17226(02-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  17226   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 63  

Bogotá,   D.C,   mayo   dos   de  dos  mil  uno.   

V    I   S   T   O  S   

Procede  la Sala a examinar las formalidades  básicas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado  HUGO  CESAR  CHEVELL GUILLEN en relación con el fallo de segundo grado de fecha  noviembre  17  de  1999,  por  cuyo   medio   el  Tribunal Superior de  Montería  confirmó  la condena de veinticuatro (24) meses de prisión impuesta  en  primera  instancia  por  su  responsabilidad  penal  en  el  delito de hurto  agravado que motivó la acusación.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

          El  6  de  enero  de  1995  el  Gerente del Banco Cafetero, Sucursal  Montería,  a  través  de  denuncia sustentada en pesquisas previas adelantadas  por  los  entes  de  control  de  dicha institución, puso en conocimiento de la  jurisdicción  penal  conductas de algunos de sus empleados que trascendían las  simples   irregularidades,   a   consecuencia   de  las  cuales  se  logró  una  defraudación en cuantía superior a $17.000.000.   

En   cuanto  a  los  intervinientes  y  al  modus    operandi,   el  denunciante  señaló  a  HUGO  CESAR CHEVELL GUILLEN, CARLOS ALBERTO CARDENAS y  GABRIEL  POLO  ORTEGA quienes en su condición de subgerente, revisor contable y  auxiliar  de  contabilidad,  en  su orden, realizaron múltiples operaciones con  cheques  emitidos  sobre  cuentas  previamente canceladas que luego cruzaban con  títulos  de  gerencia  a  nombre  de  personas  ficticias  que  así elaborados  cobraban  por  ventanilla  mediante  endosos  falsos  y  en  momentos  de  mayor  congestión  bancaria,  para  proceder  a su destrucción una vez realizados los  ajustes en el movimiento contable de la sucursal.   

          El  Fiscal  6°  Seccional  de Montería al calificar el mérito del  sumario  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  CARLOS  ALFONSO  CARDENAS  RAMIREZ  y  HUGO  CESAR  CHEVELL GUILLEN por hurto agravado y falsedad  respecto  del  primero  y  exclusivamente  por  el  delito  contra el patrimonio  económico  en  cuanto  al  segundo.  A  través  de la misma decisión de fecha  febrero  27  de  1996  se precluyó la investigación para el tercer denunciado,  esto es, GABRIEL ESTEBAN POLO ORTEGA.   

Impugnada tal determinación, el 6 de mayo de  1996  la  Fiscalía  1ª  Delegada  ante  el  Tribunal de Montería la confirmó  precisando  que  la  circunstancia  de  agravación  punitiva concurrente con el  delito  de  hurto  atribuido al procesado CHEVELL GUILLEN, era la prevista en el  numeral 2° del artículo 351 del Código Penal.   

          Del  juicio  correspondió conocer al Juzgado 4° Penal del Circuito  de  Montería,  despacho  que  luego de agotado el rito procesal pertinente, por  sentencia  de junio 30 de 1999 condenó al antes nombrado a la pena privativa de  la  libertad  ya  referida,  la  que al ser impugnada confirmó integralmente el  Tribunal  de  Montería  el  17  de  noviembre  siguiente.  No incluyó el fallo  ordinario  al otro acusado, porque en la etapa de la causa optó por aceptar los  cargos procurando la sentencia anticipada.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  formula  el  defensor contra la  sentencia  impugnada.  Mediante  el  primero,  con  apoyo  en  la  causal 3ª de  casación,  acusa  el  fallo  de  haber  sido  dictado  en  un juicio viciado de  nulidad, por irregularidades que concreta así:   

         

