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Proceso No 15975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, contra la sentencia proferida el primero de febrero de 1.999 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 66 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de falsificación de moneda extranjera. Igualmente, se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, se ordenó la entrega de la maquinaria de tipografía incautada en este asunto y dispuso la expedición de copias para que se investigue la conducta de aquél en lo relacionado con los cheques de diversas entidades bancarias nacionales encontrados en la diligencia de allanamiento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Con base en seguimiento y vigilancias que venía adelantando un agente de la Policía Judicial de la D.I.J.I.N., el 10 de septiembre de 1.996, dicho investigador le solicitó a la Fiscalía de la U.R.I. de ciudad Bolívar que ordenara diligencia de allanamiento en la carrera 10 No. 21-33, bloque C, apartamentos 102C y el único que queda ubicado en el cuarto piso de la misma edificación, por cuanto de acuerdo con la labor que se venía realizando se pudo establecer que desde allí se producía y traficaba con moneda extranjera falsa, e incluso un sujeto de nombre JOAQUÍN MEJÍA tenía encuentros en el centro de la ciudad en la carrera 9ª con calle 16 con Uriel García y José Noé Jiménez, quienes en días anteriores habían sido capturados por tales ilícitos.
Ratificado el anterior informe, se ordenó el allanamiento solicitado y en la misma fecha se abrió investigación previa, llevándose a cabo de inmediato la diligencia en la citada dirección, sitio en el que fueron atendidos, en el apartamento del primer piso, por JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, en cuyo poder encontraron un cheque de amercan express trabelers por valor de U.S. 100.
Posteriormente, se dirigieron al apartamento del cuarto piso, también en compañía de MEJÍA BRICEÑO, por ser la persona que lo tomó en arriendo, habiendo encontrado allí 2 máquinas tarjeteras, 1 impresora, 1 numeradora, contadoras y otra estilo rodillo, varias resmas de papel con fibrillas de colores y confetis, 1 resma tamaño oficio con fibrillas plateadas y rojas, 3 resmas de papel blanco tamaño oficio, 3 paquetes de 100 unidades con billetes de 100 dólares, 3 paquetes de cien unidades con billetes de 20 dólares y uno de 52 unidades con billetes de esta última denominación, 2.200 unidades de cheques de american express, de 100 dólares cada uno, diversos cheques de varias entidades bancarias nacionales, así: 50 de gerencia de Davivienda, 9 de Colpatria con logotipo de Diners Club, 15 de gerencia y 5 comunes de la Caja Agraria, 20 del banco de Bogotá, 56 del banco del Estado,18 del banco de Occidente, 1 de gerencia y otro común del banco Andino, 1 del banco Central Hipotecario, 2 del banco Industrial Colombiano, 3 de Bancoquia, 1 de Conavi, 7 de gerencia del Citibank, 27 del Banco del Estado, varios con sello seco, 1 formato solo con el logo de la Caja Agraria, 1 cheque de viajero de american express, 3 giros de american express money order, 49 folios de papel “al parecer para la elaboración de cheques”, 51 paquetes de 100 unidades de marquilla Levis, 21 cartones para certificados del Instituto Triángulo, 50 cartones con el escudo nacional, uno de ellos impreso con el nombre de Instituto Grancolombiano, en el que se le otorga el título de bachiller académico a César Augusto Zaque Romero, C.D.T. de varias entidades, así: 6 del banco de Occidente, 3 del Banco de Bogotá, 1 cheque del banco de Colombia, 1 cheque por 500 dólares del Citicorp y otro por la misma cantidad a nombre de Alboo Saturno, un cheque de Bancoop a nombre de Carlos Saturno, 45 giros de travelers express por 500 dólares, 1 chequera del Banco Industrial Colombiano con 30 cheques, 1 chequera de la Caja Agraria con 11 cheques, 1 chequera del National Westmistes Bank USA con 24 cheques, un cartón vinotinto al parecer para pasaporte, 18 tarros de tinta para tipografía, 33 comprobantes de licencia de conducción, 3 plásticos blandos para tarjetas de crédito, 29 bandas para amarrar fajos de billetes, 5 tiras de negativos del anverso de billetes de 100 dólares, 1 tira de negativos del reverso de billetes de 100 dólares, 575 hojas con la impresión de 4 billetes de 100 dólares con anverso y reverso, 1 tira de negativos del anverso de billetes de 20 dólares, 1 tira de negativos con el reverso de 4 billetes de 20 dólares, 48 hojas de color rojo con negativos de números de serie dólares, 10 hojas rojas con negativos de 3 dígitos para imprimir números de serie de dólares, 10 negativos de american express, 4 positivos de american express, 5 negativos de sellos del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, 2 hojas rojas con negativos del número 100 para cheques de american express, 2 negativos del anverso y reverso de billetes de 20 dólares, y hoja roja con la esfinge del billete de 100 dólares, 300 negativos de banda de seguridad del dólar, un cheque con el anverso de 20 dólares, 4 negativos del Banco de Bogotá, 2 de Cupocrédito, 1 de Davivienda, 2 del Banco Ganadero, 2 del Banco del Estado, 1 de Bancoquia, 1 de Diners Club, 1 de la Cámara de Comercio, 1 de la Beneficencia de Cundinamarca, 1 caja con sellos de diferentes bancos, empresas y razones sociales, 42 formatos para licencias de tránsito, 1 resma de papel periódico tamaño carta, 1 rollo de cinta de aluminio para estampar. Igualmente se dejó constancia en el sentido de que en los “potes de basura de el (sic) apartamento allanado dentro de la presente diligencia se observó gran cantidad de pedazos de billetes de diferentes denominaciones de dólares”.
Además, por considerar que se presentaba una situación de flagrancia, en el acto se ordenó la captura de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO y al día siguiente, esto es, el 11 de septiembre, se abrió formalmente la investigación y se vinculó mediante indagatoria al imputado, diligencia en la que estuvo asistido por un defensor de oficio. Posteriormente, después de ordenadas algunas pruebas, el sindicado confirió poder a un abogado de su confianza y más adelante, es decir, el 17 del mismo mes y año se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el delito de falsificación de moneda.
Más adelante, al negar varias de las pruebas pedidas por la defensa del incriminado, la Fiscalía estimó pertinente no escuchar en declaración a Marino Henao como lo pedía el abogado, sino vincularlo mediante indagatoria, pues esta persona fue señalada por MEJÍA BRICEÑO como la que llevó los elementos encontrados en el apartamento del 4º piso del edificio en que vive. Por ello, y después de practicados varios dictámenes periciales sobre los elementos que dieron origen a la instrucción, se presentó a la Fiscalía Willerman Henao aduciendo ser hijo de Marino Henao, al tiempo que informó que su padre no podía comparecer a rendir injurada porque el 29 de agosto de ese mismo año –1.996- había fallecido.
De esta manera, y una vez practicadas varias pruebas tendientes a establecer el real fallecimiento de Marino Henao, el 28 de noviembre de 1.996 se declaró cerrada la investigación. Entre tanto, y como el propio JOAQUÍN EMILIO MEJÍA presentara memorial fechado el 27 del mismo mes, en el que manifestaba que de común acuerdo con su defensor contractual habrían decidido dar por terminado ese mandato, solicitando, a su turno, que el mismo Despacho le designara un abogado de la Defensoría Pública (f. 272), el día 29, efectivamente la instructora ordenó oficiar a esa entidad pidiendo la asignación de un profesional para que asumiera la representación del procesado, al tiempo que precisó que el anterior debería mantener su condición mientras se le relevaba del cargo (f.273).
Sin embargo, ante la ausencia de respuesta de la Defensoría Pública, por resolución del 10 de diciembre de 1.996 se designó un apoderado de oficio, pero como el 11 de ese mismo mes se presentó el defensor público asignado para este caso, en la misma fecha se le dio posesión y se le notificó de la resolución de cierre de la investigación, advirtiéndole que desde ese mismo día empezaba a correr el término de ejecutoria.
Presentados los alegatos de conclusión por el nuevo defensor, el 2 de enero de 1.997 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de MEJÍA BRICEÑO por el delito de falsificación de moneda y se le otorgó la libertad provisional bajo caución prendaria.
En la etapa del juicio, se negaron varias de las pruebas solicitadas por el procesado, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que le fue declarado desierto, aunque más adelante, al resolver la reposición contra ese proveído, finalmente le fue concedida, siendo confirmada por el Tribunal la determinación inicialmente apelada.
Rituada la audiencia pública y proferida la sentencia de primera instancia, el procesado la apeló, habiendo recibido confirmación del Tribunal, en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Apoyándose en la causal tercera de casación ataca el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa.
Al efecto, precisa, que no obstante que en la indagatoria el procesado manifestó no tener a quien nombrar, se le designó de oficio a un abogado pero “únicamente para esa diligencia”, continuándose la instrucción con la práctica de pruebas sin que se le proveyera de apoderado, pues ni siquiera contó con uno en la inspección judicial “que obra a folio 40”, pues no era necesario “para que identificara los bienes y explicar la forma en que los encontraron en sus predios”. En últimas, la actividad desplegada por el defensor se limitó a solicitar unas pruebas que a la postre le fueron negadas.
Enfatiza, también, que cuando se cerró el ciclo instructivo se solicitó un abogado a la Defensoría Pública y el profesional designado presentó alegatos de conclusión “pero ya sobre hechos cumplidos”.
Hace referencia al principio de la investigación integral, destacando que en este asunto fue desconocido por cuanto no se practicó ninguna prueba con el fin de desvirtuar las explicaciones del sindicado, no se verificó en los libros del edificio allanado si se había anotado el ingreso de las cajas que contenían los bienes incautados, no se decretaron los testimonios con los que se podía acreditar la honesta ocupación habitual de aquél, ni “se adelantó ninguna gestión para aclarar si en la habitación donde se encontraron los objetos había residuos de billetes en botes de basura, como dijo el agente, o en bolsas plásticas negras cerradas contenidas en las cajas como dijo el sindicado”, amén de que se negó en la instrucción la práctica de las pruebas pedidas a favor de dicho sujeto procesal, todo lo cual orientó el sentido de la investigación en forma negativa, pues en últimas trascendió hasta la condena.
En conclusión, y como quiera que en el juicio solo se decretaron las pruebas que se consideraron nuevas, manteniéndose la posición frente a las negadas en la investigación, a su defendido se condenó únicamente por los bienes incautados, por la declaración del agente investigador y el dictamen pericial del Banco de la República, pero no se le permitió la oportunidad de ser escuchado, por cuanto no contó con defensor en la etapa instructiva, que en este evento resultaba “más importante”, y además, porque una vez dictada la sentencia “inexplicablemente lo abandonó”.
Cita como normas violadas, los artículos 1º, 333 y 334 del Decreto 2.700 de 1.991 y 29 de la Carta Política y solicita de la Corte, se case el fallo impugnado ordenando “rehacer” lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, pero si se piensa que la “deficiencia investigativa” puede corregirse en el juicio, “disponiendo la práctica de las pruebas pedidas por la defensa y por el sindicado, aunque ya quedaría deficiente y sin aclaración todo lo realizado en la inspección judicial a los bienes incautados. Como mínimo debe anularse lo actuado en la segunda instancia, pues ante el Tribunal no tuvo defensa el procesado. Si se atiende la petición principal, deberá remitirse la actuación a la Fiscalía para que rehagan la instrucción, o si no, al juzgado 23 Penal del Circuito para que se ordenen las pruebas, o en el último caso, que por lo menos se sustente la apelación de la sentencia por el defensor del procesado”.
Segundo Cargo.
También por motivo de nulidad postula el demandante esta censura, que fundamenta en la causal segunda del artículo 304 del Derogado Código de Procedimiento Penal, esto es, por la comprobada existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso.
Acto seguido, entonces, señala que en el curso de la indagatoria JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO fue juramentado, sin que le fuera levantado hasta su culminación, quedando dentro de esa prevención las preguntas y respuestas relacionadas con los bienes incautados en el allanamiento.
Aparte de lo anterior, y no obstante que admite que en este momento ya carece de cualquier relevancia, dice que no se cumplió con lo previsto en el artículo 371 del Decreto 2.700 de 1.991, según el cual cuando la captura se comete en flagrancia se le debe conceder la libertad una vez vinculado mediante indagatoria, lo que aquí no ocurrió, pues a MEJÍA BRICEÑO se le mantuvo privado de la libertad hasta la calificación del sumario.
Con la misma advertencia sobre su intrascendencia para viciar el proceso, manifiesta que en la audiencia pública el Fiscal sustentó la acusación por escrito, denotando así negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
Considera también irregular el hecho de que en providencia de segunda instancia, confirmatoria de la negativa de pruebas en el juicio se hubiera afirmado que si bien se deben constatar las citas que el sindicado haga en la indagatoria, éstas deben estar sujetas al principio legal de la conducencia, más aún cuando en este caso “ninguna incidencia pueden tener los testimonios propuestos en punto a la responsabilidad del justiciable”, pues con ello se estaba afirmando ese elemento de la condena sin que hubiera terminado el juicio y a pesar de ese criterio prejuzgador, posteriormente los integrantes de la Sala no se declararon impedidos cuando conocieron de la apelación de la sentencia de primer grado.
Pasa a referirse a la violación al debido proceso por falta de motivación, describiendo en su contenido el fallo de segunda instancia, para destacar que se basó en transcripciones de las pruebas y la decisión apelada, y por último reproduce lo expuesto sobre la coautoría y el dominio del hecho atribuído a MEJIA BRICEÑO, todo lo cual le sirve para sostener que ese es el único sustento de la providencia cuestionada.
En efecto, allí no se precisa entre quiénes se llevó a cabo el mismo designio criminoso, ni cómo lo encontró demostrado entre su defendido y una persona muerta –Henao Henao-, tampoco dice cómo, cuándo y previo a qué se realizó el acuerdo. Por ello, califica expresiones del fallador en tal sentido como “muletillas” que apenas pretenden dar una apariencia de motivación.
Transcribe de nuevo, otro aparte del fallo en el que se analiza el dolo, para destacar que junto con el anterior, son los únicos párrafos que conforman la motivación, quejándose de inmediato de que en tan solo dos renglones se haya “despachado” lo atinente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad sin explicar cómo llegó a tales conclusiones, como igual ocurre cuando se afirma que el procesado no era ajeno a los efectos ilícitos derivados de su comportamiento, que tenía voluntad de tomar parte en la ejecución del hecho y que las circunstancias que rodearon los sucesos descubren actos externos o manifestaciones que desentrañan el propósito delictivo.
Tacha de absurda la relación deducida por el Tribunal entre el decomiso y la retención de los bienes en manos de MEJÍA BRICEÑO, a partir de la cual se deduce voluntad de aquél para violar la ley, porque lo uno y lo otro son dos cosas distintas, y asimismo el hecho de que se le hubiera respondido al apelante con transcripciones del fallo de primer grado, a su juicio, aparte de ser negligente, es desleal e “implica argumento de autoridad en la que el superior afirma su providencia en lo dicho por el inferior, lo que es igualmente un contrasentido”.
Como irregularidad sustancial que afectó las bases fundamentales de juzgamiento, reitera todo lo expuesto anteriormente y agrega que “hay otra decisión que constituye irregularidad sustancial que se menciona para reafirmar la invalidez del proceso, aunque en principio podría pensarse que no le asiste interés jurídico al defensor para proponerla, que consiste en que a instancia del Procurador en la audiencia, la sentencia ordenó compulsar copias para hacer otro proceso por unos cheques”, a pesar de tratarse de los mismos hechos que fueron objeto de la acusación y el fallo de primera instancia, pues con ello se revivieron unos términos ya finiquitados y se desconoció el principio del non bis in idem.
Sin embargo, precisa que como en el pliego acusatorio, donde se relacionaron todos los bienes encontrados en el allanamiento, nada se dijo sobre esos títulos valores, debe concluirse que ese hecho no se consideró punible porque “solo son unos formatos en blanco”, decisión que si no era compartida por el Ministerio Público debió entonces recurrirla, pero como no lo hizo le precluyó la oportunidad para dicho planteamiento.
Retoma lo expuesto para acreditar la trascendencia de los vicios alegados en la sentencia, cita como normas quebrantadas los artículos 1º, 180 y 357 del Decreto 2.700 de 1.991 y solicita se case el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, en el primer caso. En el segundo evento, que se devuelva el expediente al Tribunal para que la apelación de la sentencia se resuelva por una Sala diversa a la que ya conoció del asunto. Y en el tercer evento, que igualmente se devuelva el proceso al Tribunal para que se motive debidamente el fallo.
Tercer Cargo.
Como subsidiario postula el censor este ataque con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por errores de hecho por falso juicio de existencia.
Precisa en primer lugar, entonces, que el fallo de condena se basó en la diligencia de allanamiento, el informe de policía y los dictámenes del Banco de la República y de Medicina Legal, los cuales demuestran que lo hallado no eran más que papeles que “pretenden ser dólares, otros que simulan ser cheques de viajeros y un formato de certificado de estudio, así como unos formatos de cheques”, frente a los que se acreditó su falsedad, pero no más, esto es, únicamente se demostró una responsabilidad objetiva.
No obstante lo anterior, precisa que los testimonios recaudados por la Fiscalía con el propósito de averiguar por el aspecto subjetivo del delito, teniendo en cuenta para ello las explicaciones dadas por su defendido en la indagatoria, fueron totalmente omitidas a pesar de confirmaban lo expuesto por MEJÍA BRICEÑO.
Al respecto, recuerda que Luis Alejandro Barón Barón, portero del edificio expresó que él vio que al cuarto piso entraron unas cajas, habiendo anotado el número de ellas en un cuaderno. Luz Mery Castro Castelblanco dijo que el cuarto en el que hallaron los elementos permanecía cerrado y Norberto Echeverry Grajales, vigilante del mismo edificio, afirmó que nadie subía a dicho piso, manifestación que también hizo John Eduard Vargas, quien agregó que allí trabajaban en tipografía.
Adicionalmente, para el demandante, el juzgador de primer grado no fundamentó la responsabilidad de su representado en prueba legal y aportunamente aportada al proceso, pues se limitó a suponerla afirmando que unos recortes de dólares falsos fueron hallados en un “pote” de basura encontrado en el cuarto piso, de lo cual no existe constancia en la diligencia de inspección judicial, ni en el allanamiento y tampoco en la de destrucción, no obstante aceptar que la maquinaria decomisada no era apta para tales fines.
Bajo el título de errores por falso juicio de identidad, cuestiona la conclusión a que llega Tribunal sobre la responsabilidad del procesado, a partir de la relación existente entre los hallazgos del allanamiento, la inspección judicial y la aceptación de aquél sobre la tenencia de los bienes, porque a partir de elementos objetivos deduce uno subjetivo –la responsabilidad- y confunde como si fuera uno solo el decomiso y la tenencia, todo lo cual hace absurda la deducción, es decir, se trata de un error de lógica por violación de las reglas del conocimiento.
En el mismo sentido la prueba pericial que concluyó que las máquinas no son aptas para la elaboración de billetes falsos fue tergiversada, ya que le restaron importancia al afirmar que el sindicado sí producía billetes porque en la basura encontraron desechos de los mismos, cuando el “fundamento de la imputación era que habían encontrado billetes falsos, documentos falsos y máquinas con las que supuestamente los habían elaborado”.
También encuentra un yerro de identidad en la conclusión de la sentencia en el sentido de que el acusado tiene un amplio conocimiento en litografía por haber ejercido la tipografía desde su juventud, la cual deduce del dictamen rendido por un funcionario del Banco de la República, según el cual la impresión de los billetes se hizo en litografgía, mientras que los auténticos “lo están por calcografía y tipografía” y aparte de ello, el Tribunal nada dijo al respecto, a pesar de que MEJÍA BRICEÑO insistió en este punto en todos sus memoriales.
Reitera lo expuesto y concluye que se aplicó indebidamente el artículo 207 del Decreto 100 de 1.980 y se dejó de aplicar el 5º ibídem. También, se dejaron de aplicar los artículos 246 y 247 del Decreto 2.700 de 1.991.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo absolviendo a JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO de los cargos atribuídos en la resolución de acusación.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer Cargo.
Para el Procurador Delegado no cumple esta censura con los mínimos principios que orientan las nulidades, ya que cita una serie de situaciones que califica de irregulares, admitiendo frente a varias de ellas que no serían suficientes para comprometer la legalidad del proceso y por último formula una serie de alternativas para que la Corte entre a escoger el momento a partir del cual procedería la invalidación de lo actuado.
Por lo anterior, precisa, se referirá únicamente a aquellas formulaciones que “strictu sensu” corresponden a errores in procedendo, los cuales, advierte, tampoco están llamados a prosperar, ocupándose en primera instancia de la violación al derecho de defensa, frente a la cual destaca que la jurisprudencia ha sido prolija en sostener que su vulneración se reconoce ante la carencia absoluta de defensor o por la desatención total de quien encarna esa protección, aspectos que no son los que se aprecian en este asunto, pues a pesar de que en la indagatoria el Fiscal incurrió en la desafortunada costumbre de limitar la designación del defensor oficioso para esa diligencia contrariando los artículos 139 y 147 del Decreto 2.700 de 1.991, se aprecia en el proceso que MEJÍA BRICEÑO otorgó poder a un abogado de su confianza, cuatro días después de haber sido escuchado en injurada, el cual le fue reconocido el 17 de septiembre de 1.996, “desplazándose así al fugaz defensor de oficio, y fluye evidente que aquél ejerció a plenitud las facultades que derivaban de dicho poder”, pues se notificó personalmente de las distintas resoluciones proferidas en el curso de la actuación, incluyendo por supuesto la que definió la situación jurídica. Además, pidió la práctica de pruebas y “solamente se separó de la gestión encomendada, de común acuerdo con su patrocinado”, representación que mantuvo la Fiscalía mientras se asignaba de oficio a otro profesional del derecho, superándose finalmente esa situación con el mandato conferido por aquél a un defensor público.
En cuanto al reparo formulado por haberse llevado a cabo una inspección judicial sin la participación del defensor, es evidente la confusión del demandante respecto de los errores procedimentales y aquellos que afectan el acto procesal en sí mismo, como sería este caso, pues tal planteamiento, en la medida en que cuestiona la legalidad sobre la aducción de dicha prueba debió plantearse al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley y demostrar su incidencia en el fallo.
Tampoco acierta el demandante en lo que tiene que ver con el desconocimiento de la investigación integral, puesto que no concreta los medios de prueba que echa de menos, su capacidad probatoria ni la potencialidad de los mismos frente a los que sirvieron de fundamento a la decisión de condena.
Ahora bien, en lo que concierne a la negativa de las pruebas pedidas por la defensa en el juicio, puntualiza que, siendo el deber del juez aproximarse a la “verdad formal”, los medios de convicción que decrete están condicionados a los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, sin que sea su obligación acceder a todas las propuestas de los sujetos procesales. Además, en este caso no se ve cómo habría variado la situación del procesado en el evento en que se recaudaran los elementos de juicio con los cuales se pretendía corroborar la veracidad de lo manifestado por el agente que lo estaba siguiendo, o la verificación de los libros de registro del edificio en el que se llevó a cabo el allanamiento para clarificar lo relacionado con el ingreso de las cajas, o los testimonios con los que se pretendía comprobar que aquél se dedicaba a actividades lícitas, o aquellos con los que se quería probar que unos pedazos de billete de dólar fueron hallados dentro de unas bolsas plásticas y no en unos recipientes de basura.
De otra parte, en lo que hace a la serie de circunstancias que relaciona la demanda en un segundo acápite dentro de este cargo, tendientes a acreditar la vulneración al debido proceso, para el Delegado, no se trata mas que de quejas que no tienen la menor posibilidad de ponderación, puesto que, como él mismo lo admite, se remiten a meras irregularidades y tampoco se trata de propuestas serias.
En este sentido, precisa que el cuestionamiento hecho a la indagatoria por no haberse levantado el juramento que se le tomó a MEJÍA BRICEÑO, “no parece más que remitirse a un olvido del funcionario judicial que en ningún momento menoscabó o limitó su derecho a la defensa material…”. Asimismo, el que no se le hubiera concedido la libertad en determinado momento de la actuación, es algo que debió reclamarse en esa oportunidad.
De la misma manera, las críticas por algunas expresiones utilizadas por el Tribunal cuando resolvió la segunda instancia del auto que negó la práctica de pruebas en el juicio, ya que como la responsabilidad es algo que se va delimitando dentro del curso del proceso, lo expresado por el ad quem en esa oportunidad deben entenderse en un concepto de mera presunción, por manera que atribuirles el calificativo de prejuzgamiento no es más que una exageración.
El argumento sobre la falta de motivación de la sentencia, es, para el Procurador, inconsistente, puesto que allí se aprecia el análisis de la estructura del delito y de las valoraciones probatorias a partir de las cuales concluyó la responsabilidad penal de MEJÍA BRICEÑO. El mismo calificativo merece el reparo atinente a que en la audiencia pública la Fiscalía presentó por escrito la sustentación de la acusación, “cuestión más que reveladora de la reprochable forma en que el libelista pretende echar mano de cuanta nimiedad o detalle ínfimo advirtió, para deprecar de la Corte la declaratoria de nulidad de lo actuado”, lo que también se aprecia en el cuestionamiento sobre la expedición de copias para que se investigue una situación sustancialmente distinta a la que motivó este asunto.
Por último, destaca que el yerro que se quiere derivar de la valoración del hallazgo de los elementos que dieron origen a esta investigación y su decomiso, correspondía presentarse por la causal primera como presunto error in iudicando en cuanto a la estructuración del indicio de responsabilidad.
Cargo Subsidiario.
En este reproche, omite el demandante confrontar las pruebas que señala como omitidas con aquellas que le sirvieron de sustento al fallador y demostrar, además, la incidencia que las mismas hubieran tenido en la decisión o cómo la habrían hecho variar, y este es un desacierto que no puede enmendar la Corte.
De la misma manera, el error de existencia por suposición que se denuncia por cuanto el sentenciador dio por demostrado que se encontraron unos potes de basura en los que se hallaban pedazos de dólares falsos, no se configura porque ese hecho sí se acreditó en la actuación, como así se deduce de la lectura del acta de la diligencia de allanamiento en la que se dejó constancia en el sentido de que “…en los potes de basura del apartamento allanado dentro de la presente diligencia se observó gran cantidad de pedazos de billetes de diferentes denominaciones de dólares…”.
El error de lógica jurídica que presenta el libelista como un falso juicio de identidad es incorrecto, “ya que cuando se habla de desconocimiento de alguna de las reglas de la sana crítica, en este caso de lógica, se estaría ante un error por falso juicio de raciocinio, no siendo aceptable en sede de casación, hablar de yerros de lógica sin la debida sustentación como lo hace el actor y menos, sin entrar a mostrar cómo esa irregularidad incidió en el fallo”.
Tampoco se configura el error de identidad que acusa porque el sentenciador le restó importancia al dictamen técnico, ya que está presentando es una inconformidad sobre su apreciación y además, eso no corresponde a la verdad porque el juzgador lo apreció en forma objetiva, esto es, no desconoció que allí se afirmó que la máquina decomisada al incriminado no era apta para la elaboración de billetes.
Finalmente, advierte que mucho menos se presenta la distorsión alegada porque el ad quem afirmó que debido a su profesión de tipógrafo, el acusado tenía amplios conocimientos en litografía, puesto que el fallo no contiene una apreciación de esa naturaleza.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. No obstante que el Procurador Delegado entiende que se ha formulado un solo cargo de nulidad, solo que fraccionado en dos acápites, la Sala responderá por separado las proposiciones que en tal sentido ha hecho el apoderado de MEJÍA BRICEÑO, toda vez que se trata en realidad de dos censuras claramente diferenciadas en el libelo, pues mientras la primera lo es por violación al derecho de defensa, la segunda tiene como propósito demostrar irregularidades que a juicio del censor, quebrantaron el debido proceso. Además, en uno y otro caso se expresa de manera concreta las alternativas sobre el momento a partir del cual habría de invalidarse lo actuado.
Primer Cargo.
A partir de una evidente confusión conceptual sobre el motivo de nulidad como ataque casacional y las causales erigidas legalmente como vicios trascendentales con capacidad suficiente para viciar un proceso, el demandante aduce en este evento el desconocimiento del derecho de defensa desde la doble perspectiva de la carencia de abogado y el abandono de la gestión del profesional que asumió esa representación, agregando además, un desconocimiento del principio de investigación integral, incurriendo así, no solo en una contradicción insalvable, sino en el desatino de pretender que sea el azar el que saque adelante sus aspiraciones.
En este sentido, desconoció el libelista que, como insistentemente lo ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el motivo de nulidad no es subalterno de los demás y mucho menos releva al demandante del deber de respetar la lógica y metodologías que hacen de la casación un medio de impugnación excepcional, pues tratándose de un recurso expresamente reglado no es admisible que se pretexte la nulidad para hacer ejercicios irreflexivos sobre la realidad del proceso y mucho menos para lanzar hipótesis que no solo no encuentran verificación concreta, sino que apenas si alcanzan a inquietar íntimamente al censor, como ocurre en este asunto.
Por ello, necesario es respetar los principios que orientan esta clase de remedios procesales extremos que tienen como finalidad encausar la actuación dentro de los marcos constitucionales y legales, ya que su procedencia está condicionada a la demostración de la material ocurrencia del vicio, su proyección final en la sentencia y el agravio que representa frente a las garantías fundamentales de los sujetos procesales o a la estructura de las bases de la instrucción y juzgamiento, tarea en la que no puede resultar indiferente el hecho de que cada una de las causales de nulidad corresponde a un contenido y alcance propios, lo cual implica delimitar los errores de actividad propiamente dichos y los de garantía para su proposición como ataques casacionales.
Por todo lo anterior, es que en este reproche aparece insalvable la contradicción que entraña el planteamiento del demandante en el sentido de denunciar simultáneamente que su representado estuvo desprovisto de abogado durante la instrucción y que el defensor contractual no desplegó una actividad defensiva eficiente, puesto que se trata de dos situaciones que se rechazan entre sí, en tanto que la primera implica que el Estado ejerció su poder punitivo desconociendo el derecho que tiene el procesado de contar con un profesional del derecho que lo represente, es decir, sometiendo a este sujeto procesal a enfrentar solo las imputaciones que pesan en su contra y el segundo evento, por el contrario, supone la presencia formal del abogado, solo que la lesión al derecho deviene por el descuido y la negligencia de quien encarnó esa función, al punto que su inactividad o su silencio, en manera alguna puede calificarse de estrategia defensiva.
Siendo ello así, es evidente, que confrontada la actuación procesal ninguna de estas dos hipótesis se materializó en este asunto, no solo porque no es cierto, como lo afirma el censor, que MEJÍA BRICEÑO hubiera estado huérfano de abogado, ya que si bien, como lo recuerda el Ministerio Público, para la indagatoria el Fiscal contrariando lo dispuesto en los artículos 139 y 147 del Decreto 2.700 de 1.991, le designó uno de oficio limitando el encargo únicamente para esa diligencia, cuando lo mandado por la ley es para todo el proceso, no puede desconocerse que esa presunta carencia se dio por escasos 4 días, si se tiene en cuenta que la injurada se llevó a cabo el 12 de septiembre y el 14 siguiente aquél le confirió poder a un profesional de su confianza, quien fue reconocido y posesionado el día 17, se notificó personalmente de la medida detentiva el 18 y más adelante, esto es, el 17 de octubre pidió la práctica de pruebas, varias de las cuales ya habían sido ordenadas oficiosamente por el ente instructor.
En efecto, en el citado memorial (f. 170), el apoderado del sindicado pidió escuchar en declaración al agente que solicitó el allanamiento, para que expusiera los pormenores de la actividad de inteligencia que había llevado a cabo, varios testimonios de personas propietarias de establecimientos comerciales a fin de que se les interrogara en cuanto a la permanencia de MEJÍA BRICEÑO en su sitio de trabajo para las fechas en que según las averiguaciones de la D.I.J.I.N. éste se encontraba en lugar distinto, una prueba pericial respecto de la maquinaria incautada a efectos de establecer si eran aptas para la falsificación de moneda falsa y de cheques y el testimonio de Marino Henao, por ser la persona que según lo expresado por su defendido había llevado a su apartamento las cajas contentivas del material falso.
Tal solicitud, fue resuelta en resolución del 21 de octubre, precisando que la prueba testimonial del agente de la D.I.J.I.N. está corroborada con la ratificación del informe y con los hallazgos del allanamiento; la de quienes declararían sobre la permanencia de JOAQUÍN EMILIO en su sitio de trabajo no resultaba conducentes para el esclarecimiento de los hechos, puesto que “no se trata de probar el hecho de que efectivamente el sindicado tenga una tipografía y su permanencia en la misma, sino, como ya se dijo, el hecho de haberse encontrado en uno de sus apartamentos alquilados el material ilícito del que ya se ha hablado” (f. 178). Las demás, esto es, el dictamen técnico sobre las máquinas ya se había ordenado de oficio en resolución del 16 de septiembre de 1.996 (f. 52), por lo que se dispuso oficiar nuevamente al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía a fin de que se designara el perito correspondiente, y en cuanto a la versión jurada de Marino Henao Henao, consideró más apropiado vincularlo mediante indagatoria, habida cuenta de la sindicación que en su contra hizo en la indagatoria JOAQUÍN EMILIO MEJÍA, y por ello, una vez que tuvo conocimiento por un hijo de éste, que había fallecido el 29 de agosto de ese mismo año, desplegó una intensa actividad probatoria a fin de establecer ese hecho, ordenando y practicando inspección en la Notaría 33 de Bogotá para verificar la existencia de registro de defunción, declaraciones de familiares suyos, pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar (f. 235), la historia clínica al hospital Simón Bolívar, ofició a la Secretaría de Salud para que enviara copia de la licencia de cremación y ordenó allegar el certificado correspondiente.
Ahora bien, en lo que concierne a la afirmación de que el procesado no contó siquiera con un abogado para la inspección que se llevó a cabo en el almacén de la D.J.I.N. que según el demandante se tradujo en la imposibilidad de su representado para identificar los elementos encontrados y explicar la forma como fueron hallados, no puede perderse de vista que si bien para la fecha de su práctica, septiembre 13, aún estaba designado el defensor de oficio que asistió a MEJÍA en la indagatoria, el hecho de que no hubiera intervenido el procesado ni su defensor en la práctica de esa prueba no indica menoscabo del derecho de defensa, menos aún cuando él –JOAQUÍN EMILIO- fue la persona que atendió el allanamiento tanto en el primero como en el cuarto piso, diligencia que además, por la situación de flagrancia en que ubicaba al imputado, dio lugar a su captura y por ello, al vincularlo mediante indagatoria se le solicitaron las explicaciones pertinentes al respecto. Además, el propósito de tal inspección, era simplemente, la verificación de los elementos.
Ninguna trascendencia tiene tampoco el hecho de que cuando se cerró el ciclo instructivo se haya solicitado a la Defensoría Pública la designación de un abogado, ya que en esta afirmación omite el demandante recordar que ese proveído se dictó el 28 de noviembre de 1.996 y al día siguiente, esto es, el 29, se allegó memorial suscrito el 27 de ese mismo mes, por MEJÍA BRICEÑO y su defensor contractual en el que manifestaron que de común acuerdo daban por terminado ese encargo defensivo, al tiempo que el primero solicitaba la designación de un defensor público. Por ello, en la misma fecha el instructor dispuso oficiar a la Defensoría Pública con ese propósito, procediendo el 10, a nombrar un abogado de oficio en vista de que no había obtenido respuesta de la entidad aludida, solo que, como el 11 de ese mismo mes, efectivamente se presentó el poder conferido por el procesado a un defensor público, en la misma fecha se le reconoció como tal, luego de lo cual, dicho profesional pidió copias de la actuación y presentó, en tiempo, alegatos de conclusión y posteriormente, esto es, cuando se dictó la resolución acusatoria, se notificó personalmente de esa decisión sin mostrar inconformidad alguna.
Asimismo, en la etapa del juicio, guardó prudente, pero atento silencio ante el devenir procesal, pues la actividad desplegada por el procesado en ejercicio de su defensa material se limitó a insistir en la práctica varias de las pruebas que ya se le habían negado en la instrucción y otras que le fueron decretadas –dictamen con perito de la imprenta nacional sobre la capacidad de las máquinas decomisadas para fabricar billetes, la declaración de José Antonio Benítez y la ampliación de indagatoria- y por ello fue en la audiencia pública en la que el defensor técnico puso en evidencia toda su estrategia defensiva, pues expuso en minucia y extensamente por qué en este asunto no podía atribuírsele responsabilidad dolosa alguna a MEJÍA BRICERÑO en el delito contra la fe pública por el que fue llamado a juicio, así, una vez proferida la sentencia no le mereciera reparo alguno pues allí en extremo fue bondadoso el juez, y por ende, mal puede afirmarse que a partir de ese momento el sindicado fue abandonado por su abogado, y mucho menos que ese hecho constituya motivo de nulidad, pues se trata apenas de una visión personal, pero profesional del asunto, en el que se hace evidente, que el defensor consideró que no era necesario ni conveniente apelar.
Ahora bien, lo atinente a las alegaciones por violación al principio de investigación integral, devienen, al interior de este cargo, en un desconocimiento del también principio de autonomía que regenta este extraordinario recurso, pues en estricto sentido, se refiere a un error de actividad propiamente dicho, que si bien tiene alguna incidencia en el defensa, debió proponerse en cargo separado, puesto que por su naturaleza, su fundamentación es bien diversa a la que corresponde por lesión al derecho de defensa en los términos propuestos por el censor.
Desde esta perspectiva, entonces, se limita el casacionista a sostener que no se practicó ninguna prueba para desvirtuar las explicaciones del sindicado, ni cuál era el carácter determinante de aquellas que echa de menos, como la verificación en los libros de la administración del edificio allanado, o los testimonios de las personas que, según él, declararían sobre la actividad lícita desarrollada por MEJÍA BRICEÑO, o por qué resultaba necesario aclarar donde se encontraron residuos de billetes, pues no se ocupa por confrontar el supuesto probatorio del fallo a efectos de destacar las deficiencias que en tal sentido y con tanta gravedad denuncia, resultando tanto más insustancial este planteamiento si se tiene en cuenta que, tales medios, como él mismo lo sostiene son los mismos que una vez solicitados en la instrucción y en el juicio, fueron negados por inconducentes.
En conclusión, lo que el demandante hace en este reproche es una inconciliable mixtura de planteamientos que, a la postre, ninguno de ellos tiene la seriedad ni la fuerza suficiente para enervar la legalidad de la actuación, lo cual se hace más patente, en la petición final, en donde, dudando de sus propios argumentos, le propone a la Corte tres alternativas sobre diversos momentos procesales a partir de los cuales, a su juicio, podría invalidarse lo actuado, todo lo cual, corrobora que la idoneidad de sus propuestas se la dejó al azar.
Segundo Cargo.
Esta censura, que también por motivo de nulidad postula el demandante presenta aún mayores desatinos que la anterior, pues aparte de afirmar que el juramento tomado a MEJÍA BRICEÑO en el curso de la indagatoria no le fue levantado, los argumentos presuntamente demostrativos de dicha falencia ninguna relación guardan con la vulneración al debido proceso que dice fundamentar en frases sueltas e indemostradas sobre situaciones, que él mismo termina por admitir que eventualmente se trataría de meras irregularidades carentes de la potencialidad suficiente para quebrar la sentencia.
En efecto, si bien es cierto que MEJÍA BRICEÑO fue juramentado en el curso de la indagatoria sobre los cargos que hizo en contra de un miembro de la D.I.J.I.N., de quien afirmó le había asegurado que un Fiscal había recibido $15’000.000 por dejar en libertad a una persona de nombre RUBEN, capturado con dólares falsos, sin que más adelante se dijera de manera expresa que el interrogatorio continuaba libre de todo apremio, es lo cierto, primero, que la ley no impone un tal formalismo y el hecho de que no se haya cumplido en este caso como es la costumbre judicial, no implica en modo alguno que a partir de ese momento la indagatoria se tornó de una diligencia sin juramento en una declaración o, peor aún que hubiera quedado viciada parcialmente, pues aparte de que ello no es así, tampoco una tal conclusión deviene como lógica y menos razonable del contenido material del acta respectiva, ya que al folio 30 se observa cómo de manera clara y expresa se precisó que el juramento tomado estaba referido exclusivamente a los cargos que el sindicado estaba formulando a terceras personas, y así efectivamente lo entendió éste como se desprende del contenido de las respuestas subsiguientes en lo que concierne a los hechos que motivaron su vinculación.
Es que, lo anterior, tiene su razón de ser en el hecho de que al comienzo de la indagatoria se explicó a MEJÍA BRICEÑO que se traba de una diligencia libre de apremio y juramento y demás exigencias del artículo 358 del Decreto 2.700 de 1.991, esto es, aquellas que tienen que ver con los derechos a no autoincriminarse, ni a involucrar a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, al igual que el de nombrar un defensor que lo asista en dicho acto, precisión que así fue comprendida por el incriminado, pues previo a que se le tomara juramento por los cargos que estaba formulando en contra del miembro de la D.I.J.I.N. fue enfático en afirmar que eso lo sostenía bajo la gravedad del juramento cuando la funcionaria instructora lo estimara conveniente, como en efecto ocurrió, luego, en tales condiciones, mal puede decirse que las preguntas que se le hicieron a MEJÍA BRICEÑO con posterioridad a aquellas relacionadas con las imputaciones que estaba haciendo contra terceros, hubieran sido bajo la gravedad que implica el juramento.
Ahora bien, que no se hubiera puesto en libertad a su defendido una vez vinculado mediante indagatoria o que el Fiscal hubiera sustentado en la audiencia pública la acusación mediante un escrito, no dejan de ser apreciaciones al margen, carentes, por ende, de seriedad frente a la pretensión casacional, pues es el propio defensor el que termina por reconocer que tales situaciones nada tienen que hacer frente a sus aspiraciones por que se anule el proceso.
El mismo razonamiento ameritan los cuestionamientos sobre el prejuzgamiento en que, según el libelista, incurrió el Tribunal al resolver la apelación contra el auto que negó algunas pruebas de las pedidas por el procesado en la etapa del juicio, pues aparte de lo baladí e irrelevante que resulta tal crítica, ninguna demostración le precede con el propósito de acreditar cuál sería la causal de impedimento que hipotéticamente se presentaría en este caso, para que, con fundamento en ella, los Magistrados que integraron la Sala estuvieran obligados a separarse del conocimiento del asunto cuando de resolver la apelación de la sentencia de primera instancia se trataba.
Mucho menos, podría pensarse siquiera en una nulidad por falta de motivación por cuanto para poder demostrar esta aseveración, el demandante se ve forzado a transcribir los apartes del fallo que no le satisfacen para afirmar sin más ni más que en ellos no se explica la razón de las conclusiones del fallador, desconociendo que lo que allí se aprecia es la valoración jurídica de los hechos y las pruebas que le sirvieron de soporte para encontrar ajustado a derecho el fallo de primer grado, dejando al descubierto que en realidad no es que no se haya motivado la decisión, sino que no comparte el análisis que se hace sobre los extremos de la imputación.
Igualmente desatinada deviene la apreciación sobre la expedición de copias hecha en la sentencia para que por separado se investigue lo relacionado a los cheques espúrios encontrados en la diligencia de allanamiento, frente a lo que parte de la base de que no le asiste interés, como efectivamente así es, en la medida en que esa es una decisión interlocutoria y adicional que se tomó en la sentencia, la cual no es recurrible en casación, por lo que el espacio para alegar la vulneración al non bis in idem, no este asunto, sino el que se inicie con ese motivo.
Por último, resta agregar, que igual a como ocurre en la anterior censura, en ésta, el demandante plantea tres posibilidades sobre momentos procesales a partir de los cuales se podría decretar la nulidad, cada uno de ellos relativo a varios de los argumentos que de manera suelta expuso como sustento de este reproche, aspecto que denota con mayor razón, su vaguedad.
En estas condiciones, entonces, no prospera el cargo.
Tercer Cargo.
En esta censura subsidiaria, varios son los errores de hecho que enuncia pero no demuestra el casacionista, ya que comienza por sostener que fueron omitidos los testimonios de Luis Alejandro Barón Barón, Luz Mery Castro Castelblanco, Norberto Echeverry Grajales y John Eduard Vargas, sin que en modo alguno se ocupe por destacar cómo, de haberse valorado en la sentencia, hubieran variado el sentido de la decisión final, labor que difícilmente se podía cumplir, si se tiene en cuenta que las versiones de tales testigos, aparecen por completo ajenas a los hechos investigados, precisamente por no permanecer en ese lugar y por ende desconocer que se guardaba en la habitación donde se encontró el material que dio inicio a esta investigación, precisamente porque permanecía cerrada, como ocurre con John y Luz Mery, o simplemente porque ni siquiera subían al cuarto piso, como lo afirmaron Luis Alejandro y Norberto, vigilantes del Edificio, aunque si bien el primero expresó que vio entrar unas cajas no precisó que hubiera anotado su ingreso en el cuaderno de la administración.
Asimismo, la suposición probatoria que se denuncia en punto de la existencia de “potes” de basura contentivos de recortes de dólares, no existe, pues contrario a lo afirmado por el demandante, es en la diligencia de allanamiento donde aparece expresa constancia en el sentido de que “en los potes de basura del apartamento allanado dentro de la presente diligencia se observó gran cantidad de pedazos de billetes de diferente denominación de dólares” (f. 12).
De igual manera, el error de identidad que postula para cuestionar la conclusión a que llegó el Tribunal sobre la responsabilidad de MEJÍA BRICEÑO a partir de la valoración que hiciera de los hallazgos del allanamiento, la inspección judicial y la aceptación de aquél sobre su tenencia, el cual termina por calificar como error de lógica y que a la postre y solo en principio podría suponerse que apunta a un error de hecho por falso raciocinio, no es ni lo primero y mucho menos lo segundo, ya que se trata de dos postulados que no obstante pertenecer a la misma modalidad de yerro se contradicen entre sí, pues aunque tienen que ver con el contenido objetivo de la prueba, en el primer caso –identidad- el desacierto del sentenciador recae directa y materialmente sobre contexto porque lo desfigura o lo hace decir lo que en él no se observa, en el segundo –falso raciocinio- se aprehende la prueba en toda su dimensión real, pero al aplicar las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común, se atropellan en su naturaleza y alcances.
Sin embargo, el demandante no acreditó la distorsión del contenido material de tales diligencias y mucho menos expone cuáles reglas de la lógica fueron quebrantadas, limitándose simplemente a oponerse a la conclusión del sentenciador, lo cual, en definitiva, no es más que la contraposición de criterios frente al mérito vinculante de tales medios de persuasión, caso en el que, de conformidad con la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales, debe prevalecer el de la sentencia.
Por lo demás, los argumentos del demandante lo único que pretenden es minimizar el poder incriminatorio que se desprende de las pruebas recopiladas en este asunto y que apreciadas en conjunto permitieron deducir indiciariamente la efectiva y activa participación de MEJÍA BRICEÑO en la falsificación y tráfico de moneda falsa, quedando de paso descartada la coartada planteada por aquél en la diligencia de indagatoria, en el sentido de que la documentación y la moneda falsa encontrada en el cuarto piso la había llevado Marino Henao, quien le pidió el favor que se la guardara, menos aún, cuando, precisamente los hallazgos del allanamiento lo que hicieron fue corroborar la labor de inteligencia que se venía llevando a cabo meses atrás.
Además, el hecho de que los estudios técnicos del Banco de la República sobre la maquinaria incautada, hubieran concluído que la misma no es apta para la fabricación de billetes, no necesariamente debía conducir al fallador a estimar que el procesado no participaba en esa actividad, como lo concluyó el de primer grado con el aval del Tribunal, y menos con base en tal argumento es admisible sostener que la prueba fue tergiversada en este caso, ya que, como se observa en la decisión de primera instancia, fue valorada en su contenido objetivo, solo que a partir de otros elementos de juicio, la conclusión inicial en cuanto al compromiso penal que le cabe al investigado por estos hechos no se desvirtúa, como ocurre con los desechos o recortes de dólares encontrados en la basura del apartamento del cuarto piso, evidencia respecto de la cual, con acierto precisó el Juzgado que “no puede señalarse que correspondiera a basura de más de dos meses, ya que como es conocido, semanalmente se recoge por lo menos dos o tres veces, es por ello que se encontraba lista para ser recogida en una bolsa” (f.161).
Por último, más que infundado es el presunto error de identidad que alega el defensor respecto a la conclusión de que el acusado tenía amplio conocimiento en litografía por ejercer la tipografía desde pequeño, deducción, que a su juicio, tiene como soporte el dictamen pericial rendido por funcionario del Banco de la República, pues en ninguno de los dos fallos de instancia se advierte una tal afirmación dentro de la valoración probatoria, ésta apreciación se encuentra en la sentencia de primer grado en el resumen de los alegatos presentados por la Fiscalía en la audiencia pública (f.154).
El cargo, así, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria