16837(03-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16837  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 131  

          Bogotá, D. C., tres de septiembre de dos mil uno.   

VISTOS  

          El  exgobernador del departamento de Santander, doctor MARIO CAMACHO  PRADA,  fue  acusado  por el Fiscal General de la Nación, como autor del delito  de   celebración  indebida  de  contratos,  según  hechos  acaecidos durante su desempeño gubernativo en el  período  comprendido  entre  el  2  de  enero  de  1995 y el 31 de diciembre de  1997.   

          El   doctor   MARIO  CAMACHO  PRADA,  de  acuerdo  con  el  acta  de  indagatoria,  se  identifica  con  la  cédula de ciudadanía número 13.834.977  expedida  en  Bucaramanga; es hijo de Luis Martín y María Isabelia; natural de  la   misma   ciudad;  casado  con  Lucy  Patricia  Herrera  Jaimes;  abogado  de  profesión;  especializado  en  derecho  penal;  exembajador de Colombia ante el  Gobierno     de     Nicaragua;    y    exgobernador    del    departamento    de  Santander.   

          Realizada  la  audiencia  pública,  la  Corte  dictará el fallo de  única  instancia,  de  acuerdo  con  las facultades previstas en los artículos  235,  numeral 4° de la Constitución Política y 68, numeral 6° del Código de  Procedimiento Penal.   

HECHOS  

          El  día  3  de  octubre  de  1997,  el  departamento  de Santander,  representado  por el entonces gobernador MARIO CAMACHO PRADA, firmó el contrato  de   prestación   de   servicios  N°  061  con  la  sociedad  ISBEN  Limitada,  representada  por  la  señora MARÍA XIMENA ORDOÑEZ CHAUSSINANT, con el fin de  realizar  talleres  de información y atención al usuario y sobre el sistema de  calidad  para  la  entidades  promotoras de salud, tarea que debía cumplirse en  diecisiete  (17)  municipios  de  la  región, por valor de veintinueve millones  ciento  treinta  y  cuatro  mil  pesos  ($  29.134.000.oo).   Para la fecha  indicada,  fungía  como titular de la Secretaría Privada de la Gobernación la  doctora  CAROLINA  SOTO MÉNDEZ, mientras que en la firma contratista aparecían  como  socias  la referida representante legal y ADRIANA SOTO MÉNDEZ, la primera  esposa  de  FOCIÓN  SOTO MÉNDEZ y la segunda hermana de éste y también de la  mencionada Secretaria Privada de la gobernación.   

          Como  quiera que el referido contrato afectaba en parte los recursos  del  Fondo  de  Inversión  Social  (FIS),  la  firma  del  mismo  correspondía  directamente  al gobernador, aunque los trámites se avanzaron en la Secretaría  de Salud, dependencia a la cual incumbía el objeto del convenio.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.    La   Unidad   de   Fiscalía   de   delitos   contra   la  Administración  Pública  y  de  Justicia, delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Bucaramanga, compulsó copias de un informe rendido por la Oficina  de   Investigaciones   Financieras   y   Económicas   del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  misma  entidad,  con  el  fin de investigar una conducta  presuntamente  delictiva  atribuida  al gobernador MARIO CAMACHO PRADA (Cuaderno  Fiscalía N° 1, fs. 1).   

          2.   A  partir  de  dicho informe, el Fiscal General ordenó la  práctica  de algunas diligencias de investigación previa y después dispuso la  apertura   formal  de  instrucción  (idem, fs. 13 y 168).   

          3.   Recibido  en  indagatoria  el  imputado,  se  resolvió su  situación  jurídica, por medio de resolución del 10 de agosto de 1999, según  la  cual  el  Fiscal  General  le  impuso medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  sustituida  por detención domiciliaria, como autor del  delito  denominado  “violación del régimen legal de  inhabilidades  e  incompatibilidades”, previsto en el  artículo  144  del  Código  Penal  (C. 1, fs. 1 Fiscalía, fs. 222 y C. 2, fs.  21).   

          4.   Cerrada  la  investigación  el  17  de noviembre de 1999,  presentaron  alegatos  precalificatorios  el  defensor y la Procuradora Delegada  para la Investigación (C. 2 Fiscalía, fs. 325, 333 y 352).   

          5.   Por  medio  de  resolución  fechada el 23 de diciembre de  1999,  el  Fiscal  General  de  la Nación acusó al doctor MARIO CAMACHO PRADA,  exgobernador  del  departamento  de  Santander,  como autor del hecho punible de  “violación  del  régimen  legal de inhabilidades e  incompatibilidades”,  de  acuerdo  con la previsión  del artículo 144 del Código Penal (C. 2, fs. 365).   

CONTENIDO     DE     LA    RESOLUCIÓN  ACUSATORIA   

          De  acuerdo  con el proveído de acusación, el doctor MARIO CAMACHO  PRADA  debía  responder en juicio por la infracción antes señalada, dadas las  siguientes consideraciones:   

          1.   Se  ha  demostrado con documentación idónea el fuero del  procesado  CAMACHO  PRADA,  en  su  condición de gobernador del departamento de  Santander,  cargo  que ejerció entre el 2 de enero de 1995 y el 1° de enero de  1998,  habida  cuenta que los hechos ocurrieron en el mes de octubre del año de  1997.   

          2.   El  contrato  061  del  3  de octubre de 1997 fue suscrito  entre  el  gobernador  MARIO CAMACHO PRADA, en su calidad de representante legal  de  la  parte  contratante,  y  la  señora  MARÍA XIMENA ORDOÑEZ CHAUSSINANT,  gerente de la firma ISBEN LIMITADA, seleccionada como contratista.   

          3.   La  sociedad  ISBEN LIMITADA aparecía como una compañía  de  responsabilidad  limitada,  cuyas  socias eran la representante legal MARÍA  XIMENA  ORDOÑEZ  CHAUSSINANT y ADRIANA SOTO MÉNDEZ, de acuerdo con lo previsto  en    el    certificado    expedido    por    la    Cámara   de   Comercio   de  Bucaramanga.   

          4.   MARÍA  XIMENA  ORDOÑEZ  CHAUSSINANT,  para  la fecha del  contrato,  ya  era casada con el señor FOCIÓN SOTO MÉNDEZ, hermano de ADRIANA  y  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ,  esta última para entonces Secretaria Privada de la  Gobernación encabezada por el procesado MARIO CAMACHO PRADA.   

          5.   De  acuerdo con el Decreto 0042 del 23 de febrero de 1992,  expedido  por  el  gobernador  MARIO CAMACHO PRADA, la Secretaría Privada de la  Gobernación  de  Santander  era  un  despacho orientado por un funcionario cuyo  cargo  se  denominaba  Secretario  Privado, puesto legalmente en el nivel  directivo  y cuya exigencia mínima  era el título profesional.   

          6.    La   ley   80   de  1993  consagra  como  inhabilidad  la  circunstancia  de  ser  el  contratista socio de una sociedad de responsabilidad  limitada  con  parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, afinidad o  civil  con  personas  que  ejerzan  cargos  directivo,  asesor o ejecutivo en la  entidad contratante.   

          7.   En  el  mencionado  Decreto 0042, se asignan al Secretario  Privado  funciones  específicas  tales como la absolver consultas y asuntos que  el  Gobernador  someta  a  su conocimiento, revisar para la firma del gobernador  los  fallos  de  segunda  instancia  en  materia  disciplinaria,  asistir  a los  Consejos  de  Gobierno,  coordinar las labores de apoyo a los asesores externos,  entre   otras,   todo   lo  cual  indica  que  materialmente  dichas  facultades  corresponden  más  a  un  cargo  asesor que directivo, como se desprende de los  artículos  5°  del  Decreto  1042 de 1978 y 3°, inciso 1° del decreto 590 de  1993.   De  modo  que,  nominalmente  el  cargo  de  Secretario Privado era  directivo  y,  desde  el punto de vista material, corresponde a un cargo asesor,  pues  su  función  ha  sido  la de “asistir y aconsejar directamente” a los  funcionarios que encabezan los organismos de la administración.   

          No  comparte  la Fiscalía la interpretación que hace la defensa de  los  artículos  23  y 25 del Decreto 1042 de 1978, según la cual el Secretario  Privado  es  un  funcionario  del  nivel  profesional,  pues estima que el cargo  señalado  en  dicha previsión no se aviene con el servidor público que dirige  una  estructura organizacional denominada “Secretaría Privada”, sino que se  trata  de  los  secretarios  propiamente  dichos,  esos  sí,  encargados  de la  ejecución de tareas materiales, de apoyo y logísticas.   

          Aunque   se   aportó  abundante  documentación  sobre  las  tareas  materiales  que desempeñaba la doctora CAROLINA SOTO MÉNDEZ en la Gobernación  de  Santander,  lo cierto es que las funciones de los servidores son oficiales y  están  expresamente previstas en la ley o reglamento, acorde con los artículos  122  y  123  de  la Constitución Política, de modo que no podría excluirse la  inhabilidad  por  el  hecho  de  que  el  servidor público del orden directivo,  ejecutivo  y  asesor no cumpla sus funciones o se dedique a tareas personales de  su propio interés o del de su superior.   

          8.   La  conducta  típica ejecutada vulneró el bien jurídico  de  la  administración  pública,  en  la  medida en que desconoció principios  constitucionales  como  los  de interés público, moralidad e imparcialidad que  surgen  genéricamente  de  los  artículos 2° y 209 de la Carta Fundamental, y  específicamente  de  los  artículos 3°, 23, 24, numeral 8° y 77 de la ley 80  de 1993.   

          Mediante  cita de las sentencias C-489 de 1996 y C-429 de 1997 de la  Corte  Constitucional,  el  Fiscal  hace  ver, en punto a la antijuridicidad del  comportamiento,  que  la inhabilidad se justifica si realmente va dirigida a los  familiares   de   aquellas   personas  que  tienen  poder  de  decisión  en  la  adjudicación  de  contratos,  o que puedan tener influencias que razonablemente  llegaren a determinar el sentido de la misma.   

          9.    Para   sustentar  la  imputabilidad  del  acusado,  y  la  característica  de  que además actuó con conocimiento de los hechos, voluntad  de  realización  del tipo y conciencia de la antijuridicidad, el Fiscal pregona  los siguientes indicios:   

          9.1    El   señor   MARIO   CAMACHO  PRADA,  como  abogado  de  profesión,  especializado  en  derecho  penal  y  con experiencia en las tareas  públicas,  poseía  los suficientes conocimientos y habilidades para comprender  la  trascendencia  de  sus  actos, de modo que resulta simplista el argumento de  que  firmó  sin  leer  la  documentación,  pues cualquier persona medianamente  prudente  verifica  como  mínimo la identidad de la persona con quien contrata,  máxime  que tal deber emana del artículo 40, numeral 2° de la ley 200 de 1995  y  el  artículo  26,  numerales 4° y 5° de la ley 80 de 1993, máxime que los  contratos   estatales   siempre  se  realizan  intuito  personae.   

          No  es  posible  invocar el principio de confianza, porque él no es  compatible   con   materia   tan   personal  como  la  de  las  inhabilidades  e  incompatibilidades,  la cual no podría dejarse librada a otros que posiblemente  no conocen de tales relaciones.   

          9.2   Como  segundo  indicio,  existe  una  relación  de años  atrás  entre las familias SOTO MÉNDEZ y CAMACHO PRADA.  CAROLINA laboraba  con  el  doctor  CAMACHO  PRADA  desde la época de estudiante universitaria, lo  acompañó   en   sus  aspiraciones  políticas  y,  después  de  terminada  la  administración  del  Gobernador,  se  asociaron  para ejercer el derecho en una  oficina  particular  de  abogados.   También  las señoras GILMA MÉNDEZ y  MARUJA  DE  CAMACHO tenían una amistad que databa de unos doce años, pues así  se  desprende  de  los  testimonios  de  las  personas  mencionadas, también de  ADRIANA  y  FOCIÓN  SOTO  MÉNDEZ,  y  de  RICARDO  MORALES  LATORRE, esposo de  CAROLINA.   

          Por  otra  parte,  la contratista MARÍA XIMENA ORDOÑEZ CHAUSSINANT  admite  que conoció al doctor CAMACHO PRADA en el matrimonio de CAROLINA, antes  de los hechos.   

          9.3   El  tercer  indicio  surge  de  un  ánimo  especial  del  procesado  para favorecer personalmente a CAROLINA y su hermano FOCIÓN, pues la  primera,  en  su  condición  de  Secretaria  Privada, fue encargada quince (15)  veces  de  la Gobernación durante el período correspondiente, el mayor número  de  encargos  que  sólo  fue  superado  por el Secretario de Gobierno.  De  igual  manera,  no  obstante  que  la Ordenanza 043 de 1995 apenas autorizaba al  Gobernador  CAMACHO  PRADA para modificar la estructura de la administración en  materia  de  salud  y  educación,  el  funcionario  utilizó  indebidamente las  facultades  para  mejorar  la  situación  administrativa  de CAROLINA, pues, en  tanto  el  Decreto  0227  de  1993  tenía  a  la Secretaria Privada en el nivel  asesor,   por   obra   del   Decreto   0042   de  1996  la  trasladó  al  nivel  directivo.   

          Así  mismo,  el  señor  CAMACHO PRADA recomendó a FOCIÓN para un  importante  cargo en la Secretaría de Salud y, además, en dos oportunidades lo  encargó   de   dicho   despacho,   ante   la   ausencia   transitoria   de   la  titular.   

          9.4   El favoritismo hacia la familia SOTO MÉNDEZ, como cuarto  indicio,  también  se reveló en el mismo trámite previo al contrato 061, pues  todo  se  dispuso  de  tal manera que el contrato fuera adjudicado a la firma de  los  familiares  de  la  Secretaria  Privada.   En  efecto, no fue por pura  casualidad  que  MARÍA XIMENA se haya enterado de los requerimientos en materia  contractual  de  la Secretaría de Salud; por el contrario, la prueba indica que  los  contratos de dicha dependencia eran hábilmente manejados desde el despacho  del gobernador.   

          Así  el contrato fuera de mínima cuantía, requería la obtención  previa   de   dos   (2)   ofertas,   por   solicitud  verbal  o  escrita  de  la  administración,   de  acuerdo  con  el  concepto  emitido  por  la  Secretaría  Jurídica  de  la Gobernación (Ley 80 de 1993, art. 24, literal d y parágrafo,  en  armonía  con  el  art.  3°  del  Decreto  855 de 1994).  Se advierte,  además,  que  no  existía acto administrativo delegando la facultad propia del  proceso  precontractual,  pues  no sólo lo investigó el C. T. I., sino que fue  certificado  de  tal  manera  por  el  Coordinador del Área de la Subdirección  Administrativa en Salud de la Secretaría del ramo.   

          De   modo   que  si  no  se  trataba  de  un  contrato  intuito   personae,   la  forma  como  se  manejaron   los  trámites  previos  apuntaba  a  que  sólo  se  enteraran  los  familiares de la Secretaria Privada.   

          Otras    curiosidades   pone   de   presente   el   Fiscal   en   el  desenvolvimiento    del    contrato:     sin    mayores    precisiones   ni  justificaciones,   la  entonces  Jefe  de  la  División  Administrativa  de  la  Secretaría  de  Salud solicitó talleres sobre el objeto del contrato; mediante  un  certificado  correspondiente  a  otro  contrato  se hace constar el supuesto  cumplimiento  de la transparencia; sin exponer las condiciones de tiempo, modo y  lugar,  fue  apuntado  el cumplimiento del contrato; y, a pesar de la existencia  de  un  estatuto  de  la contratación regional, se dejó de lado, sobre todo lo  dispuesto  en  el  artículo 3°, numeral 3°, literal a) inciso 2° del Decreto  0112 de 1995.   

          9.5   El  quinto  hecho  indiciario  atañe  a  los  beneficios  directos  o  indirectos que recibía la familia SOTO MÉNDEZ de la contratación  con  la  Secretaría  de Salud y la Gobernación, pues el 95% de los ingresos de  ISBEN  LIMITADA  provenían de dicho concepto.  Así figuraran a título de  préstamo,  cada  vez que ingresaron dineros por anticipo de los contratos 055 y  061,  salían  egresos a favor de RICARDO MORALES LATORRE, esposo de CAROLINA, y  FOCIÓN SOTO MÉNDEZ.   

          9.6   Abundante  prueba  testimonial  señala que el gobernador  CAMACHO   PRADA  sí  tenía  injerencia  directa  en  la  contratación  de  la  Secretaría  de  Salud,  y  también en los de su despacho, pues varios testigos  afirman  que  consiguieron  contratos  gracias a su relación política anterior  con  CAMACHO  PRADA  o  por  haber  conversado  con  él y, en todo caso, que la  renovación  de  convenios  con  VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS y ROCÍO RANGEL  SÁNCHEZ  se hizo con pleno conocimiento del Gobernador y la Secretaria de Salud  ISABEL  OSORIO  DE  MOSQUERA.   Esta  última rectifica su versión inicial  para  decir  que  al  gobernador  sí se le informaba sobre los contratos, se le  presentaban  las propuestas y él seleccionaba el contratista, y, en el caso del  contrato   061,   él   estuvo   de   acuerdo   con   firmarlo  con  la  empresa  señalada.   

          Adicionalmente,  expone  el  Fiscal,  cómo pensar que el gobernador  iba  a  delegar  en  su  subalterno un contrato de su propio rol, cuando estaban  comprometidos  los recursos de cofinanciación bajo su responsabilidad.  Es  que  para  realizar  un  contrato  sin las formalidades plenas era necesaria una  decisión  del  propio gobernador, entonces cómo creer que él no participó en  la  selección, cuando se hacía uso de una facultad prevista en el Decreto 0112  de 1995, expedido por el mismo funcionario.   

          9.7   También  sustenta  el  Fiscal  el  indicio  de  la  mala  justificación,  porque  el acusado aduce que apenas se enteró del contrato 061  en   la   indagatoria;   que   no   lo   consultaron  sobre  el  contratista;  y  adicionalmente,  explica  que lo firmó confiado en el visto bueno de la oficina  jurídica,  no obstante que acaba de afirmar que, por su particular modo de ser,  no  tenía  confianza  personal  en  CAROLINA  ni  siquiera  en su esposa.   Además,  a  pesar  del conocimiento que tenía, el acusado ocultó información  importante,  lo  cual  significa  que  pretendía zafarse de una imputación que  apuntaba a su responsabilidad penal.   

          Ejecutoriada   la   resolución  acusatoria,  la  Corte  asumió  el  conocimiento  para  el juicio y llevó a cabo algunas pruebas solicitadas por la  defensa  y  otra de oficio.  Fue así como, antes de la audiencia pública,  se  ampliaron  los  testimonios  de  EDUARDO  MORENO  RAMÍREZ  y  JORGE EDUARDO  PEÑALOZA  CADENA,  se recibió el de LEONOR PATRICIA CELIS APONTE, OMAR ALMEYDA  DUARTE  e  IVONNE  ALMEIDA  SAAIBI.   Para  la  vista  pública  se habían  ordenado  los  testimonios  de  SILVIA  JULIANA  AVENDAÑO  y  MARITZA  ORDOÑEZ  CHAUSSINANT, pero la primera no se hizo presente.   

LA AUDIENCIA PÚBLICA  

         EL FISCAL DELEGADO   

         Después  de  que  la  Corte  interrogó  al procesado MARIO CAMACHO  PRADA  y  a  la  testigo MARITZA ORDOÑEZ CHAUSSINANT, hizo uso de la palabra el  Fiscal  Delegado  CARLOS  ARTURO  GÓMEZ  PAVEJEAU,  comisionado  por  el Fiscal  General  para  la  etapa  del  juzgamiento, con el fin de sostener la acusación  antes     formulada     por    escrito.     Básicamente    argumenta    lo  siguiente:   

         1.   El  procesado MARIO CAMACHO PRADA ha realizado la conducta  típica  prevista  en  el  artículo  144  del  Código  Penal,  en  vista de la  inhabilidad  contemplada  en  el  numeral  2° del artículo 8° de la Ley 80 de  1993,  dado  que  la  contratista  ISBEN  era  una  sociedad  de responsabilidad  limitada,  cuyos  socios tenían parentesco en segundo grado de consanguinidad o  afinidad  con  CAROLINA SOTO MÉNDEZ, persona que ejercía cargo directivo en la  Gobernación.   

         La  norma  del  Estatuto de la Contratación se refiere a cargos del  nivel  directivo,  asesor  o  ejecutivo  y,  bien  por  la  vía formal ora como  criterio  material,  la  Secretaria  Privada  ejercía funciones directivas o de  asesoría.   Materialmente,  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ  cumplía funciones de  consejo  y asesoramiento al gobernador, pues, como lo reconoció el procesado en  la  audiencia, ella se encargaba de revisar las tutelas que venían en contra de  la  Gobernación; además, coordinaba las audiencias del titular y revisaba para  la   firma   del   funcionario  los  fallos  de  segunda  instancia  en  materia  disciplinaria.   

         Se  ha alegado que la Secretaria Privada realizaba tareas materiales  tales   como   solicitar  un  servicio  para  un  determinado  vehículo  de  la  Gobernación,  enviar  documentos  o  correspondencia, contestar una invitación  dirigida  al  gobernador, etc., que no corresponden al cargo directivo asignado;  pero  nada  de  ello  desvirtúa  el  contenido material de sus funciones que lo  señala  la  respectiva  disposición  (Decreto  042  de 1996), conforme con los  artículos   122,   inciso   1°   y   123   inciso   2°  de  la  Constitución  Política.   Si no fuera de esa manera, le bastaría al funcionario no ir a  trabajar  o  dedicarse  a actividades distintas o simplemente a cumplir órdenes  del  jefe  para  desligarlo  del  cargo,  con  el  fin  de pregonar que no está  incluido dentro de la respectiva disposición.   

         2.     Resulta   indudable   para   el   Fiscal   Delegado   la  antijuridicidad  del  comportamiento,  en  vista  de  que  la credibilidad de la  administración  pública  se  desacredita  frente a funcionarios que no actúan  imparcialmente en el ejercicio de sus funciones.   

         3.   En  punto  a  la culpabilidad, el interviniente anota que,  descartado  algún  trastorno  mental  o  inmadurez  psicológica, el acusado se  juzga  imputable.   Ahora  bien, de buenas a primeras no puede admitirse el  pretexto  del  procesado, en el sentido de que firmó el contrato sin reparar en  la  minuta,  pues  ello  no  se  concibe  en  una  persona  de  su  formación y  experiencia,  máxime que el artículo 40, numeral 2° del Código Disciplinario  Único  y  el artículo 26, numeral 4° de la Ley 80 de 1993, le exigían actuar  con  la debida prudencia, proceder conforme con las reglas de la administración  de  bienes  ajenos,  tanto  más  cuanto los contratos de la administración son  intuito  personae, según lo  indica el artículo 41 de la misma ley de contratación.   

         No  es posible alegar la vigencia del principio de confianza, cuando  se  trata  de  una  función absolutamente intransferible, pues, por un lado, no  existen  constancias de que el Gobernador haya delegado la facultad de contratar  en  el  caso examinado, y por el otro, sólo al funcionario le incumbía revisar  la inhabilidad por tratarse de una razón de tipo subjetivo.   

         4.   Como  indicadores de la culpabilidad a título de dolo, el  Fiscal   reitera  la  violación  de  las  reglas  de  la  transparencia  en  la  celebración  del  contrato  061;  la  vieja relación de conocimiento y amistad  entre  las  familias  CAMACHO  PRADA  y  SOTO MÉNDEZ; el interés manifiesto en  favorecer  personalmente  a  CAROLINA  y,  aunque  en menor medida, a su hermano  FOCIÓN;  la  facilitación  del  proceso  contractual  para que la familia SOTO  MÉNDEZ  accediera al contrato 061; que la parentela de la Secretaria Privada no  sólo  derivó  provecho  laboral  y  económico del mencionado contrato sino de  otros  que igualmente celebró con la administración departamental; que FOCIÓN  SOTO  MÉNDEZ,  en  su  condición de director administrativo o de Secretario de  Salud  encargado, jugó un papel importante en la contratación que favoreció a  su  familia  y  también  a  la  firma  HCP,  máxime  que  a  su  retiro  de la  administración  pasó  a  regir  tanto a la mencionada compañía como a ISBEN;  que  el gobernador CAMACHO PRADA tenía injerencia en la Secretaría de Salud no  sólo  respecto  de  los  cargos  sino  también para la contratación; y que el  procesado  mintió  flagrantemente al enfrentar los cargos y cuestionamientos en  la indagatoria.   

         En  la  exposición  de  los ocho (8) indicios delineados, el Fiscal  brinda las siguientes explicaciones:   

         4.1   En  cuanto a la violación de las reglas de transparencia  en   el   contrato  061,  aduce  el  fiscal  que  parece  imposible  que  a  dos  experimentados  asesores  jurídicos  de la Secretaría de Salud, EDUARDO MORENO  RAMÍREZ  y  JORGE  EDUARDO PEÑALOZA CADENA, se les haya pasado por alto que el  convenio  fue  celebrado  sin  hacer  una  invitación pública a contratar, sin  haber  conseguido  por  los  menos  dos  ofertas,  sin  que  el contrato señale  claramente  su  objeto  y  sin  advertir  que en el certificado de la cámara de  comercio,  expedido  para  acreditar  la  existencia  y representación de ISBEN  LIMITADA,  figuraba  una  persona  con  los  mismos  apellidos  de  FOCIÓN SOTO  MÉNDEZ,  quien  recientemente  se había retirado de la dependencia donde ellos  trabajaban,  aunque  curiosamente  éstos  trataron  de  justificarse  en que la  inhabilidad  abarcaba  a la representante legal y no a los socios.  En fin,  para   la  elaboración  de  la  minuta  del  contrato,  los  abogados  internos  encargaron  a  la  asesora  externa  LEONOR  PATRICIA  CELIS  APONTE,  inexperta  profesional,  amiga  y  alumna  de  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ, quien militó en el  movimiento  Nuevo  Liberalismo  con  el  gobernador  CAMACHO PRADA y había sido  vinculada  a  la  asesoría  a  instancias  suyas,  razón por la cual estima el  fiscal  que  esa  cadena  de  irregularidades  sólo  se entiende cuando existen  órdenes   superiores   para   que   el   contrato  se  adjudicara  a  los  SOTO  MÉNDEZ.   

         En   la   Secretaría   de  Salud  le  certificaron  al  funcionario  investigador  del  C.  T.  I.  que  efectivamente  no existía constancia de una  invitación  pública  a  contratar;  pero  además,  si  el  contrato 061era de  prestación  de  servicios profesionales, en el sentido de promover e informar a  la  población  sobre  prevención  de  enfermedades  y derechos, no podía sino  contratarse  con personas naturales o jurídicas especialistas en la materia, de  conformidad  con  los  artículos 24 literal d) y 32 numeral 3° de la Ley 80 de  1993,  mas  en este caso, como ISBEN no tenía los conocimientos especializados,  acudió  a  mecanismos  indirectos  u oblicuos que violan la ley, como fue el de  contratar  a  CATALINA  LATORRE,  prima  de  RICARDO  MORALES LATORRE, esposo de  CAROLINA.   

         Por  otra  parte,  aunque la contratación podía delegarse conforme  con  los  artículos  12  de  la Ley 80 de 1993 y 14 del Decreto 679 de 1994, no  podía   hacerse   con   el  contrato  061  que  era  de  naturaleza  FIS  y  la  responsabilidad  radicaba  exclusivamente  en el gobernador, y tampoco existe un  acto  administrativo  donde  se  haya  autorizado  la  delegación  del  proceso  precontractual.   

         Adicionalmente,    como   para   poder   contratar   los   servicios  profesionales  externos  era  necesario  certificar  la inexistencia de personal  idóneo  o  disponible  en la institución, así lo hizo la Jefe de la División  Administrativa  de  la  Secretaría de Salud, en cumplimiento del decreto 165 de  1997,  pero  se  trata  de una certificación sin fecha y que tampoco precisa el  contrato  al  cual  se refiere.  De igual manera, se quiso persuadir de que  sí  se  habían  hecho las invitaciones públicas, pero ocurre que la fotocopia  adjuntada  se  refería  a un contrato de educación sexual, antes realizado por  la  suma  de  70  millones  con la firma ISBEN, aunque firmado por la Secretaria  ISABEL OSORIO DE MOSQUERA.   

         4.2   En  lo  que atañe a las relaciones familiares, según lo  declara  CAROLINA  SOTO MÉNDEZ, el gobernador CAMACHO PRADA conocía también a  sus  hermanos  FOCIÓN  y  ADRIANA.   Además,  según lo atestigua RICARDO  MORALES  LATORRE,  su  esposa CAROLINA y el señor CAMACHO PRADA se asociaron en  una oficina, después de que el segundo salió de la gobernación.   

         4.3   Respecto  del interés palpable que tenía del gobernador  CAMACHO  PRADA  para  favorecer  a  los  miembros  de la familia, expone que, de  conformidad  con  el  decreto  0227  de  1993  (1°  de septiembre), el cargo de  Secretario  Privado  de  la Gobernación exigía título profesional y cinco (5)  años  de  experiencia  en  la  administración  pública,  pero  el funcionario  designó   como  tal  a  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ,  su  acompañante  de  oficina  particular  y  de lides políticas, a pesar de que apenas se había desempeñado  en  el  cargo  de inspectora de policía durante el año de judicatura necesario  para optar al título de abogado.   

         4.3.1   No  obstante  que  la  Ordenanza  043 de 1995 solamente  autorizó  al  gobernador  para  reformar  la  administración  departamental en  materia  de  salud  y  educación,  el funcionario, por fuera de sus facultades,  dictó  el  decreto  042 de 1996 (23 de febrero), que modifica el 0227 y pasa el  cargo  de Secretario Privado del nivel asesor al directivo, cuando ya lo ocupaba  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ,  con  la  sola  exigencia  del  título  profesional, y  obviamente con una repercusión económica favorable en el salario.   

         4.3.2   El  señor  CAMACHO  PRADA  encargó  15  veces  de  la  gobernación  a  su Secretaria Privada, recomendó a su hermano FOCIÓN para que  fuera  designado  como  Director  Administrativo  de  la  Secretaría de Salud y  después  lo  encargó  dos  veces  del  despacho  mencionado,  ante la ausencia  transitoria de su titular.   

         4.4   Varias  circunstancias  indican  la intervención directa  del  gobernador en la asignación de contratos de la Secretaría de Salud.   De  acuerdo  con  el  testimonio  inicial  del señor JOSÉ MARÍA FRANCO, quien  gerenció  la  empresa prestadora CORVISALUD y fue contratista de la Secretaría  de  Salud  Departamental,  él  consiguió  un  contrato gracias a la mediación  política  de  su socio OMAR ALMEYDA con el gobernador.  No obstante que en  ampliación  posterior  el testigo quiso retractarse, pues llevaba una fotocopia  de  la  declaración  anterior  y  con  suficientes  subrayas  de  lo que debía  rectificar,  lo  verosímil  ya  estaba  dicho,  dado  que no es creíble que un  médico  de  varios  años  de  experiencia, venga a la hora de nona a decir que  firmó   sin   leer   la   primera   declaración  y  lo  estaban  interpretando  mal.   

         4.5   La  señora  LOILA CATHERINE PADILLA, a quien no obstante  su  profesión  de  odontóloga,  paradójicamente le otorgaron un contrato para  realizar  programas de prevención del dengue hemorrágico, declara inicialmente  que  militó  junto  con  ISABEL  OSORIO  en  el  grupo político “ALIADOS”,  liderado  por  CAMACHO  PRADA,  cuando  éste  se  hallaba  en  campaña para la  gobernación,   y   que   gracias   a   ello  obtuvo  varios  contratos  con  su  colaboración.   Después  quiso  rectificar  con la observación de que la  militancia  política  suya y la ISABEL OSORIO, habían ocurrido después de que  CAMACHO  PRADA  se  retiró  de la gobernación, mas si así hubiese sido, cómo  habría conseguido los contratos.   

         4.6    FOCIÓN   SOTO  MÉNDEZ  declaró  que  mientras  estuvo  encargado  de  la  Secretaría  de  Salud  fueron  prorrogados  los contratos de  VÍCTOR   MANUEL   RODRÍGUEZ   ROJAS   y  ROCÍO  RANGEL  SÁNCHEZ,  con  pleno  conocimiento  del  gobernador  CAMACHO PRADA y la Secretaria OSORIO DE MOSQUERA,  lo  cual  significa  que el primero sí estaba al tanto de lo que sucedía en la  Secretaría  de Salud.  Aunque posteriormente SOTO MÉNDEZ trata de ensayar  una   interpretación   de   lo  que  literalmente  dijo,  resulta  creíble  el  enteramiento  de  CAMACHO  PRADA  en  la medida en que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ  ROJAS  fue  vinculado  a  su administración por recomendación de un importante  político  de la región, y, una vez abandonó la Secretaría de Salud, llegó a  trabajar  con  la firma HCP, a lado de FOCIÓN SOTO MÉNDEZ, la misma que había  sido  favorecida con un contrato de 365 millones de pesos por injerencia de SOTO  MÉNDEZ.   

         4.7   Por  lo  demás,  finalmente  la señora ISABEL OSORIO DE  MOSQUERA  declara  que  el  doctor  CAMACHO  PRADA  sí tenía injerencia en los  contratos  de  la  Secretaría  de  Salud,  pues  a  él  se le informaba, se le  presentaban las propuestas y escogía los contratistas.   

         4.8   También la proximidad de las fechas indica el propósito  del  gobernador  CAMACHO  PRADA  de  favorecer  a la familia SOTO MÉNDEZ.   Mediante  decreto 003 del 28 de diciembre de 1995, se organiza la Secretaría de  Salud  para  buscar  su  independencia  en  orden  a que el departamento pudiera  administrar  autónomamente  los recursos del situado fiscal en salud; por medio  del  decreto  838 del 11 de marzo de 1996, el departamento es certificado por el  Gobierno  Nacional para la transferencia de la administración directa de dichos  recursos;  en  el  mes  de  septiembre  del  mismo año, se designa a la señora  OSORIO  DE  MOSQUERA  como  Secretaria  de  Salud Departamental y a FOCIÓN SOTO  MÉNDEZ  como Jefe de la División Administrativa de la misma dependencia; en el  mes   de   noviembre   de   igual   anualidad,  se  realizan  los  convenios  de  cofinanciación;  SOTO  MÉNDEZ  permanece  en  el cargo hasta el 16 de junio de  1997,  después  de adjudicar varios contratos, entre ellos, uno millonario a la  firma  HCP,  cuya  gerencia  ocupa  después de su retiro del departamento, así  como también se hace a un cupo y a la dirección en ISBEN.   

         Esta  urdimbre de cosas, dice el fiscal, no puede ser el fruto de la  naturaleza  o  del  acaso,  sino de una obra humana dirigida por el exgobernador  CAMACHO  PRADA  para  favorecer  a  la familia SOTO MÉNDEZ con la contratación  administrativa,   razón   por   la  cual  pide  que  se  le  imponga  sentencia  condenatoria,  sin olvidar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 58 de la  Ley  80  de  1993.   De igual manera, solicita que se compulsen copias para  investigar  el posible delito de prevaricato por acción, supuestamente cometido  por  el  gobernador  cuando le cambió de jerarquía a la Secretaría Privada, y  el  de  celebración  de  contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, a  menos que la Corte estime que existe un concurso aparente.   

         EL MINISTERIO PÚBLICO   

         La  Procuradora  Delegada,  de  conformidad  con  el  artículo 135,  numeral  4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  propone  coadyuvar la  acusación  formulada  por  la  Fiscalía,  con  el fin de se profiera sentencia  condenatoria en contra del exgobernador procesado.   

         1.    Postula   entonces   que   la   Ley  80  de  1993,  sobre  contratación  administrativa, es un desarrollo de los artículos 2°, 23 inciso  2°  y  209 de la Constitución Política, según los cuales el interés general  se  ha erigido en columna vertebral del concepto de Estado Social y Democrático  de  Derecho,  de  modo  que  los servidores públicos deben orientar su función  hacia la igualdad, la moralidad, la imparcialidad y la objetividad.   

         2.   Está  de  acuerdo con la tipificación del comportamiento  dentro  del  artículo  144  del  Código  Penal,  en vista de que el gobernador  violó  el  régimen  de  inhabilidades e incompatibilidades, dado que él mismo  elevó  al  nivel  directivo  el  cargo  de  Jefe  de  Secretaría Privada, para  distinguirla  del  simple Secretario Privado del gobernador, que antes tenía la  categoría  de  asesor.  En el nivel directivo, las funciones son precisas,  más  estrictas  y  de  más  compromiso  con la administración, de modo que es  factible  que tengan mayor remuneración y la relación de la funcionaria con el  gobernador   se  convertía  en  un  factor  de  influencia  para  inclinar  las  decisiones  del  último  hacia  la  celebración  de  contrato  a  favor de sus  parientes.   No  obstante que la doctora CAROLINA SOTO MÉNDEZ ha negado el  conocimiento  de  que  sus  parientes  estaban  proponiendo  la  celebración de  contratos  de  servicio  con  la  administración departamental, mucho menos que  tenía  alguna  injerencia  por  razón de su cargo, lo cierto es que el abogado  JORGE  EDUARDO  PEÑALOZA  CADENA  declara  que  la  Secretaria  Privada  era el  conducto  regular para toda clase de documentos o contratos que debía firmar el  gobernador.   

         3.   Aunque  no  existe  prueba  directa para determinar que el  exgobernador  CAMACHO  PRADA  conocía  que  la  firma  ISBEN  pertenecía a los  parientes  dentro  del  segundo  grado  de  consanguinidad  y  de afinidad de su  Secretaria  Privada,  los hechos indicadores resaltados por la Fiscalía así lo  demuestran.   No se trata de que el gobernador incumpliendo con el deber de  cuidado  que  le  era  exigible,  en  el  sentido  de  celebrar directamente los  contratos  administrativos  en  los  cuales  se  comprometían  los  dineros del  departamento,  haya confiado imprudente o negligentemente en la actividad de sus  subalternos  y  de  esa  manera  firmó  los contratos con todas las violaciones  advertidas  por  la Fiscalía.  No, por el contrario, los indicios llevan a  la  conclusión de que en el contrato 061, el gobernador CAMACHO PRADA actuó de  manera  dolosa,  consciente  de  que  existía  una  prohibición  para celebrar  contratos    con    esas    personas    y,    a    pesar   de   ello,   decidió  realizarlo.   

         4.   En  efecto,  el  señor  gobernador  se  enteraba  de  los  pormenores  de  la  contratación,  pues  así  decidió manifestarlo la señora  ISABEL  OSORIO  DE MOSQUERA en ampliación de su testimonio, una vez enterada de  lo  comprometido  de  su situación en el proceso adelantado en su contra por la  Fiscalía  de Bucaramanga.  Dijo la testigo que él revisaba las propuestas  y escogía al contratista.   

         5.   Además,  de  acuerdo  con  lo  declarado por los abogados  EDUARDO  MORENO RAMÍREZ, JORGE EDUARDO PEÑALOZA CADENA y LEONOR PATRICIA CELIS  APONTE,  ésta  simplemente se limitó a elaborar materialmente el contrato 061,  conforme  con  el  patrón  de  otro  que se había realizado antes con ISBEN, y  aquéllos  revisaron  la  minuta,  pero  no  se ocuparon de todos los requisitos  exigidos por la ley 80 de 1993.   

         6.   No  se  concilia  con  las reglas de la experiencia que el  gobernador  CAMACHO  PRADA  desconociera  a la familia de su Secretaria Privada,  persona  esta  con  la  que  sostuvo  una  prolongada relación laboral desde la  época  en  que  ella  era  estudiante  de  derecho,  máxime  que finalmente el  procesado  reconoció  que de tiempo atrás conocía a FOCIÓN SOTO MÉNDEZ como  profesional  competente  y  especializado  que  le  podría servir en las nuevas  políticas  en  salud  que  desarrollaba el departamento.  Además, ningún  interés  tenía  la  madre  de  CAROLINA  para mentir sobre su relación con la  progenitora  de  CAMACHO  PRADA, pues cómo pensar que ella quería perjudicar a  quien  había  sido su benefactor, y además se trata de una persona de avanzada  edad, honesta y dispuesta a decir la verdad.   

         7.   Resulta  coincidente  la llegada de FOCIÓN SOTO MÉNDEZ e  ISABEL  OSORIO  DE MOSQUERA a la Secretaría de Salud, cuando ya el departamento  contaba  con  importantes  recursos  para  adelantar contratos de prestación de  servicios  conforme  con la ley 100 de 1993.  Por esa misma época surge la  firma  ISBEN  LIMITADA,  creada  exclusivamente  para darle paso a los contratos  cedidos  a  la  familia, pues la señora ADRIANA SOTO MÉNDEZ declara que formó  la   sociedad   pero   ni  siquiera  se  enteró  de  la  contratación  con  el  departamento,  porque  poco  después se fue de docente de tiempo completo en la  Universidad de Santander.   

         8.   Todo indica, como lo señaló el señor NUMA ANGARITA, que  la  señora  ISABEL  OSORIO  DE  MOSQUERA  se  dejó  manejar  en su paso por la  Secretaría   de   Salud,   pues   era   el   gobernador  quien  determinaba  el  contratista.   

         9.   La  conciencia de la antijuridicidad es clarísima, porque  el  señor  CAMACHO  PRADA,  con voluntad de realizar el comportamiento punible,  celebró  el contrato 061, a sabiendas de que en él participaba la familia SOTO  MÉNDEZ,  no  obstante  que  con  ello  violaba  el  régimen de inhabilidades e  incompatibilidades.   Por  todo  ello, la Procuradora Delegada adhiere a la  petición de la Fiscalía.   

         EL PROCESADO   

         Comienza  el acusado por quejarse de la actitud sesgada y arbitraria  del  investigador  del  Cuerpo  Técnico de Investigación, quien ha inducido en  error  al  Fiscal Delegado ante la Corte, pues a lo largo y ancho del proceso el  auxiliar  hace valoraciones de responsabilidad que contrarían las disposiciones  del Código de Procedimiento Penal.   

         1.   Pues bien, aduce que el fiscal solicitó la expedición de  copias  para  investigarlo por el delito de prevaricato por acción, en vista de  que  supuestamente  designó  a  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ  sin  que cumpliera los  requisitos  legales  establecidos  en el artículo 1° del Decreto 0227 de 1993,  esto  es,  el  título  profesional  y  cinco  (5)  años  de  experiencia en la  administración  pública.   No  obstante,  el  investigador  del  C. T. I.  solamente  aportó  en  3  folios la copia de un decreto que contiene más de 50  páginas,  razón  por  la  cual  ha sido ignorado que el estatuto modificaba el  “manual  de funciones, requisitos mínimos y equivalencias para los empleos de  la  administración  central”.   En  efecto,  de acuerdo con el artículo  2°,   los   requisitos  mínimos  de  que  trata  el  decreto  no  podían  ser  disminuidos,  pero,  conforme con la jerarquía de las funciones podían hacerse  compensaciones  en los cargos directivo, asesor, ejecutivo y profesional; y así  el  título  de  formación  avanzada  o  de postgrado puede reemplazar tres (3)  años  de  experiencia  específica  o  relacionada  y viceversa, siempre que se  acredite el título de formación universitaria o profesional.   

         Así   entonces,   la  doctora  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ  cumplía  a  cabalidad  los  requisitos para ocupar el cargo de Secretaria Privada en el año  de  1995,  porque acreditó dos especializaciones, una en derecho administrativo  cuyo  título  obtuvo  el  6  de  mayo  de 1994, y otra en derecho comercial que  logró  el  10  de  febrero  de  1992,  además  del  registro de abogado.   Significa  entonces  que los dos postgrados le daban derecho a seis (6) años de  experiencia,   mas   uno   como  inspector,  arrojaba  un  total  de  siete  (7)  años.   

         De  modo  que  el  nombramiento  de  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ  en  la  Secretaría  Privada  no  obedeció  al deseo de favorecerla personalmente, sino  que   se   hizo  en  razón  de  que  cumplía  las  exigencias  legales,  pues,  adicionalmente,  para  ese  momento  regía  el  Decreto 590 de 1993 que para el  nivel  asesor  grado  15,  clasificación  que  correspondía  a  la Secretaría  Privada,  exigía  título de formación universitaria o profesional, título de  formación  avanzada  o  de postgrado y un año de experiencia profesional, así  como también preveía las mismas equivalencias en su artículo 28.   

         2.    Tampoco   tiene   razón  la  Fiscalía  cuando  solicita  investigación  por supuesto delito de prevaricato, basado en un uso indebido de  las  facultades  de  la  Ordenanza  043  de  1995,  porque presuntamente se haya  reformado  la  Secretaría Privada para favorecer la situación de CAROLINA SOTO  MÉNDEZ,  pues el mencionado estatuto simplemente amplió en ciento veinte (120)  días  el  término  inicial  de  ciento  ochenta  (180)  días  concedido en la  Ordenanza  02  de  1995  (enero  27)  al  gobernador  para  que  “modifique  y  reestructure  las  dependencias  de  la  administración y la asamblea”.   Como  venció  el  término  inicial,  y  aún no se había hecho la reforma, el  gobernador  presentó un nuevo proyecto de ordenanza que se convirtió en la 043  de  1995,  con el fin de ampliar el plazo para los mismos fines contenidos en la  Ordenanza 02 del mismo año.   

         3.   En  cuanto  a  la  recomendación  que él hizo del doctor  FOCIÓN  SOTO  MÉNDEZ  para  la  Dirección Administrativa de la Secretaría de  Salud,   dice   el  procesado  CAMACHO  PRADA  que  simplemente  lo  motivó  su  especialidad  en  auditoría  médica  y  gerencia en salud, de modo que la sola  referencia,  sin  más  pruebas,  no  puede  tomarse  como  cometido para que el  recomendado  hiciera  fechorías,  máxime que no existen medios probatorios que  indiquen  que  SOTO  MÉNDEZ utilizó el cargo para beneficio personal o que él  tenía conocimiento de ello.   

         4.   El  cuarto  tema  se  refiere  a  la  supuesta  actitud de  favorecimiento  a  la  familia  SOTO  MÉNDEZ, porque se crearon las condiciones  para  que  el  contrato  061  fuera  adjudicado  a  ellos,  además  se  hizo en  contravía de múltiples disposiciones.   

         4.1    Alega  que  sí  existió  una  invitación  pública  a  contratar  para  los  fines  de  educación,  capacitación  y  divulgación  en  promoción  de  la  salud  y  prevención  de  las enfermedades, previstos en el  contrato  061,  firmada  por  la  señora  ISABEL  OSORIO  DE  MOSQUERA,  en  su  condición  de Secretaria de Salud del Departamento, fijada en cartelera el 2 de  abril  de  1997,  por  el  término  de  dos  meses,  con  copia a la Dirección  Comercial  de  la Gobernación.  Este documento, según lo dice el acusado,  reposa  en  la  Secretaría  de  Salud  y  ofrece  copia  para  que  obre  en el  expediente.   Agrega  que  si  bien se aportó una copia de la publicación  correspondiente  a  un  contrato diferente, ello sólo resulta explicable por el  desorden  administrativo,  sólo  que el diligente e interesado investigador del  C.   T.   I.   esta   vez   no   se   cuidó   de   buscar   el   que  realmente  incumbía.   

         4.2   Como  fruto  de  la  convocatoria  solamente  se hizo una  oferta  y  con  ella se contrató.  Aunque ISBEN era una persona jurídica,  lo  cierto  es  que  existe  pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional en el  sentido  de  que  la  prestación  de  servicios se puede contratar con personas  naturales o jurídicas, sin hacer ninguna distinción.   

         4.3   Conforme  con  el  Decreto  0112  de 1995, que señala el  procedimiento  en la contratación del Departamento de Santander, la Secretaría  de  Salud hizo las veces de gestora del proceso precontractual del contrato 061,  así  se  tratara  de  un  convenio  FIS,  en vista de que tenía abogados en su  planta,  y  como  ya  había  sido  revisado  por  la  asesoría  jurídica, él  simplemente    registró    “dos    o    tres    cosas”    y   procedió   a  firmarlo.   

         4.4   Afirma  el  acusado  que  no  hubo  improvisación  en el  contrato  061,  pues  se  llevó  a  cabo  todo un procedimiento que demandó la  intervención   del   Comité   Departamental  de  Cofinanciación  –CUDECO-,  hasta  que el 15 de noviembre  de  1996 fue logrado el convenio de cofinanciación 2295 con el Director General  del  FIS.   De  igual  manera,  el  contrato  no  es  abierto porque en sus  cláusulas  aparece  que  su objeto se cumplirá conforme con la propuesta hecha  por el contratista y la misma fue insertada al contenido del mismo.   

         5.   En  relación con el propósito de favorecer con contratos  a  la  familia  SOTO  MÉNDEZ,  el acusado aclara que, verificado el registro de  proponentes  que  reposa  en  la  Cámara de Comercio, ISBEN LTDA. contrató con  CAPRECOM  en  el año de 1997, con la Caja de Previsión Social Municipal, y con  CAFESALUD S. A. durante los años 1997 y 1998.   

         6.   La afirmación de que los contratos y otras actividades de  la  Secretaría de Salud, no las decidía la titular sino que todo se hacía por  medio  de  la Gobernación, con criterio político, explica el procesado CAMACHO  PRADA  que  resulta  un  rumor  extendido por el señor NUMA ANGARITA, personaje  resentido  por  los  cambios producidos en la mencionada Secretaría, que era la  dependencia   en  la  que  trabajaba,  ya  que  no  pudo  seguir  confeccionando  contratos.   Ahora  bien,  el  testigo  OMAR  ALMEIDA  dijo que CORVISALUD,  gerenciada  por  JOSÉ  MARÍA  FRANCO, era un proyecto político, pero de igual  manera  aclaró  que  éste  pertenecía  al  grupo  Convergencia  Ciudadana, el  movimiento   de  los  maestros,  que  precisamente  perdió  la  Secretaría  de  Educación  durante  su  administración.   Y en cuanto a la doctora LEONOR  PATRICIA  CELIS  APONTE,  cuya  vinculación  a  la  administración también se  quiere  ver  con  matiz  meramente  político,  vale  la  pena  aclarar que ella  realizaba  contratos  de prestación de servicios desde la gobernación anterior  encabezada   por   el   doctor   JUAN   CARLOS  DUARTE,  “una  administración  absolutamente enemiga mía…”.   

         7.   Reclama el acusado que no es tan indicativa la cronología  señalada  por  la  Fiscalía,  porque  el  proceso  de  la Secretaría de Salud  comienza  en el año de 1994, cuando él no era gobernador, con la creación del  Fondo  de  Salud  de  Santander mediante la Ordenanza 053 del 13 de diciembre de  dicho  año.   El 17 de enero de 1995, cuando apenas iban 10 días hábiles  de  su  administración,  se  dicta el Decreto 008, por medio del cual se crea y  reglamenta  el  Fondo  Seccional  de  Salud,  pero era un estatuto que se había  gestado  en la administración anterior; un año después viene el Decreto 203 y  posteriormente   la   Resolución   838,   mas,   para  llegar  a  esta  última  disposición,  ya  se habían cumplido doce (12) pasos, que incluye la creación  de   ocho   (8)   empresas   sociales   del   Estado   en   el  departamento  de  Santander.   

         Además,  dice  el  procesado  que  no  entiende  cómo la Fiscalía  relaciona  los  nombramientos  de  ISABEL  OSORIO  DE  MOSQUERA  y  FOCIÓN SOTO  MÉNDEZ,  con  hechos  ocurridos  un año y medio antes o un año después, pues  ambos  fueron  seleccionados por sus méritos y capacidades.  En efecto, la  designación  de  la  señora OSORIO DE MOSQUERA fue una noticia destacada en el  departamento,  porque  era licenciada en enfermería, magister y especialista en  salud  y  finanzas  públicas  de  la  Escuela  Nacional  de  Medellín  y de la  Universidad   de   Bélgica,   y   por   primera  vez  una  dama  ocupaba  dicha  posición.   De  modo que los dos funcionarios no fueron nombrados para que  cometieran las tropelías que recaba la Fiscalía.   

         8.    Los  abogados  EDUARDO  MORENO  RAMÍREZ,  JORGE  EDUARDO  PEÑALOZA  y  LEONOR  PATRICIA CELIS, quienes se encargaron de la preparación o  revisión  del  contrato  061,  han  declarado que no recibieron instrucciones o  demandas  de  parte  del gobernador o de la Secretaria de Salud para proceder de  alguna  manera  en  la  realización  de  dicho  convenio, declaraciones que, en  sentir  del acusado CAMACHO PRADA, deben ser completamente creíbles en vista de  que   se   trata   de   empleados   que   no   fueron   vinculados   durante  su  administración   

         9.   Por  otra  parte,  en lo que atañe a la versión de LOYLA  PADILLA  REYES,  según  la  cual ella consiguió un contrato por sus relaciones  políticas  y  conversaciones  anteriores  con  el  gobernador CAMACHO PRADA, no  puede  perderse  de  vista  que  tal manifestación se hizo en una diligencia de  indagatoria  rendida dentro del proceso adelantado en contra de los no aforados,  de  manera  libre  y en ejercicio del derecho de defensa que le permitía actuar  mentirosamente.   

         10.   Repara  el  sindicado cómo la Fiscalía aduce que él no  ha  ensayado su defensa con imputaciones a la doctora ISABEL OSORIO DE MOSQUERA,  dizque  por  temor  a  que  la  incriminación  se vuelva en su contra, pero tal  afirmación  igualmente  está soportada en rumores y consejas, porque lo cierto  es  que  tiene  el  convencimiento  de que tanto él como la Secretaria de Salud  actuaron  rectamente,  y, cada vez que revisa de nuevo el expediente, queda más  persuadido  de  la  legalidad  e imparcialidad de sus decisiones.  Por todo  ello,    concluye    el    discurso    con   la   manifestación   de   que   es  inocente.   

         El  Presidente  de  la  audiencia  le  advierte  al procesado que no  podrá  recibirle  la  documentación  que ha anunciado como prueba, en vista de  que ya habían precluido las oportunidades procesales para hacerlo.   

         EL DEFENSOR   

         Sorprendido  por  la  solicitud  del  Fiscal en el sentido de que la  Corte   expida  copias  para  investigar  otros  supuestos  hechos  punibles  de  prevaricato,   celebración   indebida   de  contratos  por  violación  de  los  requisitos  legales esenciales y hasta interés ilícito en la contratación, el  profesional  de  la  defensa  anota  que  esa  actitud sólo obedece al deseo de  reforzar  una  acusación  que  la  misma  Fiscalía  advirtió endeble desde el  principio.   

         1.   Comienza  por  destacar  que  el delito de celebración de  contratos    con    violación   del   régimen   legal   de   inhabilidades   e  incompatibilidades,  está previsto en un tipo penal en blanco (art. 144 C. P.),  pues  el  artículo  8°, numeral 2°, literal d) de la Ley 80 de 1993, consagra  como  inhabilidad  la  circunstancia de ser el contratista socio de una sociedad  de  responsabilidad  limitada,  con  parentesco  dentro  del  segundo  grado  de  consanguinidad  o  de afinidad, con persona que ejerza cargo directivo, asesor o  ejecutivo  de  la  entidad contratante.  Mas, igualmente, el Decreto 679 de  1994  (marzo 28), en el parágrafo del artículo 7°, indica que para efectos de  determinar  los  funcionarios que corresponden a los niveles directivo, asesor y  ejecutivo  o  sus equivalentes, se tendrán en cuenta los criterios establecidos  en  los  artículos  4° y siguientes del Decreto Legislativo 1042 de 1978 y las  normas que lo desarrollan, entre ellos el Decreto 590 de 1993.   

         Pues  bien,  la  Fiscalía  cumplió parcialmente dicha actividad de  integración,  porque ignoró que el artículo 23 del mencionado Decreto 1042 de  1978  clasifica  en  el  nivel  asesor  al Secretario Privado, código 1010, del  Presidente  de  la  República;  mientras que el artículo 25 del mismo estatuto  señala   que  el  nivel  profesional  está  integrado,  entre  otros,  por  el  Secretario   Privado,   código   3035.   Así  pues,  con  excepción  del  Secretario  Privado  de la Presidencia de la República, los demás funcionarios  que tengan la misma denominación pertenecen al nivel profesional.   

         De  igual  manera,  los  artículos  75,  84  y 100 del Decreto 1042  prevén  la  obligatoriedad  de ceñir las creaciones y variaciones de empleos a  la  nomenclatura y escalas de remuneración fijadas en el estatuto, así como la  necesidad de revisar las respectivas resoluciones para sus ajustes.   

         Si,  como  lo  expone el Fiscal, el artículo 25 del Decreto 1042 se  refiere  al  secretario privado, no como titular de la Secretaría Privada, sino  al  empleado  de  confianza  del titular del cargo del cual depende, se pregunta  dónde  quedarían ubicados el secretario privado de los Ministros, de los Jefes  de  Departamento  Administrativo,  de  los  establecimientos  públicos,  de las  gobernaciones  y de las alcaldías.  Si la doctora CAROLINA SOTO MÉNDEZ no  era  la  Secretaria  Privada de la Presidencia de la República, no podía estar  entonces dentro del nivel asesor.   

         Aparte  de  la claridad del Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1569 de  1998,  referido  a  la  nomenclatura  y  clasificación  de  los  empleos de las  entidades  territoriales,  dispone  que el Secretario Privado, código 345, hace  parte del nivel profesional (art. 11).   

         Aunque   la   Fiscalía   dijo  que  la  Secretaria  Privada  de  la  Gobernación  cumplía  materialmente  funciones  de asesoría, lo cierto es que  ellas  no  son  exclusivas  del  nivel  asesor,  porque,  de  conformidad con el  artículo  5°  del  Decreto  590  de  1993, también los funcionarios del nivel  profesional  satisfacen actividades de asesoría, consejo y asistencia, porque a  estos  últimos  corresponde  analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las  acciones  que  deban adoptarse para el logro de los objetivos, brindar asesoría  en  el  área  de  desempeño,  conceptuar  en  los asuntos de competencia de la  entidad,  entre  otras  funciones.   En  consecuencia,  la naturaleza de la  función  no  la hace el cargo, el nivel del cargo está dado previamente por el  legislador.   

         Como  la  inhabilidad  se  refiere a los niveles directivo, asesor y  ejecutivo,  no  al  profesional  que  ostentaba  la  Secretaria  Privada  de  la  Gobernación,  el  proceso  no  ha  debido  impulsarse  porque  la  conducta  es  atípica.   

         2.    No   obstante   que  bastaría  la  demostración  de  la  atipicidad  del  comportamiento para solicitar sentencia absolutoria a favor del  acusado,  el defensor pretende demostrar que no existe la más mínima prueba de  la cual pueda inferirse compromiso penal de su asistido.   

         2.1   Expone,  en  primer  lugar,  que por la complejidad de la  vida  moderna,  la  magnitud  de  las  situaciones  que  deben  enfrentarse y la  necesidad  del trabajo en grupo para lograr resultados satisfactorios, hoy tiene  vigencia  el  principio  de confianza, según el cual toda persona que participa  de   dichas   actividades   tiene   derecho  a  confiar  en  el  aporte  de  sus  colaboradores,  pues,  de  otra manera, perdería razón de ser y efectividad la  división  de  trabajo.  Para que opere el principio de confianza, se parte  de   la   base   de  que  quienes  conforman  el  engranaje  administrativo  son  competentes,    capacitados,    habilitados    para   ejercer   el   cargo   con  responsabilidad,  y  he ahí algunas limitaciones que la doctrina le introduce a  la mencionada regla.   

         En  este  caso,  se ha demostrado hasta la saciedad que los doctores  EDUARDO  MORENO  RAMÍREZ  y JORGE EDUARDO PEÑALOZA, abogados de la Secretaría  de  Salud,  eran especialistas en derecho administrativo, con amplia experiencia  en  la  materia, y fueron los encargados de revisar el contrato preparado por la  doctora   LEONOR   PATRICIA   CELIS,  otra  abogada  que,  con  menos  recorrido  profesional  que  los  primeros,  de  todas  maneras  se  deja  ver como persona  competente.   

         Los  abogados  MORENO  y PEÑALOZA admiten que revisaron el contrato  preparado  por  la  doctora  CELIS,  inclusive los certificados de la Cámara de  Comercio,  pero  advirtieron que la inhabilidad o incompatibilidad sólo podría  pregonarse  de  la  representante  legal  de  la  empresa  contratista  y a ello  concretaron  su  examen.   Se  postula  como  limitación  al  principio de  confianza  el  surgimiento de una circunstancia especial que permita inferir que  el  otro  participante  no  va  a  cumplir con sus deberes, pero cuál sería el  elemento  de  juicio  para  que  el  gobernador  previera que los abogados de la  jurídica  incurrirían en inexactitudes al momento de la interpretación.   Aducir  que  la inhabilidad también debió examinarse de cara a los socios y no  sólo  al representante legal de ISBEN, no puede ser argumento válido frente al  doctor  CAMACHO  PRADA,  señalado como autor del delito en cuestión, porque el  artículo  26,  numeral  7 y 8 de la Ley 80 de 1993 le exigen al contratista que  manifieste las incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones.   

         Como  podrá observarse en el texto del contrato 061, en el renglón  número  10  aparece expresamente dispuesto que el contratista manifiesta que no  incurre  en  circunstancia  alguna  de  inhabilidad e incompatibilidad.  Si  ello  es  así,  el gobernador simplemente constataba el nombre del contratista,  el  objeto  del  contrato  como de la esencia de la actividad departamental y la  cuantía  y,  obviamente,  la manifestación de la contratista sobre ausencia de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  de  modo  que  nada  podría cuestionarse  cuando  se  contaba  con el visto bueno de los abogados y los apellidos ORDOÑEZ  CHAUSSINANT   (de   la   contratista)   no   le  eran  familiares  o  aparecían  indiferentes.   

         La  carga  de  la  manifestación  de  la  inhabilidad  la tenía el  contratista,  dado  que  sólo  él puede saber si lo une algún vínculo con el  representante  legal de la entidad o con un empleado del nivel directivo, asesor  o  ejecutivo,  pues  pretender  que  lo  sepa  el contratante, sería tanto como  exigirle  que  conociera  el  árbol  genealógico  de  sus  colaboradores  más  cercanos.   En este orden de ideas, cuando el contratista llegare a ocultar  maliciosamente   al   servidor   público   la   presencia  de  inhabilidades  o  incompatibilidades,  puede  surgir  una  causal  de  inculpabilidad  para  quien  representa la administración.   

         2.2   Le  parece  insólito a la Fiscalía que la Secretaria de  Salud  comprometiera, sin el conocimiento y la voluntad del Gobernador, recursos  que  estaban  bajo  la  responsabilidad  de éste; pero, no puede soslayarse que  para  la época del contrato 061 estaba vigente del Decreto 679 de 1994, en cuyo  artículo  7° se habilitó la desconcentración de actos y trámites inherentes  a  la contratación, sin importar la naturaleza y cuantía, para que lo hicieran  los  funcionarios  de  los  niveles  directivo, ejecutivo o sus equivalentes, de  acuerdo  con  las  normas sobre distribución de competencias en los respectivos  organismos.   

         Pero  igualmente,  fue  desconocido el Decreto 0112 de 1995, dictado  por   el   Gobernador  de  Santander,  por  medio  del  cual  se  regularon  los  procedimientos  en  materia  de  contratación  para el mencionado departamento,  donde  se  indica  que  las  secretarías  de despacho son oficinas gestoras del  trámite  contractual  hasta  el  punto de elaborar las minutas, someterlas a la  revisión   de   la   oficina   jurídica   y   pasarlas   para   la  firma  del  gobernador.    

         Así  entonces,  no  fue  un capricho la situación del trámite del  contrato  061  en  la  Secretaría  de  Salud, sino simplemente la ejecución de  mandatos  legales.  Por otra parte, el doctor CAMACHO PRADA no presentó el  nombre  de  la  firma  ISBEN  LTDA.  como  contratista,  como  inspirador de ese  contrato,  sino  que  todo obedeció a un largo proceso empujado por la vigencia  de las leyes 60 y 100 de 1993.   

         Tampoco   es   cierto  que  la  Secretaría  no  haya  realizado  la  convocatoria  pública  respectiva,  pues  se  adelantaron  todos  y cada uno de  trámites  recomendados  por los funcionarios técnicos, se fijó la invitación  y  solamente  hubo  una  propuesta,  la  de  ISBEN  LTDA., que obviamente fue la  escogida,  porque  las  respectivas  normas  también  avalan  la posibilidad de  contratar así sea una sola la proposición.   

         La  oferta  presentada  por  ISBEN,  entre  otras cosas, era clara y  detallada  en  cuanto al objeto del contrato, esto es, el desarrollo de talleres  sobre  el  servicio  de  información  y  atención  al  usuario y el sistema de  calidad  para  las  Entidades Prestadoras del Servicio de Salud (SIAU); también  en   relación   con   la   cobertura,   el   tiempo,   los   recursos  humanos,  etc.   

         2.3   Argumenta  el defensor que es necesario evaluar la prueba  en  su  integridad,  de  modo  que  el testimonio de la señora GILMA MÉNDEZ DE  SOTO,  no  sólo  indica  que  conocía  al  gobernador  CAMACHO  PRADA  y  a su  progenitora,  sino que tal conocimiento se produjo a través de su hija CAROLINA  y   a   ésta   se   circunscribía  el  conocimiento  de  los  miembros  de  su  familia.   De igual manera, los miembros de la familia ORDOÑEZ CHAUSSINANT  declararon que no conocían a CAMACHO PRADA.   

         2.4   También se ha esgrimido como indicio de responsabilidad,  el  hecho  de  que  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ  haya  sido encargada en quince (15)  oportunidades  de  la  gobernación,  número ínfimo, si se tiene en cuenta que  hubo  101  encargos  durante  la  administración  del doctor CAMACHO PRADA y en  comparación  con  la  cantidad  (64)  hecha  al  Secretario  de Gobierno.   Además,  resulta  necesario  observar  que la señora SOTO MÉNDEZ realmente se  encargaba  de  fijar  citas,  contestar  las comunicaciones o darles curso a las  dependencias correspondientes.   

         En  efecto,  la  doctora  CAROLINA SOTO MÉNDEZ no hizo parte de las  reuniones  del  Consejo de Gobierno que se llevaron a cabo durante los años 95,  96  y  97,  como  si  lo  eran el gobernador y los secretarios de despacho, pues  siempre  figuraba  como invitada especial.  Tampoco integraba el Consejo de  Política  Fiscal, CONFIS, ni siquiera como invitada, todo lo cual significa que  ella  no  pertenecía  al  nivel  máximo  de  la  organización  administrativa  departamental.   

         El  sueldo de la Secretaria Privada no fue incrementado a instancias  de  la administración departamental, porque simplemente el gobernador encargado  JORGE  GÓMEZ  VILLAMIZAR  presentó  un  proyecto de ordenanza para ajustar los  emolumentos  del  secretario y sub-secretario de la asamblea, contralor auxiliar  del  departamento  y  agente  fiscal del municipio, mas la corporación decidió  motu   proprio   reajustar  también los de la Secretaría Privada de la gobernación.   

         2.5   Aduce  el  defensor que si el señor FOCIÓN SOTO MÉNDEZ  fue  encargado  dos  veces  del  despacho de la Secretaría de Salud, no fue por  determinación  del gobernador CAMACHO PRADA, sino en virtud de las resoluciones  emitidas  por  la  titular,  gracias  a la autonomía administrativa.  Ello  puede  corroborarse  en la certificación de folios 315 del cuaderno original 1,  expedida  por  el  subdirector  de control administrativo y financiero en salud,  según  la  cual por resoluciones 7963 del 30 de diciembre de 1996 y 2239 del 11  de  abril  de  1997 originadas en esa Secretaría, el señor SOTO MÉNDEZ estuvo  encargado del despacho en ausencia de la titular.   

         2.6   No  puede  ser negativamente indicativo que MARÍA XIMENA  ORDOÑEZ  CHAUSSINANT  se  haya  enterado  por  casualidad  de la convocatoria a  contratar,  pues hubo una invitación general fijada en las carteleras; además,  como  lo declara LOILA CATHERINE PADILLA REYES, ella se enteró de la existencia  del   proceso  contractual  por  los  comentarios  de  unos  compañeros  en  la  universidad.   

         2.7   Tampoco  se  ha  demostrado  a  satisfacción  que  JOSÉ  RICARDO  MORALES LATORRE se haya beneficiado económicamente de la contratación  hecha  por  ISBEN,  pues  probado  se  encuentra que él comerciaba programas de  software,   y  sólo  excepcionalmente  recibió  préstamos  de  la  mencionada  entidad.   

         2.8   Por  último,  la  declaración  de  OMAR ALMEYDA DUARTE,  recibida  en  la etapa del juicio, ha despejado cualquier duda sobre la presunta  manipulación  política  del  proceso  contractual  por  parte  del  gobernador  CAMACHO PRADA.   

         De  modo  que,  no sólo porque estima que la conducta es atípica o  en  vista  de  que  no  existe  responsabilidad del acusado CAMACHO PRADA en los  hechos   investigados,   el  defensor  propone  la  emisión  de  una  sentencia  absolutoria.   De  igual manera, solicita a la Corte que haga caso omiso de  la  petición  de  copias para investigar otros delitos, así como le sugiere un  pronunciamiento  enérgico sobre las actitudes sesgadas y arbitrarias del Cuerpo  Técnico de investigación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.   Tipicidad  y antijuridicidad de  la  conducta  y  su  prueba.   De  acuerdo con la  resolución  acusatoria proferida por el Fiscal General de la Nación, el doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA  debía  responder en juicio por el delito de violación     del     régimen    legal    de    inhabilidades    e  incompatibilidades,  previsto  en el artículo 144 del  Código  Penal  de  1980, conforme con la redacción modificada por el artículo  57 de la Ley 80 de 1993, cuyo texto es el siguiente:   

“El servidor público que en ejercicio de  sus  funciones  intervenga  en la tramitación, aprobación o celebración de un  contrato    con    violación    del   régimen   legal   de   inhabilidades   o  incompatibilidades,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en  multa  de  veinte  (20)  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos legales  mensuales”.   

         Por  disposición  del  artículo 32 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto  Anticorrupción),  que en tal sentido modificó el precepto transcrito, en casos  de  delitos  distintos a los mencionados en dicha ley (este es uno de ellos), la  pena  de  multa  oscilará  entre  diez  (10) y cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales.   

         Se examinará el injusto de la siguiente manera:   

         1.1   En  verdad  la  norma  invocada contiene un tipo penal en  blanco,  cuya  integración se cumple con las normas pertinentes de la Ley 80 de  1993  (Estatuto  General de Contratación de la Administración Pública).   En  efecto,  sobre  las  inhabilidades  e  incompatibilidades para contratar, el  artículo  8°,  numeral  2°,  literal  d) dispone que no podrán participar en  licitaciones  o  concursos  ni  celebrar  contratos  estatales  con  la  entidad  respectiva,   entre   otras,   “las  sociedades  de  responsabilidad  limitada  y  las  demás  sociedades  de personas en las que el  servidor  público  en los niveles directivo, asesor o ejecutivo o el miembro de  la  junta o consejo directivo, el cónyuge, compañero o compañera permanente o  los  parientes  hasta  el  segundo  grado de consanguinidad, afinidad o civil de  cualquiera  de  ellos,  tenga participación o desempeñe cargos de dirección o  manejo”.   

         1.2   El contrato de prestación de servicios número 061 del 3  de  octubre  de  1997,  aparece suscrito por el doctor MARIO CAMACHO PRADA, como  representante   legal  del  departamento  de  Santander,  en  su  condición  de  contratante,   y   la   señora   MARÍA   XIMENA   ORDOÑEZ  CHAUSSINANT,  como  representante  de  la  sociedad  ISBEN  LIMITADA  (C.  1  Fiscalía,  fs.  86  a  88).   

         1.3   De  acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de  Comercio  de  Bucaramanga,  ISBEN  es  una sociedad de responsabilidad limitada,  representada  legalmente por su gerente MARÍA XIMENA ORDOÑEZ CHAUSSINANT, y en  la  que  figuran  como  socios,  además  de la gerente, la señora ADRIANA SOTO  MÉNDEZ   (idem,  fs.  89  a  91).   

         1.4   De igual manera, se ha acreditado que la doctora CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ,  hermana  y  cuñada  respectivamente  de  las  socias  de  ISBEN  LIMITADA,   fue   designada  como  Secretaria  Privada  de  la  Gobernación  de  Santander,  cargo  en el cual se posesionó el 3 de enero de 1995, y permaneció  en  él  ininterrumpidamente  hasta  el  1°  de  enero de 1998.  Significa  entonces  que,  para la fecha del contrato mencionado (3 de octubre de 1997), la  señora  SOTO  MÉNDEZ  desempeñaba  el  cargo  de  Secretaria  Privada  de  la  Gobernación  (ibidem, fs. 45,  46, 99 y 312).   

         1.5    MARÍA   XIMENA  ORDOÑEZ  CHAUSSINANT  y  FOCIÓN  SOTO  MÉNDEZ,  hermano  de  Carolina, contrajeron matrimonio el 24 de febrero de 1996  (C.  1  Fiscalía, fs. 38).  A su vez, la relación de consanguinidad entre  CAROLINA,  FOCIÓN  y ADRIANA, se ha establecido por medio de los documentos que  aparecen a folios 39, 40 y 125 a 127 del mismo cuaderno.   

         1.6   De  modo que, conforme con la prueba documental resaltada  y  no desmentida, la firma ISBEN LIMITADA contrató con el Departamento, a pesar  de  que  la  gerente  y  las  socias de la primera estaban vinculadas en segundo  grado  de  consanguinidad  y de afinidad (hermanos y cuñados) con la Secretaria  Privada  de  la  entidad contratante, doctora CAROLINA SOTO MÉNDEZ, cargo éste  clasificado   en   el   nivel   directivo,  de  conformidad con el Decreto 0042 de 1996, dictado por el mismo  gobernador  CAMACHO  PRADA.  Así entonces, se ha incurrido en la causal de  inhabilidad  prevista  en el artículo 8°, numeral 2°, literal d) de la Ley 80  de 1993.   

         1.7   La  calidad de servidor público aforado que ostentaba el  doctor   MARIO   CAMACHO  PRADA,  por  ende,  sujeto  activo  calificado  de  la  infracción  examinada,  quedó  establecida  mediante  el acta de posesión, la  credencial  del  Consejo  Nacional  Electoral y el certificado de prestación de  servicios  como  gobernador del departamento de Santander entre el 2 de enero de  1995 y el 1° de enero de 1998 (C.1 Fiscalía, fs. 23 a 29).   

         1.8   Ahora bien, se ha discutido por la defensa la realidad de  la  clasificación  del  cargo  de  Secretario  Privado  de  la  Gobernación de  Santander    en    el   nivel   directivo,  pues  se  le  ocurre  que  una  interpretación  armónica de los  artículos  23  y  25  del  Decreto  590  de  1993, permite concluir que aquella  posición  corresponde al nivel profesional.  Se verá:   

         1.8.1   En  verdad, el parágrafo del artículo 7° del Decreto  679  de  1994  (marzo  28),  reglamentario  de  la  Ley 80 de 1993, remite a los  artículos  4°  y  siguientes  del Decreto-Ley 1042 de 1978 y las disposiciones  que   lo   desarrollan,   para   efectos  de  determinar  los  funcionarios  que  corresponden    a    los    niveles   directivo,   ejecutivo,   asesor   o   sus  equivalentes.   El  Decreto  590 de 1993 reglamenta en esa y otras materias  el Decreto 1042 citado.   

         1.8.2   También es cierto que el artículo 23 del Decreto 1042  clasifica  en el nivel asesor,  el  cargo de “Secretario Privado del Presidente de la  República”,  mientras que el artículo 25 del mismo  estatuto  prevé  en  el  nivel profesional  el  cargo  de Secretario Privado, código  3035.   Esta  distinción es la que le permite al  defensor   ensayar  la  interpretación  de  que  los  secretarios  privados  de  distintas  entidades,  salvo  el  de  la  Presidencia  de  la República, están  clasificados en el nivel profesional.   

         1.8.3   Sin  embargo,  antes  que terciar en la interpretación  que  en  el curso de este proceso distanció jurídicamente al Fiscal Delegado y  el  defensor,  la  Corte  debe precisar que ni el Decreto-Ley 1042 de 1978 ni su  reglamentario  0590 de 1993 vinculaban a las administraciones departamentales ni  municipales  en  materia  de  clasificación  de empleos, razón por la cual, en  principio,  el  Decreto 0042 de 1996 podía optar por una ordenación diferente,  sólo sometida a la Constitución y la ley.   

         1.8.4   En efecto, de conformidad con el artículo 1° de ambos  decretos,  el  sistema  de  nomenclatura,  clasificación y remuneración de los  cargos  establecidos  en  dichos estatutos, se aplicará a los empleos públicos  del orden nacional.   

         1.8.5   Para  las  entidades  territoriales  rige  el principio  general  de  la  autonomía  administrativa,  calidad  de  la cual gozan para la  gestión  de  sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley  (Const.  Pol.,  arts.  1°  y  287).   De  igual  manera, en desarrollo del  principio   de  autonomía  y  con  sujeción  a  la  Constitución  y  la  ley,  corresponde      a     las     asambleas     departamentales     “determinar  la  estructura  de la administración departamental, las  funciones   de   sus  dependencias,  las  escalas  de  remuneración     correspondientes    a    sus    distintas    categorías    de  empleos…”, facultades que  pueden  delegar  pro  témpore  en  el gobernador del departamento (Const. Pol.,  art. 300, numerales 7, 9 y 12).   

         1.8.6   Aunque  el  Decreto  1042 de 1978 (junio 7) fue dictado  con  base  en  las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5ª de 1978,  no  estaba dentro de los propósitos y contenidos de ambos estatutos abarcar los  niveles  departamental  y  municipal  de  la  administración, pues expresamente  circunscribieron el ámbito de aplicación al estrato nacional.   

         1.8.7   De  modo  que  la  administración departamental podía  regular    autónomamente    la    clasificación    de    los   empleos,   pues  independientemente  del propósito de favorecer a una persona, bien podía poner  en  el  nivel  directivo  al Secretario Privado como cabeza de un despacho en el  cual  le  quedaban  subordinados  trece (13) empleados, entre los que cuentan el  asistente,  oficinista  (en  número  de  3),  secretaria  ejecutiva,  técnico,  secretaria,  profesional  universitario  (2),  abogado  asesor  (2)  y  auxiliar  administrativo (2).   

         1.8.8   Algo  distinto  ocurre  con la posterior vigencia de la  Ley  443  de  1998  (junio  11)  y  su decreto reglamentario 1569 del mismo año  (agosto  5),  pues,  el  campo  de  aplicación, según los artículos 3° de la  primera  y  1°  del  segundo,  serán  los  empleados  de  todas  las entidades  territoriales.   

         Sin  embargo,  el Secretario Privado, código 345, clasificado en el  nivel  profesional,  según  el  artículo 11 del Decreto 1569, corresponde a un  funcionario  de  confianza  dispuesto  para  mantener las relaciones e imagen de  funcionarios  directivos  y  el  orden  de  sus respectivos despachos, mas no es  igual  al  Secretario  Privado  que  en  Decreto  departamental  0042 de 1996 se  instituyó  como  titular  de  un despacho, cuyo nivel es el directivo, conforme  con   el  artículo  8°  del  primer  estatuto  mencionado,  y  se  refiere  al  Secretario de despacho.   En  efecto,  la  planta  de personal que le corresponde dirigir y las políticas  que  en  ejercicio  de  sus funciones debe ejecutar, son rasgos suficientes para  situarlo en el nivel directivo.   

         1.8.9   A  diferencia del Decreto 0590 de 1993, el Decreto 1569  de  1998  no  hace una relación de las funciones que corresponden a cada nivel,  sino  que  define  éste  por  unas  actividades  generales.   Con todo, el  mencionado  Decreto  0042  relaciona  una  serie  de  funciones específicas del  Secretario  Privado  como  titular de un despacho, algunas con tinte directivo y  otras con matices de asesoría.   

         Así  entonces,  por  cuanto se concilian con aspectos de dirección  general  y  formulación  de  políticas  institucionales (decreto 1569, art. 4,  literal  a), tienen dimensión directiva las funciones del Secretario Privado de  asistir  al  Consejo  de  Gobierno  u  otros organismos por derecho propio o por  delegación  del  gobernador;  tramitar  con  las  Secretarías  de Despacho los  decretos,  resoluciones  y demás disposiciones que tengan que ver con la marcha  de  la  administración  departamental;  y efectuar el control administrativo de  los  funcionarios  de  su  secretaría.   Mas, también le compete asistir,  aconsejar    y   asesorar   directamente  al  gobernador  (servidor  del nivel directivo), que son funciones  del  nivel  asesor  (decreto  1569,  art.  4,  literal  b), y por ello revisa para la firma del gobernador los  fallos  de  segunda  instancia  en  materia  disciplinaria interna; absuelve las  consultas  y  asuntos que el gobernador someta a su conocimiento; y refrenda con  su    firma    todos    los    actos    administrativos    expedidos    por   el  gobernador.   

         1.8.10   Ahora  bien,  la  alegación  de  que  en  realidad la  doctora   CAROLINA   SOTO   MÉNDEZ   cumplía   funciones  más  profesionales,  administrativas  y  operativas que directivas y de asesoría, no puede servir de  pretexto  para descalificarla del nivel que legalmente le fue asignado al cargo,  pues,  al  fin  y  al  cabo,  los  empleos  deberán ejecutarse conforme con las  funciones  detalladas  en  la  ley  o  reglamento  (Const.  Pol.,  arts.  122  y  123).   

         1.8.11   De  modo  que  el  cargo  de  Secretario Privado de la  Gobernación  de  Santander, para la época de los hechos, estaba clasificado en  el  nivel  directivo, sin importar que también se le habían asignado funciones  del  nivel  asesor.   Por  otra  parte,  el espíritu de la prohibición de  contratar  con sociedades vinculadas a servidores del nivel directivo, ejecutivo  o  asesor,  directamente  o  por medio de relación parenteral, radica en que la  cercanía   y  confianza  funcional  de  dichos  empleados  con  el  Gobernador,  fácilmente  pueden inclinar su ánimo y empañar la imparcialidad y el interés  general  que  deben  acompañar  la  actividades de la administración pública,  pues,  verbigracia,  de  manera  expedita podrían confabularse el Gobernador de  Santander   y  su  Secretaria  Privada,  a  quien  legalmente  le  correspondía  “absolver   las   consultas  y  asuntos”  que  el  primero  sometiera  a  su  conocimiento, entre las que  podían  contar  las  de  índole  contractual.   No puede olvidarse que la  Secretaria  Privada,  doctora  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ,  no  sólo  había  sido  privilegiada  con  la  categoría de directivo, sino que materialmente le abría  paso  a  la  teleología  de la prohibición, pues, según lo declara, “… si  bien  él  tenía  asesores muy cercanos personalmente, la funcionaria con mayor  cercanía  y  proximidad  y  acceso  directo al gobernador era yo, porque era su  secretaria  privada,  y  además  porque  el  despacho  mío era contiguo al del  gobernador…” (C. 1 Fiscalía, fs. 220).   

         1.8.12    El  desconocimiento  de  factores  de  inhabilidad  e  incompatibilidad   o   de   procedimientos   previamente  establecidos  para  la  contratación,  por sí solo atenta contra los principios de igualdad, moralidad  e  imparcialidad  que  constitucionalmente  informa  el ejercicio de la función  administrativa  al servicio de los intereses generales.  De ahí, aunque se  presumiera   el   reporte   de   un  beneficio  económico  coyuntural  para  la  administración  por  el  contratista ilegalmente seleccionado, lo cierto es que  la  ilegitimidad  del  medio  ya  le  ha  ocasionado  un daño al propio aparato  administrativo  y  a  terceros,  porque  a  la  postre  resultan  más  costosos  política  y  económicamente los métodos basados en el tráfico de influencias  y la contraposición de intereses.   

         Queda  así  demostrada, de una vez, la antijuridicidad tanto formal  como material de la conducta examinada.   

         2.   Responsabilidad del procesado y  su  prueba.   El juicio  de  responsabilidad  que  se adelantará en este capítulo, por cuanto ya fueron  examinadas  la  tipicidad  y  la  antijuridicidad  de la conducta, obviamente se  circunscribirá a la culpabilidad como conciencia del injusto.   

         A  la  manera  de  presupuesto,  resulta  necesario  precisar que el  procesado  CAMACHO  PRADA,  por la dinámica regular de su conducta al firmar el  contrato  061,  la  claridad  mental  manifestada  en  dicho  acto  y en los que  precedieron  a  su  formación, estaba en capacidad de comprender la ilicitud de  su   comportamiento   y  de  determinarse  de  acuerdo  con  dicha  comprensión  (imputabilidad).   

         Ahora   bien,   será   necesario   demostrar,   a   efectos  de  la  culpabilidad,  que  el  acusado  sabía  de  su  intervención  en  el trámite,  aprobación  o  celebración  de  un  contrato  por razón de sus funciones; que  conocía  el  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades; que era  consciente  del  cargo  que  ocupaba  la  doctora  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ en la  administración   departamental  y  su  clasificación  en  el  nivel  directivo  (Secretaria   Privada);   que   la   firma  contratista  estaba  representada  y  pertenecía  a  personas  vinculadas  en  segundo  grado  de consanguinidad y de  afinidad   con   la   Secretaria   Privada  de  la  Gobernación  y,  por  ende,  inhabilitadas  para  contratar  con  su  administración;  y, finalmente, que no  obstante  tal  conocimiento,  libremente  se  determinó  a  la celebración del  mencionado contrato.   

         Pues  bien,  la  conciencia y la voluntad de transgredir el régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidades, mediante la celebración de un contrato  prohibido,  ha sido destacada en el proceso a través de prueba indiciaria, pues  de  varios  hechos probados pueden inferirse tales ingredientes subjetivos de la  conducta.   

         2.1   En  primer  lugar, si el contrato 061 del 3 de octubre de  1997  aparece firmado por el doctor MARIO CAMACHO PRADA, como lo reconoce él en  su   indagatoria   (C.   1,   fs.  222),  significa  que  no  hubo  delegación   para  celebrarlo,  como  no  podía  hacerlo  porque  se trataba de un contrato FIS, pues de haberlo hecho lo  suscribiría  la  Secretaria  de  Salud  como funcionaria delegada (idem,  fs.  88).  En consecuencia, si  no  hubo  delegación, porque  adicionalmente  se  requeriría  un acto administrativo particular que no existe  en   el   proceso,   la  responsabilidad  por  el  contrato  mencionado  incumbe  completamente  al  exgobernador CAMACHO PRADA, de conformidad con el sentido del  inciso  2°  del artículo 211 de la Constitución Política y de los artículos  12  y  25-10  de  la  Ley  80  de  1993  y 14 del Decreto 679 de 1994.  Las  posibilidades  de  delegación,  en  cuanto  a  naturaleza  y  cuantía  de  los  contratos  delegables,  se  ampliaron primero por el art. 37 del Decreto 2150 de  1995  y  después por el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, que en tal sentido  modificaron    la    ley   de   contratación   y   el   decreto   reglamentario  citado.   

         Otra       cosa       diferente       es       la       desconcentración de los actos y trámites  contractuales,  sin  atención a la naturaleza o cuantía del contrato, que bien  puede  hacerse  en  los  funcionarios  de los niveles directivo, ejecutivo o sus  equivalentes,   de   acuerdo   con   las   reglas   de   distribución   de  sus  funciones.   Así  lo  prevé por vía general (en ello se diferencia de la  delegación que exige un acto  particular)  el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo  7°  del  Decreto  679  de  1994.   De  manera clara, el inciso 2° de este  último        precepto,        señala        que        la        desconcentración contempla la facultad de  expedir  actos  de  trámite  o  impulso  de  la  licitación  o  concurso, pero  “no  incluye  la adjudicación o la celebración del  contrato”.   

         Esa   misma  desconcentración    (que    no    delegación)  quedó  prevista en el Decreto 0112 del 5 de septiembre 1995, por  medio  del  cual  se  señalan  procedimientos en materia de contratación en el  departamento  de  Santander,  cuando  prevé  que  las  secretarías de despacho  constituyen  oficinas  gestoras para efectos del trámite contractual, porque la  firma  de los mismos corresponde al gobernador, previa revisión por parte de la  oficina  jurídica  de  la  minutas  y  sus  anexos  (C.  2 Fiscalía, fs. 210 a  218).   

         La   diferencia   entre   delegación   y  desconcentración  era  perfectamente  conocida por el  gobernador  CAMACHO PRADA, no sólo por su formación jurídica y la experiencia  en  las  lides públicas, sino porque fue él mismo quien dictó el Decreto 0112  de  1995  y  la  Resolución  4504 del 4 de septiembre de 1996, esta última por  medio  de la cual decide “delegar en el Secretario de  Salud   Departamental  la  facultad  para  adjudicar,  celebrar,  liquidar,  terminar, modificar, adicionar y  prorrogar  contratos  y  demás  actos inherentes a la actividad contractual que  desarrolla  esta  Secretaría”  (C. 2 Fiscalía, fs.  250.  Se ha señalado).   

         Si  el contrato 061 fue celebrado por el Gobernador CAMACHO PRADA y,  en  consecuencia,  no  hubo  delegación  para tal acto, sólo en él recaía la  responsabilidad  personal  por la violación de las reglas sobre inhabilidades e  incompatibilidades,  conforme con los numerales 4 y 5 del artículo 26 de la Ley  80  de  1993.   De  modo  que la responsabilidad del servidor público y el  contratista  están discriminadas en la ley, porque el segundo será responsable  por  haber  ocultado  inhabilidades,  incompatibilidades  o  prohibiciones o por  haber  suministrado  información  falsa  (artículo  26,  numeral  7),  pero su  actitud   no   exime  de  responsabilidad  al  funcionario,  dado  que  a  éste  corresponde  el  control  de  las inhabilidades e incompatibilidades, so pena de  incurrir  en responsabilidad disciplinaria, civil y penal (Ley 80 de 1993, arts.  44,   45  y  51).   Entenderlo  de  manera  diversa,  en  una  apreciación  unilateral  de  las  inhabilidades  o  incompatibilidades,  sería  propiciar un  dañado  acuerdo  entre  el  servidor  y  el  contratista  para  defraudar  a la  administración.   

         2.2    Así   pues,  pierde  sentido  la  discusión  sobre  el  principio  de  confianza en este caso, porque si no hubo delegación, lo mínimo  que  le  incumbía al servidor público que suscribe el contrato era identificar  o  reconocer  al contratista, como corresponde a las reglas del manejo de bienes  ajenos  y  como  lo demuestra la experiencia acumulada de funcionarios que saben  que  no  sólo  van  a  comprometer  el  patrimonio  público  sino  también su  responsabilidad  personal  (Ley  80  de  1993,  art. 26-4).  Así entonces,  frente  a un contratista-persona jurídica, obviamente se escruta el certificado  de  existencia  y  representación,  porque  lo  común en la experiencia de los  funcionarios   es   el   temor   a   las   inhabilidades  e  incompatibilidades,  determinación  que por estar fundada en elementos personalísimos, de confianza  funcional   o  incluidos  dentro  del  círculo  de  servidores  más  cercanos,  regularmente  no se deja a la iniciativa o decisión de un asesor jurídico sino  que se asume personalmente.   

         2.3    Por   otra   parte,   también   el   gobernador  tenía  conocimiento  de la categoría del cargo ocupado por CAROLINA SOTO MÉNDEZ, pues  él  mismo  dictó  el Decreto 042 de 1996 que promovió del cargo de Secretario  Privado  al  nivel  directivo, pues antes, conforme con el Decreto 0227 de 1993,  estaba  catalogado  en  el  nivel  asesor  (C.  1  Fiscalía, fs. 42 a 44 y C. 2  Fiscalía, fs. 4 a 11).   

         2.4   Ahora  bien,  supuesto  en el mejor de los casos que hubo  alguna  omisión  del  gobernador  en  el  control de las inhabilidades, ella no  puede  considerarse culposa sino dolosa, porque otros elementos probatorios así  lo indican.  Se verá:   

         2.4.1   Desde doce años antes de la firma del contrato 061, ya  existía  un  conocimiento  entre  la  familia  SOTO MÉNDEZ y la del gobernador  CAMACHO  PRADA,  pues así lo atestigua la señora GILMA MÉNDEZ DE SOTO, aunque  lo  circunscribe  a  su  hija  CAROLINA,  quien  había  trabajado  política  y  profesionalmente  con  el  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA  (C.  1  Fiscalía, fs.  164).   

         A  pesar de las manifestaciones de la testigo MÉNDEZ DE SOTO, no es  difícil  advertir  reservas  en su declaración, pues cómo negar que el doctor  CAMACHO   PRADA  también  conocía  a  su  hijo  FOCIÓN  SOTO  MÉNDEZ,  quien  desempeñó  el  cargo  de Jefe de la División Administrativa de la Secretaría  de  Salud  Departamental, desde el 11 de septiembre de 1996 hasta el 16 de junio  de  1997,  obviamente  durante  la  administración  del  primero  y merced a la  recomendación del mismo (C. 1, fs. 315).   

         2.4.2   De  igual  manera,  cómo aceptar el pretexto de que el  procesado  no  conocía  a MARÍA XIMENA ORDOÑEZ CHAUSSINANT, esposa de FOCIÓN  SOTO  MÉNDEZ,  a sabiendas de que éstos se hallaban unidos en matrimonio desde  el  24  de  febrero de 1996 y ese mismo año SOTO MÉNDEZ comenzó a trabajar en  la  administración  de  CAMACHO PRADA, máxime que éste estuvo atento no sólo  para  recomendarlo en el cargo sino para tributarle dos encargos como titular de  la  Secretaría de Salud del departamento, precisamente en una ciudad intermedia  como   Bucaramanga  donde difícilmente, si ha habido algún contacto entre  las  personas, podría desconocerse una combinación de apellidos de tal escasez  (C.  1 Fiscalía, fs. 38).  Adicionalmente, la señora ORDOÑEZ CHAUSSINANT  manifestó  que  se  había  encontrado  con  CAMACHO  PRADA en el matrimonio de  CAROLINA,  hecho  ocurrido  el 17 de noviembre de 1995, aunque no sabe si él la  recordaba  (idem,  fs. 221 y  239).   

         De  modo  que  nada  de insólito e irrespetuoso reviste la pregunta  que  la  Fiscalía  le  hizo a la testigo, pues por el modo de responder intuía  que  había  sido instruida antes de declarar, porque era evidente su reticencia  sobre aspectos de público conocimiento.   

         2.4.3   CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ  sostiene  que  el doctor MARIO  CAMACHO  PRADA sí conocía a sus hermanos FOCIÓN y ADRIANA, desde antes de ser  gobernador,  aunque  no  tenían  una  estrecha  relación  de  amistad,  porque  inicialmente  era tangencial el contacto, pero en el año de 1994, cuando aquél  lanzó  su  candidatura a la gobernación, vinculó a su familia “al  conocimiento  directo con el doctor MARIO CAMACHO…”.   A  su  vez,  FOCIÓN  SOTO MÉNDEZ declara que el doctor  CAMACHO  PRADA  lo  conocía a él y a su hermana ADRIANA, en vista de que ellos  visitaban  a  CAROLINA  en la oficina particular en la cual trabajaba con aquél  (C. 1., fs. 220 y 235).   

         2.4.4   Todos los miembros de la parentela SOTO MÉNDEZ que han  declarado  en  este  proceso,  dan cuenta de una relación familiar estrecha, de  modo  que  resulta  inverosímil la manifestación de que dos de sus componentes  que  postulaban para contratar con el departamento, lo hicieran a espaldas de su  hermana  y  cuñada  CAROLINA, una persona de categoría funcional en la entidad  contratante  y  altamente  confiable para el gobernador, y a su turno mucho más  increíble  que  éste,  en  razón  de  tal  estima  y  elevado vínculo de fe,  también  lo ignorara.  Además, el abogado PEÑALOZA CADENA declara que la  Secretaria   Privada  era  el  conducto  regular  para  informar  y  proveer  de  documentos  al  gobernador,  de  modo  que,  salvo  infidelidad no insinuada, el  contrato  debió  pasar  por  las  manos  de  CAROLINA antes de llegar a las del  gobernador.   

         2.5    La   reiterada  actitud  antecedente  de  protección  y  beneficio  personal a la Secretaria Privada CAROLINA SOTO MÉNDEZ y a su hermano  FOCIÓN,  exteriorizada  por  el  acusado  en el ejercicio del cargo, constituye  otro  indicio  de  que  el contrato celebrado con transgresión de las reglas de  inhabilidad  e  incompatibilidad,  se  hizo  como  un favor más a la familia de  aquélla.   

         2.5.1   En  efecto,  el  Decreto  0227  de  1993  exigía  como  requisitos   específicos  para  el  cargo  de  Secretario  Privado  el  título  profesional  y  cinco  (5) años de experiencia en administración pública, sin  embargo  de  lo  cual para la fecha de su nombramiento CAROLINA SOTO MÉNDEZ, si  bien  ostentaba el título de abogada, apenas acreditaba un año como inspectora  de  policía  (C. 1, fs. 42 a 44).  No obstante, el acusado alega que se ha  mutilado  la copia adjuntada del mencionado estatuto, porque en el artículo 3°  se  prevén  las  equivalencias  para los empleos en el nivel directivo, asesor,  ejecutivo  y  profesional,  en  proporción  de  tres  (3)  años de experiencia  relacionada  por  el título en formación avanzada o posgrado, y así entonces,  la   funcionaria  cumplía  el  requisito  mínimo  porque  acreditaba  dos  (2)  especializaciones.   

         A  pesar  de lo alegado, lo cierto es que en el acta de posesión de  CAROLINA  SOTO  MÉNDEZ,  en  calidad  de Secretaria Privada de la Gobernación,  apenas  se  adjuntó  la  fotocopia  autentica  del  título  de abogado y no se  acreditaron especializaciones ni otros factores (C. 1, fs. 46).   

         2.5.2   La expedición del Decreto 042 de 1996 (23 de febrero),  firmado  por  el  gobernador  MARIO  CAMACHO  PRADA,  orientado  a  elevarle  la  categoría  al  cargo  de Secretario Privado que ocupaba su amiga y acompañante  profesional  y  política,  se  hizo  además  en contravía de las específicas  facultades  entregadas  por  la  Ordenanza 043 del 31 de agosto de 1995 y de los  artículos  300,  numerales  7  y  9  y  305,  numeral  7  de  la  Constitución  Política.   Así  no  se  haya  obtenido  certificación sobre los sueldos  percibidos  por  la  señora  SOTO  MÉNDEZ, antes y después de la vigencia del  mencionado  decreto,  lo  cierto es que el nivel directivo en la legislación se  halla  dispuesto  como una categoría superior al nivel asesor y, en tal virtud,  siempre representará una mayor remuneración.   

         En  verdad,  la  Ordenanza 043 de 1995 sólo concedía autorización  al  gobernador  para  reestructurar la administración departamental, de acuerdo  “con  los  cambios que demandan los nuevos conceptos  de  descentralización  en  salud y educación”, pues  se   requería   “un   plazo   para   realizar   la  reestructuración  e incluir dentro de ella, la nueva  estructura    de    las   Secretarías   de   Salud   y   Educación”   (C.   2,   fs.   61.    Se  ha  destacado).    Lo  más  sintomático  es  que  el  proyecto  de  ordenanza  presentado  por  el  mismo  gobernador  CAMACHO PRADA, consignaba exactamente la  misma   motivación   del   estatuto   finalmente   aprobado   por  la  Asamblea  Departamental,  no  obstante lo cual el funcionario aprovechó indebidamente las  potestades  delegadas  para hacer algo completamente diferente, reestructurar la  Secretaría  Privada,  actitud  que  sólo  se  entiende  por  el  propósito de  favorecer    coyunturalmente    a   quien   ocupaba   el   cargo   (idem, fs. 62 y 63).   

         Mediante  una  explicación poco convincente, el acusado refiere que  las  modificaciones  a  la  Secretaría  Privada se introdujeron con base en las  facultades  concedidas  por la Ordenanza 02 de 1995, con el fin de reestructurar  ampliamente  la administración departamental, mas la sola lectura del texto del  Decreto  042  de  1996  le da un mentís rotundo, porque entonces el funcionario  invocó  tanto  el artículo 305 de la Constitución Política como la Ordenanza  043 del 31 de agosto de 1995 (C. 2, fs. 4).   

         Adicionalmente,  de  acuerdo  con  el  informe  del  C.  T.  I.,  la  Secretaría   de   Educación  se  reestructuró  con  base  en  las  facultades  concedidas  por  la Ordenanza 023 del 8 de agosto de 1997, mediante Decreto 0354  del  10  de  octubre  del  mismo  año;  y  por medio del Decreto 0323 del 20 de  noviembre  de  1996,  proferido  con  base  en  las  potestades otorgadas por la  Ordenanza  029 del 27 de mayo del mismo año, se reestructuró la Secretaría de  Salud (C. 2 Fiscalía, fs. 58).   

         Lo  aparentemente obvio es que el gobernador CAMACHO PRADA violó la  ley  en dos oportunidades:  al expedir la resolución N° 001 de 1995 (2 de  enero),  por  medio  de  la cual nombró a la doctora CAROLINA SOTO MÉNDEZ como  Secretaria  Privada  de  la  Gobernación y la posesionó sin el cumplimiento de  los  requisitos  mínimos  del  cargo; y, en segundo lugar, con el proferimiento  del  Decreto  042  de  1996  sin  facultades legales para hacerlo.  En este  sentido,  asiste  razón  al Fiscal Delegado y por ello se expedirán las copias  pertinentes con destino al Fiscal General de la Nación.   

         2.5.3   Si  a  la  Secretaria  Privada  en  la  práctica se le  encomendaron  funciones  meramente  profesionales  y  operativas, a pesar de las  previsiones  hechos en el Decreto 042 y con el privilegio de devengar como cargo  directivo,  con  mayor  razón  se pone al descubierto el ánimo de favorecerla,  máxime  que dicha actitud se refuerza con el segundo lugar en el encargo de las  funciones  de  gobernadora  (15  veces),  sólo  superado  por  el Secretario de  Gobierno,    obviamente    por    la    mayor   categoría   funcional   de   su  despacho.   

         

         2.6   El  favorecimiento  burocrático  antes  del  contrato de  marras,  ya se dijo, también fue extendido al hermano de la Secretaria Privada,  doctor  FOCIÓN  SOTO  MÉNDEZ, porque es igualmente claro que éste alcanzó el  cargo  de  Jefe  de  la  División  Administrativa  de  la  Secretaría de Salud  Departamental,  no  obstante  que  el  nombramiento  lo hizo la titular de dicho  despacho,  gracias  a  la  recomendación  del gobernador CAMACHO PRADA, como lo  demuestra  la  prueba documental y el testimonio de CAROLINA (C. 1, fs. 220, 221  y  284).  Bastante curiosa la pertinaz posición asumida por el procesado y  su  defensor  en el curso de la investigación y en la audiencia pública, en el  sentido  de  sostener  contra  la  evidencia  de  la  prueba documental, que los  encargos  a  FOCIÓN  del  despacho de la Secretaría de Salud Departamental los  hizo  la titular y no el gobernador CAMACHO PRADA, pues las resoluciones 2239 de  1997  (11 de abril) y 7963 de 1996 (30 de diciembre), por medio de las cuales se  hacen  las referidas provisiones en encargo, aparecen firmadas por el gobernador  CAMACHO PRADA (cuaderno Fiscalía 1, fs. 270, 271 y 272).    

         No  deja  de  inquietar,  adicionalmente, que el mismo defensor haga  citas  equívocas  y  desviadoras,  pues  aduce  que  el  Subdirector de Control  Administrativo  y  Financiera en Salud de la Secretaría de Salud Departamental,  certificó  que el doctor FOCIÓN SOTO MÉNDEZ fue “encargado de las funciones  de  Secretario  Departamental mediante resoluciones 7963 del 30 de diciembre del  96,   y   2239  del  11  de  abril  del  97  de  esta  Secretaría  durante  la  ausencia  del  titular  del  Despacho…”   (acta   de  audiencia  pública,  cuaderno  Corte  N°  2,  fs.  303.   Se ha subrayado).  Pues bien, la aludida certificación aparece  a   folios   315  del  cuaderno  1  de  la  Fiscalía  y,  aunque  menciona  las  resoluciones,  en  parte  alguna expone que tuvieron origen en la Secretaría de  Salud.   

         2.7   Pesa  también  el  hecho  indicador de que el gobernador  CAMACHO  PRADA  estaba enterado de la contratación de la Secretaría de Salud e  hizo  uso indebido de ella, con el fin de adjudicarla con criterios de política  partidista,  pues así se ha acreditado con las declaraciones de LOYLA CATHERINE  PADILLA REYES y FOCIÓN SOTO MÉNDEZ.   

         2.7.1   LOYLA  CATHERINE  PADILLA REYES, como contratista de la  Secretaría  de  Salud,  explica  que,  junto  con la Secretaria de Salud ISABEL  OSORIO  DE MOSQUERA, militó en el grupo político del gobernador CAMACHO PRADA,  denominado   ALIADOS,   cuando   hacía   campaña   para   la  Gobernación  de  Santander.   En  razón  de  ello, se acercó al funcionario para buscar un  contrato,  él la remitió a la señora OSORIO DE MOSQUERA, y aproximadamente en  un  mes  le  resultó.  Agrega que también se valió de los buenos oficios  políticos  del  doctor  IVÁN  MORENO  ROJAS,  personaje  político  cercano al  gobernador, para lograr otros contratos (C. anexo 3, fs. 61 a 65).   

         No  importa  que  la  testigo haya cambiado de versión en posterior  declaración,  cuando  señala  que  la adherencia al grupo político de CAMACHO  PRADA  y  la conmilitancia con ISABEL OSORIO DE MOSQUERA, se produjeron después  de  la  salida  de  aquél  de  la  Gobernación  (C.  2  Fiscalía,  fs.  273 y  274).    Sin   embargo,   en   esta   segunda  versión  distorsionada,  la  testimoniante  reitera que sí habló con el Gobernador para obtener un contrato  con  la  Secretaría  de  Salud  (lo cual evidencia la capacidad del funcionario  para  intervenir  en  la  contratación  de  dicha  Secretaría),  pero, lo más  lógico  sería que el contacto político se haya producido antes de que CAMACHO  PRADA  llegara  a la Gobernación, pues de otra manera cuál sería el incentivo  para  que éste premiara a la deponente con un contrato, porque ella no ha dicho  que  se  lo  ganó en un concurso transparente, sino que le bastó hablar con el  jefe de la administración.   

         Tampoco  afecta la credibilidad de la prueba, en su fase inicial, el  hecho  de  que  las  acotaciones  se  hayan  hecho  dentro  de una diligencia de  indagatoria  rendida  en  otro  proceso,  de manera libre y sin juramento, pues,  aparte  de  que  constituye prueba legalmente trasladada y la testigo expone con  un  lenguaje  directo,  preciso y verosímil, nada indica que ella lo hiciese en  actitud defensiva.   

         2.7.2   También  con  gran  significado  expone  FOCIÓN  SOTO  MÉNDEZ  en  su  diligencia  de  indagatoria  rendida  en  el  proceso de los no  aforados,  quien  durante  su  ejercicio efímero del encargo del despacho de la  Secretaría  de Salud, renovó los contratos de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS,  ROCÍO    RANGEL    SÁNCHEZ    y   otros   odontólogos   con   “pleno  conocimiento  del  gobernador  y la secretaria para seguir el  ritmo  normal  de  la secretaría de salud” (C. anexo  3,  fs.  20 a 24).  No obstante que posteriormente trató de rectificar, en  el  sentido  de  que  el gobernador estaba enterado de la necesidad de continuar  con  los  mismos  contratistas  de  la Secretaría de Salud, lo cierto es que la  expresión  inicial resulta bastante clara y contundente, máxime que uno de los  beneficiados  con  contratos  de  servicios, el joven RODRÍGUEZ ROJAS, ingresó  por  recomendación  política  en  el cargo de auxiliar de sistemas, durante la  administración de CAMACHO PRADA (C. 2 Fiscalía, fs. 275).   

         El  hecho  de  que  el  contrato  de  ROCÍO RANGEL SÁNCHEZ se haya  mantenido  sin  influencias  de  tipo  político,  según  lo  declara  ella, no  comporta  duda  sobre lo ocurrido con RODRÍGUEZ ROJAS, pues elocuentemente, tal  vez   sin   proponérselo,   FOCIÓN   SOTO   MÉNDEZ  puso  al  descubierto  la  intervención  del  acusado  CAMACHO  PRADA  en  la  contratación  propia de la  Secretaría de Salud.   

         2.8   Pues  bien,  a  partir de la ponderación racional de las  versiones  de  LOYLA  CATHERINE  PADILLA  REYES  y  FOCIÓN  SOTO MÉNDEZ, cobra  evidencia  la  segunda  postura  asumida  por  ISABEL OSORIO DE MOSQUERA en este  proceso,  por  su concordancia con aquéllas en lo que atañe a la intervención  del  gobernador  CAMACHO  PRADA en la contratación propia de su despacho, sólo  que  la  última  ya  se refiere concretamente a lo sucedido con el contrato 061  del  3  de octubre de 1997.  En efecto, inicialmente la testigo sugiere con  duda  que  le  comentó  al gobernador sobre el contrato, como siempre lo hacía  respecto  de  los  convenios  en  los cuales a él incumbía su firma (C. 1, fs.  246);  pero en la ampliación posterior, de manera nítida y sin fisuras, expone  que  le  dio  a  conocer  al  gobernador la existencia de la única propuesta de  ISBEN  y  que,  como  en  todos los contratos cuya firma correspondía a aquél,  “se   le   informaba   y   él   seleccionaba   los  contratistas,  se  le presentaban las propuestas y él escogía.  En los de  la  Secretaría  si  no  porque teníamos autonomía, pero el Gobernador siempre  estaba   informado  con  quiénes  se  hacían  los  contratos…”  .   Específicamente, en relación con el contrato examinado,  apunta  que  “cuando  se iba a firmar el contrato al  gobernador  se  le  informó  personalmente… él estuvo de acuerdo en firma el  contrato  con esa empresa” (C. 2 Fiscalía, fs. 252 a  255).   

         Mas,  no  sólo  por su armonía con otras pruebas testimoniales, la  segunda  versión  de  la  señora  ISABEL OSORIO DE MOSQUERA también se ofrece  más  verosímil en la medida en que es verdad de apuño que el contrato 061 fue  firmado  efectivamente  por  el gobernador CAMACHO PRADA y, ni más faltaba, que  él  renunciara  a  la  adjudicación  de lo que quedaba bajo su responsabilidad  personal,  cuando  estaba  acostumbrado  a intervenir políticamente aún en los  contratos delegados.   

         2.9   El  desgreño  en  la tramitación del contrato 061 -como  hecho  indicador  concomitante-,  aunque  atribuible  a  los  funcionarios de la  Secretaría  de  Salud,  también  revela  la intervención de un poder superior  interesado.   Pues  bien, una vez la Jefe de la División Administrativa de  la  Secretaría  de  Salud  Departamental,  MAGDA  PATRICIA  BARÓN  WANDURRAGA,  solicita  la  realización  de talleres para desarrollar el objeto del contrato,  se  expide  un certificado sobre la incapacidad funcional de la Secretaría para  cumplirlo  con  sus propios servidores, de conformidad con el Decreto 165 del 23  de  enero  de  1997,  pero  se  hace  en  un  formato  que no contiene fecha, ni  identidad del contrato relacionado (C. 1 Fiscalía, fs.  152).   

         2.9.1   No  hubo  invitación pública para contratar, como sí  se  hizo  en  el  contrato  055  celebrado  con  la  misma firma ISBEN LIMITADA,  relativo  a  educación  sexual y por la suma de 70 millones de pesos, pues así  lo  reconoce  en  su  testimonio la señora ISABEL OSORIO DE MOSQUERA (C. 1, fs.  153  y  247).  Aunque se trataba de un contrato de mínima cuantía, con el  fin   de   asegurar  la  transparencia,  se  exigía  a  la  administración  la  obtención   previa   de   por   lo  menos  dos  (2)  ofertas,  por  solicitud  verbal o escrita, de acuerdo  con  los  certificados  y advertencias generales de la Secretaría Jurídica del  Departamento  y  la  Abogada  de  Licitaciones  y  Contratos, que en tal sentido  acatan  lo  dispuesto  el  artículo 24, literal d) y parágrafo de la Ley 80 de  1993,  en  concordancia  con  el  artículo 3° del decreto reglamentario 855 de  1994 (C. 1, fs. 109 a 113).   

         Resulta  curioso  que  a  pesar de la certificación expedida por el  Coordinador  del  Área  de  la  Subdirección Administrativa y Financiera de la  Secretaría  de  Salud  Departamental,  el 30 de junio de 1999, en el sentido de  que  en  los archivos de la oficina, referentes al contrato 061/97, no se halló  documento  alguno relacionado con la invitación pública a presentar propuestas  (C.  2,  fs.  108), el acusado y su defensor quisieran persuadir en la audiencia  de  la existencia de dicho documento y el primero hasta intentó entregarlo pero  fue  rechazado por extemporáneo (C. Corte, fs. 291 y 294).  Este cambio de  estrategia  del procesado, que acude al engaño, sin duda alimenta el indicio de  la falsa justificación que más adelante se estudiará.   

         2.9.3   De  igual  manera,  no  se  cumplió  lo previsto en el  artículo  3°,  numeral  3,  literal  a),  inciso 2° del Decreto 0112 de 1995,  relacionado  con  la  contratación  regional  de  Santander,  en  el sentido de  allegar  a  la  Oficina  Jurídica  del  Departamento,  junto  con la minuta del  contrato,  la  resolución de adjudicación, las certificaciones sobre fijación  de  avisos, solicitud de ofertas o constancias de que trata el artículo 3° del  Decreto  855  de 1994, las ofertas presentadas y la evaluación correspondiente,  así como otros soportes documentales (C. 2 Fiscalía, fs. 211).   

         Pues  bien,  a la hora de nona (en la audiencia pública) el acusado  expone  que  sólo  se  recibió  una oferta, la de ISBEN LIMITADA, por ello era  imperativo  contratar  con  dicha  firma,  mas  olvida  que de circunstancia tan  especial  no  existe  constancia  escrita,  como  lo  demanda  el parágrafo del  artículo  3°  del Decreto 855 de 1994.  Esta nueva salida en falso, en la  que  sugiere  que la Secretaria de Salud dice la verdad cuando manifiesta que en  realidad  lo  enteró de la propuesta de ISBEN y él acordó la contratación de  dicha  firma,  aparece  como  un  ingrediente  más  que  nutre  el  indicio  de  justificación mentirosa (C. Corte N° 2, fs. 188).   

         2.9.4   Por  otra parte, en torno a la precariedad del contrato  061,  resulta  necesario  anotar  que la minuta fue confiada a la abogada LEONOR  PATRICIA  CELIS  APONTE,  militante  del  grupo político del Gobernador CAMACHO  PRADA,  vinculada  por éste en la asesoría jurídica externa de la Secretaría  de  Salud,  amiga  y alumna de CAROLINA SOTO MÉNDEZ y con escasa experiencia en  la  materia.  No constituye argumento suficiente de desvirtuación el hecho  de  que  la  profesional hubiese estado vinculada a la administración anterior,  porque  lo  más importante es que recibió el espaldarazo de la administración  de CAMACHO PRADA, gracias al proselitismo político a su favor.   

         2.10    Examinados   los  registros  de  ISBEN  LIMITADA,  pudo  establecerse  que  el  95% de sus ingresos durante el año de 1997, surgieron de  la  contratación  con  el  departamento  de  Santander  y, además, los dineros  radicados  en  ella  por concepto de contratos, curiosamente salían a la manera  de  préstamos a FOCIÓN SOTO MÉNDEZ y RICARDO MORALES LATORRE, éste esposo de  CAROLINA.   Por  otra  parte, FOCIÓN SOTO MÉNDEZ abandonó el cargo en el  departamento  el  16  de  junio  de  1997  e  inmediatamente  se  vinculó  a la  administración  de HCP, empresa a la cual le había otorgado un contrato de 365  millones  de  pesos  durante  su  gestión pública, y a la tristemente célebre  ISBEN  LIMITADA,  precaria compañía de la que su socia ADRIANA SOTO MÉNDEZ no  volvió    a    saber    después    de    que    prestó    su    nombre   para  constituirla.   

         2.11   Resta por destacar el ya anunciado indicio de la mentira  o  falsa  justificación,  porque  el  acusado  en  su  indagatoria  se  mostró  completamente  ajeno  al  contrato  061,  pero ya en la audiencia, cuando creyó  falsamente  haberse  apropiado del argumento jurídico preciso, reconoce que sí  estuvo  enterado  del  convenio  y  asintió en celebrarlo con ISBEN como única  firma   postulante.   Sin  embargo,  lo  realmente  ocurrido  es  que,  por  influencia  suya,  no  hubo  un  procedimiento  claro  para contratar, pues todo  estaba  encaminado  a  favorecer  a  la  familia  SOTO  MÉNDEZ,  máxime que ni  siquiera  fue  fijada  una  invitación  pública  a  contratar,  hecho  que él  falazmente  pretendía acreditar en la audiencia, en contra de la certificación  específica  en  sentido contrario expedida por la oficina correspondiente, así  como  se  echa  de  menos la constancia escrita de que fueron solicitadas por lo  menos las dos (2) ofertas y sólo se presentó una de ellas.   

         El  propósito de evadir engañosamente las responsabilidades por la  resolución  de  nombramiento  y la posesión irregular de CAROLINA SOTO MÉNDEZ  como  Secretaria  Privada;  por  la  emisión  del  Decreto  042  de  1996,  sin  facultades  legales para hacerlo; el disimulo de los ordenamientos que realmente  sustentaron  la reforma administrativa de las Secretaría de Salud y Educación;  y  el  ánimo de distraer la atención de la judicatura sobre el verdadero autor  de  las  resoluciones  de encargo del doctor FOCIÓN SOTO MÉNDEZ en el despacho  de  la Secretaría de Salud, son elementos que refuerzan el estudiado indicio de  la falsa justificación.   

         Así  dispuestos  el análisis y las pruebas sobre la existencia del  hecho  punible  y  la  responsabilidad del acusado CAMACHO PRADA, obvio concluir  que  se  han  congregado  los presupuestos procesales para proveer con sentencia  condenatoria  en su contra, de conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de  2000  (Nuevo  Código  de  Procedimiento Penal que acaba de entrar en vigencia),  que  en  tal  sentido provee de la misma manera que el artículo 247 del Decreto  2700 de 1991.   

         DETERMINACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS   

         Conforme  con  el artículo 476 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código  Penal),  este  estatuto  entrará  a regir un año después de su promulgación,  lograda  con  su inserción el Diario Oficial número 44.097 del 24 de julio del  citado  año.   El acto de promulgación, de acuerdo con la artículo 60 de  la  Ley 4ª de 1913, quedó consumado a la medianoche del día indicado, lo cual  significa  que  al  comenzar  el día 25 de julio de 2001 se inició la vigencia  del  nuevo  ordenamiento sustantivo (es igual la previsión del artículo 536 de  la Ley 600 de 2000).   

         En  ese  orden  de  ideas, será necesario presupuestar cuál de los  dos   estatutos   resulta   más   favorable  a  la  situación  del  procesado,  inicialmente en materia de consecuencias o penas.    

         En  efecto,  de  acuerdo  con  el artículo 144 del Código Penal de  1980,  modificado  primero  por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 respecto de  la  pena  privativa de la libertad y de la multa, y después por el artículo 32  de  la  Ley  190  de  1995,  sólo  en  relación con la sanción pecuniaria, el  procesado  debería  recibir la pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión  y  multa  en cuantía entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales,   en  razón  del  delito  de  celebración  indebida  de  contratos  que se ha demostrado.  De  igual  manera,  y  a título de sanción principal, el acusado sería sometido a  inhabilitación  para  ejercer  cargos  públicos  y  para  proponer  y celebrar  contratos  con  entidades  estatales  por  diez  (10)  años,  conforme  con  el  artículo  58,  numeral  3°  de  la  Ley  80 de 1993.  Como quiera que los  hechos  ocurrieron  en  el mes de octubre de 1997, las normas reseñadas serían  la   ley   aplicable   por  ser  la  preexistente  al  acto  que  se  imputa  al  sentenciado.   

         Sin  embargo,  el  artículo 408 del Nuevo Código Penal, que regula  en  los  mismos términos típicos la infracción examinada, le apareja tres (3)  sanciones  principales  a  la  conducta:   la pena privativa de la libertad  (prisión), que es igual a la  del    estatuto    derogado;   la   multa  sería  superior  porque  oscila entre cincuenta (50) y doscientos  (200)   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes,  y  la  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  que  fluctúa  entre  cinco (5) y doce (12)  años.   

         Con  el  fin  de  determinar cuál es la ley más favorable, resulta  indispensable  partir  de  la definición de favorabilidad en materia sustantiva  que   trae  el  artículo  6°  del  Nuevo  Código  Penal,  en  los  siguientes  términos:   

“Legalidad.    Nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  el  juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas  propias  de  cada  juicio.  La preexistencia de la norma también se aplica  para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.   

“La ley permisiva o favorable, aun cuando  sea      posterior      se      aplicará,     sin  excepción,   de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable.  Ello también rige para los condenados.   

“La  analogía  sólo  se  aplicará  en  materias  permisivas”  (Se ha resaltado).   

         Por  lo  menos dos cambios se advierten en la nueva legislación, en  relación  con la desaparecida, porque la favorabilidad  quedó  incluida  dentro del principio de legalidad,   dado   que  aquélla  apenas  constituye  una  excepción  a  uno de los matices de la legalidad (ley previa),  pues  de  todos  modos,  aunque la ley sea posterior, por ser favorable (y sólo  por    ello)    estaría    eximida    del    requisito   de   la   preexistencia, pero igualmente deberá ser  escrita,     estricta     y     cierta.   De  la  misma manera, la analogía  favorable  excusa  la  exigencia de ley estricta, pero  ésta  deberá  reunir  las  demás  características.   El  segundo cambio  atañe  al  énfasis  legal,  como  norma  rectora,  de  que la favorabilidad se  aplicará “sin excepción”.   

         Se  recordará  que el Código Penal de 1980 consagraba el principio  de  legalidad  en  el  artículo  1°, la favorabilidad en el artículo 6° y la  exclusión de analogía en el artículo 7°.   

         A  partir  de  los  cambios  normativos  resaltados, será necesario  reinterpretar  el  significado de la palabra “ley” en el artículo 6° de la  Ley 599 de 2000.   

         En  primer  lugar,  la  favorabilidad  es  un  problema que ocupa al  funcionario  judicial  en  el  momento de aplicar la ley, desde luego siempre de  cara  a  una vigencia sucesiva de normas.  Es decir, como no es un problema  de   producción   legislativa  (legislador)  sino  de  aplicación  de  la  ley  (funcionario  judicial),  debe  atenderse  al  máximo  al  caso concreto o a la  práctica  y  un  poco menos al acervo teórico, con más veras si el propósito  legislativo  ha  sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicación de la ley  benigna   o   favorable   así   definida   (“sin   excepción”,   dice   el  precepto).   

         En   razón   de  la  amplitud  que  perfila  el  legislador  en  la  aplicación  de  la  ley  permisiva,  ha  de entenderse por “ley” la norma o  precepto  que  por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o  institución   determinada,  logra  su  propia  individualización  y  tiene  su  particular  ámbito  de  aplicación,  sin  importar  en el concepto el grado de  relación  entre  ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de  aquéllas.   

         Así  pues,  en  el caso de las penas principales concurrentes, como  quiera  que  cada una de ellas tiene su regulación general, sus propios fines y  el  respectivo  ámbito de aplicación que depende solamente del cumplimiento de  la  condición  que  significa el supuesto de hecho, en hipótesis (justificable  sólo  para  determinar  la  ley  más  favorable) sería factible conformar una  norma  con  cada  una  de ellas y el presupuesto común.  Es decir, para el  caso  del  artículo  408  del  Nuevo  Código  Penal,  analíticamente podrían  advertirse  tres  (3)  normas, porque la prisión de 4 a 12 años se prevé para  la  conducta  de  contratar con violación del régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades,  y  por igual comportamiento también se disponen sucesiva y  concurrentemente  las  consecuencias  de  multa entre 50 y 200 salarios mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  entre  5  y 12 años.  De modo que, en cada caso concreto, será  necesario  predecir  racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en  el  tiempo, cuál de ellas contiene la disposición más favorable en materia de  pena   privativa  de  la  libertad,  multa  e  inhabilitación,  individualmente  consideradas,  porque  si  bien  las  tres  consecuencias  están previstas como  concurrentes  en  un  solo  tipo penal, en su aplicación resultan perfectamente  separables como normas individuales.   

         Igual   ocurre  con  las  penas  accesorias  porque  ellas  también  ostentan    su   propio   régimen,   finalidad   y   ámbito   de   aplicación  característicos,   según   se  prevé  en  la  parte  general  y  en  el  tipo  correspondiente  de  la  parte  especial,  y,  no  obstante  que  accedan  a las  sanciones  principales,  de  todas  maneras no depende primeramente de éstas su  aplicación sino de la satisfacción del supuesto de hecho.   

         De  modo  que  en  este  caso,  como  quiera  que  es  igual la pena  privativa  de  la  libertad dispuesta en el artículo 144 del anterior código y  en  el  408  del  vigente,  no  se  presentaría  por  ese aspecto discusión de  favorabilidad.   En  cambio,  sí  es  más  benigna  la  sanción de multa  señalada  en  el  estatuto  derogado  (entre  10 y 50 salarios mínimos legales  mensuales).   

         Por  otra  parte, el artículo 58, numeral 3° de la Ley 80 de 1993,  norma  complementaria del Código Penal de 1980, preveía como pena principal la  inhabilitación  para  ejercer  cargos públicos y proponer y celebrar contratos  con  entidades  estatales por diez (10) años, pero dicha norma fue tácitamente  derogada  por el artículo 408 del Nuevo Código Penal, en vista de que éste no  la   previó   sino   que   dispuso   otra  de  distinto  alcance,  cual  es  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y  12  años.   Si uno de los propósitos de la nueva regulación penal era el  de  recoger  e  integrar  la  legislación  punitiva  dispersa  en  estatutos de  distinta  naturaleza,  en  materia  de  mandatos,  prohibiciones y obviamente de  consecuencias  penales,  lo  obvio  será  comprender  la mencionada derogación  implícita,  máxime  que  la  primera  norma  fijaba  la  inhabilitación en el  ejercicio  de  cargos  públicos,  mientras  que  la nueva abarca el más amplio  espectro  del ejercicio de derechos y funciones públicas (Ley 153 de 1887, art.  3° y C. C., arts. 71 y 72).   

         Desde  luego  que  la  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  prevista  como pena principal concurrente en el artículo  408  del  vigente Código Penal, también tenía su par en el estatuto derogado,  mas  a  título  de  sanción  accesoria  y  con  la mera diferencia cortical de  denominarla  “interdicción”  en  lugar de “inhabilitación”.  Así  las  cosas,  como  el artículo 52 de este último ordenamiento dice que la pena  de  prisión  implica  la  sanción  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  período  igual  al  de  la sanción principal, en su  momento se escogerá la más favorable.   

         Quienes  piensan  que  la  favorabilidad  sólo  puede  preverse  en  relación  con  el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y  así,  verbigracia,  aplicarían integralmente el nuevo estatuto porque consagra  una  pena  privativa  de  la  libertad  más benigna, no obstante contemplar una  sanción  pecuniaria  más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente  han  dejado  de  aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser  ésta  perfectamente  deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque  haga  parte  de  un  todo  orgánico;  o,  en  otras  palabras,  le  han  puesto  restricciones   a   un  instituto  que  el  legislador  quiere  que  los  jueces  desplieguen  generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y  sentido  jurídicos,  por  más que en su aplicación concreta deba relacionarse  con  otras  normas.   Adicionalmente,  quienes  de esa manera proceden, han  puesto  a  depender  la  identidad  y  concreción  de la pena de multa (o de la  accesoria,  en  su  caso)  de  la  sanción privativa de la libertad, y no de la  realización del supuesto de hecho, como debe ser.   

         Lo  importante  es  que  identificada  una previsión normativa como  precepto,  cualquiera  sea  su conexión con otras, se aplique en su integridad,  porque,  por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la  pena  y  de  la  nueva  su  cantidad,  pues  un tal precepto no estaría clara y  expresamente  consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la  cual  el  juez  trascendería  su  rol  de  aplicador  del  derecho e invadiría  abusivamente   el   ámbito   de   la   producción   de   normas   propio   del  legislador.   A  esta  distinción  de preceptos para efectos exclusivos de  favorabilidad  (ella  supone  una ficción), de modo que hipotéticamente puedan  separarse   en   su  aplicación,  contribuye,  verbigracia,  el  espíritu  del  artículo  63  del   estatuto  vigente,  según  el  cual  el  juez  podrá  suspender  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad y exigir el  cumplimiento  de  las  otras  (multa  e  inhabilitación),  sin  que por ello se  convierta  en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva que  obliga  la  imposición  de las tres penas como principales y concurrentes, pues  la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado.   

         Así  entonces,  en  cuanto  a  la  pena privativa de la libertad se  aplicará  el  artículo  144  del  Código  Penal  de  1980,  por  ser  la  ley  preexistente  y  tampoco  suscita problemas de favorabilidad.  En relación  con  la  pena  de multa, se aplicará el mismo estatuto tanto por ser ley previa  como en razón de la mayor benignidad en su cuantía.   

         Ahora  bien,  en  relación  con  las reglas de determinación de la  punibilidad,   también   se   muestran   más  restrictivas  las  de  la  nueva  codificación sustantiva, como se verá a continuación:   

         Deberá  precisarse,  en  primer lugar, que concurren en el caso una  circunstancia  de  atenuación  punitiva  (o  de  menor  punibilidad,  según el  lenguaje  del  nuevo  código)  y  otra  de  agravación  punitiva  (o  de mayor  punibilidad).   Se  trata  de la buena conducta anterior del procesado o la  ausencia  de  antecedentes  penales,  ya que no registra en el proceso conductas  desviadas  precedentes que jurídicamente sean relevantes (C. P./80, art. 64-1 y  C.  P./2000,  art. 55-1).  Por otra parte, si bien la condición básica de  servidor  público  acompaña  la  tipicidad  de la conducta punible juzgada, no  puede  pasarse  por alto que el acusado para la época de los hechos, más allá  de   ese   elemento   fundamental,  valorativamente  tenía  la  investidura  de  gobernador  del departamento de Santander, posición distinguida en la sociedad,  no  sólo  por  la responsabilidad y liderazgo primo que deben asumirse frente a  la  solución  de  los conflictos o problemas de la comunidad regional, sino por  tratarse  de  un funcionario ungido por votación popularmente mayoritaria y con  un  elevado  grado  de  ilustración  y  experiencia en virtud de su profesión,  especializaciones  y  el  ejercicio  de  niveles  altos de la burocracia estatal  (embajador).   

         Pues  bien,  como quiera que no han sido reconocidos factores reales  que  modifiquen  el  marco  punitivo  genérico  (4  a 12 años de prisión), se  mantendrá  éste  como  ámbito  punitivo de movilidad para dividirlo en cuatro  cuartos,  de  conformidad  con  los  artículos  59,  60  y 61 del Nuevo Código  Penal.   

         Traducido  en  meses  el  indicado  ámbito  punitivo  de movilidad,  fluctuaría  entre  48  y 144 meses de prisión, lo cual significa que el primer  cuarto  va  de  48  a 72 meses de prisión; el segundo entre 72 y 96; el tercero  entre 96 y 120 y el cuarto entre 120 y 144.   

         De  acuerdo  con  el  inciso  2° del artículo 61 del Nuevo Código  Penal,  el  sentenciador  deberá  moverse  dentro  de los cuartos medios cuando  concurran  circunstancias  de  atenuación  y agravación punitiva, como en este  caso,  lo  cual  implica  que  la  pena  privativa  de la libertad no podrá ser  inferior a 72 meses y un día de prisión ni superior a 120.   

         Ahora  bien, conforme con el inciso 3° del mencionado artículo 61,  habrá  que  considerar que sólo se ha perfilado una circunstancia genérica de  agravación,  de  cierta  manera compensada con la única de atenuación, y como  ello  ya se hizo valer para superar el primer cuarto y desplazarse a los medios,  no  ameritaría  un nuevo incremento más allá del límite inferior de 72 meses  y  un  día.   Sin  embargo,  no es posible desconocer que existe una mayor  intensidad  del  dolo  en  una persona que ostenta la preparación y experiencia  del  condenado,  porque  el  objeto  de  averiguación  era  algo  estrictamente  relacionado   con   esas  calidades  especiales  (celebración  de  contratos  y  estimación  de  inhabilidades),  y además porque el delito fue culminación de  una  cadena  de  actos  encaminados  a  favorecer a la Secretaria Privada o a su  familia,  lo cual hacía más ostensible la conciencia de la prohibición.   Por  este  ítem, la pena se incrementaría en dos (2) meses para un total de 74  meses  de prisión, sin más adiciones, dado que ningún elemento comportamental  hace más o menos grave la conducta frente a las de su especie.   

         De  cara  al  Código  Penal de 1980, en cambio, el procedimiento es  más  simple,  porque,  el marco punitivo genérico (48 a 144 meses de prisión)  no  está  afectado  por factores reales, de modo que si bien no puede imponerse  el  mínimo de la pena (48 meses) porque concurre una circunstancia genérica de  agravación,  como  lo dispone el artículo 67, sólo se vería intensificado en  dos  (2) meses por el balance que sería necesario hacer con la circunstancia de  atenuación  señalada.  De igual manera, estimado el grado de culpabilidad  en  los  términos  antes  referidos,  conforme  con el artículo 61, habría un  nuevo  incremento  de dos (2) meses, para un total de cincuenta y dos (52) meses  de  prisión,  cifra  notoriamente  inferior  a  la resultante del procedimiento  establecido en el nuevo Estatuto Penal.   

         Las  reglas  de  determinación  de  la  pena constituyen un método  general  y  abstracto  de  cuantificación  y  cualificación de la consecuencia  jurídico-penal,   dirigido   a  cualquier  individuo  que  infrinja  la  ley  y  cualquiera  sea  la  conducta  delictiva  particular  que  cometa.  De esta  manera,  como  institución  autosuficientemente  regulada y que agota su propio  ámbito,  si  puede  aplicarse a conductas delictivas de regulación coexistente  de  distinta  naturaleza  y  pena,  también  puede  hacerse  en  relación  con  comportamientos  de  la  misma  índole  pero de diferente pena por razón de un  tránsito legislativo.   

         Así  pues,  mediante  la  activación  de las reglas de punibilidad  previstas  en  el Código Penal de 1980, por ser las preexistentes a la conducta  investigada  y  adicionalmente más favorables, se concretará la pena privativa  de  la  libertad  dispuesta en el artículo 144 del  mismo estatuto, porque  globalmente  examinadas las consecuencias previstas en esta última disposición  también resultan más benignas al procesado.   

         En  razón  de  tal  decisión, se fijará como pena privativa de la  libertad  la  de  cincuenta  y  dos  (52)  meses  de prisión.  La sanción  pecuniaria  de  multa,  en  vista  de  que el procesado acredita como derecho un  apartamento   en   la   ciudad   de  Bucaramanga  y  obligaciones  por  valor  $  96.000.000.oo  (C.  1,  fs.  222), se determinará en el equivalente a diez (10)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, suma  que  deberá  pagar  dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria  (C. P./80, arts. 46, 47 y 144).   

         Por  otro  lado,  será  más benigno aplicar como pena accesoria la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período igual al de la  sanción  principal  (52  meses), en vista de la previsión del artículo 52 del  Código  Penal  de  1980,  pues  dicha  consecuencia  resulta  más  leve que la  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas entre 5 y 12 años, prevista  como  principal  en  el  artículo 408 del estatuto sustantivo vigente, no sólo  por la cantidad sino también por la calidad.   

         En  razón de la cantidad de punición impuesta, objetivamente no es  posible  contemplar  la  posibilidad  del  subrogado de la condena de ejecución  condicional  (C.  P./80,  art. 68 y C. P./2000, art. 63); pero el Nuevo Estatuto  Penal   consagra   la   pena   sustitutiva   de  prisión  domiciliaria,  figura  evidentemente  más  benéfica que la prisión carcelaria (arts. 36 y 38).   Como  la pena mínima prevista en el artículo 408 (que corresponde al artículo  144  anterior)  no  alcanza  los  cinco  (5)  años de prisión; y el desempeño  antecedente  del  acusado  en  los ámbitos personal, familiar, laboral y social  permiten  inferir  fundadamente  que  no  pondrá  en  peligro  la  comunidad ni  evadirá  el  cumplimiento  de  la pena, entonces se le concederá la mencionada  sanción  sustitutiva, siempre que, por medio de la caución que ya prestó para  acceder   a  la  detención  domiciliaria,  garantice  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  señaladas  en  el artículo 38, numeral 3° de la Ley 599 de 2000  (C. 2 Fiscalía, fs. 46).   

         No  hay  lugar  a la condena en perjuicios, en vista de que no se ha  acreditado su irrogación en este proceso.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

FALLA:  

         1.   Condenar  al  procesado  MARIO  CAMACHO  PRADA,  de  notas  civiles  y  condiciones  personales  dispuestas  en  la  motivación,  a la pena  principal  de  cincuenta  y dos (52) meses de prisión y multa por valor de diez  (10)  salarios  mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  tiempo  al  previsto  como  privación  de  la libertad, en vista de que ha sido  hallado     responsable    de    la    conducta    punible    de    Violación  del  régimen  legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades,  prevista  en el artículo 408 del  Nuevo Código Penal (art. 144 del anterior).   

         2.   Sustituir  la  pena  de  prisión  carcelaria  por  la  de  prisión  domiciliaria,  en  los términos señalados en la parte considerativa,  efecto  para  el  cual se levantará nueva acta de compromiso y se informará al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario sobre la medida y la residencia  del  beneficiado,  con el fin de que la entidad cumpla lo previsto en numeral 3,  inciso 2° del artículo 38 del Nuevo Código Penal.   

         

         3.   Se  tendrá  como parte cumplida de la pena, el tiempo que  el sentenciado lleva en detención domiciliaria.   

         

         4.   Comuníquese  al  Consejo  Superior de la Judicatura, Sala  Administrativa,  para  que  requiera  o  gestione  la ejecución del valor de la  multa  impuesta,  el  cual  debe  satisfacerse  por el sentenciado dentro de los  treinta  (30)  días  siguientes  a la ejecutoria de este fallo.  Si es del  caso, se expedirá la copia pertinente.   

         5.  No hay lugar a la condena en perjuicios.   

         

         6.   La  Secretaría  de  la Sala enviará las copias del fallo  que  prevén  los artículos 501 y siguientes del Código de Procedimiento Penal  (art. 472, Ley 600 de 2000).   

         7.   Con  destino  al  Fiscal General de la Nación, expídanse  las  copias  para investigar otros hechos punibles concurrentes, conforme con lo  expuesto en la parte motiva.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aclaración de voto  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE      ENRIQUE      CÓRDOBA  POVEDA           

Aclaración de voto  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        NILSON                     PINILLA  PINILLA                     

Salvamento  parcial  de  voto                      Aclaración de voto   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

De  manera  comedida me permito aclarar el  voto,  con  relación  al  fundamento  dado  en  la  decisión mayoritaria, para  imponer   las penas de prisión, multa e inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  previstas  en  el  estatuto derogado y no las  consagradas en el Código vigente (ley 559 de 2000).   

En  la ponencia se parte de la base de que  las  penas  deben ser tomadas individualmente y se debe imponer la de cualquiera  de  las  leyes  en  conflicto  que resulte más favorable, así como también el  método de dosificación que aparezca más benigno.   

Creemos, apartándonos de tal criterio, que  lo  que  dispone  el  ordenamiento  jurídico  es  que  se  aplique  la ley más  favorable,         pero        entendida        en        su        integridad,  y  no  que  de  cada ley en  conflicto   se   tome   un  segmento,  el  que  resulte  más  benigno  para  el  acusado.   

Ahora  bien,  se entiende por ley   la   norma   que   tipifica   el  comportamiento  y  señala las penas principales y accesorias, integrada con las  disposiciones  que determinan el método para individualizar la sanción, dentro  de    los    límites   mínimo   y   máximo   previstos   en   la   respectiva  disposición.   

Así  mismo,  que  la pena privativa de la  libertad,   por  ser  más  grave  que  las  demás,  es  la  que  determina  la  favorabilidad,  en  forma  tal  que,  por  ejemplo,  si  en  una de las leyes en  conflicto,  la  pena  de prisión imponible en el caso  concreto  resulta menor que la de la otra, pero tiene  un  pena  de  multa o de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  mayor,  se  deba  aplicar  in  integrum,  así  el  procesado resulte  desmejorado frente a estas últimas.   

Lo que no nos parece que se debe hacer, sin  abandonar  nuestra  función  de  jueces  para  convertirnos en legisladores, es  tomar   de   cada   ley   lo   que   parezca   mejor   y  crear  una  para  cada  procesado.   

También,  si  optamos por una determinada  ley,  debemos  acoger  los  parámetros de la misma para individualizar la pena,  sin  que  podamos,  por  ejemplo, optar por la pena de prisión de la ley nueva,  por  ser  más  favorable  (así, en el homicidio), pero individualizarla con el  método del Código derogado.   

En consecuencia, estimamos que al procesado  se  le  debían  imponer  las  penas del Código derogado, como se hizo, pero no  porque  tomadas  individualmente  fueran  más  benignas, sino porque la pena de  prisión  que  legalmente  es  igual  en  los  dos  estatutos  (4  a 12 años de  prisión),  individualizada con el Código derogado resultaba más favorable, 52  meses,  en  vez  de  72 que le corresponderían si se determinara con el sistema  del Código vigente.   

Desde luego, que lo anterior no implica que  cuando  se  trata  de  institutos  como  la  rebaja de pena por confesión o por  sentencia  anticipada,  o  de  lo  atinente  a  los  subrogados  penales  o a la  ejecución  de  la  sanción  (por ejemplo, prisión domiciliaria), así se haya  optado  por  una determinada ley, no se pueda aplicar otra, si en estos aspectos  resultare más favorable.   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Magistrado  

Fecha     Ut  supra   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Unica Instancia 16.837)  

         

Señores Magistrados:  

          Respetuosamente  me  permito  plasmar las razones por las cuales he  salvado parcialmente el voto, que se reducen a lo siguiente.   

          1.  Por  supuesto,  me  identifico  con  el  centro de la decisión  tomada  y  más  exactamente  con  la  aceptación que por fin hace la Corte del  fenómeno   conocido   como   combinación,   conjunción   o   conjugación  de  “leyes”.   En  buena  hora  se  reconoce  la  integridad  del  principio  de  favorabilidad.   

          2.  Me  aparto  del aumento que se hace de la pena en dos meses con  base  en  el  artículo  66-11  del  Código Penal anterior, es decir, por “la  posición  distinguida  que  el delincuente ocupa en la sociedad por su riqueza,  ilustración,  poder,  cargo,  oficio o ministerio”. Y me aparto por cuanto al  hacer  lo  que  hace  la  Sala  se vulnera el principio de la prohibición de la  doble  valoración  y,  si  no  fuera  un  principio, el propio artículo 66 del  Código  Penal que permite incrementar la sanción por ese motivo siempre que el  mismo  no haya sido previsto de otra manera. Mientras tanto el artículo 144 del  Código   Penal  derogado,  propio,  prevé  la  circunstancia  del  cargo  como  calificante  del  autor  del  hecho.  No  se puede, entonces, deducir autoría y  aumentar  la  pena  por  la  misma  razón. Y esta creencia es viable igualmente  frente al nuevo estatuto penal.   

De los Señores Magistrados  

Seguro  Servidor   

Álvaro Orlando Pérez  Pinzón   

    

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