Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 090
Bogotá, D.C., seis de agosto del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante la cual lo condenó por el delito de tentativa de homicidio agravado.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“En Algeciras, a eso de las ocho de la noche del 28 de octubre de 1988, ADOLFO MUÑOZ VALENCIA salió de la casa de su padre ubicada en el barrio El Triunfo, a la de su hermana LIGIA con el propósito de llevarle un vaso de guarapo, y observó a un individuo con sombrero, poncho y botas, a quien identificó como el agente policial LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO, individuo que lo siguió hasta el inmueble de su consanguínea. Una vez MUÑOZ procediera a golpear para que su hermana le abriera, quien así vestía le hizo un primer disparo con un revólver que ocultaba en su poncho, el cual hizo blanco en su pierna derecha. Herido, corrió y se introdujo en la primera casa que encontró abierta, habitada por la señora ROSA MARÍA HOLGUÍN RAMÍREZ, y trató de esconderse debajo de una cama. El agresor también penetró en tal inmueble y realizó contra MUÑOZ cuatro tiros más. Acto seguido tiró el colchón y accionó el arma en dos oportunidades sobre la sien de la víctima, pero ya había agotado los proyectiles. MUÑOZ logró pararse, salió a la calle y le gritó a su padre que un policía lo estaba matando. Mortalmente herido fue trasladado al Hospital de Algeciras, luego al General de esta ciudad (Neiva), y finalmente al San José de la Capital de la República, donde lograron salvarle la vida”.
2.- Con fecha 11 de abril de 1991, el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal Ambulante con sede en Neiva, compulsó copias de la declaración rendida por ADOLFO MUÑOZ VALENCIA el 1º de octubre de 1990 en la que pone en conocimiento de la jurisdicción los hechos arriba referidos (fls. 4 y ss.)
3.- La investigación fue formalmente iniciada por el Juzgado veintiséis de Instrucción Criminal con sede en Neiva (fls. 10), autoridad que vinculó mediante indagatoria a LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO (fl. 58). Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad (fls. 231), el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 232 y ss.).
Agotada la fase correspondiente a la investigación, y previa clausura de ésta (fl. 242), el once de marzo de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa (fls. 253 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 257 vto).
4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (fl. 2 cno. 2), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 71 y ss. -2), el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se puso fin a la instancia. En dicho pronunciamiento condenó al procesado LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO a la pena principal de nueve (9) años de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, así como al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 166 y ss.). El catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó íntegramente aquella sentencia (fls. 28 y ss. cno. Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa.
5.- Contra dicha sentencia, el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 54), el que fue concedido por el ad quem (fl. 56), y presentó la correspondiente demanda (fls. 61 y ss.) declarándosele ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de violar, por vía indirecta, disposiciones de derecho sustancial, por aplicación indebida de artículos 22 y 323 del Decreto 100 de 1980, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.
ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial)
Manifiesta que el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica probatoria, “entre ellas las enseñanzas de la diaria experiencia humana, la lógica y elementales principios de la Psicología”, al apreciar el testimonio del ofendido, pues no dio cumplimiento a las prescripciones del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Por razón de ello, dice, en el fallo atacado no se observa ningún análisis sobre la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo ocurrir la percepción, ni la forma como declaró este testigo, a quien además no se le exigió la razón de su dicho.
El Tribunal tampoco correlacionó el dicho de ADOLFO MUÑOZ VALENCIA con otros medios de convicción que infirman el reconocimiento que pudiera hacer del procesado como la persona que lo agredió.
Después de aludir a “algunas nociones básicas de la Psicología que se correlacionan con la aplicación del derecho”, tales como “la percepción”, “percepción-memorización”, “el reconocimiento”, la “familiaridad” y la “teoría gestalista de la percepción”, procede a indicar los errores de hecho en que considera incurrió el fallador al apreciar la prueba.
1.- En relación con la declaración de Adolfo Muñoz Valencia, sostiene que el Tribunal parte del supuesto fáctico del reconocimiento que hiciera del procesado en el momento en que aquél salía de su residencia con un vaso de jugo de caña, y descarta que por deficiencias en la iluminación en la habitación donde se hicieron los disparos no hubiera tenido una perfecta percepción de la fisonomía de LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO. Implícitamente, el juzgador afirma que Muñoz recordaba la imagen física de Sepúlveda y que en el momento en que salía de su casa lo percibió con claridad hasta el punto de identificarlo.
Considera que el sentenciador da por cierto lo que no es. Si esa noche el agresor no se encontraba con su uniforme de policía, sino con un atuendo de civil, y si iba “tapado” con un poncho y un sombrero “aliagachado” en la cabeza, “esta nueva imagen era totalmente distinta a la que había podido memorizar al percibir el testigo en oportunidades anteriores la figura de Sepúlveda vestido de policía o de civil”, con lo cual deduce la pretensión del agresor por ocultar su verdadera identidad. Además, el testigo nunca indicó la razón por la cual en tales circunstancias pudo haber identificado la imagen de Sepúlveda.
Indica que el Tribunal incurrió en error al apreciar este testimonio, pues no aplicó a la percepción la teoría gestalista, y a tal proceso de reconocimiento las fases de “familiaridad” y de “identificación”. De esta manera, dice, al acudir a la diaria experiencia humana se tiene que en tales condiciones objetivas y subjetivas no es posible el reconocimiento hasta la fase de identificación; menos “cuando el mismo testigo no arroja con su dicho ninguna razón suficiente que demuestre la veracidad y credibilidad sobre su identificación frente a tantos obstáculos”.
Considera, entonces, que si el testigo no podía percibir la imagen de quien dijo reconocer, no queda probado quién lo hirió.
El juzgador tampoco analizó “la falaz afirmación” del declarante en torno a las razones para no haber procedido a denunciar inmediatamente el hecho, argumentando que los testigos no quisieron colaborar por miedo. Además de que no se realizó ninguna labor de verificación del temor de dichos testigos para declarar, la explicación ofrecida no se compagina con la experiencia humana según la cual quien ha sido víctima de un atentado, conoce al autor y tiene la autoridad a su alcance, no vacila en denunciarlo.
A partir de lo narrado por el ofendido sobre las circunstancias en que el hecho tuvo realización, el demandante considera que si SEPÚLVEDA, o el sujeto visto por el testigo en su primer encuentro, hubiera tenido la intención de matarlo, allí mismo le habría proferido los disparos. Y si pretendía hacerlo minutos después, procuraría seguir manteniendo oculta su identidad.
Considera, por tanto ilógico que el agresor pase por frente de su víctima, ésta le hable, y aquél voltee la espalda para ponerse nuevamente frente a su víctima quien lo podría observar con mayor detenimiento.
La sentencia, dice, tampoco se sujetó a las leyes de la lógica y las reglas de experiencia en torno a las condiciones objetivas de luminosidad que le permitieran a Muñoz Valencia observar el rostro del agresor cuando aquél se metió debajo de una cama en la pieza de la casa a donde concurrió a refugiarse. El testigo, sin explicar por qué, alude a que en el sitio donde fue acribillado había buena luminosidad. A criterio del recurrente, las reglas de experiencia enseñan que la víctima que huye de un agresor que le viene disparando, procura ocultarse en un lugar en donde tenga alguna seguridad de no ser encontrado, lo que indica que la pieza escogida no debía tener iluminación eléctrica en ese momento, pues de lo contrario habría procurado ampararse en los cuerpos de las personas allí presentes, frente a los cuales difícilmente el agresor habría optado por hacer los disparos.
Agrega que si en la pieza donde se produjeron los disparos no había iluminación, la identificación era imposible. Y si la había, mientras el agresor tuviera puesto el sombrero y el poncho, la identificación también resultaba imposible. Por ello, considera que ante esta realidad el testigo opta por crear una versión acomodada y, en la declaración rendida el 28 de julio de 1991, se inventa que al agresor se le cayó el sombrero, máxime si esta circunstancia no fue mencionada en las declaraciones de Marina Cuéllar de Palma y Jesús Antonio Palma.
El Tribunal también extiende el dicho del testigo más allá de la realidad objetiva, pues Muñoz no hizo alusión a la presencia de acné en el rostro del agresor.
2.- Sostiene que el Tribunal omitió evaluar la declaración de Marina Cuéllar de Palma y Jesús Antonio Palma, en lo relacionado con el atuendo del atacante de Muñoz Valencia. Con la descripción que los mencionados testigos hacen del agresor, se establece que el ofendido no podía haber percibido claramente la imagen de aquél. De esta manera, dice, el error incide en la conclusión lógica de la versión tardía del testigo Muñoz sobre la caída del sombrero, lo cual, en opinión del libelista, “no es más que un frustrado intento de mejorar las razones para que se le creyera lo que él mismo no creyó en un principio”.
Afirma, asimismo, que el tribunal tampoco valoró el dicho de estos declarantes, cuando aluden al temor que tuvieron en el momento de los disparos, y que Muñoz prolonga en el tiempo como causa para que ellos no colaboraran con la justicia en calidad de testigos.
A este respecto considera que el juzgador ad quem “desfigura la prueba porque en ningún momento aparece el temor de los testigos al momento de rendir su declaración, aunque hubieran podido mencionar el temor que tuvieron en el instante en que ocurrieron los disparos”. Según el libelista, la experiencia enseña que a pesar del miedo que experimentan las personas cuando presencian hechos de esta naturaleza, no conservan ese mismo temor al momento de rendir declaración. “De manera que ese error de suposición de prueba es un nuevo ingrediente que le sirvió al H. Tribunal para darle plena credibilidad al lesionado cuando en verdad se evidencia que los fundamentos de esa credibilidad no existe”.
Agrega que el Tribunal tampoco valoró las versiones de estos testigos cuando al relatar lo expresado por Muñoz Valencia, éste no expresó nombre alguno de persona conocida sino que se refirió genéricamente a un miembro de la Policía. Considera que el error del juzgador resulta manifiesto, toda vez que dichas versiones indican que el ofendido no tenía idea clara sobre quién era su agresor, y apenas pensaba que se trataba de un policía.
Sostiene que el Juzgador de segunda instancia omitió apreciar el testimonio de los hermanos Adolfo y Ligia Muñoz, en cuanto tiene que ver con los motivos por los cuales aquél se encontraba fuera de su casa la noche del atentado, pues, según considera, la experiencia y la lógica indican que si Ligia le hubiera mandado a pedir un vaso de guarapo a su hermano con un joven de once años, Adolfo habría enviado la bebida con el menor.
3.- Considera, finalmente, que el Tribunal omitió valorar la constancia que el juzgador de primera instancia dejó en el acta de la audiencia pública, respeto de la inexistencia de acné en la cara del procesado Sepúlveda. El error del juzgador, dice, consistió en dar por probado que la noche de los hechos Muñoz pudo reconocer a Sepúlveda por el acné que presentaba, cuando ningún elemento de prueba señala con certeza que dicha enfermedad afectara al procesado en ese momento.
Concluye afirmando que en el proceso no se cuenta con prueba eficaz que conlleve a la certeza de la responsabilidad del procesado, y que al no existir se violó indirectamente la norma que tipifica el delito de homicidio y la tentativa.
La declaración del ofendido, a criterio del libelista, refleja es que nunca tuvo la certeza de quién fue su agresor porque no lo pudo percibir y por eso en un principio se refiere genéricamente a un Policía, y ante la sospecha de que pudiera ser Sepúlveda, elabora una hipótesis que va tratando de complementar a través de las diferentes versiones que no le resultan debidamente concatenadas ni amparadas en la lógica o la experiencia.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y proferir la que estime procedente (fls. 61 y ss.).
Alegato Apreciatorio.-
Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador 139 Judicial II Penal, quien considera que en la demanda se visualiza el error manifiesto de hecho en que incurrió el juzgador de instancia en cada una de las pruebas testimoniales y documentales analizadas.
Sostiene que el Tribunal le confiere plena credibilidad al dicho del ofendido, sin tomar en cuenta que al confrontarlo con otros medios no se llega a dicho resultado.
Además de los yerros probatorios noticiados por el demandante, destaca que Adolfo Muñoz Valencia dijo algunas mentiras, como cuando refiere que nunca ha tenido cédula de ciudadanía pero en la hoja de registro del hospital San José de Bogotá, aparece con la cédula número 18.188.119. Otro ejemplo de mendacidad, se infiere cuando el ofendido afirma que la noche de los hechos volteó la esquina para llegar a la casa de su hermana, y ésta, al rendir declaración, expresa que Adolfo vive con su padre al frente de su vivienda.
Otro ejemplo de mentira, dice, lo constituye el hecho de que el ofendido manifiesta que el primer tiro lo recibió en la pierna derecha, y el investigador deja constancia que no se le aprecia cicatriz alguna.
Estas inconsistencias, aunadas a la circunstancia de no haber puesto en conocimiento de la autoridad el suceso sino que sólo hace mención a éste cuando dos años después rinde declaración en otro proceso, y la confusión sobre el verdadero autor del atentado, lo llevan a concluir que Adolfo Muñoz Valencia no tuvo claridad de la persona que atentó contra su vida, y que a través de sus diferentes intervenciones buscó señalar como autor a quien en anterior ocasión obró por orden superior en un operativo de rescate de un revólver y un reloj.
Considera que en la actuación sólo se tiene claro que el autor fue un agente de policía, sin poder establecer que hubiera sido el procesado, pues los testigos se refieren a un policía pero no dan las características de éste dado que la vestimenta que llevaba impedía su reconocimiento.
Dice que no puede descartarse lo referido por el procesado, cuando sindica al Agente Fredy Giraldo Cardona, y a un cabo y un teniente de la época de haber llevado a cabo el hecho materia de investigación y juzgamiento, y que, según se comentó, la muerte del agente Giraldo y del Teniente ocurridas posteriormente, obedecieron a una represalia de la guerrilla por el atentado de que fue objeto Muñoz Valencia.
Si bien se acepta que Sepúlveda llevó a cabo un operativo por orden verbal del Comandante, con el propósito de recuperar un revólver y un reloj, no existe prueba que permita afirmar que después Méndez y Sepúlveda continuaron relacionándose para pensar que surgió el compromiso de matarlo, menos aún cuando estos dos contradicen dicho aspecto. Tampoco se tiene prueba que permita afirmar que el procesado hubiere intervenido en las actuaciones irregularidades como las referidas por algunos Agentes y el oficial de la época.
En su concepto, el Juzgador ha debido analizar en conjunto los dichos del ofendido, del procesado y los testimonios de Ligia Muñoz, José Darío Henao, Gonzalo Javier González, Sterling Díaz Betancourt, Beatriz Llanos, Marina Cuéllar, Jesús A. Palma. Rosa María Holguín, Jesús Alberto Muñoz, Jairo Barrios González, Rodrigo Lebro, Jair Bermúdez, Herminson Villacruz, Jaime Covaleda y Pedro Alirio Méndez.
Si el juzgador hubiere procedido de la aludida manera, dice, seguramente se habría desvirtuado en la esencia el dicho del ofendido, quien no sólo mintió desde un comienzo sino que entró en contradicción con otros testigos presenciales. Con ello queda en claro que Muñoz Valencia no tenía certeza del agente de policía que atentó contra su vida y que no obstante ha querido señalar a Sepúlveda Fajardo como el autor del hecho. No puede olvidarse y descartarse, además, que bien pudieron haber sido el Agente Fredy Giraldo Cardona, el Teniente Juan Carlos Duque y un Cabo de esa institución, quienes operaban en situaciones irregulares.
Por lo anterior, considera viable lo pedido por el demandante (fls. 82 y ss.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, considera que el único cargo contenido en la demanda, no está llamado a prosperar.
Respecto de los reparos que el censor presenta, a la apreciación por los juzgadores del testimonio del ofendido Adolfo Muñoz Valencia, recuerda que con anterioridad a los hechos éste ya conocía a su agresor, al punto que quince días antes, LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO, en compañía de otros uniformados, había participado en un operativo ilegal en el que le fue exigida la entrega de un revólver y otros elementos. Tampoco puede olvidarse, dice, que se trataba de uno de los miembros de la Policía acantonados en el pequeño municipio donde los sucesos tuvieron ocurrencia, por tanto, con posibilidad de ser reconocidos dentro de los pobladores del lugar, contrario a lo que ocurre en las grandes ciudades.
Por lo anterior, no se ofrecía pertinente interrogar al testigo acerca de la razón por la cual identificó a su agresor, por ser éste un hecho que Muñoz Valencia puso de presente en su declaración, al punto que lo describió y destacó las lesiones que presentaba en su rostro, las cuales coinciden con las que se observan en las fotografías allegadas a la actuación.
Tampoco resultaba trascendente para el juzgador considerar la constancia dejada en el acta de audiencia pública, en atención a que lo destacado en ella consistió en que Sepúlveda no presentaba acné, afección facial que el lesionado nunca señaló que su atacante padeciera la noche de los hechos.
Asimismo, dice, se tornaba innecesario que el fallador, para efectos de valorar la declaración del ofendido, aplicara las teorías referidas por el demandante, en consideración a que el reiterado y categórico señalamiento que hizo no deja duda alguna de que reconoció a su agresor desde el primer momento en que lo abordó, pese al atuendo que llevaba, al punto que lo interrogó acerca de la razón de su presencia en el lugar, y deja advertir que observó su físico pues indica que no le contestó y le dio la espalda. Cuando se encontraba tocando a la puerta de la casa de su hermana, le disparó en la pierna y procedió a seguirlo hasta el lugar donde se refugió.
En razón de lo anterior, considera que esta declaración fue analizada por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica sin que se advierta su transgresión, pues con la misma lógica con que el casacionista razona, también es posible concluir en regla de experiencia diversa a la que él propone.
Si bien por experiencia puede inferirse que quien se ve agredido trata de ocultarse en lugar oscuro, lo cierto es que para el caso, en la angustiosa huida del ofendido, al sentirse herido con arma de fuego en una de sus piernas, y ante lo apremiante de la persecución, el instinto de supervivencia lo llevó a refugiarse en la primera casa en que encontró abierta la puerta y a ocultarse debajo de una cama, lugar en el que seguramente pensó no sería fácilmente descubierto. Sin embargo, fue ubicado por el agresor quien le propinó cuatro disparos que hicieron blanco en una pierna y en el abdomen.
Adicionalmente, el agresor quitó el colchón y las tablas de la cama, para tratar de ultimarlo colocándole el revólver en la sien, pero, a pesar de accionar el arma, no logró disparar por habérsele agotado la munición.
Aun cuando el censor insiste en que el lesionado no vio el rostro del agresor, ello no resulta posible atendiendo las circunstancia de encontrarse frente a frente, máxime cuando había suficiente iluminación y salió tras de éste pidiendo auxilio y señalándolo de tratarse de un policía.
De la circunstancia de que el agresor llevara en su cabeza un sombrero “atarragado” hasta las orejas, puede colegirse sólo que le quedara apretado, pues también ello ocurre cuando su base es más amplia que la cabeza de quien lo porta, y puede aparecer metido hasta las cejas, circunstancias bajo las cuales asimismo resulta posible que se le hubiera caído ante la postura agachada que debió asumir para retirar el colchón y las tablas con el fin de terminar con la vida de Muñoz Valencia.
Con este raciocinio, dice, se desvirtúa el planteamiento del censor, cuando señala que no era posible que un sombrero en esas condiciones se hubiera caído, para lo cual no se requiere acudir a las ciencias auxiliares del derecho como la sicología, pues se apoya en reglas de experiencia.
Teniendo claro, entonces, que el ofendido le vio el rostro a su agresor, al extremo de reconocerlo por las cicatrices faciales que presenta, aún de llegar a aceptarse que los uniformados Sepúlveda y Giraldo Cardona tenía parecido físico, no puede desconocerse que lo vio de cerca y no de lejos como para suponer que por ello se confundió.
Advierte además, que, contrario a lo afirmado por el censor, el juzgador sí analizó las razones por las cuales el ofendido no denunció el hecho, indicando que los testigos no quisieron colaborar por miedo, al punto que la señora Marina Cuéllar se enfermó. De otra parte, no resulta contrario a la experiencia que las personas se abstengan de denunciar hechos ilícitos por crueles que éstos sean, pues la situación de violencia que se vive en nuestro país ha menguado notablemente el valor civil. Por ello, la explicación del ofendido resulta creíble.
Si bien, como lo destaca el demandante, Marina Cuéllar de Palma y Jesús Antonio Palma no mencionaron la caída del sombrero del agresor, ello resulta entendible por el impacto que les causó el hecho de que, encontrándose en su hogar viendo televisión, hubiere entrado intempestivamente un individuo que se refugió en una de las habitaciones, y tras él un sujeto persiguiéndolo con arma de fuego.
No obstante ser cierto que el lesionado sólo hace mención a la caída del sombrero en su tercera intervención en el proceso, la Delegada no considera que ello corresponda a un mal elaborado plan acusatorio. Esto si se toma en cuenta que desde su primera declaración no vaciló en señalar a Sepúlveda como su agresor a quien, por la postura que asumió, pudo habérsele caído dicho accesorio.
En cuanto tiene que ver con la censura que el demandante presenta, respecto de la apreciación por los juzgadores de los testimonios rendidos por Marina Cuéllar y Jesús Antonio Palma, la Delegada manifiesta que sobre las prendas que vestía Sepúlveda la noche de los hechos no existe duda alguna, pues es el mismo ofendido quien desde su primera intervención hizo tal descripción. Por esta razón, ante la contundencia de la sindicación realizada por el ofendido, se tornaba innecesaria la consideración de los declarantes sobre la forma en que vestía el agresor. Menos aún, agrega, si se toma en cuenta el impacto que les causó el que se realizaran disparos en su casa, lo que obligó a fijar su atención en la agresión mas no en otros detalles, por lo que no hubo violación indirecta alguna de la ley por el error demandado, que permita quebrar el fallo.
Tampoco resulta aceptable que el censor sostenga que el Tribunal desfiguró la prueba porque en ningún momento aparece el temor de los testigos al rendir su declaración. Además, si bien es cierto en zonas de alta violencia las personas se atemorizan para colaborar con la justicia, este sentimiento había sido superado dos años después, cuando el Agente Sepúlveda ya no se encontraba en la población.
Considera entendible que MUÑOZ VALENCIA, al sentirse lesionado, sólo atinara a decir que su agresor era un policía, sin indicar su nombre, pues su estado de salud le permitió correr apenas unos cuantos metros antes de caer desmayado.
Agrega que las razones que haya tenido el lesionado para salir de su casa la noche de los hechos, resultan intrascendentes. Por ello pensar que el motivo de la salida no era llevar la bebida a su hermana, en nada cambia la agresión de la que fue víctima y de la cual no existe duda.
Respecto al reproche formulado por el censor contra el fallo del Tribunal, por no haber valorado la constancia dejada por el juez de primera instancia en la audiencia pública sobre la inexistencia de acné en la cara de Sepúlveda, la Delegada considera que no obstante haber señalado el demandante de manera inicial que denunciaba la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, de manera antitécnica simultáneamente propone exclusión de prueba, suposición de ella y violación de las reglas de la lógica.
Pareciera que se orienta por falso juicio de identidad, al estimar que el juzgador distorsionó el sentido de la constancia dejada por el juzgador. En esta hipótesis de desacierto, es claro que carece de fundamento pues el Tribunal en ningún momento concluyó que existía acné en el procesado y que el mismo constituía uno de los elementos de reconocimiento que hacía Muñoz.
Además, el lesionado en ningún momento hizo alusión a que el agresor esa noche presentara dicha afección en el rostro. Por esta razón, el pretendido error no tendría la trascendencia que se exige en casación.
Finalmente, en cuanto a los alegatos de no recurrente, destaca que el Ministerio Público para la segunda instancia, además de avalar los argumentos del recurrente, presenta otros no planteados por el censor con miras a robustecer la posición de éste, para lo cual ha debido demandar en casación y no limitarse a presentar un escrito durante el término de traslado.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 33 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial)
Dada la seriedad y razonabilidad de sus planteamientos, son pocos los agregados que cabría hacer al Concepto de la Delegada, cuyo criterio la Sala comparte.
Tal y como allí es destacado, la censura no sólo evidencia defectos técnicos y de fundamentación, sino que a partir de particulares raciocinios, para oponerlos a los del juzgador, el libelista pervierte el objeto y fin de la casación y se dedica a controvertir aspectos marginales de los hechos, que en el contexto de la decisión resultan intrascendentes frente a la declaración del derecho allí contenida, todo lo cual enerva las pretensiones desquiciatorias del fallo de segunda instancia que el demandante presenta.
Un primer desacierto que se advierte, es que el demandante insistentemente se dedica a cuestionar de manera exclusiva el fallo del Tribunal, sin percatarse que para los efectos de la casación los fallos de primera y segunda instancia integran una unidad inescindible en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación al desatar la alzada interpuesta o con ocasión del grado jurisdiccional de la consulta.
En razón de ello, omite toda referencia a los otros medios de convicción que fueron objeto de ponderado análisis por el juzgador de primera instancia, tales como la indagatoria del procesado LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO, donde, después de cotejarla con otras pruebas recaudadas, arribó a la conclusión de que la coartada presentada por el acusado, en el sentido de que los autores del crimen fueron otros miembros de la institución policial a que él pertenece, carece de todo fundamento probatorio.
Analizó, asimismo, las diferentes declaraciones que se refieren a las características físicas del procesado y a las que presenta el agente Giraldo Cardona, y señaló: “lo que definitivamente ayuda a este Despacho a aclarar este punto son las fotografías de los señores Leonel Sepúlveda Fajardo (fl. 56 cuad. orig. No. 2), y Fredy Giraldo Cardona (fl. 198 cuad. orig. No. 1 y 63 a 66 cuad. orig. No. 2), arrimadas al expediente, cuya comparación permite deducir con facilidad que sus rostros eran inconfundibles, pues una de las características fundamentales de la piel del primero de los nombrados, son las notorias cicatrices dejadas en él por el acné, no perceptibles en el caso del agente Giraldo Cardona” (fls. 182 y ss. cno. 2).
El juzgador de primer grado también evaluó “la disponibilidad de armamento de corto alcance por parte del procesado”, a partir de considerar que para la fecha de los hechos se desempeñaba como secretario de la estación, tenía a su cargo las llaves del armerillo donde se mantenían guardados cuatro revólveres oficiales, y que con este tipo de arma fueron ocasionadas las heridas a la víctima.
A ninguno de estos aspectos se refiere el demandante, de manera que, al no hacerlo, incumplió con su deber de demostrar la manera como en sede extraordinaria habrían de corregirse los errores probatorios que pretende denunciar, pues por parte alguna presenta una nueva visión probatoria integral que diera lugar a modificar los supuestos fácticos en que se edificó el fallo, y, por ende, la aplicación indebida de los preceptos de derecho sustancial que menciona transgredidos.
Tampoco indica el sentido en que la Corte habría de proferir fallo de reemplazo como consecuencia de la casación que demanda, ni las razones fácticas y jurídicas de una tal determinación. Al solicitar tan sólo que como consecuencia del cargo que presenta “se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la que en su sabiduría estime la Honorable Corte”, no logra saberse si es que en la actuación aparece plenamente acreditado que el procesado no realizó el tipo penal por el que fue acusado, o si lo que ocurre es que existen dudas sobre su responsabilidad.
Si lo primero, tenía por carga indicar las pruebas en que se soportaría una tal solicitud, los errores de apreciación cometidos por el juzgador, y la trascendencia de ellos en el fallo materia de impugnación.
De llegar a colegirse que lo denunciado es la transgresión al principio del in dubio pro reo, no sólo ha debido denunciar falta de aplicación de lo dispuesto por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (art. 7º de la ley 600 de 2000), y aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que define la conducta y prevé consecuencias punitivas por su realización, sino que tenía por deber manifestarlo expresamente y, además, señalar de qué manera se estructura la duda, cómo esta resulta insalvable, y sobre cuál de los aspectos que integran el punible se presentó, nada de lo cual siquiera ensaya.
Se limita a extractar algunos apartes de los testimonios de Adolfo Muñoz Valencia, Marina Cuéllar de Palma, Jesús Antonio Palma y Ligia Muñoz, pero sin concretar cómo dichos medios fueron ponderados por el juzgador, cuál en concreto el mérito que se les atribuyó, en qué consistió el desacierto ni la repercusión de éste en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Tanto es esto, que en lugar de patentizar el error de apreciación probatoria en que supuestamente incurrió el juzgador, a manera de alegato de instancia y sin tomar como referente el fallo, el actor se dedica a establecer particulares relaciones fácticas a las cuales atribuye consecuencias jurídicas de la misma factura, como si en casación ello resulte plausible, a no ser que se opte por considerar este instrumento extraordinario de impugnación como de plena justicia, libre de rigor conceptual y no técnico y rogado como es de su esencia.
Al margen de estos desaciertos, de suyo suficientes para desestimar la censura, es de advertir que ninguno de los reparos propuestos por el libelista, halla comprobación en el fallo.
Dígase al efecto, que no es cierto que el ofendido sólo hubiera visto con anterioridad a los hechos noticiados al agente de la policía Leonel Sepúlveda Fajardo, uniformado. Recuérdese que en su declaración rendida el primero de octubre de 1990 ante el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal, en punto al procedimiento irregular adelantado por el acusado para lograr la recuperación de un revólver y otros elementos, anotó: “El Agente Sepúlveda se vino sin permiso del Teniente del Puesto, como a las once de la noche, se montó en el carro con ALIRIO y se vino para acá a Neiva. Acá en Neiva, yo le entregué ese revólver a ALIRIO MENDEZ en presencia del Agente Sepúlveda” (se destaca) (fl. 6 cno. 1).
En la declaración rendida el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y uno, en torno al punto el ofendido precisó: “No. Ellos no dijeron nada, simplemente yo era el que iba a sacar la cara para que le entregara; y lo que dijeron los Policías que si no la entregaba, lo metían a la Cárcel, ellos dijeron que eran Policías y estaban de civil. Nosotros nos vinimos como a eso de las once de la noche de Algeciras, acá llegamos como a las doce de la noche y fuimos allá donde mi cuñado….(fl. 35 vto. 1).
El procedimiento a que alude el ofendido, no fue negado por el procesado en la diligencia de indagatoria cuando dijo: “Esa arma fue recuperada aquí en la ciudad de Neiva, él la tenía donde una hermana me parece, no recuerdo exactamente en qué lugar se efectuó. Nosotros lo trajimos a Muñoz de Algeciras y aquí la entregó, inclusive hasta la había vendido y el propietario del revólver, le tocó dar un cheque, me parece que fue por $ 80.000.oo para que le devolvieran la mencionada arma, yendo el cabo con el propietario del arma” (fl. 60).
Jesús Antonio Palma, por su parte, ratificó la ocurrencia del hecho relativo a la presencia de agentes de policía vestidos de civil en la residencia del afectado: “Yo iba pasando una vez, una noche, cuando estaba ahí, debería ser el F-2, cuando estaban golpeando ahí, llamándole para que le abriera, ellos tenían la puerta cerrada, dicen que esa noche siempre se lo llevaron para la Policía, no me di cuenta si ahí estaba ALIRIO; dicen que se lo llevaron, no supe para qué horas, que vinieron a sacarlo ahí de la casa. Creo que eran del F-2, porque yo iba pasando y me dijo uno que para dónde iba, yo le dije que para allí, para la casa; me dijo que siguiera porque ellos eran de la ley, que iban a hacer una requisa o que iban a llevar a ADOLFO, no fue más, yo seguí para la casa, no me di cuenta si lo sacaron, al otro día dijo el papá que se lo habían llevado” (fl. 130 -1).
En tales condiciones resulta especulativo, por decir lo menos, que el demandante pretenda soportar la afirmación de que la víctima no podía reconocer al agresor porque la noche del atentado no se encontraba con su uniforme, sino con un atuendo de civil, pues es claro que, con anterioridad al hecho materia de investigación y juzgamiento en esta actuación, el procesado, encontrándose vestido de civil no obstante su condición de miembro de la Policía Nacional, había tenido contacto directo con el ofendido, quien, por lo mismo, estaba en posibilidad de reconocerlo.
De ahí que impertinente resulta el ejemplo a que el libelista acude, en el sentido que “un amigo de las fuerzas armadas, a quien comúnmente vemos con uniforme, si se nos presenta de civil en un momento determinado, nos cuesta reconocerlo” (fl. 67).
Sucede además, que no es cierto, como de modo contrario se sostiene por el demandante, que el testigo nunca indicó la razón por la cual en tales circunstancias pudo haber identificado la imagen de Sepúlveda.
Si se analiza la declaración de Adolfo Muñoz Valencia, se tiene que refirió no sólo conocerlo anteriormente por razón del procedimiento a que párrafos arriba se ha hecho alusión, sino que lo reconoció una vez salió de su residencia para dirigirse a la de su hermana a llevarle una bebida, al punto que le dijo: “Ve usted que hace por aquí”, y en su declaración se refirió a él como “el Agente SEPÚLVEDA”. Mencionó además, que “Él es un señor delgadito se puede decir, o mejor delgado; mide por ahí 1:70 de estatura, es blanco, en la cara tiene hoyos como si hubiera sido barriento o hubiera tenido barros. Él es policía raso” (fl. 8).
Estas características, coinciden exactamente no sólo con las anotadas al momento de rendir indagatoria, sino con las fotografías del procesado que corren a folio 55 del cuaderno 2. En aquella diligencia, consta: “Seguidamente el Juzgado deja constancia de los rasgos morfológicos del por indagar así: 1:70 mts de estatura, tez trigueña, contextura delgada, cabellos laceos (sic) castaño claro, cortos, carifileño (sic), cejas escasa, labios pequeños, orejas medianas, cerrado en barba, pero al momento de la indagatoria se encuentra rasurado, nariz recta, presenta porocidad (sic) en la faz o cara, no se le observan cicatrices ni señales particulares, un lunar en la mejilla derecha” (se destaca) (fl. 58 vto.).
Por razón de lo expuesto, no resulta contrario a las reglas de la sana crítica la siguiente consideración del juzgador de primera instancia:
“De tal manera que independientemente de que el agente delictual se hubiese presentado en la escena del crimen con un sombrero de pindo calado hasta las cejas, como claramente lo informaron los testigos presenciales María Cuéllar de Palma y Jesús Antonio Palma, la víctima sí estuvo en condiciones de identificar perfectamente a su agresor, coyunturalmente por la característica cutánea mencionada, pero fundamentalmente porque lo conocía con anticipación, pues había andado con él en el operativo ya referido, durante un promedio de cinco horas; porque la noche de autos lo vio pasar frente a su casa y le preguntó qué andaba haciendo por ese lugar; y porque pudo darse cuenta cuando esta misma persona al voltear la esquina, le asestó el primer disparo en la pierna izquierda y lo siguió a muy corta distancia hasta que él se escondió debajo de una cama, posición en la cual, como lo precisó el testigo Jesús Antonio Palma, le apuntó en la cien (sic) derecha a una distancia tan próxima que le permitía perfectamente fijar las características identificatorias de su agresor” (fl. 183 cno. 2).
Sostiene el casacionista, así mismo, que el Tribunal tampoco analizó “la falaz afirmación “ del declarante en torno a las razones que tuvo para no haber procedido a denunciar oportunamente el hecho. Esta apreciación carece de fundamento. Para demostrarlo baste con reproducir el aparte del fallo donde se hace referencia a este particular aspecto:
“Por lo demás, la colegiatura estima atendibles las razones ofrecidas por MUÑOZ para no haberse referido judicialmente a los hechos sino dos años después de ocurridos. Como lo refiere el A quo, los testigos presenciales no pudieron ocultar su temor al declarar sobre ellos, lo cual es explicable dada la gravedad y modalidades de los mismos, que desdicen de una buena personalidad de quien los protagonizara” (fl. 47 cno. Trib.).
Ahora bien, tampoco puede perderse de vista que LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO ostentaba para la época de los hechos la condición de agente activo de la Policía Nacional adscrito a la estación de policía de Algeciras, lugar donde los hechos tuvieron ocurrencia. Que conocía al ofendido y sabía donde residía, pues con anterioridad al atentado había realizado un procedimiento para recuperar un revólver y otros elementos que éste tenía en su poder. Por lo mismo, sabía dónde podían ser localizados la víctima y los potenciales testigos del insuceso. Estas razones, resultaban más que atendibles para que el afectado no hubiere procedido a denunciar el hecho oportunamente, máxime si llegó a tener conocimiento que el autor del atentado contra su vida estaba cumpliendo el compromiso, adquirido con otro, de ocasionarle la muerte.
Menos podía dejarse de ponderar, el choque emocional que se causó a los testigos la realización de un acto violento de las anotadas características en el seno de su hogar, en momentos en que se encontraban descansando viendo televisión, y que casi les cuesta la vida, al punto que uno de los disparos estuvo cerca de alcanzar a una menor. Respalda lo anterior, la manifestación que hizo Marina Cuellar de Palma cuando dijo “yo me enfermé tanto que fui y me encerré en una casa de una vecina” (fl. 127 vto.); o como se indicó por Jesús Antonio Palma: “…uno del susto tan tremendo, pensamos que iba a proceder era contra todos; yo no lo seguí, porque yo no sabía ni qué clase de gente era, qué estaba haciendo esa” (fl. 131).
Es de advertirse, con todo, que sea que los señores Jesús Antonio de Palma y Marina Cuéllar hubieren tenido o no temor para declarar sobre lo percibido por ellos, y que esto hubiere motivado al ofendido a no formular denuncia, de todas maneras la apreciación del recurrente no desvirtúa el hecho cierto de la agresión contra la vida de Adolfo Muñoz Valencia, establecido no solamente a partir de lo relatado por éste, sino por los reconocimientos médicos y las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, con lo cual el reparo resulta intrascendente.
La misma situación de inocuidad para desquiciar el fallo de segunda instancia, se presenta en relación con el argumento del censor cuando de modo especulativo aduce que si el sujeto hubiera tenido intención de matar a Adolfo Muñoz Valencia lo habría hecho en el primer encuentro que tuvo con éste. Esto por cuanto la intención homicida fue fehacientemente establecida en la actuación y declarada por los juzgadores, en consideraciones que el libelista no se ocupa en controvertir.
Además, si lo pretendido por el actor era denunciar errada calificación de la conducta por considerar que la intención del sujeto agente no era matar sino lesionar, es claro que equivocó la causal de casación que le correspondía aducir, y tampoco realizó un desarrollo y demostración acorde con ella.
Siguiendo con esta tónica de falta de apego al rigor técnico que la casación ostenta, manifiesta el censor que la sentencia no estableció las condiciones objetivas de luminosidad que le permitieran al ofendido observar el rostro del agresor.
Al respecto, y con ello responder la inquietud del libelista, es de recordar lo que dijo el Tribunal:
“Tampoco puede compartir la Sala la apreciación del profesional del derecho en cuanto a que a la víctima no se le puede creer su manifestación según la cual al agresor se le cayó el sombrero cuando lo estaba atacando en la habitación, con el argumento de que no se clarificó si ésta estaba iluminada con luz eléctrica, y sólo vino a decir esto en su última declaración, pues los hechos indican que el procesado tuvo la suficiente visibilidad no sólo para levantar el colchón y quitar las tablas en su indeclinable propósito de matarlo, lo mismo que para accionar su revólver en su sien, afortunadamente sin resultado de muerte, pues ya no tenía proyectiles, momento de los hechos del que también da cuenta, como ya se ha dicho, Jesús Antonio Palma cuando se asomara al cuarto, y es el mismo Muñoz el que menciona que la luz estaba encendida. Que no lo expresara en una primera ocasión, tiene una obvia explicación: la visibilidad estaba sobreentendida” (se destaca) (fls. 45 y 46 cno. Trib.)
Además, con el propósito de reforzar su aserto, el libelista acude a presentar argumentos de tipo especulativo, pues una cosa es suponer que la identificación del agresor por parte de la víctima, se produjo únicamente en el momento en que le estaba propinando los disparos dentro de la habitación donde se refugió, y otra distinta la realidad que el proceso evidencia.
La actuación pone de presente que Adolfo Muñoz Valencia vio a Sepúlveda cuando salió con destino a la casa de su hermana a llevarle una bebida, lo reconoció por haberlo visto antes y en razón de ello lo saludó, percatándose que este mismo sujeto le disparó y lo siguió hasta la habitación donde se refugió, donde continuó disparándole con el propósito de ocasionarle la muerte, sólo que no logró tal finalidad por habérsele agotado la munición del revólver que portaba. En estas circunstancias, las reglas de experiencia que el actor particularmente construye con apoyo en ciencias auxiliares del derecho como la sicología, no fueron desconocidas por el juzgador para valorar el dicho de la víctima, y cierto es también que otros medios permitieron establecer la veracidad de sus afirmaciones.
En relación con la censura que presenta respecto de los testimonios de Marina Cuéllar de Plama y Jesús Antonio Palma, se advierte que el casacionista no es claro en indicar el tipo de error cometido. Al comienzo de su discurso aduce que el Tribunal omitió evaluar dichos medios de convicción en lo relacionado con el atuendo del atacante. Más adelante sostiene que estas pruebas fueron desfiguradas. Después alude que hubo suposición de prueba, y, además que en su apreciación fueron violadas las reglas de experiencia. Finalmente, sin demostrar ninguno de los anteriores desaciertos, cuestiona la credibilidad conferida al dicho del procesado, con lo cual termina por generar confusión respecto del verdadero propósito que persigue con la postulación del disenso.
Dando por descontada la falta de apego del demandante al rigor técnico con que deben presentarse los ataques en casación, es de advertir que si bien en el momento de los hechos Muñoz Valencia señaló a su agresor como un agente de la policía, sin mencionar su nombre, esto no significa, como se entiende por el libelista, que tuviera dudas sobre su identidad. Cuando notició el hecho fue expreso en indicar que se trataba del agente Sepúlveda, suministró sus características físicas, indicó cómo se hallaba vestido, identificó el arma que portaba, narró las circunstancias en que lo había conocido, relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el hecho tuvo realización, e incluso señaló el móvil de la agresión de que fue objeto.
Aduce igualmente el casacionista, que el Tribunal omitió apreciar el testimonio del procesado y su hermana Ligia Muñoz en lo relativo a las razones por las cuales aquél se hallaba fuera de su residencia la noche en que fue víctima del atentado contra su vida.
Esto a más de no ser cierto, resulta intrascendente. En primer lugar, el ad quem, al referirse a los hechos señaló tal aspecto, y el a quo, por su parte, mencionó que Adolfo Muñoz Valencia “salió de la casa de su padre, ubicada en el barrio El Triunfo de Algeciras, a llevarle un guarapo a su hermana Ligia” (fl. 173), lo cual fue corroborado por el testimonio de ésta. En segundo término, los motivos por los que la víctima se encontraba en el sitio y hora en que fue atacada, constituyen aspectos que nada tienen que ver con la responsabilidad del procesado.
El que ofendido hubiere optado por llevar directamente la bebida que su hermana le había solicitado, y no enviarla con el hijo de aquella, resulta irrelevante para los efectos del proceso, toda vez que dicho aspecto no logra modificar el hecho cierto del atentado contra la vida, la autoría de dicho comportamiento y la consecuente responsabilidad penal por su realización.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con la censura que el demandante presenta en relación con la constancia dejada en el acta de la audiencia pública por el juzgador de primera instancia, es claro que asiste razón a la Delegada al sostener que el actor propone “de manera excluyente omisión de prueba, suposición de ella y violación de reglas de la lógica, errores que técnicamente no es posible plantear frente a una misma prueba”, pues dicha entremezcla resta claridad y precisión a la propuesta.
Con todo, de llegar a suponerse que lo pretendido por el actor es denunciar la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar dicho medio de convicción, es de reconocerse que el reparo carece de las connotaciones que el libelista presenta. Una cosa es que al momento de la audiencia el procesado no presentara la enfermedad en la piel a que alude la constancia que el casacionista extraña, y otra diversa que a partir de las características faciales del autor del crimen, narradas por la víctima, y su cotejo con las que presenta el procesado en la fotografía allegada a la actuación, se estableciera que existe coincidencia, como en tal sentido fue declarado por el a quo:
“Pero lo que definitivamente ayuda a este Despacho a aclarar este punto son las fotografías de los señores Leonel Sepúlveda Fajardo (fl. 56 cuad. orig. No. 2), y Fredy Giraldo Cardona (fl. 198 cuad. orig. No. 1 y 63 a 66 cuad. origi. No. 2), arrimadas al expediente, cuya comparación permite deducir con facilidad, que sus rostros eran inconfundibles, pues una de las características fundamentales de la piel del primero de los nombrados, son las notorias cicatrices dejadas en él por el acné, no perceptibles en el caso del agente Giraldo Cardona” (fls. 182 y ss.).
La Delegada tiene razón, entonces, cuando advierte que el lesionado nunca hizo alusión a que el agresor esa noche presentaba dicha afectación en la epidermis, sino a las huellas dejadas por la enfermedad. Por esta razón, el error demandado sobre la constancia dejada en la audiencia, carece de la trascendencia que en casación se exige para desquiciar el fallo.
El censor también pretende, sin fundamento, la remoción del fallo a partir de cuestionar la declaración de la víctima en torno a la caída del sombrero con que el autor del crimen cubría su cabeza, aspecto al que no hicieron alusión los testigos del hecho. Deja de considerar que el homicida se agachó para disparar debajo de la cama donde trataba de refugiarse la víctima, que levantó el colchón y las tablas para asegurar su objetivo, y que, por último, puso el revólver en la sien de Muñoz Valencia para rematarlo, momentos todos en los cuales por la actividad del agresor no sólo fue posible que le cayera dicho aditamento, sino que la víctima fijara sus características faciales, pues lo tenía a corta distancia.
Asimismo especula cuando considera que atendiendo las condiciones de iluminación, el lugar escogido por la víctima para refugiarse no era el más adecuado. Omite considerar la situación de angustia por el peligro que su vida corría ante los disparos y la persecución del agresor, que lo obligó a tratar de protegerse en la primera casa que encontró disponible, pues su hermana no le abrió la puerta ante su llamado de auxilio, todo lo cual corresponde a lo que la experiencia enseña. No es lo mismo suponer, como lo hace el libelista, que los hechos han debido ocurrir de manera diversa, a demostrar que la realidad de los hechos declarada en el fallo transgrede las reglas de la sana crítica, lo cual no hace.
Finalmente, no podría la Corte culminar sin dejar de advertir, que la intervención del sujeto procesal no recurrente no tiene establecida en el ordenamiento finalidad distinta a la posibilidad de manifestar si coadyuva o se opone a las pretensiones del demandante en casación, sin que el término de traslado constituya una oportunidad para corregir la demanda o adicionar cargos no contenidos en ella. Pues si este es su propósito, es claro que tiene por deber presentar demanda independiente, toda vez que el principio de limitación que rige la actuación de la Corte (art. 216 C. de P.P.), le impide considerar cargos distintos de los expresamente alegados por el demandante.
Por lo anterior, la Corte no puede proceder a responder las manifestaciones del Ministerio Público para la segunda instancia, quien considera que el ofendido “desde un principio mintió en varios aspectos y en otros entró en contradicción frente a testigos presenciales”.
Entonces, ante la falta de técnica y razón en la postulación del ataque, se desestima el cargo.
Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria