17100(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17100  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 92  

Bogotá, D. C.,  veintiocho de junio del  año dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  MARCO     ANTONIO     MACIAS     LOZANO.   

Antecedentes.-   

El 10 de julio de 1998, cuando el señor JOSE  HERNANDO  RIOS  AVILA  conducía el vehículo de servicio público de placas SFR  863  en  el  cual  cubría la ruta entre los barrios Kennedy y 20 de Julio de la  ciudad  de  Bogotá,  dos  sujetos  que  portaban arma de fuego y cortopunzante,  respectivamente,  pretendieron  despojarlo  del  dinero  recaudado  y  al oponer  resistencia  le causaron heridas de bala en el tórax, miembro superior derecho,  miembro  inferior  izquierdo, y heridas por arma cortopunzante en la cara, cuero  cabelludo y región dorsolumbar, las cuales determinaron su muerte.   

Minutos  más  tarde, miembros de la policía  del  lugar dieron captura al sindicado  MARCO ANTONIO MACIAS LOZANO, cuando  aún portaba el arma cortopunzante, la cual le fue incautada.   

Abierta la investigación por la Fiscalía 62  delegada  ante  los  juzgados  penales  del circuito (fl. 23), vinculó mediante  indagatoria  al  señor MACIAS LOZANO (fl. 25), a quien la fiscalía veintitrés  de  la  misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado, hurto calificado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 39).   

Posteriormente,  a  solicitud  escrita  del  procesado  (fl. 76), con la asistencia de su defensor el dieciocho de septiembre  de  mil  novecientos noventa y ocho se amplió la indagatoria y se llevó a cabo  diligencia  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada, en la cual se  lo  acusó  del  concurso  de  delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto  calificado  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuyos cargos  fueron íntegramente aceptados por aquél (fls. 122y ss).   

El  fallo  anticipado lo profirió el Juzgado  cuarenta  y  nueve  penal del circuito, autoridad que condenó al procesado a la  pena  principal  de  veintiocho  (28) años y cuatro (4) meses de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  (10)  años,  al declararlo penalmente responsable del concurso de delitos  imputado  en  el  acta  de  formulación  de  cargos  (fls.  3 y ss-2), mediante  sentencia  que  el  tribunal  superior  modificó  en  el  sentido  de imponerle  veintiocho  (28)  años  de  prisión,  en  lugar  de la que fijó el juzgado de  conocimiento,  y  confirmó  en sus restantes partes  al conocer en segunda  instancia  por  vía  de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 69 y ss.  cno. Trib.).   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  oportunamente  interpuso  recurso extraordinario de casación (fls. 77), el cual  fue  concedido  por  el  ad quem (fls. 79), presentándose el respectivo escrito  con  el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte (fls. 84 y ss.).   

La  demanda.-   

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  el  defensor  denuncia  que  la  sentencia  fue  proferida  en juicio viciado de  nulidad  por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso.   

Sostiene  al  efecto  que en la diligencia de  indagatoria  y  la  ampliación  de  la  misma  el fiscal instructor exhortó al  procesado  a  decir  la verdad, lo cual, a su criterio, constituye “violación  flagrante  de  la  incolumidad que debe rodear el primer medio de defensa que le  asiste al imputado o sindicado, como lo es la indagatoria”.   

Agrega  que  el “acuerdo” a que se llegue  dentro  de  la  audiencia  para  sentencia  anticipada, ha de tener origen en la  confesión   que  de  manera  libre  y  voluntaria  haga  el  procesado  de  ser  responsable  del  delito  que  se  le  imputa,  siendo deber para el funcionario  instruirlo  a  ese respecto, debiendo “abstenerse de llegar a un acuerdo” si  el  sindicado  manifiesta no ser el autor del hecho delictivo que se le atribuye  “porque  estaríamos  aprobando que una persona a quien aún no se le ha hecho  el  juicio de reproche en fallo de instancia, lo dé por aceptado cuando aún su  propio  defensor  insiste en que por lo menos el cargo formulado no es el que de  acuerdo  al  desarrollo  de  la  prueba y del proceso, sea por el que se le deba  sentenciar”.   

Luego  de  reproducir algunos segmentos de la  diligencia  de  indagatoria,  considera  el  impugnante  que  el procesado “no  estaba  aceptando  el  cargo  de  homicidio,  mucho  menos  en  la  modalidad de  agravado”,  y,  agrega  que  si  se analiza el acta de formulación de cargos,  “nos  damos cuenta de que fue el señor Fiscal el que le hizo variar su propia  convicción  al  sindicado  para que aceptara los cargos, cuando éste no era su  deber,  sino  el  de  dar  por  fracasada  la  audiencia  o  el  acuerdo y darle  aplicación  integral  al  artículo 333 y 334 del C. de P.P. y continuar con el  proceso.”        

Considera  que  de  declararse la nulidad que  impetra,  el  proceso  debe  retrotraerse  hasta  la  fase  de instrucción para  reponer   las   diligencias  que  se  invalidan  como  son  la  indagatoria,  la  ampliación    y    “especialmente    el    acuerdo    para    la    sentencia  anticipada”.   

Con  fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  objeto  de  impugnación, decretar la nulidad de lo  actuado  a  partir de la diligencia de indagatoria inclusive a fin de reponer la  actuación  que  adolece  del  vicio  con  la  observancia de la plenitud de las  formas propias del juicio y del debido proceso.   

SE CONSIDERA:  

Como quiera que el recurso es dirigido contra  una  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  dentro  del trámite especial  previsto  por  el  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, se impone el  análisis   previo   del  interés  del  recurrente  para  acudir  a  esta  sede  extraordinaria,  dado  que  de  encontrarse ausente, cualquier consideración en  torno  a la idoneidad formal de la demanda resultaría inane de cara a los fines  para los cuales fue establecido el instituto.   

A  propósito  de  obtener una significativa  reducción  punitiva  en  relación  con  la que habría de corresponderle en el  fallo  de  seguirse el trámite ordinario, la jurisprudencia de esta Corte tiene  por  sentado,  que  el  procedimiento  abreviado,  establecido  bajo la forma de  sentencia  anticipada,  posibilita  al  reo  ejercer  la facultad de disponer de  parte  del  rito  y  renunciar  a  la  controversia fáctica y jurídica por los  hechos  punibles  que  le  han  sido imputados en la providencia que definió su  situación  jurídica o calificó el mérito del sumario, según la etapa en que  la  solicitud  sea presentada, para allanarse, expresa y libremente a los cargos  que  la  Fiscalía le formule, aceptando de esta manera su responsabilidad penal  por el hecho atribuido.        

    

Por   involucrar  este  procedimiento  la  voluntad  del  procesado  de  admitir sin condicionamiento alguno la imputación  delictiva  y  su  responsabilidad penal, la ley no estableció la posibilidad de  interponer  recursos  contra  el acta que contiene la acusación, ni un período  probatorio  posterior  que  pudiera  dar  lugar  a  confirmar  o  desvirtuar sus  soportes,  y  señaló  que  el  paso  siguiente  en  el  rito legal consistiera  solamente  en el proferimiento de la correspondiente sentencia de mérito por el  juez  competente,  contra  la cual puede ser ejercido el derecho de impugnación  por  el  Fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, “aunque por  estos  dos  últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  y  la extinción de dominio sobre  bienes”        (C.        P.        P.        art.        37       B,       num.  4o.).           

En tratándose de las sentencias proferidas  dentro  del  trámite abreviado, la jurisprudencia ha precisado que los aspectos  respecto  de  los  cuales  puede  ser  interpuesto  el  recurso  de  apelación,  condicionan   igualmente   la   interposición  del  recurso  extraordinario  de  casación,  “el  cual  no puede ser utilizado para desconocer el hecho cierto de  la  responsabilidad  penal  voluntariamente  aceptada  que  el  procesado tenía  posibilidad  de  haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo” (Auto Julio 2/97 M.  P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL)   

Al  precisar  el alcance del artículo 37 B  num.  4  del  C.  de  P.P.,  señaló además, que implícitamente esta norma no  “tolera   la   discusión   de   otros   temas,  porque  ello  comportaría  una  retractación  inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que  siempre  concierne  al  fiscal  y  al  juez.  Para  guardar  la coherencia en la  aplicación  del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y  reitera  que  tal  restricción  en  los asuntos de debate también impera en el  ejercicio  del  recurso  de  casación,  pues alimentar la controversia de otras  materias  en  esta  sede  sería  propiciar  la  frustración  de  la  legítima  prohibición  de  retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad,  a  través  de  otro  medio  legal  (la  burla  de la ley por la misma ley) y el  desconocimiento  de  la  naturaleza  especial  de  estas  formas  prematuras  de  terminación    del    proceso”    (Auto    Mayo   6/97,   M.   P.   Dr.   GOMEZ  GALLEGO).   

Si bien en este caso la demandante denuncia  haber  sido  proferida  la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  de la garantía fundamental del debido proceso, lo cual en principio  le  otorgaría  legitimidad  para  interponer  el  recurso cuya admisión define  ahora  la  Sala, la fundamentación que le sirve de soporte hace evidente que su  intención  es  introducir  la  retractación  de  los  cargos formulados por la  Fiscalía,  no  obstante  que  estos  fueron  voluntariamente  aceptados  por el  procesado  en  diligencia  realizada en presencia del defensor quien no formuló  objeción  alguna  a  la  legalidad  de su desarrollo, y sin que logre acreditar  siquiera  que  la  voluntaria  aceptación de responsabilidad penal por el hecho  imputado  fue  inducida  por  error,  fuerza  o  dolo, como entidades capaces de  viciar el consentimiento.   

          

Tómese  en  cuenta  que los planteamientos  relativos  a si en la diligencia de indagatoria y la correspondiente ampliación  el  sindicado confesó o no su participación en el hecho objeto del proceso, no  pueden  ser  considerados sin desconocer la apreciación probatoria realizada en  las   providencias   que  definieron  la  situación  jurídica  y  el  acta  de  formulación  de  cargos, toda vez que las consecuencias jurídicas del fallo en  relación  con  estos  conceptos  solamente  podrían  ser  cuestionadas  en  el  trámite  del  juicio  de  casación  por  la  vía  de  la violación directa o  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pues  comportan  vicios in iudicando que no  admiten  reproche en sede extraordinaria durante el proceso abreviado a menos de  haberse  violado  los  topes máximos o mínimos establecidos legalmente para la  imposición  de  la  sanción,  que  no es el caso presente donde la denuncia se  funda  en  presuntos  vicios  in  procedendo  cuya objetivización brilla por su  ausencia.   

            

Distinto  sería  que  la sentencia hubiere  sido  proferida  por  fuera  del  marco  fáctico  y  jurídico  que soportó la  acusación  libremente  aceptada,  en  cuyo  evento  tendría  cabida el recurso  extraordinario  para  demandar  ya  no la invalidación de los cargos formulados  sino  la sentencia misma por no guardar consonancia con la acusación, pero ello  no  es  en  manera alguna el motivo invocado en la demanda como para suponer que  tuviera   algún   fundamento   la   censura  formulada.       

Y en cuanto hace al reparo expuesto sobre el  vicio   de   ilegalidad  que  el  casacionista  advierte  en  la  diligencia  de  indagatoria  y la ampliación de la misma, por haber sido exhortado el procesado  a  que  dijera  la verdad, ha de anotarse que no demuestra la transgresión a lo  dispuesto  por  el artículo 357 del Código de procedimiento penal vigente para  cuando  tales  diligencias tuvieron realización, ni la incidencia en la validez  del  trámite  llevado  a  cabo  con  posterioridad a tales actos, al extremo de  guardar  silencio  sobre  la  fecha del pronunciamiento o el contenido de “los  dictados  de  la Honorable Corte Constitucional” que según dice, le sirven de  apoyo  a su pretensión, con lo cual tal aspecto del cargo permanece en el sólo  enunciado.   

   

Entonces,  como lo observado en últimas es  la  pretensión  por  reabrir  el debate ya concluido en torno a responsabilidad  penal  del  procesado  en  el  hecho  imputado  por  la  fiscalía en el acta de  formulación  de  cargos  libremente  aceptada,  contrariando  el  contexto  del  procedimiento   abreviado   dentro  del  cual  fue  proferido  el  fallo  y  las  finalidades  de  este  medio  extraordinario de impugnación, resulta patente la  ausencia  de  interés para recurrir en casación,  imponiéndose por tanto  el   rechazo   de   la   demanda  y  tener  que  declarar  desierto  el  recurso  interpuesto.   

En  vista  de  que  esta  decisión  cobra  ejecutoria  con  su  suscripción,  según previsiones que al respecto traen los  artículos  197  y  226  ejusdem,  se  ordenará  la  devolución  inmediata del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado MARCO  ANTONIO   MACIAS   LOZANO,   por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA DESIERTO el recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO        

               No       hay  firma   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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