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Proceso No 16814
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 85
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de SERGIO ANDRÉS ARENAS HENAO y JHON JAIME GAMBOA LARGACHA contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 25 de marzo de 1999, en la que al confirmar en lo fundamental la de un Juzgado Regional de Medellín, fechada el 26 de enero de 1998, los condenó, junto con otros, a la pena principal de 55 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio agravado y violación del artículo 2° del Decreto 1194 de 1989.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el juzgador de primer grado:
“Del estudio y cotejo de las piezas procesales allegadas al informativo, se desprende que al amanecer del día 23 de noviembre de 1995, los habitantes del barrio Moravia de la ciudad de Medellín fueron sorprendidos por la tan anunciada visita de un grupo fuertemente armado, conformado por ex milicianos y delincuentes comunes, que se ha hecho llamar a través de su existencia, que data de 1988, como ‘Los Calvos’, ‘Los Pillos’, ‘Los de Martín’, ‘Los Chirrincheros’ y, finalmente, ‘Los de la Minorista’, como se han dado a conocer a través de su década de existencia; conformado por un número aproximado de cien personas, de los cuales un comando de unos 40 sujetos, portando armas de distintos calibres (metralletas, pistolas, changones y revólveres), fueron vistos en el sector de Moravia, promediando las tres de la madrugada, donde hicieron su arribo, con el objetivo de asesinar a los reinsertados de las Milicias Populares que firmaron el proceso de paz y desmovilización de Flor del Monte, el año inmediatamente anterior. Como retaliación contra sus antiguos aliados, quienes luego de desmovilizarse, asumieron el control de la zona, a través de grupos juveniles de vigilancia y apoyo comunitario en el sector, generando con ello su desplazamiento de ese lugar, asediado y predilecto para la ubicación de las bandas de delincuentes que operan en la ciudad.
“Es así como desde altas horas de la madrugada fueron vistas en el barrio varias personas que se movilizaban y acordonaban el sector, portando armas de distintos calibres y vistiendo chaquetas y cachuchas, donde permanecieron hasta el amanecer, cuando decidieron actuar, promediando las cinco y media de la mañana, momento en el que procedieron a registrar algunas viviendas del sector, haciéndose pasar por integrantes de la Fiscalía, desde donde practicaban minuciosos registros en busca de los ex milicianos reinsertados. La primera vivienda registrada fue la ubicada en la calle 54C, N° 81F-42, donde luego de golpear y decir que pertenecían al ente instructor, procedieron a tumbar las puertas y a perseguir a quienes se encontraban morando en la misma, logrando escapar por los techos y ventanales de la vivienda quienes allí se encontraban, gracias a cuya maniobra salieron ilesos. Distinta suerte corrieron en ese lugar los hermanos EDIBER DE JESÚS ARANGO LÓPEZ y ALBERTO ZULEY ARANGO LÓPEZ, quienes llegaron hasta allí en busca de auxilio, para eludir a sus agresores que los perseguían desde su vivienda contigua, ubicada en la carrera 54 N° 81F-61, de la que habían logrado salir también por las terrazas y techos de sus casas, hasta la morada vecina en busca de protección, donde fueron reducidos por sus agresores, con el apoyo de otros integrantes de la banda, que ya habían ingresado a esa casa, siendo eliminado en ese acto de varios impactos de arma de fuego, al bajar las escaleras, EDIBER DE JESÚS, quien se refugió en uno de sus baños donde fue rematado. Igual suerte corrió en el tercer piso de esa edificación ALBERTO ZULEY, quien no obstante ser dejado moribundo en ese lugar, alcanzó a ser llevado hasta la policlínica donde finalmente falleció.
“Una tercera víctima de la incursión violenta a sangre y fuego efectuada por parte de los integrantes de la banda ‘Los de la Minorista’, como se hacen llamar en la actualidad, fue el óbito DIDIER JIMÉNEZ MANCO, cuyo cadáver fue levantado de la vía pública, en la carrera 57A con calle 84 del barrio Moravia, donde quedó luego de haber recibido varios disparos de arma de fuego que le segaron la vida en el instante, homicidio perpetrado con anterioridad a los crímenes precedentemente aludidos.
“Desplegada la acción por los maleantes y luego de habérseles frustrado algunos intentos de asesinato contra varios integrantes de los reinsertados de las milicias, como era su objetivo, el que le habían hecho saber a la población con anterioridad (como quiera que en reiteradas oportunidades les habían anunciado que les darían su Navidad), procedieron a refugiarse en algunas casas del barrio, donde encaletaron las armas y algunos se cambiaron de ropas y salieron a camuflarse entre la comunidad que aterrorizada lamentaba la incursión violenta. Fue, entonces, cuando la decidida colaboración de los testigos del insuceso con la Fiscalía y con las Unidades de Reacción Inmediata de la Policía Judicial, permitieron conocer a la autoridad que llegó al teatro de los acontecimientos, de la presencia aún en el sector, de algunos de los partícipes de los hechos, e integrantes de la banda, información que contribuyó a que en una actuación oportuna del organismo investigador y de los organismos de seguridad del Estado, con la intervención de los delatores, registraran algunas de las viviendas donde se habían refugiado parte de los maleantes, donde capturaron a doce personas sindicadas y delatadas por los testigos, de haber participado en los hechos.
“Entre los retenidos se encontraban LEOVANNY VIDALES, HUGO ALEXANDER RUIZ y BERNARDO RÍOS SÁNCHEZ, tres menores de edad que fueron puestos a disposición de la autoridad competente; mientras que los restantes nueve capturados fueron dejados a disposición de la Fiscalía y vinculados a este proceso, como quiera que al momento del registro se les incautó parte del arsenal que habían utilizado minutos antes y algunas otras evidencias, compuestas por algunas prendas que vestían al momento de la acción sangrienta”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en varias pruebas practicadas en la investigación previa, un Fiscal Regional de Medellín, el 25 de noviembre de 1995, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Escuchados en indagatoria Sergio Andrés Arenas Henao, Gladys del Socorro Arcila García, Julio César Zapata López, Jhon Jaime Gamboa Largacha, José de Jesús García Barrera, Draison Murillo Aguilar, Jeison Alexander Guerrero, Wilson Ruiz Escalante y Juan Carlos Ruiz López, la situación jurídica les fue resuelta, el 7 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado, conformación de grupos al margen de la ley (artículo 2° del Decreto 1194 de 1989) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. Cabe agregar que contra la sindicada Gladys del Socorro Arcila García también recayó la misma medida, pero por el punible de utilización ilícita de medios de comunicación (artículo 16 del Decreto 180 de 1988).
Practicadas otras pruebas, ampliadas unas indagatorias y superadas unas contingencias procesales, el 18 de julio de 1996 se cerró la investigación y, el 4 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los citados procesados, por los delitos de homicidio agravado y conformación de grupos armados al margen de la ley. Así mismo, se precluyó la investigación a favor de Gladys del Socorro Arcila García, decisión que quedó ejecutoria el 24 de septiembre de esa anualidad.
El expediente pasó a un Juzgado Regional de Medellín que, luego de practicar unas pruebas, el 21 de mayo de 1997 corrió el traslado que ordenaba el artículo 46 del Decreto 099 de 1991, dentro del cual el Fiscal Regional no presentó alegatos de conclusión.
El 26 de enero de 1998, el citado juzgado dictó fallo de primer grado en el que condenó, entre otros, a los procesados Sergio Andrés Arenas Henao y Jhon Jaime Gamboa Largacha a la pena principal de 55 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio agravado y violación del artículo 2° del Decreto 1194 de 1989.
Apelada la anterior determinación por los acusados y sus defensores, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso, el 25 de marzo de 1999, la confirmó en lo sustancial, decisión contra la cual el defensor de los procesados Arenas Henao y Gamboa Largacha interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor público de los citados sindicados, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, por cuanto, en su criterio, el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.
Manifiesta que los fallos de instancia son nulos, toda vez que el sujeto procesal encargado de la acusación, en el desarrollo del juicio, estuvo ausente, máxime cuando a partir de la Constitución de 1991, “se introdujo en nuestro país un sistema procesal de tendencia acusatoria, en desmedro del sistema inquisitivo, hasta entonces existente, con la creación de un organismo encargado de investigar y acusar” ante los correspondientes jueces, según así lo dispone el artículo 250 del Carta Política.
Dice que el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 dispone que, calificada la investigación con resolución de acusación, la Fiscalía pierde la dirección de la actuación, para convertirse, con todas las atribuciones, en sujeto procesal en el juicio.
Igualmente, que los artículos 128 y 452 de la misma obra contemplan como obligatoria la asistencia del fiscal al acto de la audiencia pública, razón por la cual, en aras de un debido proceso y desde el punto de vista jurisprudencial, existe unanimidad de criterio respecto de la presencia del ente acusador en ese acto procesal.
Por lo tanto, anota, en los juicios adelantados por la justicia regional, la intervención de la Fiscalía “es igualmente vital e imprescindible, pues la filosofía y los principios de rango constitucional que informan nuestro actual sistema procesal penal, no varían por la mera circunstancia de que en el procedimiento especial aplicable a las causas que ella conoce, no existía por entonces, audiencia pública, que ahora existe, sino a través de un escrito mediante la presentación de alegatos conclusivos”.
Añade:
“En las calendas, cuando se desarrolló el juicio contra mis representados, los fiscales y jueces actuaban bajo el sigilo de la reserva de identidad, conforme lo preceptuaba el artículo 49 del Decreto 2790 de noviembre 24 de 1990, traído a la legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de octubre 4 de 1991, que hacía impracticable la audiencia pública, por lo que se corría traslado a los sujetos procesales, una vez se citaba para sentencia, para que en el término de ocho (8) días, presentaran sus alegatos de conclusión”.
Afirma que en ese mismo sentido lo estatuía el artículo 457 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual el fiscal estaba obligado a comparecer y a presentar alegatos previos a la sentencia, lo que aquí no ocurrió, por lo que el proceso se encuentra viciado de nulidad, al tenor del numeral 2° del artículo 304 del C. de P. Penal, como desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política.
Agrega:
“Dada la reserva de identidad que caracterizaba al sistema procesal ante la justicia de Orden Público o Regional, antes de la vigencia de la Ley 504 de 1999, no exonera a la Fiscalía de intervenir en la etapa de la causa, por expresa preceptiva constitucional, como para presentar alegatos de conclusión previamente al proferimiento del fallo. De conformidad con lo previsto en el artículo 100 del propio Decreto 2790 de 1990, corresponde dar aplicación a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (artículos 128 y 452), según las cuales debe concluirse que la intervención de la Fiscalía en el ciclo de alegaciones previas al fallo es obligatoria por ser el estanco procesal equivalente a la audiencia pública”.
En consecuencia, arguye que en este caso la Fiscalía tenía el deber de presentar alegatos previos a la sentencia, ya que así se lo exigía el sistema procesal con tendencia acusatoria que contempla nuestra Carta Política. Como ello no sucedió, se violó de manera grave el debido proceso, por lo que debe invalidarse la actuación para que ese sujeto procesal presente, como es su deber, los correspondientes alegatos de conclusión.
Como normas violadas, cita los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 1° del C. de P. Penal y 3° del Decreto 2699 de 1991.
Después de citar y copiar algunas jurisprudencias de esta Corporación, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto en el que se “avocó conocimiento y ordenó correr los traslados para que se desarrolle la etapa del juicio, con la presencia de TODOS los sujetos procesales, que por constitución y procedimiento penal, corresponde, incluido el agente acusador”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Después de hacer un relato histórico sobre los procedimientos que han regido hasta la expedición de la Ley 504 de 1999, resalta que en los procesos de competencia de la justicia regional se excluyó la audiencia oral por expresa regulación del artículo 457 del anterior C. de P. Penal, y que “no se consagró como obligatoria la presentación de alegatos por parte del fiscal. Así, entonces, existían legítimamente previstas dos formas de adelantar el juicio, una con audiencia pública (arts. 446 a 456 del C. de P. Penal) y otra mediante alegaciones escritas para los procesos de conocimiento de la justicia regional (art. 457), sin embargo, esta norma de ninguna manera consagró, como lo entiende el impugnante, que la presentación de alegaciones escritas por parte del fiscal era obligatoria”, preceptiva que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
Acota que en este asunto el juez de conocimiento citó para sentencia, invocando como fundamento el artículo 46 del Decreto 099 de 1991, norma que fue adoptada, con algunos ajustes propios del tránsito constitucional, como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991.
Asevera que efectivamente la Constitución Política estableció un sistema acusatorio mixto, correspondiéndole a la Fiscalía la investigación y acusación de las conductas punibles, el que no se puede modificar ni aún en los estados de excepción. No obstante, afirma, la norma constitucional “nada dice sobre el rol que debe cumplir el ente acusador durante la etapa del juicio, pero debe entenderse, con base en la estructura constitucional, que a partir de la acusación la Fiscalía obra como el sujeto procesal que, en representación del Estado, lleva la carga de la acusación que formuló ante los jueces”, adquiriendo en ese estadio la calidad de sujeto procesal.
Luego de recordar cómo se adelantaban los procesos en la justicia regional antes de la expedición de la Ley 504 de 1999 y de resaltar que en el procedimiento señalado en el Decreto 2700 de 1991 la presencia del fiscal en la audiencia de juzgamiento era obligatoria, sostiene que el inciso segundo del artículo 46 del Decreto 099 de 1991, establecía la obligatoriedad de presentar alegatos conclusivos sólo para el defensor.
También que en este diligenciamiento el fiscal no abandonó la causa, ya que se notificó personalmente tanto del auto que decretó pruebas como del que citó para sentencia. Igualmente, interpuso los recursos contra la providencia que declaró la nulidad parcial, los que fueron acogidos en segunda instancia.
Después de citar algunas decisiones de la Corte Constitucional, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor de los procesados acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el Fiscal Regional no sólo no presentó alegatos de conclusión previos a la sentencia, sino que abandonó el juicio, irregularidades con las que, en su criterio, se transgredió el debido proceso.
2. Ante la falta de técnica y de razón, el cargo no tiene vocación de éxito.
2.1. No demuestra la trascendencia de las irregularidades que acusa, esto es, de qué manera se desconocieron las bases fundamentales del juzgamiento ya que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no basta con afirmar que se cometió un vicio en el procedimiento, sino que se debe evidenciar que con él se socavó la estructura del proceso (error de estructura) o se afectaron las garantías de los sujetos procesales (error de garantía).
2.2. Aunque el anterior desatino sería suficiente para la improsperidad del reproche, tampoco le asiste razón al demandante, pues en ninguna irregularidad se incurrió.
En efecto, ante todo vale recordar cuál era la normatividad vigente cuando el juez regional dictó el auto del 21 de mayo de 1997, por el cual corrió traslado, por el lapso de 8 días, para que los sujetos procesales presentaran los correspondientes alegatos previos al proferimiento de la sentencia.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-093 del 27 de febrero de 1993, señaló:
“El artículo 5 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, dispuso la integración de la antigua jurisdicción de Orden Público a la ordinaria desde el momento mismo de su entrada en vigencia, siendo importante señalar a este respecto que la competencia de los ahora denominados Fiscales y Jueces Regionales y Tribunal Nacional no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los hechos punibles anteriormente atribuidos a la jurisdicción de Orden Público, de acuerdo con los decretos convertidos en legislación permanente, sin que pueda entenderse que el artículo 5° transitorio se refiere exclusivamente a la competencia, por cuanto las normas especiales consagran, además, el procedimiento aplicable y lo relativo a la libertad; es decir, la mencionada disposición comprende tanto la competencia, como el procedimiento indicado en las normas especiales.
“De lo anotado en precedencia puede concluirse que los procesos asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales incorporados como legislación permanente de tal forma que la aplicación del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal se circunscriben a aquellas materias que no encuentran regulación en las normas especiales.
“A la misma conclusión es posible arribar si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° transitorio del decreto 2700 de 1991, conforme al cual los jueces regionales continuarán conociendo de los asuntos de su competencia durante diez (10) años a partir del primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992); asuntos y procedimientos, se repite, contemplados en las normas especiales a las que se ha hecho referencia, las que mantienen su vigencia en razón de una norma posterior, como para el caso lo es el supracitado artículo 5° transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal”.
Dentro de ese entendido, es claro que los Decretos 2790 de 1990 y 099 del 14 de enero de 1991, convertidos en legislación permanente mediante el Decreto 2271 de 1991, eran los que regían el presente proceso.
A su vez, el artículo 46 del Decreto 099 de 1991 estatuía:
“Vencido el término probatorio, se citará para sentencia dejándose el expediente a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en secretaría por el término común de 8 días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión. Transcurrido este último, el Juez tendrá 15 días para dictar sentencia.
“Si vencido el término común, el defensor no hubiera presentado alegato de conclusión, el Juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que adelante, si fuere el caso, por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.
En consecuencia, como atinadamente lo conceptúa el agente del Ministerio Público, la obligación de presentar alegatos conclusivos previos a la sentencia, sólo recaía en el abogado defensor y no en los demás sujetos procesales, lo que implica que su silencio no constituía irregularidad sustancial que socavara la estructura del diligenciamiento, como así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación.1
Tampoco le asiste razón al libelista cuando sostiene que el fiscal no realizó ninguna actuación durante el desarrollo del juicio. Por el contrario, revisado el diligenciamiento, se observa que dicho sujeto procesal se notificó personalmente de la providencia en la que ordenó la práctica de pruebas y de la que citó para sentencia. Así mismo, interpuso los recursos ordinarios contra el auto que declaró una nulidad parcial, habiendo prosperado su pretensión en segunda instancia, aspectos que contradicen las aseveraciones del censor.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1Ver, entre otras, casación 16051 del 19 de diciembre de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, casación 16410 del 7 de febrero de 2002, M.P. Dr. Nilson E. Pinilla Pinilla, casación 16169 del 2 de mayo de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.