16814(25-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16814  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 85  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de  dos mil dos (2002).    

         

V   I   S   T   O  S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  SERGIO  ANDRÉS  ARENAS HENAO y JHON  JAIME  GAMBOA  LARGACHA contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal Nacional, el 25 de marzo de 1999, en la que al confirmar en lo  fundamental  la  de  un Juzgado Regional de Medellín, fechada el 26 de enero de  1998,  los  condenó,  junto  con  otros,  a  la  pena  principal de 55 años de  prisión,  a  la  accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautores  de  los delitos de homicidio agravado y violación del artículo 2° del Decreto  1194 de 1989.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así por el juzgador de  primer grado:   

“Del estudio y  cotejo  de  las  piezas procesales allegadas al informativo, se desprende que al  amanecer  del día 23 de noviembre de 1995, los habitantes del barrio Moravia de  la  ciudad  de  Medellín  fueron sorprendidos por la tan anunciada visita de un  grupo  fuertemente  armado, conformado por ex milicianos y delincuentes comunes,  que  se  ha  hecho  llamar  a  través  de su existencia, que data de 1988, como  ‘Los  Calvos’,             ‘Los         Pillos’,             ‘Los     de     Martín’,             ‘Los     Chirrincheros’    y,   finalmente,   ‘Los   de   la  Minorista’,  como  se  han  dado  a  conocer  a  través  de  su  década  de existencia; conformado por un número aproximado de  cien  personas,  de  los cuales un comando de unos 40 sujetos, portando armas de  distintos  calibres  (metralletas,  pistolas,  changones  y revólveres), fueron  vistos  en  el  sector  de  Moravia, promediando las tres de la madrugada, donde  hicieron  su  arribo,  con  el  objetivo  de  asesinar a los reinsertados de las  Milicias  Populares  que  firmaron  el proceso de paz y desmovilización de Flor  del  Monte,  el  año  inmediatamente  anterior.  Como  retaliación  contra sus  antiguos  aliados,  quienes  luego de desmovilizarse, asumieron el control de la  zona,  a  través  de  grupos  juveniles de vigilancia y apoyo comunitario en el  sector,   generando  con  ello  su  desplazamiento  de  ese  lugar,  asediado  y  predilecto  para  la  ubicación  de las bandas de delincuentes que operan en la  ciudad.     

“Es  así como  desde  altas  horas  de  la madrugada fueron vistas en el barrio varias personas  que  se  movilizaban  y  acordonaban  el  sector,  portando  armas  de distintos  calibres  y  vistiendo  chaquetas  y  cachuchas,  donde  permanecieron  hasta el  amanecer,  cuando  decidieron  actuar,  promediando  las  cinco  y  media  de la  mañana,  momento  en  el  que  procedieron  a  registrar  algunas viviendas del  sector,   haciéndose  pasar  por  integrantes  de  la  Fiscalía,  desde  donde  practicaban  minuciosos registros en busca de los ex milicianos reinsertados. La  primera  vivienda  registrada  fue la ubicada en la calle 54C, N° 81F-42, donde  luego  de  golpear  y  decir  que pertenecían al ente instructor, procedieron a  tumbar  las  puertas y a perseguir a quienes se encontraban morando en la misma,  logrando  escapar  por  los  techos y ventanales de la vivienda quienes allí se  encontraban,  gracias a cuya maniobra salieron ilesos. Distinta suerte corrieron  en  ese lugar los hermanos EDIBER DE JESÚS ARANGO LÓPEZ y ALBERTO ZULEY ARANGO  LÓPEZ,  quienes  llegaron  hasta  allí  en busca de auxilio, para eludir a sus  agresores  que los perseguían desde su vivienda contigua, ubicada en la carrera  54  N°  81F-61,  de  la  que  habían logrado salir también por las terrazas y  techos  de  sus  casas,  hasta  la  morada vecina en busca de protección, donde  fueron  reducidos  por  sus  agresores,  con el apoyo de otros integrantes de la  banda,  que  ya  habían  ingresado  a esa casa, siendo eliminado en ese acto de  varios  impactos  de  arma  de  fuego, al bajar las escaleras, EDIBER DE JESÚS,  quien  se refugió en uno de sus baños donde fue rematado. Igual suerte corrió  en  el  tercer  piso  de  esa  edificación ALBERTO ZULEY, quien no obstante ser  dejado  moribundo  en  ese  lugar,  alcanzó a ser llevado hasta la policlínica  donde finalmente falleció.   

“Una  tercera  víctima  de  la incursión violenta a sangre y fuego efectuada por parte de los  integrantes    de    la    banda    ‘Los   de   la   Minorista’,  como  se  hacen  llamar  en  la actualidad, fue el óbito DIDIER  JIMÉNEZ  MANCO,  cuyo cadáver fue levantado de la vía pública, en la carrera  57A  con  calle  84  del  barrio  Moravia,  donde quedó luego de haber recibido  varios  disparos  de  arma  de  fuego  que  le  segaron  la vida en el instante,  homicidio   perpetrado   con   anterioridad   a  los  crímenes  precedentemente  aludidos.   

“Desplegada la  acción  por  los maleantes y luego de habérseles frustrado algunos intentos de  asesinato  contra  varios  integrantes de los reinsertados de las milicias, como  era  su objetivo, el que le habían hecho saber a la población con anterioridad  (como  quiera  que  en  reiteradas  oportunidades  les habían anunciado que les  darían  su  Navidad),  procedieron  a  refugiarse  en algunas casas del barrio,  donde  encaletaron  las  armas  y  algunos  se  cambiaron  de ropas y salieron a  camuflarse   entre   la  comunidad  que  aterrorizada  lamentaba  la  incursión  violenta.  Fue,  entonces,  cuando la decidida colaboración de los testigos del  insuceso  con  la  Fiscalía  y  con  las  Unidades de Reacción Inmediata de la  Policía  Judicial,  permitieron  conocer a la autoridad que llegó al teatro de  los  acontecimientos,  de  la  presencia  aún  en  el sector, de algunos de los  partícipes  de  los  hechos,  e  integrantes  de  la  banda,  información  que  contribuyó  a  que  en  una actuación oportuna del organismo investigador y de  los  organismos  de seguridad del Estado, con la intervención de los delatores,  registraran  algunas  de  las  viviendas donde se habían refugiado parte de los  maleantes,  donde  capturaron  a  doce  personas  sindicadas y delatadas por los  testigos, de haber participado en los hechos.     

“Entre  los  retenidos  se encontraban LEOVANNY VIDALES, HUGO ALEXANDER RUIZ y BERNARDO RÍOS  SÁNCHEZ,  tres  menores  de  edad  que  fueron  puestos  a  disposición  de la  autoridad  competente;  mientras  que  los  restantes  nueve  capturados  fueron  dejados  a disposición de la Fiscalía y vinculados a este proceso, como quiera  que  al  momento  del  registro  se  les  incautó parte del arsenal que habían  utilizado  minutos  antes  y  algunas  otras  evidencias, compuestas por algunas  prendas   que   vestían   al   momento  de  la  acción  sangrienta”.    

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con fundamento en varias pruebas practicadas  en  la  investigación  previa,  un  Fiscal  Regional  de  Medellín,  el  25 de  noviembre    de    1995,    profirió    resolución    de    apertura   de   la  instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Sergio  Andrés  Arenas Henao, Gladys del  Socorro    Arcila    García,   Julio   César   Zapata   López,   Jhon  Jaime  Gamboa  Largacha,  José de  Jesús  García  Barrera,  Draison  Murillo  Aguilar, Jeison Alexander Guerrero,  Wilson  Ruiz  Escalante  y  Juan Carlos Ruiz López, la situación jurídica les  fue  resuelta,  el  7  de  diciembre  siguiente,  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por los delitos de homicidio agravado, conformación de  grupos  al  margen  de  la  ley (artículo 2° del Decreto 1194 de 1989) y porte  ilegal  de  armas  de  fuego de  defensa personal y de uso privativo de las  fuerzas  armadas. Cabe agregar que contra la sindicada Gladys del Socorro Arcila  García  también  recayó  la misma medida, pero por el punible de utilización  ilícita  de  medios  de  comunicación  (artículo 16 del Decreto 180 de 1988).   

Practicadas  otras  pruebas, ampliadas unas  indagatorias  y  superadas unas contingencias procesales, el 18 de julio de 1996  se  cerró  la  investigación  y, el 4 de septiembre siguiente, se calificó el  mérito   del   sumario   con  resolución  de  acusación  contra  los  citados  procesados,  por  los  delitos  de  homicidio agravado y conformación de grupos  armados  al margen de la ley. Así mismo, se precluyó la investigación a favor  de  Gladys  del Socorro Arcila García, decisión que quedó ejecutoria el 24 de  septiembre de esa anualidad.   

El expediente pasó a un Juzgado Regional de  Medellín  que,  luego  de practicar unas pruebas, el 21 de mayo de 1997 corrió  el  traslado  que  ordenaba  el artículo 46 del Decreto 099 de 1991, dentro del  cual el Fiscal Regional no presentó alegatos de conclusión.   

El  26  de enero de 1998, el citado juzgado  dictó  fallo  de primer grado en el que condenó, entre otros, a los procesados  Sergio Andrés Arenas Henao  y    Jhon    Jaime    Gamboa   Largacha  a  la  pena  principal de 55 años de prisión, a la accesoria de  rigor  y  al  pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio  agravado y violación del artículo 2° del Decreto 1194 de 1989.   

Apelada  la anterior determinación por los  acusados  y  sus  defensores, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso, el 25  de  marzo  de  1999,  la confirmó en lo sustancial, decisión contra la cual el  defensor  de  los  procesados  Arenas  Henao y Gamboa  Largacha  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

El   defensor  público  de  los  citados  sindicados,  al  amparo  de  la  causal tercera de casación, presenta un único  cargo  contra la sentencia, por cuanto, en su criterio, el fallo se dictó en un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.   

Manifiesta  que los fallos de instancia son  nulos,  toda  vez  que  el  sujeto  procesal  encargado  de la acusación, en el  desarrollo   del   juicio,  estuvo  ausente,  máxime  cuando  a  partir  de  la  Constitución  de  1991,  “se  introdujo en nuestro  país  un  sistema  procesal  de  tendencia  acusatoria, en desmedro del sistema  inquisitivo,  hasta  entonces  existente,  con  la  creación  de  un  organismo  encargado   de   investigar   y  acusar”  ante  los  correspondientes  jueces,  según  así  lo  dispone  el artículo 250 del Carta  Política.   

Dice  que el artículo 444 del Decreto 2700  de   1991   dispone   que,  calificada  la  investigación  con  resolución  de  acusación,   la   Fiscalía   pierde  la  dirección  de  la  actuación,  para  convertirse,   con   todas   las   atribuciones,   en   sujeto  procesal  en  el  juicio.   

Igualmente, que los artículos 128 y 452 de  la  misma  obra  contemplan como obligatoria la asistencia del fiscal al acto de  la  audiencia pública, razón por la cual, en aras de un debido proceso y desde  el  punto de vista jurisprudencial, existe unanimidad de criterio respecto de la  presencia del ente acusador en ese acto procesal.   

Por  lo  tanto,  anota,  en  los  juicios  adelantados   por  la  justicia  regional,  la  intervención  de  la  Fiscalía  “es  igualmente  vital  e  imprescindible, pues la  filosofía  y los principios de rango constitucional que informan nuestro actual  sistema  procesal  penal,  no  varían  por  la  mera circunstancia de que en el  procedimiento  especial  aplicable a las causas que ella conoce, no existía por  entonces,  audiencia  pública,  que  ahora existe, sino a través de un escrito  mediante     la     presentación     de     alegatos    conclusivos”.   

Añade:  

“En   las  calendas,  cuando  se  desarrolló  el  juicio  contra  mis  representados,  los  fiscales  y  jueces actuaban bajo el sigilo de la reserva de identidad, conforme  lo  preceptuaba  el  artículo  49  del  Decreto  2790  de noviembre 24 de 1990,  traído  a  la  legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de  octubre  4  de  1991, que hacía impracticable la audiencia pública, por lo que  se  corría traslado a los sujetos procesales, una vez se citaba para sentencia,  para  que  en  el  término  de  ocho  (8)  días,  presentaran  sus alegatos de  conclusión”.   

Afirma  que  en  ese  mismo  sentido  lo  estatuía  el  artículo  457  del  Decreto  2700 de 1991, razón por la cual el  fiscal  estaba  obligado  a  comparecer  y  a  presentar  alegatos  previos a la  sentencia,  lo que aquí no ocurrió, por lo que el proceso se encuentra viciado  de  nulidad, al tenor del numeral 2° del artículo 304 del C. de P. Penal, como  desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política.   

Agrega:  

“Dada  la  reserva  de  identidad que caracterizaba al sistema procesal ante la justicia de  Orden  Público  o  Regional,  antes  de  la  vigencia de la Ley 504 de 1999, no  exonera  a  la  Fiscalía  de  intervenir  en  la etapa de la causa, por expresa  preceptiva   constitucional,   como   para  presentar  alegatos  de  conclusión  previamente  al  proferimiento  del  fallo. De conformidad con lo previsto en el  artículo  100  del  propio  Decreto 2790 de 1990, corresponde dar aplicación a  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal (artículos 128 y  452),  según  las  cuales  debe  concluirse  que  la  intervención  de  la  Fiscalía  en el ciclo de alegaciones previas al fallo es  obligatoria  por ser el estanco procesal equivalente  a la audiencia pública”.   

En consecuencia, arguye que en este caso la  Fiscalía  tenía  el deber de presentar alegatos previos a la sentencia, ya que  así  se  lo  exigía el sistema procesal con tendencia acusatoria que contempla  nuestra  Carta  Política.  Como  ello no sucedió, se violó de manera grave el  debido  proceso,  por  lo que debe invalidarse la actuación para que ese sujeto  procesal   presente,   como  es  su  deber,  los  correspondientes  alegatos  de  conclusión.   

Como  normas violadas, cita los artículos  29  y  250  de  la  Constitución  Política,  1°  del C. de P. Penal y 3° del  Decreto 2699 de 1991.   

Después   de  citar  y  copiar  algunas  jurisprudencias  de  esta  Corporación,  solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto  en  el que se “avocó conocimiento y ordenó correr  los  traslados  para  que se desarrolle la etapa del juicio, con la presencia de  TODOS   los  sujetos  procesales,  que  por  constitución  y procedimiento  penal,      corresponde,     incluido     el     agente     acusador”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  SEGUNDO   

DELEGADO   PARA  LA  CASACIÓN PENAL   

Después  de  hacer  un  relato histórico  sobre  los  procedimientos  que han regido hasta la expedición de la Ley 504 de  1999,  resalta  que  en  los  procesos de competencia de la justicia regional se  excluyó  la  audiencia  oral  por  expresa  regulación  del  artículo 457 del  anterior  C.  de  P.  Penal, y que “no se consagró  como  obligatoria  la  presentación  de  alegatos  por  parte del fiscal. Así,  entonces,  existían legítimamente previstas dos formas de adelantar el juicio,  una  con audiencia pública (arts. 446 a 456 del C. de P. Penal) y otra mediante  alegaciones  escritas  para los procesos de conocimiento de la justicia regional  (art.  457),  sin  embargo,  esta  norma  de  ninguna  manera consagró, como lo  entiende  el  impugnante, que la presentación de alegaciones escritas por parte  del  fiscal  era  obligatoria”, preceptiva que fue  declarada exequible por la Corte Constitucional.   

     

Acota  que  en  este  asunto  el  juez  de  conocimiento  citó  para  sentencia,  invocando como fundamento el artículo 46  del  Decreto  099  de  1991, norma que fue adoptada, con algunos ajustes propios  del  tránsito constitucional, como legislación permanente por el artículo 4°  del Decreto 2271 de 1991.   

Asevera que efectivamente la Constitución  Política  estableció  un  sistema  acusatorio  mixto,  correspondiéndole a la  Fiscalía  la  investigación  y acusación de las conductas punibles, el que no  se  puede  modificar  ni  aún  en los estados de excepción.  No obstante,  afirma,  la  norma   constitucional “nada dice  sobre  el  rol  que  debe  cumplir el ente acusador durante la etapa del juicio,  pero  debe entenderse, con base en la estructura constitucional, que a partir de  la  acusación  la  Fiscalía  obra  como el sujeto procesal que,  en   representación   del   Estado,   lleva la carga de la acusación  que  formuló  ante   los  jueces”,   adquiriendo en ese estadio la calidad de sujeto procesal.   

Luego de recordar cómo se adelantaban los  procesos  en  la justicia regional antes de la expedición de la Ley 504 de 1999  y  de  resaltar  que en el procedimiento señalado en el Decreto 2700 de 1991 la  presencia  del  fiscal  en la audiencia de juzgamiento era obligatoria, sostiene  que  el  inciso segundo del artículo 46 del Decreto 099 de 1991, establecía la  obligatoriedad    de    presentar    alegatos    conclusivos   sólo   para   el  defensor.   

También  que  en este diligenciamiento el  fiscal  no  abandonó la causa, ya que se notificó personalmente tanto del auto  que  decretó  pruebas  como del que citó para sentencia. Igualmente, interpuso  los  recursos  contra  la  providencia  que declaró la nulidad parcial, los que  fueron acogidos en segunda instancia.   

Después de citar algunas decisiones de la  Corte    Constitucional,    solicita    a    la   Sala   no   casar   el   fallo  impugnado.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  El defensor de los  procesados  acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  toda  vez  que  el  Fiscal  Regional no sólo no presentó alegatos de  conclusión   previos   a   la   sentencia,   sino   que  abandonó  el  juicio,  irregularidades  con las que, en su criterio, se transgredió el debido proceso.   

2.  Ante la falta  de    técnica    y    de    razón,    el   cargo   no   tiene   vocación   de  éxito.   

2.1.  No demuestra la trascendencia de las  irregularidades  que  acusa,  esto es, de qué manera se desconocieron las bases  fundamentales  del  juzgamiento  ya  que, como reiteradamente lo ha sostenido la  jurisprudencia  de  la Sala, no basta con afirmar que se cometió un vicio en el  procedimiento,  sino que se debe evidenciar que con él se socavó la estructura  del  proceso  (error de estructura) o se afectaron las garantías de los sujetos  procesales (error de garantía).   

2.2.  Aunque  el  anterior desatino sería  suficiente  para  la  improsperidad  del  reproche,  tampoco le asiste razón al  demandante, pues en ninguna irregularidad se incurrió.   

En  efecto,  ante todo vale recordar cuál  era  la  normatividad  vigente  cuando el juez regional dictó el auto del 21 de  mayo  de  1997,  por el cual corrió traslado, por el lapso de 8 días, para que  los  sujetos  procesales  presentaran  los  correspondientes alegatos previos al  proferimiento de la sentencia.   

Al  respecto,  la  Corte  Constitucional,  mediante sentencia C-093 del 27 de febrero de 1993, señaló:   

“El artículo  5  transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, dispuso la integración  de  la  antigua  jurisdicción de Orden Público a la ordinaria desde el momento  mismo  de su entrada en vigencia, siendo importante señalar a este respecto que  la  competencia de los ahora denominados Fiscales y Jueces Regionales y Tribunal  Nacional  no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los  hechos  punibles  anteriormente atribuidos a la jurisdicción de Orden Público,  de  acuerdo  con  los  decretos  convertidos en legislación permanente, sin que  pueda  entenderse  que  el artículo 5° transitorio se refiere exclusivamente a  la  competencia,  por  cuanto  las  normas  especiales  consagran,  además,  el  procedimiento  aplicable  y  lo  relativo a la libertad; es decir, la mencionada  disposición  comprende  tanto la competencia, como el procedimiento indicado en  las normas especiales.   

“De   lo  anotado   en   precedencia  puede  concluirse  que  los  procesos  asignados  al  conocimiento  de  Fiscales  y  Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán  regirse  por  los  decretos especiales incorporados como legislación permanente  de   tal   forma  que  la  aplicación  del  Código  Penal  y  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  circunscriben  a  aquellas  materias que no encuentran  regulación en las normas especiales.   

“A la misma  conclusión  es  posible  arribar  si  se  tiene  en  cuenta  lo dispuesto en el  artículo  2° transitorio del decreto 2700 de 1991, conforme al cual los jueces  regionales  continuarán  conociendo  de  los  asuntos de su competencia durante  diez  (10)  años a partir del primero (1°) de julio de mil novecientos noventa  y  dos  (1992);  asuntos y procedimientos, se repite, contemplados en las normas  especiales  a  las  que se ha hecho referencia, las que mantienen su vigencia en  razón  de una norma posterior, como para el caso lo es el supracitado artículo  5°   transitorio   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal”.     

Dentro de ese entendido, es claro que los  Decretos  2790  de  1990  y   099  del  14 de enero de 1991, convertidos en  legislación  permanente  mediante el Decreto 2271 de 1991, eran los que regían  el presente proceso.   

A su vez, el artículo 46 del Decreto 099  de 1991 estatuía:   

“Vencido el  término  probatorio,  se  citará  para  sentencia  dejándose  el expediente a  disposición  del  acusado  y  su  defensor,  así  como  de la parte civil o de  terceros  incidentales  si  fuere el caso, en secretaría por el término común  de  8  días  a  fin  de que presenten sus alegatos de conclusión. Transcurrido  este último, el Juez tendrá 15 días para dictar sentencia.   

“Si vencido  el  término  común,  el defensor no hubiera presentado alegato de conclusión,  el  Juez  procederá  a  designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se  correrá  traslado  por  el término previsto en el inciso anterior y dispondrá  la  expedición  de  copias  y su remisión para que adelante, si fuere el caso,  por  el  competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al  Estatuto Profesional del Abogado”.   

En  consecuencia,  como  atinadamente  lo  conceptúa  el  agente  del  Ministerio  Público,  la  obligación de presentar  alegatos  conclusivos  previos  a  la  sentencia,  sólo  recaía  en el abogado  defensor  y  no en los demás sujetos procesales, lo que implica que su silencio  no   constituía   irregularidad  sustancial  que  socavara  la  estructura  del  diligenciamiento,   como   así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación.1   

Tampoco le asiste razón al libelista cuando  sostiene  que el fiscal no realizó ninguna actuación durante el desarrollo del  juicio.  Por  el  contrario,  revisado el diligenciamiento, se observa que dicho  sujeto  procesal  se notificó personalmente de la providencia en la que ordenó  la  práctica de pruebas y de la que citó para sentencia. Así mismo, interpuso  los  recursos  ordinarios  contra  el  auto  que  declaró  una nulidad parcial,  habiendo   prosperado   su   pretensión  en  segunda  instancia,  aspectos  que  contradicen las aseveraciones del censor.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.   

Acotación  final   

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN    PENAL,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia recurrida.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                               

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                    

CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR                                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

         Secretaria     

1Ver,  entre  otras,  casación  16051  del  19 de diciembre de 2001, M.P. Dr. Jorge E.  Córdoba  Poveda,  casación  16410 del 7 de febrero de 2002, M.P. Dr. Nilson E.  Pinilla  Pinilla,  casación 16169 del 2 de mayo de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal  Gómez Gallego.      

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