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Proceso N° 17656
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de competencias trabado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el proceso que culminó con sentencia condenatoria en contra del señor JAIRO EVERARDO CEFERINO FIRACATIVE y otros, por infracción a la Ley 30 de 1986.
ANTECEDENTES
1. El 29 de mayo de 1997 un juzgado regional de esta ciudad profirió sentencia anticipada contra los señores BOSCO DÍAZ RODRÍGUEZ, EDWIN ALEXIS MENA LEMUS, JAIRO EVERARDO CEFERINO FIRACATIVE, ASUNCIÓN SALAMANCA MENDOZA, YAMIR SÁNCHEZ FONSECA y EVANGELISTA CAICEDO LARGACHA, que los condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 8.4 salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito establecido en el inciso 1º del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cometido en el caño de Miraflores de San José del Guaviare.
2. Los condenados estuvieron recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio y se les concedió la libertad condicional a los ciudadanos BOSCO DÍAZ RODRÍGUEZ y EDWIN ALEXIS MENA LEMUS el 31 de julio de 1997, a ASUNCIÓN SALAMANCA MENDOZA y YAMIR SÁNCHEZ FONSECA el 19 de agosto de 1997, a JAIRO EVERARDO CEFERINO FIRACATIVE el 22 de agosto de 1997, y a EVANGELISTA CAICEDO LARGACHA el 17 de septiembre de 1997.
3. El 15 de septiembre de 1999 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad decidió remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con base en lo dispuesto en los artículos 11.1 del Acuerdo 544 de 1999 y 1º del Acuerdo 519 de 1999, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Recibido el proceso por el despacho judicial destinatario, mediante providencia del 25 de mayo del presente año consideró que según el inciso 2º del artículo 1º del Acuerdo 519 de 1999 la competencia correspondía al Juzgado remitente, pues fue en Bogotá donde un juzgado regional dictó la sentencia. Por ello devolvió la actuación y propuso colisión de competencia negativa.
5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aceptó la colisión propuesta. Para ello señaló que los incisos 1º y 3º del artículo 1º del Acuerdo 519 de 1999 fueron posteriormente aclarados mediante la creación de juzgados penales del circuito especializados, a quienes se les otorgó la competencia que anteriormente correspondía a los juzgados regionales, salvo lo dispuesto en la Ley 504 de 1999. Luego si en Villavicencio se creó uno de tales despachos, es el competente para conocer de la ejecución de la sentencia; por lo tanto, envió el expediente a esta Corporación para que sea dirimido el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Estima la Sala que la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia proferida en este proceso corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las siguientes razones:
Según lo dispuesto en los Acuerdos 54 de 1994, 519 y 567 de 1999, así como en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, por regla general la ejecución de la sentencia corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza del hecho o el lugar donde se cometió o el despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal, relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena.
A su vez, cuando el condenado no está privado de su libertad, la competencia se determina por el factor territorial del lugar donde se dictó la sentencia siempre que allí exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues en ausencia de este y únicamente de manera exceptiva, conoce de la ejecución de la condena el Juez que profirió la sentencia de primera instancia, y en los casos de fallos proferidos por jueces regionales corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado, salvo que se trate de asuntos de la órbita competencial de los Jueces Penales del Circuito.
En el asunto estudiado, la sentencia fue dictada por un juez regional de Bogotá, luego si aquí existe juzgado de ejecución de penas y los condenados no se encuentran privados de su libertad con ocasión de haberles sido otorgada la libertad condicional, es éste el competente para conocer de la ejecución de la sanción, más aún, cuando no hay fundamento jurídico alguno para asignar competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues allí no se dictó la providencia de condena, ni allí se encuentran recluidos los condenados, y como si fuera poco, el Acuerdo 520 del 15 de junio de 1999 situó en el Circuito Penitenciario y Carcelario de Villavicencio 2 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de esta actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. Por lo tanto, remítase el expediente al despacho judicial mencionado y dese aviso de esta decisión adjuntando fotocopia de la misma al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria