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Proceso No 17606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 110.
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Corte de fondo sobre las demandas de casación interpuestas por los defensores de los procesados DARIO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA y JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de mayo de 2000, por cuyo medio al desatar la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que los había encontrado penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado en Ever Flavio Herrera Rodríguez y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, adoptó las siguientes determinaciones: (i) Confirmó la pena principal de cuarenta (40) años y cinco (5) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, impuesta al primero de los nombrados; y (ii) Modificó la que afectó al segundo de ello, para fijar la pena principal en treinta (30) años y dos (2) meses de prisión, como consecuencia de la mutación del grado de participación de autor a cómplice.
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto desestimar las demandas en atención a sus evidentes fallas técnicas, pero sugiere casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada por no haber sido motivada la pena impuesta al procesado PULGARIN SALDARRIAGA.
HECHOS
Aproximadamente a las diez de la mañana del 12 de marzo de 1999, en un establecimiento ubicado en la carrera 65 No. 59 – 20 del Barrio Antioquia de Medellín, DARIO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA disparó su arma de fuego contra Ever Flavio Herrera Rodríguez, causándole múltiple heridas en la cabeza que determinaron su fallecimiento instantáneo; acto seguido el agresor intentó huir del lugar en una motocicleta conducida por JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA, pero ambos fueron aprehendidos por miembros de la policía que vigilaban el sector.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver y el informe del Comandante de la Patrulla CORAC-31, al día siguiente de los hechos la Fiscalía profirió resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a DARIO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA y a JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA.
El 19 de marzo de 1999 fue definida la situación jurídica de los vinculados con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, sin derecho a libertad provisional; el 13 de mayo fue negada la solicitud de la defensa orientada a conseguir la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, providencia contra la cual interpuso sin éxito recurso de apelación.
Cerrada la instrucción, el 9 de julio de 1999 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles coautores de los delitos de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 324 del derogado estatuto procesal) y porte ilegal de arma de defensa personal.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido el trámite pertinente y celebrada la audiencia pública, profirió sentencia el 10 de diciembre de 1999, por cuyo medio condenó a DARIO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA y a JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA a la pena principal de 40 años y 5 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de la indemnización por los perjuicios causados, como coautores penalmente responsables de los delitos objeto de acusación.
Impugnado el fallo por los procesados, el recurso fue sustentado oralmente por estos y su defensora. El Tribunal Superior de Medellín decidió el 25 de febrero de 1999 confirmar la condena proferida contra DARIO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA, pero modificó la sentencia respecto de JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA, en cuanto lo declaró responsable en condición de cómplice por los delitos imputados en la acusación, tasando la pena principal en 30 años y 2 meses de prisión; esta providencia es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre del procesado JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA:
El defensor plantea un solo cargo por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 del derogado estatuto penal y falta de aplicación de los artículos 12, 61 y 67 del mismo ordenamiento, que desarrolla así:
Señala el censor que si bien el Tribunal modificó el fallo de primer grado en el sentido de considerar que su representado era cómplice de los delitos por los cuales se le acusó y en tal medida aplicó correctamente el artículo 24 del derogado estatuto penal, lo cierto es que interpretó erróneamente el referido precepto sustancial, habida cuenta que la pena “aparece desfasada” en cuanto la intervención de JOSE DE JESUS PULGARÍN “fue de simple coadyuvante en la realización de un hecho ajeno”.
Agrega que el ad quem reconoció que su asistido “no contribuyó con actos ejecutivos a la realización del atentado contra la vida, y que aún si él se hubiese negado a conducir en su moto al autor material, ello seguramente no le habría impedido a este último llevarlo a cabo”, razón por la cual, además de la interpretación errónea de la norma, se dejaron de aplicar los artículos 61 y 67 del citado ordenamiento sustantivo, dado que la contribución insignificante de PULGARÍN en los delitos cometidos por DARIO DE JESUS TABARES imponía que la pena fuera menor, y no “muy cerca del máximo y bastante lejos del mínimo” como la dosificó el Tribunal.
Destaca que si el Tribunal concluyó que su defendido actuó como cómplice, tal circunstancia supone una “culpabilidad atenuada, lo que conlleva a que se le rebaje la pena entre la sexta parte y la mitad”.
También aduce el censor que se desconoció el artículo 12 del anterior Código Penal, pues en virtud de la función resocializadora de la pena “ha de buscarse la rehabilitación del sentenciado con el fin de que reivindique ante la sociedad y evite en el futuro transgredir las normas de convivencia social”.
En punto de la trascendencia del error, el casacionista señala que la pena de su representado debió ser tasada en 20 años y 2 meses, correspondiente a la mitad de la sanción impuesta al autor de los delitos, dado que en aras de garantizar su función resocializadora, la pena “no debe extenderse más allá de lo estrictamente necesario”, pues con la violación directa de la ley JOSE DE JESUS PULGARIN soporta “una pena que no se adecúa al grado de su contribución en los punibles”.
Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, y en consecuencia, condenar a su asistido a la pena mínima establecida de conformidad con los parámetros señalados por el artículo 24 del derogado estatuto penal.
2. Demanda a nombre del procesado DARIO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA:
La defensora plantea una sola censura contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho por falso juicio de identidad, que sustenta así:
Considera que fueron violados de manera indirecta los artículos 323 y 324 del derogado Código Penal, “incurriendo en el desprecio de toda la prueba que determina las condiciones dentro de las cuales el señor DARIO TABARES se vio abocado por la necesidad de defender su vida a disparar contra quien desde tempranas horas lo buscaba a escasos metros de su casa. De no habersen (sic) desechado los testimonios que dan cuenta del arma que portaba EVER FLAVIO al momento de ser visto por las primeras personas que ingresaron a pollos Martinica, momentos después de ser oídos los disparos, otra MÁS JUSTA hubiera sido la decisión del superior, BIEN RECONOCIENDO LA LEGITIMA DEFENSA O BIEN EL ESTADO DE IRA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE LA DEFENSA”.
Luego de transcribir apartes del fallo atacado, la casacionista señala que muchas personas que ingresaron al lugar de los hechos una hora antes de arribar la fiscalía, observaron el arma que estaba en manos de la víctima, circunstancia que relataron de manera seria y verosímil, y que por tanto no estaba en la imaginación de DARIO TABARES.
Igualmente puntualiza que si bien los testigos no precisan la clase de arma ni el sitio exacto de su ubicación, lo cierto es que coinciden en describir el arma sobre la cual tenía el correspondiente salvoconducto, pese a que sus familiares declaren que no la portaba el día de su muerte.
Aduce la censora que la Fiscalía y el Tribunal no tuvieron en cuenta que la víctima estaba en el Barrio Trinidad, donde residen los incriminados, donde nada tenía que hacer; tampoco valoraron “que DARIO había tenido el día anterior una disputa con EVER donde le había exhibido un arma de las mismas características de la reportada por los testigos”.
También indica la defensora que salvo el encuentro entre víctima y victimario sucedido el día anterior a los hechos investigados DARIO TABARES no conocía a Ever, que su representado portaba armas para defender la mercancía de la microempresa de su progenitora donde labora, que desempeñaba un oficio conocido por todo el conglomerado social, y que en compañía de su familiar se dispusieron a ir al centro de la ciudad por unos papeles, como lo relató un testigo, en tanto que, la víctima, Ever Flavio Herrera Rodriguez era un individuo sin oficio conocido y su familia revela que era agresivo, tenía conflictos y acostumbraba a disparar su arma cuando ingería licor.
En punto de la legítima defensa de su asistido, señala que “la agresividad de EVER comienza esa mañana del 12, el lesionamiento no tiene que ser visto basta que se sienta, que sea capaz de romper ese equilibrio, que lastime la mente”, motivo por el cual se imponía reconocer la justificación de la conducta del procesado, pues fue agredido ilegítimamente y “ese ataque llevó a DARIO al convencimiento iba (sic) a producirle un daño a su vida de no tener lugar la reacción defensiva”.
Expresa que la legítima defensa “es la repulsa racional contra un ataque injusto llevado contra bien propio o ajeno jurídicamente defendible”, y que tal racionalidad no se refiere al juzgador sino a quien se ve precisado a rechazar la agresión; por tanto, concluye que se violó la ley sustancial pues se dejó de aplicar el artículo 29 del anterior estatuto penal que establecía la legítima defensa, o en subsidio no se aplicó el artículo 60 de la referida normatividad que regulaba la diminuente punitiva por actuar en estado de ira o de intenso dolor.
Finalmente advierte que “se justifica esta circunstancia de atenuación punitiva si tenemos en cuenta la naturaleza de la ira, capaz de sacar de sus cabales al más prudente de los hombres. Es el estado afectivo de mayor importancia criminológica por corresponder a un fuerte estado de excitación emocional que aumenta la fuerza individual y la irritabilidad orgánica y síquica, trayendo como consecuencia un estado de obnubilación de conciencia y por lo tanto una pérdida del control de los actos”.
Con fundamento en lo anotado, la defensora solicita casar parcialmente el fallo impugnado y que “en su lugar profiera fallo sustitutivo de carácter absolutorio por el delito de HOMICIDIO SIMPLE a favor del procesado DARIO DE JESUS TABARES, por estar probada la legítima defensa causal eximente de responsabilidad y no acogida en ninguna de las resoluciones emitidas dentro del proceso”; en subsidio solicita “se acoja la petición de la atenuante Ira e Intenso dolor consagrada en el ART. 60 del C.P.; peticiones formuladas admitiendo el delito de Homicidio simple y no agravado”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto desestimar las demandas en razón de sus evidentes fallas técnicas, pero sugiere casar oficiosamente la sentencia impugnada por carecer de motivación la dosificación de la pena impuesta a PULGARIN SALDARRIAGA.
1. Respecto de la demanda a nombre del procesado JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA:
Considera el Delegado que la demanda acusa errores técnicos que impiden su prosperidad, pues la norma que regula la sanción del cómplice establece una referencia general respecto de la pena establecida en el tipo penal correspondiente, sin señalar una medida especial, de modo que en punto de la interpretación errónea de la norma sólo sería posible demostrar que el sentenciador al establecer los límites para dosificar la pena, erró en el sentido de fijar unos parámetros superiores a los señalados por el legislador, temática que no aborda el censor.
Además expone que el demandante coincide con el Tribunal en punto de la condición de cómplice de su representado, pero no procede a demostrar de qué manera se violaron los preceptos sustanciales al dosificar la pena, ni a determinar la discrecionalidad que asiste al fallador para tasar la sanción.
En cuanto se refiere a la violación del artículo 67 del anterior Código Penal, que se ocupaba de la aplicación de mínimos y máximos, estima el Delegado que el defensor cita sin explicación esta norma, pues “una es la dosificación con sustento en los factores establecidos en el inciso primero del artículo 61 del Código Penal, otra la forma de establecer cuando el sentenciador debe partir del mínimo legal, y otra más la individualización de la pena para el cómplice, momentos todos que responden a distintos criterios y que el demandante ha debido abordar separadamente para dar claridad y precisión a la censura formulada”.
Añade que el censor aduce que su representado actuó con culpabilidad disminuida, afirmación incorrecta respecto de las categorías del delito, pues el cómplice no actúa en tal condición, sino en delito ajeno, pese a lo cual no se orientó la censura hacia el grado de culpabilidad establecido en el artículo 61 del Decreto 100 de 1980 como criterio de dosificación de la pena.
También destaca que el demandante se refiere a la función resocializadora de la pena, pero no demuestra si tal aspecto fue tenido en cuenta al momento de individualizar la sanción.
Finalmente advierte que si bien el censor solicita que se tase la pena de su asistido en la mitad de la sanción establecida al autor, lo cierto es que a pesar de que el sentenciador debe partir del mínimo establecido para el cómplice, como lo realizó respecto del autor, ha debido valorar su colaboración en los hechos punibles que necesariamente incrementaría el quantum mínimo que solicita el impugnante.
No obstante, el Delegado considera que el fallo debe ser casado pues se afectó el debido proceso por falta de motivación de la sentencia de segundo grado, y se violó el derecho de defensa del procesado, ante la imposibilidad de cuestionar las razones del juzgador para dosificar la pena. Para ello expone las siguientes razones:
El artículo 29 de la Carta establece los principios del debido proceso como garantía de los sujetos procesales, de donde se desprende la obligación del funcionario de motivar sus providencias a fin de permitir a las partes el ejercicio de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
A su vez, el artículo 229 de la Constitución garantiza el acceso a la administración de justicia para que los ciudadanos solucionen sus conflictos, de donde también surge la obligación de explicar a los sujetos procesales las razones de los jueces en sus providencias, que se encuentran sometidas al imperio de la ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 239 de la misma normativa.
El artículo 180 del Decreto 2700 de 1991 señalaba que la sentencia debía contener, entre otros requisitos, el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que se fundara la decisión y la condena a las penas principal y accesorias que correspondieran.
También el Código Penal anterior se ocupaba de señalar los criterios de dosificación de la pena según las circunstancias del hecho y las condiciones de la persona declarada responsable.
Por tanto, las referidas exigencias constitucionales y legales no se satisfacen con la enunciación del quantum de pena, sino que es preciso que el funcionario exponga razonadamente las directrices de su imposición en punto del caso y de la persona declarada responsable, sin que pueda ignorar la ley o justificar la imposición de la pena con base en las consideraciones realizadas en el fallo sobre otros aspectos.
Además, “lo que no se puede admitir, en ningún caso, es que la asignación de pena no tenga sustento legal, racional, personal, sociológico ni de política criminal. Una sanción impuesta sin razonamiento es una pena inconstitucional e ilegal en tanto contraviene las disposiciones constitucionales y las normas que las desarrollan y, por lo tanto, comunica su vicio a la sentencia”.
Entonces, señala el Delegado que como en el fallo de segundo grado no se motivó la pena impuesta a JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA violó con su silencio el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, en tanto le correspondía establecer la pena entre los límites legales para el cómplice en el delito de homicidio agravado que estaba entre 20 años (mitad del mínimo de pena establecido para el autor) y 50 años de prisión (disminución de una sexta parte del máximo de pena señalada en el tipo); pero como no se modificó la responsabilidad ni la pena de TABARES SALDARRIAGA, la pena de PULGARÍN, como cómplice, no podía ser superior a la establecida para el autor, esto es, 40 años y 5 meses de prisión.
En consecuencia, si al autor le fue impuesta una sanción de 40 años y 1 mes de prisión, era necesario que la pena del cómplice partiera de 20 años y 15 días de prisión.
A partir de tales límites, dice el Procurador Delegado, correspondía al Tribunal graduar la pena de conformidad con los criterios plasmados en el artículo 61 del estatuto sustancial derogado, exponiendo los motivos de su individualización, entre otros, la mayor o menor eficacia de su contribución en los delitos.
De conformidad con las observaciones planteadas, el Delegado solicita a la Corte declarar la nulidad del fallo por falta de motivación de la pena impuesta a PULGARIN SALDARRIAGA, y en consecuencia devuelva el proceso al Tribunal para que proceda de conformidad, a fin de garantizar que lo decidido pueda ser objeto de impugnación, posibilidad que no sería viable si la Corte motiva la imposición de la pena, circunstancia que daría lugar a una nueva causal de nulidad.
2. Respecto de la demanda a nombre del procesado DARIO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA:
Considera el Delegado que el libelo presenta deficiencias en la formulación del cargo, pues si pretendía demostrar un falso juicio de identidad ha debido señalar los medios probatorios supuestamente tergiversados y comparar su contenido con lo expuesto en el fallo; por tanto, si la defensora sólo se limita a comentar que varias personas vieron un arma cerca al cuerpo de la víctima, pero no individualiza a los declarantes, ni destaca lo que estos expusieron, no demostró el error denunciado, dado que no acredita que el sentenciador haya distorsionado las pruebas o las haya dejado de lado, y tampoco demuestra que ello tenga aptitud para alterar la decisión atacada.
Señala que si la censora solicita en el mismo cargo que se reconozca que su defendido actuó en legítima defensa o en estado de ira, rompe varias reglas técnica: La norma sustancial violada era el artículo 29 del derogado estatuto penal o el artículo 60 del mismo, respectivamente; si lo alegado era la legítima defensa, le correspondía demostrar que judicialmente no se reconoció al agresión de la víctima, pese a existir prueba sobre ello. Peor si lo invocado es la ira, era de su resorte demostrar que los funcionarios no tuvieron en cuenta el comportamiento de la víctima que desencadenó la perturbación anímica en el procesado, pese a estar acreditado en la actuación.
Adicional a lo expuesto, destaca el Delegado que en el fallo censurado se indicó que el testigo Javier Eder Taborda, administrador del establecimiento donde ocurrieron los sucesos, fue el primero en observar el cadáver, sin que mencionara el arma de fuego en las manos o en cercanía al cuerpo de la víctima, circunstancia corroborada por los agentes de policía que inicialmente arribaron al lugar, todo lo cual imponía al fallador concluir que el occiso carecía de arma al momento de ser atacado, sin que se evidencie el falso juicio de identidad denunciado, amén de que no se demostró de manera alguna la imposibilidad de los agentes en punto de percibir el arma si en verdad esta hubiera estado en el lugar de los hechos.
Aduce el Delegado que la valoración de los testigos que afirman haber visto el arma en manos de la víctima fueron correctamente descartados por sospechosos, en cuanto provenientes de familiares de los implicados y por no suministrar datos exactos sobre la ubicación del revólver.
Finalmente manifiesta que como prueba científica para descartar la legítima defensa, el Tribunal tuvo en cuenta el acta de necropsia en la cual se describe la entrada de los proyectiles por la parte posterior del cráneo, de donde se infirió correctamente que la víctima fue sorprendida cuando esperaba que le sirvieran un tinto, razón de más para encontrar ajustada a los principios generales de interpretación probatoria la condena proferida pro el delito de homicidio agravado.
Por lo expuesto, el Delegado solicita desestimar el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda a nombre del procesado JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA:
Tiene dicho la Sala que la violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, delimitado por los hechos materia de juzgamiento y se manifiesta a través de tres modalidades. La primera se configura cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. En la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y por ello incurre en aplicación indebida. En la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido que es la violación consistente en interpretar erróneamente la ley sustancial.
Así, cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto; aspecto que exige como punto de partida, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, lo que impone la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias.
Si lo que no se comparte es el resulto fáctico logrado por los jueces, tales desavenencias recaen sobre las pruebas y el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia pueden llegar a incurrir los sentenciadores.
En el caso objeto de estudio el casacionista expresa en su libelo que “si la contribución fue insignificante, en tanto consistió simplemente en transportar al homicida, y si ella no se hubiera prestado por parte de mi defendido seguramente no habría faltado quien lo hiciera”.
No obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los medios de prueba realizó el ad quem, pues fue enfático en señalar que “la contribución que realizó para que el delito de homicidio se llevara acabo reúne los requisitos de anterior y simultáneo con el hecho principal y se prestó con conocimiento de causa”.
Por tanto, si lo que el defensor plantea en su demanda es una valoración del aporte del procesado PULGARIN SALDARRIAGA en la muerte Ever Flavio Herrera Rodriguez sustancialmente diversa de la realizada por el Tribunal en la sentencia objeto de reproche, es evidente que abandona el discurso propio del cargo que anuncia, esto es, por violación directa de la ley sustancial, para ingresar en la crítica a la valoración judicial de los medios de prueba, que corresponde a la argumentación propia de la violación indirecta de la ley sustancial, confusión que evidencia carencia de técnica en el planteamiento del cargo.
Pero además, se advierte que tampoco asiste razón al defensor, pues si bien plantea la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 del derogado estatuto penal y falta de aplicación de los artículos 12, 61 y 67 del mismo ordenamiento, lo cierto es que en el desarrollo de su censura no demuestra de qué manera se produjo la interpretación errónea del referido precepto, en tanto coincide con el Tribunal en que su defendido simplemente colaboró en la comisión de los comportamientos adelantados por DARIO TABARES, sin que entonces concrete su reproche, faltando al principio de claridad, nitidez y precisión en la demanda, exigido en este trámite.
Si la complicidad como dispositivo amplificador del tipo simplemente determina una rebaja de pena con relación a la señalada en la ley penal en forma general para el autor, no se advierte, ni el censor indica, de qué manera se desbordaron los límites punitivos allí dispuestos con relación a la sanción impuesta al incriminado JOSE DE JESUS PULGARIN, pues no hay duda que la dosificación de la pena se encuentra comprendida dentro de los parámetros mínimo y máximo previstos por la ley para la intervención en una conducta punible en calidad de cómplice.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la indebida aplicación de los artículos 61 y 67 del anterior Código Penal se tiene que el primero se ocupaba de establecer los criterios para fijar la pena y señalaba que además debía tenerse en cuenta “en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda”; a su vez, el segundo precepto mencionado establecía las situaciones en las que resultaba procedente imponer los mínimos o los máximos de pena.
Entonces, como fácil puede observarse, el demandante no atina a demostrar su afirmación de que el citado artículo 61 fue inaplicado, dado que el fallo revela lo contrario, esto es, que el Tribunal tasó la pena dentro de los límites correspondientes a la pena para el cómplice, considerando que “la contribución que realizó para que el delito de homicidio se llevara a cabo reúne los requisitos de anterior y simultáneo con el hecho principal y se prestó con conocimiento de causa”.
Tampoco el actor se detiene a señalar por qué fue inaplicado el artículo 67 de la legislación penal anterior, habida cuenta que nada dice en punto de acreditar que a su defendido correspondía imponerle la pena mínima, más aún cuando ninguna referencia realiza al concurso de delitos por los cuales se le condenó.
No es cierto lo afirmado por el defensor, al expresar que el Tribunal dijo que si JOSE DE JESUS PULGARIN “se hubiese negado a conducir en su moto al autor material, ello seguramente no le habría impedido a este último llevarlo a cabo”, por el contrario, lo que se anotó en el fallo impugnado fue: “Cabe preguntarse hasta qué puede pensarse (sic) si el co-procesado se hubiera negado a transportarlo, hubiera cejado el autor principal en llevarlo a cabo?”, observación que denota un sentido diverso al indicado por el censor, y que conduce a concluir que el ad quem consideró trascendente la colaboración previa y concomitante del procesado PULGARIN en el delito de DARIO TABARES, y a partir de ello, entonces, dosificó la pena de aquel, sin que pueda asumirse, como lo plantea el casacionista, que se trató de una contribución insignificante.
Como acertadamente lo señala el Procurador Delegado, la pena del cómplice es menor que la del autor, no porque se “trate de una culpabilidad disminuida” como lo indica el casacionista, sino porque se colabora en delito ajeno, esto es, se contribuye en un comportamiento punible querido y realizado por otro; por tanto, es inconsistente que el impugnante plantee la violación directa de la ley sustancial por considerar que la pena “aparece desfasada”, pues lo cierto es que la sanción impuesta no fue la misma del autor, en cuanto se consideró la calidad de cómplice del sindicado PULGARIN, y se sujetó a los límites establecidos por el legislador para dosificarla.
Tampoco tiene éxito el argumento del censor en el sentido de pretender acreditar errores en el fallo en consideración a que debe rebajarse la pena impuesta ya que su asistido “fue simple coadyuvante en la realización de un hecho ajeno”, pues precisamente tal fue la circunstancia para que no se le impusiera la pena del autor, sino que su sanción se determinara de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos para el cómplice.
Adicional a lo expuesto se evidencia que si bien el defensor se refiere al cumplimiento de la función resocializadora de la pena establecida en el artículo 12 del derogado ordenamiento penal, no dice, ni la Sala consigue establecer, de qué manera su observación guarda relación alguna con la cantidad de pena impuesta o con el quantum que en su criterio debió tasarse.
En cuanto se refiere a que la pena del procesado JOSE DE JESUS PULGARIN debió dosificarse en 20 años y 2 meses, que corresponde a la mitad de la sanción impuesta al autor de los delitos, baste señalar que el actor olvida que según el artículo 24 de la anterior legislación penal, el cómplice “incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad”, por tanto, la operación que efectúa no es tan simple, pues necesario resulta destacar que si se procedía por el delito de homicidio agravado, que de conformidad con el artículo 323 del citado ordenamiento sustancial tenía una pena entre 40 y 60 años de prisión, la pena para el cómplice debía dosificarse entre 20 años (rebaja de la mitad del mínimo) y 50 años (rebaja de una sexta parte del máximo).
Así las cosas, si dentro de los referidos límites el Tribunal tasó la pena del incriminado PULGARIN SALDARRIAGA en su calidad de cómplice en 30 años y 2 meses de prisión, para lo cual se refirió en la providencia a la colaboración anterior y concomitante con el delito, y sancionó la contribución tanto en el delito de homicidio agravado, como en el punible de porte ilegal de armas de defensa personal, ninguna de las irregularidades denunciadas por el actor encuentran demostración, a la vez que resulta sin fundamento la afirmación de que el ad quem tasó la pena “muy cerca del máximo y bastante lejos del mínimo”.
Por tanto, el cargo no prospera.
2. Casación oficiosa:
En punto de la solicitud de casación oficiosa que plantea el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, por considerar que la pena impuesta a JOSE DE JESUS PULGARIN SLADARRIAGA no fue motivada, y que con tal omisión se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, estima la Sala que tal planteamiento revela, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, una equivocada exégesis de los preceptos, pues “si el funcionario se limita a indicar, así sea de manera general, los aspectos que ha tomado en cuenta para aumentar o disminuir la pena, en el entendido de que no es necesario entrar en concreciones por haber sido ya objeto de análisis en otros apartes de la decisión, y del estudio del cuerpo de la sentencia resulta posible determinar con claridad las razones que sustentan la mayor o menor cuantificación punitiva, (…) podrá afirmarse que la metodología no es la adecuada, mas no que sea una resolución carente de motivación”1.
Pues bien, del examen del fallo de segundo grado, contrario a lo afirmado por el Delegado, lo que pronto se advierte es que el ad quem tuvo en cuenta para cuantificar la pena que finalmente impuso al procesado varios parámetros dosimétricos que si bien no aparecen discriminados con el detalle que reclama el Delegado, encuentran una suficiente y clara explicación en la motivación de la providencia, en forma que tal que frente a esos parámetros y al resultado final de pena, la defensa contaba con una real posibilidad de cuestionar uno u otro factor.
Suficiente resulta con acudir a lo que sobre el particular señaló el Tribunal para encontrar el sustento de la anterior conclusión. En efecto, en el fallo de segundo grado y en relación con el procesado PULGARIN SALDARRIAGA, se preciso:
“Que no sabía (JOSE DE JESUS PULGARIN, se aclara) que su actividad iba dirigida a la comisión delictiva del homicidio, no es de recibo, pues se trataba de dos próximos parientes que por lo demás juntos ya habían incursionado en la comisión de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, además, francamente amigos. Estas precisas circunstancias y las consecuencias que se derivarían de los graves hechos hace impensable que el autor material del homicidio no le hubiera manifestado con anticipación de su resolución criminal, máximo que era quien antes y en después (sic) lo llevaría y lo alejaría de la escena delictiva” (subrayas fuera de texto).
“Luego la contribución que realizó para que el delito de homicidio se llevara a cabo reúne los requisitos de anterior y simultáneo con el hecho principal y se prestó con conocimiento de causa” (subrayas fuera de texto).
Las anteriores circunstancias expuestas por el Tribunal en la sentencia impugnada permiten establecer con precisión tanto la imputación dolosa del comportamiento, como la indiscutible importancia de su aporte en la comisión del delito de homicidio agravado, amén de la gravedad de la conducta habida cuenta las consecuencias que ocasionó, la modalidad de la contribución y la personalidad del agente que ya había delinquido en compañía del procesado DARIO TABARES, todo lo cual conduce a concluir que por ello no se imponía para el ad quem la fijación de la pena mínima establecida para el cómplice precisamente, entre otros factores, por la importancia del aporte, que inclusive llevó a la Fiscalía en la resolución de acusación y al a quo en el fallo a asumir que la conducta de PULGARIN correspondía a la de un coautor material impropio por división de trabajo; y además, porque era imprescindible establecer el aumento punitivo correspondiente a su complicidad en el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
Por ello, para la Sala no hay lugar a la casación parcial y oficiosa del fallo que solicita el Delegado, pues si bien la pena impuesta al procesado JOSE DE JESUS PULGARIN SALADARRIAGA no fue producto de la exposición detallada de cada uno de los factores establecidos por el legislador para su dosificación, lo cierto es que se ajusta a los límites legales y los criterios para su imposición que fueron abordados por el ad quem al establecer su responsabilidad a título de cómplice; vale decir, no hay duda de que además de legal, la pena impuesta al referido procesado es racional, personal e individual, notoriamente inferior a la de autor, y fundada en la importancia del aporte, como lo reclama el Delegado.
3. Demanda a nombre del procesado DARIO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA:
Suficientemente tiene la Sala dilucidado que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al considerar el medio de prueba distorsiona su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, caso en el cual corresponde al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la mera exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
En el desarrollo de este reparo es evidente que la demandante quebranta las reglas técnicas de la casación, pues no dirige su actividad a identificar con precisión los medios de prueba sobre los cuales considera que recayó el yerro, y tanto menos procede a señalar los apartes que fueron omitidos, adicionados o tergiversados.
Además, con total ausencia de claridad y precisión, la censora dirige su esfuerzo a demostrar en el mismo cargo que su defendido actuó en legítima defensa, o bien en estado de ira, o inclusive, con error de prohibición (sobre la antijuridicidad) cuando dice que “ese ataque llevó a DARIO al convencimiento iba (sic) a producirle un daño a su vida de no tener lugar la reacción defensiva”.
Tampoco la casacionista se detiene a señalar a la Corte por qué los testimonios de quienes afirmaron que se halló a un lado del cadáver un arma debieron ser tenidos en cuenta, pese a que fueron razonadamente desechados por los juzgadores en atención a sus vínculos familiares, pero especialmente, por las innumerables inconsistencias y contradicciones en las que incurrieron, al punto que el testigo Jorge Iván Estrada declaró que el cuerpo estaba boca abajo, cuando las informaciones del recaudo de probatorio señalan que quedó boca arriba, y no supo explicar su equívoco.
Adicional a lo expuesto, si bien la defensora comenta que su representado portaba armas para defender la mercancía de la microempresa de su progenitora donde labora y que desempeñaba un oficio, a diferencia de la víctima, de quien dice que era un individuo sin oficio conocido y su familia revela que era agresivo, tenía conflictos y acostumbraba a disparar su arma cuando ingería licor, nada señala en punto de los errores por falsos juicios de identidad que postuló.
Claramente se observa que la censora intenta la casación del fallo atacado con la simple oposición de su criterio al de los falladores, olvidando que la sentencia está revestida de la dual presunción de acierto y legalidad, que sólo puede ser desvirtuada con la demostración fehaciente y precisa de errores trascendentes cometidos por los funcionarios judiciales que se reflejen en el sentido de la decisión, pues la disparidad de criterios o el simple y llano cotejo sobre la valoración de las pruebas carece de aptitud para derruir la providencia impugnada.
Es oportuno advertir que sin ensayar argumentación alguna, la censora destaca al formular sus peticiones que admite la comisión por parte de su asistido del delito de homicidio simple, no así el homicidio agravado, afirmación que no se compadece con el rigor técnico y las exigencias de cuidado y laboriosidad que demanda esta impugnación extraordinaria, razón de más para desestimar la demanda.
Además de las referidas incorrecciones técnicas, aprecia la Sala que tampoco asiste razón a la demandante pues no tuvo en cuenta el acta de necropsia, en la cual se informa que la trayectoria de los proyectiles fue “atrás-adelante”, con orificio de entrada en el occipital y espacio parieto-temporal derecho, circunstancia que evidencia que la víctima fue sorprendida por la espalda por su agresor, y en consecuencia, descarta la alegada legítima defensa.
También se tiene que de la declaración de Javier Eder Taborda, administrador del establecimiento donde ocurrieron los sucesos, se puede concluir que si bien no percibió directamente la comisión del delito, de ninguna manera alude a un arma en manos de la víctima o cerca a su cuerpo, todo lo cual es afianzado por los miembros de la policía que intervinieron en el procedomiento.
Ahora, en punto del estado de ira, la defensora no se ocupa de señalar que en verdad los presupuestos para su reconocimiento se evidencian con las pruebas recaudadas y que ello fue desconocido por los falladores, pues simplemente, sin sujeción la dialéctica propia del trámite destaca un real o presunto incidente previo sin trascendencia entre víctima y victimario, el cual, como resulta obvio, carece de aptitud para que se establezca la circunstancia de disminución punitiva que solicita subsidiariamente.
De conformidad con las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que acertaron los falladores al condenar a DARIO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, sin reconocer la alegada legítima defensa o el pretendido estado de ira.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
CUESTIÓN FINAL
Habida cuenta que con ocasión del tránsito legislativo de la normatividad penal, los sentenciados pueden eventualmente tener derecho a que se redosifique la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, considera la Sala que al no ser casado el fallo impugnado y cobrar ejecutoria la decisión de condena, compete al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse sobre ello.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 27 de abril de 2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.