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Proceso No 15393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 91
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se ocupa la Sala sobre la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación, dentro del presente asunto recurrido en casación por el defensor de ASDRÚBAL OBDULIO PADILLA VELOSA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. A través de resolución fechada el 4 de diciembre de 1.996, la Fiscalía 29 Seccional de Guateque profirió resolución acusatoria en contra de PADILLA VELOSA imputándole en su condición de ex secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Guyatá, el delito de peculado por apropiación en cuantía de $70.000.oo por hechos acaecidos el 26 de agosto de 1.992, decisión que habría quedado ejecutoriada el 30 de enero de 1.997.
2. Mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 1.998, el Tribunal Superior de Tunja confirmó integralmente la decisión de primera grado emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque el 20 de mayo de 1.998, a través de la cual se lo condenó a la pena principal de 6 meses de prisión, multa de un mi pesos ($1.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
3. El delito de peculado por apropiación atribuido al procesado lo fue con fundamento en el art. 133 del C.P. de 1.980, precepto que señalaba una sanción privativa de la libertad de 2 a 10 años de prisión. No obstante, atendiendo a la cuantía del punible acá imputado, es evidente que con la entrada a regir de la Ley 190 de 1.995, en el inciso segundo del art. 19 de dicho cuerpo se contempló una atenuante cuando lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, ante lo cual la pena señala – de 6 a 15 años – se disminuía de la mitad a las tres cuartas partes, resultando, en condiciones semejantes más favorable al procesado, como que la sanción oscilaría entre 18 y 90 meses de prisión y el término prescriptivo, como se verá, en la investigación aumentado en una tercera parte, es decir, 120 meses y en el juicio en la mitad, esto es 60 meses (5 años).
4. En efecto, como amerita recordar, es sabido que:
“La posición tradicional de la Sala fundada en la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal de 1.980, siempre entendió que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso podría ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantenía constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles preveía el primero de los preceptos en mención, mas la tercera parte correspondiente al valor que debía incrementarse el mismo cuando las conductas delictivas eran realizadas por esta clase de sujetos calificados”.
“Con la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000, en criterio mayoritario de la Sala, la hermenéutica de las normas reguladoras del fenómeno prescriptivo frente a los servidores públicos ha cambiado, implicando a su vez una variación del método para el cálculo de dicho lapso, en la medida en que por la forma como está redactado el artículo 83 del nuevo Estatuto, la tercera parte que aumenta el término extintivo debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para el delito en el tipo penal que lo describe, con la misma modificación consistente en que durante el período del juicio – por consiguiente interrumpido el tránsito de la prescripción con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada -, el mismo deba contarse pero en la mitad”.
“Es decir, que la remisión que en el derogado Estatuto Punitivo se entendió siempre hecha a la pena de cinco (5) años como unidad mínima de referencia fija, por la estructura que su regulación tenía, ahora se calcula bajo las mismas condiciones que para los demás sujetos transgresores de la ley penal, con el trato diferenciado que la propia ley le da a esa categoría de sujetos en la normatividad penal, esto es, el incremento de la tercera parte sobre la máxima sanción señalada en el tipo penal respectivo” (Auto 11.529. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, 21 de mayo de 2.002).
5. Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad en este caso, tanto en cuanto a la descripción para el delito de peculado en la Ley 190 de 1.995, como la nueva normatividad vigente, se tiene que frente al delito de peculado por aplicación oficial diferente, como ya se advirtió, el término prescriptivo en la etapa del juicio sería de cinco (5) años.
Por lo tanto, precisado que la resolución acusatoria cobró firmeza el 30 de enero de 1.997, la conducta punible típica de peculado por apropiación por la que se acusara a PADILLA VELOSA, en la doble aplicación por favorabilidad de la ley, habría prescrito el 30 de enero de 2.002, correspondiendo a la Corte así declararlo y disponiendo para el efecto la cesación de todo procedimiento en relación con el delito imputado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación imputado a ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOSA.
2. En consecuencia, decretar el cese de todo procedimiento en relación con el referido punible.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria