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Proceso Nº 15852
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 196
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor de don LUIS ALBERTO COLMENARES MALDONADO, contra la sentencia del 7 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
HECHOS
El 28 de agosto de 1997, hacia las siete de la mañana, José Angel Lizcano Sierra se hizo presente en la casa de Luis Alberto Colmenares Maldonado, localizada en el barrio la Victoria de la ciudad de Cúcuta, y le manifestó que él se hacía responsable del embarazo de su hija Noris Eliana Colmenares. Después que dialogaron se despidió y le prometió que más tarde vendría para llevársela junto con sus pertenencias. Transcurridas unas pocas horas, José Angel Lizcano Sierra volvió con Noris Eliana, cerca de las 11 de la mañana, a la residencia de Luis Alberto Colmenares Maldonado, quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, a lo cual lo acompañó José Angel pues estuvieron departiendo y tomando aguardiente un rato. Este le había expresado que asumiría la paternidad y que por lo pronto viviría con la joven en unión libre. Como aquel no estaba de acuerdo conque su hija se llevara las máquinas de coser y, además, se encontraba muy dolido por su conducta, comenzó a discutir airadamente con Angel Lizcano Sierra y en el calor de la disputa se armó con un revólver con el que le disparó repetidas veces, causándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la instrucción, el sumario fue calificado por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces de Circuito de Cúcuta el 31 de diciembre de 1997, con resolución de acusación por el delito de homicidio. Esta decisión fue confirmada el 10 de febrero de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, como consecuencia de la apelación interpuesta por la defensa.
El 10 de agosto de 1998, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó a LUIS ALBERTO COLMENARES MALDONADO a 25 años de prisión y a 10 de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de homicidio simple y ante la apelación interpuesta por su apoderado, el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó el fallo, mediante providencia del 7 de diciembre de 1998.
Utilizado el recurso de casación, el representante de Colmenares Maldonado presentó el libelo correspondiente.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera, el actor propuso un solo cargo contra la sentencia atacada. Lo enunció, así:
“Acuso la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por falta de aplicación del artículo 60 del C. P. y por error en la apreciación de las pruebas”.
Como desarrollo de la censura transcribió apartes de las declaraciones que rindió Noris Eliana Colmenares Marín en el curso de la investigación, así como del testimonio de Sabas Arcia Mayorca y de la diligencia de indagatoria del procesado Colmenares Maldonado, con fundamento en las cuales concluyó
“…que sí existió ese comportamiento grave, ajeno e injusto por parte de JOSÉ ANGEL LIZCANO SIERRA y que hizo que ese actuar por parte de mi defendido se encuadrara dentro de los parámetros que trae el artículo 60 del C. P. (…). Luego es impreciso lo plasmado por la Sala de decisión Penal en la SENTENCIA IMPUGNADA, por haber actuado mi defendido con voluntad ciega y perturbada dentro de ese marco emocional fruto de ese grave e injusto comportamiento que hicieron eco en la familia COLMENARES MARIN”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda en estudio se rechaza, por carencia de los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Estas son las razones:
Al presentar la síntesis de los hechos materia de juzgamiento, el casacionista no los registró de manera objetiva. Con la simple lectura del libelo se puede percibir que insertó sus apreciaciones personales en relación con el presunto “estado psíquico emocional alterado” de don Luis Alberto y su “conciencia perturbada adolorida y amenazada por parte del hoy occiso”, con lo cual se apartó del marco fáctico delineado en los fallos de instancia.
El cargo propuesto al amparo del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. P. se quedó en su formulación genérica de “violación de la norma sustancial por vía indirecta, por error en la apreciación de las pruebas”, pues su autor no estableció, en forma clara y precisa, los fundamentos del mismo, como tampoco le impartió un necesario y motivado desarrollo.
De otra parte, el casacionista no señaló ni demostró en qué error o errores había incurrido el fallador, no explicó su gravedad y trascendencia y omitió el estudio serio sobre el nexo de causalidad entre el yerro y la parte resolutiva de la sentencia, es decir, no acreditó de qué manera el supuesto dislate había incidido en la decisión final, ni cómo en ausencia del mismo dicha decisión habría sido más favorable para el señor Colmenares Maldonado.
Tampoco se ocupó el censor de la clase de error invocado, ni de manera estricta ni de forma tal que permita la inferencia. En efecto, no dijo si se trataba de error de hecho o de derecho ni, por ejemplo, de falso juicio de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad o de convicción.
Se abstuvo, igualmente, de decir en forma nítida y concreta, sobre cuáles medios de prueba recaía el presunto error, cuáles las normas que los regulaban, y cómo se produjo la transgresión de las mismas.
De la simple lectura de la demanda resulta palmario que el actor omitió el cumplimiento de las exigencias anotadas y que sencillamente se limitó a transcribir apartes de los testimonios de Noris Eliana Colmenares Marín y Sabas Arcia Mayorca, así como de la injurada de Colmenares Maldonado, y a consignar, a continuación, su singular apreciación respecto del suceso, para concluir, según él, en la concurrencia del estado de ira.
Este comportamiento del censor está orientado a que la Sala realice un nuevo estudio de lo acontecido y establezca cuál de las dos versiones, la de los jueces de instancia o la presentada por él, es la correcta. Con ello dejó de lado dos aspectos cruciales en casación: uno, que la Corte no actúa como tercera instancia; y otro, que la sentencia impugnada goza de la presunción de legalidad y certeza, punto de partida ineludible que sólo puede ser destruido por el actor con la demostración plena de yerros insalvables.
Frente a las falencias de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación entrar a suplir las inconsistencias de la misma, se impone su rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el apoderado del señor LUIS ALBERTO COLMENARES MALDONADO. En consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVÉZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria