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Proceso No 13221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 102
Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DIEGO FERNANDO SÁENZ NÚÑEZ, contra la sentencia de octubre 17 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el 21 de agosto de igual año el Juzgado 59 Penal del Circuito de la misma ciudad, por los cargos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. A las 8 de la mañana del domingo 22 de noviembre de 1992 se hicieron presentes en la empresa Autolagos Ltda, ubicada en la calle 116 #40 C 49 de Bogotá, Hélver Lombana Rueda, hermano del propietario, y María Edilia Botero Sánchez, Secretaria de Gerencia. El vigilante Jesús Eduardo Castellanos les abrió la puerta y con ellos dejó ingresar a varios individuos que los acompañaban. Éstos, ya en el interior del establecimiento, sometieron al celador y le causaron varias heridas con cuchillo que le produjeron la muerte. Acto seguido, obligaron a la secretaria a abrir la caja fuerte, de la cual sustrajeron aproximadamente 4 millones de pesos en efectivo y varios títulos valores. Se apoderaron igualmente de las joyas que llevaba consigo la mujer, de 3 teléfonos, del revólver de dotación del occiso y de dos vehículos, en los cuales huyeron.
2. Al proceso fueron vinculados inicialmente, mediante indagatoria, Hélver Lombana Rueda y María Edilia Botero Sánchez. Y meses después, Ángel Merices Valoyes Moreno y Uriel Murillo Murillo, quienes fueron aprehendidos en poder de uno de los automotores hurtados. Salvo la mujer, los demás procesados fueron acusados y, tramitado el juicio, el único que resultó condenado por el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá fue Valoyes Moreno, en calidad de coautor responsable de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
3. En el período de ejecución de la pena Valoyes, con la finalidad de acceder a los beneficios previstos en el artículo 369 D del Código de Procedimiento Penal de 1991, le contó a la Fiscalía que las otras personas que no se habían identificado todavía y que tuvieron participación en los crímenes fueron DIEGO FERNANDO SÁENZ NÚÑEZ, Carlos Alberto Hincapié Ospina y Jesús Aquileo Palacios Perea.
Así las cosas, se dio comienzo a un nuevo proceso penal el 5 de septiembre de 1995, en el cual los mencionados, luego de ser capturados, rindieron indagatoria y se les resolvió situación jurídica con detención preventiva1. Los dos últimos se sometieron a sentencia anticipada y resultaron condenados, respectivamente, a 44 y 200 meses de prisión. El primero por los cargos de hurto calificado y agravado y favorecimiento; y el segundo por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
4. Por éstos mismos delitos, a su turno, resultó acusado DIEGO FERNANDO SÁENZ NÚÑEZ el 18 de enero de 19962. Esta decisión la apeló el defensor y en segunda instancia, mediante providencia del 22 de marzo del mismo año, se determinó revocar la acusación por el delito de porte de armas y en lo demás fue objeto de confirmación.
5. Tramitado el juicio, el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá condenó a SÁENZ NÚÑEZ a 18 años de prisión como coautor de los atentados contra la vida y el patrimonio económico, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con los delitos3. Y,
6. El defensor apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmarla a través del fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA:
Consta de dos censuras, la primera apoyada en la causal 3ª de casación y la otra en la segunda parte de la 1ª.
1. Primer cargo.
La razón de la nulidad que demanda el casacionista a partir del auto de cierre de la instrucción, la hace consistir en que durante la fase sumarial la Fiscalía sólo practicó las pruebas desfavorables para el procesado y con ello se le conculcó el derecho de defensa.
1.1. SÁENZ, en efecto, dice el abogado, señaló en el acto de su vinculación procesal que el 22 de noviembre de 1992, a la hora de los hechos, se encontraba en el santuario del Barrio 20 de julio acompañado de unos familiares y que luego asistió a la Iglesia Santa Teresita, al curso previo al matrimonio que días después contraería. Ésta última circunstancia, a pesar de la certificación de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen obrante a folio 162 del cuaderno original #2 y de acuerdo con la cual DIEGO FERNANDO SÁENZ y Myriam Pinzón asistieron a la preparación matrimonial los días 21 y 22 de noviembre de 1992, no fue verificada.
Admite el recurrente que aunque el 27 de septiembre de 1995 la Fiscalía ordenó allegar una constancia de la iglesia sobre el particular y, a la vez, obtener el testimonio de la esposa de Valoyes Moreno, esas pruebas no se realizaron. Y –dice—“resultaban tan trascendentales para la situación jurídica del implicado DIEGO FERNANDO SÁENZ NÚÑEZ, que de haberse practicado …, no sólo se hubieran determinado las actividades de dicho señor para el 22 de noviembre de 1992, sino que además se hubiera establecido que la acusación que hiciera Ángel Merices Valoyes Moreno contra DIEGO FERNANDO SÁENZ NÚÑEZ, era el producto de un auténtico chantaje y maquinación”.
1.2. A través de Alba, la señora de Valoyes, éste le hizo llegar varias cartas a SÁENZ. El libelista se refiere en particular al siguiente párrafo de una de ellas, igualmente transcrito en la demanda:
“Sobre Helber (sic) le comento que el notificador del Juzgado me confirmó que mi condena se deve (sic) a que fue Helber el que le dijo a la Juez por fuera del proceso que yo era uno de los delincuentes y que él no me podía reconocer porque yo tenía una banda muy peligrosa y que tanto él como su familia corrían peligro si él me delatava (sic) dentro del proceso. Diego para que esté seguro que no le estoy mintiendo con respecto a Helber ahí le mando una carta que me mandó Helber en la que me dice que si voy a colaborar con la justicia montemos la película y lo pongamos a usted como el autor intelectual siendo más claro que le echáramos la culpa a usted y nosotros nos salíamos así que ya sabe qué tipo de gente es ese Helber…”.
A juicio del defensor, lo precedente pasó inadvertido para la Fiscalía, que nunca interrogó a Valoyes ni a Lombana sobre el particular y, además, nada hizo para localizar a Alba. Y esa “inercia investigativa” –agrega— configura una evidente violación del derecho de defensa “porque los puntos que se dejaron de investigar” eran fundamentales para demostrar la inocencia de su representado.
1.3. La carta anotada, según se demostró a través de prueba grafológica, la escribió Valoyes Moreno y en ella habla de “montar una película” contra SÁENZ para hacerlo aparecer como autor intelectual de los crímenes; una tarea fácil para Valoyes y Lombana según el recurrente, pues ya habían manipulado la primera investigación, que terminó con fallo absolutorio a favor del segundo, “no obstante su repudiable participación” en los hechos punibles.
Le cuestiona a la Fiscalía que no haya verificado el contenido de la misiva y así comprobado el montaje de los mencionados. Y, en suma, que haya omitido el cumplimiento de la obligación de averiguar lo favorable al procesado.
Concluye anotando que si la investigación “hubiera sido en términos de imparcialidad y acuciosidad”, y no precaria y caracterizada por la incuria de los funcionarios judiciales, “seguramente que la decisión final hubiera sido completamente diferente a una condena”.
2. Segundo cargo.
Lo que a través del mismo plantea el casacionista es que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad.
Dice que la condena, en lo fundamental, se apoyó en los testimonios de Ángel Merices Valoyes Moreno, Carlos Alberto Hincapié Ospina, Jesús Aquileo Palacios Perea y Hélver Lombana Rueda; así como en “los indicios de amistad” de Valoyes y SAÉNZ (el primero era padrino de matrimonio del segundo), las visitas frecuentes que éste le hacía al primero en prisión y las cartas que desde la cárcel le escribió Valoyes.
2.1. De las últimas, dijo el fallador de primera instancia que no contienen elementos constitutivos de chantaje alguno en contra de SÁENZ, como éste lo afirmó, sino que corresponden a la actitud desesperada de un condenado que se ve solo y desamparado por quienes le han prometido ayuda.
