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Proceso No 13845
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 63
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de INDALECIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 2 de julio de 1.997 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron hacia las siete de la noche del 19 de agosto de 1.995 en la avenida 5ª frente al No. 4-31 en el centro del Municipio de Zulia, sitio por el que pasaba Gabriel Duque Cárdenas en compañía de dos amigas, cuando fue llamado por INDALECIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien procedió de inmediato a reclamarle por un trabajo dental que le había practicado a su esposa, al tiempo que le asestó una puñalada, rematándolo después con un disparo de arma de fuego que finalmente le ocasionaron la muerte.
El agresor huyó del lugar, sin que se volviera a tener conocimiento de su paradero, pues ni siquiera a su propia casa regresó. Al respecto, Luz Elena Montes Pineda, esposa del sindicado, refirió como motivo del ataque de aquél a su víctima, un abuso sexual del que ella fue objeto por parte de Gabriel, tres días antes de los hechos materia de este proceso.
Las diligencias previas practicadas por la Fiscalía de Zulia en las cuales se pudo establecer que el autor del homicidio era conocido en el pueblo como un señor INDALECIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dueño de una tienda, sirvieron de fundamento para que una Fiscalía Seccional de Cúcuta abriera formalmente la investigación y dispusiera su captura, pero ante la impsibilidad de hacerla efectiva, se ordenó emplazarlo, procediéndose el 6 de mayo de 1.996 a declararlo persona ausente y a designarle un defensor de oficio, resolviéndosele la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Perfeccionado el ciclo instructivo se decretó su cierre y el 23 de septiembre de 1.996 se calificó el mérito de sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio, decisión que al ser apelada por el defensor oficioso del sindicado, el 22 de noviembre del mismo año recibió confirmación de las fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
En la etapa del juicio se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por la defensa y una vez evacuada la audiencia pública se dictó el fallo de primer grado, contra el cual el apoderado de oficio del sindicado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal de Cúcuta en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Sin invocar causal de casación que le sirva de sustento, afirma el demandante que todos los funcionarios que intervinieron en este asunto violaron el artículo 283 del anterior Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido no se le puso de presente a Luz Elena Montes Pineda, esposa del sindicado. Y, aunque dicha nulidad fue planteada en los alegatos precalificatorios, la audiencia pública y la apelación de la sentencia de primer grado no obtuvo pronunciamiento alguno.
Por todo lo anterior, dice, se configura la causal prevista en el numeral segundo del artículo 304 del Decreto 2.700 de 1.991, razón por la cual pide de la Corte se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación.
De otra parte, en lo que parece un segundo cargo, afirma que el fallo recurrido interpretó erróneamente el artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, pues si bien en este caso está probada en grado de certeza la materialidad de la infracción, no ocurre lo mismo con la responsabilidad del sindicado, pero aún así, “el fallador tantas veces mencionado, basó este elemento en la providencia condenatoria” únicamente en la versión de Luz Elena Montes Pineda.
Por eso, en la intervención de la audiencia pública y la apelación del fallo de primera instancia expuso que no estaba probada la certeza sobre la responsabilidad del sindicado y pidió su absolución, pero ni el Juez ni el Tribunal se refirieron a sus argumentos y tampoco, por supuesto, le expusieron por qué no es aceptable.
Solicita, en consecuencia, revocar en forma total la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
1. Para el Ministerio Público la improsperidad de las censuras es inevitable, ya que al haber omitido el lieblista citar la causal de casación que le sirvió de sustento para su propuesta casacional, del escueto argumento que expone para la demostración del supuesto primer cargo no es posible entender si es la tercera o la primera, toda vez que habiendo comenzado por afirmar que se violó el artículo 283 del anterior código Penal, atinente a la no obligación de declarar, en este caso, de la esposa del sindicado dado el vínculo existente entre ellos, precisa que esa irregularidad la alegó en varias oportunidades en el curso de la actuación sin que hubiera merecido la atención de quienes adoptaron las decisiones de fondo.
En conclusión, se trata de una propuesta contradictoria que no se decide por ninguna de las dos alternativas que contiene, y además, ninguna capacidad de prosperidad la acompaña, primero porque analizados los fallos como unidad inescindible el referido testimonio no constituye su único fundamento, y segundo, porque si se tratara de un error in procedendo, tampoco se demostró la causal de nulidad como correspondía fijando la incidencia que el desacierto tuvo en la decisión final, ni se indicaron los supuestos fácticos y jurídicos para tal afirmación.
2. El segundo cargo, precisa el Ministerio Público que está plagado de imprecisiones y generalidades que impiden saber qué es lo que se propone o hacia dónde se dirige la pretensión, pues simplemente se limita a afirmar que la condena se basó en el testimonio de Luz Elena Montes Pineda. Es decir, de manera escueta discrepa de la valoración probatoria, pero no hace ningún juicio al respecto. En conclusión, el presunto cargo carece por completo de desarrollo.
Solicita, por tanto, desestimar la demanda.
3. Finalmente, destaca que en la sentencia recurrida se incurrió en violación de garantías del procesado al haberse confirmado el fallo de primer grado en cuanto impone a INDALECIO RODRÍGUEZ la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, que fue tasada en 25 años.
Así, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1.980, modificado por la Ley 365, el máximo de la interdicción de derechos y funciones públicas es de 10 años, pide de la Corte, que acudiendo a las facultades oficiosas que le asisten en esta materia, se restablezca dicha pena a los parámetros legales.
CONSIDERACIONES:
1. Sobrada razón le asiste al Procurador Delegado en las observaciones de orden técnico y sustancial que hace a los reproches formulados a la demanda sustentatoria de este extraordinario recurso, pues frente a ninguna de las censuras invoca como sustento de la pretensión causal de casación, quedando el escrito reducido a un insustancial alegato que ni siquiera a nivel de instancias colmaría las más mínimas expectativas.
2. En ese sentido, importa destacar que de manera ambivalente y contraria a la verdad del proceso, el censor acusa la violación del artículo 283 del anterior Código de Procedimiento Penal porque a Luz Elena Montes Pineda, esposa del sindicado, no se le puso de presente el contenido de dicha disposición, falencia que aunque fue alegada repetidamente en las instancias, no mereció atención de los funcionarios.
3. Lo anterior, como se dijo, no es cierto, pues en las respectivas actas contetivas de las dos declaraciones rendidas por la señora Montes Pineda en este asunto (fs. 52 y 119, c.o.) aparece expresa constancia en el sentido de que se le puso de presente el artículo 283 del Decreto 2.700 de 1.991. Además, una alegación de esta naturaleza pone en tela de juicio la legalidad de la prueba y por ende, la aptitud probatoria de la misma, lo cual, en estricto rigor de técnica debe postularse en casación al amparo de la causal primera, como violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, desde luego, cumpliendo con la obligación que un planteamiento de esta naturaleza exige, esto es, acreditar que dicho elemento de convicción fue determinante en la decisión atacada y que, por contraste, al eliminarse de las apreciaciones probatorias del fallador la sentencia se tornaría insostenible. Sin embargo, ningún esfuerzo por cumplir esos mínimos presupuestos demostrativos hizo aquí el demandante.
4. Lo anterior, pone en evidencia que al postularse al interior del mismo cargo también una nulidad y constituir esa la pretensión casacional, pues el demandante termina inusitadamente por solicitar la invalidación de lo actuado a partir del cierre de la investigación con el argumento de que no obstante haber planteado la irregularidad denunciada, los funcionarios guardaron silencio al respecto, no solo contraviene el principio de autonomía de las causales, según el cual cada una de las previstas en la ley corresponde a presupuestos teóricos diferentes, y por ende, deben proponerse de manera independiente y desarrollarse conforme a los principios que la inspiran, sino que incumple la exigencia atinente a la indicación de manera clara y precisa de la causal y la formulación del cargo, pues en este caso, no se aprecia ni lo uno ni lo otro.
5. De la misma manera, tampoco es cierto, como lo sostiene el demandante, que se hubiera desatendido la tesis planteada en las instancias sobre la nulidad de la actuación por no haberle puesto de presente a la aludida declarante Luz Elena Montes Pineda el contenido del artículo 283 del anterior Código de Procedimiento Penal, ya que de manera específica, en el fallo de segundo grado, al respecto se lee lo siguiente:
“La defensa encuentra frente a la contundencia de esta prueba, atacarla por inexistente, afirmando que si bien se le puso de presente que no tenía el deber de declarar, sin embargo no se le dio la oportunidad de decir ante el Fiscal si quería declarar o no, sin embargo, este cuestionamiento respecto de la legalidad de su declaración, no tiene otro objeto que por vías procesales dejarla sin efecto para fines de valoración, lo que no puede respaldar la Sala, por la sencilla razón que, si a la testigo se le dijo que no estaba obligada a declarar, el hacerlo sin manifestar ninguna objeción, es más, allanarse a contar los hechos que nadie conocía, no indica ninguna violación al procedimiento ni en referencia al recaudo de la prueba, porque lo que el legislador exige es que a quienes no están obligados a declarar, se les ponga de presente el derecho que tienen de hacerlo o no hacerlo, lo que indica, que si es expuesto al declarante el derecho que le asiste de declarar o no, y el lo hace, no es necesario indiscutiblemente que así lo señale, a no ser que en la declaración se observe constreñimiento de parte del funcionario, lo que no sucedió en el caso concreto que se analiza, puesto que la testigo no solo declara una vez, sino que al ser llamada a ampliar y señalarse la prohibición existente, la segunda vez declara nuevamente, lo que indica que quería declarar.
Tan cierto es que su manifestación de declarar la plasma en su declaración, que aduce a favor del procesado, una circusntancia negativa de culpabilidad, cuando señala que cuando la víctima trató de sacar un arma de la cintura su esposo le tiró, queriendo decir que lo lesionó”. (f. 39, cd. de Tribunal).
Como se ve, el cargo es por completo infundado y por ende, no puede prosperar.
6. Mayor aún es el desatino del demandante en lo que cree que es la segunda censura, toda vez que allí se limita a afirmar que en este asunto solo se demostró la materialidad del delito pero no la responsabilidad del procesado, sobre la cual, a su juicio existe duda, máxime que el Tribunal se apoyó únicamente en la declaración de Luz Elena Montes Pineda.
7. Al efecto, importa destacar que las glosas que expone el recurrente en lo que titula como “segunda causal”, en realidad no corresponden a la proposición de un cargo propiamente dicho, con el cual, en sede extraordinaria se pretenda de manera seria propiciar la ruptura del fallo con el cual se ha puesto fin a las instancias ordinarias, como quiera que no cita, como se dijo en precedencia, causal de casación alguna, y mucho menos precisa el motivo de la violación o su sentido y desde luego, coherente con su desconocimiento de la técnica casacional, no refiere como quebrantada norma sustancial alguna, siendo más evidente su confusión conceptual al afirmar la interpretación errónea del artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, predicado que ni siquiera especulativamente permite inferir que se pretende alegar una violación directa de la ley, no solo porque no se trata de un precepto al que se le pueda atribuir el calificativo de sustancial, sino porque de entender así el argumento, necesariamente hay que admitir que está cargado de un contrasentido mayúsculo, si se tiene en cuenta que la aludida forma de quebranto da por descontada la correcta aplicación del mandato legal. Eso, equivaldría ni más ni menos a admitir que si existió certeza para condenar, pues son los presupuestos que exige tal artículo para esa clase de decisión, cuando lo que el demandante quiere demostrar es lo contrario, es decir, la presencia de la duda a favor del procesado.
8. Pero además, lo que en últimas deja en claro el censor es que no está de acuerdo con el crédito que mereció para los falladores la declaración de Luz Elena Montes Pineda, es decir, simplemente deja la constancia sobre su inconformidad, pero en realidad no propone ni desarrolla ningún yerro demandable en casación, más aún cuando no es cierto que dicha prueba constituya el único soporte del fallo.
Este cargo, entonces, tampoco prospera.
Casación Oficiosa.
Tal y como lo afirma el Procurador Delegado, en este caso se presenta un ostensible desconocimiento de garantías fundamentales del sindicado que obligan a la Corte, por mandato del artículo 216 a casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en lo que concierne a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pues al tasarse la pena de prisión en 25 años, no podían los falladores de instancia, sin desconocer el principio de legalidad, imponer aquella por ese mismo lapso, dado que, la ley vigente para entonces, esto es, el artículo 44 del Decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 3o de la Ley 365 de 1.997, fijó su límite máximo en 10 años.
En estas condiciones, no queda duda que la sanción accesoria en este caso excedió con creces el límite máximo legal, imponiéndose ahora, ajustarla a él, es decir a 10 años.
No obstante lo anterior, importa precisar que como el delito objeto de condena tiene señalada en la Ley 599 de 2.000 una penalidad inferior a la que se encontraba vigente al momento de proferir el fallo recurrido, las determinaciones a que haya lugar con el fin de aplicar el principio de favorabilidad le corresponde adoptarlas al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de reducir a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fuera impuesta en las instancias a INDALECIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
3. En lo demás queda incólume el fallo impugnado.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria