17225(25-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  17225   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                                            Magistrado     Ponente   

                                        Dr.   EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

                                        Aprobado   Acta  No.  145   

          

Bogotá  D.C., Septiembre  veinticinco (25) de dos mi uno (2.001).   

  V    I    S   T   O  S   

Observado el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal (556 C.P.P. anterior), atañe a la Corte  emitir  el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ARMANDO  MOGOLLON  BARRETO  o  ARMANDO  MOGOLLON  o  “NICOLAS”,  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada  de  los  Estados Unidos de  América  en  nuestro  país,  a  través  de  la nota verbal No. 1352 del 20 de  diciembre   de   1.999,   solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor ARMANDO MOGOLLON BARRETO, la cual fue decretada por el  Fiscal  General  de  la  Nación  con  resolución  del  14  de enero de 2.000 y  ejecutada  por  miembros  del  D.A.S.  el 18 de febrero siguiente, aportando los  siguientes  datos  biográficos:  Nombre, ARMANDO MOGOLLON BARRETO, nacionalidad  colombiana,  nacido  el 23 de julio de 1.963 en Bucaramanga, identificado con la  c.  de  c.  No.  91.226.903 de Bucaramanga, hijo de HERMES y MARIA NELLY, casado  con CONSUELO ROJAS  y de profesión prestamista.   

    

2. La misma Embajada mediante Nota Verbal No.  339  del  14 de abril de 2.000, formalizó la demanda de extradición del señor  MOGOLLON  BARRETO  con  el  objeto  de  que  comparezca  en  juicio  por delitos  federales  de  narcóticos y lavados de dinero, ya que es el sujeto de las   resoluciones  de  acusación  números  1:99-CR-437 y 99-00104-CB del 25 de  agosto  y  el 1 de julio de 1.999, proferidas en los Tribunales de los Distritos  Norte de Georgia y Sur de Alabama.   

Solicitud   que   fue  acompañada de los siguientes documentos:   

2.1.  Declaración  que  en  apoyo de la solicitud de extradición rindió  la  Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Alabama GLORIA A.  BEDWELL,  quien  concreta  que  el  1º  de julio de 1.999 un jurado indagatorio  expidió  en  contra de ARMANDO MOGOLLON un auto de acusación por violación de  las leyes penales federales de estupefacientes.   

Ilustra  que  un  auto  de  acusación es un  documento  que  describe  los cargos imputados al procesado y las normas penales  transgredidas,  que  un  jurado  indagatorio  está  compuesto por entre 16 y 23  ciudadanos   de  los  Estados  Unidos,  quienes  con  esos  fines  escuchan  las  evidencias   y  determinan  si  son  suficientes  para  llamar  al  procesado  a  comparecer ante el Tribunal a responder por los cargos imputados.   

Particulariza  que  al señor MOGOLLON se le  atribuye  un  cargo  de  conspiración  para importar cocaína en violación del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  sección  963; un cargo de  conspiración  para  importar  cocaína en violación del título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  sección  963;  un  cargo  de  importar  cocaína  en  violación  del  título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 952 (a);  un  cargo  de conspiración para poseer con intención de distribuir y de poseer  con  la  intención  de  distribuir  cocaína  en  violación del título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, sección 846; un cargo de poseer con intención  de  distribuir  cocaína en violación del título 21 del Código de los Estados  Unidos, sección 841 (a) (1).   

Explica  cuáles son los elementos que en su  país  se  deben  demostrar para acreditar cada uno de los delitos endilgados al  requerido.   

Adjuntó  a  la  declaración  copias de los  siguientes  documentos:  orden de detención y auto de acusación, disposiciones  del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos  mencionados en la acusación y el  testimonio  de la agente del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos PAMELA M.  MIXON.   

2.1.1.  Auto  de acusación proferido por un  Jurado  Indagatorio  en  el  Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos Para el  Distrito  Sur  de Alabama División del Sur, en el asunto criminal No. 99-000104  contra ARMANDO MOGOLLON (fl.140 anexo).   

          2.1.2. La agente especial del Servicio de  Aduanas  de  los  Estados  Unidos  PAMELA  M.  MIXON,  quien  participó  en  la  investigación  fuente  de  la  reclamación,  refiere  en  su  declaración los  detalles  del  origen  de las pesquisas, de las circunstancias de modo, tiempo y  lugar   de  las  reuniones  y  conversaciones  sostenidas  por  miembros  de  la  organización  y  el personal infiltrado en ella, de los embarques de cocaína y  de la captura del solicitado.   

Concreta   que   en   desarrollo   de  las  averiguaciones  obtuvo  una  fotografía  del  señor MOGOLLON, a quien describe  como  un  hombre  blanco  de  68  pulgadas  de  estatura,  de 175 libras de peso  aproximado,  de cabellos negros y ojos castaños, e identificado con la c. de c.  No.  91.226.903 (fl. 126 anexo).   

2.2.   En   respaldo   de  la  demanda  de  extradición  el  Fiscal  adjunto  de los Estados Unidos en el Distrito Norte de  Georgia  LAWRENCE  O.  ANDERSON,  declaró  que  los  Estados Unidos de América  solicita  la  extradición  de  ARMANDO  MOGOLLON  para  su  procesamiento en el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos en el Distrito Norte de Georgia en el  caso   No.   1:99   –  CR  –437,   bajo  cargos  de  delinquir  contra  las  leyes de sustancias controladas y de lavado de dinero de  los Estados Unidos.   

Relató  que  el  25  de  agosto de 1.999 un  jurado  federal  indagatorio  convocado  en  Atlanta  Georgia, emitió una causa  penal  contra  ARMANDO  MOGOLLON,  por  delitos  contra  las leyes de sustancias  controladas y lavado de dinero.   

Transcribió   el   texto  de  las  normas  atribuidas  como  vulneradas  en  el  auto  de  acusación, e ilustró sobre los  elementos  que  deben ser comprobados para que en esa Nación se tipifiquen cada  uno de los ilícitos imputados.   

En  relación  con  la  identidad de ARMANDO  MOGOLLON  manifestó  que  es  un  ciudadano colombiano nacido el 23 de julio de  1.963,  identificado  con  la  c.  de c. No.91.226.903, con Seguro Social de los  Estados  Unidos  No:  593-07-5931, hispano, de origen caucásico, de 5.9 pies de  estatura  aproximada,  de  unas 175 libras de peso y quien se encuentra detenido  en  Colombia  desde  el  18  de  febrero  de 2.000 en virtud de este trámite de  extradición (fl. 66 anexo).   

2.3.  Un  jurado indagatorio profirió en el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Norte de Georgia  División  de  Atlanta,  resolución de acusación en contra de ARMANDO MOGOLLON  en el caso No. 1:99-CR-437 (fl.53 anexo).   

2.4. En la declaración rendida por el agente  especial   de   la   DEA   ROBERT  T.  ROWLAND,   quien  participó  en  la  investigación  adelantada  contra  ARMANDO  MOGOLLON  alias “ARMANDO MOGOLLON  BARRETO”  conocido  como  “NICOLAS”,  asevera  que en el Distrito Norte de  Georgia  un  jurado  indagatorio el 26 de agosto de 1.999 profirió en su contra  auto  de  acusación  imputándole  conspirar  para  participar en transacciones  monetarias  de  propiedad  ilícita  y  conspiración  para ayudar y encubrir la  distribución de cocaína.   

Ilustra  que  dos informantes confidenciales  bajo  la tutela de la DEA, han podido proveer información sobre las actividades  ilícitas   de   ARMANDO   MOGOLLON   “ARMANDO   MOGOLLON   BARRETO”   alias  “NICOLAS”,  las  cuales han sido corroboradas usando medios de verificación  independiente,  para  lo  cual  los  agentes de la DEA junto con los informantes  confidenciales  actuaron bajo cubierta e infiltraron la organización de ARMANDO  MOGOLLON  ofreciéndole  servicios  financieros para lavar dinero proveniente de  las ganancias de la venta de narcóticos.   

Individualizó  los  contratos  que  con ese  propósito  convinieron,  los  cuales  incluían  recoger  las  ganancias de los  narcóticos,  ayudas  en  el  intercambio  de dinero proveniente de las drogas a  pesos  colombianos  y  la distribución de pesos en cuentas bancarias designadas  por  ARMANDO MOGOLLON en Colombia a partir del 3 de abril de 1.998 hasta el 6 de  abril de 1.999.   

Resumiendo,  afirmó  que  a  solicitud  de  ARMANDO  MOGOLLON  la  DEA  recogió  $3.844,374,25,  en once entregas de dinero  procedente  de  las  ganancias  obtenidas  en  la  venta  de  drogas mediante la  sobrevigilancia  y  otras actividades policiales, $3.037,171 adicionales y   2.642  libras  de  cocaína  incautadas de ARMANDO MOGOLLON y/o sus asociados en  los Estados Unidos.   

Sobre  la  identidad  de  ARMANDO  MOGOLLON,  refirió  que  es  colombiano nacido en Bucaramanga el 23 de julio de 1.963, con  carnet  del  Seguro  Social de los Estados Unidos No. 93-07-5931,  hispano,  de    raza    caucásica,    mide    5’09”  aproximadamente, 175 libras de peso, hijo de ARMANDO MOGOLLON  y  RENALDA  LINDO,  residente  en  Bogotá en la calle 141 No. 15-25 apartamento  502,  lugar  en  donde  administra  una empresa de computación denominada EAGLE  ENTERPRISE.   

          Incorporó al legajo una fotografía del requerido.   

3.  A  petición  de  la  Sala  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  tradujo  al  castellano  los  documentos  que como anexos fueron enviados por el  país  requirente  y  certificó  sobre  la  traducción  fiel  y completa de la  versión  al  castellano  de  la  nota verbal mediante la cual fue solicitada la  detención preventiva con fines de extradición del requerido.   

4.  En  el término previsto en el artículo  556  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, la señora Procuradora 1ª  Delegada  para  la  Casación  Penal  y  el  señor  defensor  del  reclamado en  extradición,  presentaron  alegatos  de  conclusión  cuya  sinopsis  es la que  sigue:   

4.1.  La  señora  Procuradora solicita a la  Sala  vierta  concepto  favorable  a  la  extradición,  en atención a que a su  juicio  en  este  caso concurren los elementos previstos en el artículo 558 del  Código de Procedimiento Penal derogado.   

4.1.1.  En  cuanto a la validez formal de la  documentación,  rememora que la demanda de extradición fue presentada por vía  diplomática  dentro  del proceso impulsado en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Norte  de  Georgia  y  adicionada  por la acusación  extendida   en  contra  del  reclamado  en  el  Tribunal  del  Distrito  Sur  de  Alabama.   

Afirma, que entre los documentos incorporados  obran  copias  de las acusaciones formales (Indictment) debidamente traducidas y  de  las  declaraciones rendidas por la Fiscal Asistente GLORIA A. BEDWLL  y  por  los  agentes  especiales  PAMELA M.           MIXON  y ROBERT ROWLAND, quienes relatan  en  detalle  los  comportamientos  delictivos  endilgados  a  ARMANDO  MOGOLLON.   

Considera   que  la  autenticidad  de  los  documentos  se  acredita con las cintas y sellos de seguridad de las autoridades  norteamericanas,  las  certificaciones  de  los  cargos  desempeñados  por  los  funcionarios,  la  traducción  oficial  y  la  autenticación de la Vicecónsul  Colombiana en Washington.   

4.1.2. No alberga duda sobre la demostración  de  la  identidad  del  requerido,  pues  estima  que se  trata de la misma  persona  que  fue  detenida  con  ocasión  de  la petición del Gobierno de los  Estados   Unidos   fundado  en  las  acusaciones  formales  proferidas  por  los  Tribunales  de  Justicia  de  los Estados Unidos de Alabama y Georgia, ciudadano  Colombiano  ARMANDO  MOGOLLON  BARRETO  nacido  el  23  de  julio  de  1.963  de  Bucaramanga,  identificado  con  la c. de c. No. 91.226.903 de Bucaramanga, cuya  identificación  fue  verificada  al  momento  de  su  captura por la oficina de  Interpol  del  D.A.S.  y  corroborada  con el poder conferido a su abogado en el  trámite ante la Corte.   

4.1.3.   En   relación   con   la   doble  incriminación,  transcribe  cada  uno de los cargos que se imputan al requerido  en  los  dos  pliegos  de  cargo  y  especifica en cuanto a las acusaciones  hechas  en  el  Tribunal  del  Distrito Sur de Alabama, que la primera encuentra  similar  tipificación  en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de  la  ley  365   de 1.997 y a la postre por la ley 589 de  2.000  como  “Concierto  para  delinquir”  para narcotraficar, castigada con  prisión de 10 a 15 años.   

En lo que toca con el segundo cargo, asevera,  que  el  comportamiento  está  tipificado  en  el  artículo 33 de la ley 30 de  1.986,  modificado  por  el artículo 17 de la ley 365 de 1.997 y sancionado con  prisión  entre  6 y 20 años, quantum a duplicarse en el evento que la cantidad  de  estupefaciente supere los 5 kilos de cocaína, en orden a lo regulado por el  artículo 38-3 de la ley 30 de 1.986.   

En  punto  al  tercer  cargo,  afirma que su  adecuación  se  obtiene  en  el inciso 2º del artículo 186 del Código Penal,  modificado  por la ley 589 de 2.000, que tipifica el concierto para delinquir en  actividades   de   narcotráfico,   reprimido   con   prisión   de   10   a  15  años.   

En  cuanto  al primer cargo de la acusación  No.  1-99  CR-437  proferida  el  25  de agosto de 1.999 en el Distrito Norte de  Georgia,  encuentra  su  adecuación  en  el  artículo  247  del  Código Penal  adicionado   por  la  ley  365  de  1.997,  que  prevé  como  circunstancia  de  agravación  la  realización de la conducta por parte de una persona adscrita a  una  organización  dedicada al lavado de activos,  en cuyo caso la pena se  aumentará  de  una  tercera  parte a la mitad, quedando como mínimo 8 años de  prisión.   

Sobre   el   segundo  cargo,  estima,  que  corresponde   al  concierto  para  delinquir  en  actividades  de  narcotráfico  consagrado  en el inciso 2º del artículo 186 del Código Penal, modificado por  la  ley  583  del  corriente  año,  que  trae como sanción prisión de 10 a 15  años.   

Acerca  de  los  cargos que van del 3 al 92,  manifiesta,  que los intercambios financieros imputados a ARMANDO  MOGOLLON  BARRETO  como recursos provenientes de las ganancias de actividades relacionadas  con  el  narcotráfico  para  lo cual ocultó y disimuló su origen ilícito, se  subsume  en  el  artículo 247 A del Código Penal adicionado por el artículo 9  de   la   ley   365  de  1.997,  sancionados  con  pena  de  6  a  15  años  de  prisión.   

Con  lo anterior, considera, se demuestra el  principio de la doble incriminación.   

4.1.4. En lo relativo a la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  explica que como lo ha reiterado la  Corte   en  diversos   pronunciamientos  de  extradición,  la  resolución  acusatoria   o   “indictment”   dictada   por   un   Tribunal   de  Justicia  Norteamericano  equivale  a la resolución de acusación de nuestro Ordenamiento  Procesal Penal.   

Bajo  esa  perspectiva,  denota,  que  ambas  providencias  constituyen presupuesto procesal de la iniciación del juzgamiento  en  la  estructura  de  los sistemas procesales norteamericano y colombiano, que  contienen   la  relación  detallada  de  las  circunstancias  que  rodearon  la  comisión del hecho punible y su calificación jurídica.   

De  lo  anterior  deriva  que  los  autos de  acusación  proferidos  por  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Norte  de  Georgia División de Atlanta y el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Alabama contra MOGOLLON BARRETO, son  equivalentes  a la resolución de acusación Colombiana, dando por satisfecha la  exigencia estudiada.   

4.2. El defensor del requerido, advierte que  en  su  alegato se limitará a transmitir las inquietudes de su defendido, de la  siguiente manera:   

“Sorprende el ánimo del señor MOGOLLON,  el  hecho  de  que si, según consta en el texto del indictment “como parte de  la  Operación  Juno,  el gobierno alquiló una oficina en Atlanta, Georgia para  establecer   y   operar   un  negocio  “fachada”  conocido  como  “Airmark  Investments”.  Aimark,  una  correduría  de  bolsa…”. Y, más adelante se  reconoce  que:  “A  diferencia  de  los  otros  narcotraficantes/corredores de  dinero  objetivo,  Armando  MOGOLLON  no utilizó los servicios de la Operación  Juno   para   el   proceso   de   cambio   de   moneda;   MOGOLLON  limitó  las  responsabilidades   de  lavado  de  la  Operación  Juno  a  la  recolección  y  colocación  de sus ganancias de los narcóticos en el sistema financiero de los  Estados  Unidos.  Normalmente,  después  de recibir la confirmación de que sus  ganancias  de  los  narcóticos  se  había  recogido  y  se habían colocado en  cuentas  bancarias,  se cree que MOGOLLON mismo organizaba el cambio de aquellos  pesos  en  el  Mercado  Negro  de  Divisas;  como resultado, daba órdenes a las  fuentes   confidenciales   de   la  Operación  Juno  que  sólo  incluían  las  instrucciones  para  las transferencias electrónicas de las ganancias a cuentas  bancarias  en  dólares  designadas.  Por lo tanto, la Operación Juno no podía  investigar  la  información  de  la  identidad  de  sus  cuentas colombianas en  pesos”.  Bajo  qué  premisas le endilgan la comisión de un ilícito si, como  se  advera,  la  intención  del  Gobierno  Americano  fue  siempre  la de hacer  aparecer  ante  cualquier  ciudadano  desprevenido la práctica de una actividad  lícita,  para  lo  cual, utilizaron los servicios del señor MOGOLLON, mediante  la  participación  de  un  segundo agente de bolsas radicado en Bogotá, que en  últimas  resultaría  siendo  un  informante  más,  conocido  con  el alias de  FERNANDO,       o,       Fuente       Confidencial      (FC-2)      – a la sazón, es menester rescatar lo  que,     respecto    de    su    procedencia    y    actividades    –  reza  el Indictment: “En su papel  de  corredor de transporte, FC-1 requirió ayuda para coordinar el transporte de  las  cargas  de  narcóticos descritas arriba. Como resultado, FC-1 hizo amistad  con  otro/a  individuo/a  referido/a  en la presente como Fuente Confidencial #2  (FC-2),  un/a  ciudadano/a colombiano/a que vive actualmente en Colombia. FC-1 y  FC-2  se  conocen  desde hace aproximadamente quince años. Por ayudar a FC-1 en  el  negocio  de  los  narcóticos, se consideraba a FC-2 un/a mensajero/a” que  realizaba  cualquier  encargo  de  FC-1.  La  coordinación de estas empresas de  contrabando  requería  que FC-2 viajara dentro de Colombia y a otros países en  el  exterior  representando  a  FC-1. Después de tomar la decisión de trabajar  con  la  DEA,  FC-1  explicó a FC-2 que él/ella estaría trabajando con la DEA  como  informante.  FC-1  le  preguntó  a  FC-2  si  estaba dispuesto/a a seguir  trabajando  con   FC-1  y  la  DEA.  Después  de  haber trabajado con FC-1  durante  los  últimos  diez años, FC-2 acordó ayudar a la DEA junto con FC-1.  Como  resultado,  la  DEA  acordó  pagar  también  a  FC-2  un salario mensual  aprobado,  para  cubrir gastos personales y los relacionados con el trabajo para  la DEA.”   

Del  relato anterior el defensor infiere que  el  señor  MOGOLLON desconocía la procedencia de los dineros por los cuales se  le  otorgaba  una  comisión  por realizar una llamada de Colombia a los Estados  Unidos  a  ALFREDO  FORERO  o  FC-1,  cuando  en  realidad  FERNANDO FC-2 era el  encargado  de  convertir los dólares en pesos, es decir, de verificar el lavado  del que se acusa a su defendido.   

Circunscribe  el  rol  del  reclamado  a una  intermediación  entre  FC-1  y FC-2, ya que el primero recibía los dineros que  su  defendido  le  pedía  recoger,  éste  a su vez cumplía las órdenes de un  tercero   o   del   propio   FC-2,   quienes   le   entregaban  la  información  correspondiente  con  la  designación  de  las  cuentas  y cantidades en que se  debía  repartir  el  dinero  recaudado  en dólares. El resto de la operación,  afirma,  corría  por  cuenta  del  supuesto corredor de bolsa en Colombia FC-2;  siendo  esa  la  razón  por  la cual a MOGOLLON no se le encontraron cuentas en  nuestro  sistema  financiero en donde depositar las denominadas ganancias de los  narcóticos.   

Luego se pregunta hasta donde llega realmente  su responsabilidad en los hechos de que se le acusa?.   

Asevera  que quizá los argumentos expuestos  se  hallen  fuera  de  la  órbita  de  la competencia de la Corte, sin embargo,  advierte,  no es menos cierto que el concepto favorable emitido en relación con  cada  trámite  de  extradición, convierte en nugatoria cualquier intención de  controvertir  ante  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho los argumentos que  soportan la respectiva solicitud.   

Remata  expresando  que  a la luz de nuestra  Constitución,  “no  se  observa  fundamento  alguno sobre el cual cimentar el  particular  y nada garantista procedimiento agotado en desarrollo del denominado  trámite  de  asistencia judicial de extradición, mediante el cual se aplica al  requerido  una especie de capitis diminutio para desconocerle todos sus derechos  y   garantías   procesales,   partiendo   de  la  inobservancia  de  principios  universales  como  la  buena fe y el de la presunción de inocencia, teniendo en  cuenta  además,  que no se le permite controvertir pruebas, ni debatir de fondo  los cargos enfrentados”.   

5.  En  memorial separado el defensor del reclamado solicitó la nulidad  de  la  actuación  con  base  en  la  Sentencia  T-1736  de  2.000  de la Corte  Constitucional,  la  cual  fue  denegada   con  auto  del  28  de marzo del  corriente año.   

Contra esta decisión el togado interpuso el  recurso  de  reposición  que  igual  fue  negado  por  la  Sala a través de la  providencia del 7 de junio del año que transcurre.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.CUESTION PREVIA:  

Como quiera que en desarrollo del trámite la  defensa  ha  sostenido  la  necesidad de establecer el lugar en donde ocurrieron  los  hechos  base de la reclamación, fincada en que el artículo 35 de la Carta  solo  autoriza  la  entrega de colombianos que hayan delinquido en el exterior y  pese  a  que  la  Sala  en  el  auto  que negó la revocatoria del proveído que  rechazó  la  declaratoria  de  la  nulidad  del rito, profusamente entregó los  motivos  por los cuales no accedía a esa petición, es oportuno recordar que en  aquella  ocasión se dejó en claro que el trámite de extradición no tiene por  objeto   determinar  el  lugar  en  donde  ocurrieron  los  hechos  base  de  la  reclamación  y  que  por lo tanto la exigencia de que los delitos hubiesen sido  cometidos  en  el  exterior  sería  verificada  por  la  Sala  en el momento de  conceptuar  teniendo en cuenta para ello la demanda y sus anexos, sin que en esa  labor  pudiera  realizar juicios de valor sobre su contendido, bajo el entendido  que  procede  la entrega cuando los hechos hayan sido ejecutados parcialmente en  el  exterior  debido  a  que la aplicación extraterritorial de la ley penal por  configurar  principios  de  derecho  internacional aplicables en el ordenamiento  jurídico  interno  por  mandato  del  artículo  9  de  la Carta opera en doble  sentido,  esto,  es  que  si  bien  legitima  a  nuestro  país para extender la  aplicación  de  la ley penal a hechos ocurridos parcialmente en el exterior, de  otro  lado  habilita  al  país  extranjero  para  investigar y juzgar ilícitos  ocurridos parcialmente en nuestro territorio.   

Ahora  bien,  observando  la  demanda  y sus  anexos   objetivamente   se  constata  que  los  cargos  imputados  en  las  dos  resoluciones  de  acusación  proferidas  por  sendos Jurados Indagatorios en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama y en el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Norte de Georgia  División  de  Atlanta, tuvieron lugar total o parcialmente en territorio de los  Estados  Unidos  de  América,  siendo viable la extradición en caso de que los  fundamentos   del   concepto   concurran,   estudio   que  la  Sala  acomete  en  seguida.   

2. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO:  

Siendo  la  ley  la  fuente  formal  que  disciplina  este  trámite  de extradición al tenor del concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  opinión   que ha de rendir la  Corte  se  traduce  en  la  constatación  de  los  fundamentos  descritos en el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (art. 558 del C. de P.P.  derogado),son  ellos:  La  validez  formal  de  la  documentación soporte de la  demanda  de extradición, la demostración plena del la identidad del reclamado,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y  cuando  fuera  el  caso el cumplimiento de los  tratados o usos internacionales.   

2.1.     VALIDEZ    FORMAL    DE    LA  DOCUMENTACIÓN:   

Es evidente que el Estado Requirente cumplió  con  las  exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (antes  artículo  551)  en lo que tiene que ver con este elemento, dado que la Embajada  de  los  Estados  Unidos  en  nuestro  país  hizo la demanda de extradición al  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  aportando  debidamente  autenticada  y  traducida  al castellano la siguiente documentación: Nota verbal 1350 del 20 de  diciembre  de  1.999 con la cual solicitó la detención preventiva con fines de  extradición  del  señor  MOGOLLON  BARRETO; Nota verbal 339 del 14 de abril de  2.000  mediante la cual formalizó la demanda de extradición, acompañada de la  declaración  de  la  Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de  Alabama   GLORIA  A.  BEDWELL,  quien  incorporó  el  texto  de las normas  penales  sustantivas  de  los  Estados  Unidos  imputadas  en el auto acusatorio  proferido  por  un  jurado  indagatorio; testimonio de la agente del Servicio de  Aduanas  de  los  Estados Unidos PAMELA M. MIXON; auto de acusación dictado por  un  jurado  indagatorio  en  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Alabama División del Sur, en el asunto criminal No. 99-000104  contra  ARMANDO  MOGOLLON; declaración del Fiscal Adjunto de los Estados Unidos  en  el  Distrito  Norte  de Georgia LAWRENCE O. ANDERSON, quien representa a esa  Nación   en   el   caso   No.   1:99  –   CR   –  437  seguido  en  contra  del  reclamado y quien adosó al expediente el texto de los  tipos  penales  allí  imputados  al requerido; auto acusatorio proferido por un  jurado  indagatorio  en  el  Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Norte  de  Georgia  División  de  Atlanta;  y declaración del agente  especial de la DEA ROBERT T. ROWLANDA.   

Documentos  en los cuales se especifican los  hechos  por  los  cuales  se  hace  la  reclamación,  el lugar y la fecha de su  realización  y  los  datos  con que cuentan las autoridades Norteamericanas con  miras a demostrar la plena identidad del requerido.   

El  Director  Encargado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América  certificó  que  la  declaración  del Fiscal Asistente de los Estados  Unidos  LAWRENCE  O.  ANDERSON  es  fiel  y  original, aquella legalizada por la  señora  Fiscal  General  JANET  RENO  y  ésta autenticada por la Secretaria de  Estado MADELEINE K. ALBRIGHT.   

La  Secretaria del Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos  Distrito Sur de Alabama, hizo constar que el auto de acusación  y  la orden de detención en el caso Penal No. 99-00104-CB, son copias fieles de  los  originales  que  pertenecen  a  ese  Tribunal  y el oficial judicial de esa  Corporación  dio  fe  que dicha persona  desempeña el cargo de Secretaria  del Tribunal y como tal guardiana del expediente.   

Los   anexos   en   su   totalidad  fueron  autenticados  por  el  Oficial  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado,  actuación  que  a  su  vez  fue  avalada  por  el  Vicecónsul  de  Colombia en  Washington  y  su  firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Significa  lo  anterior  que  presentada  la  demanda  de  extradición  por  vía  diplomática y cumplidos los requisitos de  legalización  dispuestos  por  el  Gobierno de los Estados Unidos  para el  trámite  y  traducción  de  los documentos anexos que la soportan, la Sala los  tiene  como  eficaces para demostrar su contenido máxime si en el procedimiento  fueron  cumplidos  los  presupuestos estipulados en el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del D. C.,  2282/89,  es  decir,  autenticados  por  el  Vicecónsul  de  nuestro  país  en  Washington    y   su   firma   abonada   por   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.   

En  suma,  el  primer  elemento del concepto  está  demostrado,  como  con  acierto  lo  pregona la señora representante del  Ministerio Público.   

2.2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

No  existe  duda que la persona reclamada en  extradición,  con  el  fin  de  que  responda  por  los  delitos  federales  de  narcóticos  y  lavado de dinero imputados por sendos jurados indagatorios en el  Distrito  Sur  de Alabama y en el Distrito Norte de Georgia, es la misma que fue  capturada  y puesta a disposición de este trámite de extradición identificada  como ARMANDO MOGOLLON BARRETO.   

Así  lo patentizan los siguientes medios de  convicción incorporados al expediente:   

La  nota  verbal  por  medio  de  la cual la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de  extradición,  expresa  que  ARMANDO MOGOLLON BARRETO es un ciudadano colombiano  nacido  el 23 de julio de 1.964 en Bucaramanga, identificado con la c. de c. No.  91.226.903,  hombre  de  tipo hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa  175 libras, cabello negro y ojos carmelitos.   

Particularidades que en lo fundamental fueron  recabadas  por  el agente especial de la DEA ROBERT T. ROWLAND,  añadiendo  que  es  una  persona  de  raza  caucásica, residente en la calle 141 No. 15-25  apartamento  502  de  Bogotá, administrador de la empresa de computadoras EAGLE  ENTERPRISE  ubicada  en  el  Centro Comercial Unilago de esta ciudad (anexó una  fotografía);  por  el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Norte  de  Georgia  LAWRENCE O. ANDERSON, quien complementariamente afirmó que el  requerido  fue  detenido  provisionalmente  el  18  de febrero de 2.000 mientras  cursa  el  trámite  de  extradición;  por  el  agente especial del Servicio de  Aduanas  de  los  Estados Unidos PAMELA M. MIXON, quien para el efecto adicionó  una  fotografía;  y  por la nota verbal No.  339  del 14 de abril del  presente  año,  a  través  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos de  América formalizó la demanda de extradición.   

Información que el señor Fiscal General de  la  Nación  consignó en la resolución mediante la cual dispuso su captura con  fines  de  extradición  y  que por supuesto fue transmitida y verificada por el  D.A.S.  al  aprehender  y  colocar  a  disposición  al  señor ARMANDO MOGOLLON  BARRETO.   

Identidad  que fue corroborada por el D.A.S.  al  someter  a  cotejo técnico las huellas dactilares tomadas al instante de su  captura  con  las  contenidas  en  la  cédula  de  ciudadanía cuyo número fue  aportado      por      el      país      requirente,     evidenciándose     su  uniprocedencia.   

Estos medios de prueba transmiten a la Corte  la  convicción de que la persona privada de la libertad y puesta a disposición  de  la  Fiscalía  General de la Nación, es la misma que está siendo requerida  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América para ser sometida a juicio en  dos   procesos,  materializándose  de  esta  manera  el  segundo  elemento  del  concepto, criterio compartido por el Ministerio Público.   

2.3.    PRINCIPIO    DE   LA   DOBLE  INCRIMINACION   

Con  arreglo a las previsiones contenidas en  el  numeral  1º del artículo 511 de la ley 600 de 2.000 (antes artículo 549),  para  conceder  u  ofrecer la extradición se hace necesario que el hecho que la  origina  también esté tipificado en Colombia como delito y sancionado con pena  privativa de la libertad en un tope no inferior a cuatro años.   

Requisitos  que  concurren  a plenitud en el  presente caso como también lo pregona el Ministerio Público.   

En  atención a que son dos las resoluciones  de  acusación  por las cuales es requerido el señor MOGOLLON BARRETO, la Corte  se pronuncia en el siguiente orden:   

2.3.1.   En  primer  término,  un  Jurado  Indagatorio  en  el Tribunal Distrital de lo Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Alabama  División del Sur, dentro del asunto criminal No. 99-000104 acusa a  ARMANDO MOGOLLON de los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO. A  partir  del  ,  o  alrededor  de,  noviembre  de  1.996,  y  continuando hasta o  alrededor  del primero de julio de 1.999, en el Distrito Sur de Alabama, ARMANDO  MOGOLLON,  consciente, libre e ilícitamente conspiró con otras personas, cuyos  nombres  le  son conocidos y desconocidos al Jurado Indagatorio, para cometer un  delito contra los Estados Unidos, a saber:   

          Consciente,  libre,  e ilícitamente importar a los Estados Unidos,  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia, aproximadamente  250  kilogramos de cocaína, una sustancia controlada por la Lista II, contra el  Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).   

“Era  parte  de esta conspiración que el  acusado  por  sí  mismo  y  mediante  otros,  en fechas y lugares desconocidos,  harían  los  arreglos  necesarios  para  obtener  cocaína;  el acusado mismo y  mediante  otros  obtenía acceso a una modalidad de transporte para trasladar la  cocaína  a  los  Estados Unidos, cruzando zonas marítimas internacionales; que  el  acusado personalmente o mediante otras personas hacía llamadas telefónicas  para  obtener  este  servicio  y  llevaba a cabo reuniones en varias ubicaciones  para  facilitar  estos  arreglos;  que  el  acusado por sí mismo o a través de  otras  personas  inspeccionaba  a  la empresa de transporte, sus instalaciones y  navío  en un esmero para proveer seguridad de transporte; que el acusado por si  mismo  o  mediante otras personas hacía los arreglos necesarios para establecer  la  seguridad  de  las  comunicaciones  entre  el navío necesario para sacar la  cocaína  de  Colombia a aguas internacionales para cumplir con los objetivos de  las  compañías  de  transporte;  que  el acusado por si mismo o mediante otras  personas  hacía  los  arreglos  para pagar el dinero necesario para obtener los  servicios  de  transporte;  y  que  el  acusado  por  si  mismo o mediante otros  proveía  la  cocaína para que pueda ser transferida, en aguas internacionales,  al   navío   que   se  iba  a  usar  para  traer  la  cocaína  a  los  Estados  Unidos.   

“Todo  lo  anterior  en  violación  del  Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 963”.   

          La   sección   952  (a)  del  título  21  tipifica  el  delito  de  importación  de substancias controladas dentro del territorio de aduanas de los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera  del  mismo  (pero dentro de los  Estados  Unidos)  o la importación a esa Nación desde “cualquier lugar fuera  de  ella”  “de  cualquier  sustancia  controlada  en  las  listas I o II del  sub-capítulo”,  o  “cualquier droga estupefaciente en las listas I o II del  sub-capítulo  I  de  este  capítulo”.  A  su turno la Sección 963 del mismo  título  21  denominada  “atentado  y conspiración”,  prescribe que la  sanción  prevista  para  la  importación  de substancias controladas, será la  misma  a  imponer  para  quien  atenta  o  conspire  para la ejecución de dicho  delito.   

          Conducta  que  en  nuestro  país  encontraba  su  equivalente en el  artículo  186  del  Código Penal modificado por el artículo 8º de la ley 365  de  1.997  y  por  el  artículo  4º  de la ley 589 de 2.000, que hoy recoge el  artículo  340  de  la  ley 599 de 2.000 tipificando el delito de concierto para  delinquir  que  se  configura  cuando  varias personas acuerdan cometer delitos,  previendo  como sanción prisión entre 6 y 12 años cuando se dirige a ejecutar  delitos de narcotráfico, hipótesis que se agota en este caso.   

“CARGO DOS: En o  alrededor  del  24  de  junio  de  1.999, en el Distrito Sur de Alabama, ARMANDO  MOGOLLON  consciente,  libremente  importó  ilícitamente  a los Estados Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia, aproximadamente  175  kilogramos  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  en  la  Lista II, en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y  Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.   

La  Sección  952  (a)  del  Título  21 del  Código  de los Estados Unidos, como se acaba de transcribir, tipifica el delito  de  importación  de sustancias controladas, comportamiento que en nuestro país  se  subsume en el artículo 376 del Código Penal ( antes artículo 33 de la ley  30  de  1.986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997) cuyo tenor  describe  el   “tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes”,  entre  cuyas  conductas alternativas prevé “el que introduzca al país”, la  cual  es  equiparable  a la importación de narcóticos al territorio de aduanas  imputada  al  reclamado  en  extradición.  Tipo  penal  que  es  sancionado con  prisión  de  8  a  20  años  de  prisión  atendiendo la cantidad de alcaloide  importado.    

“CARGO  TRES.  Desde  el  o  alrededor  del  15  de  abril  de  1.999, y continuando hasta el o  alrededor  del primero de julio de 1.999, en el Distrito Sur de Alabama, ARMANDO  MOGOLLON,  consciente, libre e ilícitamente conspiró con otras personas, cuyos  nombres  son  conocidos  y  desconocidos  al Jurado Indagatorio, para cometer un  delito contra los Estados Unidos, a saber:   

          Consciente   e   intencionalmente  poseyó  con  la  intención  de  distribuir  aproximadamente  175 kilogramos de cocaína, una sustancia controlad  por  la  Lista  II,  contra  el  Título  21, del Código de los Estados Unidos,  Sección 841 (a)(1).   

Como  parte  de  esta conspiración que el  acusado  mismo  y  mediante otros, en fechas y lugares desconocidos, harían los  arreglos  necesarios  para  obtener  cocaína;  que  el acusado mismo y mediante  otros  accederían  a  viajar a Mobile, Alabama, para facilitar la entrega de la  cocaína  en  un  vehículo;  que  el  acusado  por  si  mismo  o mediante otros  participaría  en  las  comunicaciones  necesarias  para transportar la cocaína  fuera  de Mobile, Alabama, y de coordinar su entrega en otros lugares que fueran  necesarios para su subsecuente distribución.   

Todo  lo  anterior  en  violación  del  Título  21,  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  846.   

          La  sección  841  (a) (1) del título 21 del Código de los Estados  Unidos,   prevé   como   acto   ilícito  que  una  persona  “a  sabiendas  o  intencionalmente,  manufacture, distribuya o dispense, o posea con la intención  de  manufacturar,  distribuir, o dispensar, una sustancia controlada…”. Y la  sección  846  del  mismo  título estipula que la persona que atenta o conspire  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  ese subcapítulo, entre ellos el  atrás  referido,  será  acreedor  a  la  misma  sanción  prevista  “por  la  comisión    del    delito    que    era    objeto    del    atentado    o    la  conspiración.”.   

Conducta,  que  se  repite,  encuentra  su  correspondencia  en  la  hipótesis  comportamental descrita en el artículo 340  del  Código  Penal  intitulada  “concierto  para  delinquir”, reprimida con  prisión   entre   6   y   12   años   por   dirigirse   el  acuerdo  hacia  el  narcotráfico.   

“CARGO CUATRO.  En  o alrededor del 28 de junio de 1.999, en el Distrito Sur de Alabama, ARMANDO  MOGOLLON,  consciente,  libremente  poseyó  ilícitamente  con la intención de  distribuir  aproximadamente 175 kilogramos de cocaína, una sustancia controlada  en  la  Lista  II,  en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección  841  (a)(1)  y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección  2.”.   

Las disposiciones que recogen las conductas  atribuidas  en  el país requirente sancionan a quien manufacture, distribuya, o  dispense,  o  posea  con la intención de manufacturar, distribuir, o dispensar,  una  sustancia controlada, con encarcelamiento no menor a 10 años, multa que no  puede  exceder  de $4.000.000 o ambas. Acciones que como ya se vio encuentran su  equivalente  en  el artículo  376 del Código Penal que sanciona a quienes  sin  permiso  de  autoridad  competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso  personal,  introduzca al país así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie,  o  suministre  a  cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión  de ocho (8) a veinte (20) años.   

2.3.2.   Un   jurado  indagatorio  en  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Norte de Georgia  División  de  Atlanta,  en  el  caso  No. 1:99-CR-437, acusa al señor MOGOLLON  BARRETO de los siguientes cargos:   

CARGO   UNO:   A  partir  de  una  fecha  desconocida,   pero  por  lo  menos  desde  el  17  de  diciembre  de  1.997,  y  continuamente  hasta  la fecha de la emisión de este auto de acusación, dentro  del  Distrito Norte de Georgia, Bogotá, Colombia, Sudamérica, y otros lugares,  el  acusado,  ARMANDO MOGOLLON, junto con otros no acusados aquí, a sabiendas e  intencionalmente  combinó,  conspiró, se confederó, acordó y tuvo un acuerdo  tácito  con  otro  para  delinquir  contra  las  leyes de los Estados Unidos de  América   a  saber:  U.S.C.  1956  (a)(1)(A)(i);(a)(1)(B)(i),  1957  a  seguir:  realizar  o intentar realizar una transacción financiera que afecta el comercio  inter-estatal  e internacional, (1) cuya transacción involucra las ganancias de  una  actividad  ilícita  específica, que es la importación, el encubrimiento,  compra,  venta  y de otra manera transar en narcóticos y sustancias controladas  peligrosas,  sancionable  bajo  las leyes de los Estados Unidos de América, con  el  intento  de  fomentar la conducta de dicha actividad ilícita específica; y  (2)  de  ocultar  y  disimular  la  naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y  control  de  las  ganancias  de  dicha  actividad  ilícita  específica;  y (3)  Conscientemente  participar,  intentar participar y causar y ayudar y encubrir a  otros   en   la   participación   de   transacciones  monetarias  en  propiedad  ilícitamente  derivada que tenía un valor mayor de $10.000, en infracción del  Título     18,    del    Código    de    los    Estados    Unidos,    Sección  1957…….;   

“Todo  lo  anterior  en  violación  del  título    18,    del   Código   de   los   Estados   Unidos,   Sección   1956  (h).”   

Los   preceptos  sustanciales  enunciados  describen  y  sancionan  el  delito  de  conspiración  para el lavado de dinero  provenientes  de  actividades  ilícitas,  previendo  como  sanción “multa no  mayor  a  $500.000  o  el  doble  del  valor  de  la propiedad involucrada en la  transacción,  cualquiera  sea mayor, o restricción de la libertad por un lapso  no mayor a veinte año, o ambos”.   

Ilícito que en nuestro país está descrito  en  el  artículo  323  del  Código  Penal  (antes  247  A  del  Código Penal,  modificado  por  el  artículo 9º de la ley 365 de 1.997) bajo la denominación  jurídica  de   “lavado  de activos”, el cual prevé como pena prisión  entre  seis  (6)  y  quince  (15)  años,  para  ”,.. la persona que adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tenga   su   origen   mediato  o  inmediato,  en  actividades”,  entre  otras,  “relacionadas   con   el   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas”,  o  le  dé  a  los  bienes  provenientes  de esta  actividad  apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza,  origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes  o  realice cualquier otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.  Sanción  que  se  incrementa  de  una  tercera  parte  a la mitad por cuanto la  conducta  fue  realizada  por  quien hace parte de una organización dedicada al  lavado  de activos, en orden a lo previsto en el artículo 324 del Código Penal  (art. 247 C del anterior Código Penal).   

“CARGO  DOS.  A  partir  de  una  fecha  desconocida  por  el  jurado  indagatorio,  pero  por  lo  menos  hasta el 17 de  diciembre  de 1.997, y continuando hasta o alrededor de la fecha de este auto de  acusación,  en  el  Distrito  Norte  de Georgia y en otros lugares, el acusado,  ARMANDO  MOGOLLON,  junto  con  otros,  tanto conocidos como desconocidos por el  gran  jurado,  a  sabiendas  y  libremente,  combinó, conspiró, se confederó,  acordó  y tenía un entendimiento tácito con otro para cometer violaciones del  título  21,  del  Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), es decir,  intencional  e  ilícitamente  ayudar  y encubrir la distribución de una mezcla  que  contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  por  la  Lista II y otras  sustancias  controladas,  mediante y a través del “lavado” de las ganancias  provenientes   de   la   venta  de  cocaína  y  otras  sustancias  controladas.   

“Todo  en violación del título 21, del  Código de los Estados Unidos, Sección 846”.   

Como  ya  quedó  registrado  estas  normas  sancionan  a  la  persona  que  a  sabiendas  e  intencionalmente  conspira para  manufacturar,  distribuir,  dispensar  o poseer con cualquiera de ese propósito  específico,  una sustancia controlada, en cantidad superior a 5 kilogramos, con  encarcelamiento no inferior a 10 años, ni mayor a cadena perpetua.   

Conducta  que  se  reitera  una vez mas, es  tipificada  en  nuestro  país  en  el  artículo  340  del  Código  Penal como  concierto  para  delinquir  y sancionada con prisión de  6 a 12 años, por  estar orientado a cometer narcotráfico.   

“CARGOS TRES A NOVENTA Y DOS.  

“En o alrededor de las fechas expresadas  a  continuación,  en  el  Distrito  Norte  de  Georgia  y  en otros lugares, el  acusado,  ARMANDO  MOGOLLON,  a  sabiendas y libremente llevó a cabo e intentó  llevar  a  cabo intercambios financieros que afectaban al comercio inter-estatal  e  internacional,  (1)  que  las transacciones involucraban las ganancias de una  actividad  ilícita  específica, es decir, la importación, el ocultamiento, la  compra,  venta y de otra manera de transar en sustancias controladas narcóticas  peligrosas,  sancionable  bajo  las leyes de los Estados Unidos de América, con  la  intención de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita especifica; y  (2)  de  ocultar  y  disimular  la  naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y  control  de  las  ganancias de dicha actividad ilícita especifica, sabiendo que  la  propiedad  involucrada  en  la  transacciones  comerciales  representaba las  ganancias de alguna forma de actividad ilícita…………..”.   

La  acusación  luego  relaciona  los  detalles  de cada uno de los cargos comprendidos entre el 3 y el  92, y finaliza precisando:   

“Todo  lo  anterior  en  violación  del  Título  18, del Código de los Estado Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956  (a)(1)(B(i), y 2.”.   

La  sección  1956 (a)(1)(A)(i) del título  18,  regula  como  actividad  ilícita,  “quien  quiera  que  sabiendo  que la  propiedad  involucrada  en una transacción financiera, proviene de los ingresos  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  conduce  o  intenta  conducir dicha  transacción  financiera  que  de hecho involucra las ganancias de una actividad  ilícita  específica, con la intención de alentar la conducta de una actividad  ilícita  específica,  o  sabiendo  que  la  transacción está diseñada en su  totalidad  o en parte, para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la  fuente,  la  propiedad,  o el control de las ganancias de una actividad ilícita  específica,  es  culpable de un delito contra los Estados Unidos”. Modelo que  corresponde  al  tipo  de  injusto  de  lavado  de activos  relacionado con  narcotráfico  regulado  por  el  artículo  323  del  Código  de  las  Penas y  reprimido  con  prisión  de  6  a  15  años,  sanción  que  se incrementa por  presentarse  la  causal  de agravación específica prevista en el artículo 324  ibídem, de una tercera parte a la mitad como atrás se explicó.   

Así  entonces, se tiene que de acuerdo con  la  resolución de acusación proferida por un Jurado Indagatorio en el Tribunal  del  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama División  del  Sur,  se  acusa  al  reclamado  de  dos  cargos  de conspiración, uno para  importar  y  otro para poseer cocaína y los dos restantes por importar y poseer  con  la  intención  de distribuir cocaína, delitos que según dicho documentos  fueron      ejecutados      en     territorio     Estadounidense     total     o  parcialmente.   

Y en la resolución de acusación proferida  por  un  Jurado  Indagatorio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Norte de Georgia División de Atlanta en el caso No. 1:99- CR-437,  se  le  atribuyen  tres  delitos,  el  primero  de  concierto para lavar activos  realizado  en  el  Distrito  Norte  de  Georgia,  Bogotá,  Sudamérica  y otros  lugares,  y  el  segundo  y  tercero  por  delitos  de narcotráfico y lavado de  activos  ocurridos  total  o parcialmente en territorio de los Estados Unidos de  América.   

De otro lado, vale la pena acotar que en la  resoluciones  de  acusación enviadas por el país reclamante, denotan para cada  cargo  que  los hechos fueron realizados en los siguientes momentos y lugares: a  partir  o  alrededor de noviembre de 1.996 y continuando hasta el o alrededor el  primero  de julio de 1.999, en el Distrito Sur de Alabama; en o alrededor del 24  de  junio  de  1.999  en el Distrito Sur de Alabama; desde o alrededor del 15 de  abril  de 1.999 y continuando hasta el o alrededor del primero de julio de 1.999  en  el  Distrito  Sur  de Alabama; en o alrededor del 28 de junio de 1.999 en el  Distrito  Sur de Alabama (primera resolución de acusación); a partir del 17 de  diciembre  de  1.997  y  continuamente hasta la fecha de la emisión del auto de  acusación,   dentro   del   Distrito   Norte   de  Georgia,  Bogotá  Colombia,  Sud-América  y  otros lugares; por lo menos desde el 17 de diciembre de 1.997 y  continuando  hasta  o  alrededor  de  la  fecha  del  auto  de acusación, en el  Distrito  Norte  de  Georgia  y otros lugares; en o alrededor del 15 de abril de  1.998  en  el  Distrito  Norte  de Georgia y otros lugares (segunda acusación).   

En síntesis, documentalmente se evidenció  que  los  delitos  por  los  cuales  se demanda la extradición fueron ocurridos  total  o parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, en fechas  no  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997,  excepto el primer cargo en la  acusación  elevada  en  el Tribunal para el Distrito Sur de Alabama en donde se  señala  que  los  hechos  tuvieron ocurrencia a partir o alrededor de noviembre  de   1.996  continuando  hasta  el  1º  de  julio de 1.999, agotándose la  exigencia  de la indicación exacta de los actos, el lugar y fecha en que fueron  cometidos.   

Así  pues,  tipificadas  las  conductas  imputadas  al  reclamado  como  delitos en Colombia, todas ellas sancionadas con  pena  privativa  de  la  libertad no menor de cuatro años, el presupuesto de la  doble incriminación se agota plenamente.   

2.4.     EQUIVALENCIA     DE     LAS  DECISIONES.   

A juicio de la Sala, también se presenta el  elemento  de  la  equivalencia  de  las  acusaciones formales proferidas por los  jurados  indagatorios  en  el  Distrito Sur de Alabama y en el Distrito Norte de  Georgia,   que   soportan   la   demanda  de  extradición,  las  cuales  fueron  autenticadas  y  traducidas  con  los  avales del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  la  resolución de acusación reglamentada en el artículo 397  del  Código  de Procedimiento Penal ( art. 441 del anterior C.P.P.), comoquiera  que  en  ella se particularizan los delitos imputados al señor ARMANDO MOGOLLON  BARRETO,  las  conductas que los constituyen, la fecha en que fueron realizados,  el  marco  normativo  que  los describe y sanciona; además el testimonios de la  Fiscal  Adjunto  GLORIA  A.  BEDWELL,  ilustra  sobre la naturaleza de un jurado  indagatorio,  su  composición, el trámite y los presupuestos que deben atender  sus  miembros  para  llamar  a  un  procesado  a  comparecer  ante el Tribunal a  responder  por  los  cargos  imputados y determinó los delitos atribuidos en el  Distrito  Sur  de  Alabama;  la declaración del agente especial del Servicio de  Aduanas  PAMELA  M.  MIXON,  describe  los  pormenores de la investigación y la  relación  de  los  medios  de  convicción  que  sustentan  la  acusación; las  atestaciones  del  Fiscal  Adjunto  en  el Distrito Norte de Georgia LAWRENCE O.  ANDERSON,  reiteran  los  cargos  por  los  cuales  se acusa al reclamado en ese  Distrito,  adosando  el  texto  de las normas penales transgredidas; y el agente  especial  de  la DEA ROBERT T. ROWLANDA, detalla las circunstancias que rodearon  la  comisión  de los delitos y las pruebas que apoyan la acusación. Medios que  aportados  en  apoyo  de  la  demanda  de  extradición, acreditan que el señor  MOGOLLON  BARRETO es reclamado por los Estados Unidos de América para responder  en  juicio  por  los delitos federales de narcotráfico y lavado de activos, por  ser  el  sujeto  de  las resoluciones de acusación números,99-00104-CB  y  1:99-CR-437,   dictadas   el   1º  de  julio  y  el  25  de  agosto  de  1.999,  respectivamente.   

Es  decir,  que  el  último  elemento  del  concepto se encuentra evidenciado.   

La   Sala  no  atenderá  los  argumentos  expuestos   por   el  defensor  del  reclamado,  relativos  a  que  carecía  de  conocimiento  del origen del dinero, debido a que supuestamente su actuación se  circunscribió  a servir de intermediario entre FC-1 y FC-2, motivo por el cual,  afirma,  no se encontró en el sistema financiero nuestro cuenta alguna en donde  depositara  las  ganancias  del  narcotráfico,  concluyendo  que  el  verdadero  responsable  de  los  ilícitos  fue  FERNANDO  FC-2”;  en  virtud  a que como  insistentemente  lo viene pregonando la Sala, en la tarea de rendir el concepto,  está  limitada  a  constatar  objetivamente  si  los  elementos previstos en el  artículo  520  del  Código  de Procedimiento Penal, de cara a los anexos de la  demanda  de  extradición, actividad que por supuesto excluye la realización de  juicios  de  valor  sobre el contenido de los documentos aportados, el acierto o  desacierto  de las decisiones que fundamentan la reclamación, los elementos del  hecho  punible  y  la  responsabilidad  del requerido, por ser temas que incumbe  definir  exclusivamente  a las autoridades norteamericanas en el proceso base de  la demanda.   

Así  las  cosas, cumplidas las condiciones  previstas  en  el  capítulo  III  del  Título  1º,  libro  V  del  Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición, por todos los cargos que se imputan al requerido en  las  dos  resoluciones de acusación, limitando el primer cargo de conspiración  para  importar  cocaína a los Estados Unidos de América, elevado por un Jurado  Indagatorio  en  el  Tribunal  para  el Distrito Sur de la Alabama, en el asunto  criminal  No.  99-000104,  a los actos ocurridos a partir del 17 de diciembre de  1.997 en adelante.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la extradición del ciudadano colombiano ARMANDO MOGOLLON   BARRETO,  o ARMANDO MOGOLLON, o “NICOLAS”, cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en el cuerpo de este proveído, conforme con la  Nota  Verbal  No.  339  del  14  de  abril de 2.000, suscrita por la Embajada de  Estados  Unidos  de  América;  empero,  en  lo que concierne al primer cargo de  conspiración  para importar cocaína a los Estados Unidos de América hecho por  un  Jurado  Indagatorio  en  el  Tribunal  para el Distrito Sur de Alabama en el  asunto  criminal  No.  99-000104,  el  concepto  se  limita exclusivamente a los  hechos  realizados a partir del 17 de diciembre de 1.997, fecha en que entró en  vigencia el acto legislativo 01 de 1.997.   

La Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  MOGOLLON  BARRETO,  a  su  defensor,  al señor Fiscal  General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOVA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON      E.     PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

            

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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