El error de hecho lo refiere el censor a la carta del folio 95 ya mencionada y específicamente lo vincula con la parte de su contenido transcrita, al cual agrega el siguiente párrafo:
“…ahí le encierro la parte donde Hélber me propone que lo pongamos a usted como autor intelectual de la vuelta y si quiere hable con Alba, ella le podrá confirmar lo que le estoy diciendo”.
Dice el abogado que las instancias pasaron por alto esa información, que señala de manera contundente que se trató de un montaje en contra de su poderdante y que de haber sido analizada las acusaciones quedaban desvirtuadas.
Rechaza, en fin, la estimación probatoria realizada por los juzgadores y que no se hayan tenido en cuenta “las cartas” de Valoyes, pues de lo contrario se habría proclamado la inocencia de SÁENZ NÚÑEZ. Es la decisión que espera de la Corte, como consecuencia de la determinación de casar la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO PENAL:
1. Sobre el primer cargo.
El instructor, dice el Delegado, ordenó las pruebas pertinentes orientadas a constatar la presencia del procesado en el curso prematrimonial y se obtuvieron, por ejemplo, el informe del Cuerpo Técnico de Investigación obrante a folio 227 del cuaderno original #2 y la certificación a la que alude el impugnante, en cuyo texto no se encuentra registrado el horario de realización de tales cursos en la Iglesia Santa Teresita, que fue un aspecto sobre el cual se averiguó, habiéndose hecho lo posible, entonces, por verificar el dicho del procesado.
Se supo que esos cursos se desarrollaban en las tardes de los sábados y domingos, resultando sin trascendencia, por lo tanto, que SÁENZ haya asistido al del 22 de noviembre de 1992, pues los hechos ocurrieron en la mañana. De todas formas, en consideración a que la Parroquia no cuenta con registro sobre los mismos, cualquier prueba adicional para determinar la asistencia del incriminado al de ese día resultaba imposible de practicar.
1.1. El demandante, de otra parte, no especificó ni demostró la posibilidad de que con el testimonio de la esposa de Valoyes Moreno, el cual se ordenó en varias oportunidades, variara el sentido de la sentencia. El Delegado no considera ese medio de prueba como determinante para su ruptura, dadas las estrechas relaciones de la declarante con el grupo criminal y su función de “correo”, que son aspectos explicativos de su no comparecencia a declarar, tal vez por el temor a verse vinculada a la actuación.
1.2. En cuanto a la carta escrita por Valoyes y su supuesta manipulación del proceso penal junto con Lombana, advierte el Procurador que el censor no concretó al respecto en qué consistió la inactividad de la Fiscalía o cómo se vulneró el derecho de defensa.
Indica, adicionalmente, que los medios de convicción obtenidos con fundamento en la delación hecha por Ángel Valoyes, quien también involucró a otras dos personas que se sometieron a sentencia anticipada, demostraron que SÁENZ participó en los hechos delictivos. Las pruebas que solicitó la defensa, por lo demás, fueron practicadas, los testigos fueron citados, se procuró verificar la asistencia del acusado al curso prematrimonial y, en suma, se trató de investigar lo que le favorecía, aunque las evidencias logradas fueron determinantes de su responsabilidad.
Así las cosas, concluye el Delegado, no le asiste razón al libelista en su solicitud de nulidad y la censura no puede prosperar.
2. Sobre el segundo cargo.
Las cartas que le envió desde la cárcel Ángel Valoyes a DIEGO SÁENZ, empieza por señalar el Procurador, además de que no fueron determinantes de la sentencia condenatoria recurrida, se apreciaron con sujeción estricta a su contenido material, que guarda estrecha relación con lo probado en el proceso.
Agrega que la alusión hecha en la misiva, de atribuirle a SÁENZ la autoría intelectual del hecho, se entiende como una presión en su contra para que entregara un dinero y no de la forma en que lo plantea el censor, es decir que se le estuviera exonerando de responsabilidad.
A juicio del Delegado, en conclusión, el Tribunal no distorsionó el contenido del material probatorio. Simplemente no le otorgó a los medios demostrativos el mérito pretendido por el casacionista, lo cual no acredita el error de juicio denunciado y en tales circunstancias el cargo no puede prosperar.
Su petición es, por lo tanto, que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En el orden propuesto, respetuoso del principio de prioridad, se referirá la Sala a los reproches planteados en la demanda.
1. Del cargo de nulidad.
De acuerdo con los artículos 250, inciso final, de la Constitución Nacional y el 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (reproducido por el 20 de la ley 600 de 2000), es deber del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado. Se trata del principio constitucional de investigación integral, del cual se deriva la obligación del Estado de verificar –en cuanto ello sea posible—las citas y aseveraciones hechas por el imputado en la indagatoria, y practicar las pruebas idóneas que solicite para su demostración, en concordancia a como lo establecía el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y lo hace, en su último inciso, el 338 del vigente.
La defraudación de ese deber afecta el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa (cuando se deja de investigar lo favorable al procesado) y su proposición en casación, que obviamente tiene que hacerse con fundamento en la causal 3ª, le impone al recurrente precisar cuáles pruebas se dejaron de practicar, qué se hubiera logrado establecer con las mismas y por qué se trata de una omisión probatoria trascendente, exigencia ésta última que lógicamente le implica confrontar los términos de la sentencia y demostrar que habría sido distinta y favorable al procesado, de haber contado el juzgador con las evidencias que se extrañan.
El censor, como enseguida se verá, estuvo lejos de cumplir a cabalidad con todos esos requisitos:
1.1. No es cierto, en primer lugar, que no haya sido objeto de verificación la manifestación de su representado relativa a que la mañana de los hechos asistió a curso prematrimonial en la Iglesia Santa Teresita.
El instructor, mediante auto del 26 de septiembre de 1995 y en atención a una petición de la defensa, dispuso obtener una certificación sobre el particular y, a la vez, solicitarle a la Policía Judicial realizar las averiguaciones pertinentes acerca del matrimonio del procesado, como fecha de celebración, lugar y documentación aportada para el efecto4.
El apoderado del sindicado, no obstante, aportó varios días después la certificación del párroco de la Iglesia Santa Teresita a que se refiere la censura, de acuerdo con la cual DIEGO FERNANDO SÁENZ y Myriam Pinzón “han asistido en esta Parroquia a la preparación matrimonial del 21 al 22 de noviembre de 1992”5.
Una Investigadora del CTI de la Fiscalía, a su turno, según informe del 12 de octubre de 1995, logró establecer con un sacerdote de esa parroquia que los cursos prematrimoniales se realizaban en aquélla época únicamente en las horas de la tarde de los días sábados y domingos, aunque no se contaba con libros de memoria en los cuales poder comprobar qué parejas asistieron en determinado día.
Significa lo anterior, de un lado, que se allegaron las evidencias pertinentes sobre la cita que a juicio del censor se dejó de verificar y, de otro, que ante la constatación de que esos cursos de preparación no se realizaban en las horas de la mañana, carecía de relevancia establecer –de haberse podido—si SÁENZ y su novia asistieron al del domingo 22 de noviembre de 1992, toda vez que los hechos criminales, como lo resalta el Delegado, sucedieron en la mañana de ese día.
1.2. En cuanto al testimonio de Alba Mosquera, esposa de Ángel Merices Valoyes Moreno, a pesar de haberse decretado y de que la Fiscal instructora dispuso localizarla para proceder a su citación6, es verdad que no fue practicado.
Al casacionista, en relación con ésta prueba, le bastó afirmar que se omitió y aducir, sin ningún tipo de desarrollo, que de contarse con ella “se hubiera establecido que la acusación que hiciera ÁNGEL MERICES VALOYES MORENO contra DIEGO FERNANDO SÁENZ NÚÑEZ, era el producto de un auténtico chantaje, y maquinación”. No más. No señaló, como correspondía con la lógica que debía orientar la formulación del reproche, qué podía demostrarse con la declaración de la mujer y de qué manera esa evidencia hubiera conducido a la ruptura del fallo. De tal forma, el planteamiento se quedó en la afirmación categórica de que la prueba echada de menos habría determinado la inocencia del procesado, lo que evidentemente no constituye una propuesta completa de violación del principio de investigación integral.
1.3. En lo que respecta al aparte de una de las cartas que desde la cárcel le remitió Valoyes Moreno a SÁENZ NÚÑEZ, la cual ostenta como fecha mayo 7 de 1994 y obra a folio 96/2, la queja del recurrente consiste en que la Fiscalía “jamás” interrogó a su autor acerca de ese contenido y tampoco a Helver Lombana, con quien –según su criterio— Ángel Valoyes se confabuló para imputarle falsamente al acusado la autoría intelectual de los crímenes que constituyeron el objeto del proceso. Y nada hizo la instructora, de otra parte, para localizar a Alba Mosquera, con quien su esposo Valoyes le mandaba a su ahijado las misivas desde su reclusión.
Nuevamente el demandante incurre en un defecto similar al anotado en el punto anterior, que le impide a la Corte un pronunciamiento de fondo sobre la censura. Dice unas diligencias que no tuvieron ocurrencia y, sin más, presenta el hecho como violatorio del derecho de defensa, olvidando que en el tema específico de la nulidad por transgresión del deber de investigación integral, como ya se indicó, es necesario, además de señalar el contenido posible del medio probatorio omitido, demostrar la trascendencia del incumplimiento judicial.
Las deficiencias anotadas, en fin, conducen el cargo a su improsperidad.
2. Sobre el segundo reproche.
Se recuerda que a través del mismo el defensor, sin mencionar siquiera las normas sustanciales que estima infringidas, presenta un cargo de violación indirecta de la ley, el cual vincula a un error de hecho por falso juicio de identidad, que ocurre, como es sabido, cuando el juzgador adiciona, mutila o tergiversa el contenido material de una prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de él.
Lógicamente, como también se sabe, una equivocación así en casación le implica al recurrente determinar lo que objetivamente dice el medio de prueba y aquello distinto que le hizo expresar el juzgador, e igualmente demostrar que de no haber tenido ocurrencia la alteración probatoria otro habría sido el sentido de la sentencia.
2.1. Las cartas que Valoyes le envió a SÁENZ NÚÑEZ fueron encontradas en el allanamiento que llevó a cabo la Fiscalía en la casa de habitación de éste último, en el marco del cual resultó capturado e intentó, junto con su cónyuge, evitar que la Fiscalía las tomara como evidencias, aduciendo que se trataba de esquelas de amor dirigidas a su esposa7.
De esos documentos, que son el referente probatorio del censor en el cargo, se ocuparon las instancias, concluyendo que los mismos demostraban que DIEGO FERNANDO SÁENZ NÚÑEZ hizo parte del colectivo criminal que realizó las conductas punibles y no revelaban –como lo adujo la defensa— una maniobra de Valoyes dirigida a atribuirle esos delitos a una persona inocente.
El casacionista se opone a esa conclusión y las razones que brinda para hacerlo no estructuran una propuesta de error de hecho por falso juicio de identidad. El que plantea como tal es simplemente su inconformidad con el alcance probatorio que las instancias le otorgaron a las cartas escritas por Valoyes, que si bien es cierto no fue el producto de un examen minucioso del contenido de cada una de ellas, en absoluto es contrario a las revelaciones que allí se hacen y en particular que SÁENZ NÚÑEZ fue parte de la banda de asaltantes que hurtó y mató aquél 22 de noviembre de 1992 en la oficina principal de la empresa Autolagos Ltda.
2.2. La lógica del demandante, que queda clara al final de la censura, es aislar los apartes de una de las cartas y afirmar a partir de allí que los juzgadores no los tuvieron en cuenta, porque de haberlo hecho habrían concluido que la delación de Valoyes fue el resultado de “un montaje o película”.
De tal forma, en contravía del error de hecho anunciado, el abogado termina aproximándose a un planteamiento de falso juicio de existencia por omisión, que de todas maneras, así se admita que los fallos en realidad no analizaron ese contenido específico de la prueba documental, configura una situación completamente intrascendental.
Esos párrafos que escribió Valoyes sobre la propuesta de Helver Lombana de “poner como autor intelectual” a SÁENZ NÚÑEZ no afirman la inocencia de éste, de una parte, y, de otra, al examinarlos dentro del conjunto de cartas (de cuya espontaneidad no existe razón para dudar, en especial si se tiene en cuenta que su autor las escribió durante un espacio de más de un año), la conclusión terminante es que el procesado participó en los hechos y que Valoyes esperó que lo ayudara económicamente a cambio de su silencio y, como no lo hizo, lo delató, no sin antes advertirle que lo haría si no le entregaba un dinero que le debía.
Se transcriben a continuación, para finalizar, dos fragmentos de igual número de cartas, que dejan sin pie la posición del recurrente y hacen indiscutible la certeza sobre la responsabilidad penal de su defendido.
En la que ostenta como fecha el 17 de septiembre de 1994, le dice Valoyes al procesado:
“Ahijado ésta última vez le ruego le ponga atención a mi carta porque le juro por lo que más quiero que se me agotó la paciencia y no quiero más falsas promesas y como ambos sabemos no estamos obligados ni usted a colaborar ni yo a soportar mentiras y engaños, pero si quiero aclararle que somos 4 personas las que estamos en esto y de seguir las cosas así el único camino es el de que nos undamos (sic) todos porque realmente yo estoy muy mal y ustedes hasta hoy ninguno ha hecho nada por mí, Helber lo único que hizo fue hablar mierda de mí, Aquileo se dónde está pero ni un saludo y usted de no ser por la plata que nos debía no lo hubiera vuelto a ver así que al ser realistas no hay para qué seguir quemando corriente de todas manera yo se que en estos casos las amenasas (sic) sobran y no son el mejor camino pero es la única alternativa que ustedes me dejan”.8
En la carta del 5 de julio de 1997, luego de una serie de reproches, le expresa Valoyes a SÁENZ:
“ Pero si quiero aclararle lo siguiente que el muerto lo matamos nosotros y cuando me refiero a nosotros hablo de Aquileo Palacios, Helber Lombana y usted Diego Sánchez (sic) y parece que a ustedes se les olvidó pero como yo estoy preso no me he olvidado. Por esas razones y motivos tomé una decisión y es definitiva, necesito para el 21 de julio $1.000.000.oo, préstelos, robe, mate o haga lo que pueda pero si no me los consigue lo hago encanar y si no me cree allí le envió la copia del oficio que envíe a la Fiscalía General de la Nación. Le repito si me los consigue no hay problema pero si no me los consigue creo que usted me conoció lo suficiente para saber de qué soy capaz”.9
El oficio remitido a la Fiscalía al cual se refiere el documento está visible a folio 104 del cuaderno original #2, lleva como fecha junio 20 de 1995 y a través de él Valoyes Moreno, propone colaborar con la justicia delatando a los autores no identificados de los delitos por los cuales había sido condenado.
Es claro, en suma, que la censura no puede prosperar y, por lo tanto, no se casará la sentencia.
5. Debe señalar la Corte, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 1996.
Se advierte que en contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 81, 129, 302/2 y 8, 38 y 68/3.
2 . Folio 128/3.
3 . Folio 267/3.
4 . Folio 142/2.
5 . Folio 162/2.
6 . Folios 143 y 205/2.
7 . Folios 63 y 89/2.
8 . Folio 100/2.
9 . Folio 102/2.