          Inicialmente  refiere  que  tanto la medida de aseguramiento como la  resolución  acusatoria  y  luego  los fallos de primera y segunda instancia, se  profirieron  con  base  en  documentos  que  sin autenticación se anexaron a la  denuncia,  tales  como:  fotocopias de comunicaciones dirigidas por el procesado  al  gerente  del  banco  afectado y a la unidad de seguridad de la misma entidad  aceptando  participación  en  los hechos que incluso al decir de su patrocinado  fueron  obtenidas  bajo  tortura;  un  cuadro  que  contiene la relación de las  operaciones  fraudulentas  detectadas  por la auditoría interna pero que carece  de  la firma del responsable de su elaboración; y fotocopia de un cheque girado  a  favor  de  EFRAIN MENDEZ SOTELO por valor de $ 880.000, a lo que se sumó una  grabación  magnetofónica obtenida por uno de los sindicados en connivencia con  el denunciante con el fin de perjudicar a su patrocinado.   

            

          Las  anteriores  pruebas,  en  su sentir, carecen de valor jurídico  porque  no  empece  haber  sido  algunas  de  ellas  puestas  de  presente  a su  patrocinado  durante  la  indagatoria,  es  lo cierto que no fueron ordenadas ni  practicadas  por el fiscal instructor en quien exclusivamente radica la facultad  para ello, a voces del artículo 334 del estatuto procesal penal.   

En   un  segundo  momento  se  refiere  el  demandante  a  supuestas  irregularidades  sustanciales  que afectaron el debido  proceso,  ello  porque  en contra de su patrocinado durante la investigación se  elevaron  “tres  pliegos de cargos”, así:   

1.-  A través de la resolución se dijo que  en  su  contra  además  de  la  inculpación proveniente del procesado CARDENAS  RAMIREZ  se  tenia  en  cuenta  “la existencia en el  proceso   de   documentos   (cartas)   en   donde   CHEVELL  GUILLEN  admite  su  participación  en  los  hechos  investigados”, cargo  este único del cual debía defenderse en la etapa de juzgamiento.   

2.-  No obstante, en la sentencia de primera  instancia    se   incluyeron   cargos   adicionales   porque   el   a   quo  estructuró  la  responsabilidad  precisando  que  desde  los  albores  de  la  investigación  su patrocinado fue  señalado  como uno de los empleados que “participó  en  la  elaboración  y  cobro  de los cheques supuestamente tramitados en forma  irregular,  haciéndose  ver  que  el beneficiario del cheque correspondiente se  encontraba  en  el  banco”, cargo no formulado por el  fiscal acusador.   

3.- Y el Tribunal, desbordando las facultades  que  le  señala  el  artículo  217  del  estatuto  procesal, incluyó  un  “tercer     pliego     de     cargos”  al agregar a los elementos de juicio ya conocidos para atribuir  responsabilidad  el “contenido de las conversaciones  grabadas  en  un  casete,  el  cual fue diligentemente transcrito por peritos en  este proceso”.   

Las     anteriores     “irregularidades” las considera el   libelista  violatorias  del  debido proceso y del derecho de defensa, garantías  pregonadas  por  el  artículo  29  de  la  carta política, porque frente a los  cargos   últimamente   incluidos   su  patrocinado  no  tuvo  oportunidad  para  controvertirlos  o  para  defenderse.  Como  normas violadas también señala el  artículo   33  de  estatuto  superior  porque  “se  obligó   a  mi  representado  a  firmar  las  declaraciones  en  su  contra”,  y  el artículo  255 del estatuto adjetivo porque  las   pruebas  inicialmente  referidas  se  trasladaron  al  proceso  penal  con  inobservancia de las formalidades allí previstas.   

Por  tanto,  solicita  de  la Corte casar la  sentencia  acusada  para  decretar  la nulidad de la actuación surtida desde la  indagatoria,     inclusive,     ordenando     “el  reenvío”  del  proceso a la Sala Penal del Tribunal  de Montería.   

El  segundo  cargo  lo enuncia el demandante  señalando  simplemente  que  en  este caso procede la causal de casación a que  alude  el  numeral  1° del artículo 220 del C. de P. P.; y como sustento de la  censura  comienza  por  señalar  que  en  la  sentencia  de segundo grado, para  condenar   a   su   patrocinado,  se  tuvieron  como  pruebas  demostrativas  de  responsabilidad    las    declaraciones    de    los    testigos    Jaime  Luis  Arrieta  Arrieta,  Fredy  Tercero  Ayazo  González  y  Haroldo  Antonio González Barón, explicando luego que  como  el ad quem concluye que  a  partir  de las exteriorizaciones de estos deponentes los cheques a través de  los  cuales  se logró la defraudación llevaban la firma de su patrocinado, con  excepción  del  girado  el  28  de  octubre  de  1994,  y  esto  no  lo dijo el  testigo    Arrieta   Arrieta,  su  patrocinado  terminó  siendo  condenado  “por      una      (prueba)      erróneamente  apreciada”.   

Finalmente,  a  través  de un capítulo que  titula   “FUNDAMENTOS”,  hace  referencia  a  las  normas que considera vulneradas citando los artículos  246,  247, 365, 441 y 453 del estatuto procesal penal, y concluye solicitando la  casación  para que se dicte absolución a favor de su patrocinado y se disponga  la remisión de las diligencias al tribunal de origen.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          El   artículo   225  del  estatuto  procesal  penal  establece  los  presupuestos  formales  básicos  de admisibilidad de las demandas de casación,  los  cuales  deben  ser  satisfechos  a  plenitud por los sujetos procesales que  acuden  a  esta  extraordinaria  vía  so pena de que por su incumplimiento sean  rechazadas  con  la  consecuente  declaratoria  de  deserción  del  recurso  en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 ejusdem.   

En esta situación de inepta demanda se ubica  el  escrito  del defensor del procesado HUGO CESAR CHEVELL GUILLEN, en tanto que  si  bien el libelo acierta en identificar la sentencia impugnada, individualizar  los  sujetos  procesales  y  sintetizar los hechos materia de juzgamiento,   igual  no  acontece con la carga procesal de aportar los fundamentos fácticos y  jurídicos  de  las  causales  en  las que apoya los dos cargos presentados para  solicitar la casación del fallo.   

Es  así  como  el análisis separado de las  censuras  deja  en  evidencia  las  fallas  técnicas  referidas  a  la falta de  claridad  y  precisión en su formulación y a fuerza de ello se hace patente la  ausencia  de  demostración  de las irregularidades denunciadas así como de los  supuestos  yerros  en  la valoración de la prueba, falencias de suyo graves que  en  uno  y  otro caso dan al traste con la pretensión de que la Corte revise en  sede de casación el fallo impugnado.   

En efecto, en lo concerniente al primer cargo  que  bajo  el  auspicio  de  la  causal  tercera  formula  el censor, bien está  recordar  que  aunque  en  estos  eventos  se  permite  alguna  amplitud  en  su  proposición  ello  en  modo alguno apareja la conclusión de que el escrito con  que  se  invoca  sea  de  libre  elaboración,  porque  la demanda, al igual que  acontece  con  las  demás  causales,  debe cumplir los requisitos de claridad y  precisión  exigidos  por el artículo 225 ibídem, toda vez que si dicha causal  instrumenta  un  medio para preservar la estructura del proceso y las garantías  de  los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca no sólo debe acatar los  principios  que  rigen la casación, sino que también ha de correr con la carga  de  una  adecuada  sustentación,  dejando  claramente  establecido, entre otros  aspectos,  el  motivo  de  la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la  manera  como  ésta  socava la estructura del proceso o afecta las garantías de  las  partes,  y  todo ello sin dejar de demostrar que de no haberse incurrido en  ella otra hubiera sido la decisión.   

          Además,  si  el  motivo  de  nulidad formulado es la violación del  debido  proceso,  como no toda irritualidad tiene virtud para afectar la validez  del  trámite,  indispensable  le  resulta  al actor demostrar que la alegada es  realmente  sustancial,  vale  decir,  que al conculcar garantías de los sujetos  procesales  socava el desarrollo del proceso desquiciando las bases mismas de la  instrucción  o  el  juzgamiento.  Y  si  el  vicio  alegado  se  sustenta en la  vulneración  del  derecho  de  defensa, al sujeto que ha acudido a la casación  corresponde  precisar  en  cuál de sus modalidades se da la transgresión, esto  es,  si  en  la  defensa  material o en la técnica, indicando la actividad o la  oportunidad   en  que  aquélla  se  vio  entrabada  o  sufrió  menoscabo,  con  señalamiento  adicional e inequívoco de la trascendencia del vicio en la parte  dispositiva del fallo.   

          Los  anteriores  parámetros  de admisibilidad, como ya se anunció,  no  fueron  observados en la demanda, pues si bien formalmente el libelista hizo  referencia  a  un  número  plural de actuaciones que juzga irregulares, a ellas  atribuye  virtud  para afectar indistintamente el debido proceso o el derecho de  defensa,  omitiendo  señalar por qué resultan sustanciales, condición esta de  imposible  cumplimiento  cuando  ni  siquiera se atina a explicar de qué manera  las  supuestas  irregularidades  desconocen  el  rito  procesal  o  lesionan los  intereses del procesado.   

          Es  así como cuando se refiere a los elementos de juicio que fueron  allegados  con  la  denuncia o con su ulterior ampliación, simplemente dice que  como  no  fueron  ordenados y practicados por el fiscal instructor que resultaba  ser  el  único  autorizado  para hacerlo conforme al artículo 334 del estatuto  procesal  penal,  no  podían  haber sido valorados ni tenidos en cuenta para la  atribución de responsabilidad.    

            Sobre  el  punto,  olvida el censor que tratándose de un supuesto  vicio  en  la  aducción de la prueba, la censura debía enmarcarse en la causal  primera,  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial en la modalidad del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  toda  vez  que de hallar  demostración  el vicio no tendría el efecto de invalidar las pruebas afectadas  y    menos    todo    el    proceso    (vicio    in  procedendo),  sino  que  por  darle valor el juez a la  prueba  allegada al proceso sin el rito que le es propio, el error se traslada a  la  sentencia  donde  es  apreciado  el medio de convicción (vicio in  iudicando),  con  la  consecuencia de  cambiar  el  sentido  de  la  decisión  si, al prosperar el cargo, el resto del  material  probatorio  no  resulta  suficiente  para  sustentar la adoptada en el  fallo objeto de impugnación.   

          Y    en    cuanto    concierne    a   los   supuestos   “tres  pliegos  de  cargos” que dizque  le  fueron  elevados  a  su patrocinado a través de la acusación, del fallo de  primera   instancia   y   de   la  sentencia  del  ad  quem;  nada dice la demanda acerca de la forma como la  argumentación  allí  expuesta cambia o adiciona la imputación contenida en la  calificación  del  sumario,  o  de  qué  manera  en estas piezas procesales se  configuran  irregularidades  que  no  resulten  ser  el  producto  de  la enorme  confusión  del  libelista  entre  lo  que  es  la  imputación de un cargo y la  valoración  probatoria  por  virtud  de  la cual se incluyen nuevos soportes al  juicio  de  responsabilidad,  razón  por  la cual el reproche queda sin ninguna  fundamentación que permita su estudio en casación.   

          Pero   la   informalidad  de  este  confuso  planteamiento  se  hace  mayúscula  con  la solicitud de que la decisión anulatoria incluya el trámite  cumplido  desde  la  indagatoria  para  ordenar  “el  reenvío”  del  proceso a la Sala Penal del Tribunal  de  Montería,  es  decir  al  estadio  de la segunda instancia, sin explicar la  razón  para  ello,  tanto menos cuando de prosperar la anhelada nulidad ninguna  actuación  que  habilitara  el conocimiento de dicha corporación quedaría con  validez  porque  la  detracción  del proceso lo llevaría al punto de la simple  apertura de instrucción.   

Desde  su  formulación, el segundo cargo se  ofrece  igualmente  inidóneo  para  concitar  el  juicio  de casación, pues el  demandante  omite  señalar  el sentido de la violación de la ley sustancial al  invocar   escuetamente   “la  causal  de  casación  consagrada  en  el numeral (1°) del artículo 220 del C. de P.P.”.,  para  pasar  de  inmediato  a  referirse  a  algunos testimonios  tenidos  en cuenta por el fallador de segunda instancia como demostrativos de la  responsabilidad  de  su  patrocinado  y confrontar luego un aparte del fallo con  fragmentos  del  testimonio  de uno sólo de los referidos deponentes, esto para  concluir  que  como  lo  sostenido  por  el  tribunal  no lo dijo el testigo, el  procesado   terminó   siendo  condenado  “por  una  (prueba) erróneamente apreciada”.   

Una  tal  forma  de  argumentar  hace que de  entrada  la  censura  pierda vocación para dar paso al debate en casación, por  la  elemental  consideración  de que si el actor se orientaba por la violación  indirecta  de la ley sustancial pretendiendo evidenciar protuberantes errores en  la  apreciación  de  la  prueba  -como  podría  concluirse  con dificultad del  sustento  normativo  que  aportó-,  era  de su exclusivo resorte, como lo tiene  dicho   la   Sala   reiterada   y   pacíficamente,  concretar  y  demostrar  la  configuración  de  alguna  de las hipótesis de desacierto posibles, esto es si  se  trata  de  errores  de hecho o de derecho, indicando en el primer caso si es  debido  a un falso juicio de existencia bien por haberse omitido la apreciación  de  alguna  prueba ora por haberla supuesto, o si el vicio corresponde más bien  a  un  falso  juicio  de  identidad  por  haberse  cercenado  o distorsionado su  contenido  fáctico,  o  finalmente  si  lo  ocurrido es un falso raciocinio por  haberse  desatendido  las reglas de la sana crítica en el examen de determinado  elemento  de  convicción;  y en el segundo supuesto, si el yerro consiste en un  falso  juicio  de  legalidad  por  haberse  tenido en cuenta una prueba allegada  irregularmente  al  proceso,  o más bien por haberse dado al medio un valor que  la  ley  no le otorga o por haberle negado el que ella expresamente le reconoce,  modalidades  estas  dos  últimas  del  falso juicio de convicción de imposible  configuración  en  un  sistema  como  el  nuestro  donde  no  impera  la tarifa  probatoria.   

Pero  además de esta precisión, que brilla  por  su  ausencia,  también  es  carga  del  demandante acreditar la definitiva  incidencia  que  el yerro argüido tuvo en la declaración de justicia contenida  en  la  parte resolutiva del fallo, lo que apareja la obligación de analizar de  nuevo  las  pruebas con prescindencia de las que resulten afectadas por el vicio  para  ver de concluir si aún así las conclusiones de la sentencia se mantienen  o,  por el contrario, pierden su fundamento dando paso a la casación del fallo.   

En este orden de ideas, ante los insalvables  defectos  de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar  por   virtud  del  principio  de  limitación  que  gobierna  la  casación,  se  rechazará la demanda y se declarará desierta la impugnación.   

En  mérito  de  lo expuesto,  LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado HUGO CESAR CHEVELL GUILLEN, y declarar la deserción de  la casación interpuesta por el mismo.   

Contra  este auto no procede recurso alguno,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  197 y 226 del estatuto  procesal penal.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                                                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                               CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE   

No  hay  firma                                                                               No hay firma   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                                   NILSON         PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

SECRETARIA  

    

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