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Proceso No 16303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 153.
Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del señor ALFONSO SMITH, condenado el 30 de noviembre de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas, a la pena principal de 22 años y 4 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio, tentativa de hurto calificado y agravado y tráfico de armas y municiones, decisión confirmada el 12 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
HECHOS
Aproximadamente a las 8:30 de la noche del 25 de enero de 1998, en la Avenida Colombia, frente a la cabecera de la pista del Aeropuerto de San Andrés, Carlos Eduardo Gómez Tello transitaba en compañía de sus hijos Juan David y Angela María, cuando fue abordado por un hombre que lo intimidó con revólver y le requirió la entrega del maletín donde portaba una cámara fotográfica. Luego, el agresor hizo un disparo al aire y otro que hirió a Gómez Tello quien de inmediato fue conducido al hospital Tymothy Britton en busca de atención médica, para posteriormente huir en una motocicleta junto con un compañero que cerca lo aguardaba. Al día siguiente se produjo la captura administrativa de ALFONSO SMITH con la colaboración de Angela María Medina Vitonco.
ACTUACIÓN PROCESAL
El ciudadano ALFONSO SMITH fue vinculado mediante indagatoria a la investigación penal iniciada por razón de los anteriores hechos. Su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de carácter detentivo. Luego de clausurada la investigación se profirió en su contra resolución acusatoria como presunto autor de los delitos de tentativa de homicidio, tentativa de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas.
El juicio fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas que profirió sentencia condenatoria en la forma ya indicada, decisión confirmada por el Tribunal de San Andrés mediante fallo que cobró ejecutoria.
LA DEMANDA
La acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 12 de febrero de 1999, confirmatoria de aquella de la misma naturaleza que en primera instancia dictó el Juzgado Penal del Circuito ya mencionado.
El apoderado del condenado solicita la revisión con fundamento en el numeral 3° del artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal, por considerar que hay prueba nueva, no conocida en la instrucción o el juzgamiento, que desmiente todas las afirmaciones hechas por la declarante Angela María Medina Vitongo.
Al libelo aportó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria; para apoyar su pretensión allegó un cassette que dice registrar una conversación entre Jaime Eliecer Medina Vitongo “y el hermano del condenado de apellido HUMPHRIES” (fol. 62), en la que el primero dijo que pasó con su hermana Angela María en motocicleta por el lugar donde ocurrieron los hechos, y que cuando escucharon el disparo se devolvieron y hallaron al señor herido en el piso; momentos más tarde pasó un amigo de su hermana en motocicleta, y ellos se fueron detrás hasta el barrio Las Tablitas, desde donde se devolvieron al hospital.
A partir de lo expuesto, concluye el apoderado que la declarante Angela María Medina no se bajó de la moto en la curva de Postobon, no tuvo frente a frente a los agresores, y por ello no los podía identificar, como lo hizo respecto de ALFONSO SMITH (fol. 58).
Finalmente, formula algunas preguntas en torno a las razones de la inasistencia de Angela María Medina para ampliar su declaración, y señala como violados los artículos 29 de la Constitución, 1º, 7º, 249, 258 y 333 del anterior Estatuto Procesal Penal, para concluir solicitando la libertad de su defendido al considerar que no cometió los delitos por los cuales fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente evento imperiosa se impone la inadmisión de la demanda, básicamente porque en su confección se omitió el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el artículo 234 del anterior Código de Procedimiento Penal, actualmente reproducida en idénticos términos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Estas son las razones:
Si la causal invocada es la contemplada en el numeral 3º del artículo 232 del anterior procedimiento –numeral 3º del nuevo Estatuto Procesal-, esto es, por la aparición de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates con virtud para acreditar la inocencia del condenado, ella debe ser aportada junto con la demanda y ser idónea para acreditar de manera conducente y pertinente la pretendida inocencia o el hecho indicante del cual ella se pueda inferir.
En efecto, en la demanda el apoderado omitió señalar detalles necesarios para evaluar el cassette aportado, en tanto que no expresó la fecha de la conversación, los medios utilizados para su recepción, la individualización o identificación suficiente del supuesto interlocutor de Jorge Eliecer Medina y tampoco la forma como del mencionado tuvo conocimiento. Pero lo más importante, no precisó los apartes que demuestran la inocencia de ALFONSO SMITH al punto que, en la exigua información suministrada, no se menciona directa o indirectamente a su representado.
Vale decir, olvidó el demandante que la acción de revisión no está instituida para reabrir los debates (jurídicos o fácticos) agotados en un proceso ya finalizado, ni para revaluar los medios de prueba que fundaron el fallo ejecutoriado, sino para remover la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en procura de conseguir una declaratoria opuesta y, en todo caso, favorable al condenado.
El nuevo aporte probatorio por tanto, debe tener aptitud para variar sustancialmente la atribución de la responsabilidad del procesado que determinó su condena, virtud de la que carece la “prueba” allegada en este asunto, que nada trascendental señala de manera directa o indirecta respecto de la inocencia del condenado, en cuanto únicamente apunta en forma vaga a sugerir una nueva evaluación del testimonio de Angela Medina, con desconocimiento absoluto de la valoración hecha en las instancias, y de otros elementos de prueba que sustentaron el fallo condenatorio, lo que lejos está de evidenciar la injusticia que ameritaría su revisión.
Si lo pretendido por la defensa era señalar que Angela María Medina faltó a la verdad, era menester acudir a la causal quinta mediante su correspondiente demostración a través de una providencia ejecutoriada que así lo declarara, y no mediante la vaga, genérica e imprecisa sugerencia de “curiosidades” que nada nuevo aporta, y que abandona el rigor jurídico de esta especialísima acción.
En suma, insuficiente resulta aportar pruebas presunta o realmente nuevas para obtener la remoción de la cosa juzgada, porque en estos casos menester es que los nuevos elementos de juicio tengan trascendente aptitud persuasiva para concluir, que de haber sido conocidos por los falladores, su decisión final habría sido absolutoria.
Por tanto, como el escrito no cumple ni siquiera mínimamente con las exigencias formales que para su admisión establece el artículo 234 del Dc 2700 de 1991 -222 de la Ley 600 del 2000-, se impone su rechazo de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del nuevo Estatuto Procesal.
A ello se procederá, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECONOCER personería al doctor Charlie Ritchie Mc Nish, como apoderado del señor ALFONSO SMITH, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor ALFONSO SMITH.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria