13821(27-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  13821   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 028.  

          Bogotá D.C., febrero veintisiete de dos mil tres.   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   CARLOS  JULIO  FONSECA  NIÑO,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cúcuta el 4 de julio de 1997, confirmatoria de la dictada el 19 de  febrero  de  1997  por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, por  cuyo  medio  se  lo  condenó a la pena principal de 22 años de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10  años,  al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio  simple, ambos en grado de tentativa.   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  sugiere  en  su  concepto  desestimar el único cargo propuesto ante la evidente  ineptitud de la demanda.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 9:30 de la mañana del  29    de    julio    de    1996,    Mery   Ogliastry  Gilfaco   caminaba   en  compañía  de  Jorge  Iván Cruz por una de las calles del  Barrio   Latino  de  la  ciudad  de  Cúcuta,  cuando  su  esposo,  CARLOS  JULIO  FONSECA NIÑO, desenfundando  su  revólver  le  disparó  a  ella  y  a  su  acompañante en varias ocasiones  causándoles  serias  heridas  que  motivaron  su  traslado  inmediato a centros  asistenciales  donde recibieron oportuna atención médica que permitió que sus  vidas  se  salvaran.  El  agresor  luego  de  cumplido  el  hecho  emprendió la  huida.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  29  de julio de 1996 la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad  de   Reacción   Inmediata   de   Cúcuta   dispuso   abrir  la  correspondiente  investigación  previa  y con posterioridad, el 9 de agosto siguiente, abrió la  instrucción  y  ordenó  la  captura  de  CARLOS JULIO  FONSECA  NIÑO.  Como  no  fue posible materializar la  orden  se  le  emplazó  y  el  3  de  septiembre de 1996 se lo declaró persona  ausente. Un mes más tarde fue capturado.   

          El   procesado  FONSECA  NIÑO  fue  vinculado  mediante  indagatoria  el  25  de octubre de 1996,  definiéndosele  su  situación  jurídica  el  29  del  mismo mes con medida de  aseguramiento  de  carácter detentivo en calidad de presunto autor del concurso  material homogéneo de delitos de homicidio en grado de tentativa.   

El  13  de noviembre siguiente, el procesado  expresó   su  intención  de  someterse  a  sentencia  anticipada,  habiéndose  realizado  la  audiencia  de  formulación de cargos el 18 de diciembre de 1996,  durante  la  cual  aceptó  la  imputación  como  presunto  autor del delito de  tentativa  de homicidio agravado en su esposa y de tentativa de homicidio simple  en el acompañante de aquella el día de autos.   

El  19 de febrero de 1997, el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  profirió el fallo anticipado, por cuyo medio  condenó  a  CARLOS  JULIO  FONSECA  NIÑO  a  la  pena  principal  de 22 años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años, y al pago de la  correspondiente   indemnización,  como  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos objeto de la formulación de cargos.   

Contra  la  decisión  anterior se interpuso  recurso  de  apelación  y el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió confirmarla  mediante  sentencia  del 4 de julio de 1997, que ahora es objeto de impugnación  extraordinaria.   

LA DEMANDA  

El  defensor plantea un solo cargo contra el  fallo  impugnado,  al  amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo,  por  la  violación  indirecta de la ley sustancial, determinada por un error en  la  apreciación  de la prueba en conjunto, que generó falta de aplicación del  artículo  60  del  derogado  estatuto penal, causando daño al procesado por la  “alta    dosis    punitiva    impuesta”,  aunque  indistintamente  el  actor  hace  referencia  al falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  la  indagatoria  y  del testimonio de  Sandy        Patricia        Fonseca.   

          Dice  el  casacionista,  que  su representado actuó en un estado de  ira  determinado  por  la  supuesta  infidelidad  de su esposa al verla con otro  hombre.  El  ad quem “ignoró las pruebas que existen  al  respecto  incurriendo en falso juicio de existencia, pues hecho de menos las  constancias    expedenciales    que    hablan   (sic)  del estado emocional que experimentaba ese día el hoy  condenado”.   

          El  Tribunal,  agrega el censor, no tuvo en cuenta las explicaciones  de  su  procurado  en  la  indagatoria  –       falso       juicio       de      existencia      –  durante la cual, arrepentido expresó  que  amaba a su esposa, narró su sufrimiento y detalló el estado anímico y su  actuación   el   día   de  los  hechos,  con  lo  que  puede  establecerse  la  “pasión sicomotríz” que  presidió  su comportamiento, donde “afloró el dolor  y  la  ira,  como  causal  que  motivó  el  desenlace penal desarrollado por el  sindicado”.   

          También  señala el demandante que el fallador de 2º grado tampoco  tuvo   en  cuenta  el  testimonio  de  Sandy  Patricia  Fonseca  sobre  el estado anímico del procesado, pues  de  su declaración únicamente fueron consideradas las amenazas y atentados que  el  procesado  FONSECA había  hecho  contra  su  esposa, sin atender que ello era el reflejo del estado de ira  que  por  largos días lo embargó y que lo llevó a cometer los comportamientos  por los que se le acusó y condenó.   

          Argumenta  el  defensor  que  este drama, del esposo celoso que bajo  los  efectos del licor o las drogas alucinógenas, por ira ataca a su esposa y a  su  compañero  al  creer  que  esta  le es infiel, debió ser entendido por los  juzgadores  a partir de apreciar lo expuesto en la indagatoria, que fue ignorada  y que por tanto condujo a un falso juicio de existencia.   

          Con  base  en  lo  expuesto,  el  censor  solicita  a la Corte casar  parcialmente  el  fallo impugnado, a fin de reconocer al procesado la diminuente  punitiva  por haber actuado en un estado de ira, y a su vez, rebajar el monto de  los perjuicios.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no  casar el fallo impugnado, con base en los siguientes argumentos:   

         Aunque  la  pretensión  de  la  demanda  se orienta a conseguir el  reconocimiento  del  estado  de ira en el actuar del procesado, es indudable que  ello  puede  tener  efectos en la dosificación de la pena, y por ello le asiste  interés, pese a que se trata de una sentencia anticipada.   

         El  casacionista  al proponer el error de hecho por falso juicio de  existencia  debió  indicar el elemento probatorio ignorado o supuesto, con base  en el cual se pronunció en la sentencia.   

         El  censor  estructura  en  el  fondo un argumento propio del falso  juicio   de   identidad,   pues  señala  que  el  ad  quem   tergiversó   el   sentido   objetivo  de  la  indagatoria  del  procesado  y del testimonio de Sandy  Patricia  Fonseca,  que  lo  llevó a concluir que el  procesado  FONSECA  actuó  fría y calculadamente y no llevado por la ira.   

         Ello,  concluye,  constituye grave error de técnica que vulnera el  principio  lógico  de  no  contradicción,  al  pregonar  que una prueba no fue  considerada,  pero  sostener  al mismo tiempo que ella fue objeto de distorsión  por parte del juzgador.   

         Además,  el  defensor  no  determina de qué manera el juzgador de  segundo  grado  dejó  de  apreciar  o  tergiversó  la  prueba  que acredita el  comportamiento  ajeno  grave  e  injusto,  con lo que resulta evidente que sólo  plantea  su  criterio  personal sin aptitud para derruir la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara la decisión atacada.   

         Finalmente,  el  delegado precisa que el Tribunal se basó en otras  pruebas,   como   el  testimonio  de  Manuel  Fonseca  Ogliastry,  para  desvirtuar  el estado de ira que el  procesado invocó en su indagatoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Impera señalar, en primer término, que tal  como  lo destaca el Ministerio Público en su concepto, le asiste pleno interés  jurídico  al  censor  para  demandar  en casación el fallo anticipado, pues se  observa  que su pretensión, de prosperar, aunque dirigida a que se reconozca un  estado   de   ira   en   el  actuar  de  CARLOS  JULIO  FONSECA, se vería reflejada en la dosificación de la  pena.   

De otra parte, en cuanto tiene que ver con el  análisis  de  la demanda, bien está señalar que de tiempo atrás ha señalado  la  Sala,  que cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por  la  presencia  de  errores de hecho determinados por falso juicio de existencia,  bien  por  omisión  o  suposición  de  los  medios  de  prueba, corresponde al  demandante  indicar  cuál  fue  el  medio  de  prueba que se omitió o supuso y  demostrar  que  el  yerro  fue determinante en la decisión reprochada, amén de  señalar  su corrección en punto de apreciar la prueba omitida o de desechar el  medio probatorio objeto de suposición.   

         En  el  asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala pronto se  advierte,  como  acertadamente lo señala el Procurador delegado en su concepto,  que  el  censor anuncia el falso juicio de existencia por omisión del contenido  probatorio   de   la   indagatoria  de  CARLOS  JULIO  FONSECA  y  del  testimonio  de  su hija Sandy   Patricia,  que  condujo  a  los  falladores  de  primera  y  segunda  instancia  a  no reconocer el estado de ira  dentro  del  cual  actuó su representado, pero acto seguido desvía su discurso  hacia  los  planteamientos  propios  del  falso  juicio  de identidad, en cuanto  reprocha  que  a  los  elementos de juicio mencionados se les haya dado un valor  probatorio  diverso  al  que  tienen,  esto  es,  que  se  haya concluido que el  procesado  actuó  de  manera fría y calculadora, y no, en el estado de ira que  invoca.   

Lo  anterior  evidencia que el defensor, en  manifiesta  fractura  de la técnica propia de esta impugnación extraordinaria,  viola  el principio de no contradicción y la imperiosa obligación de ser claro  y  preciso  en la confección de la demanda, pues los elementos que postula como  omitidos  en  su  contenido  material  al amparo del falso juicio de existencia,  también  los  señala como tergiversados o distorsionados con la argumentación  propia del falso juicio de identidad.   

Al  respecto  es  preciso  señalar, que el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia determinado por la omisión  consiste  en  no  apreciar de manera alguna un elemento probatorio que figura en  la  actuación,  esto  es,  en  construir  la  providencia  judicial  con  total  marginación   de   pruebas   válidamente  aducidas  al  proceso  que  resultan  trascendentes  en el sentido de la decisión, y no, como erradamente lo asume el  censor,  en  valorar  de  manera  indebida las evidencias existentes, pues si la  prueba   fue   omitida,   no   puede   decirse  a  la  vez  que  fue  objeto  de  distorsión.   

Adicional a lo anterior se tiene, que a pesar  de  que  el defensor pareciera desarrollar la argumentación propia del error de  hecho  por  falso juicio de identidad, tampoco procede a demostrar los yerros de  los  falladores  a  partir del cotejo entre la prueba cuestionada y lo que estos  apreciaron  o  descartaron  de la misma, para arribar a la conclusión de que la  valoración  judicial  no  guarda  identidad  con  el  aporte e información que  brinda el elemento probatorio.   

Nótese que si bien el casacionista relaciona  la  norma  sustancial  que  estima  violada  indirectamente  (artículo  60  del  derogado  estatuto  penal),  no  se  detiene  a  acreditar  sus  elementos en la  actuación,  esto  es,  la  presencia  de  comportamiento ajeno grave e injusto,  capaz  de  determinar  el  estado  de  ira  de su representado, que lo condujo a  actuar  como  lo  hizo,  a fin de que le sea reconocida la disminución punitiva  que solicita.   

En  efecto, las observaciones que el censor  presenta  de manera vaga, imprecisa, reiterativa y especialmente intrascendente,  corresponden  a  su  particular  manera de evaluar el suceso, pero sin denunciar  distorsión,  alteración  o  tergiversación  de  las pruebas, y además, no se  esfuerza  por  convencer  que  con base en su censura el fallo condenatorio debe  ser   casado   parcialmente   para   reconocer   el   estado   de   ira   de  su  procurado.   

Aunque  insiste  en  que  no  se apreció la  indagatoria  del  procurado  y  el  testimonio de Sandy  Patricia  Fonseca,  olvida  que  en el fallo de primer  grado  sobre  ello  se  anotó:  “Además, dentro del  proceso  se  cuenta  con  testimonios de oídas, que hacen relación a los hijos  del  matrimonio  Fonseca-Ogliastry,  a  saber,  Sandy  Patricia,  Carlos Manuel,  Rosmary   y  Jhon  Wilson,  a  quienes  su  señora  madre  cuando  recobró  el  conocimiento  les  comentó  que  el  autor  de  los  hechos fue el padre de los  citados  y  esposo  de  ésta,  Carlos  Julio  Fonseca  Niño,  poniendo ello en  conocimiento  del  funcionario instructor, principalmente la primera en mención  quien  inmediatamente  se  trasladó  a  la fiscalía y allí expuso no sólo la  sindicación  que  la  madre  hacía al padre, sino también los antecedentes ya  vistos  y  el  motivó que impulsó al acusado, cual fue la no aceptación de la  separación   legal   que  estaba  en  proceso,  agregando  conductas  violentas  anteriores hacia Mery Oligastry”.   

          A   su  vez,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  expuso:  “La  joven  Sandy  Patricia  Fonseca  Oligastry  al  preguntársele  por  la  Fiscalía  si  su papá ya tenía antecedentes de haber  atentado      contra     su     señora     madre     contestó     ‘En  la Comisaría de Familia que queda  cerca  al  colegio de Comfaoriente, cerca a la Cárcel de mujeres, ahí tiene un  denuncio  y  cuando estábamos viviendo por los lados de las Urgencias La Merced  él  trató de matar a mi mamá y de eso fue un Comisario y avaluó lo sucedido.  Preguntada:  Diga al despacho si su papá había amenazado con anterioridad a su  mamá  de  que  la  iva  a  matar,  en caso positivo delante de quien o quienes.  Contestó:  Si la amenazó ante mi hermano Carlos Manuel Fonseca Ogliastry de 16  años,  mi  papá le dijo a él textualmente que se cuide porque la voy a matar,  eso    se    lo    dijo   el   sábado   27   del   mes   en   curso’”;   entonces   el   Tribunal  dijo:  “Lo  precedente  nos  demuestra  el ánimo frío, el  deseo  consentido  y  las  maquinaciones  para atacar a las víctimas indefensas  sorpresivamente”.   

          Sobre   la  indagatoria  de  CARLOS  JULIO  FONSECA   resaltó   el  ad  quem:  “Cierto  es, que el  procesado  aunque  inicialmente  pretendió  negarlo todo, ante la fuerza de los  cargos   optó   por   confesar   el   hecho   al  preguntársele:  ‘Diga  Ud.  por  qué motivos considera  que  sus  mismos  hijos  y  su  ex  esposa  le  estén formulando los cargos que  aparecen  en  el  informativo? Contestó: Yo voy a decir como fueron los hechos,  voy  a decir la verdad, porque estoy arrepentido, todavía la quiero’  y  siguió  narrando los hechos pero  tratando  de  justificar  su  conducta  en  el  comportamiento  atribuído  a la  víctima     y     callando     si     el    observado    por    él”.   

          Así  las  cosas,  se  encuentra  suficientemente  demostrado que la  indagatoria  de CARLOS JULIO y  el  testimonio  de  Sandy Patricia Fonseca,  sí  fueron  valorados en el fallo atacado, con lo cual queda sin  soporte la censura que sobre ello formula el defensor.   

Tampoco el impugnante señala por qué deben  ser  descartados otros elementos de prueba, como la declaración de Manuel  Fonseca  Ogliastry, que llevaron a  los  sentenciadores  a  conclusiones diversas a las suyas. Sin lugar a dudas, lo  que  el  censor pretende es oponer su particular valoración probatoria en torno  a  la  circunstancia  degradante  de  la  responsabilidad a la realizada por los  funcionarios  de  conocimiento,  sin  derruir  la  dual presunción de acierto y  legalidad  que  cobija el fallo atacado, que sólo puede ser quebrado por vicios  de juicio o de actividad previamente definidos por la ley.   

Además  de las graves falencias de técnica  de   la   demanda,   tampoco  le  asiste  razón  al  defensor  de  CARLOS  JULIO  FONSECA  para que su libelo  prospere. No se casará el fallo.   

          Impera  precisar,  finalmente  que,  como  el  cargo no prospera, lo  relacionado  con  la  eventual aplicación del principio de favorabilidad por el  tratamiento  más  benigno  el  la  Ley 599 de 2000 para la conducta punible del  homicidio,  corresponderá  ser  decidido  por  el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad, de acuerdo con la preceptiva del artículo 70 numeral 7º  de la Ley 600 del mismo año.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia recurrida.  

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE         JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  ÁLVARO          ORLANDO          PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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