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Proceso No 13951
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 090
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil y un fiscal regional contra la sentencia del Tribunal Nacional, proferida el 13 de septiembre de 1996, por medio de la cual condenó a Wiliam Calducho Otavo, Luis Baudillo Pérez Pan y Jaime Romero Bolaños a las penas principales de 25 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios como coautores del delito de homicidio con fines terroristas. Así mismo, absolvió a José Heraldo Leal Ochoa del citado delito..
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia narró los hechos de la siguiente manera:
“En el proceso se estableció que poco antes de la seis de la tarde del 30 de octubre de 1991, un sujeto por entonces desconocido abordó a JESÚS EMILSEN AVELLA LÓPEZ, Fiscal Delegado ante el otrora Juzgado Tercero Superior de Villavicencio, en el instante en que éste en compañía del asistente se desplazaba por el céntrico aledaño a la sede de los despachos judiciales de la referida localidad, quien sin motivo detonó el arma de fuego que portaba en contra del funcionario, ocasionándole las lesiones que determinaron su deceso en el centro asistencial al cual fue conducido por los agentes del orden que acudieron a auxiliarlo.
“El agresor aprovechando la confusión generada con el acontecimiento, sin premura, se trasladó hasta el sitio cercano en donde lo aguarda otro individuo, para emprender con él la huida en una motocicleta, marca Susuki, de color rojo, según reportaron algunos presenciales.
“Las labores de inteligencia desplegadas por las autoridades policivas, avaladas en lo pertinente a través de las declaraciones recibidas en los albores de la pesquisa subsiguiente, vincularon el execrable crimen a la investidura de la víctima, concretamente, a la actuación realizada en calidad de agente del Ministerio Público en el proceso penal adelantado por el delito de homicidio en contra de ARGEMIRO PIÑEROS ALFONSO, quien días antes, junto con el apoderado, había reclamado del funcionario que se abstuviera de impugnar el fallo absolutorio con el cual había sido favorecido por el mencionado Juzgado Superior”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en las diligencias allegadas en la investigación preliminar, un juzgado de instrucción de orden público de Bogotá, el 1° de noviembre de 1991, dictó el auto cabeza de proceso.
Escuchados en indagatoria Luis Baudilio Pérez Pan y Jaime Romero Bolaños, se les resolvió la situación jurídica, el 13 de diciembre de 1991, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio con fines terroristas.
Allegados otros medios de prueba, fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria William Calducho Otavo, Fortunato Ayala, José Heraldo Leal Ochoa, Sanín Quintero, José Querubín Quezada y Mauricio Javier Montaña Montaña, a quienes se les resolvió la situación jurídica como medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito citado en precedencia y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante providencias fechadas el 26 de febrero, el 19 de octubre y el 27 de noviembre de 1992, respectivamente.
El 25 de octubre de 1993 se cerró la investigación y, el 27 de abril de 1994, se calificó el mérito de sumario, así:
a) Profirió resolución de acusación en contra de José Heraldo Leal Ochoa, Luis Baudilio Pérez Pan, Fortunato Acosta Ayala y William Calducho Otavo, por el delito de homicidio con fines terroristas.
b) Precluyó la investigación a favor de José Querubín Quezada y Mauricio Javier Montaña Montaña.
En virtud al grado jurisdiccional de la consulta y por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor de unos procesados, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 28 de noviembre de 1994, la confirmó parcialmente, toda vez que precluyó la investigación a favor de José Sanín Quintero.
El expediente pasó a un juzgado regional de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 6 de diciembre de 1995, en la que condenó a William Calducho Otavo, Luis Baudilio Pérez Pan, Jaime Romero Bolaños y José Heraldo Leal Ochoa a las penas principales de 25 años de prisión y multa en salarios mínimos legales mensuales en diversas equivalencias para cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio con fines terroristas, los dos primeros en calidad de materiales y los restantes como determinadores.
En razón al grado jurisdiccional de la consulta y en virtud del recurso de apelación, el Tribunal Nacional, el 13 de septiembre de 1996, la confirmó en lo fundamental, ya que, entre otras decisiones, absolvió a José Heraldo Leal Ochoa.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1.Demanda presentada por el apoderado de la parte civil.
Único Cargo.
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, ya que, en su opinión, al momento de apreciar la pruebas vulneró las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común.
Arguye que el Tribunal le dio credibilidad al “testimonio” de Sanín Quintero, para lo cual copia varios fragmentos del fallo atacado.
Estima que dicha versión es “veraz tanto por su coherencia como por la coincidencia total con los hechos acreditados en otras probanzas tal como lo advierte el juzgador, por esa razón le concede absoluta validez en tratándose de los condenados PÉREZ PAN, CALDUCHO OTAVO y ROMERO BOLAÑOS, empero, no le otorga el mismo valor probatorio en el caso de LEAL OCHOA, en una apreciación particular, para lo cual copia otro fragmento del fallo impugnado.
Aduce que no encuentra consistencia alguna en el razonamiento del juzgador, al no tener “la misma contundencia la incriminación contra el señor ex Juez, cuando el mismo Tribunal reconoce que la declaración de Sanín Quintero es definitiva y veraz, prueba contra los demás responsables del homicidio?. Por qué es tomada como prueba importante contra unos procesados y se desecha olímpicamente contra el señor LEAL OCHOA?”.
Afirma que el Tribunal sostiene que la declaración de Sanín Quintero es de oídas, no obstante que al mismo tiempo predica que su versión narra de manera detallada “ el camino criminoso que recorrieron los autores del asesinato del Dr. Avella” y que coincide con otras probanzas. Por ello, dice que no se explica las razones por las cuales se “despreció” respecto del sindicado Leal Ochoa. “No es para la parte civil, un razonamiento serio el hacer plenamente válida la incriminación que proviene de un mismo sujeto contra unos procesados y se le reste todo valor frente a otros, sin que obren circunstancias que así obliguen a actuar”.
Del mismo modo, estima que el testimonio de Sanín Quintero no es la única prueba que obra en contra de Leal Ochoa, a la que también el juzgador le restó importancia, tal como sucede con las declaraciones rendidas bajo reserva de identidad, las que fueron calificadas de oídas, razón por la cual no se les dio crédito, pasando por alto que estas versiones coinciden en atribuirle responsabilidad al citado Leal Ochoa.
Anota que el sentenciador de segundo grado le dio crédito a las “certificaciones o declaraciones de conducta a favor del procesado absuelto, y desecha de plano, los testimonios que indican que el actuar del señor Juez Tercero Superior no era precisamente el arquetipo del honesto y pulcro actuar. Es el propio Dr. Avella el que había afirmado que las actuaciones irregulares del señor Juez, no correspondían a meros yerros judiciales o de derecho. En la sentencia de primera instancia así como la de segunda se rumora que las actuaciones del señor Juez fueron atacadas por el pulcro e incorruptible Dr. Avella. Hasta uno de los procesados afirmó que ese Juez era un torcido, como consta en el expediente ”.
Advierte que no es cierto como se afirma en el fallo que las relaciones entre el señor Leal y el Fiscal eran óptimas, pues es el mismo Juez quien indicó que casi no charlaban, máxime cuando el funcionario inmolado le había dicho a un amigo que “las relaciones con el juez no iban bien porque éste profería decisiones contraderecho”.
A continuación procede a recordar las pruebas que, según su personal óptica, obran en contra de Leal Ochoa, esto es, un testimonio rendido bajo reserva de identidad, quien adujo que aquél debía ser vinculado al proceso, ya que había dicho que “Piñeros” no tenía que ver con el homicidio del Dr. Avella, señalando a los autores del hecho. Así mismo, recuerda que el deponente afirmó que Leal advirtió a los ejecutores que actuaran con cuidado a efecto de no verse implicado, lo que aunado a la aceptación de responsabilidad de Fortunato Acosta “demuestra que las aseveraciones de SANÍN QUINTERO han sido ajustadas a la realidad”, sin que se infiera una mentira en su dicho.
Igualmente, dice que también en contra del citado sindicado obran otros testimonios rendidos bajos reserva de identidad, por lo que no puede predicarse que el caudal probatorio es “endeble”.
En esas condiciones, manifiesta que en el proceso hay prueba suficiente que evidencia la responsabilidad de Leal Ochoa en los hechos, ya que fue “él quien indicó a la persona que se oponía a su administración torticera de justicia, fue él quien mostró al Dr. Avella como el estorbo para mantener la impunidad de los hechos ilícitos cometidos por los secuaces de Pantaleón Daza y Montaña Montaña, fue LEAL OCHOA quien señaló a la persona que debía ser eliminada, es decir, ejecutada para dejar el camino libre a la empresa criminal de la que participaba desde su privilegio cargo de administrador de Justicia”.
Luego de reiterar lo expuesto, afirma que en el plenario existen “otros indicios que fortalecen la ya lograda convicción sobre la participación del Juez LEAL OCHOA en el crimen, tales como: el indicio sobre su amistad con el señor Pantaleón Daza, sus decisiones abiertamente contrarias a derecho que provocaba la reacción del impoluto señor Fiscal, que personas recibieran informaciones que sólo podían provenir del señor Juez (ejemplo, el sitio donde almorzaba el fiscal, que éste pensaba apelar ‘tal o cual’ decisión, hasta el punto que un abogado defensor pidió copias de la apelación que aun no había radicado el señor fiscal, etc), que llevara a la esposa del Magistrado Rodríguez a su casa sin preguntar la dirección de la misma ( este hecho causó curiosidad a la señora esposa del Magistrado y es importante porque el Dr. Avella vivía en casa del Magistrado Rodríguez, y según testimonio que reposa en el expediente, el señor juez ofreció su concurso para señalar el lugar de vivienda de la víctima), el señor LEAL OCHOA mintió en principio a la autoridad judicial al negar que alguna vez había almorzado con el señor Fiscal, que Pantaleón Daza había hablado con el juez y que todo estaba cuadrado”.
En esas condiciones, sostiene que del análisis conjunto de las pruebas se desprende la responsabilidad penal del citado procesado, dándose de esta manera los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo condenatorio.
Acota que el error de hecho por falso juicio de identidad consistió en que el Tribunal Nacional le hizo decir a las pruebas lo que realmente éstas no dicen, catalogándolas de endebles y, no obstante, esos mismos medios de convicción sirvieron de soporte de responsabilidad de los otros coprocesados. Por ello, continúa, si el juzgador las hubiese valorado correctamente “frente a todos los procesados con el mismo rasero, hubiera llegado a la conclusión de que no era posible excluir a alguien de la sentencia condenatoria..”, yerro que condujo a que se vulnerara el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal y, por lo mismo, llevó a que se inaplicara el artículo 247 del mismo estatuto, con el argumento del in dubio pro reo.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, condenar a José Heraldo Leal Ochoa.
2. Demanda presentada por el fiscal regional.
Único cargo.
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Luego de copiar un fragmento del fallo donde se calificó de “endeble” la prueba de responsabilidad del ex Juez Leal Ochoa, manifiesta que el ad quem vulneró los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación copia otra porción del fallo en lo atinente a la apreciación que se hizo de la versión del coprocesado Fortunato Acosta Ayala y dice que la misma tuvo su génesis en la tergiversación de su dicho.
Asevera que a unas expresiones de éste procesado el Tribunal le otorgó “un alcance que ni objetiva ni lógicamente tenía, porque el señalar el precitado que no conocía al ex Juez LEAL OCHOA, ni éste a él, de manera alguna se estaba refiriendo a la inocencia de aquél en los hechos materia de investigación”.
Arguye que dentro de ese contexto se pone en evidencia el yerro demandado, pues le colocó “en boca del coprocesado en referencia afirmaciones que nunca hizo, y en tergiversar las que efectivamente realizó. Al asumir el juez ad quem que Acosta Ayala había sido enfático y contundente al negar los cargos elevados por SANÍN QUINTERO y PÉREZ PAN en contra del ex Juez LEAL OCHOA, incurrió sin lugar a dudas en aquel error de hecho por falso juicio de identidad, que lo llevó a decidir en la forma conocida (revocar la sentencia de primer grado que condenaba a LEAL OCHOA como codeterminador responsable del homicidio y, en su lugar, favorecerlo con la absolución), violando con ello en forma indirecta la ley sustancial…”.
Afirma que el error es trascendente, ya que de no haberse incurrido no se habría reconocido la duda en torno a la responsabilidad del ex juez procesado.
De otro lado, advierte que el Tribunal incurrió en el mismo error cuando apreció las versiones de Querubín Quezada y Montaña Montaña, para lo cual se apoya en otra porción del fallo, toda vez que desconoce el acontecer fáctico, “pues no son ciertas las palabras que se colocan en boca de Quezada y Montaña. En ninguna de sus intervenciones procesales, pero menos aún en las referidas por el Tribunal, constan tales afirmaciones de parte de Quezada y Montaña. Es más, lo cierto es que a éstos jamás se les preguntó por el ‘concierto con el procesado Leal Ochoa’, así que lo sostenido por el Tribunal Nacional, constituye un verdadero, grave y definitivo error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad”.
Así mismo, predica que dicho yerro condujo al sentenciador a desconocer la prueba de cargo que pesaba en contra de Leal Ochoa como, por ejemplo, no tuvo en cuenta los testimonios rendidos bajo reserva de identidad y la declaración de Jorge Eliécer Riaño Toledo, quienes dan cuenta que la víctima desconfiaba de aquél, razón por la cual ello es indicativo de su participación en los hechos criminosos.
Luego de copiar unos fragmentos de las citadas versiones, insiste en que el Tribunal “desatendió” la prueba de cargo, al tergiversar el dicho de Fortunato Acosta Ayala, Querubín Quezada y Montaña Montaña, tal como lo demostró en precedencia.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, proferir fallo sustitutivo condenando a José Heraldo Leal Ochoa.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil.
Conceptúa que el censor confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de raciocinio, último yerro que no logra demostrar, toda vez que su labor argumentativa la hizo consistir en criticar el análisis que realizó el juzgador de la versión de Sanín Quintero para luego referirse a los testimonios rendidos bajo reserva de identidad.
Afirma que como si se tratara de un alegato de instancia, “en el que compendiando sus propias deducciones, alude a la existencia de otros ‘indicios’ en contra de LEAL OCHOA, para concluir señalando que el falso juicio de identidad se presentó ‘porque el Tribunal Nacional le hizo decir a las pruebas lo que realmente esas no dicen..’, lo que significaría que el Tribunal les dio un alcance mayor al que tienen o inferior al que realmente posee, olvidando que en un comienzo atacó la valoración que hizo la corporación con fundamento en los principios de la sana crítica”.
Por ello, sostiene que el libelista se quedó sin concretar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el dicho de Sanín Quintero y las demás pruebas que cita. Además, continúa, en el supuesto que el cargo lo formuló por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, no indicó de qué manera el fallador vulneró las reglas de la sana crítica.
Igualmente, dice que tampoco le asiste la razón, ya que olvida que la responsabilidad en materia penal es individual, “y que a la certeza se llega por la vía de la persuasión racional o sana crítica, lo cual perfectamente le permite al juez escindir un testimonio para dar credibilidad solamente a una parte de su versión y desechar otra, cuando quiera que de su análisis con otros elementos de convicción se imponga adoptar esta postura al momento de fallar, como ocurrió en este caso”.
Del mismo modo, manifiesta que no es cierto que el Tribunal hubiese afirmado que la prueba testimonial tenga la misma contundencia probatoria para todos los procesados y que el dicho de Sanín Quintero deba valorarse con el mismo rasero para cada procesado, habida cuenta que el “juicio de responsabilidad penal lo escindió, en primer lugar en relación con los procesados PÉREZ PAN, CALDUCHO OTAVO y ROMERO BOLAÑOS y lo segundo, porque la versión del aludido deponente la cotejó con otros elementos de convicción que obran en el proceso al momento de otorgar el mérito que le mereció frente a aquellos, mas no en relación con Leal”.
A continuación procede a relacionar los argumentos expuestos por el Tribunal Nacional a efecto de predicar la responsabilidad de los citados procesados, resaltando el dicho de los testigos bajo reserva de identidad, para luego destacar que la declaración de Sanín Quintero, “completó el juicio de valor para llegar a la certeza de responsabilidad en relación con los enjuiciados PÉREZ PAN, CALDUCHO y ROMERO BOLAÑOS”.
Anota que el Tribunal Nacional al analizar el testimonio de Sanín Quintero tuvo en cuenta los hechos “antecedentes, concomitantes y subsiguientes, debidamente acreditados con otros elementos de prueba, que señalan, individualmente y en conjunto, la participación de PÉREZ PAN, CALDUCHO OTAVO y ROMERO BOLAÑOS, todo lo cual condujo finalmente a establecer la verdad histórica y, por ende, la certeza de responsabilidad penal de los intervinientes, como autores materiales de los dos primeros e intelectual el tercero. No es cierto entonces que el Tribunal soportó la condena para los tres procesados aludidos exclusivamente en el dicho de SANÍN QUINTERO, el que no solo encontró acorde a las otras pruebas, sino en consonancia con la forma en que se desarrollaron los hechos, de lo que dio cuenta prueba testimonial distinta, que al ser conducentes unas y otras llevaron al Tribunal a deducir que los cargos elevados contra los tres procesados no eran producto de su imaginación”.
Así mismo, considera que el sentenciador valoró con acierto el testimonio de Sanín Quintero, cuando procedió a realizar el juicio de responsabilidad de Leal Ochoa, “con diferente óptica, pues en materia probatoria no se puede otorgar el mismo crédito a una versión que es contada por el propio protagonista, que a otra que se dice haberla escuchado de un tercero, quien además vierte la información que dice haber recibido del presunto inculpado. La experiencia demuestra que una historia contada por sucesivas personas es susceptible de que se le introduzcan nuevos ingredientes y apreciaciones subjetivas que hace que vaya perdiendo fidelidad, lo que impide al momento de someterse a su valoración crítica que un testimonio rendido en tales condiciones revista la misma credibilidad frente a quien es protagonista”.
En este caso, complementa, el dicho de Sanín Quintero se sustenta en lo que le contó Acosta. A su vez lo referido por Acosta a Sanín provenía de lo que supuestamente le dijo Daza, es decir, “que Fortunato Acosta no puso de presente haber tenido contacto con el juez”.
En cuanto a un testigo que rindió versión bajo reserva de identidad, luego de transcribir un fragmento de la declaración, afirma que de su contenido no se advierte que, además de que lo que narró se lo escuchó a otra persona, si bien hay aspectos que concuerdan “con hechos probados con distintos medios, pero otros tuvieron acreditación opuesta como que el complot hubiera sido promovido por SANÍN QUINTERO o que el ex agente ACOSTA hubiera sido autor material, porque al primero se le precluyó la investigación y al segundo se le condenó únicamente como cómplice, en tanto que QUERUBÍN QUINTERO y MONTAÑA MONTAÑA fueron exonerados de responsabilidad”.
Además, asevera que el Tribunal consideró como fútiles e inverosímiles las labores asignadas al juez como complemento de la instigación que le atribuye el testigo secreto anteriormente referenciado, consistentes en señalar a los sicarios la vivienda de la víctima o, de realizar dos audiencias para que éstos pudieran conocerlo, sin que dicho argumento resulte arbitrario.
Respecto del otro testigo bajo reserva de identidad opina que de su contenido tampoco se puede inferir participación y responsabilidad de Leal Ochoa en los hechos. Finalmente, en lo relativo a la prueba indiciaria a que hace referencia el libelista, dice que él cree haber sustentado el reproche con la enunciación de ésta, los que considera que se encuentran demostrados, “sin que se haya ocupado en lo más mínimo de delimitar el cuestionamiento que merecían; o si dejó de considerarlos el ad quem, acreditar de que manera se estructuraban”, como así lo tiene determinado la jurisprudencia.
Por consiguiente, como quiera que el libelista no demostró el yerro aludido, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
2. Demanda presentada por el fiscal regional.
Estima que, además que el cargo contiene defectos técnicos que impiden su prosperidad, si “ el ad quem apuntó que ACOSTA AYALA había negado enfáticamente y contundentemente la incriminación hecha a LEAL OCHOA, pero que tácticamente había convalidado los cargos elevados por SANÍN QUINTERO a Romero Bolaños y Pérez Pan, no se ve de qué manera estos calificativos pueden influir en la decisión que se cuestiona, cuando lo cierto es que, si se revisa en su integridad su versión, en ninguna parte aparece que este procesado hubiera acertado haber hecho la citada incriminación, tan sólo atinó a decir que al juez no lo conocía”.
Respecto a las versiones de Querubín Quezada y Montaña Montaña, sostiene que si el Tribunal no las tuvo en cuenta debió postular y fundamentar la censura por los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia, “ya que no puede refundir el reproche con que hizo por la tergiversación de las declaraciones enunciadas con antelación”.
Finalmente, afirma que el censor no acierta cuando sostiene que la falta de rectitud y honestidad del ex juez demuestra la participación en los hechos, “ya que las posibles actuaciones irregulares en el ejercicio de su cargo no pueden tener por sí solas la connotación de haber participado en el homicidio, cuando lo cierto es que una situación no apareja la otra, en la medida que si quería desviar el sentido de la decisión en forma favorable para los procesados que se han mencionado, no requería segar la vida de quien se desempeñaba como Fiscal ante su despacho”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil.
1. Acusa al Tribunal de haber violado, manera indirecta, la ley sustancial, ya que, en su criterio, al momento de valorar los elementos de juicio vulneró los postulados de la sana crítica, es decir, las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común.
En efecto, asegura que el juzgador le restó credibilidad a la versión de Sanín Quintero, con el argumento de que era de oídas, no obstante que fue el sustento del juicio de responsabilidad de los otros corprocesados, y “endeble” respecto de José Heraldo Leal Ochoa, máxime cuando en contra de éste hay prueba de cargo y, sin embargo, se le dio crédito a unas declaraciones de conducta vertidas a favor del ex Juez.
Afirma que como consecuencia del anterior error en la apreciación probatoria, condujo al sentenciador a transgredir los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, este último por falta de aplicación.
2.Teniendo en cuenta la legislación vigente que regula este asunto y la doctrina de la Sala, como regla general, están legitimados los sujetos procesales reconocidos en la actuación penal para impugnar las decisiones que les sean adversas a aquellas pretensiones propias de acuerdo con los derechos que representan, los intereses que propugnan o las funciones que de acuerdo con la Constitución y la ley deben cumplir.
En lo relativo a la parte civil, como sujeto cuya titularidad para actuar es indiscutible a partir del acto de su reconocimiento dentro del proceso penal, en búsqueda de la consolidación de sus pretensiones indemnizatorias, esto es, en procura de obtener el restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados con la infracción penal, está plenamente legitimada para impugnar todas aquellas decisiones que le signifiquen la negación del resarcimiento o, que en todo caso se traduzcan un determinado menoscabo para el monto de la aspiración económica que se tiene, condición delimitadora que determina el interés jurídico que le es reconocido en cada caso para oponerse a las diversas decisiones que se adoptan dentro del trámite de un proceso penal.
En esas condiciones, es evidente que si la inconformidad manifestada por la parte civil no traduce en forma directa y concreta una mengua o deterioro para sus aspiraciones en punto al reconocimiento de los perjuicios, carece de interés para controvertir cualquier decisión1.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que al apoderado de la parte civil le asiste pleno interés jurídico para recurrir, ya que si bien los perjuicios no sufrieron ningún tipo de modificación en la sentencia de segunda instancia, puesto que hubo otros condenados, de todos modos con la decisión de absolver al señor Leal Ochoa implicaría una desmejora de la real pretensión del resarcimiento de la parte civil a efecto de asegurar el pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible, tal como lo ha dicho la Corte.2
En cuanto al único cargo formulado contra el fallo de segunda instancia advierte la Sala que, además que evidencia defectos técnicos en su construcción, la inconformidad del impugnante está referida al grado de credibilidad que el Tribunal le otorgó a unos medios de prueba, sin que de su discurso se advierta el error demandado.
En efecto, respecto a las normas que cita como transgredidas, el actor no dio la razones por las cuales considera que los artículos 247 y 254 no obstante estar consignados en el Código de Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial. Así mismo, tampoco ilustró a la Corte el sentido de la violación, esto es, aplicación indebida o exclusión evidente. Igualmente, no integró correctamente la proposición jurídica al no haber señalado el precepto que contenía la conducta punible por la que fue absuelto Leal Ochoa.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que el cargo lo funda por los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, también lo es que el actor lo confunde con el error de hecho por falso raciocinio, al demandar que el juzgador al momento de ejercitar la actividad probatoria violó las reglas de la sana crítica.
Respecto a este puntual tema, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al apreciar el medio de prueba distorsiona su contenido fáctico, ya sea porque le hace agregados que no corresponden a su texto, porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo o porque altera su contenido; mientras que el segundo, es decir, el error de hecho por falso raciocinio, en cambio, se presenta cuando el sentenciador en la valoración de la aptitud probatoria del elemento de juicio, o en la construcción de la inferencia lógica, desconoce de manera ostensible los postulados que rigen a la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica, los principios de la ciencia, etc.).
Así, el actor en vez de demostrar que el Tribunal tergiversó el contendido material de la versión de Sanín Quintero, haciéndole producir efectos que no se derivaban de su texto, procede a cuestionar la credibilidad que el Tribunal le otorgó, afirmando que no comparte que el mismo hubiese sido descalificado con el argumento de que se trataba de un testigo de oídas, pues el mismo fue el soporte probatorio para concluir en la responsabilidad de los otros coprocesados, situación que condujo a que se tildara la prueba de responsabilidad de José Heraldo Leal como “endeble”, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, en razón de que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, máxime cuando la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
A más de lo anterior, tampoco demostró la trascendencia del yerro, toda vez que en manera alguna se refirió a las probanzas en que se apoyó el juzgador para inferir que, en lo atinente a la responsabilidad del ex juez, no hay el grado de conocimiento de certeza para dictar sentencia condenatoria, por lo que la absolución era la decisión a adoptar, en virtud del principio del in dubio pro reo.
Igualmente, en torno a este aspecto, el libelista, como si se tratara de una tercera instancia y en aras de imponer su criterio apreciativo de las probanzas, manifiesta que en contra del citado procesado obra plural prueba que llevan a concluir en su responsabilidad, como, por ejemplo, unos testimonios rendidos bajo reserva de identidad y unos indicios. En cuanto a estos últimos, además de que debió fundar el reparo a través del error de hecho por falso juicio de existencia puesto que deja entrever que no fueron tenidos en cuenta en la actividad probatoria, tampoco ilustró a la Sala sobre los elementos que constituyeron su personal construcción indiciaria, es decir, en qué medios de convicción se apoyó a efecto de inferir lógicamente los hechos indicados a que hace referencia, los que estudiados de manera conjunta conducen necesariamente a deducir la responsabilidad de Leal Ochoa.
Ahora bien, si estimaba que el Tribunal al momento de apreciar la versión de Sanín Quintero, los testimonios rendidos bajo reserva de identidad y las declaraciones de “conducta” lo hizo con violenta oposición a los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido postular y fundamentar el reproche por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva, labor que no emprendió y que la Corte en virtud del principio de limitación no puede entrar a complementar.
Es así que si bien en el enunciado del cargo, luego de postular el error de hecho por falso juicio de identidad, manifiesta que el Tribunal al apreciar las pruebas vulneró las leyes de la lógica, los principios de la ciencia y las máximas de la experiencia, de todos modos no cumplió con los anteriores parámetros, pues no indicó a que leyes, principios o reglas que sustenta la sana crítica se refería y, menos, su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
Finalmente, como lo destaca la Procuradora Delegada, no se advierte que en la actividad probatoria ejercitada por el Tribunal se hubiese apartado de los postulados de la sana crítica. Todo lo contrario se observa un análisis ponderado de las pruebas, ya que si bien reconoció que en el diligenciamiento obran la versión de Sanín Quintero y de otras declaraciones que las rindieron bajo reserva de identidad, las que de una u otra manera hacen imputaciones en contra de Leal Ochoa, también lo es que de ellas no se podía llegar al grado de conocimiento de certeza para dictar sentencia condenatoria.
Respecto de Sanín Quintero consideró que el conocimiento que éste tenía de la participación de Leal Ochoa en los hechos no era confiable, ya que el mismo había sido adquirido a través de otra persona, quien a su vez a ésta se le había narrado otra, lo que también resulta predicable de los testimonios rendidos bajo reserva de identidad, dichos que no fueron objeto de verificación al interior del proceso, por lo que se concluyó que no había la certeza requerida para condenar al ex juez, máxime cuando consideró como fútiles e inverosímiles la participación de éste conforme a la asignación de tareas dentro del plan delictivo que hizo referencia uno de los deponentes.
Situación distinta aconteció con los otros coprocesados, pues si bien se partieron de esos medios de prueba en aras de edificar el juicio de reproche, también lo es que éstos encontraron respaldo en otros medios de convicción que llevaron al Tribunal a inferir, en grado de certeza, su participación en la muerte del servidor de la justicia. En otras palabras, las citadas versiones no fueron el único soporte probatorio para condenar a aquellos
Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
2. Demanda presentada por el fiscal regional.
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, cometido al apreciar la versiones de Fortunato Acosta Ayala, José Querubín Quezada y Mauricio Javier Montaña Montaña, yerro que lo condujo a predicar que la prueba de responsabilidad en contra de Leal Ochoa era “endeble”, por lo que lo absolvió, vulnerando los artículos 247 y 254 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos.
2. El cargo adolece de errores técnicos en su construcción que lo llevan a la improsperidad.
En efecto, en lo relativo a las norma sustanciales, al igual que en el anterior libelo, el actor no señaló el sentido de la transgresión (falta de aplicación o aplicación indebida), ni dio las razones por las cuales considera que los artículos 247 y 254 del Decreto 2700 de 1991 son de naturaleza sustancial y, no señaló la norma violada, es decir, el precepto que contenía la conducta punible por la que fue absuelto Leal Ochoa.
Así mismo, en vez de evidenciar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de las citadas versiones, dedica el discurso argumentativo a oponerse a las conclusiones del Tribunal, sosteniendo que se colocó “en boca” de Acosta Ayala, Querubín Quezada y Montaña Montaña afirmaciones que nunca hicieron, sin que las particularizara y sin percatarse que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, como quedó visto.
Igualmente, tampoco hizo el menor esfuerzo en demostrar cómo de no haberse cometido el yerro de actividad probatoria, necesariamente la sentencia habría sido condenatoria en contra de Leal Ochoa, ya que de los medios de convicción emerge el grado de conocimiento de certeza y no la duda como lo sostuvo el Tribunal.
Finalmente, apartándose de su inicial enunciado, denuncia que el sentenciador no tuvo en cuenta en el estudio individual y mancomunado de los medios de prueba el testimonio de Jorge Eladio Riaño Toledo y otros rendidos bajo reserva de identidad, quienes afirmaron que la víctima desconfiaba de Leal Ochoa, hipótesis que ha debido de postular y fundamentar por los lineamientos del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
En esas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Impedido
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 30 de abril de 2002 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
2 “ Los aspectos señalados no corresponden a actividades limitadas de la parte civil en el proceso penal, especialmente el de la vinculación de (…) y (…) con la muerte de (…), que con base en lo anotado, comprueban la legitimidad de las reclamaciones, desde el punto de vista del interés de aquél para apelar de la sentencia de instancia cuestionada por la casacionista, pues cuando el punible ha sido ejecutado por un número plural de personas, toda ellas deben asumir el pago de los perjuicios, según las reglas de la responsabilidad extracontractual, lo que redunda en garantías para el resarcimiento de los perjuicios de la parte civil. Como ese era el propósito buscado por el sujeto procesal, con ello se pone de presente que el Tribunal no rebasó la competencia al resolver la impugnación, por lo que la nulidad planteada deviene en improcedente, al carecer de fundamento fáctico y jurídico.
La Corte en situación que para el presente caso sirve de ilustración, dijo: ‘No obstante que en la sentencia impugnada se ordenó el restablecimiento del derecho violado y se condenó al autor material del hecho punible al pago en concreto de los perjuicios causados; es lo cierto que la absolución del cómplice del delito es factor que, a no dudarlo, desmejora notoriamente la real pretensión de resarcimiento de la parte civil, legitimándola de tal modo para recurrir en casación en procura de remediar el agravio inferido”, sentencias del 26 de febrero de 1993 y del 25 de mayo de 2000, Magistrados Ponentes Drs. Jorge Carreño Luengas y Mario Mantilla Nogues, respectivamente.