17438(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17438  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 103  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  discrecional  presentada a nombre de FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia dictada por el Juzgado 15 Penal del  Circuito  de  Medellín,  que  confirmó  la  proferida  por  el  Segundo  Penal  Municipal  de  la  misma ciudad, mediante la que se condenó a dicha procesada a  la  pena  principal  de  6  meses  de  arresto  más  el  pago de los perjuicios  ocasionados,  como  autora  de  la contravención especial de aprovechamiento de  error  ajeno,  al  tiempo que le suspendió condicionalmente la ejecución de la  sentencia.   

ANTECEDENTES:  

Este  proceso  se  inició  con  base  en  la  denuncia  que  formulara  José  Mauricio Arias Bermúdez en contra de FANNY DEL  CARMEN  MUÑOZ,  persona  que, haciendo incurrir en error a personal del colegio  Javiera  Londoño  logró que se retirara de allí un congelador de propiedad de  la empresa “HELADOS BUGUI”, avaluado en la suma de $850.000.   

Evacuadas  las  audiencias  preliminar  y  de  juzgamiento,  el juzgado segundo Penal Municipal de Medellín profirió el fallo  reseñado  en  precedencia,  el cual recibió confirmación del Juzgado 15 Penal  del Circuito de esa misma ciudad.   

Dentro  de la oportunidad legal, el apoderado  de  la  procesada presentó demanda de casación con el propósito de actualizar  y  desarrollar la jurisprudencia en cuanto a temas tratados por la jurisdicción  penal,  que  son  en  realidad  competencia  de  la civil, no obstante reconocer  previamente  que  es  criterio  de  la Sala que la casación no procede frente a  asuntos  contravencionales,  aspecto  en  el cual también se hace extensible el  objeto de la demanda.   

CONSIDERACIONES:  

1. Habida cuenta que contra el referido fallo  por  un  hecho  punible  contravencional  el  defensor de la encausada presentó  demanda  de  casación  discrecional, la Sala procederá a su inadmisión habida  cuenta  que como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada aún desde  antes  de la entrada en vigencia de la Ley 553 de 2.000, las sentencias dictadas  por  hechos  punibles  de esta naturaleza, según la propia regulación legal no  son susceptibles de revisión judicial por medio la casación.   

2.  En  efecto, si bien el inciso tercero del  artículo  primero  de la Ley 553 de 2.000 (modificatorio del 218 del Código de  Procedimiento  Penal)  prescribe  que de manera excepcional, “la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de  casación   contra  sentencias  de  segunda  instancia  distinta  a  las  arriba  mencionadas…”,  no  significa  que  se haga una extensión a hechos punibles  diversos  a  los delitos, sino que hace referencia a fallos en los que el delito  objeto  de  la  decisión  no  tiene  un  máximo  punitivo  que  haga viable la  casación  ordinaria,  cuando se trate de aquellas proferidas por los Tribunales  y,  a  las  proferidas  por  los  juzgados  Penales  del Circuito, pero también  respecto  de  delitos,  o  en  los  que  no tienen prevista pena privativa de la  libertad.   

3.  En  este  sentido,  importa  recordar  el  criterio de la Sala sobre dicho tema:   

“La casación prevista en el inciso 3º del  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, el cual fuera subrogado por  el  1º  de  la  Ley 553 de 2000, procede, a discreción de la Corte, contra las  sentencias  ejecutoriadas  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, cuando la sanción  prevista  en  la  respectiva  disposición  sea  diferente a la privación de la  libertad  o  siendo  de esta naturaleza su duración sea de 8 años o inferior a  este  término, y contra las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, con  independencia  de  la penalidad adscrita al tipo delictivo que da lugar al fallo  cuya  impugnación  se  pretende, pero exclusivamente dentro de los procesos que  se  adelantan  por  delitos  y  no  por  contravenciones,  condición  esta  que  reiteradamente  ha puesto de presente esta Corporación (providencias de 13 y 22  de  octubre de 1996, 21 de enero y 7 de octubre de 1997, 16 de diciembre de 1999  y  11 de julio del año en curso).   

En  el  evento  de  que  se  acrediten  los  anteriores  requisitos,  la  demanda podrá ser presentada por cualquiera de los  sujetos  procesales,  dentro  de  los  30 días siguientes a la ejecutoria de la  sentencia,  iniciando el libelo con un intróito o capítulo preliminar donde se  exponga  la  argumentación  suficiente  para  convencer  a  la  Corte de que su  intervención  se  hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o para  asegurar  la  garantía  de  los  derechos fundamentales conculcados en el fallo  cuya  casación  se  demanda,  como  se  precisó  en  proveído del 11 de julio  próximo pasado con ponencia de quien aquí cumple igual función.   

Así las cosas, no obstante que el recurrente  presentó  la demanda en término y su desarrollo se fundamenta en la violación  del  debido  proceso,  la Corte carece de competencia para examinarla, en razón  de  que  la  ley  no  le  ha conferido facultad para confrontar en casación las  sentencias   dictadas   en   procesos   que  se  adelanten  por  contravenciones  especiales,  como  la  que  ahora  se  pretende  impugnar por vía de excepción  según  se  dijo  en  párrafos  anteriores” ( Auto de septiembre 11 de 2.000,  M.P.. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Rad. 17.445).   

Tal  es lo que ocurre en el presente evento,  en  donde  si  bien el apoderado de FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA ejercitó su  derecho  dentro  del término legal para ello y en la demanda expone las razones  por  las  que  considera  se hace necesario que se le admita la demanda, así el  tema  sea  el  de  la  procedencia  frente  a  sentencias  proferidas por hechos  contravencionales,  pues  en  lo  que  tiene que ver con el alcance del referido  inciso  tercero  de  la  norma  en cita, como se transcribió en precedencia, la  Sala ya tiene consolidado su criterio.   

Se   indamitirá,   entonces,  la  demanda  presentada a nombre de FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la   demanda   de   casación  discrecional   presentada   por   el   defensor   de  FANNY  DEL  CARMEN  MUÑOZ  CARDONA.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al despacho  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                        

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                  

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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