13951(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  13951   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 090  

Bogotá  D. C.,  seis (6) de agosto de  dos mil tres (2003).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil y un fiscal  regional  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Nacional,  proferida  el  13  de  septiembre   de   1996,   por   medio   de   la  cual  condenó  a  Wiliam   Calducho   Otavo,  Luis  Baudillo  Pérez Pan y Jaime   Romero   Bolaños  a  las  penas  principales  de  25  años  de  prisión   y multa de 200 salarios mínimos  legales  mensuales,  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los perjuicios como coautores  del  delito  de  homicidio  con  fines  terroristas.  Así  mismo,  absolvió  a  José  Heraldo  Leal  Ochoa  del citado delito..   

H   E   C   H   O  S   

El juzgador de segunda instancia narró los  hechos de la siguiente manera:   

“En el proceso  se  estableció que poco antes de la seis de la tarde del 30 de octubre de 1991,  un  sujeto  por  entonces  desconocido  abordó  a JESÚS EMILSEN AVELLA LÓPEZ,  Fiscal  Delegado ante el otrora Juzgado Tercero Superior de Villavicencio, en el  instante  en  que  éste  en compañía del asistente se desplazaba  por el  céntrico  aledaño  a  la  sede  de  los  despachos  judiciales  de la referida  localidad,  quien  sin motivo detonó el arma de fuego que portaba en contra del  funcionario,  ocasionándole  las  lesiones  que  determinaron  su  deceso en el  centro  asistencial  al  cual  fue  conducido  por  los  agentes  del  orden que  acudieron a auxiliarlo.   

“El  agresor  aprovechando  la  confusión  generada  con  el  acontecimiento, sin premura, se  trasladó  hasta  el  sitio  cercano  en  donde  lo aguarda otro individuo, para  emprender  con  él  la  huida  en una motocicleta, marca Susuki, de color rojo,  según reportaron algunos presenciales.   

“Las labores de  inteligencia   desplegadas   por  las  autoridades  policivas,  avaladas  en  lo  pertinente  a  través  de  las  declaraciones  recibidas  en  los albores de la  pesquisa  subsiguiente,  vincularon  el  execrable crimen a la investidura de la  víctima,  concretamente,  a  la  actuación  realizada en calidad de agente del  Ministerio  Público  en  el proceso penal adelantado por el delito de homicidio  en  contra  de  ARGEMIRO PIÑEROS ALFONSO,  quien  días antes, junto con el apoderado, había reclamado del  funcionario  que  se  abstuviera  de  impugnar  el fallo absolutorio con el cual  había   sido   favorecido   por   el  mencionado  Juzgado  Superior”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con base en las diligencias allegadas en la  investigación  preliminar,  un  juzgado  de  instrucción  de orden público de  Bogotá,   el   1°   de   noviembre   de   1991,   dictó  el  auto  cabeza  de  proceso.   

Escuchados  en  indagatoria  Luis  Baudilio  Pérez  Pan  y  Jaime Romero Bolaños, se les resolvió la situación jurídica,  el  13  de  diciembre  de  1991,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, por el delito de homicidio con fines terroristas.   

Allegados  otros  medios  de prueba, fueron  vinculados  a  la  investigación  mediante  indagatoria William Calducho Otavo,  Fortunato  Ayala,  José  Heraldo  Leal  Ochoa, Sanín Quintero, José Querubín  Quezada  y  Mauricio  Javier  Montaña  Montaña,  a quienes se les resolvió la  situación  jurídica  como medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  delito  citado  en  precedencia  y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  mediante  providencias  fechadas el 26 de febrero, el 19 de octubre y  el 27 de noviembre de 1992, respectivamente.   

El  25  de  octubre  de  1993  se cerró la  investigación  y,  el  27 de abril de 1994, se calificó el mérito de sumario,  así:   

a)  Profirió  resolución de acusación en  contra  de  José Heraldo Leal Ochoa, Luis Baudilio Pérez Pan, Fortunato Acosta  Ayala   y  William  Calducho  Otavo,  por  el  delito  de  homicidio  con  fines  terroristas.   

b)  Precluyó  la investigación a favor de  José Querubín Quezada y Mauricio Javier Montaña Montaña.   

En  virtud  al  grado  jurisdiccional de la  consulta  y  por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor de  unos  procesados,  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el  28  de  noviembre  de 1994, la confirmó parcialmente, toda vez que precluyó la  investigación a favor de José Sanín Quintero.   

El expediente pasó a un juzgado regional de  Bogotá   que,  luego  de  tramitar  el  juicio,  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  el  6  de  diciembre  de 1995, en la que condenó a William Calducho  Otavo,  Luis  Baudilio  Pérez  Pan,  Jaime Romero Bolaños y José Heraldo Leal  Ochoa  a  las  penas  principales  de  25  años de prisión y multa en salarios  mínimos  legales  mensuales  en  diversas  equivalencias  para  cada  uno, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10  años  y  al  pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio con  fines  terroristas,  los  dos  primeros en calidad de materiales y los restantes  como determinadores.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional de la  consulta  y  en virtud del recurso de apelación, el Tribunal Nacional, el 13 de  septiembre  de  1996,  la  confirmó  en  lo  fundamental,  ya  que, entre otras  decisiones, absolvió a José Heraldo Leal Ochoa.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

1.Demanda  presentada     por     el    apoderado    de    la    parte    civil.   

Único        Cargo.   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad,  ya  que,  en su opinión, al momento de apreciar la pruebas vulneró  las   leyes   de   la   lógica,   la  ciencia,  la  experiencia  y  el  sentido  común.   

Arguye  que el Tribunal le dio credibilidad  al   “testimonio”  de  Sanín   Quintero,   para   lo   cual   copia   varios   fragmentos   del  fallo  atacado.   

Estima que dicha versión es “veraz  tanto  por  su coherencia como por la coincidencia total con  los  hechos acreditados en otras probanzas tal como lo advierte el juzgador, por  esa  razón  le concede absoluta validez en tratándose de los condenados PÉREZ  PAN,  CALDUCHO  OTAVO  y  ROMERO  BOLAÑOS,  empero, no le otorga el mismo valor  probatorio   en   el  caso  de  LEAL  OCHOA,  en  una  apreciación   particular,   para   lo  cual  copia  otro  fragmento  del  fallo  impugnado.   

Aduce  que no encuentra consistencia alguna  en  el  razonamiento  del  juzgador, al no tener “la  misma  contundencia  la incriminación contra el señor ex Juez, cuando el mismo  Tribunal  reconoce que la declaración de Sanín Quintero es definitiva y veraz,  prueba  contra  los  demás responsables del homicidio?. Por qué es tomada como  prueba  importante  contra unos procesados y se desecha olímpicamente contra el  señor LEAL OCHOA?”.   

Afirma  que  el  Tribunal  sostiene  que la  declaración  de  Sanín  Quintero es de oídas, no obstante que al mismo tiempo  predica  que su versión narra de manera detallada “  el   camino  criminoso  que  recorrieron  los  autores  del  asesinato  del  Dr.  Avella”  y  que coincide  con otras probanzas.  Por  ello,  dice que no se explica las razones por las cuales se “despreció”   respecto  del  sindicado  Leal   Ochoa.  “No  es  para  la  parte  civil,  un  razonamiento  serio  el  hacer plenamente válida la incriminación que proviene  de  un  mismo  sujeto  contra  unos procesados y se le reste todo valor frente a  otros,  sin  que  obren  circunstancias  que  así obliguen a actuar”.   

Del mismo modo, estima que el testimonio de  Sanín  Quintero  no  es la única prueba que obra en contra de Leal Ochoa, a la  que  también  el  juzgador  le  restó  importancia,  tal  como  sucede con las  declaraciones  rendidas bajo reserva de identidad, las que fueron calificadas de  oídas,  razón  por  la  cual  no  se  les  dio  crédito, pasando por alto que  estas   versiones  coinciden  en  atribuirle responsabilidad al citado Leal  Ochoa.   

Anota que el sentenciador de segundo grado  le   dio   crédito   a   las  “certificaciones  o  declaraciones  de  conducta  a favor del procesado absuelto, y desecha de plano,  los  testimonios  que  indican que el actuar del señor Juez Tercero Superior no  era  precisamente  el  arquetipo  del  honesto y pulcro actuar. Es el propio Dr.  Avella  el  que había afirmado que las actuaciones irregulares del señor Juez,  no  correspondían  a  meros  yerros judiciales o de derecho. En la sentencia de  primera  instancia  así  como  la  de segunda se rumora que las actuaciones del  señor  Juez fueron atacadas por el pulcro e incorruptible Dr. Avella. Hasta uno  de  los  procesados  afirmó  que  ese  Juez  era  un torcido, como consta en el  expediente ”.   

Advierte que no es cierto como se afirma en  el  fallo  que  las  relaciones  entre el señor Leal y el Fiscal eran óptimas,  pues  es  el  mismo  Juez quien indicó que casi no charlaban, máxime cuando el  funcionario   inmolado   le   había   dicho  a  un  amigo  que  “las  relaciones  con  el  juez no iban bien porque éste profería  decisiones contraderecho”.   

A  continuación  procede  a  recordar las  pruebas  que,  según  su  personal óptica, obran en contra de Leal Ochoa, esto  es,  un  testimonio  rendido  bajo  reserva de identidad, quien adujo que aquél  debía  ser  vinculado  al  proceso,  ya  que había dicho que “Piñeros”  no  tenía  que  ver con el  homicidio  del  Dr.  Avella,  señalando  a  los  autores del hecho. Así mismo,  recuerda  que  el  deponente  afirmó  que  Leal  advirtió a los ejecutores que  actuaran  con  cuidado  a  efecto  de  no  verse  implicado,  lo que aunado a la  aceptación    de    responsabilidad   de   Fortunato   Acosta   “demuestra  que  las  aseveraciones  de  SANÍN  QUINTERO  han sido  ajustadas  a  la  realidad”, sin que se infiera una  mentira en su dicho.   

Igualmente, dice que también en contra del  citado  sindicado  obran  otros testimonios rendidos bajos reserva de identidad,  por  lo  que  no  puede  predicarse  que el caudal probatorio es “endeble”.   

En  esas condiciones, manifiesta que en el  proceso  hay prueba suficiente que evidencia la responsabilidad de Leal Ochoa en  los  hechos,  ya  que  fue  “él quien indicó a la  persona  que  se  oponía  a  su  administración torticera de justicia, fue él  quien  mostró  al  Dr. Avella como el estorbo para mantener la impunidad de los  hechos  ilícitos  cometidos  por  los  secuaces  de  Pantaleón Daza y Montaña  Montaña,  fue  LEAL OCHOA quien señaló a la persona que debía ser eliminada,  es  decir,  ejecutada para dejar el camino libre a la empresa criminal de la que  participaba  desde  su privilegio cargo de administrador de Justicia”.   

Luego  de reiterar lo expuesto, afirma que  en   el   plenario  existen  “otros  indicios  que  fortalecen  la  ya  lograda  convicción  sobre  la participación del Juez LEAL  OCHOA  en  el  crimen,  tales  como:  el  indicio sobre su amistad con el señor  Pantaleón  Daza, sus decisiones abiertamente contrarias a derecho que provocaba  la  reacción  del impoluto señor Fiscal, que personas recibieran informaciones  que  sólo  podían  provenir del señor Juez (ejemplo, el sitio donde almorzaba  el  fiscal,  que éste pensaba apelar ‘tal      o      cual’  decisión,  hasta el punto que un abogado defensor pidió copias  de  la apelación que aun no había radicado el señor fiscal, etc), que llevara  a  la  esposa del Magistrado Rodríguez a su casa sin preguntar la dirección de  la  misma ( este hecho causó curiosidad a la señora esposa del Magistrado y es  importante  porque  el Dr. Avella vivía en casa del Magistrado Rodríguez,  y  según  testimonio  que  reposa  en el expediente, el señor juez ofreció su  concurso  para  señalar  el  lugar  de vivienda de la víctima), el señor LEAL  OCHOA  mintió  en  principio  a  la  autoridad judicial al negar que alguna vez  había  almorzado  con  el señor Fiscal, que Pantaleón Daza había hablado con  el juez y que todo estaba cuadrado”.   

En  esas  condiciones,  sostiene  que  del  análisis  conjunto  de  las  pruebas  se desprende la responsabilidad penal del  citado  procesado,  dándose  de  esta manera los presupuestos del artículo 247  del     Código     de     Procedimiento     Penal     para    proferir    fallo  condenatorio.   

Acota  que  el  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad consistió en que el Tribunal Nacional le hizo decir a las  pruebas  lo  que  realmente  éstas  no dicen, catalogándolas de endebles y, no  obstante,   esos   mismos   medios   de  convicción  sirvieron  de  soporte  de  responsabilidad  de  los otros coprocesados. Por ello, continúa, si el juzgador  las  hubiese valorado correctamente “frente a todos  los  procesados  con el mismo rasero, hubiera llegado a la conclusión de que no  era  posible  excluir  a  alguien  de  la  sentencia  condenatoria..”,  yerro  que  condujo  a que se vulnerara el artículo 254 del  Código   de   Procedimiento   Penal   y,  por  lo mismo, llevó a que se inaplicara el artículo 247 del  mismo estatuto, con el argumento del in dubio pro reo.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, consecuentemente, condenar a José  Heraldo Leal  Ochoa.   

2.   Demanda  presentada por el fiscal regional.   

Único       cargo.   

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad.  Luego  de  copiar  un  fragmento  del  fallo  donde  se calificó de  “endeble”  la prueba  de  responsabilidad  del  ex Juez Leal Ochoa, manifiesta que el ad quem vulneró  los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

A  continuación  copia  otra porción del  fallo  en  lo  atinente  a  la  apreciación  que  se  hizo  de  la versión del  coprocesado  Fortunato  Acosta  Ayala y dice que la misma tuvo su génesis en la  tergiversación de su dicho.   

Asevera  que  a  unas expresiones de éste  procesado  el  Tribunal  le otorgó “un alcance que  ni  objetiva  ni  lógicamente  tenía,  porque  el señalar el precitado que no  conocía  al  ex  Juez  LEAL  OCHOA,  ni éste a él, de manera alguna se estaba  refiriendo   a   la   inocencia   de   aquél   en   los   hechos   materia   de  investigación”.   

Arguye  que dentro de ese contexto se pone  en   evidencia   el   yerro   demandado,   pues   le   colocó   “en  boca  del  coprocesado  en  referencia  afirmaciones que nunca  hizo,  y  en  tergiversar  las  que efectivamente realizó. Al asumir el juez ad  quem   que  Acosta Ayala había sido enfático y  contundente  al negar los cargos elevados por SANÍN  QUINTERO  y  PÉREZ  PAN en contra del ex Juez LEAL OCHOA, incurrió sin lugar a  dudas  en  aquel  error  de hecho por falso juicio de identidad, que lo llevó a  decidir  en  la  forma  conocida  (revocar  la  sentencia  de  primer  grado que  condenaba  a  LEAL  OCHOA como codeterminador responsable del homicidio y, en su  lugar,  favorecerlo con la absolución), violando con ello en forma indirecta la  ley sustancial…”.   

Afirma que el error es trascendente, ya que  de  no  haberse  incurrido  no  se  habría  reconocido  la  duda  en torno a la  responsabilidad del ex juez procesado.   

De  otro  lado,  advierte que el Tribunal  incurrió  en  el  mismo  error  cuando  apreció  las  versiones  de  Querubín  Quezada   y  Montaña  Montaña, para lo cual se apoya en otra porción del  fallo,   toda   vez   que   desconoce  el  acontecer  fáctico,  “pues  no  son  ciertas  las  palabras  que  se  colocan en boca de  Quezada  y  Montaña.  En  ninguna  de sus intervenciones procesales, pero menos  aún  en  las  referidas por el Tribunal, constan tales afirmaciones de parte de  Quezada  y  Montaña. Es más, lo cierto es que a éstos jamás se les preguntó  por  el  ‘concierto con  el     procesado     Leal     Ochoa’,  así  que  lo sostenido por el Tribunal Nacional, constituye un  verdadero,  grave y definitivo error de hecho en la modalidad de falso juicio de  identidad”.   

Así  mismo,  predica  que  dicho  yerro  condujo  al sentenciador a desconocer la prueba de cargo que pesaba en contra de  Leal  Ochoa  como,  por ejemplo, no tuvo en cuenta los testimonios rendidos bajo  reserva  de identidad y la declaración de Jorge Eliécer Riaño Toledo, quienes  dan  cuenta  que  la  víctima desconfiaba de aquél, razón por la cual ello es  indicativo de su participación en los hechos criminosos.   

Luego  de  copiar  unos fragmentos de las  citadas    versiones,    insiste    en    que    el   Tribunal   “desatendió”  la prueba de cargo, al  tergiversar  el  dicho  de  Fortunato Acosta Ayala, Querubín Quezada y Montaña  Montaña, tal como lo demostró en precedencia.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada   y,  en  consecuencia,  proferir  fallo  sustitutivo  condenando a José Heraldo Leal Ochoa.   

           CONCEPTO   DE  LA  PROCURADORA    

       PRIMERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

    

1. Demanda  presentada por el apoderado de la parte civil.     

Conceptúa que el censor confunde el error  de  hecho  por  falso  juicio  de   identidad con el de raciocinio, último  yerro  que  no  logra  demostrar,  toda  vez  que su labor argumentativa la hizo  consistir  en  criticar  el análisis que realizó el juzgador de la versión de  Sanín  Quintero para luego referirse a los testimonios rendidos bajo reserva de  identidad.   

Afirma  que  como  si  se  tratara  de un  alegato  de  instancia, “en el que compendiando sus  propias   deducciones,   alude   a   la   existencia   de   otros   ‘indicios’  en  contra  de  LEAL  OCHOA, para  concluir  señalando  que el falso juicio de identidad se presentó ‘porque el Tribunal Nacional le hizo  decir   a   las   pruebas   lo   que   realmente   esas  no  dicen..’,  lo  que  significaría  que  el  Tribunal  les  dio  un  alcance  mayor al que tienen o inferior al que realmente  posee,  olvidando  que  en  un  comienzo  atacó  la  valoración  que  hizo  la  corporación  con  fundamento  en los principios de la sana crítica”.   

Por  ello,  sostiene  que el libelista se  quedó  sin  concretar  de  qué  manera el fallador tergiversó, distorsionó o  desfiguró  el  dicho de Sanín Quintero y las demás pruebas que cita. Además,  continúa,  en  el  supuesto que el cargo lo formuló por los senderos del error  de  hecho  por  falso raciocinio, no indicó de qué manera el fallador vulneró  las reglas de la sana crítica.   

Igualmente, dice que tampoco le asiste la  razón,  ya  que  olvida  que la responsabilidad en materia penal es individual,  “y  que  a  la  certeza se llega por la vía de la  persuasión  racional  o sana crítica, lo cual perfectamente le permite al juez  escindir  un  testimonio  para  dar  credibilidad  solamente  a  una parte de su  versión  y desechar otra, cuando quiera que de su análisis con otros elementos  de  convicción  se  imponga  adoptar  esta  postura  al momento de fallar, como  ocurrió en este caso”.   

Del  mismo  modo,  manifiesta  que  no es  cierto  que  el  Tribunal  hubiese  afirmado  que la prueba testimonial tenga la  misma  contundencia  probatoria  para  todos  los  procesados  y que el dicho de  Sanín  Quintero  deba valorarse con el mismo rasero para cada procesado, habida  cuenta   que  el  “juicio  de responsabilidad  penal  lo  escindió,  en  primer  lugar en relación  con  los  procesados  PÉREZ  PAN,  CALDUCHO OTAVO y  ROMERO  BOLAÑOS  y  lo  segundo,  porque  la  versión del aludido deponente la  cotejó  con  otros  elementos de convicción que obran en el proceso al momento  de  otorgar  el  mérito  que le mereció frente a aquellos, mas no en relación  con Leal”.   

A  continuación procede a relacionar los  argumentos   expuestos  por  el  Tribunal  Nacional  a  efecto  de  predicar  la  responsabilidad  de  los citados procesados, resaltando el dicho de los testigos  bajo  reserva  de  identidad,   para  luego destacar que la declaración de  Sanín  Quintero,  “completó  el  juicio de valor  para  llegar  a  la  certeza de responsabilidad en relación con los enjuiciados  PÉREZ       PAN,       CALDUCHO       y       ROMERO       BOLAÑOS”.   

Anota que el Tribunal Nacional al analizar  el  testimonio  de  Sanín  Quintero  tuvo  en cuenta los hechos “antecedentes,    concomitantes    y   subsiguientes,   debidamente  acreditados  con  otros  elementos de prueba, que señalan, individualmente y en  conjunto,  la  participación  de  PÉREZ PAN, CALDUCHO OTAVO y ROMERO BOLAÑOS,  todo  lo  cual condujo finalmente a establecer la verdad histórica y, por ende,  la  certeza  de  responsabilidad  penal  de  los  intervinientes,  como  autores  materiales  de  los dos primeros e intelectual el tercero. No es cierto entonces  que   el  Tribunal  soportó  la  condena  para  los  tres  procesados  aludidos  exclusivamente  en  el dicho de SANÍN QUINTERO, el que no solo encontró acorde  a  las  otras  pruebas, sino en consonancia con la forma en que se desarrollaron  los  hechos,  de  lo  que  dio  cuenta  prueba  testimonial distinta, que al ser  conducentes  unas y otras llevaron al Tribunal a deducir que los cargos elevados  contra  los  tres  procesados  no  eran  producto de su imaginación”.   

Así mismo, considera que el sentenciador  valoró  con  acierto  el  testimonio  de  Sanín  Quintero,  cuando procedió a  realizar   el   juicio   de   responsabilidad  de  Leal  Ochoa,  “con  diferente  óptica,  pues  en  materia probatoria no se puede  otorgar  el  mismo  crédito  a  una  versión  que  es  contada  por  el propio  protagonista,  que  a  otra  que  se dice haberla escuchado de un tercero, quien  además  vierte  la información que dice haber recibido del presunto inculpado.  La  experiencia  demuestra  que  una  historia contada por sucesivas personas es  susceptible  de  que  se  le  introduzcan  nuevos  ingredientes  y apreciaciones  subjetivas  que  hace  que vaya perdiendo fidelidad, lo que impide al momento de  someterse  a  su  valoración  crítica  que  un  testimonio  rendido  en  tales  condiciones    revista    la    misma    credibilidad    frente   a   quien   es  protagonista”.   

En  este  caso,  complementa, el dicho de  Sanín  Quintero  se  sustenta  en lo que le contó Acosta. A su vez lo referido  por  Acosta  a  Sanín provenía de lo que supuestamente le dijo Daza, es decir,  “que  Fortunato  Acosta  no puso de presente haber  tenido contacto con el juez”.   

En  cuanto  a  un  testigo  que  rindió  versión  bajo  reserva  de  identidad,  luego de transcribir un fragmento de la  declaración,  afirma  que de su contenido no se advierte que, además de que lo  que  narró  se  lo escuchó a otra persona, si bien hay aspectos que concuerdan  “con  hechos  probados  con distintos medios, pero  otros  tuvieron acreditación opuesta como que el complot hubiera sido promovido  por  SANÍN  QUINTERO  o  que  el  ex agente ACOSTA hubiera sido autor material,  porque  al primero se le precluyó la investigación y al segundo se le condenó  únicamente  como cómplice, en tanto que QUERUBÍN QUINTERO y MONTAÑA MONTAÑA  fueron exonerados de responsabilidad”.   

Además,   asevera   que   el  Tribunal  consideró  como  fútiles  e  inverosímiles las labores asignadas al juez como  complemento  de la instigación que le atribuye el testigo secreto anteriormente  referenciado,  consistentes  en  señalar  a  los  sicarios  la  vivienda  de la  víctima  o,  de realizar dos audiencias para que éstos pudieran conocerlo, sin  que dicho argumento resulte arbitrario.   

Respecto del otro testigo bajo reserva de  identidad  opina  que  de su contenido tampoco se puede inferir participación y  responsabilidad  de  Leal  Ochoa  en los hechos. Finalmente, en lo relativo a la  prueba  indiciaria  a  que hace referencia el libelista, dice que él cree haber  sustentado  el  reproche  con la enunciación de ésta, los que considera que se  encuentran  demostrados,  “sin que se haya ocupado  en  lo más mínimo de delimitar el cuestionamiento que merecían; o si dejó de  considerarlos  el  ad quem, acreditar de que manera se estructuraban”,      como      así      lo      tiene     determinado     la  jurisprudencia.   

Por  consiguiente,  como  quiera  que  el  libelista  no  demostró  el  yerro  aludido,  sugiere  a  la  Corte no casar la  sentencia impugnada.   

2.  Demanda  presentada por el fiscal regional.   

Estima que, además que el cargo contiene  defectos    técnicos   que   impiden   su   prosperidad,   si   “  el  ad  quem apuntó que ACOSTA AYALA había negado enfáticamente  y  contundentemente  la  incriminación  hecha  a  LEAL  OCHOA, pero que tácticamente había convalidado  los  cargos  elevados  por SANÍN QUINTERO a Romero Bolaños y Pérez Pan, no se  ve  de  qué  manera  estos  calificativos pueden influir en la decisión que se  cuestiona,  cuando  lo cierto es que, si se revisa en su integridad su versión,  en  ninguna  parte  aparece  que  este procesado hubiera acertado haber hecho la  citada   incriminación,   tan   sólo   atinó  a  decir  que  al  juez  no  lo  conocía”.   

Respecto  a  las  versiones  de Querubín  Quezada  y  Montaña Montaña, sostiene que si el Tribunal no las tuvo en cuenta  debió  postular  y  fundamentar  la censura por los senderos del error de hecho  por  falso  juicio  de existencia, “ya que no puede  refundir  el  reproche  con que hizo por la tergiversación de las declaraciones  enunciadas con antelación”.   

Finalmente,  afirma  que  el  censor  no  acierta  cuando  sostiene  que  la  falta  de  rectitud y honestidad del ex juez  demuestra  la participación en los hechos, “ya que  las  posibles  actuaciones  irregulares  en  el  ejercicio de su cargo no pueden  tener  por  sí  solas  la  connotación  de  haber participado en el homicidio,  cuando  lo  cierto es que una situación no apareja la otra, en la medida que si  quería  desviar  el  sentido  de  la  decisión  en  forma  favorable  para los  procesados  que  se  han  mencionado,  no  requería  segar  la vida de quien se  desempeñaba       como       Fiscal      ante      su      despacho”.   

Por  lo  expuesto,  sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Demanda  presentada     por     el    apoderado    de    la    parte    civil.   

1.  Acusa  al  Tribunal de haber violado,  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  ya  que, en su criterio, al momento de  valorar  los elementos de juicio vulneró los postulados de la sana crítica, es  decir,  las  leyes  de  la  lógica,  la  ciencia,  la  experiencia y el sentido  común.   

En  efecto,  asegura  que  el  juzgador le  restó  credibilidad  a  la versión de Sanín Quintero, con el argumento de que  era  de oídas, no obstante que fue el sustento del juicio de responsabilidad de  los  otros  corprocesados,  y  “endeble”  respecto de José Heraldo Leal Ochoa, máxime cuando en contra  de  éste  hay  prueba  de  cargo  y,  sin  embargo,  se  le dio crédito a unas  declaraciones de conducta vertidas a favor del ex Juez.   

Afirma que como consecuencia del anterior  error  en  la apreciación probatoria, condujo al sentenciador a transgredir los  artículos  247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época  de los hechos, este último por falta de aplicación.   

2.Teniendo  en  cuenta  la  legislación  vigente  que  regula  este  asunto y la doctrina de la Sala, como regla general,  están  legitimados  los  sujetos  procesales reconocidos en la actuación penal  para  impugnar  las  decisiones  que  les  sean adversas a aquellas pretensiones  propias  de  acuerdo  con  los  derechos  que  representan,  los  intereses  que  propugnan  o  las  funciones  que de acuerdo con la Constitución y la ley deben  cumplir.   

En  lo  relativo  a  la  parte civil, como  sujeto  cuya  titularidad  para  actuar  es indiscutible a partir del acto de su  reconocimiento  dentro  del  proceso penal, en búsqueda de la consolidación de  sus   pretensiones   indemnizatorias,   esto   es,  en  procura  de  obtener  el  restablecimiento  de  los  derechos patrimoniales conculcados con la infracción  penal,  está  plenamente legitimada para impugnar todas aquellas decisiones que  le  signifiquen  la negación del resarcimiento o, que en todo caso se traduzcan  un  determinado  menoscabo  para  el  monto  de la aspiración económica que se  tiene,  condición  delimitadora  que  determina el interés jurídico que le es  reconocido  en  cada caso para oponerse a las diversas decisiones que se adoptan  dentro del trámite de un proceso penal.   

En esas condiciones, es evidente que si la  inconformidad  manifestada  por  la  parte  civil  no traduce en forma directa y  concreta   una   mengua   o   deterioro   para  sus  aspiraciones  en  punto  al  reconocimiento   de   los  perjuicios,  carece  de  interés  para  controvertir  cualquier                 decisión1.   

En  el evento que ocupa la atención de la  Sala,  es  claro  que  al  apoderado  de la parte civil le asiste pleno interés  jurídico  para  recurrir,  ya  que  si bien los perjuicios no sufrieron ningún  tipo  de  modificación  en  la  sentencia de segunda instancia, puesto que hubo  otros  condenados,  de  todos  modos con la decisión de absolver al señor Leal  Ochoa  implicaría  una desmejora de la real pretensión del resarcimiento de la  parte  civil  a  efecto de asegurar el pago de los perjuicios ocasionados por la  conducta  punible,  tal  como lo ha dicho la Corte.2   

En cuanto al único cargo formulado contra  el  fallo  de  segunda  instancia  advierte  la  Sala que, además que evidencia  defectos  técnicos  en  su construcción, la inconformidad del impugnante está  referida  al  grado  de credibilidad que el Tribunal le otorgó a unos medios de  prueba, sin que de su discurso se advierta el error demandado.   

En  efecto, respecto a las normas que cita  como  transgredidas, el actor no dio la razones por las cuales considera que los  artículos   247   y  254  no  obstante  estar  consignados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  son de naturaleza sustancial. Así mismo, tampoco ilustró  a  la  Corte  el  sentido  de  la  violación,  esto  es, aplicación indebida o  exclusión  evidente.  Igualmente,  no  integró  correctamente  la proposición  jurídica  al  no  haber señalado el precepto que contenía la conducta punible  por la que fue absuelto Leal Ochoa.   

Ahora  bien,  si se tiene en cuenta que el  cargo  lo  funda  por  los  senderos  del  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad,  también  lo  es  que el actor lo confunde con el error de hecho por  falso  raciocinio,  al  demandar  que  el  juzgador  al  momento de ejercitar la  actividad probatoria violó las reglas de la sana crítica.   

Respecto  a  este puntual tema, como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,   el  error de hecho por falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando  el juzgador al apreciar el medio de  prueba  distorsiona  su  contenido fáctico, ya sea porque le hace agregados que  no  corresponden  a  su texto, porque omite tener en cuenta aspectos importantes  del  mismo  o  porque altera su contenido; mientras que el segundo, es decir, el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  cambio,  se  presenta  cuando  el  sentenciador  en la valoración de la aptitud probatoria del elemento de juicio,  o  en  la construcción de la inferencia lógica, desconoce de manera ostensible  los  postulados  que  rigen  a  la  sana  crítica,  esto es, las máximas de la  experiencia,   las   reglas  de  la  lógica,  los  principios  de  la  ciencia,  etc.).   

Así,  el actor en vez de demostrar que el  Tribunal  tergiversó  el contendido material de la versión de Sanín Quintero,  haciéndole  producir  efectos  que  no  se  derivaban  de  su  texto, procede a  cuestionar  la  credibilidad  que  el  Tribunal  le  otorgó,  afirmando  que no  comparte  que  el  mismo  hubiese  sido descalificado con el argumento de que se  trataba  de  un  testigo de oídas, pues el mismo fue el soporte probatorio para  concluir  en  la  responsabilidad  de  los  otros  coprocesados,  situación que  condujo  a  que  se  tildara  la prueba de responsabilidad de José Heraldo Leal  como    “endeble”,  olvidando   que   la  simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye  yerro  demandable  en  casación,  en  razón  de que el juzgador goza de libertad para  justipreciar  los medios de prueba, sólo limitado por los postulados de la sana  crítica,  máxime  cuando  la sentencia llega a esta sede amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

A más de lo anterior, tampoco demostró la  trascendencia  del  yerro,  toda  vez  que  en  manera  alguna se refirió a las  probanzas  en  que  se  apoyó el juzgador para inferir que, en lo atinente a la  responsabilidad  del  ex  juez,  no hay el grado de conocimiento de certeza para  dictar  sentencia  condenatoria,  por  lo  que la absolución era la decisión a  adoptar, en virtud del principio del in dubio pro reo.   

Igualmente,  en  torno  a este aspecto, el  libelista,  como  si se tratara de una tercera instancia y en aras de imponer su  criterio  apreciativo  de  las  probanzas,  manifiesta  que en contra del citado  procesado  obra plural prueba que llevan a concluir en su responsabilidad, como,  por  ejemplo,  unos  testimonios  rendidos  bajo  reserva  de  identidad  y unos  indicios.  En  cuanto a estos últimos, además de que debió fundar el reparo a  través  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia puesto que deja  entrever  que  no  fueron  tenidos en cuenta en la actividad probatoria, tampoco  ilustró   a   la  Sala  sobre  los  elementos  que  constituyeron  su  personal  construcción  indiciaria,  es  decir, en qué medios de convicción se apoyó a  efecto  de  inferir lógicamente los hechos indicados a que hace referencia, los  que   estudiados  de  manera  conjunta  conducen  necesariamente  a  deducir  la  responsabilidad de Leal Ochoa.   

Ahora bien, si estimaba que el Tribunal al  momento  de  apreciar  la  versión de Sanín Quintero, los testimonios rendidos  bajo   reserva   de   identidad   y   las   declaraciones   de   “conducta”   lo   hizo  con  violenta  oposición  a  los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a  declarar  una  verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido postular y  fundamentar  el  reproche  por  los  senderos  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  indicando  cuáles  fueron  las leyes científicas o los principios  lógicos  o  las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron  y  cuál su incidencia en la parte dispositiva, labor que no emprendió y que la  Corte   en   virtud   del   principio   de   limitación   no   puede  entrar  a  complementar.   

Es  así  que  si bien en el enunciado del  cargo,  luego  de  postular  el  error  de  hecho por falso juicio de identidad,  manifiesta  que  el  Tribunal  al  apreciar las pruebas vulneró las leyes de la  lógica,  los  principios  de  la  ciencia  y las máximas de la experiencia, de  todos  modos  no  cumplió con los anteriores parámetros, pues no indicó a que  leyes,  principios  o reglas que sustenta la sana crítica se refería y, menos,  su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.   

Finalmente, como lo destaca la Procuradora  Delegada,  no  se  advierte  que  en  la  actividad probatoria ejercitada por el  Tribunal  se  hubiese  apartado  de  los postulados de la sana crítica. Todo lo  contrario  se  observa  un  análisis  ponderado  de las pruebas, ya que si bien  reconoció  que en el diligenciamiento obran la versión de Sanín Quintero y de  otras  declaraciones que las rindieron bajo reserva de identidad, las que de una  u  otra manera hacen imputaciones en contra de Leal Ochoa, también lo es que de  ellas  no  se  podía  llegar  al  grado  de conocimiento de certeza para dictar  sentencia condenatoria.   

Respecto de Sanín Quintero consideró que  el  conocimiento  que  éste  tenía  de  la participación de Leal Ochoa en los  hechos  no  era  confiable,  ya  que el mismo había sido adquirido a través de  otra  persona, quien a su vez a ésta se le había narrado otra, lo que también  resulta  predicable  de  los  testimonios  rendidos  bajo  reserva de identidad,  dichos  que no fueron objeto de verificación al interior del proceso,  por  lo  que  se  concluyó  que  no  había la certeza requerida para condenar al ex  juez,   máxime   cuando   consideró   como   fútiles   e   inverosímiles  la  participación  de  éste  conforme  a  la asignación de tareas dentro del plan  delictivo que hizo referencia uno de los deponentes.   

Situación  distinta  aconteció  con  los  otros  coprocesados,  pues si bien se partieron de esos medios de prueba en aras  de  edificar  el  juicio  de  reproche,  también  lo  es que éstos encontraron  respaldo  en  otros medios de convicción que llevaron al Tribunal a inferir, en  grado  de  certeza,  su participación en la muerte del servidor de la justicia.  En  otras palabras, las citadas versiones no fueron el único soporte probatorio  para condenar a aquellos   

Por consiguiente, el cargo no está llamado  a prosperar.   

2.   Demanda  presentada por el fiscal regional.   

1.  Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de  identidad,  cometido   al  apreciar la versiones de Fortunato Acosta Ayala,  José  Querubín  Quezada  y  Mauricio  Javier  Montaña  Montaña, yerro que lo  condujo  a predicar que la prueba de responsabilidad en contra de Leal Ochoa era  “endeble”, por lo que  lo  absolvió,  vulnerando  los  artículos  247 y 254 del Decreto 2700 de 1991,  vigente para la época de los hechos.   

2. El cargo adolece de errores técnicos en  su construcción que lo llevan a la improsperidad.   

En  efecto,  en  lo  relativo  a las norma  sustanciales,  al  igual  que  en  el  anterior  libelo, el actor no señaló el  sentido  de  la  transgresión (falta de aplicación o aplicación indebida), ni  dio  las  razones  por  las  cuales  considera  que los artículos 247 y 254 del  Decreto  2700  de  1991  son  de  naturaleza  sustancial y, no señaló la norma  violada,  es  decir,  el precepto que  contenía la conducta punible por la  que fue absuelto Leal Ochoa.   

Así  mismo,  en vez de evidenciar en qué  consistieron   las  tergiversaciones  del  contenido  material  de  las  citadas  versiones,  dedica  el  discurso argumentativo a oponerse a las conclusiones del  Tribunal,   sosteniendo   que   se   colocó   “en  boca” de Acosta Ayala, Querubín Quezada y Montaña  Montaña  afirmaciones  que  nunca  hicieron,  sin que las particularizara y sin  percatarse  que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable  en casación, como quedó visto.   

Igualmente, tampoco hizo el menor esfuerzo  en  demostrar  cómo  de  no  haberse cometido el yerro de actividad probatoria,  necesariamente  la  sentencia habría sido condenatoria en contra de Leal Ochoa,  ya  que  de los medios de convicción emerge el grado de conocimiento de certeza  y no la duda como lo sostuvo el Tribunal.   

Finalmente,  apartándose  de  su  inicial  enunciado,  denuncia  que  el  sentenciador  no  tuvo  en  cuenta  en el estudio  individual  y  mancomunado de los medios de prueba el testimonio de Jorge Eladio  Riaño  Toledo y otros rendidos bajo reserva de identidad, quienes afirmaron que  la  víctima  desconfiaba  de Leal Ochoa, hipótesis que ha debido de postular y  fundamentar  por  los  lineamientos  del  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia por omisión.   

En  esas  condiciones,  el  cargo no está  llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

                                                                       Impedido   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia   del   30   de   abril  de  2002  M.P.  Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote   

2 “  Los  aspectos  señalados  no  corresponden  a actividades limitadas de la parte  civil  en el proceso penal, especialmente el de la vinculación de (…) y (…)  con  la  muerte  de (…), que con base en lo anotado, comprueban la legitimidad  de  las  reclamaciones,  desde  el  punto  de  vista del interés de aquél para  apelar  de  la  sentencia  de  instancia  cuestionada  por la casacionista, pues  cuando  el  punible  ha  sido  ejecutado por un número plural de personas, toda  ellas  deben  asumir  el  pago  de  los  perjuicios,  según  las  reglas  de la  responsabilidad   extracontractual,   lo  que  redunda  en  garantías  para  el  resarcimiento  de  los  perjuicios de la parte civil. Como ese era el propósito  buscado  por el sujeto procesal, con ello se pone de presente que el Tribunal no  rebasó  la  competencia  al  resolver  la  impugnación,  por lo que la nulidad  planteada   deviene  en  improcedente,  al  carecer  de  fundamento  fáctico  y  jurídico.   

La  Corte  en  situación  que  para  el  presente      caso     sirve     de     ilustración,     dijo:     ‘No  obstante  que  en  la sentencia  impugnada  se  ordenó  el restablecimiento del derecho violado y se condenó al  autor  material  del  hecho  punible  al  pago  en  concreto  de  los perjuicios  causados;  es  lo  cierto  que la absolución del cómplice del delito es factor  que,  a  no dudarlo, desmejora notoriamente la real pretensión de resarcimiento  de  la  parte  civil,  legitimándola  de tal modo para recurrir en casación en  procura  de  remediar  el  agravio  inferido”, sentencias del 26 de febrero de  1993  y del 25 de mayo de 2000, Magistrados Ponentes Drs. Jorge Carreño Luengas  y Mario Mantilla Nogues, respectivamente.     

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