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Proceso Nº 17226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 63
Bogotá, D.C, mayo dos de dos mil uno.
V I S T O S
Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUGO CESAR CHEVELL GUILLEN en relación con el fallo de segundo grado de fecha noviembre 17 de 1999, por cuyo medio el Tribunal Superior de Montería confirmó la condena de veinticuatro (24) meses de prisión impuesta en primera instancia por su responsabilidad penal en el delito de hurto agravado que motivó la acusación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 6 de enero de 1995 el Gerente del Banco Cafetero, Sucursal Montería, a través de denuncia sustentada en pesquisas previas adelantadas por los entes de control de dicha institución, puso en conocimiento de la jurisdicción penal conductas de algunos de sus empleados que trascendían las simples irregularidades, a consecuencia de las cuales se logró una defraudación en cuantía superior a $17.000.000.
En cuanto a los intervinientes y al modus operandi, el denunciante señaló a HUGO CESAR CHEVELL GUILLEN, CARLOS ALBERTO CARDENAS y GABRIEL POLO ORTEGA quienes en su condición de subgerente, revisor contable y auxiliar de contabilidad, en su orden, realizaron múltiples operaciones con cheques emitidos sobre cuentas previamente canceladas que luego cruzaban con títulos de gerencia a nombre de personas ficticias que así elaborados cobraban por ventanilla mediante endosos falsos y en momentos de mayor congestión bancaria, para proceder a su destrucción una vez realizados los ajustes en el movimiento contable de la sucursal.
El Fiscal 6° Seccional de Montería al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación en contra de CARLOS ALFONSO CARDENAS RAMIREZ y HUGO CESAR CHEVELL GUILLEN por hurto agravado y falsedad respecto del primero y exclusivamente por el delito contra el patrimonio económico en cuanto al segundo. A través de la misma decisión de fecha febrero 27 de 1996 se precluyó la investigación para el tercer denunciado, esto es, GABRIEL ESTEBAN POLO ORTEGA.
Impugnada tal determinación, el 6 de mayo de 1996 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Montería la confirmó precisando que la circunstancia de agravación punitiva concurrente con el delito de hurto atribuido al procesado CHEVELL GUILLEN, era la prevista en el numeral 2° del artículo 351 del Código Penal.
Del juicio correspondió conocer al Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería, despacho que luego de agotado el rito procesal pertinente, por sentencia de junio 30 de 1999 condenó al antes nombrado a la pena privativa de la libertad ya referida, la que al ser impugnada confirmó integralmente el Tribunal de Montería el 17 de noviembre siguiente. No incluyó el fallo ordinario al otro acusado, porque en la etapa de la causa optó por aceptar los cargos procurando la sentencia anticipada.
LA DEMANDA
Dos cargos formula el defensor contra la sentencia impugnada. Mediante el primero, con apoyo en la causal 3ª de casación, acusa el fallo de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades que concreta así:
Inicialmente refiere que tanto la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria y luego los fallos de primera y segunda instancia, se profirieron con base en documentos que sin autenticación se anexaron a la denuncia, tales como: fotocopias de comunicaciones dirigidas por el procesado al gerente del banco afectado y a la unidad de seguridad de la misma entidad aceptando participación en los hechos que incluso al decir de su patrocinado fueron obtenidas bajo tortura; un cuadro que contiene la relación de las operaciones fraudulentas detectadas por la auditoría interna pero que carece de la firma del responsable de su elaboración; y fotocopia de un cheque girado a favor de EFRAIN MENDEZ SOTELO por valor de $ 880.000, a lo que se sumó una grabación magnetofónica obtenida por uno de los sindicados en connivencia con el denunciante con el fin de perjudicar a su patrocinado.
Las anteriores pruebas, en su sentir, carecen de valor jurídico porque no empece haber sido algunas de ellas puestas de presente a su patrocinado durante la indagatoria, es lo cierto que no fueron ordenadas ni practicadas por el fiscal instructor en quien exclusivamente radica la facultad para ello, a voces del artículo 334 del estatuto procesal penal.
En un segundo momento se refiere el demandante a supuestas irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, ello porque en contra de su patrocinado durante la investigación se elevaron “tres pliegos de cargos”, así:
1.- A través de la resolución se dijo que en su contra además de la inculpación proveniente del procesado CARDENAS RAMIREZ se tenia en cuenta “la existencia en el proceso de documentos (cartas) en donde CHEVELL GUILLEN admite su participación en los hechos investigados”, cargo este único del cual debía defenderse en la etapa de juzgamiento.
2.- No obstante, en la sentencia de primera instancia se incluyeron cargos adicionales porque el a quo estructuró la responsabilidad precisando que desde los albores de la investigación su patrocinado fue señalado como uno de los empleados que “participó en la elaboración y cobro de los cheques supuestamente tramitados en forma irregular, haciéndose ver que el beneficiario del cheque correspondiente se encontraba en el banco”, cargo no formulado por el fiscal acusador.
3.- Y el Tribunal, desbordando las facultades que le señala el artículo 217 del estatuto procesal, incluyó un “tercer pliego de cargos” al agregar a los elementos de juicio ya conocidos para atribuir responsabilidad el “contenido de las conversaciones grabadas en un casete, el cual fue diligentemente transcrito por peritos en este proceso”.
Las anteriores “irregularidades” las considera el libelista violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, garantías pregonadas por el artículo 29 de la carta política, porque frente a los cargos últimamente incluidos su patrocinado no tuvo oportunidad para controvertirlos o para defenderse. Como normas violadas también señala el artículo 33 de estatuto superior porque “se obligó a mi representado a firmar las declaraciones en su contra”, y el artículo 255 del estatuto adjetivo porque las pruebas inicialmente referidas se trasladaron al proceso penal con inobservancia de las formalidades allí previstas.
Por tanto, solicita de la Corte casar la sentencia acusada para decretar la nulidad de la actuación surtida desde la indagatoria, inclusive, ordenando “el reenvío” del proceso a la Sala Penal del Tribunal de Montería.
El segundo cargo lo enuncia el demandante señalando simplemente que en este caso procede la causal de casación a que alude el numeral 1° del artículo 220 del C. de P. P.; y como sustento de la censura comienza por señalar que en la sentencia de segundo grado, para condenar a su patrocinado, se tuvieron como pruebas demostrativas de responsabilidad las declaraciones de los testigos Jaime Luis Arrieta Arrieta, Fredy Tercero Ayazo González y Haroldo Antonio González Barón, explicando luego que como el ad quem concluye que a partir de las exteriorizaciones de estos deponentes los cheques a través de los cuales se logró la defraudación llevaban la firma de su patrocinado, con excepción del girado el 28 de octubre de 1994, y esto no lo dijo el testigo Arrieta Arrieta, su patrocinado terminó siendo condenado “por una (prueba) erróneamente apreciada”.
Finalmente, a través de un capítulo que titula “FUNDAMENTOS”, hace referencia a las normas que considera vulneradas citando los artículos 246, 247, 365, 441 y 453 del estatuto procesal penal, y concluye solicitando la casación para que se dicte absolución a favor de su patrocinado y se disponga la remisión de las diligencias al tribunal de origen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 225 del estatuto procesal penal establece los presupuestos formales básicos de admisibilidad de las demandas de casación, los cuales deben ser satisfechos a plenitud por los sujetos procesales que acuden a esta extraordinaria vía so pena de que por su incumplimiento sean rechazadas con la consecuente declaratoria de deserción del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 ejusdem.
En esta situación de inepta demanda se ubica el escrito del defensor del procesado HUGO CESAR CHEVELL GUILLEN, en tanto que si bien el libelo acierta en identificar la sentencia impugnada, individualizar los sujetos procesales y sintetizar los hechos materia de juzgamiento, igual no acontece con la carga procesal de aportar los fundamentos fácticos y jurídicos de las causales en las que apoya los dos cargos presentados para solicitar la casación del fallo.
Es así como el análisis separado de las censuras deja en evidencia las fallas técnicas referidas a la falta de claridad y precisión en su formulación y a fuerza de ello se hace patente la ausencia de demostración de las irregularidades denunciadas así como de los supuestos yerros en la valoración de la prueba, falencias de suyo graves que en uno y otro caso dan al traste con la pretensión de que la Corte revise en sede de casación el fallo impugnado.
En efecto, en lo concerniente al primer cargo que bajo el auspicio de la causal tercera formula el censor, bien está recordar que aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en su proposición ello en modo alguno apareja la conclusión de que el escrito con que se invoca sea de libre elaboración, porque la demanda, al igual que acontece con las demás causales, debe cumplir los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 225 ibídem, toda vez que si dicha causal instrumenta un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la casación, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes, y todo ello sin dejar de demostrar que de no haberse incurrido en ella otra hubiera sido la decisión.
Además, si el motivo de nulidad formulado es la violación del debido proceso, como no toda irritualidad tiene virtud para afectar la validez del trámite, indispensable le resulta al actor demostrar que la alegada es realmente sustancial, vale decir, que al conculcar garantías de los sujetos procesales socava el desarrollo del proceso desquiciando las bases mismas de la instrucción o el juzgamiento. Y si el vicio alegado se sustenta en la vulneración del derecho de defensa, al sujeto que ha acudido a la casación corresponde precisar en cuál de sus modalidades se da la transgresión, esto es, si en la defensa material o en la técnica, indicando la actividad o la oportunidad en que aquélla se vio entrabada o sufrió menoscabo, con señalamiento adicional e inequívoco de la trascendencia del vicio en la parte dispositiva del fallo.
Los anteriores parámetros de admisibilidad, como ya se anunció, no fueron observados en la demanda, pues si bien formalmente el libelista hizo referencia a un número plural de actuaciones que juzga irregulares, a ellas atribuye virtud para afectar indistintamente el debido proceso o el derecho de defensa, omitiendo señalar por qué resultan sustanciales, condición esta de imposible cumplimiento cuando ni siquiera se atina a explicar de qué manera las supuestas irregularidades desconocen el rito procesal o lesionan los intereses del procesado.
Es así como cuando se refiere a los elementos de juicio que fueron allegados con la denuncia o con su ulterior ampliación, simplemente dice que como no fueron ordenados y practicados por el fiscal instructor que resultaba ser el único autorizado para hacerlo conforme al artículo 334 del estatuto procesal penal, no podían haber sido valorados ni tenidos en cuenta para la atribución de responsabilidad.
Sobre el punto, olvida el censor que tratándose de un supuesto vicio en la aducción de la prueba, la censura debía enmarcarse en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que de hallar demostración el vicio no tendría el efecto de invalidar las pruebas afectadas y menos todo el proceso (vicio in procedendo), sino que por darle valor el juez a la prueba allegada al proceso sin el rito que le es propio, el error se traslada a la sentencia donde es apreciado el medio de convicción (vicio in iudicando), con la consecuencia de cambiar el sentido de la decisión si, al prosperar el cargo, el resto del material probatorio no resulta suficiente para sustentar la adoptada en el fallo objeto de impugnación.
Y en cuanto concierne a los supuestos “tres pliegos de cargos” que dizque le fueron elevados a su patrocinado a través de la acusación, del fallo de primera instancia y de la sentencia del ad quem; nada dice la demanda acerca de la forma como la argumentación allí expuesta cambia o adiciona la imputación contenida en la calificación del sumario, o de qué manera en estas piezas procesales se configuran irregularidades que no resulten ser el producto de la enorme confusión del libelista entre lo que es la imputación de un cargo y la valoración probatoria por virtud de la cual se incluyen nuevos soportes al juicio de responsabilidad, razón por la cual el reproche queda sin ninguna fundamentación que permita su estudio en casación.
Pero la informalidad de este confuso planteamiento se hace mayúscula con la solicitud de que la decisión anulatoria incluya el trámite cumplido desde la indagatoria para ordenar “el reenvío” del proceso a la Sala Penal del Tribunal de Montería, es decir al estadio de la segunda instancia, sin explicar la razón para ello, tanto menos cuando de prosperar la anhelada nulidad ninguna actuación que habilitara el conocimiento de dicha corporación quedaría con validez porque la detracción del proceso lo llevaría al punto de la simple apertura de instrucción.
Desde su formulación, el segundo cargo se ofrece igualmente inidóneo para concitar el juicio de casación, pues el demandante omite señalar el sentido de la violación de la ley sustancial al invocar escuetamente “la causal de casación consagrada en el numeral (1°) del artículo 220 del C. de P.P.”., para pasar de inmediato a referirse a algunos testimonios tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia como demostrativos de la responsabilidad de su patrocinado y confrontar luego un aparte del fallo con fragmentos del testimonio de uno sólo de los referidos deponentes, esto para concluir que como lo sostenido por el tribunal no lo dijo el testigo, el procesado terminó siendo condenado “por una (prueba) erróneamente apreciada”.
Una tal forma de argumentar hace que de entrada la censura pierda vocación para dar paso al debate en casación, por la elemental consideración de que si el actor se orientaba por la violación indirecta de la ley sustancial pretendiendo evidenciar protuberantes errores en la apreciación de la prueba -como podría concluirse con dificultad del sustento normativo que aportó-, era de su exclusivo resorte, como lo tiene dicho la Sala reiterada y pacíficamente, concretar y demostrar la configuración de alguna de las hipótesis de desacierto posibles, esto es si se trata de errores de hecho o de derecho, indicando en el primer caso si es debido a un falso juicio de existencia bien por haberse omitido la apreciación de alguna prueba ora por haberla supuesto, o si el vicio corresponde más bien a un falso juicio de identidad por haberse cercenado o distorsionado su contenido fáctico, o finalmente si lo ocurrido es un falso raciocinio por haberse desatendido las reglas de la sana crítica en el examen de determinado elemento de convicción; y en el segundo supuesto, si el yerro consiste en un falso juicio de legalidad por haberse tenido en cuenta una prueba allegada irregularmente al proceso, o más bien por haberse dado al medio un valor que la ley no le otorga o por haberle negado el que ella expresamente le reconoce, modalidades estas dos últimas del falso juicio de convicción de imposible configuración en un sistema como el nuestro donde no impera la tarifa probatoria.
Pero además de esta precisión, que brilla por su ausencia, también es carga del demandante acreditar la definitiva incidencia que el yerro argüido tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, lo que apareja la obligación de analizar de nuevo las pruebas con prescindencia de las que resulten afectadas por el vicio para ver de concluir si aún así las conclusiones de la sentencia se mantienen o, por el contrario, pierden su fundamento dando paso a la casación del fallo.
En este orden de ideas, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se rechazará la demanda y se declarará desierta la impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado HUGO CESAR CHEVELL GUILLEN, y declarar la deserción de la casación interpuesta por el mismo.
Contra este auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del estatuto procesal penal.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA