16089(28-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 147   

Bogotá D. C., veintiocho (28) septiembre de  dos mil uno (2001)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor del señor OSCAR CIFUENTES MEDINA contra el fallo  del  28 de enero de 1999, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la  sentencia  absolutoria  proferida  por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  para en su lugar condenarlo a la pena principal de cuarenta (40)  meses  de  prisión,  en calidad de autor del concurso de delitos conformado por  hurto  calificado  y  agravado,  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal.   

HECHOS  

El  11  de abril de 1996, aproximadamente a  las  nueve  y media de la noche, el señor Mauricio Cardona Garcés llegaba a su  residencia  ubicada en la Calle 39 A No. 5A 25 Sur, barrio La Fragua de Bogotá,  conduciendo  su  motocicleta Yamaha DT-125; y como de costumbre accionó el pito  para  que  su  esposa le abriera la puerta. En tales circunstancias fue asaltado  por  dos  hombres;  uno de ellos encapuchado, que lo golpeó en su cabeza con la  cacha  de  un  revólver  e hizo un disparo intimidatorio; y lo despojaron de la  máquina, la abordaron y se dieron a la fuga.   

De  inmediato  salió de la casa la señora  Ingrid  Lucila  Ariza Gutiérrez y percibió la escena, encontró a su esposo en  el  piso;  y  por  sus  rasgos  físicos reconoció que el encapuchado era OSCAR  CIFUENTES, otrora amigo de la familia.   

Entonces,  acudió  al  Centro de Atención  Inmediata  CAI No. 10  adscrito a la Octava Estación de Policía, informó  lo  ocurrido,  y  un  grupo  de  uniformados  se  desplazó  hasta  la  casa del  sospechoso,  identificado  como  OSCAR  CIFUENTES  MEDINA,  lo  capturaron y fue  dejado a disposición de la Fiscalía.   

El señor Mauricio Cardona Garcés recuperó  la  conciencia después de un breve lapso, y fue llevado al hospital de Kennedy,  donde  le  suturaron  una  herida  en  la  región  frontofacial  derecha;  y le  detectaron  otras  lesiones  con  elemento  contundente  en las regiones frontal  izquierda    y    occipital,   las   cuales   le   depararon   diez   días   de  incapacidad.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  La Unidad de Reacción Inmediata de la  Fiscalía  adelantó  las  primeras diligencias; abrió investigación y dispuso  vincular mediante indagatoria al señor OSCAR CIFUENTES MEDINA.   

2-. La Fiscalía 268 Seccional adscrita a la  Unidad  Segunda de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá, adelantó la  investigación,    hasta    la    calificación    del   mérito   del   sumario  inclusive.   

Al  definir  provisionalmente su situación  jurídica,   el  16  de  abril  de  1996,  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin excarcelación, por los delitos de  hurto  calificado  por la violencia; y agravado por la cuantía, por tratarse de  una  unidad  montada  sobre  ruedas, por la nocturnidad y por haberse perpetrado  por  dos  personas;  en  concurso  con porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal (folio 51 cdno. 1).   

3-. Con resolución del 15 de mayo de 1996,  la  Fiscalía  Delegada  sustituyó,  a  favor  del  señor CIFUENTES MEDINA, la  detención preventiva por domiciliaria (folio 152 cdno. 1).   

4-.  El  15  de  junio de 1996, después de  recaudar  numerosas  pruebas  de oficio y a petición de los sujetos procesales,  se declaró cerrada la investigación (folio 231 cdno. 1).   

5-. La Fiscalía Seccional 268 calificó el  mérito  del  sumario  el  9  de  agosto  de  1996,  profiriendo  resolución de  acusación  contra  el señor OSCAR CIFUENTES MEDINA, por los mismos delitos que  dieron lugar a la medida de aseguramiento (folio 262 cdno. 1).   

EL   defensor   apeló   la   providencia  calificatoria,  sin  alcanzar  el cometido de sus pretensiones, porque la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior de Bogotá, con providencia  del  30  de  septiembre  de  1996, la confirmó sin reparo alguno (folio 5 cdno.  Fiscalía de 2ª instancia).   

6-. Adelantada la fase del juzgamiento y al  finalizar  la audiencia pública después de varias sesiones, mediante sentencia  del  treinta  y  uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito de Bogotá absolvió de todos los cargos al  señor  OSCAR  CIFUENTES  MEDINA,  en aplicación del principio in dubio pro reo  (folio 122 cdno. 4).   

7-.  Al desatar la apelación que interpuso  el  Fiscal  Delegado,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  fallo  del  veintiocho  (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999),  revocó  en  todas  sus  partes  la  decisión de primera instancia. En su lugar  condenó  al  señor  OSCAR  CIFUENTES  MEDINA  a  la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como  autor   responsable  de  los  delitos  por  los  que  fue  acusado,  descartando  únicamente  la agravante del hurto por razón de la cuantía; a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual a la  restricción  de la libertad; al pago de perjuicios por valor de $ 3.340.000; le  revocó  la  detención  domiciliaria,  y expidió orden de captura en su contra  (folio 52 cdno. Tribunal).   

8-.  El  5  de mayo de 1999 el señor OSCAR  CIFUENTES  MEDINA fue capturado por segunda vez, y recluido en la Cárcel Modelo  de  Bogotá.  Posteriormente,  mediante  auto  del 18 de mayo del mismo año, el  Tribunal  Superior  le  concedió  libertad  provisional,  en  los términos del  artículo  415 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). (Folio  97 cdno. Tribunal).   

9-. En esta oportunidad, la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  señor  CIFUENTES MEDINA contra el fallo de  segunda instancia.   

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  consagrada  en  el  artículo  220  del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  el  defensor  del señor OSCAR  CIFUENTES  MEDIA  propone un solo cargo contra el fallo del Tribunal Superior de  Bogotá,  al que acusa de violar indirectamente normas de derecho sustancial por  errores en la apreciación de varias pruebas.   

De ese modo, asegura, se dejaron de aplicar  los  artículos  246  (necesidad  de la prueba), 247 (prueba para condenar), 254  (apreciación  de  las  pruebas)  y  294  (criterios  para  la  apreciación del  testimonio) de la misma codificación.   

1-.  Sostiene el demandante que el Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  los testimonios de María del Carmen Díaz Gómez, Baronio  Cifuentes  Mejía,  Beatriz Cifuentes Medina, Fernando Cifuentes Medina, Alfredo  Puerto  Aldana y Alfonso Navarro Gutiérrez, violando de esa manera el artículo  254  del  Código  de Procedimiento Penal, que impone apreciar todas las pruebas  en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.   

2-.  Afirma  que  el Tribunal tergiversa la  denuncia  formulada  por  Mauricio Cardona Garcés y las declaraciones de Ingrid  Lucia  Riaza Gutiérrez, María Liliana Cardona Garcés (hermana de la víctima)  y  de  Leonardo  López  Garcés (Primo), al afirmar que los hechos ocurrieron a  las  nueve de la noche, cuando es evidente que los testigos de cargo se refieren  a  las  nueve  y  media  o  diez  de  la noche, resultando así distorsionada la  realidad,  especialmente  cuando  el  procesado  sostiene  que a las nueve de la  noche  ya estaba en su casa, situación que confirman los declarantes que apoyan  su versión.   

3-. Tampoco es cierto, como se pregona en el  fallo,  que  Ingrid Lucía Riaza y María Liliana Cardona llevaron a la policía  la  misma  noche  de  los  hechos  a  la casa de los padres del señor CIFUENTES  MEDINA,  puesto  que  la  primera  no dice lo mismo y en tal sentido el Tribunal  distorsiona los testimonios.   

4-. Del mismo modo se tergiversa la versión  de  Leonardo López Garcés, porque él sostiene que se quedó en la patrulla al  momento  de  la  aprehensión  de CIFUENTES MEDINA. De manera que el Tribunal no  hace  una  valoración  conjunta en forma clara y transparente de acuerdo con la  sana crítica.   

5-.  El  censor aduce que la incriminación  formulada  por  los esposos Mauricio Cardona e Ingrid Lucía Riaza es temeraria,  al  señalar en forma concreta a OSCAR CIFUENTES como al autor del hurto, porque  lo  conocían de tiempo atrás y tenían problemas previos con él y los hacían  presa  de  una  intención vindicativa. Entonces, mal podían tanto la Fiscalía  como el Tribunal dar por ciertos los hechos narrados por ellos.   

6-.  En  opinión  del  demandante yerra el  Tribunal  al  omitir que un Celador de la urbanización donde residen los padres  de  OSCAR  CIFUENTES MEDINA informó a la policía que él había ingresado a la  residencia  a  las  nueve  y treinta de la noche y en ese orden ideas, no podía  encontrarse  en  el  lugar  de los hechos a la hora en que se afirma sucedieron,  debiendo,  en  consecuencia,  en  este punto darse crédito a la versión que ha  suministrado  el  procesado,  en  el  sentido  de  que  él  en esos momentos se  encontraba  con  su esposa realizando diversas diligencias, en nada relacionadas  con los sucesos criminosos.   

7-.  Así,  las  sindicaciones en su contra  resultan  mentirosas y la verdad es que un hermano del sentenciado se enteró de  que  las  personas  que le habían robado la moto eran miembros de una banda del  barrio  La  Alquería – La  Fragua.   

8-.  Dice que el fallo también tergiversa  la  indagatoria  de  CIFUENTES MEDINA, al señalar que negó haber realizado las  conductas  imputadas,  cuando lo que dijo fue no haber estado en el sitio de los  hechos,  situación  que también se aprecia en relación con la declaración de  su  hermano  Luis  Francisco,  respecto  a  la  forma  en  que  este describe el  vestuario  del  sindicado,  o  en  lo que toca con la declaración de la señora  madre  del  mismo, Mari Medina de Cifuentes, acerca de la hora que informó como  la  de  llegada de su hijo OSCAR la noche de los hechos y sobre la manera en que  iba vestido.   

9-. Igualmente reprocha la apreciación que  hace  el  fallo de la declaración del padre del procesado, en cuanto se refiere  a  la llegada de su hijo a la casa, a tiempo que omitió gran parte de esa misma  versión,  incurriéndose  así  a  su  juicio, en error de hecho que alteró el  resultado del proceso.   

10-. Encuentra otras tergiversaciones en la  apreciación  de  los  testimonios  de Sandra Cristina García Lerna, Ana María  Contreras  de Peña y Sonia Mireya Contreras, atinentes a aspectos tales como un  sitio  informado  por  la  primera, o la naturaleza del encuentro que la última  dice  haber  sostenido  la  noche  de los hechos con el procesado y su esposa, a  tiempo  que  destaca omisiones en la valoración relacionada con lo aportado por  dichas declarantes.   

11-. Sobre la declaración de Jenny Marisol  Puerto  Aldana,  critica  que  en  el  fallo  del  Tribunal Superior se hubiesen  omitido  importantes referencias atinentes al irregular comportamiento social de  la víctima.   

12-.  De  otro  lado,  cuestiona   la  omisión    del    dictamen    de    balística    forense   que   favorece   al  imputado.   

13-.   Asegura   que   el   memorial  de  retractación  presentado  por  el  denunciante,  también  fue distorsionado en  cuanto  a  la  fecha de su presentación ante la autoridad judicial, incurriendo  así en un falso juicio de identidad.   

Encuentra una distorsión adicional frente  a  la  versión del empleado judicial que recibió dicho memorial, en lo tocante  a  la  ubicación  del  juzgado  donde  se  registró  ese hecho y el tiempo que  permaneció el documento en ese Despacho.   

14-.  Sobre la ampliación del testimonio  en  audiencia  pública  del  señor  Luis  Eduardo Cifuentes Medina, reclama la  distorsión  de sus alcances sobre la forma en que explicó se había retractado  el    denunciante,    a    tiempo   que   se   omitió   buena   parte   de   su  contenido.   

15-.  Luego,  en  capítulo  separado, el  demandante   se  refiere  a  numerosas  constancias  que  consignó  durante  la  recepción  de  varios  testimonios,  como  los de Ingrid Lucía Riaza y Alfredo  Puerto  Aldana,  que,  según  el  casacionista,  evidencian  la animadversión,  parcialización   y   persecución   que   gobernaron  la  conducta  del  Fiscal  Instructor,  quien  no  cumplió  la  orden  de  investigar  la  conducta de los  policiales  que  efectuaron  la  captura  del  procesado,  circunstancias  todas  ignoradas por el Tribunal Superior.   

16-. Más adelante el censor cuestiona la  credibilidad  de los testimonios del lesionado y de su esposa, de María Liliana  Cardona  y  Leonardo  López Garcés, de los cuales debía derivar que ellos sí  tenían  motivos para perseguir y perjudicar a su patrocinado, incluso a la hora  de identificarlo como lo hicieron.   

17-.  Otro  error  latente  del  Tribunal  consiste  en  no  dar  suficiente  credibilidad  a  las  declaraciones de Sandra  García  Lerna,  Ana  María  Contreras  de  Peña  y  Sonia Mireya Contreras, a  quienes  además  mal interpretó, incurriendo en violación indirecta por error  de   hecho   consistente  en  falso  juicio  de  identidad,  que  condujo  a  la  vulneración   de  los  artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

18-. Protesta porque el Tribunal Superior  no  valoró  la  prueba en su conjunto, con el ánimo expreso de perjudicar a su  defendido.   

19-.  Para finalizar, vuelve a la testigo  María  Liliana  Cardona  Garcés, para recordar que ella suministró un número  de  identificación que no le correspondía, que se contradice con Ingrid Lucila  Riaza  y  con  el denunciante, en lo que hace a la hora de llegada de éste a su  casa,  y  sobre el suministro de la dirección exacta en donde residen. Aspectos  que para el Tribunal no significaron nada.   

En consecuencia, solicita casar el fallo y  en su lugar se absuelva de responsabilidad penal al sentenciado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables  que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.   

Señala  que la demanda fue confeccionada  como  un  escrito  abierto,  sin  sujeción  a  ninguna  directriz  de  técnica  casacional,   para   plasmar   en  ella  una  caótica  relación  de  críticas  deshilvanadas  frente  a cada una de las motivaciones de la sentencia de segunda  instancia,  e  inclusive  sobre  la  actuación  de  los  distintos funcionarios  judiciales  que  intervinieron  en  la  instrucción y el juzgamiento del señor  OSCAR CIFUENTES MEDINA.   

Observa que pese a aludir reiteradamente a  errores  en  la  apreciación  probatoria,  no  identifica claramente ninguno de  ellos;  no  explica  si se trata de falsos juicios de existencia, por omisión o  suposición;  tampoco  desarrolla  el  tema  de  los  plurales  yerros por falsa  identidad;  y lo que es más grave, no demuestra el nexo de causalidad entre las  pruebas  que  denuncia como tergiversadas u omitidas y la parte resolutiva de la  sentencia.   

En  criterio  del Procurador Delegado, la  mayoría  de  cuestionamientos  que  repite  una y otra vez el demandante versan  sobre  situaciones,  aspectos o detalles irrelevantes, nimios e intrascendentes,  sin  incidencia  sobre  el  fallo,  tales  como  la  hora  exacta de llegada del  procesado  a su casa, el nombre de las personas que llevaron a la policía hasta  su  residencia,  el vestuario que tenía al momento de la captura, la dirección  precisa  de  la  residencia de la víctima, la vida social del propietario de la  moto   y   la  fecha  de  radicación  del  memorial  donde  el  denunciante  se  retractaba.   

De  otra  parte,  agrega  el Delegado, el  casacionista  divide  el  acopio probatorio en dos grupos, uno a favor y otro en  contra  del  procesado,  y  trata  de  hacer entender anteponiendo su particular  punto  de vista, que el denunciante y sus parientes no dicen la verdad, sino que  quieren  perjudicar  al  señor  CIFUENTES MEDINA, por animadversión, igual que  los  funcionarios  judiciales,  idea  que  deriva  de  una  serie de constancias  dejadas   por   él   en   el  decurso  de  las  diligencias,  constitutivas  de  apreciaciones personales que no tienen la calidad de pruebas.   

En  esos  términos sugiere a la Corte no  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la  que  exige  la técnica casacional, y que el único cargo se confecciono cual si  se  tratara  de  un  alegato  de  instancia,  por  lo  cual  no  está llamado a  prosperar.   

1-.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.1-. Incurre en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir  de  un  medio  de  convicción que no forma parte del mismo por no haber  sido legal y oportunamente incorporado.   

En el falso juicio de existencia el error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con  la confrontación directa, física del acopio probatorio y  las motivaciones del fallo.   

1.2-.  El error de hecho por falso juicio  de  identidad  supone,  en  cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al  momento  de  verificar  el  contenido  lo  distorsiona,  tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente  no se desprenden de él.   

1.3-. Si la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  y  los aportes de las ciencias  aceptados  como  vigentes,  se  incurre  entonces  en  error  de hecho por falso  raciocinio.   

Si  la pretensión del libelista tiende a  demostrar  que  el  juez  quebrantó  definitivamente  los postulados de la sana  crítica  y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda  de  la casación es el del error por falso  raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al  demandante  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez. A  continuación  deberá indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él  el  fallo  hubiera  sido  diferente,  y  concomitantemente  indicar cuál era el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el  raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer el asunto  debatido.   

2-. El yerro demostrado en la forma antes  señalada,  en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de  determinada  ley  sustancial  por  falta  de aplicación, aplicación indebida o  interpretación  errónea,  todo  en procura de verificar que el fallo impugnado  es manifiestamente contrario a derecho.   

Si  esto  ocurre,  vale  decir,  si  se  demuestra  la  presencia  real  del  error,  a  continuación debe el demandante  acreditar  que  es  tan  grave,  trascendental  e  influyente, que de no haberse  cometido la sentencia habría sido sustancialmente distinta.   

3-.  Es  incompatible,  como  lo  hace el  demandante,  dentro  del  mismo  cargo y frente a los mismos testimonios mezclar  indistintamente   argumentos   para  defender  la  tesis  del  falso  juicio  de  existencia  y  la del falso juicio de identidad, si se tiene en cuenta que riñe  con  la  lógica  reprochar  primero  que  una  declaración  fue  ignorada  y a  continuación  reclamar  porque el mismo testimonio fue falseado en su contenido  material y distorsionado en su sentido cabal e íntegro.   

Tal el caso, para citar un ejemplo, de las  declaraciones  correspondientes  a  Sandra  Cristina  García  Lerna, Ana María  Contreras  de Peña y Sonia Mireya Contreras, respecto de las cuales asegura que  el  Tribunal  distorsionó su aporte probatorio, y más adelante por la supuesta  omisión en la valoración de los mismos testimonios.   

4-. De otra parte, como bien lo resalta el  Delegado  del  Ministerio  Público,  ninguna de las múltiples críticas que el  defensor  hace  sobre  la estimación del acopio probatorio resiste el examen de  trascendencia;  en otras palabras, todo el esfuerzo destinado a encontrar alguna  inexactitud  o  contradicción  entre  los diversos testigos, y con base en ello  censurar   al  Tribunal  por  no  haberse referido a ello, endilgándole la  supuesta  incursión en errores de hecho por tergiversación u omisión, resulta  vano  en  punto  del  recurso  extraordinario,  puesto  que en sede de casación  únicamente  puede  postularse como tal, el error significativo, trascendente, y  tan importante como para alterar por completo el sentido del fallo.   

En  el caso que se examina, al tiempo que  los  detalles  de las pruebas supuestamente distorsionadas u omitidas se mezclan  indistintamente,  alejándose una vez más de la técnica casacional, en ningún  evento  se  desarrolla el cargo, pues no se confronta lo que realmente decía la  prueba  con lo que de ella entendió el Tribunal, y tampoco se aborda el tema de  la   incidencia  que  la  diferencia  entre  una  y  otra  postura  tuvo  en  el  fallo.   

5-. Con frecuencia, y así ocurre en este  caso,  lo  que  se  presenta  en  realidad  es  una disparidad de criterios, una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el Tribunal, motivo  adicional  para  que  el  cargo  no  tenga  acogida,  pues lejos de demostrar la  existencia  y  la relevancia de los errores de hecho postulados, como si se  tratara  de  ahondar  en  el  debate,  se  pretende hacer prevalecer la opinión  jurídica    personal    del    interesado    sobre    el   raciocinio   de   la  Corporación.   

Tal modo de sustentar el cargo conduce al  libelista  a  asegurar  que  el  Tribunal tergiversa el contenido de las pruebas  cada  vez  que  él detecta algún concepto que no le satisface o no se aviene a  sus  intereses, como si la recta comprensión del asunto fuese exclusivamente la  que  él  plantea;  y  en  este  esfuerzo  deja  al descubierto que su verdadera  intención  es continuar luchando por que su forma de pensar prevalezca sobre el  criterio   de   los   jueces,   como   si   aún   siguiese   litigando  en  las  instancias.   

6-.  Entonces,  el  problema  subyacente  radica  en  la  credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión  que  el  Tribunal otorgó al acopio probatorio, asunto en el que impera  el  método    de   interpretación   denominado   sana  crítica,  artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  dentro  del  cual prevalece el  criterio  del  Juez,   a  quien  la  ley  asigna cierto grado de libertad o  discrecionalidad  frente  al  conjunto  de  pruebas, para arribar a un estado de  conocimiento  acerca  de  los  sucesos y de la responsabilidad penal, estado que  puede  ser  de  certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada  evento concreto.   

Ese  margen para la movilidad intelectual  en  la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados  de  las  ciencias,  las  reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o  sentido  común. De ahí que no se admita en casación penal la postulación del  error  de  hecho  por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un  sistema probatorio tarifado.   

7-. En este orden de ideas, los cargos no  prosperan,   en  tanto  no  demuestran  que el Tribunal Superior de Bogotá  profirió  el fallo  condenatorio con quebrantamiento por la vía indirecta  de normas jurídicas de imperativa aplicación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

       NO    CASAR   el   fallo   impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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