13221(11-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13221  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 102   

Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por el defensor del procesado DIEGO FERNANDO SÁENZ NÚÑEZ, contra  la  sentencia  de  octubre  17 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  sentencia  condenatoria que le dictó el 21 de agosto de  igual  año  el Juzgado 59 Penal del Circuito de la misma ciudad, por los cargos  de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  A  las  8 de la  mañana  del domingo 22 de noviembre de 1992 se hicieron presentes en la empresa  Autolagos  Ltda,  ubicada  en  la calle 116 #40 C 49 de Bogotá, Hélver Lombana  Rueda,  hermano  del propietario, y María Edilia Botero Sánchez, Secretaria de  Gerencia.  El  vigilante  Jesús  Eduardo Castellanos les abrió la puerta y con  ellos  dejó ingresar a varios individuos que los acompañaban. Éstos, ya en el  interior  del  establecimiento,  sometieron  al  celador  y  le  causaron varias  heridas  con  cuchillo que le produjeron la muerte. Acto seguido, obligaron a la  secretaria  a  abrir  la  caja  fuerte, de la cual sustrajeron aproximadamente 4  millones  de  pesos  en  efectivo  y  varios  títulos  valores.  Se  apoderaron  igualmente  de  las  joyas  que  llevaba  consigo la mujer, de 3 teléfonos, del  revólver   de  dotación  del  occiso  y  de  dos  vehículos,  en  los  cuales  huyeron.   

2. Al proceso fueron  vinculados  inicialmente,  mediante  indagatoria, Hélver Lombana Rueda y María  Edilia  Botero Sánchez. Y meses después, Ángel Merices Valoyes Moreno y Uriel  Murillo  Murillo, quienes fueron aprehendidos en poder de uno de los automotores  hurtados.  Salvo la mujer, los demás procesados fueron acusados y, tramitado el  juicio,  el  único  que resultó condenado por el Juzgado 62 Penal del Circuito  de  Bogotá  fue  Valoyes Moreno, en calidad de coautor responsable de homicidio  agravado y hurto calificado y agravado.   

3. En el período de  ejecución  de  la  pena  Valoyes,  con la finalidad de acceder a los beneficios  previstos  en  el artículo 369 D del Código de Procedimiento Penal de 1991, le  contó  a  la  Fiscalía  que  las otras personas que no se habían identificado  todavía  y  que  tuvieron participación en los crímenes fueron DIEGO FERNANDO  SÁENZ  NÚÑEZ,  Carlos  Alberto  Hincapié  Ospina  y  Jesús Aquileo Palacios  Perea.   

Así  las  cosas,  se dio comienzo a un nuevo  proceso  penal  el 5 de septiembre de 1995, en el cual los mencionados, luego de  ser  capturados,  rindieron  indagatoria y se les resolvió situación jurídica  con           detención          preventiva1.   Los  dos  últimos  se  sometieron  a  sentencia  anticipada y resultaron condenados, respectivamente, a  44  y  200  meses  de  prisión. El primero por los cargos de hurto calificado y  agravado  y favorecimiento; y el segundo por las conductas punibles de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

4. Por éstos mismos  delitos,  a  su  turno,  resultó acusado DIEGO FERNANDO SÁENZ NÚÑEZ el 18 de  enero  de  19962.  Esta  decisión  la  apeló  el  defensor y en segunda instancia,  mediante  providencia  del  22 de marzo del mismo año, se determinó revocar la  acusación  por  el  delito  de  porte  de  armas  y  en lo demás fue objeto de  confirmación.   

5.  Tramitado  el  juicio,  el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá condenó a SÁENZ NÚÑEZ a  18  años  de  prisión  como  coautor  de  los  atentados  contra  la vida y el  patrimonio  económico,  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  término  de  10  años y al pago en concreto de los perjuicios causados con los  delitos3. Y,   

6.  El  defensor  apeló  esa  sentencia  y el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmarla a  través del fallo recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos censuras, la primera apoyada en  la causal 3ª de casación y la otra en la segunda parte de la 1ª.   

1. Primer cargo.  

La  razón  de  la  nulidad  que  demanda el  casacionista  a  partir del auto de cierre de la instrucción, la hace consistir  en  que  durante  la  fase  sumarial  la  Fiscalía  sólo practicó las pruebas  desfavorables  para  el  procesado  y  con  ello  se  le conculcó el derecho de  defensa.   

1.1.  SÁENZ,  en  efecto,  dice el abogado, señaló en el acto de su vinculación procesal que el  22  de noviembre de 1992, a la hora de los hechos, se encontraba en el santuario  del  Barrio 20 de julio acompañado de unos familiares y que luego asistió a la  Iglesia  Santa  Teresita,  al  curso  previo  al  matrimonio  que días después  contraería.  Ésta  última  circunstancia,  a pesar de la certificación de la  Parroquia  de  Nuestra  Señora  del  Carmen  obrante  a  folio 162 del cuaderno  original  #2  y  de  acuerdo  con la cual DIEGO FERNANDO SÁENZ y Myriam Pinzón  asistieron  a  la  preparación  matrimonial  los  días 21 y 22 de noviembre de  1992, no fue verificada.   

Admite  el  recurrente  que  aunque el 27 de  septiembre  de  1995  la  Fiscalía ordenó allegar una constancia de la iglesia  sobre  el  particular y, a la vez, obtener el testimonio de la esposa de Valoyes  Moreno,     esas     pruebas     no     se     realizaron.     Y    –dice—“resultaban tan trascendentales para  la  situación  jurídica  del  implicado  DIEGO FERNANDO SÁENZ NÚÑEZ, que de  haberse  practicado  …,  no  sólo  se hubieran determinado las actividades de  dicho  señor  para  el  22  de  noviembre  de 1992, sino que además se hubiera  establecido  que  la acusación que hiciera Ángel Merices Valoyes Moreno contra  DIEGO  FERNANDO  SÁENZ  NÚÑEZ,  era  el  producto de un auténtico chantaje y  maquinación”.   

1.2.  A través de  Alba,  la  señora  de  Valoyes, éste le hizo llegar varias cartas a SÁENZ. El  libelista  se  refiere  en  particular  al  siguiente  párrafo de una de ellas,  igualmente transcrito en la demanda:   

“Sobre  Helber  (sic)  le  comento  que el  notificador  del  Juzgado  me  confirmó  que mi condena se deve (sic) a que fue  Helber  el  que  le  dijo  a la Juez por fuera del proceso que yo era uno de los  delincuentes  y  que  él  no me podía reconocer porque yo tenía una banda muy  peligrosa  y  que  tanto él como su familia corrían peligro si él me delatava  (sic)  dentro del proceso. Diego para que esté seguro que no le estoy mintiendo  con  respecto a Helber ahí le mando una carta que me mandó Helber en la que me  dice  que si voy a colaborar con la justicia montemos la película y lo pongamos  a  usted  como el autor intelectual siendo más claro que le echáramos la culpa  a  usted  y  nosotros  nos  salíamos así que ya sabe qué tipo de gente es ese  Helber…”.   

                     

A  juicio  del defensor, lo precedente pasó  inadvertido  para  la  Fiscalía,  que  nunca  interrogó a Valoyes ni a Lombana  sobre  el  particular  y,  además,  nada  hizo  para  localizar  a  Alba. Y esa  “inercia     investigativa”     –agrega—  configura  una  evidente  violación del derecho de defensa “porque los puntos  que  se  dejaron de investigar” eran fundamentales para demostrar la inocencia  de su representado.   

          1.3. La carta anotada, según se demostró  a  través  de  prueba grafológica, la escribió Valoyes Moreno y en ella habla  de  “montar  una  película”  contra SÁENZ para hacerlo aparecer como autor  intelectual  de los crímenes; una tarea fácil para Valoyes y Lombana según el  recurrente,  pues  ya habían manipulado la primera investigación, que terminó  con  fallo  absolutorio  a  favor  del  segundo,  “no  obstante  su repudiable  participación” en los hechos punibles.   

          Le  cuestiona  a la Fiscalía que no haya verificado el contenido de  la  misiva y así comprobado el montaje de los mencionados. Y, en suma, que haya  omitido  el  cumplimiento  de  la  obligación  de  averiguar  lo  favorable  al  procesado.   

Concluye anotando que si  la   investigación   “hubiera   sido   en   términos   de   imparcialidad  y  acuciosidad”,   y   no   precaria  y  caracterizada  por  la  incuria  de  los  funcionarios  judiciales,  “seguramente  que  la  decisión final hubiera sido  completamente diferente a una condena”.   

2. Segundo cargo.  

Lo  que  a  través  del  mismo  plantea  el  casacionista  es  que  el  Tribunal  violó indirectamente la ley sustancial, al  incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad.   

Dice  que  la condena, en lo fundamental, se  apoyó  en  los  testimonios  de  Ángel  Merices Valoyes Moreno, Carlos Alberto  Hincapié  Ospina,  Jesús  Aquileo Palacios Perea y Hélver Lombana Rueda; así  como  en  “los  indicios  de  amistad”  de  Valoyes y SAÉNZ (el primero era  padrino  de  matrimonio del segundo), las visitas frecuentes que éste le hacía  al  primero  en prisión y las cartas que desde la cárcel le escribió Valoyes.   

2.1.   De   las  últimas,  dijo  el  fallador  de  primera  instancia que no contienen elementos  constitutivos  de  chantaje  alguno  en contra de SÁENZ, como éste lo afirmó,  sino  que corresponden a la actitud desesperada de un condenado que se ve solo y  desamparado por quienes le han prometido ayuda.   

El  error de hecho lo refiere el censor a la  carta  del  folio 95 ya mencionada y específicamente lo vincula con la parte de  su contenido transcrita, al cual agrega el siguiente párrafo:   

“…ahí le encierro la parte donde Hélber  me  propone  que  lo  pongamos  a usted como autor intelectual de la vuelta y si  quiere   hable   con   Alba,   ella   le   podrá  confirmar  lo  que  le  estoy  diciendo”.   

Dice  el  abogado que las instancias pasaron  por  alto  esa  información, que señala de manera contundente que se trató de  un  montaje  en  contra  de  su  poderdante  y  que  de haber sido analizada las  acusaciones quedaban desvirtuadas.   

Rechaza,   en  fin,   la  estimación  probatoria  realizada  por  los  juzgadores  y  que no se hayan tenido en cuenta  “las  cartas”  de  Valoyes,  pues  de  lo contrario se habría proclamado la  inocencia  de  SÁENZ  NÚÑEZ.  Es  la  decisión  que espera de la Corte, como  consecuencia de la determinación de casar la sentencia impugnada.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  3º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1. Sobre el primer cargo.  

El instructor, dice el Delegado, ordenó las  pruebas  pertinentes  orientadas  a  constatar  la presencia del procesado en el  curso  prematrimonial  y  se  obtuvieron,  por  ejemplo,  el  informe del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  obrante  a folio 227 del cuaderno original #2 y la  certificación  a  la  que  alude  el  impugnante, en cuyo texto no se encuentra  registrado  el  horario  de  realización  de  tales  cursos en la Iglesia Santa  Teresita,  que  fue  un aspecto sobre el cual se averiguó, habiéndose hecho lo  posible, entonces, por verificar el dicho del procesado.   

Se  supo que esos cursos se desarrollaban en  las  tardes  de  los  sábados  y domingos, resultando sin trascendencia, por lo  tanto,  que SÁENZ haya asistido al del 22 de noviembre de 1992, pues los hechos  ocurrieron  en la mañana. De todas formas, en consideración a que la Parroquia  no  cuenta  con  registro  sobre  los  mismos,  cualquier  prueba adicional para  determinar  la  asistencia del incriminado al de ese día resultaba imposible de  practicar.   

1.1. El demandante,  de  otra  parte,  no  especificó  ni  demostró  la  posibilidad  de que con el  testimonio  de  la  esposa  de  Valoyes  Moreno,  el  cual  se ordenó en varias  oportunidades,   variara   el   sentido   de   la   sentencia.  El  Delegado  no  considera   ese  medio  de  prueba como determinante para su ruptura, dadas  las  estrechas  relaciones  de la declarante con el grupo criminal y su función  de  “correo”,  que  son  aspectos  explicativos  de  su  no  comparecencia a  declarar,  tal  vez  por el temor a verse vinculada a la actuación.   

1.2. En cuanto a la  carta  escrita  por  Valoyes y su supuesta manipulación del proceso penal junto  con  Lombana,  advierte  el Procurador que el censor no concretó al respecto en  qué  consistió  la  inactividad de la Fiscalía o cómo se vulneró el derecho  de defensa.   

Indica,  adicionalmente,  que  los medios de  convicción  obtenidos  con fundamento en la delación hecha por Ángel Valoyes,  quien  también  involucró  a  otras dos personas que se sometieron a sentencia  anticipada,  demostraron  que  SÁENZ  participó  en los hechos delictivos. Las  pruebas  que  solicitó  la  defensa,  por  lo  demás,  fueron practicadas, los  testigos  fueron  citados,  se  procuró  verificar la asistencia del acusado al  curso  prematrimonial  y, en suma, se trató de investigar lo que le favorecía,  aunque  las  evidencias  logradas  fueron  determinantes  de su responsabilidad.   

Así  las cosas, concluye el Delegado, no le  asiste  razón  al  libelista  en  su solicitud de nulidad y la censura no puede  prosperar.   

          2. Sobre el segundo cargo.   

Las  cartas  que  le envió desde la cárcel  Ángel  Valoyes  a  DIEGO SÁENZ, empieza por señalar el Procurador, además de  que   no  fueron  determinantes  de  la  sentencia  condenatoria  recurrida,  se  apreciaron  con  sujeción estricta a su contenido material, que guarda estrecha  relación con lo probado en el proceso.   

Agrega que la alusión hecha en la misiva, de  atribuirle  a  SÁENZ  la  autoría  intelectual del hecho, se entiende como una  presión  en  su  contra para que entregara un dinero y no de la forma en que lo  plantea   el   censor,   es   decir   que   se   le   estuviera   exonerando  de  responsabilidad.   

A  juicio  del  Delegado, en conclusión, el  Tribunal  no  distorsionó  el contenido del material probatorio. Simplemente no  le   otorgó   a   los   medios  demostrativos  el  mérito  pretendido  por  el  casacionista,  lo  cual  no  acredita  el  error de juicio denunciado y en tales  circunstancias el cargo no puede prosperar.   

Su petición es, por lo tanto, que no se case  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

En  el  orden  propuesto,  respetuoso  del  principio  de  prioridad,  se referirá la Sala a los reproches planteados en la  demanda.   

1.  Del cargo de nulidad.  

De  acuerdo  con  los artículos 250, inciso  final,  de la Constitución Nacional y el 333 del Código de Procedimiento Penal  de  1991 (reproducido por el 20 de la ley 600 de 2000), es deber del funcionario  judicial  investigar  tanto  lo  favorable  como lo desfavorable al imputado. Se  trata  del  principio  constitucional  de  investigación  integral, del cual se  deriva     la    obligación    del    Estado    de    verificar    –en cuanto ello sea posible—las  citas  y aseveraciones hechas por  el  imputado  en  la  indagatoria, y practicar las pruebas idóneas que solicite  para  su  demostración,  en concordancia a como lo establecía el artículo 362  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991 y lo hace, en su último inciso, el  338 del vigente.   

La  defraudación  de  ese  deber  afecta el  debido  proceso  y  eventualmente  el  derecho  de  defensa  (cuando  se deja de  investigar  lo  favorable  al  procesado)  y  su  proposición en casación, que  obviamente  tiene  que  hacerse  con  fundamento  en la causal 3ª, le impone al  recurrente  precisar  cuáles  pruebas  se dejaron de practicar, qué se hubiera  logrado  establecer  con  las  mismas  y  por  qué  se  trata  de  una omisión  probatoria  trascendente,  exigencia  ésta  última que lógicamente le implica  confrontar  los  términos de la sentencia y demostrar que habría sido distinta  y  favorable  al  procesado, de haber contado el juzgador con las evidencias que  se extrañan.   

El  censor,  como enseguida se verá, estuvo  lejos   de   cumplir   a   cabalidad   con  todos  esos  requisitos:     

1.1. No es cierto,  en  primer  lugar, que no haya sido objeto de verificación la manifestación de  su  representado  relativa  a  que  la  mañana  de  los hechos asistió a curso  prematrimonial en la Iglesia Santa Teresita.   

El  instructor,  mediante  auto  del  26  de  septiembre  de  1995  y  en  atención  a  una  petición de la defensa, dispuso  obtener  una  certificación  sobre  el particular y, a la vez, solicitarle a la  Policía  Judicial realizar las averiguaciones pertinentes acerca del matrimonio  del  procesado, como fecha de celebración, lugar y documentación aportada para  el    efecto4.   

El  apoderado  del  sindicado,  no obstante,  aportó  varios  días  después  la  certificación  del párroco de la Iglesia  Santa  Teresita  a  que  se  refiere  la  censura,  de acuerdo con la cual DIEGO  FERNANDO  SÁENZ  y  Myriam  Pinzón  “han  asistido  en  esta  Parroquia a la  preparación  matrimonial  del  21  al  22  de  noviembre de 1992”5.    

Una Investigadora del CTI de la Fiscalía, a  su  turno,  según  informe  del 12 de octubre de 1995, logró establecer con un  sacerdote  de  esa  parroquia  que  los cursos prematrimoniales se realizaban en  aquélla  época  únicamente  en  las horas de la tarde de los días sábados y domingos, aunque no se contaba  con  libros  de memoria en los cuales poder comprobar qué parejas asistieron en  determinado día.   

Significa  lo  anterior,  de un lado, que se  allegaron  las  evidencias  pertinentes sobre la cita que a juicio del censor se  dejó  de  verificar y, de otro, que ante la constatación de que esos cursos de  preparación  no  se  realizaban  en  las  horas  de  la  mañana,  carecía  de  relevancia  establecer  –de  haberse  podido—si SÁENZ y  su  novia  asistieron  al  del domingo 22 de noviembre de 1992, toda vez que los  hechos  criminales, como lo resalta el Delegado, sucedieron en la mañana de ese  día.   

1.2.  En cuanto al  testimonio  de  Alba  Mosquera, esposa de Ángel Merices Valoyes Moreno, a pesar  de  haberse  decretado  y  de que la Fiscal instructora dispuso localizarla para  proceder         a         su        citación6,   es   verdad   que  no  fue  practicado.    

Al  casacionista,  en  relación  con  ésta  prueba,  le  bastó  afirmar  que  se  omitió  y  aducir,  sin  ningún tipo de  desarrollo,   que  de  contarse  con  ella  “se  hubiera  establecido  que  la  acusación  que  hiciera  ÁNGEL  MERICES  VALOYES  MORENO contra DIEGO FERNANDO  SÁENZ  NÚÑEZ,  era  el producto de un auténtico chantaje, y maquinación”.  No  más.  No señaló, como correspondía con la lógica que debía orientar la  formulación  del  reproche,  qué  podía demostrarse con la declaración de la  mujer  y  de qué manera esa evidencia hubiera conducido a la ruptura del fallo.  De  tal  forma,  el planteamiento se quedó en la afirmación categórica de que  la  prueba  echada  de  menos habría determinado la inocencia del procesado, lo  que  evidentemente  no  constituye  una  propuesta  completa  de  violación del  principio de investigación integral.   

1.3.  En  lo  que  respecta  al  aparte  de  una  de  las  cartas  que desde la cárcel le remitió  Valoyes  Moreno  a  SÁENZ  NÚÑEZ, la cual ostenta como fecha mayo 7 de 1994 y  obra  a  folio  96/2,  la  queja  del  recurrente  consiste  en que la Fiscalía  “jamás”  interrogó  a  su autor acerca de ese contenido y tampoco a Helver  Lombana,  con quien –según  su   criterio—   Ángel  Valoyes   se  confabuló  para  imputarle  falsamente  al  acusado  la  autoría  intelectual  de  los  crímenes  que constituyeron el objeto del proceso. Y nada  hizo  la  instructora,  de otra parte, para localizar a Alba Mosquera, con quien  su   esposo   Valoyes   le   mandaba   a   su   ahijado  las  misivas  desde  su  reclusión.   

Nuevamente  el  demandante  incurre  en  un  defecto  similar  al  anotado  en el punto anterior, que le impide a la Corte un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  la  censura.  Dice  unas  diligencias  que no  tuvieron  ocurrencia  y, sin más, presenta el hecho como violatorio del derecho  de   defensa,   olvidando   que  en  el  tema  específico  de  la  nulidad  por  transgresión  del  deber  de  investigación  integral,  como ya se indicó, es  necesario,  además  de  señalar  el  contenido  posible  del  medio probatorio  omitido, demostrar la trascendencia del incumplimiento judicial.   

Las  deficiencias anotadas, en fin, conducen  el cargo a su improsperidad.   

2. Sobre el segundo reproche.  

         

          Se  recuerda  que  a  través  del  mismo el defensor, sin mencionar  siquiera  las  normas  sustanciales que estima infringidas, presenta un cargo de  violación  indirecta  de  la ley, el cual vincula a un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  que ocurre, como es sabido, cuando el juzgador adiciona,  mutila  o  tergiversa  el contenido material de una prueba, haciéndole producir  efectos que no se derivan de él.   

          Lógicamente,  como  también  se  sabe,  una  equivocación así en  casación  le  implica  al  recurrente  determinar  lo que objetivamente dice el  medio  de  prueba  y  aquello  distinto  que  le  hizo  expresar  el juzgador, e  igualmente   demostrar   que  de  no  haber  tenido  ocurrencia  la  alteración  probatoria otro habría sido el sentido de la sentencia.   

2.1. Las cartas que  Valoyes  le  envió  a  SÁENZ NÚÑEZ fueron encontradas en el allanamiento que  llevó  a  cabo  la  Fiscalía en la casa de habitación de éste último, en el  marco  del cual resultó capturado e intentó, junto con su cónyuge, evitar que  la  Fiscalía  las  tomara como evidencias, aduciendo que se trataba de esquelas  de     amor     dirigidas     a     su     esposa7.   

De  esos  documentos,  que  son el referente  probatorio  del  censor en el cargo, se ocuparon las instancias, concluyendo que  los  mismos  demostraban  que  DIEGO  FERNANDO  SÁENZ  NÚÑEZ  hizo  parte del  colectivo   criminal   que  realizó  las  conductas  punibles  y  no  revelaban  –como   lo   adujo   la  defensa—  una maniobra de  Valoyes dirigida a atribuirle esos delitos a una persona inocente.   

El casacionista se opone a esa conclusión y  las  razones  que  brinda  para hacerlo no estructuran una propuesta de error de  hecho  por  falso juicio de identidad. El que plantea como tal es simplemente su  inconformidad  con  el  alcance probatorio que las instancias le otorgaron a las  cartas  escritas  por  Valoyes,  que  si bien es cierto no fue el producto de un  examen  minucioso del contenido de cada una de ellas, en absoluto es contrario a  las  revelaciones  que  allí  se  hacen  y en particular que SÁENZ NÚÑEZ fue  parte  de  la  banda  de asaltantes que hurtó y mató aquél 22 de noviembre de  1992 en la oficina principal de la empresa Autolagos Ltda.   

2.2. La lógica del  demandante,  que  queda  clara  al final de la censura, es aislar los apartes de  una  de  las  cartas  y  afirmar  a  partir  de  allí que los juzgadores no los  tuvieron  en cuenta, porque de haberlo hecho habrían concluido que la delación  de  Valoyes  fue  el  resultado  de  “un  montaje  o película”.     

De  tal  forma,  en  contravía del error de  hecho  anunciado,  el abogado termina aproximándose a un planteamiento de falso  juicio  de existencia por omisión, que de todas maneras, así se admita que los  fallos  en  realidad  no  analizaron  ese  contenido  específico  de  la prueba  documental,    configura    una    situación   completamente   intrascendental.   

Esos párrafos que escribió Valoyes sobre la  propuesta  de  Helver  Lombana  de  “poner  como autor intelectual” a SÁENZ  NÚÑEZ  no  afirman  la  inocencia  de  éste,  de  una  parte,  y, de otra, al  examinarlos  dentro  del  conjunto  de  cartas  (de cuya espontaneidad no existe  razón  para dudar, en especial si se tiene en cuenta que su autor las escribió  durante  un  espacio  de  más  de un año), la conclusión terminante es que el  procesado  participó  en  los  hechos  y  que  Valoyes  esperó  que lo ayudara  económicamente  a  cambio de su silencio y, como no lo hizo, lo delató, no sin  antes   advertirle   que  lo  haría  si  no  le  entregaba  un  dinero  que  le  debía.   

Se   transcriben  a  continuación,  para  finalizar,  dos  fragmentos  de  igual  número  de cartas, que dejan sin pie la  posición   del   recurrente   y   hacen   indiscutible   la  certeza  sobre  la  responsabilidad penal de su defendido.   

En  la  que  ostenta  como  fecha  el 17 de  septiembre de 1994, le dice Valoyes al procesado:   

“Ahijado  ésta  última  vez le ruego le  ponga  atención  a  mi  carta  porque  le juro por lo que más quiero que se me  agotó  la  paciencia  y  no quiero más falsas promesas y como ambos sabemos no  estamos  obligados  ni  usted  a  colaborar  ni  yo  a soportar  mentiras y  engaños,  pero si quiero aclararle que somos 4 personas las que estamos en esto  y  de  seguir  las  cosas  así  el único camino es el de que nos undamos (sic)  todos  porque  realmente  yo  estoy  muy mal y ustedes hasta hoy ninguno ha  hecho  nada por mí, Helber lo único que hizo fue hablar mierda de mí, Aquileo  se  dónde está pero ni un saludo y usted de no ser por la plata que nos debía  no  lo  hubiera  vuelto  a ver así que al ser realistas no hay para qué seguir  quemando  corriente  de todas manera yo se que en estos casos las amenasas (sic)  sobran  y  no  son  el mejor camino pero es la única alternativa que ustedes me  dejan”.8   

En la carta del 5 de julio de 1997, luego de  una serie de reproches, le expresa Valoyes a SÁENZ:   

“  Pero  si quiero aclararle lo siguiente  que  el  muerto  lo  matamos  nosotros  y  cuando me refiero a nosotros hablo de  Aquileo  Palacios,  Helber  Lombana  y usted Diego Sánchez (sic) y parece que a  ustedes  se  les  olvidó  pero  como yo estoy preso no me he olvidado. Por esas  razones  y  motivos  tomé una decisión y es definitiva, necesito para el 21 de  julio  $1.000.000.oo,  préstelos,  robe, mate o haga lo que pueda pero si no me  los  consigue  lo  hago  encanar  y  si  no me cree allí le envió la copia del  oficio  que  envíe  a la Fiscalía General de la Nación. Le repito  si me  los  consigue  no  hay  problema  pero  si  no me los consigue creo que usted me  conoció   lo   suficiente   para   saber   de  qué  soy  capaz”.9   

El oficio remitido a la Fiscalía al cual se  refiere  el  documento está visible a folio 104 del cuaderno original #2, lleva  como  fecha  junio  20  de  1995  y  a  través  de  él Valoyes Moreno, propone  colaborar  con  la  justicia  delatando  a  los  autores no identificados de los  delitos por los cuales había sido condenado.   

Es  claro, en suma, que  la censura no  puede prosperar y, por lo tanto, no se casará la sentencia.   

          5. Debe señalar  la  Corte,  para  finalizar,  que  la  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 17 de  octubre de 1996.   

          Se  advierte  que  en  contra  de  la  presente decisión no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folios 81, 129, 302/2  y 8, 38 y 68/3.   

2  .  Folio 128/3.   

3  .  Folio 267/3.   

4  .  Folio 142/2.   

5  .  Folio 162/2.   

6  .  Folios 143 y 205/2.   

7  .  Folios 63 y 89/2.   

8  .  Folio 100/2.   

9  .  Folio 102/2.     

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