13906(13-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13906  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº  034  

          Bogotá   D.   C.,   trece  (13)  de  marzo  de  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          La  Sala  decide  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  la  defensa  contra  el  fallo del 5 de agosto de 1996, mediante el cual el  Tribunal  Nacional  confirmó  la  condena  impuesta  por un juzgado regional de  Medellín  a  BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ, LUIS ERNEY  MENESES   GIRALDO   y  Luis  Fernando  Quiroz  Álvarez,  habiéndoles  reducido la  pena  privativa  de  la  libertad  y prescindido de aplicar la multa deducida en  primera     instancia,     como    coautores    del    delito    de    secuestro  extorsivo.   

HECHOS  

          La   sentencia   impugnada   trae   el   siguiente   relato   de  lo  ocurrido:   

“1.  Se  tiene  conocimiento que hacia las  7:50  a.m.  del  26  de  marzo  de  1992  cuando  la señora Patricia Velásquez  conducía  el automóvil Mazda 323, con el objeto de llevar a Juan Andrés Harry  Roldán,  de  su  residencia  a  la guardería ubicada en el barrio Zúñiga del  Municipio  de  Envigado,  fue  abordada  por  5 sujetos que se desplazaban en un  vehículo   de  servicio  público,  y  procedieron  a  arrebatarle  el  infante  llevándolo con ellos.   

“2.  En  virtud de que los secuestradores  dieron  inicio  a  una  serie  de  llamadas  amenazantes  a los familiares de la  víctima  en  las  que  exigían  $ 250’000.000  por  su  liberación, miembros del grupo UNASE montaron el  operativo  de  inteligencia de rigor, y el día 2 de abril de 1992 aprehendieron  a  Jorge  Iván  García  Patiño,  cuando realizaba una llamada extorsiva a los  parientes del plagiado.   

“3.  Como  quiera  que  García  Patiño  comunicó  a  las  autoridades  que  hacia las 3:30 p.m. del mismo día se iba a  reunir  con los demás partícipes de la empresa criminal, en el establecimiento  conocido  como  ‘Billares  Boyacá”,  para  darles  a  conocer  los  resultados  de  los telefonemas, los  sabuesos  se  dirigieron  al lugar y retuvieron a Luis Ferney Ramírez Grajales,  BALMORE  ANTONIO HERNÁNDEZ y Luis Fernando Quiroz Alvarez, previo señalamiento  que de ellos hizo el primero.   

“4. Luis Ferney Ramírez Grajales condujo  al  grupo  de  inteligencia al inmueble situado en la calle 48 C Nº 95-93 de la  ciudad  de  Medellín  donde  se  rescató o liberó al menor Juan Andrés Harry  Roldán,  encontrado  bajo  el  cuidado  de Gladys Aleyda Llano Marmolejo, quien  también fue capturada.   

“5. A lo anterior sólo resta agregar que  en  el  operativo fue aprehendido igualmente el agente de la policía LUIS ERNEY  MENESES  GIRALDO,  en virtud de que los otros implicados le endilgaron cargos de  haber  participado  en  el  secuestro y de tener conocimiento del sitio donde se  ocultaba el plagiado “.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          En  el mes de abril de 1992 se abrió la investigación, se escuchó  en  indagatoria  a los capturados y se les resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como coautores del delito de  secuestro   extorsivo,   la   cual,   evidentemente   afectó   a   BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ .   

          Los  procesados  Luis  Ferney  Ramírez  y  Guillermo  Arturo  Mesa se acogieron al mecanismo de la  audiencia para sentencia anticipada.   

          El  16  de  diciembre de 1993 se profirió resolución de acusación  contra  los sindicados BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ, Luis  Fernando    Quiroz    Álvarez,    LUIS    ERNEY    MENESES   y   Gladys   Llano  Marmolejo  como  presuntos  responsables del delito de  secuestro  extorsivo,  conforme  a la descripción del artículo 6º del Decreto  2790/90,  acogido  como legislación permanente en el Decreto 2266/91.( Fls. 686  a 721, C. O. Nº 2).   

          La  providencia  anterior fue sometida al grado jurisdiccional de la  consulta  por  cuanto  en  ella  se  precluyó  la  investigación  a  favor  de  Rubén  Darío Alzate Pérez;  decisión  que  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal  Nacional  mediante resolución del 8 de julio de 1994. ( Cuad. Fiscalía ante el  T.N.).   

          Durante    la    causa,    Gladys   Llano  se  acogió  al  instituto  de  sentencia  anticipada,  motivo  por  el  cual  el  Juzgado  regional  de  conocimiento  dictó sentencia  condenatoria  contra los restantes procesados, imponiéndoles una pena principal  de  324  meses  de prisión y multa de 1333 salarios mínimos legales mensuales.   

          El  5  de agosto de 1996, el Tribunal Nacional confirmó la condena,  modificándola  en  el  sentido  de  aclarar que la conducta punible materia del  proceso  corresponde  a  la  descrita  en  el  artículo  268  del Código Penal  (derogado)  y no a la del citado Decreto 2790/90, redujo la pena privativa de la  libertad   a   ciento   treinta   y   ocho   (138)   meses   para   BALMORE     ANTONIO    HERNÁNDEZ    y    Luis    Fernando    Quiroz  Álvarez y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses para  LUIS  ERNEY  MENESES  GIRALDO  por  tener  la  calidad  de agente de la Policía Nacional; además suprimió la  pena pecuniaria por no estar incluida en el tipo penal aplicado.   

LA  DEMANDA   

          El  libelo  que sustenta el recurso extraordinario es de la autoría  del  abogado Diego José Velásquez Marín,  quien  al  efecto  actúa  en  representación  de  los procesados  BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ  y  LUIS  ERNEY  MENESES  GIRALDO  a  través del cual se formulan los siguiente  reproches al fallo de segundo grado proferido en este proceso.   

          I.- Primer cargo   

          El  censor  acusa  la  sentencia  al  amparo de la causal tercera de  casación,  esto  es, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por  carencia   de   defensa   técnica   respecto  de  los  procesados  LUIS  ERNEY  MENESES  GIRALDO y BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ.   

          A.-  Defensa  de  LUIS  ERNEY  MENESES GIRALDO  .   

          El  casacionista  comienza el ataque a la sentencia de segundo grado  fundamentando  la  violación  del  derecho  de  defensa técnica como el debido  proceso  en  el  hecho  de que en las diligencias de versión libre rendidas por  MENESES   y   HERNÁNDEZ,  aparecen    asistidos    por    la   señora   Piedad  Mesa,  quien en una de tales diligencias se identifica  con      la      cédula     de     ciudadanía     Nº      32’515.576  de Medellín y en la otra con  la  Nº  52’515.558 de la  misma  ciudad,  de manera que queda la duda si se trata de la misma persona y si  existe  realmente;  a ello agrega que la señora Piedad  Mesa,  para  entonces trabajaba para el D.A.S., en las  mismas   oficinas   en   donde   se   hicieron   los   interrogatorios   a   los  detenidos.   

          Enseguida,  relaciona  las  intervenciones  del abogado Arturo  Ochoa  Castaño,  desde  el  10 de  abril  de  1992,  fecha  en  la  que,  dentro  de  la  diligencia de indagatoria  de LUIS ERNEY MENESES GIRALDO  se  le  otorga poder, hasta el 2 de julio de 1994 cuando renuncia a él; precisa  que  su  actividad  se  limitó  a  solicitar  que  se  le permitiera revisar la  actuación,  a  oponerse a aceptar una sentencia anticipada en una situación en  que  erróneamente se dijo que era su poderdante quien la solicitaba, a impetrar  que  no  se  trasladara  de  cárcel  a su protegido y a presentar el alegato de  conclusión.   

          Partiendo    del   supuesto   de   que   el   abogado   Ochoa  Castaño fue designado sólo para la  diligencia  injurada,  le  reprocha  al  instructor  que no hubiera requerido al  procesado  para  que  reiterara su deseo de continuar con el mismo abogado o que  designara  otro  o,  en  su  defecto,  asignarle uno de oficio. Y a su colega le  censura  que  no  hubiera  actuado  en  pro  de  los  intereses  de  su  pupilo,  solicitando  pruebas,  oponiéndose a las que fueron recaudadas o notificándose  de  los  actos que se profirieron en la actuación, o indagando la procedencia y  ocupación   de  la  señora  Piedad  Mesa  y  por  qué  un  funcionario público asistía las diligencias de  indagatoria en el D.A.S.   

          De  igual  forma  censura  que  el defensor no hubiera planteado las  nulidades  que  iban surgiendo, ni le hubiera dado consejo al procesado respecto  de  los  beneficios  que  otorga  la  ley  por  sentencia  anticipada,  pago  de  perjuicios,  colaboración  con  la  justicia,  lo  que  le  habría reportado a  MENESES   GIRALDO  rebajas  considerables de pena.   

          El   libelista   asegura  que  todas  las  actuaciones  del  abogado  Arturo  Ochoa  Castaño  son  inexistentes  por  cuanto  nunca se le dio poder para representar a LUIS  ERNEY MENESES GIRALDO  aparte de  la  indagatoria, luego todos los actos jurídicos resultantes de sus actuaciones  deben  ser  anuladas  de acuerdo a los ordinales segundo y tercero del artículo  304   del   estatuto  procesal  penal  (vigente  por  entonces),  es  decir  por  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso y carencia absoluta  de defensa en la instrucción.   

          A   continuación,   el   recurrente  refiere  las  actuaciones  del  siguiente     apoderado,    el    abogado    Octavio  Rueda quien presentó el poder desde el 13 de julio de  1994   pero  solo  se  posesionó  el  4  de  noviembre  siguiente,  habiéndose  notificado  de que el juicio estaba abierto a pruebas; término que dejó vencer  sin  actuación.  Le  critica  que  el 23 de noviembre del mismo año se hubiera  anticipado  a solicitar la libertad del procesado por haber transcurrido más de  seis  (6) meses de privación de la libertad desde que se emitió la resolución  de  acusación  sin  que  se  hubiera  señalado  la  fecha de presentación del  alegato  de  conclusión,  dando lugar a que la petición fuera negada; por todo  ello    no   encuentra   que   LUIS   ERNEY   MENESES  GIRALDO  hubiera  contado  durante ese periodo con una  defensa  técnica  adecuada,  el  cual  concluyó  cuando  le otorgó poder a la  doctora   Mónica  Sánchez,  quien   trató   de  corregir  las  falencias  defensivas  en  sus  alegatos  de  conclusión y sustentando el recurso de apelación.   

          Por  lo demás, comenta que la defensa material que intentó ejercer  el  propio  procesado  no  tuvo  éxito  debido  a  su  falta  de  conocimientos  jurídicos y del proceso.   

          B.-    Defensa    de   BALMORE   ANTONIO  HERNÁNDEZ.   

          En  el  caso  de este procesado el casacionista reitera el argumento  consistente  en  la  falta de defensa técnica y la violación al debido proceso  por   el   hecho   de   que  en  la  versión  libre  que  rindió  BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ se le designó  como   defensora   de   oficio  a  la  señora  Piedad  Mesa,  para  ese  momento  empleada  del  D.A.S. quien  también  apareció  como  defensora de oficio del procesado en la diligencia de  reconocimiento  realizada el 3 de abril de 1992, siendo que por su ocupación se  constituía  en enemiga de los detenidos, de tal manera que no podía oponerse a  las  torturas  a  que  fueron sometidos los capturados, quienes debieron recibir  tratamiento médico.   

          El  impugnante  menciona la sucesión de representaciones judiciales  de   HERNÁNDEZ  desde  la  designación  oficiosa  del  abogado  Fernando Aguilar  Rodas  en  la indagatoria, seguida por el nombramiento  de  la  doctora Gloria Niebles  y   la  sustitución  de  éste  último  mandato  en  el  abogado  Gabriel   Fernando  Roldán,  a  quien  le  reconoce  interés  en  favorecer  a su protegido al solicitar la ampliación de  indagatoria  y  la  práctica de una experticia grafológica que habría servido  de   fundamento   para   pedir   la  desvinculación  procesal  de  BALMORE        HERNÁNDEZ;        sin  embargo,   le  reprocha  el  abandono  de  la  defensa  del  procesado,  pues  ni  siquiera  se notificó del  resultado  del  dictamen,  del  cual  tampoco  se  enteró el implicado, sin que  pudiera ejercer su defensa material.   

          El    casacionista    refiere    que    el    doctor    Roldán  reapareció  para pedir el cierre  de  la  investigación,  no  así  la  libertad  provisional de su representado,  conforme  al  artículo  415,  numeral  4º  y  parágrafo,  no  obstante que el  término  estaba vencido; tampoco alegó antes de la calificación, ni sustentó  la apelación de la resolución de acusación.   

Continúa   el   actor  puntualizando  los  siguientes acontecimientos:   

En diciembre 4 de 1992 el doctor Gabriel  Roldán sustituye el mandato en la  abogada   Ruth Jiménez,  que se posesiona el 6 de mayo de 1993.   

En  septiembre  2  y  5  de  1994 la doctora  Luz  Marina  Ramírez,  que  hasta   ese   momento  no  aparece  designada  como  defensora  de  BALMORE  ANTONIO HERNÁNDEZ, renuncia a esa  representación.   

En octubre 7 de 1994, el juez deja constancia  de  la  renuncia y el 12 de ese mes, profiere auto para notificar a HERNÁNDEZ  la  renuncia  de su defensora,  pero el procesado no es notificado.   

En   noviembre   3   de  1994  la  abogada  Ruth  Jiménez  aporta copia  del  acta  de  posesión  como  fiscal que suscribió el 6 de julio de 1994 y le  sustituye  el  poder a Luz Marina Ramírez quien ya había renunciado a él.   

Del  24  de octubre de 1994 al 7 de marzo de  1995,  mientras  transcurre el término probatorio, el juez regional intenta que  el  abogado  Fabio  Medina se  posesione    como   defensor   de   BALMORE   ANTONIO  HERNÁNDEZ, sin lograrlo.   

En marzo 8 de marzo de 1995,  el juzgado  de  conocimiento  designa  como  defensor  de  oficio  al  abogado  Luis Fernando Neira.   

El 28 de marzo de 1995 el doctor Neira   se  posesiona  como  defensor  de  HERNÁNDEZ,   a  quien  el  casacionista  le  critica  que como alegato previo a la sentencia y como resumen  de  una  actividad  investigativa de cuatro años, presentó un escrito de media  página  diciendo  que  su  procurado  es  inocente y que carece de antecedentes  penales.   

         

          De  ese  acontecer procesal, el recurrente concluye que desde que el  abogado  Roldán presentó el  escrito  en  donde  solicitaba la práctica de pruebas, su protegido careció de  defensa.   

Asegura   el  inconforme  que  durante  la  instrucción  quien  tuvo que solicitar la libertad por vencimiento de términos  fue    el    mismo    procesado    BALMORE   ANTONIO  HERNÁNDEZ,  sin  obtener  respuesta  y el defensor no  alegó nada al respecto.   

          Para  el  actor,  constituye  una  irregularidad  sustancial  y  una  dilación  injustificada  que  el  recurso  de  apelación contra la resolución  calificatoria  se  hubiera  declarado  desierto  por  falta de sustentación y a  pesar  de  ello se hubiera enviado al superior en apelación, sin que ninguno de  los profesionales de la defensa objetara ese hecho.   

El  recurrente  también  postula  nulidades  relacionadas  con  la  investigación  integral,  la  presentación, práctica y  controversia   probatoria.   En  este  punto  acusa  a  los  defensores  de  sus  representados  el  no  haber pedido prueba alguna ni haber controvertido las que  se  iban  recaudando;  entonces  manifiesta  que  por  no  haberse  ejercido  la  contradicción  se ha incurrido en una nulidad absoluta, de acuerdo al numeral 2  del   artículo   309  del  estatuto  procesal  y  el  29  de  la  Constitución  Nacional.   

El  impugnante  también  aduce  nulidades  originadas  en  la  falta  de  notificación de autos y resoluciones tanto a los  abogados  como  al  procesado, por cuanto se incumplió el mandato del artículo  188  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (derogado)  sobre  la notificación  personal     a    BALMORE    HERNÁNDEZ,  dado  que a este procesado no se le notificó el dictamen pericial  que   lo   exoneraba   de   toda   responsabilidad   ni   la   renuncia  de  sus  defensores.   

Respecto  de los profesionales que asumieron  la  defensa,  aduce  que  no  hay  constancia  de  que ellos hubieran concurrido  personalmente  a  recibir  notificaciones,  pero tampoco que se hubieran librado  telegramas  con  ese  fin,  ni  que se hubieran efectuado por estado; en ello el  recurrente   encuentra   la   explicación   de   porqué  no  se  interpusieron  apelaciones,  objeciones  al  dictamen pericial, ni se utilizó el término para  proponer nulidades y solicitar pruebas.   

A partir de la reglamentación que traía el  artículo  190 del estatuto procesal, el recurrente observa que las resoluciones  del  12  de  enero,  del  18  de  marzo,  en  las que se resolvieron situaciones  jurídicas  y  la  del  14  de  julio  de  ese  año que ordenó el cierre de la  investigación,  fueron  notificadas por estado sin que en el expediente existan  citas  telegráficas  a  los abogados ni constancias secretariales de haber sido  enviadas,  lo  que  en su opinión constituye una vulneración al debido proceso  consagrado  en  el  artículo  29 de la Constitución Nacional y al principio de  igualdad  establecido  por  el  artículo  20,  pues  con  esas omisiones se les  impidió  a los defensores conocer las piezas procesales y ejercer a plenitud el  derecho de defensa técnica.   

Así mismo, el inconforme advierte que no se  libraron   citaciones   para  notificar  la  resolución  de  acusación  a  los  defensores,  lo que en su opinión genera una nulidad que no se puede convalidar  con  nada.  A  ello  agrega  la  irregularidad consistente en que al notificarse  personalmente  a  los procesados dicho proveído, la mayoría de ellos interpuso  el  recurso  de apelación y, sin embargo, la secretaría común de la fiscalía  regional  no  le  dio  el  trámite ordenado por el artículo 196 del Código de  Procedimiento Penal y 26 de la ley 81 de 1993.   

El   censor habla también de nulidades  por  dilaciones injustificadas, con base en que los encartados fueron capturados  el  2  de  abril  de  1992,  a  excepción de Guillermo  Arturo   Mesa  y   LUIS  ERNEY  MENESES  GIRALDO que lo fueron al día siguiente  y  que  la resolución de acusación se profirió el 16 de noviembre de 1993, es  decir,  veinte  meses  después, lapso durante el cual el procesado BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ  solicitó la  libertad  provisional por términos vencidos, pero el fiscal simplemente guardó  silencio.  Igualmente el defensor denuncia dilación en la etapa de la causa que  se  inició  el  27 de julio de 1994 y concluyó en 1995 cuando el juez regional  profirió  la  sentencia,  sin que se hubiera detenido a decretar nulidades ni a  practicar  pruebas  oficiosamente;  además  que no tuvo tiempo para advertir el  motivo  por  el cual se perdieron del expediente mil (1.000) folios del cuaderno  original número 3, los que van del 1099 al 2000.   

Por todo lo anterior, el recurrente solicita  a  la Corte que case la sentencia acusada, decrete la nulidad de todo lo actuado  desde  el  momento  de  la  captura  hasta las sentencias de las dos instancias,  ordenando  que  se  envíe  el  expediente a la fiscalía regional “para su archivo definitivo”.   

Segundo cargo.  

Está  formulado  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  que  contemplaba  el  inciso  2º  del  ordinal  1º del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal por errores de hecho que en  sentir  del  recurrente,  consistieron  en  haber desconocido pruebas legalmente  aportadas,   haber  deducido  contra  BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ  pruebas inexistentes y haberle atribuido a  algunas pruebas una verdad que difiere de su contenido real.   

Para  demostrar  tales  yerros  el  censor  argumenta        que        la        vinculación        de        HERNÁNDEZ   al   proceso   obedeció   a  que   el día que detuvieron a Jorge Iván García  Patiño,  éste  dijo  que  se iba a encontrar con sus  compañeros  en  el  billar  Boyacá y allí efectivamente llegaron Luis  Erney  Ramírez,  BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ,  Luis Fernando  Quiroz  y Rubén Darío Alzate, pero en la indagatoria,  García  Patiño dijo que no  conocía  a  ninguna  de estas personas y además, que las respuestas que dio en  la  versión libre fueron presionadas porque lo estaban torturando. Al respecto,  el  libelista  comenta  que  dicho  sindicado  formuló  denuncia  penal por las  lesiones  que  le  ocasionaron  los  del  UNASE, que están dictaminadas por los  médicos  legistas, además de los tratamientos clínicos que debió recibir, lo  que  demuestra  su  gravedad.  Así  mismo  sostiene que esa versión libre debe  tenerse  por  inexistente  porque  al  sindicado  le designaron como defensor de  oficio a un empleado del D.A.S.   

Prosigue el demandante relatando el contenido  de   la   ampliación   de   indagatoria   de  García  Patiño   de donde concluye que éste no conocía  a  BALMORE HERNÁNDEZ; que se  conocieron  a  raíz de la captura  en las instalaciones del D.A.S y cuando  los  pusieron juntos a que fueran reconocidos en fila de personas; agrega que el  único    objetivo   que   tenía   BALMORE   ANTONIO  HERNÁNDEZ  para estar en el sitio en donde se produjo  la  captura  era  que  iba  a  arreglar  unos  electrodomésticos  de la casa de  Ferney  Ramírez, quien así  lo confirmó en su versión libre y en la indagatoria.   

Se refiere luego el libelista a las versiones  del  sindicado Fernando Quiroz  y  a  las  declaraciones de amigos y familiares de los encartados en el proceso,  sin   que  ninguno  de  ellos  hubiera  referido  que  conocía  a  BALMORE  ANTONIO HERNÁNDEZ. Aduce que solo  un   testigo   oculto  expresó  que  “según  me  han  dicho”      BALMORE  HERNÁNDEZ  es  otra  de  las  personas que planeó el  secuestro;  versión  a partir de la cual la fiscalía, al calificar el proceso,  inventó   que  el  versionante  señalaba  a  BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ  como  organizador  y participante  directo  de la aprehensión del menor, como también que hacía vida marital con  Gladis     Aleyda    Llano    Marmolejo,   cuando   ni   una   ni   otra   cosa   afirmaron   los  testigos  ocultos.   

Insiste  el  censor que cuando los restantes  sindicados    relataron    los    hechos    no    vincularon    a   BALMORE   HERNÁNDEZ,   pues  suministran  nombres  y  apellidos  sin  mencionar  para  nada  los de su protegido. Por ello  afirma  que  los  instructores  y los falladores apreciaron en forma errónea la  prueba recaudada.   

El  actor  menciona  el  segundo  hecho  que  provocó  la vinculación de BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ  al  proceso,  es  el  referente  a  que en su poder se  halló    una    tarjeta    comercial    con   el   apellido   de   Meneses  y su número de teléfono anotado  al  respaldo, lo que suscitó dudas que, en su opinión, fueron resueltas con el  dictamen  grafológico  en donde se estableció que la caligrafía de la tarjeta  procedía   de  LUIS  ERNEY   MENESES,    lo    que   desvincula   a   BALMORE  HERNÁNDEZ  de  todo  hecho  indiciario y demuestra su  completa  inocencia,  motivo por el cual desde el comienzo se debió precluir la  investigación adelantada contra él.   

Bajo las consideraciones anteriores solicita  a  la Corte que case la sentencia, y absuelva a BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ  de  todos  los  cargos  que se le  imputaron,    ordene    su    libertad    y    el    archivo    definitivo   del  expediente.   

          

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURÍA   

          Antes  de entrar al pronunciamiento de fondo, la Procuradora Primera  Delegada  para Casación Penal advierte que conceptuará principalmente respecto  de  la  demanda  presentada a nombre de BALMORE ANTONIO  HERNÁNDEZ, por cuanto no es posible presentar demanda  conjunta,  ya  que de conformidad con lo que disponía el anterior artículo 224  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se corría un término de 30 días para  cada  recurrente,  pero  anuncia  que cuando se justifique se pronunciará sobre  irregularidades que ameriten la anulación de oficio.   

          Primer cargo   

          Desde  el  punto de vista de la técnica del recurso, la Procuradora  censura  al demandante por aglutinar varios motivos de nulidad sin establecer la  prioridad   entre   ellos,  luego  expresa  su  opinión  sobre  los  siguientes  temas.   

          1.-  Asistencia  oficiosa  de  un  servidor  público en la versión  libre y en el reconocimiento en fila de personas.   

          La  representante del Ministerio Público expresa que para la época  en  que BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ y LUIS ERNEY MENESES  GIRALDO   fueron  escuchados  en  versión  libre  el  artículo  148  del Código de Procedimiento Penal autorizaba que en ausencia de  un  abogado  inscrito, la asistencia del imputado en la indagatoria se le podía  confiar  a una persona honorable, siempre que no fuera servidor público y en el  proceso   no  está  probado  que  la  señora  Piedad  Mesa  fuera  servidora  pública. Opina que aún en el  evento  de  que así hubiera sido, el defensor habría equivocado la causal para  atacar  la  sentencia  en  esta  sede  porque la irregularidad solamente habría  afectado  las  versiones  libres  y  el reconocimiento en fila de personas, vale  decir,  que  al tratarse de errores en la producción de pruebas, se estaría en  presencia  del error de derecho por falso juicio de legalidad, que corresponde a  la  causal  primera  de casación; además de que no encuentra la importancia de  esas  irregularidades  porque  las  respectivas  pruebas no son incriminatorias,  como  que  en las versiones libres los sindicados negaron cualquier vinculación  con  el  secuestro  investigado  y en la diligencia de reconocimiento en fila de  personas  ni  HERNÁNDEZ  ni  MENESES  fueron  reconocidos  por   la   testigo   Patricia  Velásquez.   

          Por  otra  parte  la  Delegada controvierte al libelista al asegurar  que  los  procesados  sí  fueron  capturados  en flagrancia, dada la coautoría  impropia  y  el  carácter  permanente  de  la  conducta  investigada  pues, sin  importar  la  distancia  a  la  que se encontraran los procesados, cuando éstos  fueron    capturados,    el    menor    todavía    era    retenido    por   sus  secuestradores.   

          2-. Designación de defensor sólo para la indagatoria.   

          Con   relación   a  esta  circunstancia,  predicada  por  el  actor  únicamente  respecto  del  procesado  MENESES GIRALDO,  la Procuradora observa que en la respectiva acta de la  indagatoria  no  hay constancia de que la designación fuera exclusivamente para  esa  diligencia, por lo que entiende que el encargo terminó con la designación  de un nuevo defensor.   

          3-.    Inasistencia    del   defensor   durante   gran   parte   del  proceso.   

          Es  criterio  expresado  por  la representante de la sociedad que la  violación   al   derecho   de   defensa  técnica  del  procesado  BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ  es clara por  cuanto  sólo  contó  con respaldo profesional al inicio de la actuación. Para  sustentar  su  conclusión,  repasa  la  actuación  procesal  atinente  a dicho  implicado,  de  la  cual  concluye  que  hubo  ausencia  total  de  defensa para  BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ,  pues  aunque  se  cumplió con la designación formal de defensores de oficio, a  excepción   de   una   solicitud   de   pruebas,   ellos   lo   “abandonaron  a  su  suerte”  no habiendo  desplegado  actividad  defensiva alguna ni durante la instrucción ni durante el  juicio.   

          Por  lo  anterior,  la Procuradora Delegada que colabora con la Sala  solicita  que se case parcialmente la sentencia impugnada para que se declare la  nulidad  de lo actuado en relación con BALMORE ANTONIO  HERNÁNDEZ  a  partir  del  cierre  de investigación,  inclusive.   

          4-.   Falta   de   notificación   de   las   providencias   a   los  defensores.   

          La  funcionaria  que  interviene  por el Ministerio Público en esta  sede  concede  razón  al  demandante  en  cuanto a la falta de notificación de  providencias  importantes.  Es  así  como,  al  confrontar la actuación con lo  dispuesto  por  los  artículos  186  y  190  del Código de Procedimiento Penal  (anterior)  destaca  que  la  resolución que declaró cerrada la investigación  fue  notificada  personalmente  a  los  procesados  y  por  estado;  pero no hay  constancia  secretarial  sobre el envío de telegramas a los defensores o copias  de los mismos.   

          Advierte   que   en   igual   irregularidad   se   incurrió  en  la  notificación   de   la  resolución  de  acusación,  la  cual  fue  notificada  personalmente  a  los  procesados  y  a  dos de los defensores, pero extraña la  constancia  del envío de comunicaciones telegráficas y de la notificación por  estado.   

           La  funcionaria  que  conceptúa  hace  énfasis  en  que las impugnaciones interpuestas por los procesados BALMORE    ANTONIO   HERNÁNDEZ    y  Luis  Fernando  Quiroz fueron  declaradas desiertas por falta de sustentación.   

          No  obstante,  la  Delegada  manifiesta que tales irregularidades no  revisten  la  gravedad  suficiente para afectar la estructura del proceso porque  ninguno   de   los   defensores  expresó  que  por  ello  su  labor  se  había  obstaculizado,  sin  embargo, estima que es un motivo adicional para declarar la  nulidad parcial solicitada.   

          5-. Demora injustificada en el trámite del proceso.   

          La  representante  del Ministerio Público no encuentra atendible la  anulación  del  proceso  por la causa anunciada porque la demora en el trámite  del  proceso  no  es  injustificada.   Al abordar ese tema desmiente que el  fiscal  instructor  hubiera  dado trámite a un recurso de apelación que había  sido  declarado  desierto,  por  cuanto  el  expediente subió a la Fiscalía de  segundo  grado  no  en  virtud  de  la apelación sino de la consulta que debía  surtirse   respecto   de   la  preclusión  adoptada  a  favor  de  Rubén Darío Alzate Pérez.   

          Con  todo, la Delegada atribuye la demora en el trámite del proceso  al  número  de  sindicados, las numerosas peticiones provenientes de ellos como  las  de  acogimiento  a  sentencia  anticipada  y  las  múltiples peticiones de  libertad,   entre   las   cuales   cuentan   las  presentadas  por  BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ. Por ello, con  apoyo  en  el  principio  de  protección  que  rige  el  decreto  de nulidades,  conceptúa   que   por  el  motivo  invocado  no  debe  prosperar  la  solicitud  anulatoria.   

          Segundo cargo.   

          La   colaboradora   del   Ministerio  Público  halla  técnicamente  deficiente  la  formulación del segundo reproche que el casacionista plantea en  contra  de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Nacional, por  cuanto  en  un  mismo  cargo  le atribuye errores de hecho por falsos juicios de  existencia por omisión, suposición y de raciocinio.   

          Frente  al  postulado  de  inexistencia  de la versión libre en que  Jorge   Patiño   García  incrimina  a  HERNÁNDEZ por  haber  sido  rendida bajo torturas, advierte que esa irregularidad corresponde a  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad por la supuesta aducción de  la  prueba  con desconocimiento de los requisitos legales; pero hace la salvedad  que  las  torturas  no  aparecen  acreditadas  en  el  proceso,  pues según los  informes  de  policía,  las  lesiones  menores  que  presentaron algunos de los  implicados   pudieron   obedecer   a   la  fuerza  aplicada  al  momento  de  la  captura.   

          Reduce  la  inconformidad  del  recurrente a la divergencia sobre el  poder  persuasivo  de la prueba de cargo, sin haber disertado para demostrar que  el   sentenciador   incurrió   en   un   absurdo   lógico   al   apreciar  las  pruebas.   

          Para  concluir  que  el cargo no debe prosperar, la Delegada expresa  que  no comparte la tesis del actor, conforme a la cual el dictamen grafológico  practicado  con  una  tarjeta  comercial  demuestra la inocencia de BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ, pues, por el  contrario,  se  constituye en prueba de que sí tenía alguna relación con otro  de  los  involucrados  en  el  secuestro,  el  agente  de  policía LUIS ERNEY MENESES GIRALDO.   

CONSIDERACIONES   

          Antes  de entrar a considerar los argumentos de la demanda, conviene  reiterar  que  la  Sala se pronunciará sobre todos los puntos que el recurrente  ha   puesto   en   consideración   en   el  libelo  que  se  responde  en  este  pronunciamiento,  con respecto a los dos procesados que representa, BALMORE  ANTONIO HERNÁNDEZ y LUIS ERNEY MENESES GIRALDO,  ya  que, el auto que profirió el Tribunal Nacional para declarar  desierto  el  recurso  interpuesto  por  el  último,  no  consulta  la realidad  procesal,  en  razón  de  que no es verdad que no se hubiera presentado demanda  para   sustentar   la  impugnación  extraordinaria.  Inclusive,  el  libelo  se  introdujo   a  la  actuación  mientras  corría  el  traslado  de  HERNÁNDEZ    y   antes  de  que  se  surtiera   el   término   del   traslado  que  le  correspondió  al  procesado  MENESES GIRALDO.   

          Una  inexactitud de esa índole no puede enervar un derecho ejercido  oportunamente  y  a esta altura de la actuación resultaría inocuo retrotraerla  para  subsanar el equívoco, pues el único efecto que produciría una decisión  tal,  sería  el  de  declarar  que  se  incurrió  en  esa  anomalía  y que la  respectiva  demanda,  ya  admitida  por la Corte, también cubría la situación  procesal  del  procesado  MENESES  GIRALDO.   

          Por  otra  parte,  surge  necesario  dilucidar que si bien la ley ha  establecido  términos individuales para sustentar los recursos de casación que  se  hubieren  interpuesto  contra  sentencias  referidas  a  un numero plural de  procesados,  de  manera  que  no  es  posible  rebasar  el lapso que a cada cual  corresponde,  nada  impide  anticipar  la  presentación  de  una  demanda, como  tampoco  puede  objetarse  que  un  solo  escrito  contenga la sustentación del  recurso  extraordinario  postulado  por  diferentes  sentenciados,  siempre  que  respecto  de  ninguno  de ellos se haya agotado el lapso que se le haya asignado  para el cumplimiento de ese deber procesal.   

          Primer cargo.   

          Como  anticipo al estudio del libelo presentado a la Corte, conviene  recordar  que  este  medio  extraordinario de impugnación tiene como uno de sus  objetivos  velar  por  la  legalidad del fallo recurrido; por esa razón resulta  imperativo  abordar  el  análisis  de  las diferentes causales propuestas en un  orden  lógico,  según  el  efecto que el respectivo cargo pueda producir en el  proceso,   de  llegar a prosperar. Esa es la razón por la cual se atienden  con  prioridad  los  cargos  que  se  formulan al amparo de la causal tercera de  casación,  por  cuanto  la  declaratoria de la presencia cualquiera otra de las  causales,  solo puede producirse en relación con un proceso que se haya rituado  conforme lo ha preordenado el legislador.   

          La  postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa  al  cumplimiento  de  unas exigencias básicas que permitan a la Sala abordar el  estudio  técnico  y  jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso,  con  un  margen  de  movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga  nugatoria  la  posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad  de  los  jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación  pierda     sus     características     esenciales     y    principalmente    su  finalidad.   

          Dentro  de  ese marco, bien está precisar que aun cuando la nulidad  puede  originarse  tanto  en  un  desconocimiento  del debido proceso como en la  conculcación  del  derecho  de  defensa,  exhiben una naturaleza distinta,  como  que  el  primero responde a un vicio de estructura y el segundo a un vicio  de  garantía,  lo  que  trasciende  en  su  alcance, postulación, desarrollo y  demostración autónoma.   

          En  la  demanda  que  centra  la atención de la Sala, el recurrente  indistintamente  pregona  la  violación  al  debido  proceso  y  al  derecho de  defensa,  sin  embargo,  se  dedica  a demostrar que sus mandantes carecieron de  defensa  técnica,  por la reducida actuación de los profesionales que tuvieron  a  su  cargo  la representación judicial de LUIS ERNEY  MENESES  GIRALDO  y BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ , lo que  no resulta suficiente para colmar las aspiraciones del recurrente.   

          Cuando  se  aborda la demostración de la vulneración al derecho de  defensa,  por  la  inactividad  del  letrado  en  una  o  todas  las fases de la  actuación,  no  basta mencionar la irregularidad, se debe partir de concretas y  reales  posibilidades  de  obrar que emanan del proceso; se deben trascender los  enunciados  generales  e  hipotéticos  para  señalar  cuáles eran las pruebas  susceptibles  de  practicarse,  aquello  que  en concreto podía lograrse con su  aducción  en  pro  de  los intereses del reo; cuáles y en qué sentido podían  formularse  impugnaciones;  bajo qué estrategia defensiva era posible lograr un  pronunciamiento menos severo para el sub judice.   

          Así  mismo, al demandante en casación se le impone como condición  lógica,  exhibir la trascendencia de la inactividad del defensor, en el sentido  de  demostrar  que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses  del  procesado,  sin  que  para  ello  resulte  válido presentar una estrategia  profesional  diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de  la  garantía  fundamental. Ello, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica  no   puede  medirse  a  partir  de  los  resultados  del  proceso,  sino  de  la  razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa.   

          Bajo   tales   parámetros,  al  denunciar  una falta de actividad probatoria, además de indicar  cuáles  fueron  las  pruebas  no  solicitadas, se requiere mostrar cuál fue la  incidencia  de  esa  omisión en la situación del procesado; ilustrar sobre los  elementos  de  prueba que se habían podido recaudar a favor del implicado. Y si  lo  que  se  critica  es  la  falta  de  contradicción,  aparece  indispensable  puntualizar  los  aspectos  sobre los cuales se habría podio contrainterrogar a  los  testigos, precisar las eventuales contradicciones en que pudieron incurrir.  Y,  en  tratándose  de pruebas técnicas, corresponde indicar el sentido en que  podrían  ser  ampliadas  o  explicadas  o  cuáles son los factores que darían  lugar a la objeción.   

          Si  lo  que  se  censura  es  la  no  utilización  de  las vías de  impugnación,  se  ha  de  precisar   cada  uno  de  los recursos omitidos,  concretando  la  orientación  que debía dárseles con el propósito de que las  decisiones  fueran  revocadas  o  modificadas  y  adicionando la explicación de  cómo trascendió tal negligencia en el examen final del proceso.   

          Sobre  el tema que se comenta debe tenerse presente que el ejercicio  de  la  defensa  no se identifica con la proposición de recursos, pues impugnar  no  siempre  consultará  la conveniencia del procesado, sea porque la decisión  se  halla  ajustada  a los parámetros legales, porque un recurso puede acarrear  una  ampliación innecesaria de términos o porque se estima que sus fundamentos  pueden  ser  derrumbados  dentro  de  la  respectiva  etapa  procesal  o  en  la  siguiente.   

          Cuando    se    protesta    la    ausencia    de   un   alegato  precalificatorio,  se  debe  asumir  la  exacta y completa explicación de cómo  debió  haber sido el contenido del escrito frente a las concretas posibilidades  que  arrojaba  el  proceso en cuanto al sentido en que podía haberse emitido la  calificación.   

          Con  todo,  si  en  un momento determinado de la investigación o el  juzgamiento  no  se  ha garantizado la asistencia profesional, ello no significa  que  la  actuación así cumplida sea ineficaz; por eso se debe determinar si la  anomalía  afectó  realmente  las  garantías  del  acusado  o  desconoció las  bases  fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.   

          El  vicio  de  nulidad  que  plantea el defensor de los sentenciados  BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ  y  LUIS  ERNEY  MENESES  GIRALDO  está  lejos  de  adecuar  su  sustento a los  presupuestos  señalados  en  precedencia,  como  quiera que su demostración se  apoya,  en  esencia, en las contadas apariciones procesales de los profesionales  que  brindaron  asistencia  jurídica  a los procesados demandantes. Y, por otra  parte,  los  argumentos  que  cimentan la pretensión de que se reconozca que la  actuación  está  afectada de nulidad, en veces no son ciertos o si lo son, los  actos  criticados  no  envuelven  transgresiones  a  la  normatividad que estaba  vigente por la época en que se produjeron.   

          A.-   Defensa   de   LUIS  ERNEY  MENESES  GIRALDO.   

          El  casacionista  censura que al rendir versión libre, LUIS  MENESES hubiera sido asistido por la  señora   Piedad  Mesa  que  trabajaba  para  el D.A.S., lo que le sirvió de motivo para protestar porque no  era  abogada  y  además era empleada pública; irregularidad que en su opinión  significó  la  violación del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal.  Con  ello,  el  recurrente  dejó de lado que esa diligencia se realizó el 3 de  abril  de  1992, cuando el Código de Procedimiento Penal estaba contenido en el  Decreto  050 de 1987, cuyos artículos 129 y 139 autorizaban para que, cuando no  hubiere  abogado  inscrito  que  asistiera al procesado en la indagatoria, dicha  asistencia  se  le  confiara  a  “cualquier ciudadano  honorable”     que    no    fuera    “empleado  público”; procedimiento que  también  se podía asumir en la versión libre, como lo autorizaba el artículo  344 de ese estatuto.   

          De  otra parte, si bien es cierto que en el proceso se demostró que  otro  de  los  capturados  fue  asistido  en la versión libre por un señor que  pertenecía  al  D.A.S.,  esa prueba no obra respecto de la señora Piedad   Mesa.  De  esa  manera,  ninguna  ilegalidad  significó  que MENESES GIRALDO  hubiera sido asistido en la versión libre por una persona de cuya  honorabilidad  no  se  conoce  tacha  y  cuya  vinculación al servicio público  tampoco se acreditó en la actuación.   

          Ahora  bien,  en  el  supuesto  de  que  se  hubiera  demostrado  la  condición    oficial    de    la    señora   Piedad  Mesa,  la  irregularidad  así  estructurada no podía  alegarse  en  esta  sede  por  vía  de  la causal tercera, en razón de que los  vicios  propios  de su producción no habrían trascendido al resto del proceso;  solamente  habría afectado esa diligencia y en esa forma, la tacha de legalidad  habría  tenido  que  plantearse  por la vía de la causal primera, por error de  derecho,  por  falso  juicio de legalidad; quedando por cuenta del demandante el  deber  de  demostrar  cuáles habrían sido los efectos que habría producido en  la   sentencia,   prescindir   de   la   apreciación   de   ese   elemento   de  juicio.   

          El  actor  también  denuncia  la  inexistencia  de  todos los actos  derivados  de la intervención del abogado Arturo Ochoa  Castaño bajo el pretexto de que en la indagatoria fue  designado   para   asistir   a   LUIS  ERNEY  MENESES  GIRALDO únicamente en esa diligencia.   

          A  ese  respecto  se  observa  que  en  el acta de dicha diligencia,  realizada  el  10 de abril de 1992, se lee “… se le  entera  del  derecho  que  tiene  de  nombrar  un  defensor  que lo asista en la  presente   diligencia   y   manifiesta   que   nombra  al  doctor  Arturo  Ochoa  Castaño…”.  Si bien una expresión como lo que se  acaba  de transcribir podía dar a entender que la intervención del profesional  se  reducía a esa específica actuación, cualquier duda quedaba descartada con  la  norma  del  inciso  primero del artículo 130 del citado Decreto 050 de 1987  que establecía:   

“Vigencia y oportunidad de nombramiento de  defensor.  El  cargo  de defensor hecho desde la indagatoria o en cualquier otro  momento     posterior    se    entenderá    hasta    la    finalización    del  proceso”.   

          Por  lo  demás,  la designación de un apoderado de confianza no es  más  que  la  expresión  de  voluntad  de los intervinientes, condensada en un  contrato  de mandato, el cual fue cumplido por el mandatario judicial durante un  buen  trecho  del  proceso  y  ello  permite  descartar un vicio formal sobre la  representación   que   asumió   el  litigante.  Por  ende,  ningún  vicio  de  inexistencia   podía   afectar   los  actos  en  donde  participó  el  abogado  Ochoa  Castaño; actos que el  demandante  tampoco  individualizó, dejando sin demostrar en qué consistía la  irregularidad  sustancial de cada uno; es una hipótesis que adolece de sustento  tanto fáctico como jurídico.   

          En   lo   referente   a   la  inactividad  profesional  del  abogado  Ochoa  Castaño, el censor se  quedó  en  el  enunciado crítico, formulado en términos genéricos, dentro de  cuya  postulación  no llega a desconocer que estuvo pendiente de la actuación,  como  lo  admite al expresar que estuvo solicitando que se le permitiera revisar  la  actuación,  que  hizo  corregir  la  referencia  errónea  que  se  hizo  a  MENESES    GIRALDO   como  peticionario  de un trámite para sentencia anticipada, que logró, al menos por  una  vez, evitar que su defendido fuera trasladado de establecimiento carcelario  y  que  alegó  de  conclusión;  actividades todas que demuestran la asistencia  permanente del procesado.   

          También  fue  blanco  de  la  censura  del libelista la inactividad  probatoria   del   doctor  Ochoa  Castaño,  pero ese postulado, como el anterior no traspasó los linderos de  la  formulación, por cuanto guardó silencio respecto de las pruebas que había  podido  solicitar  su  antecesor,  más  la  indicación  de lo que con ellas se  habría  demostrado  y  en qué habría hecho cambiar el sentido de la decisión  contenida en el fallo impugnado.   

          Una  deficiencia  de la misma naturaleza es predicable con relación  al  reproche que el demandante dirige contra el inicial defensor de MENESES   GIRALDO    por   no  haber  planteado     las     nulidades     “que     iban  surgiendo”,  porque  no  puntualizó las situaciones  que   supuestamente   habían  configurado  la  irregularidad,  ni  señaló  su  trascendencia.   

          Manteniendo  la  misma  línea  de ataque, el recurrente se limita a  protestar  porque  el defensor ya citado no aconsejó al ahora sentenciado   sobre  los beneficios que otorga la ley por sentencia anticipada, por el pago de  perjuicios  y  la colaboración con la justicia, sin llegar a concretar cuál de  tales  beneficios  hubiera  resultado  viable para LUIS  MENESES  y  en qué forma hubiera repercutido frente a  la condena que le impusieron los jueces de las dos instancias.   

          No  es  más  acertada  la argumentación que presenta el inconforme  con  el  fin  de demostrar que el derecho a una defensa técnica del sentenciado  MENESES  GIRALDO también se  vio  vulnerado  mientras  su  titularidad  la  ejerció  el abogado Octavio   Rueda,   empezando   porque  le  atribuye  una morosidad en posesionarse del cargo, en la cual no incurrió; dice  el  demandante  que a pesar de haber presentado el poder el 13 de julio de 1994,  solo  se  posesionó  en  noviembre,  cuando  en  realidad se posesionó el 4 de  agosto  de  1994  y  en  esa fecha se notificó del auto que abrió a pruebas el  juicio.  Agrega  que  dejó  vencer  ese  término,  pero  no  indica que era lo  apropiado  a  los  intereses  del  procesado, qué prueba faltaba, cuál habría  podio  ser  el  hecho  que  se  quería establecer y cómo habría modificado la  decisión  de  condena.  Por  lo  que  atañe  con  la  infructuosa solicitud de  libertad  provisional,  la  Sala  no  advierte  cuál es la razón por la que el  actor   estima   que   se   vulneró   el   derecho   de  defensa  o  el  debido  proceso.   

          Las  razones  atrás expuestas dejan en claro que el casacionista no  logró    demostrar    que    el    proceso   adelantado   contra   MENESES  GIRALDO ostentara irregularidades  susceptibles de configurar causales de nulidad.   

          B.-   La  defensa  de BALMORE ANTONIO  HERNÁNDEZ.   

          Frente  al  mismo  reproche formulado en el caso anterior, basado en  que    el    procesado    HERNÁNDEZ    estuvo  asistido  en  la diligencia de versión libre por la señora  Piedad  Mesa,  la  Sala  se  remite  a la respuesta suministrada para idéntica situación predicada respecto  de    LUIS    ERNEY    MENESES   GIRALDO,  según la cual, ese hecho no constituyó ilegalidad alguna frente  a  la  normatividad vigente por entonces; argumento al cual se adiciona el de la  ausencia  de  comprobación  sobre  la  trascendencia de la anomalía pregonada.   

Sin  embargo,  el  libelista  plantea  otra  situación  derivada de la anterior, consistente en que la misma señora aparece  como  defensora  de  BALMORE  HERNÁNDEZ  durante  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  realizada  con  los demás capturados; cargo que resulta inaceptable respecto de  dicho   implicado,   dado   que,   el   objeto  de  esa  prueba  fue  lograr  la  identificación  de  Luis Fernando Quiroz como  la  persona  que  condujo  el vehículo de la señora Patricia  Velásquez,  después  de  haber  sido  interceptado  y  después de secuestrado  el   menor  Juan Andrés Harry Roldán,  como  se  puede  leer  al  folio 38 del primer cuaderno original;  también     es     nítido     que     BALMORE  HERNÁNDEZ  intervino  en esa diligencia como uno más  de  los  integrantes  del  grupo  de  personas,  entre  las  cuales  la  señora  Velásquez   efectuó   el  comentado reconocimiento.   

La   censura   así   presentada   resulta  impertinente  para  los efectos del recurso extraordinario; de una parte, porque  la  eficacia probatoria de esa prueba en nada está relacionada con BALMORE  HERNÁNDEZ;  y de otra, porque si  en  su  aducción  se  hubiera  transgredido algún precepto legal, la vía para  denunciarla  en  esta  sede  habría  tenido que aducirse por la causal primera,  como  constitutiva  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad,  correspondiéndole   al   recurrente   comprobar   el  vicio,  su  efecto  y  su  trascendencia   respecto   de   la  decisión  de  condena  adoptada  contra  el  sentenciado.   

El  rechazo que manifiesta el  autor de  la   demanda   por   el   desempeño   profesional   del   abogado  Gabriel  Fernando  Roldán, termina por ser  un  reconocimiento  a  su  labor,  representada  en  las  peticiones para que se  ampliara      la     indagatoria     de     BALMORE  HERNÁNDEZ,  se practicara  un  dictamen grafológico sobre la letra inscrita en una  tarjeta  que  tenía  en  su  poder  al momento de su captura y se clausurara la  investigación.   

          Las  restantes  críticas  cifradas  en que no solicitó la libertad  provisional  conforme  al  ordinal  4º  del artículo 415 del Decreto 2700/91 y  parágrafo,  que  no  alegó  antes  de  la  calificación y que no sustentó la  apelación  de la resolución acusatoria, son totalmente infundadas, porque, esa  causal  de  excarcelación,  por tratarse de más de tres imputados y de delitos  de   competencia   de  los  llamados  jueces  regionales,  exigía  que  hubiera  transcurrido  un  año  de privación efectiva de la libertad sin que se hubiere  calificado   la   instrucción   y,   para   cuando   el   abogado  Roldán  renunció al mandato que fue el 4  de  diciembre  de  1992,  ese  lapso  no  se  había  cumplido  aún respecto de  BALMORE  HERNÁNDEZ.  Por lo  demás,  como  la  instrucción se clausuró al año siguiente, el 27 de octubre  de  1993  y  se  calificó  el  16  de  diciembre  de  tal  año,  ya  el doctor  Gabriel  Fernando  Roldán no  estaba  defendiendo  al  sentenciado  en  comento,  carecía de legitimidad para  presentar  alegatos  precalificatorios  o  para  sustentar  la  apelación de la  acusación.   

          Ahora  bien,  la  sucesión de mandatos y el tiempo que un apoderado  se  demorara  en asumirlo no implica de suyo violación al derecho de defensa si  el   casacionista  no  explicita  cómo  la  conducta  del  abogado  afectó  la  situación  del  procesado.  Y  en  relación  con  ese tema, no es cierto que a  HERNÁNDEZ  no se le hubiera  notificado  la  renuncia al poder de su mandataria judicial, pues  al folio  950  del  tercer cuaderno, obra el oficio 4965 del 12 de octubre de 1994, que se  le  dirigió  al  establecimiento  de reclusión dándole cuenta del hecho. Como  tampoco    es    verdad    que    la   doctora   Ruth  Jiménez  hubiera  empezado a fungir como fiscal desde  el  6  de  julio  de  1994  y solamente hubiera sustituido el poder en noviembre  siguiente,  pues leído el escrito respectivo, aclara que sustituyó el poder en  la  doctora  Luz  Marina  Ramírez  desde el 13 de mayo de ese año y como ésta  última  renunció  al encargo profesional, ello implicaría que debía reasumir  el  mandato, por lo cual manifestó que renunciaba a él; por tanto, no se trata  de  que  hubiera  fungido  simultáneamente  como defensora y como juez (Fl. 934  ibídem).   

          Prosigue  el  demandante  en  su  intento  de  elaborar un vicio con  capacidad  para enervar la actuación, aduciendo que quien tuvo que solicitar la  libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos  fue  el propio procesado  BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ  sin  que  fuera  escuchado  por los funcionarios judiciales y sin que la defensa  interviniera.  Esta es otra inexactitud que trae la demanda, por que, si bien es  verdad  que  el  sentenciado  impetró  en  múltiples  oportunidades  que se le  concediera  la  excarcelación,  sus  peticiones siempre fueron atendidas por el  respectivo  operador  judicial,  aun cuando la decisión hubiera sido despachada  desfavorablemente.  Obsérvese  que  la solicitud del 24 de marzo de 1993 le fue  resuelta  el  28  de  abril;   la  de noviembre 30 recibió respuesta en el  ordinal  2º  de  la parte resolutiva de la providencia calificatoria; la del 16  de  febrero   de  1994  fue  contestada  el  23  de  ese  mes;  el  1º  de  septiembre   de  1994  y  el  27  de  febrero de 1995 aparecen providencias  atendiendo  peticiones  de  libertad  el  mismo  implicado  (Fls. 531, 535, 681,  720,  779, 784 del C. O. 2; folio 907, 1095, del C.O. 3).   

          La  circunstancia de que el procesado en cita no hubiera reunido los  presupuestos  exigidos  para  que  en  su  favor  se  configurara  una causal de  libertad  provisional,  no  puede  erigirse  en una vulneración al derecho a la  defensa;  menos aún, cuando lo que se prueba es que no hubo restricción alguna  para  que  por  sí mismo invocara ese beneficio; luego, la no participación de  los  diferentes  apoderados  del  sentenciado  para  invocar un beneficio de esa  naturaleza no se advierte lesivo del derecho a la defensa técnica.   

          La  irregularidad  que  predica  el  ahora  defensor de BALMORE  ANTONIO  HERNÁNDEZ  por  haberse  enviado  el  proceso  al superior en apelación de la resolución de acusación,  cuyo  recurso  había sido declarado desierto, ni es sustancial, ni es dilación  injustificada,  por  cuanto  el envío fue acertado, dado que debía surtirse la  consulta  de la parte de la decisión que precluyó la investigación a favor de  Rubén Darío Alzate Peérez,  solo  que  en  los  oficios remisorios se anunció que se trataba del recurso de  apelación,  sin que esa equivocación hubiera trascendido a aspectos esenciales  de  la  estructura  del  proceso  como habría sido por ejemplo lo relativo a la  competencia  del  superior  jerárquico, quien la adquirió por  ministerio  de la ley.   

          Regresando  al  tema  probatorio, el libelista alega la concurrencia  de  nulidades  relacionadas  con la investigación integral y el no ejercicio de  la  contradicción;  no  obstante,  se queda en el postulado sin profundizar por  qué  no  se  cumplió  con el principio de investigación integral, vale decir,  cuáles  fueron  las  pruebas  no  allegadas,  qué  hechos  o circunstancias se  habrían  establecido  y  éstas  en  que  habrían  modificado  las  decisiones  adoptadas  respecto  de  los  procesados que representa. Tampoco puntualizó los  aspectos  que  ameritaban  debate,  cuáles  eran  los  elementos  de juicio que  debían  controvertirse  y la forma en que debió hacerse; además, claro está,  del  efecto  procesal que se habría obtenido con respecto a los sujetos pasivos  de la acción penal.   

          Insiste  el  censor  en  construir vicios con capacidad anulatoria a  partir  de  la falta de notificación de diversas providencias, a los defensores  y  al  procesado BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ  a  quien no le fue notificado el dictamen grafológico que, según  el  demandante,  probaba  la inocencia de dicho implicado, con lo cual se violó  el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal.   

          Efectivamente,  la anomalía existió porque a pesar de que  el  instructor  ordenó  correr  traslado  a  los  procesados de los dos dictámenes  grafológicos  allegados  al sumario, el único que no aparece notificándose de  él  es  BALMORE  HERNÁNDEZ  (Fls.  232  y  233  C.  O.  1),  lo  que no basta para que prospere la causal de  nulidad  alegada,  habida cuenta que los argumentos del recurrente no alcanzan a  plasmar  un  grado  tal de importancia de ese elemento probatorio que obliguen a  retrotraer  la  actuación  a la etapa investigativa o al menos la probatoria de  la causa.   

          En  opinión  del  censor se vulneró el debido proceso porque no se  libraron  citaciones  ni  telegramas  a  los  defensores  de  conformidad con el  artículo  190 del estatuto procesal penal, para que comparecieran a notificarse  de   varias   providencias  que  cita;  no  obstante  las  referencias  aparecen  erróneas,  pues la situación jurídica de los procesados no se resolvió el 24  de  enero  de  1994 sino el 24 de abril de 1992 y el cierre de la investigación  no  es  del  24  de  julio  de 1994 sino del 27 de octubre de 1993, es decir que  ambos  pronunciamientos  se  emitieron antes del 2 de noviembre de 1993, día en  que  empezó  a  tener  vigencia la ley 81, que fue la que impuso las citaciones  telegráficas  previas  a  las  notificaciones  por estado. Pero, además, no se  puede  olvidar que el procedimiento que debía aplicar la jurisdicción de orden  público  estaba  contemplado en los decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991 y en el  último  de  éstos, en el artículo 39 se establecía que el auto que declarara  cerrada  la  investigación  se  debía  comunicar a los procesados por el medio  más  eficaz  y  por  estado a los demás sujetos procesales; por tanto, tampoco  por  esta  razón  era  requisito  efectuar  las citaciones telegráficas que el  demandante extraña.   

Es  de  resaltar  que  la  resolución  de  acusación  se dictó el 16 de diciembre de 1993, en vigencia de la ley 81, cuyo  artículo  59,  modificatorio  del  440  del  Decreto  2700/91,  establecía que  “Notificada personalmente la resolución de acusación  al   procesado   o  a  su  defensor,  los  demás  sujetos  procesales   se  notificarán  por  estado”, lo que traduce que tampoco  era   necesario   librar   citaciones   telegráficas   a  los  defensores  para  notificarles  la acusación cuando ya le había sido notificada personalmente el  procesado,   como   ocurrió   en  el  proceso  adelantado  contra  MENESES y HERNÁNDEZ.   

En última instancia el casacionista ensaya a  proponer  la  nulidad  por no haberse cumplido con el trámite establecido en el  artículo  196  del Código de Procedimiento Penal respecto de la apelación que  varios  procesados  interpusieron  contra  la  resolución  de  acusación. Para  desvirtuar  tal  aserto  resulta suficiente revisar la actuación para comprobar  que   al   folio  768  del  segundo  cuaderno  original  aparece  la  constancia  secretarial  sobre  la  iniciación  del  término de cinco (5)  días para  sustentar   el   recurso   de   apelación  interpuesto  contra  la  providencia  calificatoria.   

Para  terminar  este  acápite  el  defensor  solicita  que  se  case  la  sentencia acusada, se decrete la nulidad de todo lo  actuado  desde  las  capturas  y  se  envíe  el expediente al ente investigador  “para su archivo definitivo”;  petición  ésta  que  termina  por evidenciar el desconocimiento del recurrente  sobre  el  recurso  interpuesto,  pues  una petición de nulidad, salvo que ella  solamente  afecte la sentencia atacada implica que la actuación debe regresar a  un   estadio  anterior  para  reponer  el  proceso.  Una  petición  de  archivo  definitivo    correspondería    a    la    demostración    de    una    causal  distinta.   

Con  las consideraciones consignadas la Sala  solo  puede  concluir que la demanda objeto de estudio ni fue elaborada conforme  a  la  técnica  correspondiente  a  la  causal  invocada,  ni logró probar que  efectivamente   el  proceso  está  afectado  de  irregularidades  que  hubieran  desvertebrado  el  proceso  o  vulnerado el derecho de defensa de los procesados  recurrentes,  por  lo  que, por esta causal no habrá lugar a casar la sentencia  acusada.   

Segundo cargo.  

Esta censura postulada al amparo de la causal  primera  de casación por violación indirecta de la ley sustancial, en realidad  no  corresponde  a  un solo cargo sino a varios, habida cuenta que el impugnante  anuncia   errores   de  hecho  por  el  desconocimiento  de  pruebas  legalmente  aportadas,  la  estimación de algunas inexistentes y el otorgamiento a otras de  una   eficacia  probatoria  que  difieren  de  su  contenido  real;  yerros  que  responden,  en  su  orden,  a  falsos juicios de existencia por omisión, falsos  juicios    de    existencia    por    suposición    y    falsos    juicios   de  identidad.   

Con  ello,  de entrada, la Sala encuentra el  primer  obstáculo  para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de  casación  aducidos por el recurrente, ya que la presentación y fundamentación  de  cada cargo es particular para el motivo alegado, de manera que su fusión en  un  mismo  capítulo  atenta  contra  la claridad y precisión de la demanda, la  cual  no  puede  ser  interpretada  ni  adecuada por la Corte, dado el carácter  rogado  del recurso, que hace recaer en el censor toda la carga demostrativa que  conlleve  a  derrumbar  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  del  fallo  atacado.   

De otra parte, el libelista no individualiza  cada  cargo,  ni  señala  lo  afirmado o deducido por el Tribunal, ni expone en  qué  consiste  el  yerro  en  que  incurrió  el  sentenciador  ni  cuál es la  dinámica  deductiva  o  conclusiva  correcta.  Toda  la sustentación del cargo  está  expuesta  como un alegato de instancia, en el cual el recurrente pretende  rebatir   el  fallo  impugnado  oponiendo  sus  propia  concepción  del  acervo  probatorio,  sin detenerse a confrontarlo con la ley. Así pretende que la Corte  prescinda   del   aporte   probatorio   que   el   ad  quem   extrajo  de  la  versión  libre  que  rindió  Jorge  Iván  García Patiño  al  vincular  a  BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ  con  el  grupo de secuestradores, con la excusa de que fue victima  de torturas y por ello se retractó en la indagatoria.   

A lo anterior agrega que, a excepción de un  testigo   oculto   que   expresó   que   le   habían  dicho  que  BALMORE  HERNÁNDEZ  había participado en  la  organización  del secuestro, ningún otro implicado ni testigo lo vincula a  tales   hechos;   por   ello   asegura   que   la   fiscalía   se  inventó  la  acusación.   

Termina  por  asegurar  que  la  experticia  grafológica  realizada  en  una  tarjeta  que  tenía anotados a manuscrito los  teléfonos   el   ex   agent   e  LUIS  ERNEY  MENESES  GIRALDO  es  la  prueba con la cual se habría logrado  desvincular    del    proceso   a   BALMORE   ANTONIO  HERNÁNDEZ  ,  sin abordar qué fue lo que apreció el  sentenciador  sobre  esa  prueba,  qué  concluyó de ella y en dónde estuvo su  equivocación.   

En  esas  condiciones,  faltan  argumentos  demostrativos  de  los  supuestos  errores  que  el impugnante quiso atribuir al  sentenciador,  de  manera  que por no haberse logrado demostrar la ilegalidad de  la  sentencia  condenatoria  dictada  contra LUIS ERNEY  MENESES      GIRALDO      y      BALMORE      ANTONIO     HERNÁNDEZ.   

En  conclusión,  la  Sala se apartará del  concepto  de  la Ministerio Público respecto de la concurrencia de la causal de  nulidad  y  de  los  planteamientos  de  la  demanda estudiada, por lo que no se  casará el fallo impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  objeto del recurso extraordinario.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Remítase el proceso al Tribunal Superior de  Medellín.   

Cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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