13531(02-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13531  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 49   

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres  (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  EDILSON  OCAMPO QUEVEDO contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio  el  3 de marzo de 1.997, que al confirmar el fallo emitido por el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de julio de 1.994,  condenó  al  procesado  a  la  sanción privativa de la libertad de 25 años de  prisión como responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Pasadas  las  diez  de la noche del quince de  junio  de 1.993, cuando Adalberto Branco Ruíz caminaba junto a su ex compañera  Luz  Nidia García Díaz por el parque principal del barrio Jordán de la ciudad  de  Villavicencio,  fue  abordado  por  José Leonardo Zamora Díaz –primo  de  la  mujer-  y EDILSON OCAMPO  QUEVEDO  –su actual novio-,  quienes  mediante  el  empleo de armas corto punzantes sin mediar palabra alguna  procedieron  a  inferirle  diversas heridas que determinaron su posterior deceso  cuando   se   le   procuraba   prestar   atención   médica   en   el  Hospital  Regional.   

El  levantamiento del cadáver se procuró en  la  morgue  del  Hospital  Regional  de  la  capital  del  Meta  por parte de la  Fiscalía  Octava  Permanente  en  la  propia  noche  de  ocurridos estos hechos  (fl.2),  siendo  dejados  a  disposición  de la Fiscalía a los señores Zamora  Díaz  y  OCAMPO  QUEVEDO,  por  haber  sido  aprehendidos por autoridades de la  Policía  que  pasaban  por  el  lugar  y  fueron  avisados  por  la ciudadanía  (fl.4).   

Inicialmente se escuchó el testimonio de Luz  Nidia   García  Díaz  (fl.7),  pero  una  vez  decretada  la  formal  apertura  instructiva  se  dispuso  su vinculación procesal (fl.11). Establecida la menor  edad  de  Zamora  Díaz,  copias  de  las  diligencias  se  remitieron  ante  la  jurisdicción  de  familia para lo de su competencia (fl.29), oyéndose entonces  en  indagatoria  a  OCAMPO  QUEVEDO (fl.37) y enseguida a García Díaz (fl.42),  cuya  situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio,  se  resolvió  el día 18 posterior  (fl.49).   

Allegado  el protocolo de necropsia (fl.84) y  oídos  los testimonios de los policiales Marco Antonio Beltrán Abril (fl.90) y  José  Miguel  Parra  Pulido (fl.130), así como ampliada la injurada de García  Díaz  (fl.132)  y  recibido  el  dictamen  por  parte del Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses en el que se comparan las heridas inferidas  a  la  víctima  acorde con el protocolo de necropsia y el material fotográfico  acompañado,   con   el   arma  cortopunzante  que  las  autoridades  policiales  recuperaron  en  el  lugar  de  los  hechos,  concluyendo  en  que  las lesiones  descritas  resultaban compatibles con las dimensiones de dicho elemento (fl.180)  se  decretó  el  cierre  instructivo,  profiriéndose resolución acusatoria en  contra  del imputado por el delito de homicidio que le fuera atribuido, en tanto  que   se   precluyó   en   su   favor  la  investigación  para  García  Díaz  (fl.199).   

Avocado el conocimiento por parte del Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito,  abierto  el  juicio  a  pruebas  y  decretada la  práctica  de aquellas solicitadas por el defensor del procesado y la Fiscalía,  una  vez  rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera  y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con   respaldo  en  la  causal  tercera  de  casación,  un  primer  cargo  postula  el  defensor  del  procesado,  acusando  el  fallo de haberse proferido  dentro  de  un  proceso  viciado de nulidad, con vulneración del debido proceso  (art.  29 de la C.P.), los principios de presunción de inocencia e in dubio pro  reo y falta de motivación de la decisión judicial.   

Aduce en primer orden el quebranto del debido  proceso,  por  cuanto  por  los  hechos acá averiguados se vendría adelantando  otra  investigación  en  contra  de  Zamora  Díaz,  pudiendo  acontecer que se  encuentre  confeso  y  responsable a aquél del crimen que le ha sido imputado a  OCAMPO  QUEVEDO,  presentándose en forma tal una sentencia contradictoria, todo  lo  cual  conduce  a reclamar la aplicación de los mencionados principios en su  favor,  máxime  cuando  los juzgadores de instancia no hicieron mención alguna  sobre este particular en la sentencia.   

El    segundo  reparo  se  proclama al amparo de la primera causal de  casación,  por  ser  la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial  por errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria.   

Explica  el  censor  que  los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia  fundaron  la  condena  de  OCAMPO  QUEVEDO en lo  expuesto  por  Luz  Nidia  García  Díaz,  sin  tomar en consideración que sus  versiones  fueron  confusas  y  contradictorias,  así  como  tampoco se dan las  razones  sobre  el  porqué  la  misma  merece  credibilidad,  ni  se analiza el  parentesco  que  tenía con el imputado, vulnerándose de este modo lo dispuesto  por los arts. 246, 264 y 270 del C. de P.P.   

Además,  dice,  se afirma en el fallo que la  prueba  técnica  sobre el arma encontrada no fue objetada, cuando la defensa si  solicitó  una prueba para refutar que fuera el elemento homicida y fue denegada  por  el  investigador,  lo  que  configura  grave  violación  al procedimiento,  apreciación  errónea  de  esta  prueba y error de derecho al acreditarle valor  probatorio cuando es insatisfactoria su ritualidad.   

Así mismo entiende que se habría violado en  forma  inmediata  la ley sustancial por “falta de aplicación o no aceptación  de   causal   de   impunibilidad,   cuando   no   se  aplica  la  diminuente  de  responsabilidad  de  que  trata  el  art.  60  del C.P.”, dado que tratándose  OCAMPO  QUEVEDO  del  actual compañero de Luz Nidia, el hecho de ver abrazada a  ésta  con su ex marido, pudo provocar su reacción, razón esta suficiente para  reclamar,  en  forma  subsidiaria  a  lo  antes expuesto, se tome en cuenta esta  circunstancia.   

Solicita,  finalmente,  que  merced  a  las  violaciones   de  la  ley  sustancial  que  en  forma  directa  e  indirecta  se  produjeron,  por  aplicación  indebida  e  interpretación  errónea y falta de  lógica jurídica, se case el fallo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Referido  al  primer  cargo,  augura  el  Delegado su ninguna posibilidad de  éxito  dado  que el actor no individualiza la causal y la garantía menoscabada  y  tampoco  indica  la  oportunidad en que se habría producido el quebranto del  debido  proceso,  ni  la  irregularidad  sustancial  acusada,  alegando en forma  simultánea  la  falta  de reconocimiento de la duda que correspondería invocar  por la primera causal y no la tercera.   

En   todo   caso,  no  es  comprensible  la  afirmación  según la cual se vulneraría el debido proceso y la presunción de  inocencia  por  estarse  adelantando  otro trámite en contra de persona diversa  con  ocasión  de  los  mismos  hechos,  pues  ignora  este planteamiento que la  responsabilidad  en  materia  penal  es  de  naturaleza  individual, habiéndose  definido  en  la  ley  que  las  personas  pueden  responder  como  coautores  o  partícipes,    sin    que    ello   conlleve   la   vulneración   de   ningún  derecho.   

Ahora   bien,   respecto  del  segundo  reparo, su rechazo es ostensible,  entremezcla  aspectos  propios de la causal primera y tercera, relacionando unas  mismas  pruebas bajo diversas modalidades de error, con evidente desconocimiento  al principio de no contradicción.   

El actor acusa errores de hecho y de derecho,  que  en  manera  alguna  demuestra,  pero tampoco indica a cuál de las diversas  categorías  en  las  que  se  escinden  estos  vicios  in iudicando se estaría  refiriendo,  lanza  apreciaciones  en  torno  al testimonio de Luz Nidia García  Díaz  y  respecto el experticio sobre el arma incautada, pero sin hacer conocer  el real motivo de inconformidad.   

En  ocasiones  parecería  acusar errores por  falso   juicio  de  legalidad,  pero  al  propio  tiempo  discute  el  valor  de  credibilidad  concedido  a  las  diversas  pruebas, virando en su lugar hacia la  causal tercera.   

Por  último, el aspecto al que alude como la  “no  aceptación  de  la causal de impunibilidad”, debería haberse expuesto  como  trasgresión  directa  del  art. 60 del C.P., pero el actor lejos de optar  por  esta  ruta,  decide  manifestar su discrepancia probatoria con el fallo, lo  que  tampoco  posibilita  un  mínimo  entendimiento  del  reproche  y en cambio  evidencia una falencia técnica mayor.   

Tampoco, en condiciones semejantes, este cargo  puede prosperar.      

     

CONSIDERACIONES:  

1.  Pues  bien,  visto  que  el  primero   de  los  reproches  proyectados  contra  el  fallo  se ha encaminado por la tercera causal de casación, advertir  es  oportuno  que  los  vicios  in  procedendo a que obedece esta vía de ataque  comprenden  aquellas  alteraciones  en  desarrollo  de la relación procesal que  conllevan  un  grave menoscabo de la estructura fundamental del proceso o de las  garantías  que  son  debidas  a los diversos sujetos que intervienen dentro del  mismo.   

2.  De  ahí  que  solamente  vicios de real  trascendencia  puedan  dar  lugar a  un severo deterioro de la instrucción  y/o  el  juzgamiento  como  para redundar en la invalidación de lo actuado. Son  entonces  aquellas  irritualidades  e  incumplimiento de los requisitos formales  exigidos  para  la producción de un determinado acto que sea presupuesto de los  subsiguientes, las que conducen a tan radical efecto.   

3. Dentro del presente asunto, el demandante  adujo  en  primer  orden  la vía de nulidad para oponerse al fallo, alegando al  propio  tiempo  violación  del debido proceso, de la presunción de inocencia y  ”falta  de  motivación de la decisión judicial”, aspecto este último, por  cierto,   que  ningún  detenimiento  le  mereció  en  desarrollo  del  reparo.   

De este modo, la simultanea e indiscriminada  afirmación  de  ser vulneradas estas diversas garantías procesales, permite al  Procurador  Delegado  llamar  la  atención  sobre  la  impropiedad  técnica  y  conceptual  como  ha  sido  elaborado el escrito de demanda en lo concerniente a  este  reproche, en la medida en que obedeciendo cada una de ellas a presupuestos  propios,  sostener  su  coetáneo  menoscabo,  sin  particularizar la fuente del  quebranto es, evidentemente, un método deleznable en casación.   

4.  Así,  en  general  y sin que exista una  postura  consecuente,  la  predicada  vulneración del debido proceso ha querido  hacerse  consistir  en  que habiendo tomado parte José Leonardo Zamora Díaz en  los  hechos  – a la fecha de su comisión menor de edad y respecto de quien hubo  en  su  oportunidad  por dicho motivo de compulsarse copias ante las autoridades  de  familia  competentes  -, podría suceder  “que se encuentre confeso y  responsable”  en esa actuación, ello eventualmente daría lugar a la emisión  de una “sentencia contradictoria”.   

5.  En realidad, no resulta en manera alguna  comprensible  cuál  pueda ser la afectación del regular trámite procesal acá  cumplido,   a   que   conduciría   el   hecho  de  también  ser  declarada  la  responsabilidad  penal  respecto  de  quien  se  ha  sostenido  es  coautor  del  homicidio  investigado,  cuando  se  trata  de  una  actuación llevada en forma  separada.   

Habiéndose definido, pues tal es el sentido  del  fallo  objeto de la impugnación extraordinaria, que es atribuible a OCAMPO  QUEVEDO  la  violenta  muerte de Adalberto Branco Ruíz, como que se declaró su  responsabilidad  por  haber  tomado  parte  en  el ataque con arma blanca de que  aquél  fue  víctima  y  siendo  la imputación penal eminentemente individual,  ninguna  incidencia  negativa  sobre  esta actuación puede desde luego tener el  resultado  que  arroje el proceso independientemente adelantado en relación con  el  otro  de  los  copartícipes  en  el  punible contra la vida y la integridad  personal.   

6.  Impropio  en  condiciones  semejantes es  reclamar  la  existencia  de  un  pretendido  atentado  a las formas propias que  configuran   el   debido  proceso  y  peor  aún  que  de  semejante  insondable  planteamiento    se   procure   como   lógica   consecuencia,   un   inesperado  reconocimiento  de  la  presunción de inocencia, cuando es bien sabido que esta  garantía  sólo  se predica de quien no ha sido declarado culpable en sentencia  definitiva.   

7. Con mayor desajuste en orden a la técnica  casacional  se  presenta  alegar también en forma simultánea el reconocimiento  de  la  duda,  no  solo  por  cuanto  ello  implica un ostensible atentado a los  principios  lógicos,  sino  porque  reclamar la falta de admisión del in dubio  pro  reo  no compromete en modo alguno la legalidad del proceso y esta propuesta  se  elevó  dentro de los linderos de la causal tercera, siendo la vía adecuada  para  su  confrontación la propia de la causal primera de casación por la vía  directa  e  indirecta  en  sus  diversas alternativas posibilidades según lo ha  destacado    profusamente    la    reiterada    doctrina    en    esta   materia  decantada.   

8.  De  contera,  no  sobra  agregar  que la  sentencia  impugnada  fue muy precisa en señalar que OCAMPO QUEVEDO, acorde con  la  prueba  obrante  en el expediente, asestó sendas puñaladas al hoy occiso y  que  el  menor  Zamora Díaz hizo otro tanto enseguida de ello, es decir, que la  responsabilidad,  bajo  tal  perspectiva, es predicable con solvencia de los dos  participantes  en  el  acto  criminal,  sin  que la misma pueda diluirse, por la  circunstancia  de  investigarse  los  hechos  en relación con cada uno en forma  separada.   

Así  las  cosas,  en  definitiva,  ninguna  irregularidad  sustancial estuvo en disposición de entrar a demostrar el actor,  quedándose  la  propuesta de nulidad en un simple enunciado inepto por completo  para el cometido buscado, que, por lo mismo, debe desestimarse.   

9.  El  segundo  reproche que ha sido postulado por la primera causal,  acusando  la  presencia  de  “errores de hecho y de derecho en la apreciación  probatoria”,  también evidencia la más absoluta confusión, pues en estricto  sentido  no  desarrolla  ninguna de estas dos modalidades de yerro, acudiendo en  su   lugar  a  referencias  propias  de  la  causal  tercera,  como  también  a  confrontaciones críticas de la prueba inadmisibles en casación.   

10.  Así,  en  un  notable  abandono por el  enunciado  inicial,  el  demandante comienza por expresar su discrepancia con el  fallo  al  haberle  dado  credibilidad  a  algunas  de  las  distintas versiones  suministradas   por   Luz   Nidia   García   Díaz   dentro   del  proceso,  al  descalificarlas  el  actor  por  “confusas y contradictorias”, como también  por  no  tomar  en  cuenta  el  juzgador elementos tales como el hecho de ser la  testigo  compañera del imputado y prima de Zamora Díaz, aspectos supuestamente  influyentes  en la valoración de las pruebas que no atina en enmarcar dentro de  alguno de los supuestos yerros anunciados.   

11. Ahora, la atestación del fallo según la  cual  no habría sido ni objetada ni refutada la prueba de Medicina Legal en que  se  cotejan  las  heridas  que  acorde  con  el protocolo de necropsia tenía la  víctima  y  la  navaja recuperada por los policiales en el lugar de los hechos,  es  acusada  por  el  censor  como  afirmación  errada, sobre la base de que el  defensor  si  solicitó  una prueba con el fin de confrontarla pero la misma fue  “erróneamente”  denegada  por  el  instructor,  lo  cual es calificado como  “violación  grave al procedimiento”, siendo, por tanto, un reparo propio de  la  causal  de  nulidad  (vulneración  a  la  actual  norma  rectora  sobre  la  investigación  integral)  y  no,  desde  luego, de la vía anunciada como marco  para este cargo.   

12.  Finalmente,  el  reclamo  referido a la  “no  aceptación  de  causal  (sic)  de  impunibilidad  (sic)”,  por  el  no  reconocimiento  de  la  diminuente  propia  de la ira, tampoco está debidamente  formulado,  pues  además  de  tratarse  de  un tema independiente que ha debido  proponerse  por separado y no como una adición dentro del segundo cargo, era lo  correcto  evidenciar  la  naturaleza  del  yerro  que  pudo conducir a que dicha  atenuante  no  se dedujera, o si en realidad la vulneración del precepto lo fue  en  forma  inmediata o directa, omitir cualquier contienda de índole probatoria  que,  a  propósito,  no  elude  y  por  el contrario es soporte del alegato que  propugna  por  su  aplicación,  siendo  elocuente la impropiedad técnica de la  propuesta  y,  además,  se  trata  realmente de una circunstancia sobre la cual  carece  de  interés  jurídico, toda vez que al no haber sido objeto de reclamo  al  momento  de  apelar  el fallo de primer grado, no podía serlo para oponerse  por su falta de reconocimiento por parte del Tribunal en casación.   

Los múltiples desaciertos técnicos conducen  forzosamente también a la improsperidad de este cargo.   

Por último y dado que con la decisión de la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación alguna, debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  que  se  pudiese  derivar de la aplicación del nuevo Código  Penal,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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