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Proceso No 17233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE IGNACIO MOJICA ACOSTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (30 de septiembre de 1999), la que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (C), modificándolo en el sentido de condenar al aquí recurrente por el delito de homicidio simple y no por homicidio agravado como lo hizo el a quo, a la pena principal de 25 años de prisión.
El trámite de la casación corresponde en este caso al régimen jurídico anterior a la ley 553 de 2000.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. El 3 de noviembre de 1996 en el establecimiento público ubicado en la calle 5 número 1 – 30 del municipio de Guachetá (C) JOSE IGNACIO MOJICA ACOSTA disparó un arma de fuego contra su tío MARCO ANTONIO HERNANDEZ DUARTE, ocasionándole la muerte.
1. La Fiscalía 01 de Ubaté adelantó la investigación, despacho que luego de oír en indagatoria al procesado, imponerle mediada de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio simple, procedió a cerrar la investigación, calificando el sumario con acusación (16 de junio de 1998) por el delito imputado al momento de resolverse la situación jurídica. La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal respectivo al resolver la apelación (8 de septiembre de 1998), modificándola en el sentido de formular la imputación por el delito de homicidio agravado.
El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de agotado el rito respectivo en cada una de las instancias de su competencia, dictaron sentencia con los resultados ya reseñados.
Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor del procesado.
LA DEMANDA
El demandante atribuye al Tribunal violación indirecta de la ley sustancial, cargo que desarrolla con la siguiente argumentación:
1. La decisión se obtuvo después de incurrir el ad quem en un falso juicio de convicción en el análisis de las pruebas. Les dio un sentido diferente al que les correspondía según la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común. Esa convicción errada es atacable como falso juicio de identidad, pues constituye una tergiversación del contenido material de la prueba.
Después de hacer las anteriores aseveraciones concluye el impugnante que los errores del juzgador le impidieron reconocer la “legitima defensa, ni el estado de necesidad y por la fuerza como afectó su razonamiento ni siquiera comentó el principio de la duda”.
Hace el recurrente reflexiones sobre la trayectoria de los disparos y de cómo ocurrieron los hechos para el Tribunal, sintetizando que dicha corporación hace las apreciaciones no con base en los medios de prueba sino que “imagina” las situaciones, por fuera de la experiencia y la lógica,
Refiere la demanda que JOSE IGNACIO MOJICA ha sido condenado con base en hipótesis y no en pruebas, así ocurre con los hechos que el juzgador admitió como indicios que denominó del móvil, de la trayectoria de los disparos, fuga y posesión del arma. Sobre éste último afirma que los proyectiles que aparecieron en la chaqueta no constituyen prueba de la posesión del arma y al tenerlo así el Tribunal no tiene en cuenta “otras circunstancias, el Juzgador está equivocado”.
Se solicita a la Sala casar la sentencia para que dicte sentencia absolutoria con base en lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 29 de la C.N.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El propósito de quien acude a la casación a través del cuerpo segundo de la causal primera, como en este caso lo hace el demandante, no puede ser otro que demostrar a través de la prueba y los hechos la existencia de un error de juicio que vicie de ilegalidad el fallo. En armonía con esto, es necesario que el libelista, cumpliendo los requisitos legales (formales y sustanciales) y técnicos, cuestione la validez legal de la sentencia a través de una argumentación que corresponda a la causal y motivo de casación, así como al sentido de violación de la norma sustancial.
2. El escrito que el defensor de JOSE IGNACIO MOJICA ACOSTA ha presentado como demanda de casación, da lugar a las siguientes observaciones:
2.1. Se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al haberse apartado el fallo impugnado en la apreciación de las pruebas de la “sana crítica”, sin precisar cuál regla de técnica, ciencia, lógica o experiencia provocó un yerro trascendente en la orientación de la providencia, y por qué fue desconocida. De manera que desde este punto de vista la formulación del cargo es genérica e incompleta, y no permite tener claridad sobre la inconformidad del recurrente y el error atribuido al Tribunal.
2.2. Es sabido que a éste mecanismo extraordinario se llega luego de superadas las instancias y por lo tanto le corresponde al demandante señalar el error, lo que debe hacer mediante escrito cuyo carácter es técnico más no de corte libre.
Así por ejemplo, se vale de transcripciones parciales para sustentar su pretensión, con lo cual hace nugatoria la demostración del reparo, por faltar a la objetividad del contenido procesal. Esto ocurre al reprochar al juzgador por no haber considerado la siguiente referencia de la prueba pericial en cuanto a la trayectoria de los disparos: “se me pregunta sobre la posibilidad o factibilidad de que esto haya ocurrido manifiesto que sí puede ser posible, más con esto no se está aceverando (Sic)”. La parte de la prueba pericial que abruptamente dejó de transcribir el recurrente para completar la respuesta que suministró el perito deja sin sentido la oración y por la misma razón sin concreción el propósito que buscaba acreditar el recurrente.
En el discurso del censor sobresalen sus personales apreciaciones, oponiéndolas a la de los juzgadores de instancia, confundiendo la casación con una instancia adicional, dado que entendió cumplir con los deberes que el recurso le imponían con argumentos tales como: El Tribunal censuró algunos testigos por querer favorecer al procesado “sin sustento legal”, agregando que del hermano del óbito no se habló nada a pesar de asistirle “ánimo de perjudicar a su sobrino”. Estas disquisiciones no demuestran error en la providencia impugnada sino la inconformidad con el sentido de la decisión, aspecto éste que no corresponde al objeto del recurso extraordinario de casación.
2.3. En esta oportunidad, el único reparo fue desarrollado mediante argumentación que rompe la estructura lógica con que debe formularse técnica y jurídicamente el cargo, esto es, sin coherencia, haciendo caso omiso al principio de no contradicción, de no formulación de reproches excluyentes, a menos que se formulen separadamente y de manera subsidiaria. Veamos lo que se encuentra con la lectura de la demanda:
Acusa al Tribunal, al inicio de la formulación del cargo, de haber apreciado indebidamente la prueba. Sin razón valida pasa a sostener que se apartó el juzgador de las reglas de la ciencia, la experiencia y la lógica, argumento que corresponde al falso raciocinio, y cuando parecía que se encaminaba por ese sendero la censura, cambió de sustentación para entrar a sostener que la causa de los hechos denunciados corresponden a un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, culminando el desarrollo con imputaciones al ad quem de haber imaginado la prueba, lo que es propio del falso juicio de existencia.
No obstante reflejar lo expuesto en el acápite anterior el desconocimiento de la técnica que rige la casación, mayor perplejidad causa el hecho de afirmarse que se violó la ley sustancial por cuanto que el Tribunal a consecuencia de la referidos errores no reconoció en el obrar del procesado la “legitima defensa, ni el estado de necesidad y por la fuerza como afectó su razonamiento ni siquiera comentó el principio de la duda”. Aseveraciones éstas últimas que jurídicamente resultan excluyentes, tales hipótesis no pueden ser y no ser a la vez, por su diferente naturaleza no pueden obedecer a la misma argumentación demostrativa.
2.5. Para el casacionista la proposición jurídica no revistió importancia alguna. No identificó el sentido de la violación de las normas que denunció como quebrantadas, ni suministró los fundamentos jurídicos por los cuales reclamaba el desconocimiento de tales disposiciones.
3. La técnica que ha de observarse en la demanda de casación es una manifestación del debido proceso. De ahí que el desconocimiento de aquella, como en este caso ocurrió, según las razones anotadas, obliga a la inadmisibilidad de dicho escrito, pues le impide a la Corte efectuar un estudio lógico sobre los fundamentos de un fallo que se presume acertado y ajustado ala ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE IGNACIO MOJICA ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva. Declara desierto el recurso.
Segundo. Como contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Regresar la actuación al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria