13845(05-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13845  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 63  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  INDALECIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la  sentencia  proferida el 2 de julio de 1.997 por el Tribunal Superior de Cúcuta,  que  confirmó  la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a  la  pena  principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la principal, como autor  del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los primeros ocurrieron hacia las siete de la  noche  del  19  de  agosto  de  1.995 en la avenida 5ª frente al No. 4-31 en el  centro  del  Municipio de Zulia, sitio por el que pasaba Gabriel Duque Cárdenas  en  compañía  de  dos  amigas,  cuando  fue  llamado  por INDALECIO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ,  quien procedió de inmediato a reclamarle por un trabajo dental que  le  había  practicado  a  su  esposa,  al  tiempo que le asestó una puñalada,  rematándolo  después  con  un  disparo  de  arma  de  fuego  que finalmente le  ocasionaron la muerte.   

El  agresor  huyó  del  lugar,  sin  que  se  volviera  a tener conocimiento de su paradero, pues ni siquiera a su propia casa  regresó.  Al  respecto, Luz Elena Montes Pineda, esposa del sindicado, refirió  como  motivo  del  ataque  de aquél a su víctima, un abuso sexual del que ella  fue  objeto por parte de Gabriel, tres días antes de los hechos materia de este  proceso.   

Las  diligencias  previas  practicadas por la  Fiscalía  de  Zulia en las cuales se pudo establecer que el autor del homicidio  era  conocido  en  el  pueblo  como  un  señor INDALECIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,  dueño  de  una tienda, sirvieron de fundamento para que una Fiscalía Seccional  de  Cúcuta  abriera formalmente la investigación y dispusiera su captura, pero  ante  la impsibilidad de hacerla efectiva, se ordenó emplazarlo, procediéndose  el  6  de  mayo de 1.996 a declararlo persona ausente y a designarle un defensor  de  oficio, resolviéndosele la situación jurídica con medida de aseguramiento  de detención preventiva por el delito de homicidio.   

Perfeccionado el ciclo instructivo se decretó  su  cierre y el 23 de septiembre de 1.996 se calificó el mérito de sumario con  resolución  acusatoria por el delito de homicidio, decisión que al ser apelada  por  el  defensor  oficioso  del  sindicado,  el  22 de noviembre del mismo año  recibió  confirmación de las fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de  Cúcuta.   

En  la  etapa  del  juicio  se  decretaron  y  practicaron  las  pruebas pedidas por la defensa y una vez evacuada la audiencia  pública  se  dictó  el  fallo  de primer grado, contra el cual el apoderado de  oficio  del  sindicado  interpuso  recurso de apelación que fue resuelto por el  Tribunal de Cúcuta en los términos precedentemente expuestos.   

   

LA DEMANDA:  

Sin  invocar causal de casación que le sirva  de  sustento,  afirma el demandante que todos los funcionarios que intervinieron  en  este  asunto violaron el artículo 283 del anterior Código de Procedimiento  Penal,  cuyo  contenido  no  se  le  puso de presente a Luz Elena Montes Pineda,  esposa  del  sindicado.  Y,  aunque  dicha nulidad fue planteada en los alegatos  precalificatorios,  la  audiencia  pública  y  la apelación de la sentencia de  primer grado no obtuvo pronunciamiento alguno.   

Por  todo  lo anterior, dice, se configura la  causal  prevista  en  el  numeral segundo del artículo 304 del Decreto 2.700 de  1.991,  razón  por la cual pide de la Corte se decrete la nulidad de lo actuado  a partir del cierre de la investigación.   

De  otra  parte,  en lo que parece un segundo  cargo,  afirma que el fallo recurrido interpretó erróneamente el artículo 247  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, pues si bien en este caso está  probada  en  grado  de  certeza  la materialidad de la infracción, no ocurre lo  mismo  con  la  responsabilidad  del  sindicado,  pero aún así, “el fallador  tantas  veces  mencionado, basó este elemento en la providencia condenatoria”  únicamente en la versión de Luz Elena Montes Pineda.   

Por  eso, en la intervención de la audiencia  pública  y  la  apelación  del fallo de primera instancia expuso que no estaba  probada   la  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  sindicado  y  pidió  su  absolución,  pero  ni  el  Juez ni el Tribunal se refirieron a sus argumentos y  tampoco, por supuesto, le expusieron por qué no es aceptable.   

Solicita,  en  consecuencia, revocar en forma  total la sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

1.   Para   el   Ministerio   Público   la  improsperidad  de  las  censuras  es  inevitable,  ya  que  al  haber omitido el  lieblista  citar  la  causal  de  casación  que  le sirvió de sustento para su  propuesta  casacional,  del  escueto  argumento que expone para la demostración  del  supuesto primer cargo no es posible entender si es la tercera o la primera,  toda  vez  que habiendo comenzado por afirmar que se violó el artículo 283 del  anterior  código Penal, atinente a la no obligación de declarar, en este caso,  de  la  esposa del sindicado dado el vínculo existente entre ellos, precisa que  esa  irregularidad  la  alegó  en  varias  oportunidades  en  el  curso  de  la  actuación  sin  que  hubiera  merecido  la  atención  de quienes adoptaron las  decisiones de fondo.   

En  conclusión,  se  trata  de una propuesta  contradictoria  que  no  se  decide  por  ninguna  de  las  dos alternativas que  contiene,  y  además,  ninguna  capacidad  de prosperidad la acompaña, primero  porque  analizados los fallos como unidad inescindible el referido testimonio no  constituye  su único fundamento, y segundo, porque si se tratara de un error in  procedendo,  tampoco  se  demostró  la  causal  de  nulidad  como correspondía  fijando  la  incidencia  que  el  desacierto  tuvo  en la decisión final, ni se  indicaron     los     supuestos     fácticos     y    jurídicos    para    tal  afirmación.   

2.  El  segundo  cargo, precisa el Ministerio  Público  que  está  plagado de imprecisiones y generalidades que impiden saber  qué  es  lo  que  se  propone  o  hacia  dónde  se dirige la pretensión, pues  simplemente  se limita a afirmar que la condena se basó en el testimonio de Luz  Elena  Montes  Pineda.  Es  decir,  de manera escueta discrepa de la valoración  probatoria,  pero  no  hace  ningún  juicio  al  respecto.  En  conclusión, el  presunto cargo carece por completo de desarrollo.   

Solicita,   por   tanto,   desestimar   la  demanda.   

3.  Finalmente,  destaca  que en la sentencia  recurrida  se  incurrió  en  violación  de garantías del procesado al haberse  confirmado  el  fallo de primer grado en cuanto impone a INDALECIO RODRÍGUEZ la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la privativa de la libertad, que fue tasada en 25 años.   

Así,  siendo  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  44 del Decreto 100 de 1.980, modificado por la Ley  365,  el  máximo de la interdicción de derechos y funciones públicas es de 10  años,  pide  de  la  Corte,  que  acudiendo  a  las facultades oficiosas que le  asisten   en   esta  materia,  se  restablezca  dicha  pena  a  los  parámetros  legales.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobrada  razón  le  asiste al Procurador  Delegado  en  las  observaciones  de  orden técnico y sustancial que hace a los  reproches  formulados a la demanda sustentatoria de este extraordinario recurso,  pues  frente  a  ninguna  de las censuras invoca como sustento de la pretensión  causal  de casación, quedando el escrito reducido a un insustancial alegato que  ni    siquiera   a   nivel   de   instancias   colmaría   las   más   mínimas  expectativas.   

2.  En  ese  sentido, importa destacar que de  manera  ambivalente  y  contraria  a  la  verdad del proceso, el censor acusa la  violación  del artículo 283 del anterior Código de Procedimiento Penal porque  a  Luz  Elena  Montes Pineda, esposa del sindicado, no se le puso de presente el  contenido  de  dicha disposición, falencia que aunque fue alegada repetidamente  en las instancias, no mereció atención de los funcionarios.   

3.  Lo  anterior, como se dijo, no es cierto,  pues  en  las respectivas actas contetivas de las dos declaraciones rendidas por  la  señora  Montes  Pineda  en este asunto (fs. 52 y 119, c.o.) aparece expresa  constancia  en  el  sentido  de  que se le puso de presente el artículo 283 del  Decreto  2.700 de 1.991. Además, una alegación de esta naturaleza pone en tela  de  juicio  la  legalidad  de  la prueba y por ende, la aptitud probatoria de la  misma,  lo  cual,  en estricto rigor de técnica debe postularse en casación al  amparo  de la causal primera, como violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, desde luego, cumpliendo con la  obligación  que  un  planteamiento de esta naturaleza exige, esto es, acreditar  que  dicho  elemento  de  convicción fue determinante en la decisión atacada y  que,  por contraste, al eliminarse de las apreciaciones probatorias del fallador  la  sentencia  se  tornaría  insostenible.  Sin  embargo,  ningún esfuerzo por  cumplir    esos    mínimos    presupuestos    demostrativos   hizo   aquí   el  demandante.   

4.  Lo  anterior,  pone  en  evidencia que al  postularse  al interior del mismo cargo también una nulidad y constituir esa la  pretensión  casacional, pues el demandante termina inusitadamente por solicitar  la  invalidación  de lo actuado a partir del cierre de la investigación con el  argumento  de  que  no obstante haber planteado la irregularidad denunciada, los  funcionarios  guardaron  silencio  al respecto, no solo contraviene el principio  de  autonomía  de  las causales, según el cual cada una de las previstas en la  ley   corresponde  a  presupuestos  teóricos  diferentes,  y  por  ende,  deben  proponerse  de  manera  independiente  y desarrollarse conforme a los principios  que  la  inspiran,  sino  que incumple la exigencia atinente a la indicación de  manera  clara  y  precisa de la causal y la formulación del cargo, pues en este  caso, no se aprecia ni lo uno ni lo otro.   

5. De la misma manera, tampoco es cierto, como  lo  sostiene el demandante, que se hubiera desatendido la tesis planteada en las  instancias  sobre  la nulidad de la actuación por no haberle puesto de presente  a  la  aludida declarante Luz Elena Montes Pineda el contenido del artículo 283  del  anterior  Código  de Procedimiento Penal, ya que de manera específica, en  el fallo de segundo grado, al respecto se lee lo siguiente:   

“La   defensa   encuentra   frente  a  la  contundencia  de esta prueba, atacarla por inexistente, afirmando que si bien se  le  puso  de  presente  que no tenía el deber de declarar, sin embargo no se le  dio  la  oportunidad  de  decir  ante  el  Fiscal  si quería declarar o no, sin  embargo,  este  cuestionamiento  respecto de la legalidad de su declaración, no  tiene  otro  objeto  que  por  vías procesales dejarla sin efecto para fines de  valoración,  lo  que no puede respaldar la Sala, por la sencilla razón que, si  a  la  testigo  se  le  dijo  que  no estaba obligada a declarar, el hacerlo sin  manifestar  ninguna  objeción, es más, allanarse a contar los hechos que nadie  conocía,  no  indica  ninguna  violación  al procedimiento ni en referencia al  recaudo  de  la  prueba,  porque  lo que el legislador exige es que a quienes no  están  obligados  a declarar, se les ponga de presente el derecho que tienen de  hacerlo  o  no  hacerlo,  lo  que  indica,  que  si es expuesto al declarante el  derecho  que  le  asiste  de  declarar  o  no,  y  el  lo  hace, no es necesario  indiscutiblemente  que  así  lo  señale,  a  no  ser que en la declaración se  observe  constreñimiento  de  parte  del  funcionario, lo que no sucedió en el  caso  concreto  que  se  analiza, puesto que la testigo no solo declara una vez,  sino  que  al  ser  llamada a ampliar y señalarse la prohibición existente, la  segunda vez declara nuevamente, lo que indica que quería declarar.   

Tan  cierto  es  que  su  manifestación  de  declarar  la  plasma  en  su  declaración, que aduce a favor del procesado, una  circusntancia  negativa  de  culpabilidad, cuando señala que cuando la víctima  trató  de  sacar  un arma de la cintura su esposo le tiró, queriendo decir que  lo lesionó”. (f. 39, cd. de Tribunal).   

Como se ve, el cargo es por completo infundado  y por ende, no puede prosperar.   

6. Mayor aún es el desatino del demandante en  lo  que  cree  que es la segunda censura, toda vez que allí se limita a afirmar  que  en  este  asunto  solo  se  demostró la materialidad del delito pero no la  responsabilidad  del  procesado, sobre la cual, a su juicio existe duda, máxime  que  el  Tribunal  se  apoyó únicamente en la declaración de Luz Elena Montes  Pineda.   

7. Al efecto, importa destacar que las glosas  que  expone  el  recurrente  en  lo  que  titula  como  “segunda causal”, en  realidad  no  corresponden  a la proposición de un cargo propiamente dicho, con  el  cual,  en  sede  extraordinaria  se  pretenda  de  manera seria propiciar la  ruptura  del  fallo  con  el  cual se ha puesto fin a las instancias ordinarias,  como  quiera  que  no  cita,  como  se  dijo en precedencia, causal de casación  alguna,  y  mucho  menos precisa el motivo de la violación o su sentido y desde  luego,  coherente  con  su desconocimiento de la técnica casacional, no refiere  como  quebrantada  norma  sustancial  alguna, siendo más evidente su confusión  conceptual  al  afirmar  la  interpretación  errónea  del  artículo  247  del  anterior   Código   de   Procedimiento   Penal,   predicado   que  ni  siquiera  especulativamente  permite inferir que se pretende alegar una violación directa  de  la  ley,  no  solo  porque  no  se  trata  de un precepto al que se le pueda  atribuir  el  calificativo  de  sustancial,  sino  porque  de  entender  así el  argumento,  necesariamente hay que admitir que está cargado de un contrasentido  mayúsculo,  si  se  tiene  en  cuenta  que la aludida forma de quebranto da por  descontada  la correcta aplicación del mandato legal. Eso, equivaldría ni más  ni  menos  a  admitir  que  si  existió  certeza  para  condenar,  pues son los  presupuestos  que exige tal artículo para esa clase de decisión, cuando lo que  el  demandante  quiere  demostrar  es lo contrario, es decir, la presencia de la  duda a favor del procesado.   

8.  Pero  además, lo que en últimas deja en  claro  el  censor  es  que no está de acuerdo con el crédito que mereció para  los   falladores   la  declaración  de  Luz  Elena  Montes  Pineda,  es  decir,  simplemente  deja  la  constancia  sobre  su  inconformidad, pero en realidad no  propone  ni  desarrolla  ningún yerro demandable en casación, más aún cuando  no   es   cierto   que   dicha   prueba   constituya   el   único  soporte  del  fallo.   

Este     cargo,    entonces,    tampoco  prospera.   

Casación Oficiosa.  

Tal  y como lo afirma el Procurador Delegado,  en   este   caso   se  presenta  un  ostensible  desconocimiento  de  garantías  fundamentales  del  sindicado  que obligan a la Corte, por mandato del artículo  216  a casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en lo que concierne a la  sanción  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas, pues al  tasarse  la  pena  de  prisión  en  25  años,  no  podían  los  falladores de  instancia,  sin  desconocer  el  principio de legalidad, imponer aquella por ese  mismo  lapso,  dado  que, la ley vigente para entonces, esto es, el artículo 44  del  Decreto  100  de  1.980,  modificado  por  el artículo 3o de la Ley 365 de  1.997, fijó su límite máximo en 10 años.   

En  estas  condiciones,  no queda duda que la  sanción  accesoria  en  este caso excedió con creces el límite máximo legal,  imponiéndose ahora, ajustarla a él, es decir a 10 años.   

No obstante lo anterior, importa precisar que  como  el  delito  objeto  de  condena tiene señalada en la Ley 599 de 2.000 una  penalidad  inferior  a  la  que  se encontraba vigente al momento de proferir el  fallo  recurrido,  las determinaciones a que haya lugar con el fin de aplicar el  principio  de  favorabilidad  le corresponde adoptarlas al Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  impugnado   en   el  sentido  de  reducir  a  10  años  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas que le fuera impuesta en las  instancias a INDALECIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.   

3.  En  lo  demás  queda  incólume el fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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