19138(29-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19138  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 115.  

Bogotá,  D. C., octubre  veintinueve (29) de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  JOHAN  STIBEN   LÓPEZ   CARDONA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Medellín, confirmatoria con algunas modificaciones de la  proferida  por  el  Juzgado 5° Penal del Circuito de esa misma ciudad, por cuyo  medio  se declaró su responsabilidad penal en los delitos de homicidio agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Fueron  resumidos por el Juzgado en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

“Aproximadamente a las 9 y 45 de la noche  del  8  de  julio  de  1999, salieron de una de las tiendas en el sector Loreto,  ubicada  en  la carrera 32 con calle 35 al oriente de esta capital, JOHAN STIBEN  LÓPEZ  CARDONA  y  EDWIN ALBERTO LONDOÑO CARDENAS, en la moto del primero, una  V80,  así  como  el hoy occiso FERNANDO ANTONIO CIFUENTES OSORIO conduciendo la  motocicleta  de  su  propiedad, una Yamaha RX 115, modelo 1997, color vino tino,  placa  YKL  80,  con  el propósito de ‘farriar’  a  sitio  desconocido  pero ubicado en la parte alta de Loreto, y a eso de las diez  de  la  noche  de  ese  día algunos residentes en la vía que del barrio Loreto  conduce    a    la   carretera   a   ‘Las  Palmas’,  cerca  de  los tanques de agua de tal barrio, escucharon algunos tiros. A eso de  tal  hora, diez de la noche, del 8 de julio, en momentos en que LÓPEZ CARDONA y  LONDOÑO  CARDENAS  se  disponían a guardar la moto en que se movilizaban en el  garaje  demarcado  con  el  número 35-07 de la carrera  32-07 propiedad de  Martha   Cecilia   Sepúlveda   García,   atisbaron   una   patrulla  policial,  circunstancia  ésta  que  motivó  al  primero,  LÓPEZ  CARDONA, para ingresar  apresuradamente  al  inmueble,  seguido  por  la  gendarmería,  que  luego,  de  registrarlo   personalmente   y   de   no  hallar  arma  alguna,  procedieron  a  inspeccionar  el  interior  del  recinto,  encontrando  debajo  de  un vehículo  renault  4,  que  estaba  allí  parqueado, -llanta delantera lado izquierdo- un  revólver,         marca        ‘Llama’  Scorpio  calibre  .38  largo,  pavonado,  de  cachas  de madera, número externo  IM7740J,  número  interno  232,  con  dos  vainillas  y cuatro cartuchos. Ambos  jóvenes  fueron  privados  de  la  libertad  y  puestos  a  disposición de las  autoridades  competentes  toda vez que el arma era llevada sin licencia oficial.  Al  día siguiente, a las siete y veinticinco de la mañana, por información de  la  Policía  Nacional,  la  Fiscalía  tuvo  conocimiento que en la vía que de  Loreto  lleva  a Las Palmas, se encontraba el cadáver de una persona, fallecida  en  circunstancias  que  ameritaban  una investigación penal; despojos mortales  que  luego  de hacer la verificación correspondían a la persona que en vida se  llamaba  FERNANDO  ANTONIO  CIFUENTES  OSORIO,  según reconocimiento que de él  hicieron  esa  tarde,  en  el  anfiteatro  municipal, su hermana GLORIA NANCY de  iguales     apellidos    y    el    esposo    de    ésta,    SAMUEL    HUMBERTO  PULGARÍN.”   

Al  día  siguiente  EDWIN  ALBERTO LONDOÑO  CARDENAS  le  contó a su amigo Willi Andrés Ocampo Díaz que la noche anterior  él  y  JOHAN STIBEN LÓPEZ CARDONA le propinaron, cada uno, un disparo con arma  de  fuego en la cabeza de Fernando Antonio Cifuentes Osorio, lo arrastraron a un  paraje solitario y se fueron con la motocicleta de éste.   

También  se  demostró,  mediante  dictamen  pericial,  que  un  proyectil  recuperado en el cadáver de Cifuentes Osorio fue  disparado  con  el  revólver que LÓPEZ CARDONA pretendió ocultar debajo de un  vehículo automotor en el garaje donde fuera aprehendido.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   la  investigación  y  oído  en  indagatoria  JOHAN STIBEN LÓPEZ CARDONA y   EDWIN  ALBERTO  LONDOÑO  CARDENAS mediante declaración de  persona  ausente,  la  Fiscalía 132 Seccional de Medellín en decisiones del 20  de  septiembre  y 24 de noviembre de 1999, respectivamente, les impuso medida de  aseguramiento  de detención  preventiva  como  presuntos  autores  responsables  de  los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Cerrada  la instrucción, la misma Fiscalía  el  6  de  enero  de  2000  profirió  en  contra  de los vinculados resolución  acusatoria   por   las   conductas   punibles  de  homicidio  agravado  por  las  circunstancias  específicas  previstas en los numerales 2° y 7° del artículo  324  del  Decreto  100  de  1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de  1993  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, providencia que  alcanzó  ejecutoria  el  25  de  febrero  siguiente  cuando  la Fiscalía Sexta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  al resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensora  de LÓPEZ  CARDONA  la confirmó.   

Correspondió  al  Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  de  Medellín  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  17  de mayo de 2001 condenó a JOHAN STIBEN LÓPEZ  CARDONA  y  a EDWIN ALBERTO LONDOÑO CARDENAS a la pena  principal  de  cuarenta  años (40) y ocho (8) meses de prisión, cada uno, diez  (10)  años  de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas,  al  pago de la indemnización de perjuicios correspondiente y declaró que no se  hacen  merecedores  al  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, al  hallarlos  autores responsable responsables de las conductas punibles materia de  acusación,  pero  excluyó  la  circunstancia  de  agravación  específica del  homicidio  del numeral 2° del artículo 324 del Código Penal entonces vigente,  modificada  por  el  artículo  30  de  la  Ley  40  de  1993, al considerar que  contrario  a  lo  sostenido por la Fiscalía en la acusación, tal situación no  se configuró.   

La providencia anterior fue impugnada por los  defensores  de  los procesados y el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el  suyo  del  7  de  septiembre  de  2001  lo confirmó, con la modificación en el  sentido  de  fijar  la  pena  en  veinticinco  (25)  años  y  ocho (8) meses de  prisión,  ello  en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad como  consecuencia del tránsito de legislación de la Ley 599 de 2000.   

La sentencia del ad  quem  fue objeto del recurso de casación que ahora se  decide,  interpuesto  por la defensora de JOHAN STIBEN  LÓPEZ CARDONA.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  la  demandante postula dos cargos contra la sentencia impugnada,  así:   

Primer cargo: causal tercera.  

Plantea  la  libelista  que  la sentencia se  dictó  en  un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso y el  derecho de defensa.   

Sostiene  que  su  defendido  JOHAN   STIBEN   LÓPEZ  CARDONA  no  fue  interrogado  sobre  el arma de fuego de defensa personal hallada por la Policía  Nacional  en  el  interior  del  garaje  al  cual  se  aprestaba  a  guardar  la  motocicleta  de su propiedad, lugar al que tenían acceso varias personas que la  Fiscalía  ni  el Juzgado se preocuparon por establecer de quienes se trataban a  efectos de escucharlas en indagatoria.   

Al procesado tampoco se le preguntó sobre la  circunstancia  de  agravación específica del numeral 7° del artículo 324 del  Código  Penal  entonces  vigente,  pues  nunca se le planteó el hecho de haber  colocado  a  la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o haberse  aprovechado de tales situaciones.   

De otra parte, los funcionarios que tuvieron  a  cargo  el  proceso  violaron  el  principio  de  investigación  integral  al  abstenerse    de    verificar    las    citas    formuladas   por   LÓPEZ   CARDONA.   Por  ejemplo,  afirma  que   no  establecieron  mediante  inspección  judicial  quienes  eran las  personas  que  tenían acceso al garaje en el cual se encontró el revólver que  los  agentes  de  la  Policía  le  atribuyeron  a su defendido, “con  el  fin de establecer el real propietario del arma, o al menos  de quien pudo ser la persona que allí la escondía.”   

Afirma   que  tampoco  se  recepcionó  el  testimonio  de  Albeiro Hurtado Marín, “persona que  escuchó  los  disparos  la  noche  en  que  se le dio muerte a FERNANDO ANTONIO  CIFUENTES OSORIO”.   

Igualmente  no  se  practicó  inspección  judicial   al   lugar   donde   fue  encontrado  el  cadáver  de  la  víctima,  “con  el  fin  de  verificar  la  dirección en que  podría  haberse  dirigido, esto es, de norte a sur o viceversa, condiciones del  terreno,  distancia  entre  el sitio y el lugar en que fue retenido Johan Stiben  el 8 de julio etc.”   

Y      agrega:      “Tampoco  se  hizo  nada por establecer la forma en que pudo haberse  dado  muerte a FERNANDO ANTONIO CIFUENTES OSORIO, de acuerdo a la trayectoria de  los proyectiles en su humanidad.”   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar se declare la nulidad de todo lo actuado,  incluyendo  la  indagatoria  de  JOHAN  STIBEN LÓPEZ  CARDONA.   

Segundo cargo: causal primera.  

Manifiesta  la  impugnante  que la sentencia  proferida  por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial,  citando  al  efecto  los artículos 20 de la Ley 600 de 2000, 294, 247 y 445 del  Decreto 2700 de 1991.   

Expresa como lo hiciera en uno de los apartes  del  cargo  anterior, que los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso sólo  se  preocuparon de averiguar lo que desfavorecía a los vinculados, tomando como  ejemplo  la  declaración  de  Luis  Fernando  Mejía  Arbeláez  quien  señala  directamente   a   los   procesados   y   a   otras   personas   “sobre las cuales nunca se indagó o se investigó”.   

Afirma que a partir del testimonio de Mejía  Arbeláez  comenzó  el  desfile  de  personas  que  también  señalaron  a los  sindicados  como  los  autores del homicidio, incluyendo a los parientes y novia  de  la  víctima,  tales  como  Samuel Humberto Pulgarín, Olga Lucía Cifuentes  Osorio  y  Sandra  Patricia  Gutiérrez  Zapata.  Sin  embargo,  los  jueces  de  instancia  no  le  dieron  credibilidad  a  Ana Osorio de Cifuentes, madre de la  víctima,  quien manifestó que su hijo había sido objeto de amenazas por parte  de  la  banda  del  Nacional,  por  lo que hubo de ausentarse por algún tiempo;  también   afirmó   la   hora   en   que   Fernando  Antonio     Cifuentes  Osorio  salió  de  su  casa  la  noche  que le dieron  muerte,  “y  siendo  ello  así,  no  pudo  ser  mi  patrocinado el autor del crimen.”   

Pone   de   presente   que   el   testigo  “estrella”   para  la  Fiscalía  fue  Willi  Andrés  Ocampo Díaz, quien relató la confesión que le  hiciera  EDWIN  ALBERTO LONDOÑO CARDENAS de haberle efectuado el primer disparo  a  la  víctima  y luego le pasó el revólver a JOHAN  STIBEN  LÓPEZ CARDONA  para que hiciera lo mismo,  afirmaciones  a las que los jueces de instancia le dieron plena credibilidad sin  analizar  la  personalidad  del  testigo,  su  sanidad  mental  y  las calidades  personales dada la forma en que se expresó.   

Finaliza   la  fundamentación  del  cargo  afirmando  que  en  relación  con  la  responsabilidad  de  su defendido, sólo  existen  testigos de oídas, “que en ningún momento  alcanzan  la  categoría de prueba.” Dice que ninguna  de  las  personas que declararon dentro del proceso les consta que la víctima y  los  dos procesados hubieran salido juntos hacia la parte alta del barrio Loreto  donde  fue  encontrado  su  cadáver,  limitándose  a  afirmar lo que otros les  comentaron.   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  absuelva a su defendido de todos los  cargos que le fueran imputados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  de  los  dos cargos formulados por la demandante  contra la sentencia, lo hace de la siguiente forma:   

Primer cargo: causal tercera.  

En  cuanto  al  primer motivo de nulidad que  esgrime  la  libelista,  en  torno  a que al sindicado no se le interrogó en la  indagatoria  por  el  porte ilegal de armas, no le asiste la razón pues como se  advierte  en  la  copia  de  la  indagatoria  que  el  procesado rindió ante la  Fiscalía  170  de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, tal diligencia  que   fuera   allegada   a   este  asunto  se  recepcionó  exclusivamente  para  interrogarlo  sobre  el  porte ilegal de del revólver Llama Scorpio .38 L., por  cuya  tenencia  fue  aprehendido por la Policía el 8 de julio de 1999, a eso de  las  10:00 de la noche, en momentos en que se encontraba en el garaje ubicado en  la carrera 32 N° 35-07.   

A  lo  anterior  suma  el Delegado que en la  indagatoria  rendida por el procesado en cuanto al homicidio de Fernando Antonio  Cifuentes  Osorio,  “él mismo fue quien aludió al  porte  ilegal de armas, reiterando que el motivo de su captura fue ese, a la vez  que  se  declara  ajeno  tanto  a  ese  ilícito  como  al  homicidio  que se le  imputaba.”   

Agrega  que  por  los  anteriores  hechos al  indagado  se  le definió la situación jurídica y fue personalmente notificado  al igual que a su defensora.   

En  relación  con  la  inconformidad  de la  recurrente  por  cuanto el instructor no interrogó al procesado sobre la causal  de  agravación  del  numeral  7°  del artículo 324 del Código Penal entonces  vigente,  expresa el Procurador que si bien lo afirmado por la libelista resulta  acertado,  por  cuanto  el  Fiscal  no  dirigió  pregunta  al  procesado en ese  sentido,   “lo  cierto  es  que  esta  omisión  no  invalida  la  actuación  cuando  la táctica defensiva asumida por el procesado  impide  aludir, como en este caso, a dicha circunstancia, valga señalar, cuando  el  implicado  se  declara  ajeno a la ocurrencia de los hechos, discurrir sobre  circunstancias  propias  de la ocurrencia del mismo, generando un interrogatorio  descontextualizado  y un tanto desconocer del derecho-garantía que le asiste al  procesado de no declarar en contra suya.”   

Luego    de   transcribir   apartes   de  pronunciamiento  de  esta  Sala  de  fecha  12 de diciembre de 2002, radicación  16.539,  con  ponencia  del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, afirma que  de  acuerdo con el estatuto procesal penal vigente para cuando se recepcionó la  indagatoria   no  era  exigible  interrogar  sobre  la  calificación  jurídica  provisional,  como  si  lo  hace  ahora  la  actual legislación (artículo 338,  inciso  2°),  de  manera que en este asunto no existe causal alguna que permita  solicitar a la Corte que se declare la nulidad.   

   Tampoco  le  asiste  razón  a  la  casacionista  agrega  el  Delegado  en  relación  con  el reparo que le hace al  instructor  por  no  haber verificado las citas del procesado en indagatoria, lo  cual  no  es  cierto  por  cuanto  la  actuación  demuestra que de las diversas  personas  a quienes se refirió fueron escuchadas algunas en punto de los hechos  y  circunstancias  que  refirió el vinculado, salvo los miembros de la banda de  La  Esmeralda  respecto de quienes el implicado no señaló siquiera sus nombres  completos y menos el lugar de posible ubicación.   

Al  margen  de que la demandante no hizo una  concreta  y  específica  confrontación de lo omitido con el fallo impugnado en  orden  a  demostrar  si  en  caso  de  haberse realizado las pruebas que echa de  menos,  comprometía  el  sentido  de  la  decisión  cuya  invalidez  pretende.  Además,  advierte el Procurador que la inspección judicial que se pedía fuera  realizada  en el garaje donde fue hallado el revólver no es prueba idónea para  determinar  la  propiedad del arma, como tampoco para establecer quien escondía  la  misma  en  dicho  lugar.  En  primer  lugar,  porque  bastaba con oficiar al  Departamento  de  Comercio  y Control de Armas del Ejército Nacional, que es la  oficina  encargada  de  llevar  dicho  registro,  lo  que así hizo la Fiscalía  obteniendo  como respuesta que el propietario del arma es Miguel Albeiro Alvarez  Posada.  Y  en  segundo  término,  porque  se  podía  establecer  a través de  testimonio  y  así  se  hizo  llamando  a  declarar a Martha Cecilia Sepúlveda  García,  propietaria  del  garaje,  a fin de que informara que personas tenían  acceso al mismo.   

En relación con la declaración de Albeiro  Hurtado  Marín precisa el Delegado que si bien la Fiscalía negó su recepción  argumentando  entre otras razones que no era testigo de nada y que lo único que  escuchó  fueron  las  detonaciones en horas de la noche del 8 de julio de 1999,  no  obstante  ello,  en la etapa del juicio fue escuchado en declaración y como  se  esperaba  solamente informó sobre las dos detonaciones que oyó la noche de  los hechos.   

En  torno a que no se practicó inspección  judicial  al  lugar  donde  fue encontrado el cadáver con miras a determinar la  dirección  en  la  que  podía haberse desplazado, condiciones del terreno y la  distancia  entre  ese  sitio  y  el  lugar en el que fue retenido JOHAN ESTIBEN,  afirma   el   Procurador   Delegado  que  tal  prueba  nada  aportaba  sobre  la  responsabilidad o inocencia de los aquí procesados.   

Y,  finalmente, en lo que tiene que ver con  establecer  la  forma  en  que pudo haberse dado muerte a la víctima de acuerdo  con  la  trayectoria  de  los  proyectiles  en su humanidad, en la actuación no  existe  duda  de  que fue con arma de fuego y que la trayectoria la describe con  claridad el protocolo de necropsia.   

         Por  lo  anterior  concluye  que  como  el  cargo  propuesto resulta  inadmisible, debe ser desestimado.   

Segundo cargo: causal primera.  

Comienza  el Procurador Delegado precisando  que  a  través  de  este  cargo  se  acusa  el  fallo  impugnado de transgredir  distintas  normas  tales  como las que establecen la obligación de investigador  tanto  lo  favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, como las  que  consagran  los  principios  de presunción de inocencia e in dubio pro reo.   

Y  agrega  que en este reparo la demandante  omitió  precisar  en  qué  sentido  fueron  supuestamente  desconocidas  tales  normas,  dejando  entrever  que al parecer se refiere a la falta de aplicación.  Pero,  desconociendo  que  cuando  se  postula  la  violación  directa  de  ley  sustancial,  se  parte  de la aceptación de la valoración probatoria realizada  por  el fallador, como también el supuesto de hecho que se declaró demostrado,  la  impugnante entró a cuestionar el valor probatorio otorgado a las pruebas de  cargo,  al  igual que el atribuido a la declaración de Ana Osorio de Cifuentes,  la  que en su sentir, de haberse tenido en cuenta demostraba que su defendido no  había sido el autor del crimen imputado.   

Y que también la casacionista controvirtió  la  valoración  realizada  en  cuanto  al  testimonio  de Willi Andrés Ocampo,  testigo  de  oídas,  del cual dice se omitió analizar su personalidad, sanidad  mental   y   singularidades   dada   la  forma  de  expresarse,  “de  lo  que se infiere que los hechos narrados parecen ser producto  de su imaginación o aleccionamiento.”   

Por ello, concluye el Delegado que esa forma  de  proceder  de  la libelista, en abierto desconocimiento de lo afirmado en las  instancias  y  con  argumentos distintos a las conclusiones del fallo, equivocó  la  vía  de  ataque  y  por  carencia  de técnica debe desestimarse el reparo.   

Por tanto, este cargo tampoco debe prosperar  es su planteamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala asumirá el estudio de los cargos  propuestos  por  la  demandante  en  el  mismo orden observado en el resumen del  libelo,  pues  con acierto atendió el principio de prioridad en la proposición  de los reparos.   

Primer cargo: causal tercera.  

A  través  de este primer cargo plantea la  casacionista  que  la  sentencia  impugnada  se  profirió  en juicio viciado de  nulidad  por  afectación  de  las  garantías  del  debido proceso y derecho de  defensa   de   su   defendido,    por   cuanto  su  defendido  JOHAN   STIBEN   LÓPEZ   CARDONA  en  la  diligencia  de  indagatoria no fue interrogado sobre el arma de fuego de defensa  personal  hallada  por  la  Policía  en  el  interior  de  un garaje a donde se  aprestaba  a  guardar  su  motocicleta,  y  tampoco  sobre  la  circunstancia de  agravación  específica  que para el delito de homicidio establecía el numeral  7° del artículo 324 del Decreto 100 de 1980.   

También  se  queja de que los funcionarios  que  tuvieron  a  su cargo el proceso, vulneraron el principio de investigación  integral  al  abstenerse  de  establecer a través de inspección judicial quien  era  el  propietario  del  arma  incautada  o  quien  pudo ser la persona que la  escondió en el garaje, donde finalmente fue encontrada.   

Y  de  que  no  se  hubiera recepcionado el  testimonio  de  Albeiro  Hurtado  Marin,  no  se  hubiera practicado inspección  judicial  al  lugar  donde  fue  encontrado  el  cadáver  de la víctima, ni se  hubiera  hecho  nada  por  establecer la forma en que pudo haberse dado muerte a  Fernando   Antonio   Cifuentes   Osorio,   teniendo  en  cuenta  la  trayectoria  de  los  proyectiles  que  penetraron su humanidad.   

Por  lo  anterior,  solicita que se case el  fallo  impugnado  y  en su lugar se declare la nulidad de lo actuado, incluyendo  la  indagatoria rendida por LÓPEZ CARDONA.   

Como  con  acierto lo destaca el Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal, a la libelista no le asiste razón en  la  fundamentación  de  este  primer  cargo  formulado  al  amparo de la causal  tercera  y  sustentado  en  diversos  motivos,  a  los  que atribuye virtud para  afectar   la   validez   de   la  actuación  a  partir  de  distintas  posibles  irregularidades.   

Las  siguientes son las razones debidamente  sustentadas  en  los  datos  que  arroja  el  expediente, que llevan a la Sala a  idéntica  conclusión  que el Ministerio Público, esto es, que el cargo carece  de fundamento:   

En  primer  lugar,  y  en  cuanto  a que el  procesado  no  fue  interrogado  sobre  el  arma  incautada,  se tiene que en la  indagatoria  que  el  9 de julio de 1999 rindió JOHAN  STIBEN  LÓPEZ  CARDONA   ante  la  Fiscalía 170  Seccional   de   Medellín  versó  precisa  y  exclusivamente  sobre  el  cargo  relacionado  con  el  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal,  oportunidad   procesal   durante   la   cual   sobre   tal   conducta   punible,  expresó:   

“Si, yo me encontraba para llevar mi moto  al  parqueadero que queda a dos cuadras de la casa mía, entonces yo estaba ahí  abriendo  el  garaje,  para  guardar mi moto, entonces llegó una patrulla de la  Policía  y  me  hizo  una  requisa, a mi no me encontraron nada, entonces ellos  prendieron  las  luces  del  garaje  y  preguntaron del por qué había un carro  ahí,  un  Renault  4  modelo  78,  al realizar la inspección encontraron un 38  marca  escorpion,  al yo estar solo ahí, me dijeron que si eso era mío, yo les  dije  que  no, porque a mi no me encontraron nada en mi cuerpo, yo apenas estaba  entrando  al  garaje, tengo que anotar que yo no soy el único que tiene llaves,  tiene  llaves  el  dueño  del Renault 4 al cual no le se el nombre y me imagino  que  es  la  dueña  del  garaje que se llama MARTHA no le se el apellido, estos  hechos fueron entre las nueve y nueve y media de la noche.”   

Además, durante tal diligencia también se  le  interrogó  sobre  las  constancias procesales que indicaban que la noche de  los  hechos  al  notar  la presencia de la Policía ingresó al garaje y arrojó  debajo  del  vehículo  allí  parqueado el revólver marca Llama .38 largo, con  dos  vainillas  y  cuatro  cartuchos,  imputación frente a la cual exteriorizó  ajenidad,  como  también  lo  hizo cuando se le pregunto sobre el posible autor  del  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, en los siguientes  términos:  “Yo no soy responsable de este ilícito,  yo no se quien será el responsable.”   

De  otra  parte,  se  tiene que en la nueva  indagatoria  rendida  por  LÓPEZ CARDONA el  15  de  septiembre  de  1999  ante la Fiscalía 132 Seccional de  Medellín,  luego  de manifestar que sabía que se le sindicaba del homicidio de  su  amigo Fernando Antonio Cifuentes Osorio, se le preguntó sobre el motivo por  el  cual había sido detenido la noche de los hechos, volviendo a manifestar que  ello  obedeció  al  hallazgo  que  la  Policía  Nacional  había  hecho  de un  revólver  calibre .38 debajo de un vehículo automotor que se hallaba parqueado  en el garaje donde guardaba la motocicleta de su propiedad.   

En esta diligencia la Fiscalía le formuló,  entre otras, la siguiente pregunta:   

“PREGUNTADO:  Manifiesta  usted  que  la  muerte  de  su  amigo  Fernando,  tuvo  que  ocurrir, después de su detención,  entonces  porqué  será  que  el  estudio  técnico  elaborado  al  arma que se  encontró  en  el sitio donde usted fue retenido, concuerda con el proyectil que  se  le  recuperó al cadáver de Fernando, es decir, el arma que se encontró en  el  sitio  donde  usted  fue retenido fue la que mató a Fernando, que tiene que  decir al respecto.   

Y  frente a ella, esta fue la respuesta del  procesado:   

“No tengo nada  que  decir  al  respecto,  porque  si  yo  hubiera  disparado  esa arma, a mi me  hubieran  hecho  una prueba de guantelete para si yo hubiera disparado esa arma,  la cual yo no he disparado en ningún momento.”    

Lo  anterior  demuestra que, contrario a lo  afirmado  por  la  demandante,  al  procesado  sí  se  le interrogó y en forma  expresa y amplia sobre el porte del arma de fuego incautada.   

En segundo término, porque es lo cierto que  el  derogado   artículo  360  del estatuto procesal penal, vigente para el  momento  en que se oyó en indagatoria al procesado traía como exigencia que al  indagado  se  le  pusiera  de  presente  la imputación fáctica, génesis de su  vinculación  al  proceso,  y  no también la jurídica, como perentoriamente lo  exige  el  artículo  338 de la Ley 660 de 2000, vigente a la fecha del presente  pronunciamiento.   

Entendida  desde luego la primera, esto es,  la  imputación fáctica como el conjunto de circunstancias espacio temporales y  modales  que conforman los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de  investigación  y  la segunda, esto es, la jurídica, como la determinación del  delito  cometido,  o  especie delictiva que la conducta realiza, según lo tiene  precisado    la    jurisprudencia   de   la   Sala1.   

Tal  fue  lo  que ocurrió en el presente  asunto,  en  el  que  se  observa  que  la  Fiscalía  interrogó  al  procesado  LÓPEZ  CARDONA  sobre  la  muerte  de  Fernando  Antonio  Cifuentes  Osorio, ocurrida como consecuencia del  impacto  de  dos  proyectiles  de  arma  de  fuego  percutidos  con el revólver  incautado  momentos  después  por  agentes  de la Policía Nacional, que según  aseveraciones  de los integrantes de la patrulla, el aprehendido admitió que lo  portaba   por  razones  de  seguridad,  imputaciones  frente  a  las  cuales  el  mencionado exteriorizó completa ajenidad.   

En  tercer  lugar, porque si bien es cierto  como  lo  afirma  la  demandante,  que  al  inculpado  no se le interrogó en la  indagatoria   en  forma  expresa  sobre  la  circunstancia  de  intensificación  punitiva  que  para  el  delito  de  homicidio  consagraba  el  numeral  7° del  artículo  324  del  Código  Penal entonces vigente, pero tal omisión, por sí  sola,  carece  de  virtud  para  invalidar la actuación cumplida, máxime si se  tiene  en  cuenta  que como la actitud del procesado frente a la imputación que  le  ponía  de  presente la Fiscalía, fue la de completa ajenidad, ello limitó  considerablemente  el  interrogatorio  que,  como  atrás  quedo  precisado,  se  desarrolló   de  conformidad  con  la normatividad que por entonces debía  tener en cuenta el instructor.   

En  relación  con el aspecto referido a la  limitación  del  interrogatorio  por  razón  de  la  actitud  asumida  por  el  indagado,  como  bien  lo  planteara  el  Procurador  Delegado,  la  Sala  tiene  establecido:   

“… fue la postura defensiva asumida por  aquella  en  dicha diligencia la que condicionó el interrogatorio del Fiscal en  torno  a  su  participación  en los hechos, quedándole como única alternativa  confrontarla,  como debía ser, con lo afirmado en su contra por los testigos de  cargo,   sin   que   en   la   dinámica  del  cuestionario  pudiese  legalmente  formulársele  preguntas que establecieran el vínculo jurídico que a partir de  ese  supuesto  de  hecho permitiera atribuirle responsabilidad como coautora, en  relación  con  el  delito  de  homicidio,  so  pena,  ahí si, de quebrantar su  derecho  a  la  defensa  por  elaborar  interrogantes  que resultaran capciosos,  sugestivos, o en términos generales ilegales o incorrectos.   

“En  este  sentido,  ya  la  Corte se ha  pronunciado  en  varias  oportunidades,  habiendo  anotado  en  una  de las más  recientes, que:   

“El artículo 360 del anterior Código de  Procedimiento  Penal,  precepto  bajo  cuya  vigencia el sentenciado rindió sus  descargos,   exigía   que   al   imputado   se   le   interrogara  ‘en  relación  con  los  hechos  que  originaron      su     vinculación’,  con  la  finalidad de que explicara su conducta. En estos casos,  sostuvo  reiteradamente  la  Corte  que  la indagatoria no era una diligencia de  formulación  de  cargos,  como  lo  entendió  el demandante, sino una forma de  vinculación  al  proceso  y un medio de defensa a través del cual el sindicado  puede  suministrar  las  explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias  en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación.   

“No  se  precisaba entonces de fórmulas  sacramentales,  ni  de  pautas  concretas  para  el  desarrollo  del  respectivo  interrogatorio,  o  de  etiquetamientos  específicos  para realizar preguntas y  procurar  respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes  catálogos  la  validez  o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la  indagatoria  del  implicado,  por  cuanto,  como  ya  se  advirtió, el referido  artículo  360  simplemente  exigía  que  el  imputado fuera interrogado con la  finalidad  de  que  explicara  su  conducta,  con  lo  cual se le garantizaba el  ejercicio del derecho de defensa y el de contradicción.   

“Ha  de  considerarse  además  que  el  interrogatorio  que  debe  desarrollar  el funcionario judicial depende, como es  apenas  obvio,  de  la  postura  que  asuma  el indagado en la diligencia, no de  fórmulas abstractas preconcebidas.   

“Otra cosa muy distinta es que el fiscal  no  hubiere insistido sobre tópicos que de antemano se sabía ningún resultado  positivo  arrojarían,  dada,  se reitera, la postura asumida por el indagado en  el  interrogatorio  al  que se le sometió, de donde cualquier pregunta sobre su  participación  en la tentativa de homicidio, a más de insubstancial, resultaba  inconducente  atendida  la persistencia de aquél en sostener su coartada.   Cuando  así  se  procede,  no es dable aducir atentados al derecho de defensa o  menoscabo  de  la estructura básica del proceso, con el expediente de que quien  tozudamente  niega  su participación en los hechos no fue interrogado en debida  forma  sobre  ellos” (M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, sentencia del 22  de    agosto    de    2.002,    rad.   14.719).”2   

Así, pues, como queda claro el procesado  fue  interrogado  sobre  los hechos objeto de investigación y que si como parte  del  mismo  no  se  incluyeron  aspectos  o  circunstancias  propias  del  hecho  investigado,  ello  ocurrió,  se  repite, debido exclusivamente a su actitud de  ajenidad  en  el  mismo,  y  si  ello  fue  así,  también  es claro, que no se  incurrió  en  la  irregularidad a la cual la demandante le atribuye virtud para  invalidar el acto de vinculación procesal.   

En último término, porque al margen que la  demandante  no  se hubiera preocupado por demostrar la incidencia de las pruebas  presuntamente  omitidas  en  el  sentido  de justicia declarado en los fallos de  instancia,  tampoco  le  asiste  razón  en  la fundamentación de los restantes  motivos de reparos.   

Es  así  como  en  orden  a  acreditar  la  propiedad  del  arma incautada o para establecer quien la podía haber escondido  en  el interior del garaje, no era la inspección judicial el medio idóneo para  ello,  pues  para  lo  primero  bastaba  oficiar  al  Departamento de Comercio y  Control  e  Armas  del Ejército Nacional como oficina encargada de llevar dicho  registro,  como  en  efecto  lo  hizo la Fiscalía pudiéndose establecer que el  propietario  del  revólver marca Llama, calibre 38 L, con N° IM770J, es Miguel  Albeiro  Alvarez  Posada. Y en cuanto al segundo aspecto, podía ser establecido  a  través  de  testimonio, como así se procedió al llamar a declarar a Martha  Cecilia  Sepúlveda  García,  propietaria  del garaje, quien informó sobre las  personas   que   tenían   acceso  al  mismo.  Si  en  tal  forma  procedió  la  jurisdicción,  razonable  se  impone  concluir  que  la  negativa  a ordenar la  práctica  de  la  referida inspección, era la decisión a adoptar, dado que se  trataba  de  una  prueba  que  nada  aportaba  a los fines de la investigación.   

Ahora,  en  cuanto a las otras pruebas cuya  práctica  dice  fue  omitida,  lo  que  sin  dificultad  se  advierte es que la  demandante  no se tomó el cuidado de estudiar el proceso con atención, pues si  lo  hubiera  hecho,  fácil  le  hubiera  resultado encontrar la declaración de  Albeiro  Hurtado Marín, recepcionada en la etapa del juicio, quien se limitó a  manifestar  que  la  noche  de  los  hechos  escuchó  dos detonaciones, sin que  hubiese  presenciado  ni  enterado  de  los móviles y posibles responsables del  hecho,  con  lo  que quedó demostrada la intrascendencia de la prueba que en la  instrucción  había sido negada por la Fiscalía. Y también hubiera encontrado  la  inspección  judicial practicada por la Fiscalía al lugar donde fue hallado  el  cadáver  de  la  víctima  (fs.  2 y 3), el plano topográfico (f. 41) y el  albúm fotográfico (fs. 102 a 105).   

Finalmente,  en punto de la forma como pudo  haberse  ocasionado  la  muerte  de la víctima, bastaba confrontar la necropsia  practicada  al  cadáver que describe con claridad las heridas causadas con arma  de  fuego  y la trayectoria de los proyectiles (fs. 63 y 64) y, esencialmente la  declaración  de  Willi  Andrés  Ocampo Diaz a través de la cual describen las  circunstancias  en  que  se  presentó  el  hecho,  prueba  a  la  que, luego de  confrontada  con  los  restantes  elementos  de  juicio,  se  le otorgó por los  juzgadores  de  instancia  credibilidad en el juicio de ponderación previo a la  conclusión de responsabilidad.   

Por  lo  anterior,  este cargo no prospera.   

Segundo cargo: causal primera.  

La  demandante  reprocha  al Tribunal haber  incurrido  en  violación  directa  de  la ley sustancial, citando al efecto los  artículos  20  de  la Ley 600 de 2000, 294, 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991,  por   cuanto  los  funcionarios  que  tuvieron  a  cargo  el  proceso  sólo  se  preocuparon  de  averiguar  lo  que  desfavorecía  al  procesado,  no le dieron  credibilidad  al  testimonio  de  Ana Osorio de Cifuentes, madre de la víctima,  omitieron  analizar  la  personalidad, sanidad mental y calidades personales del  declarante  Willi Andrés Ocampo Díaz y desconocieron que en el proceso no obra  prueba   que  comprometa  la  responsabilidad  de  su  asistido  en  los  hechos  investigados.   

Por  tanto,  solicita  que se case el fallo  impugnado  y  en  su lugar se absuelva a su defendido de todos los cargos que le  fueron imputados.   

El  cargo  así  formulado ofrece yerros de  técnica  y fundamentación que lo hacen improcedente. Frente a la transgresión  de  la  garantía  constitucional  de investigación integral, que la demandante  plantea  esta  vez  por la causal primera, cuerpo primero, se tiene que los  vicios  de  actividad  y  de  juicio,  en  principio,  no están relacionados e,  incluso,  son contradictorios debido a su naturaleza diversa. En los primeros el  defecto  del  fallo  consiste  en  que  a  él se llega dentro de una actuación  viciada  por  una  irregularidad,  mientras  que  en  el segundo, la falencia se  presenta  en  los  análisis probatorios o normativos que el juzgador realiza en  la sentencia.   

De  manera  que su propuesta simultánea es  abiertamente  contradictoria,  en  la  medida  que  el  vicio  de juicio implica  conformidad  con  la validez formal de la actuación procesal o la sentencia, en  tanto  que  el  de  actividad  parte de una base totalmente opuesta, es decir la  ineficacia   de   la  actuación  por  vicios  de  estructura  o  de  garantía.   

De otra parte, por lo general, la nulidad no  genera  transgresión a la ley sustancial en los términos de la causal primera.  Es  factible  que  la nulidad tenga como sustento un yerro en la apreciación de  los  medios  de  prueba o en la interpretación de un precepto, pero son errores  que  no  recaen  sobre una norma sustancial, como se exige en la causal primera,  sino en preceptos procesales.   

Tan cierto es lo anterior que la censora no  menciona   cuál   o   cuáles  fueron  las  normas  sustanciales  supuestamente  transgredidas,  sino  que  evoca el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, precepto  procesal  que  alude  al  principio de investigación integral. En virtud de tal  garantía  se  impone  investigar  tanto  lo  favorable  como lo desfavorable al  procesado.  Ello  implica  la  obligación  para  el funcionario judicial, entre  otras,   de  ordenar  y  practicar  las  pruebas  necesarias,  orientadas  a  la  verificación  de las citas y de las afirmaciones que en ejercicio de su derecho  material  de  defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales, por  supuesto  a  condición  de  que  no  sean  superfluas  y  muestren conducencia,  pertinencia y razonabilidad para su allegamiento y cotejo.   

En  torno a este temática es sabido que el  deber  de  investigación  integral  se  constituye  en  una  garantía para los  sujetos  procesales,  haciendo  parte  del  debido  proceso  y con implicaciones  frente  al  derecho de defensa. Su transgresión, acarrea nulidad procesal. Pero  lo  que  hace  viable  la  censura,  en  estos  casos,  es  la trascendencia del  contenido  material  de  la prueba que se dice omitida por desidia o negligencia  del  funcionario,  en  consideración a lo que se esperaba de ella, es decir, lo  que  se  pretende acreditar con su práctica y su incidencia en el sentido de la  decisión adoptada.   

En  relación  con  la  transgresión  al  principio  constitucional  de  investigación  integral que la demandante apenas  anunció  en este segundo cargo formulado por la causal primera de casación, ya  la  Sala  se  pronunció a espacio en el primero cargo planteado al amparo de la  causal   tercera   como   técnicamente    correspondía,   de  manera  que  innecesario  volver sobre las razones que se tuvieron en cuenta para llegar a la  conclusión   de  que  al  procesado  LÓPEZ  CARDONA  se le respetó la garantía en mención.   

Ahora  en  cuanto a la transgresión del in  dubio  pro  reo  que  la  impugnante  propone  en  la  segunda parte del reparo,  encuentra  la  Sala que quien demanda una sentencia por violación directa de la  ley  sustancial  en  cualquiera  de  sus tres modalidades (falta de aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación   errónea),  debe  demostrar,  sin  desconocer  los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el  juzgador  los  declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la  providencia no existe armonía.   

A  la  casacionista le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia,  que entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, la recurrente no establece que  los  jueces  de  instancia,  en la motivación del fallo, hubieran reconocido la  existencia  de  la  duda bien sobre la materialidad de los delitos investigados,  ora  en la responsabilidad del procesado frente a los mismos, y, sin embargo, lo  condenaron.   

Por el contrario, en el caso que concita la  atención  de  la Sala, los jueces de instancia previa valoración del abundante  material  probatorio  acopiado  llegaron  a  la  certeza de que en contra de los  procesados   se   satisfacían   las   exigencias  que  para  condenar  entonces  establecía  el  artículo  247  del  estatuto  procesal penal, de manera que la  libelista  no  podía  invocar  la  violación directa de la ley sustancial, por  aplicación  indebida  del  mencionado  precepto  y  falta  de  aplicación  del  artículo 445 ejusdem.   

De  otra  parte,  porque tratándose de la  violación  directa  de  la  ley sustancial, se reitera, a la casacionista se le  imponía  la aceptación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal,  como  también los supuestos de hecho que se declararon demostrados en el fallo,  lo  cual  omitió  adentrándose  en  una  crítica  sesgada  de algunas pruebas  inobservando  las que constituyeron fundamento de la sentencia de condena que en  todo  caso  debió  asumir  en  cargo  separado  (violación indirecta de la ley  sustancial,  segundo  cuerpo  de la causal primera de casación), demostrando el  yerro  y  la  trascendencia  del mismo en el sentido de la decisión de justicia  finalmente declarada.   

Además, porque la demandante como también  lo  advirtió  el  Procurador  Delegado se dedicó a exponer argumentos sobre el  mérito  de  algunas  pruebas  con  la pretensión de demostrar la inocencia del  procesado  o   la  posible  aplicación del principio del in dubio pro reo,  pero  en  abierto  desconocimiento de lo afirmado en las instancias, proponiendo  una  controversia  con  miras a que la Sala acoja su aspiración, postura que en  esta  sede  se ha de resolver a favor del fallo impugnado que llega precedido de  la  doble presunción de legalidad y acierto que la casacionista no logra atacar  debidamente y, por ende, menos desvirtuar.   

Por   lo  anterior,  este  cargo  tampoco  prospera.   

Cuestión final.  

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                              JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO          

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                  

  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                        

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1Sent.  Cas. oct.16/03, rad. 17.746, M. P. Mauro Solarte Portilla.   

2 Sent.  Cas. dic.12/02, rad. 16.539, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.     

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