Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 13821
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 028.
Bogotá D.C., febrero veintisiete de dos mil tres.
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS JULIO FONSECA NIÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de julio de 1997, confirmatoria de la dictada el 19 de febrero de 1997 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio se lo condenó a la pena principal de 22 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio simple, ambos en grado de tentativa.
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere en su concepto desestimar el único cargo propuesto ante la evidente ineptitud de la demanda.
HECHOS
Aproximadamente a las 9:30 de la mañana del 29 de julio de 1996, Mery Ogliastry Gilfaco caminaba en compañía de Jorge Iván Cruz por una de las calles del Barrio Latino de la ciudad de Cúcuta, cuando su esposo, CARLOS JULIO FONSECA NIÑO, desenfundando su revólver le disparó a ella y a su acompañante en varias ocasiones causándoles serias heridas que motivaron su traslado inmediato a centros asistenciales donde recibieron oportuna atención médica que permitió que sus vidas se salvaran. El agresor luego de cumplido el hecho emprendió la huida.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 29 de julio de 1996 la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta dispuso abrir la correspondiente investigación previa y con posterioridad, el 9 de agosto siguiente, abrió la instrucción y ordenó la captura de CARLOS JULIO FONSECA NIÑO. Como no fue posible materializar la orden se le emplazó y el 3 de septiembre de 1996 se lo declaró persona ausente. Un mes más tarde fue capturado.
El procesado FONSECA NIÑO fue vinculado mediante indagatoria el 25 de octubre de 1996, definiéndosele su situación jurídica el 29 del mismo mes con medida de aseguramiento de carácter detentivo en calidad de presunto autor del concurso material homogéneo de delitos de homicidio en grado de tentativa.
El 13 de noviembre siguiente, el procesado expresó su intención de someterse a sentencia anticipada, habiéndose realizado la audiencia de formulación de cargos el 18 de diciembre de 1996, durante la cual aceptó la imputación como presunto autor del delito de tentativa de homicidio agravado en su esposa y de tentativa de homicidio simple en el acompañante de aquella el día de autos.
El 19 de febrero de 1997, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió el fallo anticipado, por cuyo medio condenó a CARLOS JULIO FONSECA NIÑO a la pena principal de 22 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de la correspondiente indemnización, como autor penalmente responsable de los delitos objeto de la formulación de cargos.
Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió confirmarla mediante sentencia del 4 de julio de 1997, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
El defensor plantea un solo cargo contra el fallo impugnado, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por la violación indirecta de la ley sustancial, determinada por un error en la apreciación de la prueba en conjunto, que generó falta de aplicación del artículo 60 del derogado estatuto penal, causando daño al procesado por la “alta dosis punitiva impuesta”, aunque indistintamente el actor hace referencia al falso juicio de existencia por omisión de la indagatoria y del testimonio de Sandy Patricia Fonseca.
Dice el casacionista, que su representado actuó en un estado de ira determinado por la supuesta infidelidad de su esposa al verla con otro hombre. El ad quem “ignoró las pruebas que existen al respecto incurriendo en falso juicio de existencia, pues hecho de menos las constancias expedenciales que hablan (sic) del estado emocional que experimentaba ese día el hoy condenado”.
El Tribunal, agrega el censor, no tuvo en cuenta las explicaciones de su procurado en la indagatoria – falso juicio de existencia – durante la cual, arrepentido expresó que amaba a su esposa, narró su sufrimiento y detalló el estado anímico y su actuación el día de los hechos, con lo que puede establecerse la “pasión sicomotríz” que presidió su comportamiento, donde “afloró el dolor y la ira, como causal que motivó el desenlace penal desarrollado por el sindicado”.
También señala el demandante que el fallador de 2º grado tampoco tuvo en cuenta el testimonio de Sandy Patricia Fonseca sobre el estado anímico del procesado, pues de su declaración únicamente fueron consideradas las amenazas y atentados que el procesado FONSECA había hecho contra su esposa, sin atender que ello era el reflejo del estado de ira que por largos días lo embargó y que lo llevó a cometer los comportamientos por los que se le acusó y condenó.
Argumenta el defensor que este drama, del esposo celoso que bajo los efectos del licor o las drogas alucinógenas, por ira ataca a su esposa y a su compañero al creer que esta le es infiel, debió ser entendido por los juzgadores a partir de apreciar lo expuesto en la indagatoria, que fue ignorada y que por tanto condujo a un falso juicio de existencia.
Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, a fin de reconocer al procesado la diminuente punitiva por haber actuado en un estado de ira, y a su vez, rebajar el monto de los perjuicios.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Aunque la pretensión de la demanda se orienta a conseguir el reconocimiento del estado de ira en el actuar del procesado, es indudable que ello puede tener efectos en la dosificación de la pena, y por ello le asiste interés, pese a que se trata de una sentencia anticipada.
El casacionista al proponer el error de hecho por falso juicio de existencia debió indicar el elemento probatorio ignorado o supuesto, con base en el cual se pronunció en la sentencia.
El censor estructura en el fondo un argumento propio del falso juicio de identidad, pues señala que el ad quem tergiversó el sentido objetivo de la indagatoria del procesado y del testimonio de Sandy Patricia Fonseca, que lo llevó a concluir que el procesado FONSECA actuó fría y calculadamente y no llevado por la ira.
Ello, concluye, constituye grave error de técnica que vulnera el principio lógico de no contradicción, al pregonar que una prueba no fue considerada, pero sostener al mismo tiempo que ella fue objeto de distorsión por parte del juzgador.
Además, el defensor no determina de qué manera el juzgador de segundo grado dejó de apreciar o tergiversó la prueba que acredita el comportamiento ajeno grave e injusto, con lo que resulta evidente que sólo plantea su criterio personal sin aptitud para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión atacada.
Finalmente, el delegado precisa que el Tribunal se basó en otras pruebas, como el testimonio de Manuel Fonseca Ogliastry, para desvirtuar el estado de ira que el procesado invocó en su indagatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera señalar, en primer término, que tal como lo destaca el Ministerio Público en su concepto, le asiste pleno interés jurídico al censor para demandar en casación el fallo anticipado, pues se observa que su pretensión, de prosperar, aunque dirigida a que se reconozca un estado de ira en el actuar de CARLOS JULIO FONSECA, se vería reflejada en la dosificación de la pena.
De otra parte, en cuanto tiene que ver con el análisis de la demanda, bien está señalar que de tiempo atrás ha señalado la Sala, que cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de errores de hecho determinados por falso juicio de existencia, bien por omisión o suposición de los medios de prueba, corresponde al demandante indicar cuál fue el medio de prueba que se omitió o supuso y demostrar que el yerro fue determinante en la decisión reprochada, amén de señalar su corrección en punto de apreciar la prueba omitida o de desechar el medio probatorio objeto de suposición.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, como acertadamente lo señala el Procurador delegado en su concepto, que el censor anuncia el falso juicio de existencia por omisión del contenido probatorio de la indagatoria de CARLOS JULIO FONSECA y del testimonio de su hija Sandy Patricia, que condujo a los falladores de primera y segunda instancia a no reconocer el estado de ira dentro del cual actuó su representado, pero acto seguido desvía su discurso hacia los planteamientos propios del falso juicio de identidad, en cuanto reprocha que a los elementos de juicio mencionados se les haya dado un valor probatorio diverso al que tienen, esto es, que se haya concluido que el procesado actuó de manera fría y calculadora, y no, en el estado de ira que invoca.
Lo anterior evidencia que el defensor, en manifiesta fractura de la técnica propia de esta impugnación extraordinaria, viola el principio de no contradicción y la imperiosa obligación de ser claro y preciso en la confección de la demanda, pues los elementos que postula como omitidos en su contenido material al amparo del falso juicio de existencia, también los señala como tergiversados o distorsionados con la argumentación propia del falso juicio de identidad.
Al respecto es preciso señalar, que el error de hecho por falso juicio de existencia determinado por la omisión consiste en no apreciar de manera alguna un elemento probatorio que figura en la actuación, esto es, en construir la providencia judicial con total marginación de pruebas válidamente aducidas al proceso que resultan trascendentes en el sentido de la decisión, y no, como erradamente lo asume el censor, en valorar de manera indebida las evidencias existentes, pues si la prueba fue omitida, no puede decirse a la vez que fue objeto de distorsión.
Adicional a lo anterior se tiene, que a pesar de que el defensor pareciera desarrollar la argumentación propia del error de hecho por falso juicio de identidad, tampoco procede a demostrar los yerros de los falladores a partir del cotejo entre la prueba cuestionada y lo que estos apreciaron o descartaron de la misma, para arribar a la conclusión de que la valoración judicial no guarda identidad con el aporte e información que brinda el elemento probatorio.
Nótese que si bien el casacionista relaciona la norma sustancial que estima violada indirectamente (artículo 60 del derogado estatuto penal), no se detiene a acreditar sus elementos en la actuación, esto es, la presencia de comportamiento ajeno grave e injusto, capaz de determinar el estado de ira de su representado, que lo condujo a actuar como lo hizo, a fin de que le sea reconocida la disminución punitiva que solicita.
En efecto, las observaciones que el censor presenta de manera vaga, imprecisa, reiterativa y especialmente intrascendente, corresponden a su particular manera de evaluar el suceso, pero sin denunciar distorsión, alteración o tergiversación de las pruebas, y además, no se esfuerza por convencer que con base en su censura el fallo condenatorio debe ser casado parcialmente para reconocer el estado de ira de su procurado.
Aunque insiste en que no se apreció la indagatoria del procurado y el testimonio de Sandy Patricia Fonseca, olvida que en el fallo de primer grado sobre ello se anotó: “Además, dentro del proceso se cuenta con testimonios de oídas, que hacen relación a los hijos del matrimonio Fonseca-Ogliastry, a saber, Sandy Patricia, Carlos Manuel, Rosmary y Jhon Wilson, a quienes su señora madre cuando recobró el conocimiento les comentó que el autor de los hechos fue el padre de los citados y esposo de ésta, Carlos Julio Fonseca Niño, poniendo ello en conocimiento del funcionario instructor, principalmente la primera en mención quien inmediatamente se trasladó a la fiscalía y allí expuso no sólo la sindicación que la madre hacía al padre, sino también los antecedentes ya vistos y el motivó que impulsó al acusado, cual fue la no aceptación de la separación legal que estaba en proceso, agregando conductas violentas anteriores hacia Mery Oligastry”.
A su vez, en la sentencia de segunda instancia se expuso: “La joven Sandy Patricia Fonseca Oligastry al preguntársele por la Fiscalía si su papá ya tenía antecedentes de haber atentado contra su señora madre contestó ‘En la Comisaría de Familia que queda cerca al colegio de Comfaoriente, cerca a la Cárcel de mujeres, ahí tiene un denuncio y cuando estábamos viviendo por los lados de las Urgencias La Merced él trató de matar a mi mamá y de eso fue un Comisario y avaluó lo sucedido. Preguntada: Diga al despacho si su papá había amenazado con anterioridad a su mamá de que la iva a matar, en caso positivo delante de quien o quienes. Contestó: Si la amenazó ante mi hermano Carlos Manuel Fonseca Ogliastry de 16 años, mi papá le dijo a él textualmente que se cuide porque la voy a matar, eso se lo dijo el sábado 27 del mes en curso’”; entonces el Tribunal dijo: “Lo precedente nos demuestra el ánimo frío, el deseo consentido y las maquinaciones para atacar a las víctimas indefensas sorpresivamente”.
Sobre la indagatoria de CARLOS JULIO FONSECA resaltó el ad quem: “Cierto es, que el procesado aunque inicialmente pretendió negarlo todo, ante la fuerza de los cargos optó por confesar el hecho al preguntársele: ‘Diga Ud. por qué motivos considera que sus mismos hijos y su ex esposa le estén formulando los cargos que aparecen en el informativo? Contestó: Yo voy a decir como fueron los hechos, voy a decir la verdad, porque estoy arrepentido, todavía la quiero’ y siguió narrando los hechos pero tratando de justificar su conducta en el comportamiento atribuído a la víctima y callando si el observado por él”.
Así las cosas, se encuentra suficientemente demostrado que la indagatoria de CARLOS JULIO y el testimonio de Sandy Patricia Fonseca, sí fueron valorados en el fallo atacado, con lo cual queda sin soporte la censura que sobre ello formula el defensor.
Tampoco el impugnante señala por qué deben ser descartados otros elementos de prueba, como la declaración de Manuel Fonseca Ogliastry, que llevaron a los sentenciadores a conclusiones diversas a las suyas. Sin lugar a dudas, lo que el censor pretende es oponer su particular valoración probatoria en torno a la circunstancia degradante de la responsabilidad a la realizada por los funcionarios de conocimiento, sin derruir la dual presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo atacado, que sólo puede ser quebrado por vicios de juicio o de actividad previamente definidos por la ley.
Además de las graves falencias de técnica de la demanda, tampoco le asiste razón al defensor de CARLOS JULIO FONSECA para que su libelo prospere. No se casará el fallo.
Impera precisar, finalmente que, como el cargo no prospera, lo relacionado con la eventual aplicación del principio de favorabilidad por el tratamiento más benigno el la Ley 599 de 2000 para la conducta punible del homicidio, corresponderá ser decidido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con la preceptiva del artículo 70 numeral 7º de la Ley 600 del mismo año.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria