16577(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 16577  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta # 103   

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado CESAR AUGUSTO MUÑOZ CORDOBA, reúne en su  aspecto  formal  los  requisitos  del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:  

PAULA  ANDREA  ZAPATA  VARGAS,  LIA  VIVIANA  VALENCIA  y  VIVIANA  MEJIA  CASTRILLON  dejaron  de asistir al colegio el 19 de  agosto  de  1998  y en su lugar decidieron darse una tarde de campo en la Vereda  El  Encanto  del municipio de Copacabana (Antioquia).  Eran un poco más de  las  2  P.M.,  no hacía mucho que las jóvenes habían llegado a la quebrada de  lugar,  cuando  de  repente  hicieron su aparición CESAR AUGUSTO RAMIREZ RIVERA  (menor),  CESAR  AUGUSTO MUÑOZ CORDOBA (de 19 años) y VIVIANA STELLA RODRIGUEZ  HERNANDEZ  (menor).   Uno  de  ellos  le  disparó dos veces a la cabeza de  PAULA  ANDREA  ZAPATA.   Esta  falleció  allí  mismo  y  con ello VIVIANA  RODRIGUEZ  HERNANDEZ  cumplía  con  la amenaza de muerte que le había hecho 15  días  antes  y  que  apoyó  en  que la víctima pretendía quitarle a su novio  MARLON ARCADIO RENDON.   

Fueron   vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria  CESAR  AUGUSTO  MUÑOZ CORDOBA y LUZ AIDA ECHAVARRIA PEREZ. Los dos  fueron  detenidos preventivamente por la Fiscalía, el primero como cómplice de  homicidio  agravado en concurso con porte ilegal de armas y la segunda por éste  último  delito  y  el de encubrimiento.  El Fiscal instructor, tras cerrar  parcialmente  la investigación, calificó el sumario el 14 de diciembre de 1998  y   determinó   acusar   al   procesado   MUÑOZ  CORDOBA  por  los  cargos  ya  anotados.   La  defensa  apeló  y  el  Fiscal  de  2ª Instancia, mediante  providencia  del  20 de enero de 1999, modificó el título de participación en  el  homicidio  por  el  que  el  procesado  debía responder en el juicio.   Estimó que fue coautor de la conducta.   

El  11  de mayo de 1999 el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  de  Bello (Antioquia) condenó al acusado a 40 años y 6 meses de  prisión  por  la  imputaciones hechas en la resolución acusatoria y apelada la  decisión  por  la  defensa  el  Tribunal  Superior  de Medellín la confirmó a  través   del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  26  de  julio  de  1999.   

La demanda:  

El  único  cargo que el defensor propone en  contra  de  la  sentencia  lo  fundamenta  en la causal 1ª de casación, inciso  1º.   Le  atribuye  al  juzgador  haber  violado indirectamente la ley por  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad. Dice que el Tribunal concluyó  que  existió  una  comunidad de empresa criminal y que su poderdante actuó con  pleno  conocimiento  del  propósito  homicida  de la menor PAULA ANDREA ZAPATA,  fundamentado   en   los   hechos   anteriores,  concomitantes  y  siguientes  al  atentado.   Si  bien  es cierto esas circunstancias tuvieron ocurrencia las  mismas  son  sólo  demostrativas  de la verdadera intención de los menores que  acompañaban  a  su representado e igualmente del proceder de éste orientado al  ocultamiento  del hecho y al entorpecimiento de la investigación, por lo que el  Tribunal les imprimió una significación de la que carecen.   

El  juzgador,  de  otra  parte,   no se  refirió   a   las   afirmaciones   no   desvirtuadas   “de  los  inimputables  partícipes”,   alusivas   a   que  el  sindicado  desconocía  el  propósito  homicida.   “Acertada y oportuna –anota    el   casacionista—me  resulta  la  cita  jurisprudencial  al  momento  de  definir  la  coautoría  impropia;  pero su conclusión no se compadece con la misma cita que  hace  de  aquella  definición, pues partiendo de hechos objetivos tales como el  suministro   del  arma,  presencia  en  el  lugar,  y  posterior  intención  de  ocultamiento  del  hecho,  a  todo  ello  le  imprime un sentido demostrativo de  conocimiento cuando la verdad jurídica es totalmente opuesta”.   

Su  solicitud  es,  entonces, que se case el  fallo y se absuelva al acusado.   

Consideraciones de la Sala:  

No  es  difícil  concluir  que  el  cargo  presentado  no  cuenta  con el requisito de claridad y precisión  a que se  refiere  el  numeral  3º  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal,  como brevemente se expondrá.   

No    solamente    el   censor   invocó  equivocadamente  el inciso 1º de la causal 1ª de casación, a través del cual  tienen  lugar propuestas de violación directa de la ley sustancial, sino que no  demostró  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que terminó  planteando, ni ninguno otro en el cual haya incurrido el Tribunal.   

A  lo  que se limita la demanda es a afirmar  que  las  circunstancias anteriores, concomitantes y siguientes al delito fueron  equivocadamente   interpretadas  por  el  juzgador,  simplemente  porque  no  se  concluyó  que  su representado sólo fue un encubridor del hecho llevado a cabo  por  los  menores  de  edad  que  lo  acompañaban,  ya que estos en sus relatos  adujeron que el mismo desconocía el propósito homicida.    

De  lo que se duele el defensor, en suma, es  que  el  Tribunal,  con  sustento  en  circunstancias  objetivas  tales  como el  suministro  del arma, presencia en el lugar de los hechos y  comportamiento  posterior,  haya  considerado  al  acusado coautor del homicidio en contra de lo  afirmado  por  los  menores.   Se  trata,  como  se  ve,  de un problema de  apreciación  probatoria  al  cual  no se encuentra vinculada la proposición de  ningún  error  de  juicio  del  sentenciador  y por ende marginal al recurso de  casación.     

El  falso  juicio  de  identidad invocado le  imponía  al  censor demostrarle a la Sala la distinta lectura objetiva hecha en  la  sentencia  de una prueba y su trascendencia.  En otras palabras, que el  juzgador  le  hizo  decir  a un medio demostrativo algo que materialmente no era  parte  de  su  contenido  y  que  de no haber incurrido en la equivocación otro  hubiera  sido  el sentido del fallo, para lo cual se hacía necesario confrontar  y desvirtuar su estructura lógica.    

Como el recurrente no hizo ni una cosa ni la  otra  la  demanda  es  inadmisible.   Por  ende,  se declarará desierto el  recurso  de  casación y no se notificará la providencia de conformidad con los  artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  presentada   a   nombre   del  procesado  CESAR  AUGUSTO  MUÑOZ  CORDOBA  y  en  consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *