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Proceso N° 16577
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 103
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado CESAR AUGUSTO MUÑOZ CORDOBA, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
PAULA ANDREA ZAPATA VARGAS, LIA VIVIANA VALENCIA y VIVIANA MEJIA CASTRILLON dejaron de asistir al colegio el 19 de agosto de 1998 y en su lugar decidieron darse una tarde de campo en la Vereda El Encanto del municipio de Copacabana (Antioquia). Eran un poco más de las 2 P.M., no hacía mucho que las jóvenes habían llegado a la quebrada de lugar, cuando de repente hicieron su aparición CESAR AUGUSTO RAMIREZ RIVERA (menor), CESAR AUGUSTO MUÑOZ CORDOBA (de 19 años) y VIVIANA STELLA RODRIGUEZ HERNANDEZ (menor). Uno de ellos le disparó dos veces a la cabeza de PAULA ANDREA ZAPATA. Esta falleció allí mismo y con ello VIVIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ cumplía con la amenaza de muerte que le había hecho 15 días antes y que apoyó en que la víctima pretendía quitarle a su novio MARLON ARCADIO RENDON.
Fueron vinculados al proceso mediante indagatoria CESAR AUGUSTO MUÑOZ CORDOBA y LUZ AIDA ECHAVARRIA PEREZ. Los dos fueron detenidos preventivamente por la Fiscalía, el primero como cómplice de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y la segunda por éste último delito y el de encubrimiento. El Fiscal instructor, tras cerrar parcialmente la investigación, calificó el sumario el 14 de diciembre de 1998 y determinó acusar al procesado MUÑOZ CORDOBA por los cargos ya anotados. La defensa apeló y el Fiscal de 2ª Instancia, mediante providencia del 20 de enero de 1999, modificó el título de participación en el homicidio por el que el procesado debía responder en el juicio. Estimó que fue coautor de la conducta.
El 11 de mayo de 1999 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) condenó al acusado a 40 años y 6 meses de prisión por la imputaciones hechas en la resolución acusatoria y apelada la decisión por la defensa el Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de julio de 1999.
La demanda:
El único cargo que el defensor propone en contra de la sentencia lo fundamenta en la causal 1ª de casación, inciso 1º. Le atribuye al juzgador haber violado indirectamente la ley por error de hecho por falso juicio de identidad. Dice que el Tribunal concluyó que existió una comunidad de empresa criminal y que su poderdante actuó con pleno conocimiento del propósito homicida de la menor PAULA ANDREA ZAPATA, fundamentado en los hechos anteriores, concomitantes y siguientes al atentado. Si bien es cierto esas circunstancias tuvieron ocurrencia las mismas son sólo demostrativas de la verdadera intención de los menores que acompañaban a su representado e igualmente del proceder de éste orientado al ocultamiento del hecho y al entorpecimiento de la investigación, por lo que el Tribunal les imprimió una significación de la que carecen.
El juzgador, de otra parte, no se refirió a las afirmaciones no desvirtuadas “de los inimputables partícipes”, alusivas a que el sindicado desconocía el propósito homicida. “Acertada y oportuna –anota el casacionista—me resulta la cita jurisprudencial al momento de definir la coautoría impropia; pero su conclusión no se compadece con la misma cita que hace de aquella definición, pues partiendo de hechos objetivos tales como el suministro del arma, presencia en el lugar, y posterior intención de ocultamiento del hecho, a todo ello le imprime un sentido demostrativo de conocimiento cuando la verdad jurídica es totalmente opuesta”.
Su solicitud es, entonces, que se case el fallo y se absuelva al acusado.
Consideraciones de la Sala:
No es difícil concluir que el cargo presentado no cuenta con el requisito de claridad y precisión a que se refiere el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como brevemente se expondrá.
No solamente el censor invocó equivocadamente el inciso 1º de la causal 1ª de casación, a través del cual tienen lugar propuestas de violación directa de la ley sustancial, sino que no demostró el error de hecho por falso juicio de identidad que terminó planteando, ni ninguno otro en el cual haya incurrido el Tribunal.
A lo que se limita la demanda es a afirmar que las circunstancias anteriores, concomitantes y siguientes al delito fueron equivocadamente interpretadas por el juzgador, simplemente porque no se concluyó que su representado sólo fue un encubridor del hecho llevado a cabo por los menores de edad que lo acompañaban, ya que estos en sus relatos adujeron que el mismo desconocía el propósito homicida.
De lo que se duele el defensor, en suma, es que el Tribunal, con sustento en circunstancias objetivas tales como el suministro del arma, presencia en el lugar de los hechos y comportamiento posterior, haya considerado al acusado coautor del homicidio en contra de lo afirmado por los menores. Se trata, como se ve, de un problema de apreciación probatoria al cual no se encuentra vinculada la proposición de ningún error de juicio del sentenciador y por ende marginal al recurso de casación.
El falso juicio de identidad invocado le imponía al censor demostrarle a la Sala la distinta lectura objetiva hecha en la sentencia de una prueba y su trascendencia. En otras palabras, que el juzgador le hizo decir a un medio demostrativo algo que materialmente no era parte de su contenido y que de no haber incurrido en la equivocación otro hubiera sido el sentido del fallo, para lo cual se hacía necesario confrontar y desvirtuar su estructura lógica.
Como el recurrente no hizo ni una cosa ni la otra la demanda es inadmisible. Por ende, se declarará desierto el recurso de casación y no se notificará la providencia de conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado CESAR AUGUSTO MUÑOZ CORDOBA y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria