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Proceso N° 17438
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación discrecional presentada a nombre de FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, que confirmó la proferida por el Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la que se condenó a dicha procesada a la pena principal de 6 meses de arresto más el pago de los perjuicios ocasionados, como autora de la contravención especial de aprovechamiento de error ajeno, al tiempo que le suspendió condicionalmente la ejecución de la sentencia.
ANTECEDENTES:
Este proceso se inició con base en la denuncia que formulara José Mauricio Arias Bermúdez en contra de FANNY DEL CARMEN MUÑOZ, persona que, haciendo incurrir en error a personal del colegio Javiera Londoño logró que se retirara de allí un congelador de propiedad de la empresa “HELADOS BUGUI”, avaluado en la suma de $850.000.
Evacuadas las audiencias preliminar y de juzgamiento, el juzgado segundo Penal Municipal de Medellín profirió el fallo reseñado en precedencia, el cual recibió confirmación del Juzgado 15 Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la procesada presentó demanda de casación con el propósito de actualizar y desarrollar la jurisprudencia en cuanto a temas tratados por la jurisdicción penal, que son en realidad competencia de la civil, no obstante reconocer previamente que es criterio de la Sala que la casación no procede frente a asuntos contravencionales, aspecto en el cual también se hace extensible el objeto de la demanda.
CONSIDERACIONES:
1. Habida cuenta que contra el referido fallo por un hecho punible contravencional el defensor de la encausada presentó demanda de casación discrecional, la Sala procederá a su inadmisión habida cuenta que como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada aún desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 553 de 2.000, las sentencias dictadas por hechos punibles de esta naturaleza, según la propia regulación legal no son susceptibles de revisión judicial por medio la casación.
2. En efecto, si bien el inciso tercero del artículo primero de la Ley 553 de 2.000 (modificatorio del 218 del Código de Procedimiento Penal) prescribe que de manera excepcional, “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distinta a las arriba mencionadas…”, no significa que se haga una extensión a hechos punibles diversos a los delitos, sino que hace referencia a fallos en los que el delito objeto de la decisión no tiene un máximo punitivo que haga viable la casación ordinaria, cuando se trate de aquellas proferidas por los Tribunales y, a las proferidas por los juzgados Penales del Circuito, pero también respecto de delitos, o en los que no tienen prevista pena privativa de la libertad.
3. En este sentido, importa recordar el criterio de la Sala sobre dicho tema:
“La casación prevista en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el cual fuera subrogado por el 1º de la Ley 553 de 2000, procede, a discreción de la Corte, contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, cuando la sanción prevista en la respectiva disposición sea diferente a la privación de la libertad o siendo de esta naturaleza su duración sea de 8 años o inferior a este término, y contra las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, con independencia de la penalidad adscrita al tipo delictivo que da lugar al fallo cuya impugnación se pretende, pero exclusivamente dentro de los procesos que se adelantan por delitos y no por contravenciones, condición esta que reiteradamente ha puesto de presente esta Corporación (providencias de 13 y 22 de octubre de 1996, 21 de enero y 7 de octubre de 1997, 16 de diciembre de 1999 y 11 de julio del año en curso).
En el evento de que se acrediten los anteriores requisitos, la demanda podrá ser presentada por cualquiera de los sujetos procesales, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, iniciando el libelo con un intróito o capítulo preliminar donde se exponga la argumentación suficiente para convencer a la Corte de que su intervención se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o para asegurar la garantía de los derechos fundamentales conculcados en el fallo cuya casación se demanda, como se precisó en proveído del 11 de julio próximo pasado con ponencia de quien aquí cumple igual función.
Así las cosas, no obstante que el recurrente presentó la demanda en término y su desarrollo se fundamenta en la violación del debido proceso, la Corte carece de competencia para examinarla, en razón de que la ley no le ha conferido facultad para confrontar en casación las sentencias dictadas en procesos que se adelanten por contravenciones especiales, como la que ahora se pretende impugnar por vía de excepción según se dijo en párrafos anteriores” ( Auto de septiembre 11 de 2.000, M.P.. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Rad. 17.445).
Tal es lo que ocurre en el presente evento, en donde si bien el apoderado de FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA ejercitó su derecho dentro del término legal para ello y en la demanda expone las razones por las que considera se hace necesario que se le admita la demanda, así el tema sea el de la procedencia frente a sentencias proferidas por hechos contravencionales, pues en lo que tiene que ver con el alcance del referido inciso tercero de la norma en cita, como se transcribió en precedencia, la Sala ya tiene consolidado su criterio.
Se indamitirá, entonces, la demanda presentada a nombre de FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria