15975(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15975  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 201  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JOAQUÍN  EMILIO  MEJÍA BRICEÑO, contra la  sentencia  proferida  el primero de febrero de 1.999 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 66 Penal  del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado  a  la  pena  principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de  falsificación  de  moneda  extranjera. Igualmente, se le concedió el subrogado  de  la condena de ejecución condicional, se ordenó la entrega de la maquinaria  de  tipografía incautada en este asunto y dispuso la expedición de copias para  que  se  investigue  la  conducta de aquél en lo relacionado con los cheques de  diversas   entidades  bancarias  nacionales  encontrados  en  la  diligencia  de  allanamiento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con  base  en  seguimiento  y vigilancias que  venía  adelantando un agente de la Policía Judicial de la D.I.J.I.N., el 10 de  septiembre  de  1.996,  dicho  investigador  le  solicitó  a la Fiscalía de la  U.R.I.  de ciudad Bolívar que ordenara diligencia de allanamiento en la carrera  10  No.  21-33,  bloque C, apartamentos 102C y el único que queda ubicado en el  cuarto  piso de la misma edificación, por cuanto de acuerdo con la labor que se  venía  realizando  se  pudo establecer que desde allí se producía y traficaba  con  moneda  extranjera  falsa,  e  incluso  un sujeto de nombre JOAQUÍN MEJÍA  tenía  encuentros  en el centro de la ciudad en la carrera 9ª con calle 16 con  Uriel  García  y  José Noé Jiménez, quienes en días anteriores habían sido  capturados por tales ilícitos.   

Ratificado el anterior informe, se ordenó el  allanamiento  solicitado  y  en  la misma fecha se abrió investigación previa,  llevándose  a cabo de inmediato la diligencia en la citada dirección, sitio en  el  que fueron atendidos, en el apartamento del primer piso, por JOAQUÍN EMILIO  MEJÍA  BRICEÑO,  en  cuyo  poder  encontraron  un  cheque  de  amercan express  trabelers por valor de U.S. 100.   

Posteriormente,  se dirigieron al apartamento  del  cuarto  piso, también en compañía de MEJÍA BRICEÑO, por ser la persona  que  lo  tomó  en arriendo, habiendo encontrado allí 2 máquinas tarjeteras, 1  impresora,  1  numeradora,  contadoras  y  otra estilo rodillo, varias resmas de  papel  con fibrillas de colores y confetis, 1 resma tamaño oficio con fibrillas  plateadas  y  rojas,  3 resmas de papel blanco tamaño oficio, 3 paquetes de 100  unidades  con billetes de 100 dólares, 3 paquetes de cien unidades con billetes  de  20 dólares y uno de 52 unidades con billetes de esta última denominación,  2.200  unidades  de  cheques  de  american  express,  de  100 dólares cada uno,  diversos  cheques de varias entidades bancarias nacionales, así: 50 de gerencia  de  Davivienda,  9  de Colpatria con logotipo de Diners Club, 15 de gerencia y 5  comunes  de la Caja Agraria, 20 del banco de Bogotá, 56 del banco del Estado,18  del  banco  de  Occidente,  1  de gerencia y otro común del banco Andino, 1 del  banco  Central Hipotecario, 2 del banco Industrial Colombiano, 3 de Bancoquia, 1  de  Conavi,  7  de  gerencia  del  Citibank, 27 del Banco del Estado, varios con  sello  seco,  1 formato solo con el logo de la Caja Agraria, 1 cheque de viajero  de  american  express,  3  giros  de  american express money order, 49 folios de  papel  “al  parecer  para  la  elaboración  de cheques”, 51 paquetes de 100  unidades  de  marquilla  Levis,  21  cartones  para  certificados  del Instituto  Triángulo,  50  cartones  con  el  escudo nacional, uno de ellos impreso con el  nombre  de  Instituto  Grancolombiano,  en  el  que  se  le otorga el título de  bachiller  académico a César Augusto Zaque Romero, C.D.T. de varias entidades,  así:  6  del  banco de Occidente, 3 del Banco de Bogotá, 1 cheque del banco de  Colombia,  1 cheque por 500 dólares del Citicorp y otro por la misma cantidad a  nombre  de  Alboo  Saturno,  un cheque de Bancoop a nombre de Carlos Saturno, 45  giros  de  travelers  express  por 500 dólares, 1 chequera del Banco Industrial  Colombiano  con  30  cheques,  1  chequera  de la Caja Agraria con 11 cheques, 1  chequera  del  National Westmistes Bank USA con 24 cheques, un cartón vinotinto  al  parecer para pasaporte, 18 tarros de tinta para tipografía, 33 comprobantes  de  licencia  de conducción, 3 plásticos blandos para tarjetas de crédito, 29  bandas  para  amarrar  fajos de billetes, 5 tiras de negativos del anverso   de  billetes de 100 dólares, 1 tira de negativos del reverso de billetes de 100  dólares,  575 hojas con la impresión de 4 billetes de 100 dólares con anverso  y  reverso,  1  tira de negativos del anverso de billetes de 20 dólares, 1 tira  de  negativos  con  el  reverso  de 4 billetes de 20 dólares, 48 hojas de color  rojo  con  negativos de números de serie dólares, 10 hojas rojas con negativos  de  3  dígitos  para  imprimir  números  de serie de dólares, 10 negativos de  american  express,  4  positivos  de american express, 5 negativos de sellos del  Departamento  del  Tesoro de los Estados Unidos, 2 hojas rojas con negativos del  número  100 para cheques de american express, 2 negativos del anverso y reverso  de  billetes  de  20  dólares,  y  hoja  roja con la esfinge del billete de 100  dólares,  300  negativos  de  banda  de  seguridad del dólar, un cheque con el  anverso  de  20 dólares, 4 negativos del Banco de Bogotá, 2 de Cupocrédito, 1  de  Davivienda,  2 del Banco Ganadero, 2 del Banco del Estado, 1 de Bancoquia, 1  de  Diners  Club,  1  de  la  Cámara  de  Comercio,  1  de  la  Beneficencia de  Cundinamarca,  1  caja  con  sellos  de  diferentes  bancos,  empresas y razones  sociales,  42  formatos para licencias de tránsito, 1 resma de papel periódico  tamaño  carta,  1 rollo de cinta de aluminio para estampar. Igualmente se dejó  constancia  en  el  sentido  de  que  en  los  “potes  de  basura  de el (sic)  apartamento  allanado dentro de la presente diligencia se observó gran cantidad  de pedazos de billetes de diferentes denominaciones de dólares”.   

Además, por considerar que se presentaba una  situación  de  flagrancia,  en el acto se ordenó la captura de JOAQUÍN EMILIO  MEJÍA  BRICEÑO  y  al   día  siguiente, esto es, el 11 de septiembre, se  abrió  formalmente  la  investigación  y  se  vinculó mediante indagatoria al  imputado,  diligencia  en  la  que  estuvo  asistido  por un defensor de oficio.  Posteriormente,  después  de  ordenadas algunas pruebas, el sindicado confirió  poder  a  un  abogado de su confianza y más adelante, es decir, el 17 del mismo  mes  y  año  se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención preventiva sin excarcelación, por el delito de falsificación de  moneda.   

Más adelante, al negar varias de las pruebas  pedidas  por  la  defensa  del  incriminado,  la Fiscalía estimó pertinente no  escuchar  en  declaración  a  Marino  Henao  como  lo  pedía  el abogado, sino  vincularlo  mediante  indagatoria,  pues  esta  persona fue señalada por MEJÍA  BRICEÑO  como la que llevó los elementos encontrados en el apartamento del 4º  piso  del edificio en que vive. Por ello, y después de  practicados varios  dictámenes  periciales sobre los elementos que dieron origen a la instrucción,  se  presentó a la Fiscalía Willerman Henao aduciendo ser hijo de Marino Henao,  al  tiempo  que  informó  que  su  padre no podía comparecer a rendir injurada  porque    el    29    de    agosto    de    ese    mismo    año    –1.996- había fallecido.   

De  esta manera, y una vez practicadas varias  pruebas  tendientes a establecer el real fallecimiento de Marino Henao, el 28 de  noviembre  de  1.996  se declaró cerrada la investigación. Entre tanto, y como  el  propio  JOAQUÍN  EMILIO  MEJÍA presentara memorial fechado el 27 del mismo  mes,  en  el  que  manifestaba  que  de  común  acuerdo  con  su  defensor  contractual  habrían  decidido dar por terminado ese mandato, solicitando, a su  turno,  que el mismo Despacho le designara un abogado de la Defensoría Pública  (f.  272),  el  día  29,  efectivamente  la  instructora  ordenó oficiar a esa  entidad  pidiendo  la  asignación  de  un  profesional  para  que  asumiera  la  representación  del  procesado, al tiempo que precisó que el anterior debería  mantener su condición mientras se le relevaba del cargo (f.273).   

Sin embargo, ante la ausencia de respuesta de  la  Defensoría  Pública,  por  resolución  del  10  de  diciembre de 1.996 se  designó  un  apoderado de oficio, pero como el 11 de ese mismo mes se presentó  el  defensor  público  asignado  para  este  caso,  en la misma fecha se le dio  posesión  y  se  le notificó de la resolución de cierre de la investigación,  advirtiéndole  que  desde  ese  mismo  día  empezaba  a  correr el término de  ejecutoria.   

Presentados los alegatos de conclusión por el  nuevo  defensor,  el 2 de enero de 1.997 se calificó el mérito del sumario con  resolución   acusatoria   en  contra  de  MEJÍA  BRICEÑO  por  el  delito  de  falsificación  de  moneda y se le otorgó la libertad provisional bajo caución  prendaria.   

En  la etapa del juicio, se negaron varias de  las  pruebas  solicitadas  por  el  procesado, decisión contra la que interpuso  recurso  de  apelación  que le fue declarado desierto, aunque más adelante, al  resolver  la  reposición  contra  ese  proveído,  finalmente le fue concedida,  siendo    confirmada    por   el   Tribunal   la   determinación   inicialmente  apelada.   

Rituada  la audiencia pública y proferida la  sentencia  de  primera  instancia,  el  procesado  la  apeló, habiendo recibido  confirmación     del     Tribunal,    en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Apoyándose en la causal tercera de casación  ataca  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado de nulidad por violación al derecho de defensa.   

Al efecto, precisa, que no obstante que en la  indagatoria  el procesado manifestó no tener a quien nombrar, se le designó de  oficio  a  un abogado pero “únicamente para esa diligencia”, continuándose  la  instrucción  con  la  práctica  de  pruebas  sin  que  se  le proveyera de  apoderado,  pues  ni  siquiera  contó con uno en la inspección judicial “que  obra  a folio 40”, pues no era necesario “para que identificara los bienes y  explicar  la  forma  en  que  los encontraron en sus predios”. En últimas, la  actividad  desplegada  por el defensor se limitó a solicitar unas pruebas que a  la postre le fueron negadas.   

Enfatiza,  también,  que cuando se cerró el  ciclo  instructivo  se  solicitó  un  abogado  a  la  Defensoría Pública y el  profesional  designado presentó alegatos de conclusión “pero ya sobre hechos  cumplidos”.   

Hace   referencia   al   principio   de  la  investigación  integral,  destacando  que  en  este  asunto fue desconocido por  cuanto   no   se   practicó  ninguna  prueba  con  el  fin  de  desvirtuar  las  explicaciones  del  sindicado,  no  se  verificó  en  los  libros  del edificio  allanado  si se había anotado el ingreso de las cajas que contenían los bienes  incautados,  no se decretaron los testimonios con los que se podía acreditar la  honesta  ocupación habitual de aquél, ni “se adelantó ninguna gestión para  aclarar  si  en  la habitación donde se encontraron los objetos había residuos  de  billetes  en  botes  de  basura, como dijo el agente, o en bolsas plásticas  negras  cerradas contenidas en las cajas como dijo el sindicado”, amén de que  se  negó  en  la  instrucción  la  práctica de las pruebas pedidas a favor de  dicho  sujeto procesal, todo lo cual orientó el sentido de la investigación en  forma negativa, pues en últimas trascendió hasta la condena.   

En  conclusión,  y  como  quiera  que en el  juicio   solo   se   decretaron   las   pruebas   que  se  consideraron  nuevas,  manteniéndose  la  posición  frente  a  las negadas en la investigación, a su  defendido   se   condenó   únicamente   por  los  bienes  incautados,  por  la  declaración  del  agente  investigador  y  el dictamen pericial del Banco de la  República,  pero no se le permitió la oportunidad de ser escuchado, por cuanto  no  contó  con  defensor  en la etapa instructiva, que en este evento resultaba  “más   importante”,   y  además,  porque  una  vez  dictada  la  sentencia  “inexplicablemente lo abandonó”.   

Cita  como  normas  violadas, los artículos  1º,  333 y 334 del Decreto 2.700 de 1.991 y 29 de la Carta Política y solicita  de  la  Corte,  se  case el fallo impugnado ordenando “rehacer” lo actuado a  partir  de la diligencia de indagatoria, pero si se piensa que la “deficiencia  investigativa”  puede  corregirse en el juicio, “disponiendo la práctica de  las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  y por el sindicado, aunque ya quedaría  deficiente  y sin aclaración todo lo realizado en la inspección judicial a los  bienes  incautados.  Como  mínimo  debe  anularse  lo  actuado  en  la  segunda  instancia,  pues ante el Tribunal no tuvo defensa el procesado. Si se atiende la  petición  principal,  deberá  remitirse  la actuación a la Fiscalía para que  rehagan  la  instrucción, o si no, al juzgado 23 Penal del Circuito para que se  ordenen  las  pruebas,  o  en  el  último caso, que por lo menos se sustente la  apelación de la sentencia por el defensor del procesado”.   

Segundo Cargo.  

También  por  motivo  de  nulidad postula el  demandante  esta  censura, que fundamenta en la causal segunda del artículo 304  del  Derogado  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  por  la comprobada  existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso.   

Acto  seguido,  entonces,  señala  que en el  curso  de  la  indagatoria  JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO fue juramentado, sin  que   le   fuera  levantado  hasta  su  culminación,  quedando  dentro  de  esa  prevención  las  preguntas  y respuestas relacionadas con los bienes incautados  en el allanamiento.   

Aparte  de  lo  anterior,  y  no obstante que  admite  que  en  este  momento ya carece de cualquier relevancia, dice que no se  cumplió  con lo previsto en el artículo 371 del Decreto 2.700 de 1.991, según  el  cual  cuando  la  captura  se  comete  en  flagrancia se le debe conceder la  libertad  una vez vinculado mediante indagatoria, lo que aquí no ocurrió, pues  a  MEJÍA  BRICEÑO  se le mantuvo privado de la libertad hasta la calificación  del  sumario.                     

Con   la   misma   advertencia   sobre   su  intrascendencia  para viciar el proceso, manifiesta que en la audiencia pública  el  Fiscal sustentó la acusación por escrito, denotando así negligencia en el  cumplimiento de sus funciones.   

Considera  también irregular el hecho de que  en  providencia de segunda instancia, confirmatoria de la negativa de pruebas en  el  juicio  se  hubiera afirmado que si bien se deben constatar las citas que el  sindicado  haga en la indagatoria, éstas deben estar sujetas al principio legal  de  la  conducencia,  más aún cuando en este caso “ninguna incidencia pueden  tener   los   testimonios   propuestos   en   punto  a  la  responsabilidad  del  justiciable”,  pues  con  ello  se estaba afirmando ese elemento de la condena  sin  que  hubiera  terminado  el  juicio  y a pesar de ese criterio prejuzgador,  posteriormente  los  integrantes  de  la  Sala no se declararon impedidos cuando  conocieron de la apelación de la sentencia de primer grado.   

Pasa  a  referirse  a la violación al debido  proceso  por  falta  de  motivación,  describiendo  en su contenido el fallo de  segunda  instancia, para destacar que se basó en transcripciones de las pruebas  y  la decisión apelada, y por último reproduce lo expuesto sobre la coautoría  y  el  dominio del hecho atribuído a MEJIA BRICEÑO, todo lo cual le sirve para  sostener    que    ese    es    el    único    sustento   de   la   providencia  cuestionada.   

En efecto, allí no se precisa entre quiénes  se  llevó  a cabo el mismo designio criminoso, ni cómo lo encontró demostrado  entre     su     defendido     y     una     persona     muerta     –Henao  Henao-,  tampoco  dice  cómo,  cuándo  y  previo a qué se realizó el acuerdo. Por ello, califica expresiones  del  fallador  en tal sentido como “muletillas” que apenas pretenden dar una  apariencia de motivación.   

Transcribe de nuevo, otro aparte del fallo en  el  que  se  analiza  el  dolo, para destacar que junto con el anterior, son los  únicos  párrafos que conforman la motivación, quejándose de inmediato de que  en  tan  solo dos renglones se haya “despachado” lo atinente a la tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad sin explicar cómo llegó a tales conclusiones,  como  igual  ocurre cuando se afirma que el procesado no era ajeno a los efectos  ilícitos  derivados de su comportamiento, que tenía voluntad de tomar parte en  la  ejecución  del  hecho  y  que  las  circunstancias que rodearon los sucesos  descubren  actos  externos  o  manifestaciones  que  desentrañan  el propósito  delictivo.   

Tacha de absurda la relación deducida por el  Tribunal  entre  el  decomiso  y  la retención de los bienes en manos de MEJÍA  BRICEÑO,  a  partir de la cual se deduce voluntad de aquél para violar la ley,  porque  lo  uno y lo otro son dos cosas distintas, y asimismo el hecho de que se  le  hubiera  respondido  al  apelante  con  transcripciones  del fallo de primer  grado,  a su juicio, aparte de ser negligente, es desleal e “implica argumento  de  autoridad  en  la  que  el superior afirma su providencia en lo dicho por el  inferior, lo que es igualmente un contrasentido”.   

Como irregularidad sustancial que afectó las  bases  fundamentales  de  juzgamiento,  reitera todo lo expuesto anteriormente y  agrega  que “hay otra decisión que constituye irregularidad sustancial que se  menciona  para  reafirmar  la invalidez del proceso, aunque en principio podría  pensarse  que  no  le asiste interés jurídico al defensor para proponerla, que  consiste  en  que  a  instancia  del  Procurador  en  la audiencia, la sentencia  ordenó  compulsar  copias  para hacer otro proceso por unos cheques”, a pesar  de  tratarse  de los mismos hechos que fueron objeto de la acusación y el fallo  de   primera   instancia,   pues  con  ello  se  revivieron  unos  términos  ya  finiquitados y se desconoció el principio del non bis in idem.   

Sin  embargo,  precisa  que como en el pliego  acusatorio,   donde   se   relacionaron  todos  los  bienes  encontrados  en  el  allanamiento,  nada se dijo sobre esos títulos valores, debe concluirse que ese  hecho  no  se  consideró punible porque “solo son unos formatos en blanco”,  decisión  que  si  no era compartida por el Ministerio Público debió entonces  recurrirla,  pero  como  no  lo  hizo  le  precluyó  la  oportunidad para dicho  planteamiento.   

Retoma   lo   expuesto  para  acreditar  la  trascendencia  de  los  vicios  alegados  en  la  sentencia,  cita  como  normas  quebrantadas  los  artículos  1º,  180  y  357  del  Decreto  2.700 de 1.991 y  solicita  se  case  el  fallo  impugnado  decretando  la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  indagatoria,  en  el  primer  caso. En el segundo evento, que se  devuelva  el  expediente  al  Tribunal para que la apelación de la sentencia se  resuelva  por  una  Sala diversa a la que ya conoció del asunto. Y en el tercer  evento,  que  igualmente  se  devuelva el proceso al Tribunal para que se motive  debidamente el fallo.   

Tercer Cargo.  

Como subsidiario postula el censor este ataque  con  sustento  en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación, por  errores de hecho por falso juicio de existencia.   

Precisa  en  primer  lugar,  entonces, que el  fallo  de  condena  se  basó  en  la  diligencia de allanamiento, el informe de  policía  y  los dictámenes del Banco de la República y de Medicina Legal, los  cuales  demuestran  que lo hallado no eran más que papeles que “pretenden ser  dólares,  otros que simulan ser cheques de viajeros y un formato de certificado  de  estudio,  así  como  unos  formatos  de  cheques”,  frente  a  los que se  acreditó  su  falsedad,  pero  no  más,  esto es, únicamente se demostró una  responsabilidad objetiva.   

No  obstante  lo  anterior,  precisa  que los  testimonios  recaudados  por  la Fiscalía con el propósito de averiguar por el  aspecto  subjetivo  del  delito,  teniendo en cuenta para ello las explicaciones  dadas  por su defendido en la indagatoria, fueron totalmente omitidas a pesar de  confirmaban lo expuesto por MEJÍA BRICEÑO.   

Al  respecto,  recuerda  que  Luis  Alejandro  Barón  Barón,  portero  del  edificio  expresó que él vio que al cuarto piso  entraron  unas  cajas,  habiendo anotado el número de ellas en un cuaderno. Luz  Mery  Castro  Castelblanco  dijo  que el cuarto en el que hallaron los elementos  permanecía   cerrado   y  Norberto  Echeverry  Grajales,  vigilante  del  mismo  edificio,  afirmó  que  nadie  subía a dicho piso, manifestación que también  hizo   John   Eduard   Vargas,   quien   agregó   que   allí   trabajaban   en  tipografía.   

Adicionalmente,   para  el  demandante,  el  juzgador  de  primer  grado no fundamentó la responsabilidad de su representado  en  prueba  legal  y  aportunamente  aportada  al  proceso,  pues  se  limitó a  suponerla  afirmando  que unos recortes de dólares falsos fueron hallados en un  “pote”  de  basura  encontrado  en  el  cuarto  piso,  de  lo cual no existe  constancia  en  la  diligencia  de inspección judicial, ni en el allanamiento y  tampoco  en la de destrucción, no obstante aceptar que la maquinaria decomisada  no era apta para tales fines.   

Bajo el título de errores por falso juicio de  identidad,   cuestiona   la   conclusión   a   que   llega  Tribunal  sobre  la  responsabilidad  del  procesado,  a  partir  de la relación existente entre los  hallazgos  del  allanamiento, la inspección judicial y la aceptación de aquél  sobre  la  tenencia de los bienes, porque a partir de elementos objetivos deduce  uno    subjetivo    –la  responsabilidad-  y  confunde  como si fuera uno solo el decomiso y la tenencia,  todo  lo  cual  hace  absurda  la  deducción, es decir, se trata de un error de  lógica por violación de las reglas del conocimiento.   

En  el  mismo  sentido la prueba pericial que  concluyó  que  las  máquinas  no  son  aptas  para la elaboración de billetes  falsos  fue  tergiversada,  ya  que  le  restaron  importancia al afirmar que el  sindicado  sí  producía  billetes  porque en la basura encontraron desechos de  los   mismos,  cuando  el  “fundamento  de  la  imputación  era  que  habían  encontrado   billetes   falsos,  documentos  falsos  y  máquinas  con  las  que  supuestamente los habían elaborado”.   

También encuentra un yerro de identidad en la  conclusión  de  la  sentencia  en  el sentido de que el acusado tiene un amplio  conocimiento   en  litografía  por  haber  ejercido  la  tipografía  desde  su  juventud,  la  cual  deduce del dictamen rendido por un funcionario del Banco de  la  República,  según  el  cual  la  impresión  de  los  billetes  se hizo en  litografgía,  mientras  que  los  auténticos  “lo  están por calcografía y  tipografía”  y  aparte de ello, el Tribunal nada dijo al respecto, a pesar de  que    MEJÍA    BRICEÑO    insistió    en    este    punto   en   todos   sus  memoriales.   

Reitera lo expuesto y concluye que se aplicó  indebidamente  el  artículo  207 del Decreto 100 de 1.980 y se dejó de aplicar  el  5º  ibídem.  También,  se dejaron de aplicar los artículos 246 y 247 del  Decreto 2.700 de 1.991.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  dicte  uno  de  reemplazo absolviendo a JOAQUÍN EMILIO MEJÍA  BRICEÑO de los cargos atribuídos en la resolución de acusación.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Primer  Cargo.   

Para  el  Procurador  Delegado no cumple esta  censura  con los mínimos principios que orientan las nulidades, ya que cita una  serie  de situaciones que califica de irregulares, admitiendo frente a varias de  ellas  que  no  serían  suficientes para comprometer la legalidad del proceso y  por  último formula una serie de alternativas para que la Corte entre a escoger  el   momento   a   partir   del   cual   procedería   la  invalidación  de  lo  actuado.   

Por  lo  anterior,  precisa,  se  referirá  únicamente  a  aquellas  formulaciones  que  “strictu sensu” corresponden a  errores   in  procedendo,  los  cuales,  advierte,  tampoco  están  llamados  a  prosperar,  ocupándose  en  primera  instancia  de  la violación al derecho de  defensa,  frente  a  la  cual  destaca  que la jurisprudencia ha sido prolija en  sostener  que  su vulneración se reconoce ante la carencia absoluta de defensor  o  por  la  desatención total de quien encarna esa protección, aspectos que no  son  los  que  se aprecian en este asunto, pues a pesar de que en la indagatoria  el  Fiscal  incurrió  en  la desafortunada costumbre de limitar la designación  del  defensor oficioso para esa diligencia contrariando los artículos 139 y 147  del  Decreto  2.700  de  1.991,  se  aprecia  en  el proceso que MEJÍA BRICEÑO  otorgó  poder a un abogado de su confianza, cuatro días después de haber sido  escuchado  en  injurada, el cual le fue reconocido el 17 de septiembre de 1.996,  “desplazándose  así al fugaz defensor de oficio, y fluye evidente que aquél  ejerció  a  plenitud  las  facultades  que derivaban de dicho poder”, pues se  notificó  personalmente de las distintas resoluciones proferidas en el curso de  la  actuación, incluyendo por supuesto la que definió la situación jurídica.  Además,  pidió  la  práctica  de  pruebas  y  “solamente  se  separó de la  gestión  encomendada,  de común acuerdo con su patrocinado”, representación  que  mantuvo  la Fiscalía mientras se asignaba de oficio a otro profesional del  derecho,  superándose  finalmente  esa  situación con el mandato conferido por  aquél a un defensor público.   

En  cuanto  al  reparo  formulado por haberse  llevado  a  cabo una inspección judicial sin la participación del defensor, es  evidente  la confusión del demandante respecto de los errores procedimentales y  aquellos  que afectan el acto procesal en sí mismo, como sería este caso, pues  tal  planteamiento,  en  la  medida  en  que  cuestiona  la  legalidad  sobre la  aducción  de dicha prueba debió plantearse al amparo de la causal primera, por  violación   indirecta   de   la   ley   y   demostrar   su   incidencia  en  el  fallo.   

Tampoco acierta el demandante en lo que tiene  que  ver  con  el  desconocimiento  de la investigación integral, puesto que no  concreta  los  medios de prueba que echa de menos, su capacidad probatoria ni la  potencialidad  de  los  mismos  frente  a  los  que sirvieron de fundamento a la  decisión de condena.   

Ahora bien, en lo que concierne a la negativa  de  las  pruebas  pedidas por la defensa en el juicio, puntualiza que, siendo el  deber  del  juez aproximarse a la “verdad formal”, los medios de convicción  que  decrete están condicionados a los requisitos de pertinencia, conducencia y  utilidad,  sin  que  sea  su  obligación  acceder a todas las propuestas de los  sujetos  procesales.  Además,  en  este  caso no se ve cómo habría variado la  situación  del  procesado  en  el  evento en que se recaudaran los elementos de  juicio  con  los  cuales se pretendía corroborar la veracidad de lo manifestado  por  el  agente  que  lo  estaba  siguiendo, o la verificación de los libros de  registro  del  edificio  en  el  que  se  llevó  a  cabo  el  allanamiento para  clarificar  lo  relacionado  con  el ingreso de las cajas, o los testimonios con  los  que  se pretendía comprobar que aquél se dedicaba a actividades lícitas,  o  aquellos  con los que se quería probar que unos pedazos de billete de dólar  fueron  hallados  dentro  de  unas bolsas plásticas y no en unos recipientes de  basura.   

De  otra  parte, en lo que hace a la serie de  circunstancias  que  relaciona  la demanda en un segundo acápite dentro de este  cargo,  tendientes  a  acreditar  la  vulneración  al  debido  proceso, para el  Delegado,  no  se  trata mas que de quejas que no tienen la menor posibilidad de  ponderación,  puesto  que,  como  él  mismo  lo  admite,  se  remiten  a meras  irregularidades y tampoco se trata de propuestas serias.   

En   este   sentido,   precisa   que   el  cuestionamiento  hecho  a  la  indagatoria por no haberse levantado el juramento  que  se  le tomó a MEJÍA BRICEÑO, “no parece más que remitirse a un olvido  del  funcionario judicial que en ningún momento menoscabó o limitó su derecho  a  la  defensa  material…”.  Asimismo,  el que no se le hubiera concedido la  libertad  en determinado momento de la actuación, es algo que debió reclamarse  en esa oportunidad.   

De la misma manera, las críticas por algunas  expresiones  utilizadas  por  el  Tribunal cuando resolvió la segunda instancia  del  auto  que  negó  la  práctica  de  pruebas  en  el juicio, ya que como la  responsabilidad  es  algo que se va delimitando dentro del curso del proceso, lo  expresado  por  el ad quem en esa oportunidad deben entenderse en un concepto de  mera  presunción,  por manera que atribuirles el calificativo de prejuzgamiento  no es más que una exageración.   

El argumento sobre la falta de motivación de  la  sentencia,  es,  para  el  Procurador,  inconsistente,  puesto  que allí se  aprecia  el  análisis  de  la  estructura  del  delito  y  de  las valoraciones  probatorias  a partir de las cuales concluyó la responsabilidad penal de MEJÍA  BRICEÑO.  El mismo calificativo merece el reparo atinente a que en la audiencia  pública  la  Fiscalía presentó por escrito la sustentación de la acusación,  “cuestión  más  que  reveladora  de la reprochable forma en que el libelista  pretende  echar  mano  de  cuanta  nimiedad  o  detalle  ínfimo advirtió, para  deprecar  de  la  Corte  la  declaratoria  de  nulidad  de lo actuado”, lo que  también  se  aprecia  en el cuestionamiento sobre la expedición de copias para  que  se investigue una situación sustancialmente distinta a la que motivó este  asunto.   

Por  último,  destaca  que  el yerro que se  quiere  derivar  de  la  valoración  del  hallazgo  de los elementos que dieron  origen  a  esta  investigación  y su decomiso, correspondía presentarse por la  causal  primera  como presunto error in iudicando en cuanto a la estructuración  del indicio de responsabilidad.   

Cargo Subsidiario.  

En   este  reproche,  omite  el  demandante  confrontar  las  pruebas que señala como omitidas con aquellas que le sirvieron  de  sustento  al  fallador  y  demostrar,  además, la incidencia que las mismas  hubieran  tenido  en la decisión o cómo la habrían hecho variar, y este es un  desacierto que no puede enmendar la Corte.   

De la misma manera, el error de existencia por  suposición  que  se  denuncia por cuanto el sentenciador dio por demostrado que  se  encontraron  unos potes de basura en los que se hallaban pedazos de dólares  falsos,  no  se  configura  porque  ese hecho sí se acreditó en la actuación,  como  así  se deduce de la lectura del acta de la diligencia de allanamiento en  la  que  se  dejó  constancia en el sentido de que “…en los potes de basura  del  apartamento  allanado  dentro  de  la  presente diligencia se observó gran  cantidad    de   pedazos   de   billetes   de   diferentes   denominaciones   de  dólares…”.   

El error de lógica jurídica que presenta el  libelista  como  un falso juicio de identidad es incorrecto, “ya que cuando se  habla  de  desconocimiento  de alguna de las reglas de la sana crítica, en este  caso  de  lógica,  se estaría ante un error por falso juicio de raciocinio, no  siendo  aceptable  en  sede  de  casación,  hablar  de yerros de lógica sin la  debida  sustentación  como lo hace el actor y menos, sin entrar a mostrar cómo  esa irregularidad incidió en el fallo”.   

Tampoco se configura el error de identidad que  acusa  porque el sentenciador le restó importancia al dictamen técnico, ya que  está  presentando  es una inconformidad sobre su apreciación y además, eso no  corresponde  a  la verdad porque el juzgador lo apreció en forma objetiva, esto  es,  no  desconoció  que  allí  se  afirmó  que  la  máquina  decomisada  al  incriminado no era apta para la elaboración de billetes.   

Finalmente,  advierte  que  mucho  menos  se  presenta  la  distorsión  alegada  porque  el  ad  quem afirmó que debido a su  profesión   de   tipógrafo,   el   acusado  tenía  amplios  conocimientos  en  litografía,   puesto   que  el  fallo  no  contiene  una  apreciación  de  esa  naturaleza.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No  obstante  que  el Procurador Delegado  entiende  que  se ha formulado un solo cargo de nulidad, solo que fraccionado en  dos  acápites,  la  Sala  responderá por separado las proposiciones que en tal  sentido  ha  hecho  el  apoderado  de  MEJÍA BRICEÑO, toda vez que se trata en  realidad  de  dos  censuras claramente diferenciadas en el libelo, pues mientras  la  primera  lo  es  por violación al derecho de defensa, la segunda tiene como  propósito  demostrar  irregularidades  que a juicio del censor, quebrantaron el  debido  proceso.  Además,  en uno y otro caso se expresa de manera concreta las  alternativas  sobre  el  momento  a  partir  del  cual habría de invalidarse lo  actuado.   

Primer Cargo.  

A partir de una evidente confusión conceptual  sobre  el  motivo  de  nulidad  como  ataque  casacional y las causales erigidas  legalmente  como  vicios trascendentales con capacidad suficiente para viciar un  proceso,  el  demandante  aduce en este evento el desconocimiento del derecho de  defensa  desde  la  doble perspectiva de la carencia de abogado y el abandono de  la  gestión del profesional que asumió esa representación, agregando además,  un  desconocimiento  del principio de investigación integral, incurriendo así,  no  solo  en una contradicción insalvable, sino en el desatino de pretender que  sea el azar el que saque adelante sus aspiraciones.   

En este sentido, desconoció el libelista que,  como  insistentemente  lo  ha  venido  sosteniendo pacífica y reiteradamente la  jurisprudencia  de  la Sala, el motivo de nulidad no es subalterno de los demás  y  mucho  menos  releva  al  demandante  del  deber  de  respetar  la  lógica y  metodologías  que  hacen  de la casación un medio de impugnación excepcional,  pues  tratándose  de  un  recurso  expresamente  reglado no es admisible que se  pretexte  la  nulidad  para  hacer ejercicios irreflexivos sobre la realidad del  proceso  y  mucho  menos  para  lanzar  hipótesis  que  no  solo  no encuentran  verificación  concreta, sino que apenas si alcanzan a inquietar íntimamente al  censor, como ocurre en este asunto.   

Por ello, necesario es respetar los principios  que  orientan  esta  clase  de  remedios  procesales  extremos  que  tienen como  finalidad  encausar  la  actuación  dentro  de  los  marcos  constitucionales y  legales,  ya  que  su  procedencia  está  condicionada a la demostración de la  material  ocurrencia  del  vicio,  su  proyección  final  en  la sentencia y el  agravio  que  representa  frente  a  las garantías fundamentales de los sujetos  procesales  o  a  la  estructura  de las bases de la instrucción y juzgamiento,  tarea  en  la  que no puede resultar indiferente el hecho de que cada una de las  causales  de  nulidad  corresponde  a  un  contenido  y alcance propios, lo cual  implica  delimitar  los  errores  de  actividad  propiamente  dichos  y  los  de  garantía para su proposición como ataques casacionales.   

Por todo lo anterior, es que en este reproche  aparece   insalvable   la  contradicción  que  entraña  el  planteamiento  del  demandante  en  el  sentido  de  denunciar  simultáneamente que su representado  estuvo  desprovisto  de  abogado  durante  la  instrucción  y  que  el defensor  contractual  no desplegó una actividad defensiva eficiente, puesto que se trata  de  dos  situaciones  que se rechazan entre sí, en tanto que la primera implica  que  el  Estado ejerció su poder punitivo desconociendo el derecho que tiene el  procesado  de contar con un profesional del derecho que lo represente, es decir,  sometiendo  a  este  sujeto procesal a enfrentar solo las imputaciones que pesan  en  su  contra y el segundo evento, por el contrario, supone la presencia formal  del  abogado,  solo  que  la  lesión  al  derecho  deviene por el descuido y la  negligencia  de  quien  encarnó  esa función, al punto que su inactividad o su  silencio,     en    manera    alguna    puede    calificarse    de    estrategia  defensiva.   

Siendo ello así, es evidente, que confrontada  la  actuación  procesal ninguna de estas dos hipótesis se materializó en este  asunto,  no  solo  porque  no  es  cierto,  como lo afirma el censor, que MEJÍA  BRICEÑO  hubiera  estado huérfano de abogado, ya que si bien, como lo recuerda  el  Ministerio Público, para la indagatoria el Fiscal contrariando lo dispuesto  en  los  artículos  139  y  147  del Decreto 2.700 de 1.991, le designó uno de  oficio  limitando  el encargo únicamente para esa diligencia, cuando lo mandado  por  la  ley  es  para  todo  el proceso, no puede desconocerse que esa presunta  carencia  se  dio  por escasos 4 días, si se tiene en cuenta que la injurada se  llevó  a cabo el 12 de septiembre y el 14 siguiente aquél le confirió poder a  un  profesional  de su confianza, quien fue reconocido y posesionado el día 17,  se  notificó  personalmente  de la medida detentiva el 18 y más adelante, esto  es,  el  17  de  octubre pidió la práctica de pruebas, varias de las cuales ya  habían sido ordenadas oficiosamente por el ente instructor.   

En efecto, en el citado memorial (f. 170), el  apoderado  del sindicado pidió escuchar en declaración al agente que solicitó  el   allanamiento,  para  que  expusiera  los  pormenores  de  la  actividad  de  inteligencia   que  había  llevado  a  cabo,  varios  testimonios  de  personas  propietarias  de establecimientos comerciales a fin de que se les interrogara en  cuanto  a  la  permanencia  de  MEJÍA  BRICEÑO en su sitio de trabajo para las  fechas  en que según las averiguaciones de la D.I.J.I.N. éste se encontraba en  lugar  distinto,  una  prueba  pericial  respecto  de  la maquinaria incautada a  efectos  de establecer si eran aptas para la falsificación de moneda falsa y de  cheques  y  el  testimonio  de  Marino  Henao,  por ser la persona que según lo  expresado   por   su  defendido  había  llevado  a  su  apartamento  las  cajas  contentivas del material falso.   

Tal solicitud, fue resuelta en resolución del  21  de octubre, precisando que la prueba testimonial del agente de la D.I.J.I.N.  está  corroborada  con  la  ratificación  del  informe y con los hallazgos del  allanamiento;  la  de  quienes  declararían  sobre  la  permanencia de JOAQUÍN  EMILIO  en  su sitio de trabajo no resultaba conducentes para el esclarecimiento  de   los  hechos,  puesto  que  “no  se  trata  de  probar  el  hecho  de  que  efectivamente  el  sindicado tenga una tipografía y su permanencia en la misma,  sino,  como  ya  se  dijo,  el  hecho  de  haberse  encontrado  en  uno  de  sus  apartamentos  alquilados  el  material  ilícito del que ya se ha hablado” (f.  178).  Las  demás,  esto  es,  el  dictamen  técnico sobre las máquinas ya se  había  ordenado de oficio en resolución del 16 de septiembre de 1.996 (f. 52),  por  lo  que se dispuso oficiar nuevamente al Cuerpo Técnico de Investigaciones  de  la  Fiscalía  a  fin  de  que  se designara el perito correspondiente, y en  cuanto  a  la  versión  jurada de Marino Henao Henao, consideró más apropiado  vincularlo  mediante  indagatoria,  habida  cuenta  de la sindicación que en su  contra  hizo  en  la indagatoria JOAQUÍN EMILIO MEJÍA, y por ello, una vez que  tuvo  conocimiento por un hijo de éste, que había fallecido el 29 de agosto de  ese  mismo  año, desplegó una intensa actividad probatoria a fin de establecer  ese  hecho,  ordenando  y  practicando  inspección en la Notaría 33 de Bogotá  para  verificar  la  existencia  de  registro  de  defunción,  declaraciones de  familiares  suyos, pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de  la  tarjeta  decadactilar  (f.  235),  la  historia  clínica al hospital Simón  Bolívar,  ofició  a  la  Secretaría  de  Salud  para  que enviara copia de la  licencia     de     cremación     y     ordenó    allegar    el    certificado  correspondiente.   

Ahora  bien,  en  lo  que  concierne  a  la  afirmación  de  que  el  procesado  no  contó  siquiera con un abogado para la  inspección  que  se  llevó  a cabo en el almacén de la D.J.I.N. que según el  demandante  se  tradujo  en la imposibilidad de su representado para identificar  los  elementos  encontrados  y  explicar la forma como fueron hallados, no puede  perderse  de  vista  que  si  bien para la fecha de su práctica, septiembre 13,  aún  estaba  designado  el  defensor  de  oficio  que  asistió  a MEJÍA en la  indagatoria,  el hecho de que no hubiera intervenido el procesado ni su defensor  en  la práctica de esa prueba no indica menoscabo del derecho de defensa, menos  aún  cuando  él –JOAQUÍN  EMILIO-  fue la persona que atendió el allanamiento tanto en el primero como en  el  cuarto  piso, diligencia que además, por la situación de flagrancia en que  ubicaba  al  imputado, dio lugar a su captura y por ello, al vincularlo mediante  indagatoria  se  le  solicitaron  las  explicaciones  pertinentes  al  respecto.  Además,  el propósito de tal inspección, era simplemente, la verificación de  los elementos.   

Ninguna  trascendencia tiene tampoco el hecho  de  que   cuando  se  cerró  el  ciclo instructivo se haya solicitado a la  Defensoría  Pública  la designación de un abogado, ya que en esta afirmación  omite  el  demandante recordar que ese proveído se dictó el 28 de noviembre de  1.996  y  al  día siguiente, esto es, el 29, se allegó memorial suscrito el 27  de  ese  mismo  mes,  por  MEJÍA  BRICEÑO  y su defensor contractual en el que  manifestaron  que  de  común acuerdo daban por terminado ese encargo defensivo,  al  tiempo  que  el  primero solicitaba la designación de un defensor público.  Por  ello,  en  la  misma  fecha  el instructor dispuso oficiar a la Defensoría  Pública  con  ese propósito, procediendo el 10, a nombrar un abogado de oficio  en  vista  de  que no había obtenido respuesta de la entidad aludida, solo que,  como  el  11 de ese mismo mes, efectivamente se presentó el poder conferido por  el  procesado  a  un  defensor público, en la misma fecha se le reconoció como  tal,  luego  de  lo  cual,  dicho  profesional  pidió copias de la actuación y  presentó,  en tiempo, alegatos de conclusión y posteriormente, esto es, cuando  se   dictó  la  resolución  acusatoria,  se  notificó  personalmente  de  esa  decisión sin mostrar inconformidad alguna.   

Asimismo,  en  la  etapa  del juicio, guardó  prudente,  pero  atento  silencio  ante  el  devenir procesal, pues la actividad  desplegada  por  el  procesado  en ejercicio de su defensa material se limitó a  insistir  en  la  práctica varias de las pruebas que ya se le habían negado en  la    instrucción    y    otras   que   le   fueron   decretadas   –dictamen  con  perito  de  la imprenta  nacional   sobre  la  capacidad  de  las  máquinas  decomisadas  para  fabricar  billetes,  la  declaración  de  José  Antonio  Benítez  y  la  ampliación de  indagatoria-  y  por  ello  fue  en  la audiencia pública en la que el defensor  técnico  puso en evidencia toda su estrategia defensiva, pues expuso en minucia  y  extensamente  por qué en este asunto no podía atribuírsele responsabilidad  dolosa  alguna  a MEJÍA BRICERÑO en el delito contra la fe pública por el que  fue  llamado  a  juicio,  así,  una  vez proferida la sentencia no le mereciera  reparo  alguno  pues  allí  en  extremo  fue bondadoso el juez, y por ende, mal  puede  afirmarse  que a partir de ese momento el sindicado fue abandonado por su  abogado,  y  mucho  menos  que  ese  hecho constituya motivo de nulidad, pues se  trata  apenas de una visión personal, pero profesional del asunto, en el que se  hace  evidente,  que  el defensor consideró que no era necesario ni conveniente  apelar.   

Ahora bien, lo atinente a las alegaciones por  violación  al  principio  de  investigación integral, devienen, al interior de  este  cargo,  en  un  desconocimiento  del  también principio de autonomía que  regenta  este  extraordinario recurso, pues en estricto sentido, se refiere a un  error  de actividad propiamente dicho, que si bien tiene alguna incidencia en el  defensa,  debió  proponerse en cargo separado, puesto que por su naturaleza, su  fundamentación  es  bien diversa a la que corresponde por lesión al derecho de  defensa en los términos propuestos por el censor.   

Desde esta perspectiva, entonces, se limita el  casacionista  a  sostener que no se practicó ninguna prueba para desvirtuar las  explicaciones  del sindicado, ni cuál era el carácter determinante de aquellas  que  echa  de  menos,  como la verificación en los libros de la administración  del  edificio  allanado,  o  los  testimonios  de  las personas que, según él,  declararían  sobre la actividad lícita desarrollada por MEJÍA BRICEÑO, o por  qué  resultaba  necesario  aclarar  donde  se encontraron residuos de billetes,  pues  no  se  ocupa por confrontar el supuesto probatorio del fallo a efectos de  destacar  las  deficiencias  que  en  tal sentido y con tanta gravedad denuncia,  resultando  tanto  más  insustancial  este  planteamiento si se tiene en cuenta  que,  tales  medios,  como  él  mismo  lo  sostiene  son los mismos que una vez  solicitados   en   la   instrucción   y   en  el  juicio,  fueron  negados  por  inconducentes.   

En conclusión, lo que el demandante hace en  este  reproche  es una inconciliable mixtura de planteamientos que, a la postre,  ninguno  de  ellos  tiene  la  seriedad  ni la fuerza suficiente para enervar la  legalidad  de  la  actuación,  lo  cual  se  hace más patente, en la petición  final,  en  donde, dudando de sus propios argumentos, le propone a la Corte tres  alternativas  sobre  diversos  momentos  procesales a partir de los cuales, a su  juicio,  podría  invalidarse  lo  actuado,  todo  lo  cual,  corrobora  que  la  idoneidad de sus propuestas se la dejó al azar.   

Segundo Cargo.  

Esta  censura,  que  también  por  motivo de  nulidad  postula  el demandante presenta aún mayores desatinos que la anterior,  pues  aparte de afirmar que el juramento tomado a MEJÍA BRICEÑO en el curso de  la  indagatoria  no le fue levantado, los argumentos presuntamente demostrativos  de  dicha  falencia  ninguna  relación  guardan  con  la vulneración al debido  proceso   que   dice   fundamentar  en  frases  sueltas  e  indemostradas  sobre  situaciones,  que  él  mismo termina por admitir que eventualmente se trataría  de  meras  irregularidades  carentes de la potencialidad suficiente para quebrar  la sentencia.   

En  efecto,  si  bien  es  cierto  que MEJÍA  BRICEÑO  fue  juramentado  en  el  curso de la indagatoria sobre los cargos que  hizo  en  contra  de  un  miembro  de  la D.I.J.I.N., de quien afirmó le había  asegurado      que     un     Fiscal     había     recibido     $15’000.000  por  dejar  en libertad a una  persona  de  nombre  RUBEN, capturado con dólares falsos, sin que más adelante  se  dijera  de  manera  expresa  que  el interrogatorio continuaba libre de todo  apremio,  es  lo  cierto,  primero,  que la ley no impone un tal formalismo y el  hecho  de que no se haya cumplido en este caso como es la costumbre judicial, no  implica  en  modo alguno que a partir de ese momento la indagatoria se tornó de  una  diligencia  sin  juramento  en  una  declaración  o, peor aún que hubiera  quedado  viciada  parcialmente,  pues aparte de que ello no es así, tampoco una  tal  conclusión  deviene  como lógica y menos razonable del contenido material  del  acta  respectiva,  ya  que  al  folio 30 se observa cómo de manera clara y  expresa  se  precisó  que  el juramento tomado estaba referido exclusivamente a  los  cargos  que  el  sindicado  estaba  formulando  a terceras personas, y así  efectivamente  lo  entendió  éste  como  se  desprende  del  contenido  de las  respuestas  subsiguientes  en  lo  que  concierne  a los hechos que motivaron su  vinculación.   

Es que, lo anterior, tiene su razón de ser en  el  hecho de que al comienzo de la indagatoria se explicó a MEJÍA BRICEÑO que  se  traba de una diligencia libre de apremio y juramento y demás exigencias del  artículo  358  del Decreto 2.700 de 1.991, esto es, aquellas que tienen que ver  con  los  derechos a no autoincriminarse, ni a involucrar a sus parientes dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, al  igual  que el de nombrar un defensor que lo asista en dicho acto, precisión que  así  fue  comprendida  por  el  incriminado,  pues  previo  a  que se le tomara  juramento  por  los  cargos  que  estaba  formulando en contra del miembro de la  D.I.J.I.N.  fue  enfático  en afirmar que eso lo sostenía bajo la gravedad del  juramento  cuando  la  funcionaria  instructora lo estimara conveniente, como en  efecto  ocurrió,  luego,  en  tales  condiciones,  mal  puede  decirse  que las  preguntas  que  se  le  hicieron  a MEJÍA BRICEÑO con posterioridad a aquellas  relacionadas  con las imputaciones que estaba haciendo contra terceros, hubieran  sido bajo la gravedad que implica el juramento.   

Ahora  bien,  que  no  se  hubiera  puesto en  libertad  a  su defendido una vez vinculado mediante indagatoria o que el Fiscal  hubiera  sustentado  en la audiencia pública la acusación mediante un escrito,  no  dejan de ser apreciaciones al margen, carentes, por ende, de seriedad frente  a  la  pretensión  casacional,  pues  es  el propio defensor el que termina por  reconocer  que tales situaciones nada tienen que hacer frente a sus aspiraciones  por que se anule el proceso.   

El   mismo   razonamiento   ameritan   los  cuestionamientos  sobre el prejuzgamiento en que, según el libelista, incurrió  el  Tribunal  al resolver la apelación contra el auto que negó algunas pruebas  de  las  pedidas  por  el  procesado  en  la etapa del juicio, pues aparte de lo  baladí  e  irrelevante  que  resulta  tal  crítica,  ninguna  demostración le  precede  con  el  propósito  de acreditar cuál sería la causal de impedimento  que  hipotéticamente  se presentaría en este caso, para que, con fundamento en  ella,  los  Magistrados  que integraron la Sala estuvieran obligados a separarse  del  conocimiento del asunto cuando de resolver la apelación de la sentencia de  primera instancia se trataba.   

Mucho menos, podría pensarse siquiera en una  nulidad   por  falta  de  motivación  por  cuanto  para  poder  demostrar  esta  aseveración,  el  demandante  se ve forzado a transcribir los apartes del fallo  que  no  le  satisfacen para afirmar sin más ni más que en ellos no se explica  la  razón  de  las conclusiones del fallador, desconociendo que lo que allí se  aprecia  es  la  valoración  jurídica  de  los  hechos  y  las  pruebas que le  sirvieron  de  soporte  para  encontrar  ajustado  a  derecho el fallo de primer  grado,  dejando  al descubierto que en realidad no es que no se haya motivado la  decisión,  sino  que no comparte el análisis que se hace sobre los extremos de  la imputación.   

Igualmente desatinada deviene la apreciación  sobre  la  expedición  de copias hecha en la sentencia para que por separado se  investigue  lo  relacionado a los cheques espúrios encontrados en la diligencia  de  allanamiento, frente a lo que parte de la base de que no le asiste interés,  como  efectivamente  así  es,  en  la  medida  en  que  esa  es  una  decisión  interlocutoria  y  adicional  que  se  tomó  en  la  sentencia,  la  cual no es  recurrible  en  casación,  por lo que el espacio para alegar la vulneración al  non  bis  in  idem,  no  este  asunto,  sino  el  que  se inicie con ese motivo.   

Por  último, resta agregar, que igual a como  ocurre   en   la   anterior  censura,  en  ésta,  el  demandante  plantea  tres  posibilidades  sobre  momentos  procesales  a  partir  de  los cuales se podría  decretar  la  nulidad, cada uno de ellos relativo a varios de los argumentos que  de  manera  suelta expuso como sustento de este reproche, aspecto que denota con  mayor razón, su vaguedad.   

En estas condiciones, entonces, no prospera el  cargo.   

Tercer Cargo.  

En  esta  censura subsidiaria, varios son los  errores  de hecho que enuncia pero no demuestra el casacionista, ya que comienza  por  sostener  que  fueron  omitidos  los  testimonios  de Luis Alejandro Barón  Barón,  Luz Mery Castro Castelblanco, Norberto Echeverry Grajales y John Eduard  Vargas,  sin que en modo alguno se ocupe por destacar cómo, de haberse valorado  en  la  sentencia,  hubieran variado el sentido de la decisión final, labor que  difícilmente  se  podía  cumplir,  si  se tiene en cuenta que las versiones de  tales  testigos,  aparecen  por  completo  ajenas  a  los  hechos  investigados,  precisamente  por  no  permanecer  en  ese  lugar  y  por ende desconocer que se  guardaba  en la habitación donde se encontró el material que dio inicio a esta  investigación,  precisamente porque permanecía cerrada, como ocurre con John y  Luz  Mery,  o  simplemente  porque  ni  siquiera subían al cuarto piso, como lo  afirmaron  Luis Alejandro y Norberto, vigilantes del Edificio, aunque si bien el  primero  expresó  que  vio entrar unas cajas no precisó que hubiera anotado su  ingreso en el cuaderno de la administración.   

Asimismo,  la  suposición  probatoria que se  denuncia  en  punto  de  la  existencia  de “potes” de basura contentivos de  recortes   de  dólares,  no  existe,  pues  contrario  a  lo  afirmado  por  el  demandante,   es   en  la  diligencia  de  allanamiento  donde  aparece  expresa  constancia  en  el  sentido  de  que  “en  los potes de basura del apartamento  allanado  dentro  de la presente diligencia se observó gran cantidad de pedazos  de billetes de diferente denominación de dólares” (f. 12).   

De  igual  manera,  el error de identidad que  postula  para  cuestionar  la  conclusión  a  que  llegó  el Tribunal sobre la  responsabilidad  de  MEJÍA  BRICEÑO  a partir de la valoración que hiciera de  los  hallazgos  del  allanamiento,  la  inspección judicial y la aceptación de  aquél  sobre su tenencia, el cual termina por calificar como error de lógica y  que  a  la postre y solo en principio podría suponerse que apunta a un error de  hecho  por  falso  raciocinio,  no es ni lo primero y mucho menos lo segundo, ya  que  se  trata de dos postulados que no obstante pertenecer a la misma modalidad  de  yerro  se contradicen entre sí, pues aunque tienen que ver con el contenido  objetivo     de     la     prueba,    en    el    primer    caso    –identidad-    el    desacierto   del  sentenciador  recae directa y materialmente sobre contexto porque lo desfigura o  lo  hace  decir  lo  que  en  él  no  se  observa,  en  el segundo –falso  raciocinio-  se  aprehende  la  prueba  en toda su dimensión real, pero al aplicar las reglas de la lógica, la  ciencia   o   la   experiencia   común,   se  atropellan  en  su  naturaleza  y  alcances.   

Sin  embargo,  el  demandante no acreditó la  distorsión  del  contenido  material  de tales diligencias y mucho menos expone  cuáles  reglas  de  la  lógica fueron quebrantadas, limitándose simplemente a  oponerse  a  la conclusión del sentenciador, lo cual, en definitiva, no es más  que  la  contraposición  de  criterios  frente  al  mérito vinculante de tales  medios  de  persuasión, caso en el que, de conformidad con la doble presunción  de  acierto  y legalidad que ampara los fallos judiciales, debe prevalecer el de  la sentencia.   

Por  lo demás, los argumentos del demandante  lo  único  que  pretenden es minimizar el poder incriminatorio que se desprende  de  las  pruebas  recopiladas  en  este  asunto  y  que  apreciadas  en conjunto  permitieron  deducir  indiciariamente  la  efectiva  y  activa participación de  MEJÍA  BRICEÑO  en  la  falsificación y tráfico de moneda falsa, quedando de  paso   descartada   la  coartada  planteada  por  aquél  en  la  diligencia  de  indagatoria,  en  el  sentido  de  que  la  documentación  y  la  moneda  falsa  encontrada  en el cuarto piso la había llevado Marino Henao, quien le pidió el  favor  que  se  la  guardara, menos aún, cuando, precisamente los hallazgos del  allanamiento  lo  que  hicieron  fue  corroborar la labor de inteligencia que se  venía llevando a cabo meses atrás.   

Además,  el  hecho  de  que  los  estudios  técnicos  del  Banco  de  la República sobre la maquinaria incautada, hubieran  concluído  que  la  misma  no  es  apta  para  la  fabricación de billetes, no  necesariamente  debía  conducir  al  fallador  a  estimar  que  el procesado no  participaba  en  esa actividad, como lo concluyó el de primer grado con el aval  del  Tribunal,  y  menos  con base en tal argumento es admisible sostener que la  prueba  fue  tergiversada  en este caso, ya que, como se observa en la decisión  de  primera  instancia, fue valorada en su contenido objetivo, solo que a partir  de  otros  elementos  de  juicio, la conclusión inicial en cuanto al compromiso  penal  que le cabe al investigado por estos hechos no se desvirtúa, como ocurre  con   los  desechos  o  recortes  de  dólares  encontrados  en  la  basura  del  apartamento  del  cuarto  piso,  evidencia  respecto  de  la  cual,  con acierto  precisó  el  Juzgado  que “no puede señalarse que correspondiera a basura de  más  de dos meses, ya que como es conocido, semanalmente se recoge por lo menos  dos  o  tres veces, es por ello que se encontraba lista para ser recogida en una  bolsa” (f.161).   

Por último, más que infundado es el presunto  error  de  identidad  que  alega el defensor respecto a la conclusión de que el  acusado  tenía  amplio  conocimiento  en litografía por ejercer la tipografía  desde  pequeño,  deducción,  que  a  su juicio, tiene como soporte el dictamen  pericial  rendido por funcionario del Banco de la República, pues en ninguno de  los  dos  fallos  de  instancia  se  advierte  una  tal afirmación dentro de la  valoración  probatoria,  ésta  apreciación  se  encuentra  en la sentencia de  primer  grado  en  el resumen de los alegatos presentados por la Fiscalía en la  audiencia pública (f.154).   

El cargo, así, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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