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Proceso No 16489
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 39
Bogotá D.C., nueve de abril de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ RÓMULO MUÑOZ MUÑOZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 1999, por cuyo medio confirmó la condena de 25 años y 8 meses de prisión que el Juzgado 24 Penal del Circuito de la ciudad le impusiera al acusado como responsable de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Del interior del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 11 este Nº 1-90 de la nomenclatura urbana de esta ciudad capital, se vio salir trastabillando a eso de las 10:00 de la noche del 31 de diciembre de 1996 luego de escucharse una detonación, a Henry Ramírez Lozada, quien finalmente se derrumbó en la vía pública con herida de corazón ocasionada por proyectil de arma de fuego que en pocos minutos le causó la muerte.
Casi simultáneamente, del mismo sitio salió en veloz carrera el autor del disparo, JOSÉ RÓMULO MUÑOZ MUÑOZ, siendo perseguido por los amigos con quien Ramírez Lozada departía en el lugar, dándole alcance. Retenido en poder del arma homicida, finalmente fue entregado a la autoridad policiva que arribó al escenario de los hechos para apersonarse del asunto.
La Fiscalía 15 Delegada de la Unidad 2ª de vida abrió formal investigación, y por proveído del 18 de abril de 1997 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, imputándole al implicado los cargos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que al ser recurrida en apelación, fue integralmente avalada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca en providencia del 18 de junio siguiente.
Adelantada la etapa del juicio por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad, previa celebración de vista pública culminó la instancia con el fallo del 6 de octubre de 1998, por cuyo medio le impuso al procesado la condena de la que se hiciera mérito en el introito de esta providencia, la cual confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en determinación del 3 de mayo de 1999 al revisar por apelación la decisión del A-Quo.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, dos cargos contra la sentencia recurrida formula el libelista, ambos por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el primero derivado de una equivocada apreciación probatoria al dársele valor de plena prueba que no tiene a los indicios soporte de la condena, y el segundo, dado el desconocimiento que el sentenciador hizo del principio del in dubio pro reo.
Primer cargo.
Sostiene el demandante que la sentencia de condena se fundamenta en dos pruebas de carácter indiciario, a saber: El encontrarse el procesado en el lugar de los acontecimientos, y haber admitido que fue quien disparó el arma supuestamente homicida.
De tales hechos infiere el juzgador que JOSÉ RÓMULO MUÑOZ MUÑOZ “necesariamente es el autor de los hechos juzgados”, no obstante indicar la necropsia que la penetración del proyectil fue de arriba hacia abajo; es que “(…) si el procesado trastrabillaba, caía y sacó el arma no podía detonarla y si lo hubiera hecho la trayectoria habría sido diferente.” El error del fallador consistió, explica el casacionista, en que tuvo como prueba común incriminatoria los testimonios de siete (7) personas -cuyos nombres relaciona-, no empece a que cinco (5) de ellas aseveraron no haber visto disparar al acusado; como que dichos declarantes ni siquiera escucharon la detonación del arma de fuego accionada.
Luego de referirse el censor a lo que en su sentir constituyó el examen probatorio realizado por el Ad-Quem, estimación por cuyo medio el funcionario de la segunda instancia desechó la incertidumbre argüida por la defensa para en su lugar arribar a la conclusión acerca de la responsabilidad del encartado en las conductas punibles juzgadas, asegura que “Lo anterior es darle a un hecho indicador la capacidad demostrativa que no tiene, pues con ello el fallador está suponiendo la demostración de algo que está por demostrar, es decir, que equivoca la prueba y alcance probatorio del indicio. Y a renglón seguido agrega: “La determinación de la inferencia que se pretende hacer a partir del hecho indicador encontrándose en el lugar en que fue asesinado RAMIREZ LOZADA, lo mismo que la presunta confesión del inculpado, como suficiente demostrativo, por sí solo de la responsabilidad de mi defendido en el Homicidio investigado, rebasa todos los límites de posibilidad y probabilidad lógica de dicho indicio. No es entonces el hecho en sí mismo lo que se ataca, sino el grado de inferencia lógica que de él se pretende extraer”.
Concluye el libelista que incurrió así el juzgador en un falso juicio de identidad puesto que alteró el contenido material de la prueba dándole un alcance que realmente no tiene, valga decir, la puso a decir lo que ella no dice, como quiera que “en el caso que se demanda pone a decir al hecho de encontrarse el condenado en el sitio donde murió el señor RAMIREZ LOZADA, y haber supuestamente confesado (hechos indicadores), que según el honorable Tribunal y el A-Quo, es suficiente para endilgar el delito a mi prohijado como autor material.”
Conforme con el dictamen de medicina legal, su defendido no cometió el homicidio que se le endilga, ni portó arma de fuego de uso personal, sostiene el demandante, premisa de la cual parte para señalar como objeto de violación directa por falta de aplicación, los Arts. 247 y 248 del C. de P. Penal vigente para la época, lo que a su vez llevó al juzgador a violar indirectamente por aplicación indebida el Art. 323 del Código Penal de 1980 y por falta de aplicación el Art. 2º ibidem, en la medida en que no se demostró la tipicidad del comportamiento del procesado, ni su culpabilidad.
De haberse llevado a efecto una “adecuada y oportuna investigación”, aduce el casacionista en el capítulo de la demanda destinado a sugerir lo que debió hacer el fallador, se hubiera contado con mayores elementos de juicio para un mejor proveer, por lo menos más justo, puesto que con la manera “hipertrófica” como se estimó la prueba, se perdieron de vista otros tópicos que, de haberse tenido en cuenta, la conducción de la investigación hubiese contado con mejor suerte.
Segundo cargo.
La ausencia de prueba “plena e indiscutible” acerca de la responsabilidad del acusado en relación con los hechos que se le imputan, es el fundamento de esta censura que al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula el libelista contra la sentencia recurrida, yerro que en su criterio viola en forma indirecta la norma sustancial que consagra el principio del in dubio pro reo, en cuanto que indebidamente fueron apreciadas la pruebas demostrativas de su inocencia.
Así mismo aduce que el postulado de la presunción de inocencia en materia penal resultó comprometido por cuanto de la prueba acopiada al informativo, mal puede predicarse la certeza legal requerida para condenar, pues, los presupuestos fácticos y la responsabilidad personal del procesado en relación con el delito de homicidio endilgado, no están demostrados; por consiguiente, “se violó directamente y por aplicación indebida el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal”, y de otra parte, existió “violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del Art. 2º del C. Penal”, porque sin estar probada la tipicidad de la conducta desplegada por el justiciable, y menos encontrarse acreditada su culpabilidad en relación con el hecho investigado, el fallador los dio por demostrados.
En el desarrollo del cargo deja entrever el demandante que el yerro del juzgador consistió en que cayó en el terreno de las especulaciones, como quiera que la prueba en que se fincó la decisión censurada, “está muy lejos de proporcionar certeza respecto de la responsabilidad penal de mi defendido. Los indicios en los que se basa la decisión a lo sumo tienen un carácter tangencialmente significativo a los hechos que se le incriminaron pero nunca con los hechos mismos”, pues los indicios equívocos jamás podrán producir certeza en el fallador.
Retomando las argumentaciones expuestas a manera de sustentación del primer reproche, repite el actor que la sola presencia de su defendido en el lugar de los hechos, y su confesión acerca de haber disparado el arma con la que supuestamente se cometió el crimen, no puede tenerse como prueba necesariamente indicativa de su autoría, pues existen elementos de convicción que generan incertidumbre respecto de la responsabilidad que se pregona del procesado, tales como los testimonios de Johnny Alberto y Nubiel de Jesús Guzmán, así el fallador los catalogue de sospechosos, y la prueba técnica -un arma no apta para disparar y ausencia de residuos de pólvora en la humanidad y vestiduras del acriminado- cuyos resultados favorables a éste el juzgador desecha con argumentos poco convincentes.
A este propósito, el censor elabora sus propias hipótesis en relación con lo que probablemente pudo haber ocurrido, desde la intervención de una tercera persona habida consideración de lo consignado en las experticias y dada la trayectoria del proyectil, hasta haberse podido protagonizar una riña en cuanto que el hallazgo de heridas producidas con arma cortopunzante en el cuerpo de la víctima así lo confirma, elementos estos que refuerzan aún más su tesis acerca de la inocencia de su defendido.
Entendidas así las cosas, las premisas conclusivas del fallador resultan equivocadas por no corresponder a lo realmente probado, afirma el demandante, y ante la construcción de hipótesis distintas que conducen a inferencias diversas a las plasmadas en el fallo -como las elaboradas por la defensa, agrega- no existe certeza acerca de lo sucedido y por consiguiente así debió reconocerlo el Tribunal absolviendo al procesado en virtud de la vigencia del principio del in dubio pro reo, habida cuenta de la existencia de múltiples dudas que campean en el proceso. Una tal equivocación devino de no habérsele dado credibilidad a la justificante aducida por el implicado en su ampliación de indagatoria, dicho que encuentra respaldo en las versiones de dos testigos presenciales del hecho, “lo mismo que a los exámenes de medicina legal con relación a la absorción atómica y el estudio del arma decomisada.”
A manera de resumen de sus pretensiones, esgrime el censor como petición principal la necesidad de que se case la sentencia recurrida, habida cuenta de la violación indirecta de la ley sustancial por “errónea interpretación del único indicio de cargo” existente contra el procesado, y en su lugar se disponga su absolución. En subsidio solicita se case igualmente el fallo impugnado, en ausencia de la certeza o plena prueba sobre la responsabilidad del acusado, lo que conllevaría al reconocimiento del in dubio pro reo. O en su defecto, se case parcialmente la sentencia en lo relativo al aspecto de la punibilidad redosificando la sanción como lo establece la ley, dado el quebranto de varias normas sustantivas de la ley penal, y el Art. 29 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ninguna vocación de prosperidad puede tener una demanda de casación cuando la informalidad observada en su confección resulta patente por no cumplir con los presupuestos de claridad y precisión que para su admisión exige el Art. 225 del C. de P. Penal de 1991, vigente a la sazón.
Ciertamente, no empece al anuncio de que el ataque al fallo recurrido se haría por la vía de la violación indirecta por indebida apreciación probatoria, contradictoriamente se reputan como objeto de violación directa por falta de aplicación los Arts. 247 del C. de P. Penal y 2º del C. Penal. En este evento mal puede argüirse falta de aplicación de tales dispositivos, si precisamente con fundamento en el primero -norma de contenido netamente instrumental- el juzgador dijo haber arribado a la certeza que le permitió proferir el fallo de condena reprochado, y con base en el segundo procesalmente halló estructuradas las conductas punibles juzgadas.
2. Ahora, partió el censor de la premisa de que el fundamento de la condena lo constituyó la prueba indiciaria destacada en el fallo, a la cual supuestamente el juzgador, amén de asignarle valor de plena prueba que no tiene, le alteró su contenido material poniéndola a decir lo que realmente no dice.
Sin la observancia del más mínimo rigor técnico formula el actor este primer reparo como quiera que, a pesar de señalar que no pretende atacar “el hecho en sí mismo (…) sino el grado de inferencia lógica que de él se pretende extraer”, lo cierto es que dirige el ataque indistintamente a las diferentes fases de la construcción indiciaria, y simultáneamente contra su fuerza persuasiva, pues en ocasiones critica al Tribunal por haberle dado “a un hecho indicador la capacidad demostrativa que no tiene”, y en otras por haber supuesto “la demostración” de lo que apenas estaba por demostrar, con lo cual dizque equivocó “la prueba y alcance probatorio del indicio”.
De esta manera desatendió el censor lo que en materia de prueba indiciaria tiene definido la jurisprudencia de la Sala, pues las glosas en casación deben hacerse según se trate de cuestionar la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el poder de convicción del indicio, puesto que los errores en cada caso son de diferente naturaleza (Cfr. Casaciones de mayo 30 y noviembre 27 de 1996, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; abril 17/97, febrero 26/98, septiembre 30/99 y abril 3 de 2000, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).
No atina entonces el censor a concretar en cuál tramo de la construcción indiciaria se presentó el supuesto yerro, si en la demostración del hecho indicante porque se supuso la prueba que lo sustenta o se tergiversó trastocando su contenido fáctico, o si más bien el desatino se presenta en la inferencia lógica, caso en el cual le era imperativo acreditar que el razonamiento del sentenciador se hizo de espaldas a los postulados de la ciencia, de la lógica o contrario a las reglas de la experiencia, o si, finalmente el yerro se presenta en la apreciación del indicio al examinarlo en conjunto con el resto de la prueba. Nada de lo anterior precisa la demanda, falencia que inhabilita a la Corte para acometer su estudio de fondo, pues no basta la simple afirmación de que el sentenciador distorsionó la prueba indiciaria.
Tan confusa y contradictoria se hace la censura, que recurrentemente el censor se desvía hacia la crítica de que con una adecuada y oportuna investigación se hubieran podido obtener mejores elementos de juicio para procurar un fallo más justo, afirmación de la cual, si el principio de limitación que rige la casación lo permitiera, podría entenderse que lo pretendido es la alegación del desconocimiento del principio de investigación integral, caso en el cual la presentación del cargo tendría que haberse encauzado por separado, como principal, y a través de la causal tercera, atendiéndose así al principio de prioridad y autonomía que rigen los motivos alegables en esta sede extraordinaria de impugnación.
3. Igualmente informal resulta el reproche por el supuesto desconocimiento que del apotegma universal del in dubio pro reo supuestamente hizo el juzgador, puesto que si lo que se quiso plantear fue que éste profirió condena a pesar de haber reconocido que la prueba sólo generaba dudas, la discusión pertinente debió llevarse por el sendero de la violación directa, como en incontables oportunidades lo ha dicho la Sala, sin entrar en disquisiciones relacionadas con el tema probatorio, y con cita del acápite del fallo donde se hubiera hecho tal declaración, reclamando en consecuencia la aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal que regía para la época, norma del estatuto procesal pero de claro contenido sustancial.
Empero, si el reparo está orientado es a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo había perplejidad, la violación indirecta escogida se erige en el camino adecuado para formular la censura, pero demostrando, eso sí, los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena.
Nada de lo dicho en precedencia se observa en la demanda, donde desordenadamente se discurre por distintos errores, llegando incluso a afirmar que “resulta francamente contradictorio que mientras la prueba técnica como es el estudio de absorción atómica y el estudio realizado a la supuesta arma incautada a MUÑOZ MUÑOZ, no se tengan en cuenta”, expresión que si no fuera hecha al desgaire podría corresponder a un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que supuestamente el sentenciador omitió la consideración de dichas pruebas; pero fuera de la genérica afirmación del censor en ese sentido ningún esfuerzo hace por concretarla en una censura con los atributos de claridad y precisión que se exigen en esta sede extraordinaria.
4. En suma, la inconformidad del censor con la sentencia atacada se reduce al grado de credibilidad que el juzgador le dio a los elementos de convicción erigidos como prueba de cargo, en tanto le restó mérito a la señalada por aquél como demostrativas de la pretextada inocencia de su defendido, a las cuales, dice, debió dárseles el valor probatorio que realmente tienen, como quiera que los dictámenes de medicina legal y la propia exculpación del procesado avalada por dos supuestos testigos presenciales de los hechos permiten sostener que él no cometió el homicidio que se le endilga y menos portó arma de fuego alguna.
El parecer del libelista es en síntesis que no se podía desechar la incertidumbre que a su juicio campea en el proceso, dado que con la prueba de cargo tenida en cuenta no se podía arribar a la certeza que para condenar exige la ley, menos cuando resultaba posible elaborar hipótesis diversas a las tenidas por el fallador como demostrativas de la responsabilidad del reo.
Es evidente que un planteamiento de esta naturaleza es inadmisible en casación, porque el examen crítico que de los elementos de persuasión realiza el fallador siempre resultará prevalente frente al efectuado por el sujeto procesal, a menos que éste acredite que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda pueda prosperar.
No es en consecuencia oponiendo su particular criterio al realizado con autoridad por el juzgador para concluir el grado de convicción que le merece determinada prueba, como el recurrente puede lograr el derrumbamiento de una providencia que goza de aquellos atributos, insiste en reiterar la Sala, puesto que necesario se torna demostrar el ostensible e insuperable yerro en que ha incurrido el fallador en la tarea de valoración probatoria que le es propia, así como su incidencia en la sentencia, a tal punto determinante que sin la equivocación dicha otra muy diferente hubiera sido la decisión.
La demanda incumple las exigencias formales previstas en el artículo 225 del derogado Código de Procedimiento Penal, bajo cuyo auspicio se elaboró la demanda, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ RÓMULO MUÑOZ MUÑOZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto en razón de este asunto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno, por lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, devuélvase el expediente a su lugar de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria