16251(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16251  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 090  

Bogotá, D.C., seis de agosto del año dos mil  tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  mediante  la  cual  lo  condenó  por el delito de tentativa de homicidio  agravado.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Los  hechos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“En Algeciras, a eso de las ocho de la noche  del  28 de octubre de 1988, ADOLFO MUÑOZ VALENCIA salió de la casa de su padre  ubicada  en  el barrio El Triunfo, a la de su hermana LIGIA con el propósito de  llevarle  un  vaso  de guarapo, y observó a un individuo con sombrero, poncho y  botas,  a  quien  identificó como el agente policial LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO,  individuo  que  lo siguió hasta el inmueble de su consanguínea. Una vez MUÑOZ  procediera  a golpear para que su hermana le abriera, quien así vestía le hizo  un  primer  disparo  con  un  revólver  que ocultaba en su poncho, el cual hizo  blanco  en  su pierna derecha. Herido, corrió y se introdujo en la primera casa  que  encontró abierta, habitada por la señora ROSA MARÍA HOLGUÍN RAMÍREZ, y  trató  de  esconderse  debajo  de una cama. El agresor también penetró en tal  inmueble  y  realizó  contra  MUÑOZ  cuatro  tiros más. Acto seguido tiró el  colchón  y  accionó el arma en dos oportunidades sobre la sien de la víctima,  pero  ya  había  agotado  los  proyectiles.  MUÑOZ logró pararse, salió a la  calle  y  le  gritó  a  su padre que un policía lo estaba matando. Mortalmente  herido  fue trasladado al Hospital de Algeciras, luego al General de esta ciudad  (Neiva),  y  finalmente  al  San  José  de  la  Capital de la República, donde  lograron salvarle la vida”.   

2.- Con fecha 11 de abril de 1991, el Juzgado  Catorce  de  Instrucción Criminal Ambulante con sede en Neiva, compulsó copias  de  la declaración rendida por ADOLFO MUÑOZ VALENCIA el 1º de octubre de 1990  en  la  que pone en conocimiento de la jurisdicción los hechos arriba referidos  (fls. 4 y ss.)   

3.- La investigación fue formalmente iniciada  por  el  Juzgado  veintiséis  de  Instrucción Criminal con sede en Neiva (fls.  10),  autoridad  que  vinculó  mediante indagatoria a LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO  (fl.  58).  Asumido  el conocimiento del asunto por la Fiscalía Cuarta Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de dicha ciudad (fls. 231), el doce de  febrero  de  mil novecientos noventa y ocho definió la situación jurídica del  procesado  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva  (fls. 232 y ss.).   

Agotada   la   fase  correspondiente  a  la  investigación,  y  previa  clausura de ésta (fl. 242), el once de marzo de mil  novecientos  noventa  y  ocho  se  calificó  el  mérito probatorio del sumario  profiriendo  resolución  de acusación en contra del procesado por el delito de  homicidio  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa (fls. 253 y ss.), mediante  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  al no haber sido  objeto de impugnación (fls. 257 vto).   

4.- El conocimiento del juicio fue asumido por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Neiva (fl. 2 cno. 2), donde después  de  llevarse  a  cabo  la  vista  pública  (fls.  71  y  ss. -2), el catorce de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho se puso fin a la instancia. En  dicho  pronunciamiento condenó al procesado LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO a la pena  principal  de  nueve  (9) años de prisión y las accesorias de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual al de la privación de la  libertad,  así  como al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales  ocasionados  con  la infracción, entre otras determinaciones, a consecuencia de  hallarlo   penalmente   responsable  de  los  cargos  formulados  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  166 y ss.). El catorce de abril de mil novecientos noventa  y  nueve,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva  confirmó  íntegramente  aquella  sentencia  (fls.  28  y  ss.  cno.  Trib.) al conocer en  segunda instancia de la apelación promovida por la defensa.   

5.-  Contra  dicha  sentencia,  el  defensor  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación (fls. 54), el que  fue  concedido  por  el  ad  quem (fl. 56), y  presentó la correspondiente  demanda  (fls.  61  y ss.) declarándosele ajustada a las prescripciones legales  por la Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  un  cargo  formula  el  demandante contra el fallo del  Tribunal,  en  el  que  lo acusa de violar, por vía indirecta, disposiciones de  derecho  sustancial, por aplicación indebida de artículos 22 y 323 del Decreto  100  de  1980, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación  de la prueba testimonial.   

ÚNICO   CARGO.  (Violación   indirecta   de   normas   de   derecho  sustancial)   

Manifiesta  que  el Tribunal transgredió las  reglas  de  la  sana  crítica  probatoria, “entre ellas las enseñanzas de la  diaria   experiencia   humana,   la  lógica  y  elementales  principios  de  la  Psicología”,   al   apreciar   el   testimonio  del  ofendido,  pues  no  dio  cumplimiento   a   las   prescripciones   del   artículo  294  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991.   

Por razón de ello, dice, en el fallo atacado  no  se  observa  ningún análisis sobre la naturaleza del objeto percibido, las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que pudo ocurrir la percepción, ni  la  forma como declaró este testigo, a quien además no se le exigió la razón  de su dicho.   

El Tribunal tampoco correlacionó el dicho de  ADOLFO  MUÑOZ  VALENCIA  con  otros  medios  de  convicción  que  infirman  el  reconocimiento   que  pudiera  hacer  del  procesado  como  la  persona  que  lo  agredió.   

Después  de  aludir  a  “algunas  nociones  básicas  de  la  Psicología  que  se  correlacionan  con  la  aplicación  del  derecho”,  tales  como  “la percepción”, “percepción-memorización”,  “el  reconocimiento”, la “familiaridad” y la “teoría gestalista de la  percepción”,  procede  a  indicar  los  errores  de  hecho  en  que considera  incurrió el fallador al apreciar la prueba.   

1.-  En  relación  con  la  declaración  de  Adolfo   Muñoz   Valencia,  sostiene  que  el  Tribunal  parte  del supuesto fáctico del reconocimiento que  hiciera  del  procesado  en el momento en que aquél salía de su residencia con  un  vaso de jugo de caña, y descarta que por deficiencias en la iluminación en  la  habitación  donde  se  hicieron los disparos no hubiera tenido una perfecta  percepción  de  la fisonomía de LEONEL SEPÚLVEDA FAJARDO. Implícitamente, el  juzgador  afirma  que  Muñoz recordaba la imagen física de Sepúlveda y que en  el  momento en que salía de su casa lo percibió con claridad hasta el punto de  identificarlo.   

Considera que el sentenciador da por cierto lo  que  no  es.  Si  esa  noche  el  agresor  no  se  encontraba con su uniforme de  policía,  sino  con  un atuendo de civil, y si iba “tapado” con un poncho y  un  sombrero “aliagachado” en la cabeza, “esta nueva imagen era totalmente  distinta   a   la  que  había  podido  memorizar  al  percibir  el  testigo  en  oportunidades  anteriores  la  figura  de  Sepúlveda  vestido  de policía o de  civil”,  con  lo  cual  deduce  la  pretensión  del  agresor  por  ocultar su  verdadera  identidad. Además, el testigo nunca indicó la razón por la cual en  tales     circunstancias     pudo    haber    identificado    la    imagen    de  Sepúlveda.   

Indica  que el Tribunal incurrió en error al  apreciar   este  testimonio,  pues  no  aplicó  a  la  percepción  la  teoría  gestalista,  y a tal proceso de reconocimiento las fases de “familiaridad” y  de   “identificación”.  De  esta  manera,  dice,  al  acudir  a  la  diaria  experiencia  humana  se tiene que en tales condiciones objetivas y subjetivas no  es  posible  el reconocimiento hasta la fase de identificación; menos “cuando  el  mismo testigo no arroja con su dicho ninguna razón suficiente que demuestre  la   veracidad   y   credibilidad  sobre  su  identificación  frente  a  tantos  obstáculos”.   

Considera,  entonces,  que  si  el testigo no  podía  percibir  la  imagen de quien dijo reconocer, no queda probado quién lo  hirió.   

El  juzgador  tampoco  analizó  “la  falaz  afirmación”  del  declarante en torno a las razones para no haber procedido a  denunciar  inmediatamente  el  hecho, argumentando que los testigos no quisieron  colaborar   por   miedo.  Además  de  que  no  se  realizó  ninguna  labor  de  verificación  del  temor  de  dichos  testigos  para  declarar, la explicación  ofrecida  no se compagina con la experiencia humana según la cual quien ha sido  víctima  de  un atentado, conoce al autor y tiene la autoridad a su alcance, no  vacila en denunciarlo.   

A  partir de lo narrado por el ofendido sobre  las  circunstancias  en  que el hecho tuvo realización, el demandante considera  que  si  SEPÚLVEDA,  o  el  sujeto visto por el testigo en su primer encuentro,  hubiera  tenido  la  intención de matarlo, allí mismo le habría proferido los  disparos.   Y   si  pretendía  hacerlo  minutos  después,  procuraría  seguir  manteniendo oculta su identidad.   

Considera,  por tanto ilógico que el agresor  pase  por frente de su víctima, ésta le hable, y aquél voltee la espalda para  ponerse  nuevamente  frente  a  su  víctima quien lo podría observar con mayor  detenimiento.   

La sentencia, dice,  tampoco se sujetó a  las  leyes  de la lógica y las reglas de experiencia en torno a las condiciones  objetivas  de  luminosidad  que  le  permitieran  a  Muñoz Valencia observar el  rostro  del agresor cuando aquél se metió debajo de una cama en la pieza de la  casa  a  donde concurrió a refugiarse. El testigo, sin explicar por qué, alude  a  que  en  el  sitio donde fue acribillado había buena luminosidad. A criterio  del  recurrente,  las reglas de experiencia enseñan que la víctima que huye de  un  agresor  que  le  viene  disparando,  procura ocultarse en un lugar en donde  tenga  alguna  seguridad  de  no  ser  encontrado,  lo  que  indica que la pieza  escogida  no  debía  tener  iluminación  eléctrica en ese momento, pues de lo  contrario  habría  procurado  ampararse  en  los  cuerpos de las personas allí  presentes,  frente  a  los  cuales  difícilmente  el agresor habría optado por  hacer los disparos.   

Agrega que si en la pieza donde se produjeron  los  disparos  no había iluminación, la identificación era imposible. Y si la  había,  mientras  el  agresor  tuviera  puesto  el  sombrero  y  el  poncho, la  identificación  también resultaba imposible. Por ello, considera que ante esta  realidad  el testigo opta por crear una versión acomodada y, en la declaración  rendida  el  28  de  julio  de  1991,  se  inventa que al agresor se le cayó el  sombrero,  máxime  si esta circunstancia no fue mencionada en las declaraciones  de Marina Cuéllar de Palma y Jesús Antonio Palma.   

El  Tribunal  también  extiende el dicho del  testigo  más  allá  de la realidad objetiva, pues Muñoz no hizo alusión a la  presencia de acné en el rostro del agresor.   

2.-  Sostiene que el Tribunal omitió evaluar  la  declaración  de  Marina Cuéllar de Palma y Jesús  Antonio  Palma,  en lo relacionado con el atuendo  del  atacante  de  Muñoz  Valencia.  Con  la  descripción  que los mencionados  testigos  hacen  del  agresor,  se  establece  que  el  ofendido no podía haber  percibido  claramente la imagen de aquél. De esta manera, dice, el error incide  en  la  conclusión  lógica  de la versión tardía del testigo Muñoz sobre la  caída  del  sombrero,  lo cual, en opinión del libelista, “no es más que un  frustrado  intento  de  mejorar  las  razones  para que se le creyera lo que él  mismo no creyó en un principio”.      

Afirma,  asimismo,  que  el  tribunal tampoco  valoró  el  dicho  de estos declarantes, cuando aluden al temor que tuvieron en  el  momento  de los disparos, y que Muñoz prolonga en el tiempo como causa para  que ellos no colaboraran con la justicia en calidad de testigos.   

A  este respecto considera que el juzgador ad  quem  “desfigura  la  prueba porque en ningún momento aparece el temor de los  testigos  al momento de rendir su declaración, aunque hubieran podido mencionar  el  temor  que tuvieron en el instante en que ocurrieron los disparos”. Según  el  libelista, la experiencia enseña que a pesar del miedo que experimentan las  personas  cuando  presencian  hechos  de esta naturaleza, no conservan ese mismo  temor  al  momento  de  rendir  declaración.  “De  manera  que  ese  error de  suposición  de  prueba  es  un  nuevo ingrediente que le sirvió al H. Tribunal  para  darle  plena  credibilidad  al lesionado cuando en verdad se evidencia que  los fundamentos de esa credibilidad no existe”.   

Agrega  que  el  Tribunal tampoco valoró las  versiones  de estos testigos cuando al relatar lo expresado por Muñoz Valencia,  éste  no  expresó  nombre  alguno  de  persona  conocida  sino que se refirió  genéricamente  a un miembro de la Policía. Considera que el error del juzgador  resulta  manifiesto,  toda  vez  que dichas versiones indican que el ofendido no  tenía  idea  clara sobre quién era su agresor, y apenas pensaba que se trataba  de un policía.   

Sostiene que el Juzgador de segunda instancia  omitió  apreciar el testimonio de los hermanos Adolfo y Ligia Muñoz, en cuanto  tiene  que  ver  con los motivos por los cuales aquél se encontraba fuera de su  casa  la noche del atentado, pues, según considera, la experiencia y la lógica  indican  que si Ligia le hubiera mandado a pedir un vaso de guarapo a su hermano  con   un  joven  de  once  años,  Adolfo  habría  enviado  la  bebida  con  el  menor.   

3.-  Considera,  finalmente,  que el Tribunal  omitió  valorar  la constancia que el juzgador de primera instancia dejó en el  acta  de  la  audiencia pública, respeto de la inexistencia de acné en la cara  del  procesado  Sepúlveda.  El  error del juzgador, dice, consistió en dar por  probado  que la noche de los hechos Muñoz pudo reconocer a Sepúlveda  por  el  acné  que presentaba, cuando ningún elemento de prueba señala con certeza  que      dicha      enfermedad      afectara     al     procesado     en     ese  momento.          

Concluye  afirmando  que  en el proceso no se  cuenta  con   prueba eficaz que conlleve a la certeza de la responsabilidad  del  procesado,  y  que  al  no  existir  se  violó indirectamente la norma que  tipifica el delito de homicidio y la tentativa.   

La  declaración del ofendido, a criterio del  libelista,  refleja es que nunca tuvo la certeza de quién fue su agresor porque  no  lo  pudo  percibir  y por eso en un principio se refiere genéricamente a un  Policía,  y  ante  la  sospecha  de  que  pudiera  ser  Sepúlveda, elabora una  hipótesis  que  va  tratando  de  complementar  a  través  de  las  diferentes  versiones  que  no  le  resultan  debidamente  concatenadas  ni  amparadas en la  lógica o la experiencia.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación, y proferir la que estime  procedente (fls. 61 y ss.).         

Alegato Apreciatorio.-  

Durante el término de traslado a los sujetos  procesales  no  recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador 139 Judicial  II  Penal, quien considera que en la demanda se visualiza el error manifiesto de  hecho  en  que  incurrió  el  juzgador  de instancia en cada una de las pruebas  testimoniales y documentales analizadas.   

Sostiene  que  el  Tribunal le confiere plena  credibilidad  al dicho del ofendido, sin tomar en cuenta que al confrontarlo con  otros medios no se llega a dicho resultado.   

Además  de los yerros probatorios noticiados  por  el  demandante,  destaca  que Adolfo Muñoz Valencia dijo algunas mentiras,  como  cuando  refiere que nunca ha tenido cédula de ciudadanía pero en la hoja  de  registro  del  hospital San José de Bogotá, aparece con la cédula número  18.188.119.  Otro  ejemplo  de  mendacidad, se infiere cuando el ofendido afirma  que  la  noche  de  los  hechos  volteó  la esquina para llegar a la casa de su  hermana,  y  ésta, al rendir declaración, expresa que Adolfo vive con su padre  al frente de su vivienda.   

Otro  ejemplo de mentira, dice, lo constituye  el  hecho  de  que  el  ofendido manifiesta que el primer tiro lo recibió en la  pierna  derecha, y el investigador deja constancia que no se le aprecia cicatriz  alguna.   

Estas   inconsistencias,   aunadas   a   la  circunstancia  de no haber puesto en conocimiento de la autoridad el suceso sino  que  sólo hace mención a éste cuando dos años después rinde declaración en  otro  proceso,  y la confusión sobre el verdadero autor del atentado, lo llevan  a  concluir  que  Adolfo  Muñoz  Valencia  no  tuvo  claridad de la persona que  atentó  contra su vida, y que a través de sus diferentes intervenciones buscó  señalar  como autor a quien en anterior ocasión obró por orden superior en un  operativo de rescate de un revólver y un reloj.   

Considera que en la actuación sólo se tiene  claro  que  el autor fue un agente de policía, sin poder establecer que hubiera  sido  el  procesado, pues los testigos se refieren a un policía pero no dan las  características  de  éste  dado  que  la  vestimenta  que  llevaba impedía su  reconocimiento.   

Dice que no puede descartarse lo referido por  el  procesado,  cuando sindica al Agente Fredy Giraldo Cardona, y a un cabo y un  teniente   de   la   época  de  haber  llevado  a  cabo  el  hecho  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  y que, según se comentó, la muerte del agente  Giraldo  y  del  Teniente ocurridas posteriormente, obedecieron a una represalia  de   la   guerrilla   por   el   atentado   de   que   fue  objeto   Muñoz  Valencia.        

Si bien se acepta que Sepúlveda llevó a cabo  un  operativo por orden verbal del Comandante, con el propósito de recuperar un  revólver  y un reloj, no existe prueba que permita afirmar que después Méndez  y  Sepúlveda  continuaron relacionándose para pensar que surgió el compromiso  de  matarlo,  menos  aún cuando estos dos contradicen dicho aspecto. Tampoco se  tiene  prueba  que  permita  afirmar que el procesado hubiere intervenido en las  actuaciones  irregularidades como las referidas por algunos Agentes y el oficial  de la época.   

En su concepto, el Juzgador ha debido analizar  en  conjunto  los  dichos del ofendido, del procesado y los testimonios de Ligia  Muñoz,   José   Darío   Henao,   Gonzalo  Javier  González,  Sterling  Díaz  Betancourt,  Beatriz  Llanos,  Marina  Cuéllar,  Jesús  A.  Palma. Rosa María  Holguín,  Jesús  Alberto  Muñoz, Jairo Barrios González, Rodrigo Lebro, Jair  Bermúdez,    Herminson    Villacruz,    Jaime    Covaleda    y   Pedro   Alirio  Méndez.   

Si el juzgador hubiere procedido de la aludida  manera,  dice,  seguramente  se  habría  desvirtuado en la esencia el dicho del  ofendido,  quien  no  sólo  mintió  desde  un  comienzo  sino  que  entró  en  contradicción  con  otros  testigos  presenciales.  Con ello queda en claro que  Muñoz  Valencia  no tenía certeza del agente de policía que atentó contra su  vida  y  que  no obstante ha querido señalar a Sepúlveda Fajardo como el autor  del  hecho.  No  puede olvidarse y descartarse, además, que bien pudieron haber  sido  el  Agente  Fredy Giraldo Cardona, el Teniente Juan Carlos Duque y un Cabo  de esa institución, quienes operaban en situaciones irregulares.   

Por  lo  anterior, considera viable lo pedido  por            el            demandante           (fls.           82           y  ss.).                

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  considera  que  el  único  cargo contenido en la demanda, no  está llamado a prosperar.   

Respecto  de  los  reparos  que  el  censor  presenta,  a  la  apreciación  por  los  juzgadores del testimonio del ofendido  Adolfo  Muñoz  Valencia,  recuerda  que  con anterioridad a los hechos éste ya  conocía  a  su  agresor,  al  punto  que  quince días antes, LEONEL SEPÚLVEDA  FAJARDO,  en compañía de otros uniformados, había participado en un operativo  ilegal  en  el  que le fue exigida la entrega de un revólver y otros elementos.  Tampoco  puede  olvidarse,  dice,  que  se  trataba de uno de los miembros de la  Policía  acantonados  en  el  pequeño  municipio  donde  los  sucesos tuvieron  ocurrencia,  por  tanto,  con  posibilidad  de  ser  reconocidos  dentro  de los  pobladores   del   lugar,   contrario   a   lo   que   ocurre   en  las  grandes  ciudades.   

Por  lo  anterior,  no se ofrecía pertinente  interrogar  al testigo acerca de la razón por la cual identificó a su agresor,  por  ser éste un hecho que Muñoz Valencia puso de presente en su declaración,  al  punto que lo describió y destacó las lesiones que presentaba en su rostro,  las  cuales coinciden con las que se observan en las fotografías allegadas a la  actuación.   

Tampoco   resultaba  trascendente  para  el  juzgador  considerar  la  constancia dejada en el acta de audiencia pública, en  atención  a que lo destacado en ella consistió en que Sepúlveda no presentaba  acné,  afección  facial  que  el  lesionado  nunca  señaló  que  su atacante  padeciera               la               noche               de              los  hechos.           

Asimismo, dice, se tornaba innecesario que el  fallador,  para  efectos  de  valorar la declaración del ofendido, aplicara las  teorías  referidas  por  el  demandante, en consideración a que el reiterado y  categórico  señalamiento  que  hizo no deja duda alguna de que reconoció a su  agresor  desde el primer momento en que lo abordó, pese al atuendo que llevaba,  al  punto  que  lo interrogó acerca de la razón de su presencia en el lugar, y  deja  advertir  que observó su físico pues indica que no le contestó y le dio  la  espalda.  Cuando se encontraba tocando a la puerta de la casa de su hermana,  le  disparó  en  la  pierna  y  procedió  a  seguirlo  hasta el lugar donde se  refugió.   

En  razón de lo anterior, considera que esta  declaración  fue  analizada  por  el  juzgador conforme a las reglas de la sana  crítica  sin  que  se  advierta su transgresión, pues con la misma lógica con  que   el   casacionista  razona,  también  es  posible  concluir  en  regla  de  experiencia diversa a la que él propone.   

Si  bien  por experiencia puede inferirse que  quien  se  ve agredido trata de ocultarse en lugar oscuro, lo cierto es que para  el  caso,  en  la  angustiosa huida del ofendido, al sentirse herido con arma de  fuego  en  una  de  sus  piernas,  y  ante  lo apremiante de la persecución, el  instinto  de  supervivencia  lo  llevó  a  refugiarse en la primera casa en que  encontró  abierta  la  puerta y a ocultarse debajo de una cama, lugar en el que  seguramente  pensó  no sería fácilmente descubierto. Sin embargo, fue ubicado  por  el  agresor  quien  le  propinó cuatro disparos que hicieron blanco en una  pierna y en el abdomen.         

Adicionalmente, el agresor quitó el colchón  y  las  tablas de la cama, para tratar de ultimarlo colocándole el revólver en  la  sien,  pero,  a pesar de accionar el arma, no logró disparar por habérsele  agotado la munición.   

Aun  cuando  el  censor  insiste  en  que  el  lesionado  no  vio el rostro del agresor, ello no resulta posible atendiendo las  circunstancia  de  encontrarse frente a frente, máxime cuando había suficiente  iluminación  y  salió  tras  de  éste  pidiendo  auxilio  y  señalándolo de  tratarse de un policía.   

De la circunstancia de que el agresor llevara  en  su  cabeza  un  sombrero  “atarragado” hasta las orejas, puede colegirse  sólo  que le quedara apretado, pues también ello ocurre cuando su base es más  amplia  que  la  cabeza  de  quien  lo  porta, y puede aparecer metido hasta las  cejas,  circunstancias  bajo  las  cuales  asimismo  resulta  posible  que se le  hubiera  caído  ante  la  postura  agachada  que  debió asumir para retirar el  colchón  y  las  tablas  con el fin de terminar con la vida de Muñoz Valencia.   

Con  este  raciocinio, dice, se desvirtúa el  planteamiento  del  censor, cuando señala que no era posible que un sombrero en  esas  condiciones  se  hubiera  caído, para lo cual no se requiere acudir a las  ciencias  auxiliares  del derecho como la sicología, pues se apoya en reglas de  experiencia.   

Teniendo  claro, entonces, que el ofendido le  vio  el  rostro  a  su  agresor,  al  extremo  de reconocerlo por las cicatrices  faciales  que  presenta,  aún  de  llegar a aceptarse que  los uniformados  Sepúlveda  y Giraldo Cardona tenía parecido físico, no puede desconocerse que  lo   vio   de   cerca  y  no  de  lejos  como  para  suponer  que  por  ello  se  confundió.   

Advierte además, que, contrario a lo afirmado  por  el  censor, el juzgador sí analizó las razones por las cuales el ofendido  no  denunció  el  hecho,  indicando que los testigos no quisieron colaborar por  miedo,  al  punto  que la señora Marina Cuéllar se enfermó. De otra parte, no  resulta  contrario  a  la experiencia que las personas se abstengan de denunciar  hechos  ilícitos   por  crueles  que  éstos  sean,  pues la situación de  violencia  que  se  vive  en  nuestro  país  ha  menguado notablemente el valor  civil.     Por    ello,    la    explicación    del    ofendido    resulta  creíble.                 

Si bien, como lo destaca el demandante, Marina  Cuéllar  de  Palma y Jesús Antonio Palma no mencionaron la caída del sombrero  del  agresor,  ello resulta entendible por el impacto que les causó el hecho de  que,   encontrándose   en   su   hogar   viendo  televisión,  hubiere  entrado  intempestivamente  un  individuo  que  se refugió en una de las habitaciones, y  tras él un sujeto persiguiéndolo con arma de fuego.   

No obstante ser cierto que el lesionado sólo  hace  mención  a  la  caída  del  sombrero  en  su tercera intervención en el  proceso,  la  Delegada no considera que ello corresponda a un mal elaborado plan  acusatorio.  Esto  si  se  toma  en  cuenta que desde su primera declaración no  vaciló  en  señalar  a  Sepúlveda como su agresor a quien, por la postura que  asumió, pudo habérsele caído dicho accesorio.   

En cuanto tiene que ver con la censura que el  demandante  presenta,  respecto  de  la  apreciación  por los juzgadores de los  testimonios  rendidos  por  Marina  Cuéllar y Jesús Antonio Palma, la Delegada  manifiesta  que  sobre las prendas que vestía Sepúlveda la noche de los hechos  no  existe  duda  alguna,  pues  es  el  mismo  ofendido  quien desde su primera  intervención  hizo  tal  descripción. Por esta razón, ante la contundencia de  la   sindicación   realizada   por  el  ofendido,  se  tornaba  innecesaria  la  consideración  de  los  declarantes  sobre  la forma en que vestía el agresor.  Menos  aún,  agrega,  si  se toma en cuenta el impacto que les causó el que se  realizaran  disparos  en  su  casa,  lo  que  obligó a fijar su atención en la  agresión  mas  no  en  otros  detalles, por lo que no hubo violación indirecta  alguna   de   la   ley   por   el   error  demandado,  que  permita  quebrar  el  fallo.   

Tampoco  resulta  aceptable  que  el  censor  sostenga  que  el  Tribunal desfiguró la prueba  porque en ningún momento  aparece  el temor de los testigos al rendir su declaración. Además, si bien es  cierto  en zonas de alta violencia las personas se atemorizan para colaborar con  la  justicia,  este  sentimiento había sido superado dos años después, cuando  el Agente Sepúlveda ya no se encontraba en la población.    

Considera  entendible que MUÑOZ VALENCIA, al  sentirse  lesionado,  sólo  atinara a decir que su agresor era un policía, sin  indicar  su  nombre,  pues  su  estado  de salud le permitió correr apenas unos  cuantos metros antes de caer desmayado.   

Agrega  que  las  razones  que haya tenido el  lesionado   para   salir   de   su   casa  la  noche  de  los  hechos,  resultan  intrascendentes.  Por  ello  pensar  que el motivo de la salida no era llevar la  bebida  a su hermana, en nada cambia la agresión de la que fue víctima y de la  cual no existe duda.     

         

Respecto  al reproche formulado por el censor  contra  el fallo del Tribunal, por no haber valorado la constancia dejada por el  juez  de  primera  instancia  en  la audiencia pública sobre la inexistencia de  acné  en  la  cara  de  Sepúlveda, la Delegada considera que no obstante haber  señalado  el  demandante  de manera inicial que denunciaba la configuración de  un  error de hecho por falso raciocinio, de manera antitécnica simultáneamente  propone  exclusión de prueba, suposición de ella y violación de las reglas de  la lógica.   

Pareciera  que se orienta por falso juicio de  identidad,  al  estimar que el juzgador distorsionó el sentido de la constancia  dejada  por  el  juzgador. En esta hipótesis de desacierto, es claro que carece  de  fundamento  pues el Tribunal en ningún momento concluyó que existía acné  en   el   procesado  y  que  el  mismo  constituía  uno  de  los  elementos  de  reconocimiento que hacía Muñoz.        

Además, el lesionado en ningún momento hizo  alusión  a  que  el  agresor esa noche presentara dicha afección en el rostro.  Por  esta  razón, el pretendido error no tendría  la trascendencia que se  exige en casación.   

Finalmente,  en  cuanto  a los alegatos de no  recurrente,  destaca  que  el  Ministerio  Público  para  la segunda instancia,  además  de  avalar  los argumentos del recurrente, presenta otros no planteados  por  el  censor  con  miras  a robustecer la posición de éste, para lo cual ha  debido  demandar  en  casación y no limitarse a presentar un escrito durante el  término de traslado.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 33 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

ÚNICO   CARGO.  (Violación   indirecta   de   normas   de   derecho  sustancial)   

Dada  la  seriedad  y  razonabilidad  de  sus  planteamientos,  son  pocos los agregados que cabría  hacer al Concepto de  la Delegada, cuyo criterio la Sala comparte.   

Tal  y como allí es destacado, la censura no  sólo  evidencia  defectos  técnicos y de fundamentación, sino que a partir de  particulares  raciocinios,  para  oponerlos  a  los  del  juzgador, el libelista  pervierte  el  objeto  y fin de la casación y se dedica a controvertir aspectos  marginales  de  los  hechos,  que  en  el  contexto  de  la  decisión  resultan  intrascendentes  frente  a  la declaración del derecho allí contenida, todo lo  cual  enerva las pretensiones desquiciatorias del fallo de segunda instancia que  el demandante presenta.   

Un  primer desacierto que se advierte, es que  el  demandante  insistentemente  se  dedica  a cuestionar de manera exclusiva el  fallo  del  Tribunal,  sin  percatarse  que para los efectos de la casación los  fallos  de  primera  y segunda instancia integran una unidad inescindible en los  aspectos  que  no  hubieren  sido  materia de modificación al desatar la alzada  interpuesta o con ocasión del grado jurisdiccional de la consulta.   

En razón de ello, omite toda referencia a los  otros  medios  de  convicción  que  fueron objeto de ponderado análisis por el  juzgador  de  primera  instancia, tales como la indagatoria del procesado LEONEL  SEPÚLVEDA  FAJARDO,  donde, después de cotejarla con otras pruebas recaudadas,  arribó  a  la  conclusión  de que la coartada presentada por el acusado, en el  sentido  de  que los autores del crimen fueron otros miembros de la institución  policial     a    que    él    pertenece,    carece    de    todo    fundamento  probatorio.         

Analizó,    asimismo,   las   diferentes  declaraciones  que se refieren a las características físicas del procesado y a  las   que   presenta   el   agente   Giraldo  Cardona,  y  señaló:  “lo  que  definitivamente  ayuda a este Despacho a aclarar este punto son las fotografías  de  los  señores  Leonel Sepúlveda Fajardo (fl. 56 cuad. orig. No. 2), y Fredy  Giraldo  Cardona  (fl.  198  cuad.  orig.  No.  1  y 63 a 66 cuad. orig. No. 2),  arrimadas  al  expediente,  cuya  comparación permite deducir con facilidad que  sus  rostros eran inconfundibles, pues una de las características fundamentales  de  la piel del primero de los nombrados, son las notorias cicatrices dejadas en  él  por  el  acné,  no  perceptibles  en el caso del agente Giraldo Cardona”  (fls. 182 y ss. cno. 2).   

El  juzgador de primer grado también evaluó  “la  disponibilidad  de armamento de corto alcance por parte del procesado”,  a  partir  de  considerar  que  para la fecha de los hechos se desempeñaba como  secretario  de la estación, tenía a su cargo las llaves del armerillo donde se  mantenían  guardados  cuatro revólveres oficiales, y que con este tipo de arma  fueron ocasionadas las heridas a la víctima.   

A  ninguno  de  estos  aspectos se refiere el  demandante,  de  manera que, al no hacerlo, incumplió con su deber de demostrar  la  manera  como  en  sede  extraordinaria  habrían  de  corregirse los errores  probatorios  que  pretende  denunciar,  pues por parte alguna presenta una nueva  visión  probatoria integral que diera lugar a modificar los supuestos fácticos  en  que  se  edificó  el  fallo,  y,  por  ende, la aplicación indebida de los  preceptos de derecho sustancial que menciona transgredidos.   

Tampoco  indica  el  sentido  en que la Corte  habría  de  proferir  fallo  de reemplazo como consecuencia de la casación que  demanda,  ni  las  razones  fácticas y jurídicas de una tal determinación. Al  solicitar  tan  sólo que como consecuencia del cargo que presenta “se case la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar se profiera la que en su sabiduría estime  la   Honorable  Corte”,  no  logra  saberse  si  es  que en la actuación  aparece  plenamente acreditado que el procesado no realizó el tipo penal por el  que   fue   acusado,  o  si  lo  que  ocurre  es  que  existen  dudas  sobre  su  responsabilidad.   

Si  lo  primero, tenía por carga indicar las  pruebas  en  que  se  soportaría una tal solicitud, los errores de apreciación  cometidos  por  el  juzgador, y la trascendencia de ellos en el fallo materia de  impugnación.   

De llegar a colegirse que lo denunciado es la  transgresión  al  principio  del  in  dubio  pro  reo,  no sólo ha debido  denunciar  falta de aplicación de lo dispuesto por el artículo 445 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 (art. 7º de la ley 600 de 2000), y aplicación  indebida  de  la  norma  de  derecho  sustancial que define la conducta y prevé  consecuencias   punitivas  por  su  realización,  sino  que  tenía  por  deber  manifestarlo  expresamente  y, además, señalar de qué manera se estructura la  duda,  cómo  esta  resulta  insalvable,  y sobre cuál de los aspectos que  integran    el    punible    se    presentó,   nada   de   lo   cual   siquiera  ensaya.      

Se  limita a extractar algunos apartes de los  testimonios  de Adolfo Muñoz Valencia, Marina Cuéllar de Palma, Jesús Antonio  Palma  y  Ligia Muñoz, pero sin concretar cómo dichos medios fueron ponderados  por  el  juzgador,  cuál  en  concreto el mérito que se les atribuyó, en qué  consistió  el  desacierto ni la repercusión de éste en la parte resolutiva de  la sentencia impugnada.   

Tanto  es esto, que en lugar de patentizar el  error  de  apreciación probatoria en que supuestamente incurrió el juzgador, a  manera  de alegato de instancia y sin tomar como referente el fallo, el actor se  dedica  a  establecer  particulares  relaciones  fácticas a las cuales atribuye  consecuencias  jurídicas de la misma factura, como si en casación ello resulte  plausible,  a  no ser que se opte por considerar este instrumento extraordinario  de  impugnación como de plena justicia, libre de rigor conceptual y no técnico  y rogado como es de su esencia.        

Al  margen  de  estos  desaciertos,  de  suyo  suficientes  para  desestimar  la  censura,  es  de  advertir que ninguno de los  reparos   propuestos   por  el  libelista,  halla  comprobación  en  el  fallo.   

Dígase  al  efecto,  que no es cierto que el  ofendido  sólo hubiera visto con anterioridad a los hechos noticiados al agente  de  la  policía  Leonel  Sepúlveda  Fajardo, uniformado. Recuérdese que en su  declaración  rendida  el  primero de octubre de 1990 ante el Juzgado Catorce de  Instrucción   Criminal, en punto al procedimiento irregular adelantado por  el  acusado  para  lograr  la  recuperación  de un revólver y otros elementos,  anotó:  “El  Agente  Sepúlveda se vino sin permiso  del  Teniente  del Puesto, como a las once de la noche,  se  montó en el carro con ALIRIO y se vino para acá a Neiva. Acá en Neiva, yo  le   entregué   ese   revólver   a  ALIRIO  MENDEZ  en  presencia  del  Agente  Sepúlveda”  (se destaca) (fl. 6 cno. 1).   

En  la  declaración rendida el veintiocho de  julio  de mil novecientos noventa y uno, en torno al punto el ofendido precisó:  “No.  Ellos  no  dijeron  nada,  simplemente yo era el que iba a sacar la cara  para  que  le  entregara; y lo que dijeron los Policías que si no la entregaba,  lo  metían  a  la  Cárcel,  ellos  dijeron  que eran  Policías  y  estaban  de  civil. Nosotros nos vinimos  como  a  eso de las once de la noche de Algeciras, acá llegamos como a las doce  de la noche y fuimos allá donde mi cuñado….(fl. 35 vto. 1).   

El  procedimiento a que alude el ofendido, no  fue  negado por el procesado en la diligencia de indagatoria cuando dijo: “Esa  arma  fue  recuperada  aquí  en  la  ciudad  de  Neiva, él la tenía donde una  hermana  me  parece, no recuerdo exactamente en qué lugar se efectuó. Nosotros  lo  trajimos  a  Muñoz  de  Algeciras  y  aquí la entregó, inclusive hasta la  había  vendido  y  el  propietario  del  revólver,  le tocó dar un cheque, me  parece  que  fue  por  $  80.000.oo  para que le devolvieran la mencionada arma,  yendo el cabo con el propietario del arma” (fl. 60).   

Jesús Antonio Palma, por su parte, ratificó  la  ocurrencia del hecho relativo a la presencia de agentes de policía vestidos  de  civil  en  la residencia del afectado: “Yo iba pasando una vez, una noche,  cuando  estaba  ahí,  debería  ser  el  F-2,  cuando  estaban  golpeando ahí,  llamándole  para que le abriera, ellos tenían la puerta cerrada, dicen que esa  noche  siempre  se  lo llevaron para la Policía, no me di cuenta si ahí estaba  ALIRIO;  dicen  que  se  lo  llevaron,  no  supe para qué horas, que vinieron a  sacarlo  ahí de la casa. Creo que eran del F-2, porque yo iba pasando y me dijo  uno  que  para  dónde iba, yo le dije que para allí, para la casa; me dijo que  siguiera  porque ellos eran de la ley, que iban a hacer una requisa o que iban a  llevar  a  ADOLFO,  no  fue  más, yo seguí para la casa, no me di cuenta si lo  sacaron,  al  otro  día  dijo  el  papá  que se lo habían llevado” (fl. 130  -1).   

En tales condiciones resulta especulativo, por  decir  lo  menos,  que  el demandante pretenda soportar la afirmación de que la  víctima  no  podía  reconocer  al  agresor  porque la noche del atentado no se  encontraba  con  su  uniforme,  sino con un atuendo de civil, pues es claro que,  con  anterioridad  al  hecho  materia  de  investigación  y juzgamiento en esta  actuación,   el  procesado, encontrándose vestido de civil no obstante su  condición  de  miembro  de la Policía Nacional, había tenido contacto directo  con   el   ofendido,   quien,   por   lo   mismo,   estaba   en  posibilidad  de  reconocerlo.   

De ahí que impertinente resulta el ejemplo a  que  el libelista acude, en el sentido que “un amigo de las fuerzas armadas, a  quien  comúnmente vemos con uniforme, si se nos presenta de civil en un momento  determinado, nos cuesta reconocerlo” (fl. 67).   

Sucede además, que no es cierto, como de modo  contrario  se  sostiene por el demandante,  que el testigo nunca indicó la  razón  por la cual en tales circunstancias pudo haber identificado la imagen de  Sepúlveda.                              

Si se analiza la declaración de Adolfo Muñoz  Valencia,  se tiene que refirió no sólo conocerlo anteriormente por razón del  procedimiento  a  que  párrafos  arriba  se  ha  hecho  alusión,  sino  que lo  reconoció  una  vez salió de su residencia para dirigirse a la de su hermana a  llevarle  una bebida, al punto que le dijo: “Ve usted que hace por aquí”, y  en  su declaración se refirió a él como “el Agente SEPÚLVEDA”. Mencionó  además,  que  “Él  es  un  señor delgadito se puede decir, o mejor delgado;  mide  por  ahí  1:70  de  estatura,  es  blanco, en la cara tiene hoyos como si  hubiera  sido  barriento  o  hubiera tenido barros. Él es policía raso” (fl.  8).   

Estas características, coinciden exactamente  no  sólo  con  las  anotadas  al  momento  de  rendir indagatoria, sino con las  fotografías  del  procesado  que  corren  a folio 55 del cuaderno 2. En aquella  diligencia,  consta:  “Seguidamente  el  Juzgado deja constancia de los rasgos  morfológicos  del  por  indagar  así:  1:70  mts  de  estatura, tez trigueña,  contextura  delgada,  cabellos  laceos (sic) castaño claro, cortos, carifileño  (sic),  cejas  escasa, labios pequeños, orejas medianas, cerrado en barba, pero  al  momento  de  la indagatoria se encuentra rasurado, nariz recta, presenta   porocidad   (sic)  en  la  faz   o  cara,  no  se  le observan cicatrices ni señales particulares, un lunar  en      la     mejilla     derecha”      (se     destaca)     (fl.     58  vto.).           

Por  razón  de  lo  expuesto,  no  resulta  contrario  a  las  reglas  de  la  sana crítica la siguiente consideración del  juzgador de primera instancia:   

“De tal manera que independientemente de que  el  agente  delictual  se  hubiese  presentado  en  la  escena del crimen con un  sombrero  de  pindo  calado  hasta  las cejas, como claramente lo informaron los  testigos  presenciales  María  Cuéllar  de  Palma  y  Jesús Antonio Palma, la  víctima  sí  estuvo  en condiciones de identificar perfectamente a su agresor,  coyunturalmente    por    la    característica    cutánea   mencionada,   pero  fundamentalmente  porque  lo  conocía con anticipación, pues había andado con  él  en  el operativo ya referido, durante un promedio de cinco horas; porque la  noche  de  autos  lo  vio  pasar  frente  a  su  casa y le preguntó qué andaba  haciendo  por ese lugar; y porque pudo darse cuenta cuando esta misma persona al  voltear  la  esquina,  le  asestó el primer disparo en la pierna izquierda y lo  siguió  a  muy  corta  distancia hasta que él se escondió debajo de una cama,  posición  en  la  cual,  como  lo  precisó el testigo Jesús Antonio Palma, le  apuntó  en  la cien (sic) derecha a una distancia tan próxima que le permitía  perfectamente  fijar las características identificatorias de su agresor” (fl.  183 cno. 2).            

       

      

Sostiene  el casacionista, así mismo, que el  Tribunal  tampoco analizó “la falaz afirmación “ del declarante en torno a  las  razones  que  tuvo  para  no  haber  procedido a denunciar oportunamente el  hecho.  Esta  apreciación  carece  de  fundamento.  Para  demostrarlo baste con  reproducir  el  aparte  del  fallo  donde  se  hace referencia a este particular  aspecto:   

“Por  lo  demás,  la  colegiatura  estima  atendibles   las   razones   ofrecidas  por  MUÑOZ  para  no  haberse  referido  judicialmente  a  los  hechos  sino  dos  años  después  de ocurridos. Como lo  refiere  el  A  quo,  los  testigos presenciales no pudieron ocultar su temor al  declarar  sobre  ellos,  lo cual es explicable dada la gravedad y modalidades de  los   mismos,   que   desdicen   de   una   buena   personalidad  de  quien  los  protagonizara” (fl. 47 cno. Trib.).   

Ahora  bien,  tampoco puede perderse de vista  que  LEONEL  SEPÚLVEDA  FAJARDO  ostentaba  para  la  época  de  los hechos la  condición  de  agente activo de la Policía Nacional adscrito a la estación de  policía  de Algeciras, lugar donde los hechos tuvieron ocurrencia. Que conocía  al  ofendido  y  sabía donde residía, pues con anterioridad al atentado había  realizado  un  procedimiento  para  recuperar un revólver y otros elementos que  éste  tenía  en  su poder. Por lo mismo, sabía dónde podían ser localizados  la  víctima  y los potenciales testigos del insuceso. Estas razones, resultaban  más  que  atendibles  para  que el afectado no hubiere procedido a denunciar el  hecho  oportunamente,  máxime  si  llegó a tener conocimiento que el autor del  atentado  contra su vida estaba cumpliendo el compromiso, adquirido con otro, de  ocasionarle la muerte.   

Menos  podía  dejarse de ponderar, el choque  emocional  que  se  causó a los testigos la realización de un acto violento de  las  anotadas  características  en  el  seno de su hogar, en momentos en que se  encontraban  descansando  viendo  televisión, y que casi les cuesta la vida, al  punto  que uno de los disparos estuvo cerca de alcanzar a una menor. Respalda lo  anterior,  la  manifestación que hizo Marina Cuellar de Palma cuando dijo “yo  me  enfermé  tanto  que fui y me encerré en una casa de una vecina” (fl. 127  vto.);  o  como  se  indicó  por  Jesús Antonio Palma: “…uno del susto tan  tremendo,  pensamos que iba a proceder era contra todos; yo no lo seguí, porque  yo  no  sabía  ni  qué  clase  de  gente era, qué estaba haciendo esa” (fl.  131).   

Es  de  advertirse, con todo, que sea que los  señores  Jesús  Antonio  de Palma y Marina Cuéllar hubieren tenido o no temor  para  declarar  sobre  lo  percibido  por  ellos, y que esto hubiere motivado al  ofendido   a  no  formular  denuncia,  de  todas  maneras  la  apreciación  del  recurrente  no  desvirtúa  el  hecho  cierto  de la agresión contra la vida de  Adolfo  Muñoz  Valencia,  establecido  no solamente a partir de lo relatado por  éste,  sino  por  los  reconocimientos  médicos  y  las  declaraciones  de los  testigos   presenciales   del   hecho,   con   lo   cual   el   reparo   resulta  intrascendente.                       

La   misma  situación  de  inocuidad  para  desquiciar  el  fallo  de  segunda  instancia,  se  presenta en relación con el  argumento  del censor cuando de modo especulativo aduce que si el sujeto hubiera  tenido  intención  de  matar  a  Adolfo  Muñoz Valencia lo habría hecho en el  primer  encuentro que tuvo con éste. Esto por cuanto la intención homicida fue  fehacientemente  establecida en la actuación y declarada por los juzgadores, en  consideraciones que el libelista no se ocupa en controvertir.   

Además,  si  lo  pretendido por el actor era  denunciar  errada  calificación de la conducta por considerar que la intención  del  sujeto  agente no era matar sino lesionar, es claro que equivocó la causal  de  casación  que  le  correspondía aducir, y tampoco realizó un desarrollo y  demostración acorde con ella.   

Siguiendo  con esta tónica de falta de apego  al  rigor  técnico  que  la  casación  ostenta,  manifiesta  el  censor que la  sentencia  no  estableció  las  condiciones  objetivas  de  luminosidad  que le  permitieran al ofendido observar el rostro del agresor.   

Al respecto, y con ello responder la inquietud  del libelista, es de recordar lo que dijo el Tribunal:   

“Tampoco   puede  compartir  la  Sala  la  apreciación  del profesional del derecho en cuanto a que a  la víctima no  se  le  puede  creer  su manifestación según la cual al agresor se le cayó el  sombrero  cuando  lo  estaba atacando en la habitación, con el argumento de que  no  se  clarificó  si ésta estaba iluminada con luz eléctrica, y sólo vino a  decir  esto en su última declaración, pues los hechos  indican   que   el   procesado   tuvo  la  suficiente  visibilidad  no  sólo  para  levantar  el  colchón  y  quitar  las tablas en su  indeclinable  propósito  de matarlo, lo mismo que para accionar su revólver en  su   sien,   afortunadamente   sin  resultado  de  muerte,  pues  ya  no  tenía  proyectiles,  momento  de  los  hechos del que también da cuenta, como ya se ha  dicho,   Jesús   Antonio  Palma  cuando  se  asomara  al  cuarto,  y  es  el  mismo Muñoz el que menciona que la luz estaba encendida.  Que  no  lo  expresara en una primera ocasión, tiene una obvia explicación: la  visibilidad    estaba   sobreentendida”    (se  destaca)            (fls.            45            y           46           cno.  Trib.)           

             

Además,  con  el  propósito  de reforzar su  aserto,  el  libelista  acude  a presentar argumentos de tipo especulativo, pues  una  cosa  es  suponer  que  la  identificación  del  agresor  por  parte de la  víctima,  se  produjo únicamente en el momento en que le estaba propinando los  disparos  dentro  de  la  habitación  donde  se  refugió,  y  otra distinta la  realidad que el proceso evidencia.   

La  actuación  pone  de  presente  que   Adolfo  Muñoz  Valencia vio a Sepúlveda cuando salió con destino a la casa de  su  hermana  a  llevarle  una bebida, lo reconoció por haberlo visto antes y en  razón  de ello lo saludó, percatándose que este mismo sujeto le disparó y lo  siguió  hasta  la  habitación donde se refugió, donde continuó disparándole  con  el  propósito  de ocasionarle la muerte, sólo que no logró tal finalidad  por  habérsele  agotado  la  munición  del  revólver  que  portaba.  En estas  circunstancias,   las   reglas  de  experiencia  que  el  actor  particularmente  construye  con  apoyo  en ciencias auxiliares del derecho como la sicología, no  fueron  desconocidas  por  el  juzgador  para valorar el dicho de la víctima, y  cierto  es  también que otros medios permitieron establecer la veracidad de sus  afirmaciones.           

En  relación  con  la  censura  que presenta  respecto  de los testimonios de Marina Cuéllar de Plama y Jesús Antonio Palma,  se  advierte  que  el  casacionista  no  es  claro  en  indicar el tipo de error  cometido.  Al  comienzo  de  su  discurso  aduce que el Tribunal omitió evaluar  dichos  medios  de  convicción  en  lo relacionado con el atuendo del atacante.  Más  adelante  sostiene  que  estas pruebas fueron desfiguradas. Después alude  que  hubo  suposición  de  prueba,  y,  además  que  en su apreciación fueron  violadas  las  reglas  de  experiencia. Finalmente, sin demostrar ninguno de los  anteriores  desaciertos,  cuestiona  la  credibilidad  conferida  al  dicho  del  procesado,  con  lo  cual  termina por generar confusión respecto del verdadero  propósito que persigue con la postulación del disenso.   

Dando  por  descontada  la falta de apego del  demandante   al  rigor  técnico  con  que  deben  presentarse  los  ataques  en  casación,  es  de  advertir  que  si  bien  en  el momento de los hechos Muñoz  Valencia  señaló  a su agresor como un agente de la policía, sin mencionar su  nombre,  esto no significa, como se entiende por el libelista, que tuviera dudas  sobre  su  identidad.  Cuando  notició  el  hecho fue expreso en indicar que se  trataba  del  agente  Sepúlveda,  suministró  sus  características  físicas,  indicó  cómo  se  hallaba vestido, identificó el arma que portaba, narró las  circunstancias  en que lo había conocido, relató las circunstancias de tiempo,  modo  y lugar en que el hecho tuvo realización, e incluso señaló el móvil de  la    agresión    de    que   fue   objeto.         

Aduce  igualmente  el  casacionista,  que  el  Tribunal  omitió apreciar el testimonio del procesado y su hermana Ligia Muñoz  en  lo  relativo  a  las  razones  por  las cuales aquél se hallaba fuera de su  residencia   la  noche  en  que  fue  víctima  del  atentado  contra  su  vida.   

Esto  a  más de no ser cierto,  resulta  intrascendente.  En primer lugar, el ad quem, al referirse a los hechos señaló  tal  aspecto,  y  el  a  quo, por su parte, mencionó que Adolfo Muñoz Valencia  “salió  de la casa de su padre, ubicada en el barrio El Triunfo de Algeciras,  a   llevarle  un  guarapo  a  su  hermana  Ligia”  (fl. 173), lo cual fue  corroborado  por  el  testimonio  de ésta. En segundo término, los motivos por  los  que  la  víctima  se  encontraba  en  el  sitio y hora en que fue atacada,  constituyen  aspectos  que  nada  tienen  que  ver  con  la  responsabilidad del  procesado.   

El  que  ofendido  hubiere  optado por llevar  directamente  la  bebida  que su hermana le había solicitado, y no enviarla con  el  hijo  de aquella, resulta irrelevante para los efectos del proceso, toda vez  que  dicho  aspecto  no  logra  modificar el hecho cierto del atentado contra la  vida,   la   autoría   de   dicho   comportamiento   y   la    consecuente  responsabilidad penal por su realización.     

Finalmente,  en  cuanto  tiene que ver con la  censura  que  el demandante presenta en relación con la constancia dejada en el  acta  de  la  audiencia  pública por el juzgador de primera instancia, es claro  que  asiste  razón  a la Delegada al sostener que el actor propone “de manera  excluyente  omisión de prueba, suposición de ella y violación de reglas de la  lógica,  errores  que  técnicamente  no es posible plantear frente a una misma  prueba”,   pues   dicha   entremezcla   resta   claridad  y  precisión  a  la  propuesta.     

Con  todo,  de  llegar  a  suponerse  que  lo  pretendido  por el actor es denunciar la configuración de un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  al  distorsionar dicho medio de convicción, es de  reconocerse  que  el  reparo  carece  de  las  connotaciones  que  el  libelista  presenta.  Una cosa es que al momento de la audiencia el procesado no presentara  la  enfermedad  en  la  piel  a  que  alude  la  constancia  que el casacionista  extraña,  y  otra  diversa  que  a  partir de las características faciales del  autor  del crimen, narradas por la víctima, y su cotejo con las que presenta el  procesado  en  la  fotografía  allegada  a  la  actuación, se estableciera que  existe   coincidencia,   como   en   tal   sentido   fue   declarado  por  el  a  quo:   

“Pero  lo  que definitivamente ayuda a este  Despacho  a  aclarar  este  punto  son  las  fotografías de los señores Leonel  Sepúlveda  Fajardo (fl. 56 cuad. orig. No. 2), y Fredy Giraldo Cardona (fl. 198  cuad.  orig.  No. 1 y 63 a 66 cuad. origi. No. 2), arrimadas al expediente, cuya  comparación   permite   deducir   con   facilidad,   que   sus   rostros   eran  inconfundibles,  pues  una  de las características fundamentales de la piel del  primero  de  los  nombrados,  son  las notorias cicatrices dejadas en él por el  acné,  no  perceptibles  en  el  caso del agente Giraldo Cardona” (fls. 182 y  ss.).   

La  Delegada  tiene  razón, entonces, cuando  advierte  que  el  lesionado  nunca  hizo  alusión  a  que el agresor esa noche  presentaba  dicha afectación en la epidermis, sino a las huellas dejadas por la  enfermedad.  Por  esta  razón, el error demandado sobre la constancia dejada en  la  audiencia,  carece  de la trascendencia que en casación se exige  para  desquiciar el fallo.     

El  censor también pretende, sin fundamento,  la  remoción del fallo a partir de cuestionar la declaración de la víctima en  torno  a  la  caída del sombrero con que el autor del crimen cubría su cabeza,  aspecto  al  que no hicieron alusión los testigos del hecho. Deja de considerar  que  el  homicida  se  agachó  para disparar debajo de la cama donde trataba de  refugiarse  la  víctima, que levantó el colchón y las tablas para asegurar su  objetivo,  y  que,  por último, puso el revólver en la sien de Muñoz Valencia  para  rematarlo,  momentos  todos  en los cuales por la actividad del agresor no  sólo  fue  posible  que le cayera dicho aditamento, sino que la víctima fijara  sus características faciales, pues lo tenía a corta distancia.   

Asimismo   especula  cuando  considera  que  atendiendo  las  condiciones  de iluminación, el lugar escogido por la víctima  para  refugiarse  no  era  el  más  adecuado. Omite considerar la situación de  angustia  por el peligro que su vida corría ante los disparos y la persecución  del  agresor,  que  lo  obligó  a  tratar  de protegerse en la primera casa que  encontró  disponible, pues su hermana no le abrió la puerta ante su llamado de  auxilio,  todo  lo  cual  corresponde  a lo que la experiencia enseña. No es lo  mismo  suponer,  como lo hace el libelista, que los hechos han debido ocurrir de  manera  diversa, a demostrar que la realidad de los hechos declarada en el fallo  transgrede    las    reglas    de    la    sana    crítica,    lo    cual    no  hace.                    

Finalmente,  no podría la Corte culminar sin  dejar  de  advertir,  que  la intervención del sujeto procesal no recurrente no  tiene  establecida  en  el  ordenamiento  finalidad distinta a la posibilidad de  manifestar  si  coadyuva  o  se  opone  a  las  pretensiones  del  demandante en  casación,  sin  que  el  término  de  traslado constituya una oportunidad para  corregir  la  demanda  o adicionar cargos no contenidos en ella. Pues si este es  su  propósito,  es  claro  que tiene por deber presentar demanda independiente,  toda  vez  que  el  principio  de limitación que rige la actuación de la Corte  (art.   216   C.  de  P.P.),  le  impide  considerar  cargos  distintos  de  los  expresamente alegados por el demandante.   

Por lo anterior, la Corte no puede proceder a  responder   las   manifestaciones   del  Ministerio  Público  para  la  segunda  instancia,  quien  considera  que  el  ofendido “desde un principio mintió en  varios   aspectos  y  en  otros  entró  en  contradicción  frente  a  testigos  presenciales”.                

Entonces,  ante la falta de técnica y razón  en la postulación del ataque, se desestima el cargo.   

Como quiera que no se casará la sentencia, y,  en  consecuencia,  no  se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que  hubiere  lugar,  a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal,  y  la  aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de  procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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