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Proceso No 13180
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 063
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 16 de diciembre de 1996, en la que al revocar la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, fechada el 23 de mayo del mismo año, condenó a MILTON JURADO SÁNCHEZ a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los siguientes términos:
“En la mañana del seis (6) de abril del año próximo pasado (1995), y concretamente faltando un cuarto para las 6, WALTER ANTONIO JARAMILLO RÍOS se dirigía, como de costumbre, a su sitio de trabajo, desde su residencia ubicada en zona urbana del municipio antioqueño de Vegachí, al ingenio situado en la misma localidad donde debía coger turno a las seis de la mañana. Cuando transitaba por la calle ‘Los Vidales’, el Agente MILTON JURADO SÁNCHEZ, luciendo cachucha, poncho, camisilla blanca, sudadera oscura y el rostro cubierto con un ‘trapo verde’, le salió al paso, sacando a relucir arma de fuego que disparó en repetidas ocasiones en contra de WALTER ANTONIO, hasta agotar la munición, sin que lograra hacer blanco en su humanidad.
“JURADO SÁNCHEZ, en su furtiva carrera, emprendida con el fin de abandonar el lugar de los hechos, chocó contra ‘una barranca’, a consecuencia de lo cual se le cayó el atuendo con que cubría su rostro, lo que permitió, no solo que la víctima confirmara de quien se trataba, sino que otras personas lo identificaron”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en las pruebas allegadas en la averiguación previa, la Fiscalía Seccional de Yolombó, el 25 de mayo de 1995, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Recibidos varios testimonios y escuchado en indagatoria Milton Jurado Sánchez, se le resolvió la situación jurídica, el 22 de septiembre del citado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Allegados otros medios de prueba, el 15 de noviembre de 1995, se cerró la investigación y, el 26 de diciembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Milton Jurado Sánchez, por el citado delito, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de enero de 1996.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó que, luego de adelantar en debida forma el juicio, dictó sentencia, el 23 de mayo de 1996, en la que absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por la Fiscalía Seccional de dicha localidad, el Tribunal Superior de Antioquia, el 16 de diciembre de 1996, lo revocó y, en su lugar, condenó a Milton Jurado Sánchez a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Jurado Sánchez, al amparo de las causales primera y segunda de casación, presenta varios cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Capítulo Primero
Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho, “generados en variadas omisiones, al no valorar el Tribunal fallador medios de convicción oportuna y legalmente aportados al proceso. Comprende a su vez los siguientes cargos:”.
Primer cargo
Aduce que el juzgador incurrió en un “’error in iudicando’, por falso juicio de existencia, al haber omitido el Tribunal un aspecto que surge de las reglas de la experiencia y de la lógica, cual lo es el consistente en que a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, cuando llueve, la visibilidad es demasiado reducida”.
Luego de transcribir unos apartes de la sentencia impugnada, insiste en que el juzgador olvidó que los hechos tuvieron ocurrencia en la hora señalada y cuando llovía en las afueras del municipio de Vegachí, motivo por el cual la visibilidad era reducida, tal como lo describe el declarante Rafael Ángel Álvarez, cuando precisa que no pudo identificar a la persona que disparó contra la víctima, para lo cual copia un fragmento de su versión.
Sostiene que la testigo Amanda de J. Holguín también expuso que no pudo identificar al agresor, dada la hora y la poca visibilidad que existía en el lugar, precisando, de manera exclusiva, que el mismo llevaba un pantalón oscuro sin saber si se trataba de un yin o de una sudadera. Del mismo modo, dice que el celador de la estación de gasolina comentó que tampoco pudo identificar al victimario.
En esas condiciones, advierte que si las citadas personas no pudieron identificar al sujeto que disparó, “debió caer en cuenta el fallador que la hora de semi-oscuridad (5.45 a.m.) y la lluvia convertían esa tarea en una misión imposible; porque era un imposible físico. Por eso resultaba absurdo e ilógico que, en cambio, Conrado Emilio Barrientos sí hubiera identificado supuestamente al que disparó”.
Por ello, considera que si el juzgador hubiese consultado las reglas de la experiencia y de la lógica, habría concluido que el citado testigo mintió, máxime cuando se encontraba a unos trescientos metros del sitio donde ocurrieron los disparos.
Después de transcribir a un doctrinante, manifiesta que dicho error resulta trascendente en este asunto, ya que de haber tenido en cuenta los criterios valorativos del testimonio, según el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, preceptiva que resultó quebrantada, “le habría permitido descubrir al fallador, por ejemplo, que es mendaz hasta el colmo de la exageración grotesca” la afirmación del denunciante, en el sentido de que observó que el revólver era de calibre 38, de color negro, Smith y Wesson, cuando es bien sabido que para detectar dichas características se debe estar a muy poca distancia.
Explica que “en los hechos analizados obviamente el revólver que esgrimió quien disparó estaba siendo empuñado por éste y, consecuentemente, tales letras no podrían observarse por quien iba a ser agredido; mucho menos las iba a distinguir si entonces estaba ‘oscurito’ y llovía. Y ante una mentira tan ostensible un fallador debe ser muy cauteloso para seguir admitiendo las cosas inverosímiles que diga un testimoniante o aquellas que sean rotundamente infirmadas por otros declarantes que demuestren imparcialidad frente al caso, mucho más si fueron citados en su respaldo por el mismo sujeto que propala las versiones absurdas, como aquí sucedió con Walther respecto a Álvarez y a Amanda”.
Dice que si el juzgador no hubiera cometido dicho yerro de apreciación probatoria, necesariamente habría descubierto que Walther tiene una gran facilidad para mentir y para manipular a las personas, por lo que su dicho no era creíble, constituyéndose en “la primera piedra sobre la cual se fue edificando la equivocada sentencia impugnada. De allí su trascendencia incuestionable y su incidencia notoria para llevar al fallador al convencimiento de que debía expedir sentencia condenatoria contra el acusado Jurado Sánchez”.
Como normas transgredidas cita los artículos 247, 249, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, estima que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, inciso 2°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo, confirmando la de primera instancia.
Segundo cargo
Acusa al juzgador de haber cometido un “error in iudicando”, por falso juicio de existencia, al haber omitido, de manera parcial, el testimonio del sindicado Milton Jurado, “al precisar que del sitio donde dice Conrado Emilio Barrientos que vio al tirador hasta donde éste se encontraba existe una distancia por lo menos de trescientos metros, lo que le haría imposible la identificación del sujeto que disparó”.
Luego de copiar apartes de la intervención del procesado en la diligencia de audiencia pública, reconoce que el juzgador sí tuvo en cuenta las distancias que habían en los diferentes sitios de Vegachí, pero sólo para inferir un indicio en contra de Jurado Sánchez, tal como lo hizo el fiscal.
No obstante, agrega que para un estudio imparcial de la prueba, también se debió tener en cuenta la otra distancia suministrada por su procurado, esto es, donde dice Barrientos que estaba, afirmación que no ha sido contradicha por nadie y por tratarse de lugares fijos, es objetiva, “porque una casa no puede ‘moverse’ con palabras”.
En consecuencia, dice que si realmente Conrado Barrientos estuvo a la hora de los hechos en la salida del callejón, necesariamente estaba imposibilitado para poder identificar al agresor que disparó contra la víctima, de conformidad con las reglas de la experiencia y de la lógica, “que enseñan que a tanta distancia no puede identificarse a una persona carente de especiales señales características, como se precisó con alguna amplitud dentro del cargo anterior”.
Resalta que el error es trascendente, toda vez que el juzgador se privó de ese valioso medio de convicción que le habría permitido concluir, teniendo en cuenta la hora de los hechos y las condiciones climáticas, que Barrientos estaba imposibilitado físicamente para identificar a su defendido, máxime cuando éste no vestía ropa notoriamente distintiva, sino que usaba una sudadera negra, camiseta y una gorra, por lo que no le podía conferir credibilidad a la incriminación que hizo en contra de su procurado.
Estima como normas transgredidas los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, considera que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, inciso 2°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, confirmar la de primer grado.
Tercer cargo
Acusa al juzgador de haber cometido un error “in iudicando” por falso juicio de existencia, “al haberse omitido un aspecto que fluye de las reglas de la experiencia y de la lógica, como lo es el consistente en que un declarante que no da razón de la ciencia de su dicho, ni concuerda en aspectos sustanciales con lo expuesto por testigos veraces, no es digno de credibilidad, porque está mintiendo”.
Arguye que el citado error fue gestado por el Fiscal Seccional de Yolombó, “al prohijar las mentirosas palabras de Conrado Emilio Barrientos en el auto que dispuso la detención preventiva del acusado y en la resolución acusatoria”, consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal como una clara negligencia investigativa y falta de sentido común.
Le asombra que el citado funcionario no le hubiese preguntado al multicitado Barrientos a qué distancia estaba el sospechoso de él, qué personas lo vieron en ese lugar y a quiénes vio cerca al sitio de los disparos. Además, no entiende por qué no se le llamó la atención “que los demás declarantes que estuvieron cerca al sitio de los disparos dan alguna descripción del tirador, pero sin haber podido identificarlo, mientras que Barrientos procede al contrario; supuestamente identificó al agresor, pero no le vio arma alguna, no le detalló la ropa y lo más insólito, no vio si Walther huyó cuando le hicieron los disparos”.
Manifiesta que las anteriores inquietudes también fueron omitidas por el juzgador, toda vez que dictó un fallo condenatorio apoyándose en el dicho del denunciante, pasando por alto que éste era parte interesada en perjudicar a su defendido.
Aduce que el sentido común, por instinto de conservación, demuestra que lo primero que se observa cuando hay disparos de arma de fuego, es a la persona que la percutió y enseguida a la víctima, reconociendo que si ella se encuentra alejada del lugar ese orden no tendría que ser igual.
Estima que en el lugar de los hechos las personas se encontraban muy cerca, “pues cuando empezó a disparar el agresor contra Walther entre estos dos apenas había una distancia de seis metros. Por eso quien mirara en aquella dirección, vería no solo al tirador sino también a Walther cuando huía, pues corrió hasta cuando llegó al corredor de la casa de doña Carmen Elena Correa, aspecto confirmado por Luis Javier Gómez”, lo que indica que Barrientos falta a la verdad al no haber visto los hechos investigados objeto del proceso, para lo cual transcribe apartes de su declaración, la que califica como falso testimonio.
“En suma –agrega–, si no vio cuando Walther corría, Barrientos menos pudo haber visto al tirador y muchísimo menos podía estar en condiciones de identificarlo. El Fiscal fuera del texto, seguro le preguntó a Barrientos si el que disparaba llevaba una cachucha en la cabeza, y a pesar de que eso sugería prácticamente la respuesta, Barrientos expresó que no sabía si ‘tendría cachucha o no’. Lo cual conlleva que si no distinguió que el tirador llevaba una cachucha y vestía una sudadera negra, muchísimo menos podría haber distinguido la cara e identidad del que disparó. Todo indica que Barrientos intentó ayudarle a Walther para sustentar la acusación contra Jurado, y la clave que le suministró el denunciante fue que dijera que simplemente haber visto a Jurado en el sitio, fecha y hora de los disparos, caído, así no lo respaldara en cuanto que llevaba revólver. Pero esos otros aspectos aludidos, que constituyen la ‘razón de la ciencia de su dicho’, no fueron preparados y debidamente aleccionados, y ponen de manifiesto que Barrientos no fue testigo presencial de los hechos. Por eso su mentirosa versión tiene que ser desechada”.
Considera como indispensable recordar que el pluricitado Barrientos no fue visto en el lugar de los hechos por los otros declarantes que rindieron versión dentro del diligenciamiento, máxime cuando aquél no citó a nadie como testigo del acontecer fáctico.
Después de reiterar lo expuesto, refiere que la jurisprudencia de la Corte ha sido estricta en cuanto a la valoración de las declaraciones con apego a las reglas de la sana crítica. En otras palabras, sostiene que los juzgadores siempre deben ser prudentes y examinar las calidades morales de los declarantes, “su ciencia, la credibilidad que merezcan luego de conocida ésta y el apoyo que al testimonio puedan prestarle otros elementos demostrativos contestes”, aspectos que se encuentran reglados en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal .
Destaca que la afirmación, según la cual, el agresor se cayó al suelo, fue inventada por Walther para reforzar su dicho, en el sentido de que cuando el citado individuo resbaló, su antifaz también cayó, concluyendo que efectivamente se trataba de Jurado Sánchez, afirmaciones que no son corroboradas por los demás deponentes y, menos, de que Walther hubiese perseguido al agresor hasta hacerlo impactar con una barranca, tal como se desprende de las declaraciones de Rafael Ángel Álvarez, Luis Javier Gómez y Amanda de J. Holguín.
Asevera que el error es trascendente, toda vez que la omisión respecto del análisis adecuado de la razón de lo dicho por Barrientos, el que, a su juicio, buscaba apoyar con sus mentiras a Walther, permitió que una persona que no vio los hechos haya sido tenida como testigo excepcional y pilar de la errada sentencia condenatoria. Caso contrario, se habría concluido que lo dicho por aquél era falaz y que existía una confabulación urdida por Walther en contra de su defendido.
Cita como normas transgredidas los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, considera que, de manera inmediata, se quebrantaron los artículos 81, inciso 2°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo.
Cuarto cargo
Acusa al juzgador de haber cometido un error “in iudicando”, por falso juicio de existencia, “al haber omitido el Tribunal la apreciación del testimonio del médico, doctor FABIO ALBERTO CAÑAVERAL SALAZAR, quien informa bajo la gravedad del juramento que el denunciante Walther Antonio Jaramillo Ríos tiene la capacidad de manipular personas en Vegachí (Ant.), para que hagan cualquier cosa en su favor, inclusive delitos”.
Después de copiar unos fragmentos de la declaración del citado galeno, manifiesta que el Tribunal no la tuvo en cuenta en el estudio mancomunado de las pruebas, lo que estima como grave, toda vez que una persona pendenciera y que se precia de ser capaz de que sus amigos hagan algo en su favor, se le haya tenido como un buen padre de familia, probo y respetuoso de la verdad, contrariando las demás probanzas allegadas al diligenciamiento que indicaban que el denunciante no guarda respeto por la verdad.
Dice que también el denunciante tuvo éxito en sus habilidades, cuando en el año de 1994 disparó en contra del médico Cañaveral Salazar, hechos que fueron aceptados por aquél.
Añade que Conrado Barrientos se encuentra entre las personas que estaban dispuestas a hacer lo que fuera por el denunciante, siendo citado como testigo, en el sentido de que fue su procurado quien disparó contra la víctima, testimonio que a la luz de la sana crítica, tal como lo ha venido sosteniendo, no merece credibilidad. Sin embrago, acota que tanto el Fiscal como el Tribunal “cayeron en la trampa de Walther y Barrientos, y se enceguecieron en tal forma pensando que Jurado sí había sido el autor de los disparos, que cerraron sus ojos y sus oídos a todo lo que no significara incriminación contra Jurado Sánchez”.
Asevera que si hubiesen leído el testimonio del médico, habrían descubierto un dato importante en torno a la personalidad del denunciante, esto es, que era capaz de manipular personas en el municipio, lo que a la luz de la sana crítica, la doctrina y la jurisprudencia dicha declaración no era merecedora de credibilidad.
Arguye que el error es trascendente, ya que si el ad quem hubiese apreciado el testimonio del médico, habría sido más cauteloso en el análisis de la declaración de Walther Jaramillo en contra de su defendido y, por ende, concluido que éste era una persona manipuladora y mendaz.
Afirma que, conforme a la sana crítica, el testimonio de Fabio Cañaveral merece plena credibilidad, máxime cuando dentro del proceso no ha sido tachado por mentiroso y porque es de reconocida probidad y sentimientos altruistas con la sociedad.
Como normas transgredidas cita los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, considera que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, inciso 2°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, dictar la de reemplazo.
Quinto cargo
Acusa al ad quem de haber cometido un error “in iudicando” por falso juicio de existencia, “al haberse omitido parcialmente, por el Tribunal, el análisis del testimonio de LUIS JAVIER GÓMEZ CORREA, quien espontáneamente puso de presente que Walther Antonio Jaramillo, a los pocos segundo después de que le hicieran los disparos, el 6 de abril de 1995, al hablar con él sobre el tema, NO precisó la identidad de quien le había disparado”.
Asegura que el citado declarante fue la persona que observó más de cerca los hechos, y que una vez que escuchó las detonaciones Walther lo alcanzó y juntos llegaron hasta la casa de Carmen Correa donde el primero de los citados buscó refugio, quien afirmó que fue un “tipo” el que percutió el arma, lo que pone en evidencia que no pudo identificar a su agresor.
Por tal motivo, estima que si el denunciante, con su capacidad manipuladora y vengativa, hubiese logrado identificar a su agresor, así lo hubiera manifestado a sus interlocutores, revelando con la expresión un “tipo” imprecisión y carencia de identificación, lo que no sucedió en el relato de la denuncia donde inventó las mentiras que ha venido relacionando y que el Tribunal estimó como verdaderas, máxime cuando la prueba allegada al proceso indica que ni al momento de los disparos ni posteriormente se dijo que el agresor había sido un policía ni mucho menos su nombre.
Que Luis Javier Gómez, acota, fue claro en informar que sucedido los hechos ninguna de las personas que los observaron precisó la identidad de quien disparó el arma.
Afirma que el denunciante días después de los hechos estuvo diciendo que su agresor había sido el policía Milton Jurado, incluso lo señalaba en la calle, tal como lo explican Amanda Holguín y Rafael Ángel Álvarez, lo que implica que su versión no puede ser objeto de credibilidad, sobre todo cuando se trata de un mentiroso, cuya apreciación debió haberse hecho con base en las reglas de la sana crítica, según así lo impone el Código de Procedimiento Penal.
Como normas transgredidas cita los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, considera que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, inciso 2°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la de reemplazo, confirmando la de primera instancia.
Sexto cargo
Acusa al juzgador de segundo grado de haber cometido un error “in iudicando” por falso juicio de existencia, “al haberse omitido por el Tribunal el análisis y la valoración del testimonio de la señora CARMEN ELENA CORREA DE BEDOYA, quien bajo juramento puso de presente que Walther Antonio Jaramillo, a los pocos segundos después de que le hicieran los disparos, el 6 de abril de 1995, al hablar con él sobre el tema, no precisó la identidad de quien le había disparado”.
Después de copiar unos apartes de la citada declaración y de insistir en el montaje que hizo el denunciante en contra de su procurado, en el sentido de que éste había sido el autor de los disparos, llegando al punto de mostrárselo a los testigos, reitera que si en verdad aquél hubiese identificado a su agresor, necesariamente se lo habría comentado a Luis Javier Gómez y Carmen Correa, personas con las que compartió instantes después del atentado, aspecto que no sucedió.
Sobre este tema destaca que Carmen Correa manifestó la manera como se comportó Walther instantes después de los hechos, sin que hubiese dado señal alguna respecto a la identidad del agresor.
En esas condiciones, sostiene que lo contenido en la denuncia es mentiroso, como así lo ha relatado a lo largo de esta demanda, omitiéndose por parte del sentenciador el testimonio de Carmen Elena Correa, “la aplicación de la lógica y la experiencia, que enseñan que individuos extrovertidos y maliciosos como Walther no van a callar la identidad de quien los agreda, si la saben. Y tal omisión apreciativa constituye un error ‘in iudicando’ que no puede perjudicar al sindicado”.
A su juicio el yerro es trascendente, ya que al no apreciarse la declaración de la citada señora, el juzgador se privó de un medio de convicción que le había permitido concluir que el denunciante no identificó a la persona que le disparó, cayendo en una trampa urdida por Walther, “pues poniendo a éste en la cárcel él podría mantener la supremacía de hecho sobre las hermanas Yuleth y Diznarda Orozco y sobre los bienes de la sucesión del padre de éstas que ellas administran”.
Como normas violadas cita los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, estima que, de manera inmediata, se quebrantaron los artículos 81, inciso 2°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
Por lo anteriormente dicho, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la de primer grado.
Séptimo cargo
Acusa al ad quem de haber cometido un error “in iudicando” por falso juicio de existencia, “al haberse omitido parcialmente por el Tribunal, el análisis y la valoración del testimonio del agente de la Policía Nacional, ROGER PALENCIA CASTILLO, en cuanto éste declaró que Walther A. Jaramillo fue quien le solicitó y obtuvo la cita para hablar con Milton Jurado”.
Luego de transcribir apartes de dicha declaración, dice que éste es concuñado y amigo del denunciante, aspectos que fueron omitidos por el sentenciador en la valoración de las pruebas, toda vez que en el fallo se “habla de que Palencia se le ofreció a Walther ‘como intermediario’ para que conversara con jurado, o sea que el fallador no se percató de la existencia del tan concluyente testimonio de Palencia que precisa que fue Walther quien lo buscó y le solicitó a él que llamara al sindicado para dialogar con éste en la tienda de Ernesto Gómez”, lo que, en su criterio, el testigo pone en evidencia que el denunciante miente frente a este aspecto. Sin embargo, “de dicha entrevista y de la posterior sostenida en el puente…, pretende deducir el Tribunal un indicio contra el justiciable, al calificar como ‘actitud sospechosa’, pues no cayó en cuenta de la existencia de la declaración jurada de Palencia…”.
Reconoce que la segunda entrevista fue iniciativa de su defendido, la que tenía como finalidad advertirle a Walther que si lo seguía señalando como el autor de los disparos, lo denunciaría por calumnia, aspecto que indica que aquél no estaba seguro de la identidad de quien lo agredió, pues, caso contrario, lo habría denunciado inmediatamente.
“Pero –dice– como no pudo identificar a quien le disparó, se dedicó a meditar quién podría tener motivos para hacerlo, y concluyó que pudo ser Jurado, por convivir éste con su cuñada Diznarda, señora esta con la cual había tenido enfrentamientos, ya que él (Walther) en asocio de su amante Yuleth, habían vendido una farmacia de propiedad de la sucesión dejada por el padre de las dos damas y se habían gastado ese dinero (lo que constituye un delito de hurto entre condueños). Para buscar, hallar al posible responsable de los disparos, Walther le pidió a su concuñado y amigo Palencia que le citara a Jurado a la tienda de Ernesto Gómez, donde habló con el sindicado de que un hombre parecido a éste le había disparado en la mañana”.
Por tal motivo, como quiera que está demostrado que la primera cita que tuvo su defendido fue por iniciativa del denunciante, asevera que las implicaciones de la misma no deben inferirse en contra del procesado, sino en contra del promotor, tal como lo enseña la experiencia y el sentido común.
Finalmente, reitera que el denunciante mintió cuando manifestó que había identificado a su procurado como el autor de los disparos, incurriendo el juzgador en un error de hecho por falso juicio de existencia al haber omitido, en el análisis mancomunado de las pruebas, el testimonio de Roger Palencia, quien confirmó que la primera cita la promovió el denunciante.
Afirma que el error es trascendente, ya que del contenido de la citada declaración se habría concluido que Walther Antonio Jaramillo mintió.
Cita como normas transgredidas los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, estima que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, inciso 2°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo atacado y, por ende, dictar el que debe reemplazarlo.
Octavo cargo
Acusa al sentenciador de segundo grado de haber cometido un error “in iudicando” por falso juicio de existencia, “pues el Tribunal omitió el análisis y la valoración del testimonio de LUIS JAVIER GÓMEZ CORREA, en los apartes en los cuales precisa que el agresor de Walther A. Jaramillo ‘…NO SE TAPABA CON NADA LA CARA…’ y que ‘…ese man… le disparó y Walther salió a la carrera y él le hizo tres tiros y cuando le hizo el último tiro se le cayó una cosa al tipo ese que no se qué sería y se agachó y la recogió y se tiró por ese lado de la invasión y Walter siguió corriendo y me alcanzó a mi…’’”.
En lo que denominó “Demostración del Error”, luego de copiar la parte pertinente del fallo, aduce que la verdad del proceso es que quien haya sido el agresor no utilizó ningún antifaz para ocultar su rostro ni tampoco chocó contra ningún barranco al huir del sitio de los hechos.
Asevera que el Tribunal le dio crédito a las manifestaciones mentirosas del denunciante, entre otras, en lo referido al trapo verde que presuntamente utilizó el victimario y en cuanto a que el mismo chocó contra una barranca cuando pretendía huir del lugar.
Sostiene que la versión de Luis Javier Gómez Correa dejó al descubierto “la falacia antijurídica del denunciante, por medio de las palabras de su testimonio, resaltadas al comenzar el acápite concerniente a este cargo”, donde sostuvo que el agresor no se cubría el rostro y que Walther, cuando fue objeto de los disparos, huyó del escenario fáctico y lo alcanzó, argumentando igualmente que aquél también había huido por el lado de la invasión, sin que informara el hecho notorio de que hubiese impactado contra un barranco.
Resalta que este testimonio tiene relevancia en el proceso, ya que fue la persona que estuvo cercana al lugar de los hechos, además de que su contenido es verosímil y no se advierte el ánimo de favorecer o perjudicar a alguien, suministrando de manera detallada, coherente y espontánea la forma como se desarrollaron los acontecimientos, sin que sobre él se haya colocado en tela de juicio su honestidad, razón por la cual, en su criterio, se trata de una persona digna de credibilidad.
Reitera que el dicho del denunciante no se ajusta a la verdad y se encuentra en abierta discrepancia con los demás elementos de juicio anotados a lo largo del libelo.
Así mismo, sostiene que la lógica y la experiencia enseñan que cuando una persona es víctima de unos disparos, ésta sale corriendo y no se devuelve a perseguir al atacante que se encuentra armado de un revólver, por lo cual Luis Javier Gómez expuso, como es “lógico y normal”, que Walther había huido del lugar y, por lo mismo, lo alcanzó.
Manifiesta que el invento del antifaz y del presunto choque que tuvo el victimario con el barranco, “se debieron al análisis que hizo el denunciante para poder acusar a Jurado, sin que se le lanzara la eventual objeción de por qué no había dicho de inmediato el nombre o el apellido del agresor, si era su concuñado Milton Jurado”, pues de haber sido ello así el testigo lo habría notado y, consecuentemente, recordado.
Agrega que “el testigo Gómez, al contrario, es enfático en sostener que el sujeto aquél ‘NO SE TAPABA CON NADA LA CARA’, y esta versión, por venir de él, merece absoluta credibilidad, e implica que la hipótesis de Walther acerca del antifaz se tenga que descartar por completo; en suma, es mentiroso. Como el Tribunal omitió la valoración de tales acápites del testimonio de Gómez, incurrió en un error ‘in iudicando’ que lo llevó a tomar como veraces las examinadas mendacidades de Walther el denunciante; por tal camino equivocado cayó en el yerro mayor, cual lo fue la sentencia condenatoria contra el sindicado Milton Jurado Sánchez”.
Igualmente asevera que Rafael Ángel Álvarez, el que fue citado por el denunciante como testigo de los hechos, tampoco mencionó los detalles del antifaz ni del choque que tuvo contra el barranco, aspecto que pone de relieve el error del Tribunal.
Por último, afirma que el yerro es trascendente, toda vez que permitió que al proceso ingresaran “los huracanes de las mentiras de Walther, sin que se le sometiera al estudio, confrontación y decantación que imponen las reglas de la sana crítica y del testimonio”, al haber ignorado apartes sustanciales de la citada declaración, lo que le habría permitido descubrir que el denunciante faltó a la verdad y, por ende, sus explicaciones carecen de credibilidad.
Nuevamente cita como normas transgredidas los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, considera que, de manera inmediata, se quebrantaron los artículos 81, inciso 2°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la de primer grado.
Noveno cargo
Acusa al ad quem de haber cometido un error “in iudicando” por falso juicio de existencia, “pues el Tribunal omitió el análisis y la valoración del testimonio de LUIS JAVIER GÓMEZ CORREA, en cuanto precisa que ‘…como a la otra semana sí supe que el que había hecho los tiros a Walther había sido un policía por ahí (sic) de civil PERO NO ME DIJERON CÓMO SE LLAMA…’”.
En el capítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, luego de transcribir un fragmento del fallo impugnado, asevera que el Tribunal omitió las seis palabras “que siguen en dicho testimonio, como si no existieran, cuando incluso ellas son las que le dan el sentido completo a tal atestación de Gómez, por cuanto que precisa con esas seis palabras que NO tuvo conocimiento directo que quien disparó a Walther era un policial, sino que se lo ‘DIJERON…’’”.
Así, entonces, afirma que existe una diferencia notoria entre el valor de lo que se conoce de manera directa y lo conocido de oídas, máxime cuando en el diligenciamiento consta que Walther se dedicó a comunicarle a sus amigos y conocidos que el autor de los disparos había sido su defendido, lo que va en contravía, tal como lo demostró en los cargos quinto y sexto, con su dicho, en el sentido de que en la mañana en que sucedieron los hechos había manifestado no tener ni siquiera sospecha sobre la identidad de la persona que percutió el arma.
Por ello, advierte que el Tribunal tomó la versión de Gómez Correa como si él hubiese percibido de manera directa los hechos, al sostener que el declarante coadyuva los cargos contra su procurado, generándose el error in iudicando demandado, toda vez que omitió parte de la prueba que corrobora lo explicado por el procesado, esto es, que no le consta quién disparó.
Además, arguye que en una pregunta que se le formuló a su defendido en la indagatoria, el instructor fue claro al indicar que Gómez Correa había visto al autor de los disparos y que a la semana siguiente supo que se trataba de un policía, afirmación que denota que se trataba de un testigo de oídas y no presencial como lo aduce el sentenciador.
Concluye que el yerro es trascendente, toda vez que no tuvo en cuenta la totalidad de la declaración de Gómez Correa, pues se trataba de un testigo no presencial, lo que de no haberse cometido otra hubiera sido la suerte de su prohijado.
Como normas transgredidas señala los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, considera que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, incisos 2°, 3° y 4°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver su defendido tal como lo hizo el juzgador de primer grado.
Capítulo segundo
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, sostiene que el juzgador violó la ley sustancial por errores de hecho, “generados en variadas tergiversaciones del contenido material de algunos medios de convicción, legal y oportunamente aportados al proceso”.
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber cometido un “error in iudicando, por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido material del testimonio de LUIS JAVIER GÓMEZ CORREA, y pretender que éste constituye un ‘prueba de cargo directa… que señala indefectiblemente al Agente MILTON JURADO SÁNCHEZ, como el autor material del atentado cometido en contra de la vida de WALTHER ANTONIO JARAMILLO RÍOS’”.
Sostiene que si se estudia el texto de la declaración de Gómez Correa, se advertirá que él nunca identificó a su procurado como el autor de los disparos.
Estima que el yerro del ad quem partió “seguramente” de la equivocada interpretación que dio dicho deponente a una pregunta formulada, para lo cual copia un fragmento de su versión.
Dice que resulta obvio que de ese testimonio se puede edificar un indicio levísimo y contingente, toda vez que no entra en la categoría de las pruebas directas, incurriéndose en un error in iudicando al tenerse como testigo presencial de los hechos, “cuando solamente lo fue de oídas en torno a que le dijeron, a la semana siguiente al atentado, que el autor del mismo había sido un policía, como claramente aparece escrito en el acta de su dicho”.
Estima el error como trascendente, habida cuenta que tuvo incidencia en el fallo impugnado por razón de la equivocación cometida por el Tribunal, el que condujo a que se dictara una sentencia condenatoria, sin mayor valoración y sin respeto a las reglas de la sana crítica, máxime cuando se le otorgó credibilidad a la versión mentirosa del denunciante, la que fue corroborada, de manera parcial, y “en forma irresponsable por Barrientos, quien a la luz de la crítica testifical, de la lógica y de la experiencia no pudo haber identificado al agresor, ya que al estar a unos 300 metros de distancia del sitio de los hechos, carecía de visibilidad para tal efecto…”, además de que las conclusiones del juzgador fueron fruto de la probabilidad.
Como normas transgredidas cita los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, estima que se quebrantaron directamente los artículos 81, incisos 2°, 3° y 4°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia atacada y, en su lugar, confirmar el fallo absolutorio dictado en primer grado.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber cometido un error “in iudicando, por falso juicio de identidad, al tergiversar el fallador el testimonio del Agente de la Policía Nacional, ROGER PALENCIA CASTILLO y ponerlo a decir que se ofreció como intermediario para buscar una entrevista entre acusador y acusado, cuando en verdad fue el denunciante quien solicitó esa cita”.
Después de copiar unos breves fragmentos tanto del citado testimonio como de la sentencia impugnada, asegura que dicho policial fue claro en afirmar que el denunciante tuvo la iniciativa de entrevistarse con su defendido, donde éste asistió en el lugar en que aquél lo esperaba, existiendo, por ende, una contradicción entre lo declarado y “lo que le atribuye el Tribunal de haber testificado”, generándose el error “in iudicando” por falso juicio de identidad.
De otro lado, insiste en que el ad quem le otorgó una credibilidad “desmedida… al mendaz Walther Jaramillo, privó a tal Entidad de la serenidad e imparcialidad de juicio para haber advertido que el denunciante incurría en contradicciones consigo mismo y con las más elementales reglas de la lógica y la experiencia en las incriminaciones”.
Concluye que “Hay, pues, una rotunda falta de coherencia en cuanto al sitio y modo en que supuestamente le fue dicho aquello; tal tipo de contradicciones son propias de quienes están mintiendo, pero el fallador no descubrió algo tan notorio como eso. Tampoco se percató de la malicia del denunciante para eludir dar una respuesta concreta a un interrogante que se formula cualquiera entorno a este caso, y que aquí provino del Fiscal: ‘PREGUNTADO: Díganos por qué razón los hechos ocurridos el día 6 de abril del corriente año en Vegachí, donde figura usted ofendido apenas fueron denunciados tres días después?. CONTESTÓ: Porque yo vi a la persona que me estaba disparando. Yo vi que era el agente JURADO SÁNCHEZ MILTON, pensé que él me iba a llamar por el atentado que me había hecho y al ver que no se reportó yo acudí a un agente llamado de apellido PALENCIA que convive con una hermana media de mi mamá y le comenté lo que me había sucedido’’”.
Afirma que el error es trascendente, toda vez que el Tribunal tergiversó el contenido material del testimonio de Palencia Castillo, ya que está demostrado que fue el denunciante quien tuvo la iniciativa de la entrevista que sostuvo con su procurado, desestimando el juzgador los motivos que tuvo el afectado para entrevistarse con Jurado Sánchez, máxime cuando no tiene sentido que se busque al agresor para hablar con él, sino que debió haberlo denunciado inmediatamente.
Cuando, a su juicio, surgen perplejidades en la investigación y en el juzgamiento, las mismas deben resolverse con base en las reglas de la sana crítica y en los postulados del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, los que siempre están a favor del procesado, generándose el error demandado.
Cita como normas transgredidas los artículos 247, 249, 254, 294, 300, 301, 302 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, considera que, de manera inmediata, se quebrantaron los artículos 81, incisos 2°, 3° y 4°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la de primera instancia.
Tercer cargo
Acusa al juzgador de haber cometido un error “in iudicando, por falso juicio de identidad, al tergiversar los testimonios de Luis Javier Gómez Correa, Rafael Ángel Álvarez y Carmen Elena Correa de Bedoya –incluso de Conrado Barrientos–, en cuanto éstos afirman que los disparos hechos fueron TRES, mientras que en el fallo se sostiene que el agresor ‘agotó la munición’ del revólver”.
A continuación copia un fragmento de la sentencia de segundo grado e informa que la verdad procesal se confirma con el dicho de los tres declarantes, donde se concluye que el agresor de Walther no disparó todos los proyectiles que portaba el arma, motivo por el cual se tergiversaron los citados testimonios, según así lo demuestra transcribiendo apartes de tales medios de prueba, los que de haber sido apreciado con base en las reglas de la sana crítica, era lógico que la verdad estaba al lado de éstos.
Agrega que el error fue trascendente, ya que el número de disparos determina la intención del agresor, que en este asunto no era el de matar sino el de herir o, mejor aún, el de asustar al denunciante, como efectivamente sucedió.
En efecto, sostiene que si el propósito del victimario hubiese sido el de matar, necesariamente habría disparado toda la carga del revólver, la que hubiese impactado en el cuerpo de Walther, cuando es bien sabido que éste no sufrió ningún rasguño, por lo que el supuesto atentado “lo que exterioriza es la ausencia de verdadera ‘LESIVIDAD’ o ‘DAÑOSIDAD SOCIAL’, principio que se consagra en nuestro Código Penal a través del artículo 4°, bajo el título de ‘Antijuridicidad’”, para lo cual hace una extensa conceptualización apoyado en un doctrinante.
Recuerda que la ausencia de lesividad fue lo que, de manera inconsciente, tuvo en cuenta el instructor para no haber dictado medida de aseguramiento en contra del aquí denunciante dentro del sumario que se le adelantó por haberle disparado al médico de Vegachí.
Añade que “El médico denunció el hecho y el fiscal nada hizo contra Walther. Por lo menos en muchos otros casos, esta clase de conductas fueron consideradas ‘atípicas’ en los llamados Juzgados Superiores, teniendo en cuenta el factor objetivo, consistente en que el agraviado no había sufrido materialmente ningún menoscabo; como popularmente se dice ‘ni un rasguño’ y con mayor razón, cuando no existía una meridiana e indiscutible prueba del propósito de matar; desde el punto de vista de la dogmática penal, la explicación para no sancionar a una persona por esa clase de comportamientos estriba en la falta de dañosidad social o lesividad; porque en la práctica se estaría sancionando con 13 años de prisión a alguien que disparó a otro para asustarlo, no le ocasionó lesión alguna y ni siquiera le descerrajó la totalidad de los proyectiles que tenía su arma, o sea con la misma represión que a la hora de la verdad se decreta contra quien sí realiza objetivamente el hecho punible dejando a la víctima con una dolorosa o limitante perturbación funcional permanente; la pérdida de un órgano o miembro; o paralítico, o como un ‘vegetal’…”.
Considera que los argumentos expuestos fueron los que al parecer tuvo en cuenta el juzgador de primer grado para absolver a su defendido, ya que hubo ausencia de dañosidad social y no se puso en peligro el bien jurídico del denunciante, decisión que califica como consistente, lo que no se puede predicar de la de segunda instancia cuando erradamente aduce que su defendido disparó en seis oportunidades con el ánimo de matar, “cuando en verdad ello no fue así, porque los disparos únicamente fueron tres y ni siquiera se rasguñó con las balas la piel del agraviado”, argumentación que pone de relieve la tergiversación en que incurrió el Tribunal en cuanto al número de disparos.
Luego de recalcar que el dolo se mide por el resultado, según varios doctrinantes, reitera que a su procurado se le debe liberar del proceso, en razón de que el raciocinio del juez colegiado “estuvo notoriamente obstruido por los infortunados errores de hecho que se han venido comentando en este libelo y, entre ellos, uno de los más trascendentes fue éste del cargo tercero, atinente al yerro de haber considerado que el agresor del Walther ‘agotó la munición’’”.
En esas condiciones, indica que como quiera que su prohijado no disparó en las oportunidades de que habla el fallo recurrido y que la víctima no sufrió lesión alguna, necesariamente se debe colegir que el procesado no tenía el propósito de matar, resultando su comportamiento atípico por falta de lesividad.
Como normas violadas cita los artículos 247, 249, 254, 294, 300, 301, 302 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, considera que, de manera inmediata, se transgredieron los artículos 81, incisos 2°, 3° y 4°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, confirmar la de primera instancia.
Cargo subsidiario
Manifiesta que en caso de que la demanda no prospere con base en lo anteriores cargos, en uso del derecho de defensa y como petición subsidiaria, acusa que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, ya que, a su juicio, en la calificación jurídica dada a los hechos en la última providencia citada no se imputaron las circunstancias genéricas de agravación contempladas en el artículo 66, numerales 3° y 4°, del Código Penal y, por lo mismo, no fueron objeto de controversia por parte de la defensa, transgrediéndose los postulados del debido proceso y del derecho de defensa.
Afirma que dicho yerro condujo a que su defendido se le incrementara la pena en 6 meses de prisión por un hecho que no cometió y que al mismo tiempo resulta atípico, “porque la deducción de dichas circunstancias es ejecutada desde la sombra desleal de la sorpresa, sin haber mediado la imputación expresa previamente, con la indicación de su nomenclatura precisa en el Código Penal, y sin haber ofrecido una oportunidad de controversia, por el detalle mismo de no haber sido previa y expresamente enrostrado el cargo concerniente a las dos circunstancias genéricas aludidas”.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y, por ende, dictar el fallo de reemplazo donde se fije la pena privativa de la libertad en el guarismo de 12 años y 6 meses de prisión.
Después de enfatizar lo expuesto, cita como normas vulneradas los artículos 1°, 18, 20, 246 y 442 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, señala como violados los artículos 81, incisos 2°, 3° y 4°, de la Ley 190 de 1995 y el 29 de la Constitución Política, transgrediéndose de manera indirecta el artículo 66, numerales 3° y 4°, del Código Penal.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Conceptúa que la demanda no está llamada a prosperar, ya que adolece de insalvables falencias técnicas que dan al traste con los cargos formulados.
En lo relativo a los “Falsos juicios de existencia”, los que recuerda, manifiesta que se hace indispensable reiterarle al censor que cuando se trata de atacar las pruebas a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, se deben singularizar los medios de convicción omitidos por el juzgador y, a su vez, su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo.
Arguye que el actor a pesar de que individualiza los medios de prueba, de todos modos acusa omisiones parciales, lo cual constituye un error en razón de que “una prueba se tiene en cuenta o no se tiene en cuenta, no se puede ser y no ser a la vez”, atentando contra los principios de la lógica.
De otro lado, resalta que el censor “en su confusa y contradictoria argumentación” pretende cuestionar el grado de estimación que el juzgador le otorgó a los testimonios que enlista “y no su omisión como lo enuncia, deslizándose por los campos propios de error de hecho por falso juicio de identidad”.
Luego de copiar un fragmento de una decisión de esta Corporación, advierte que la confusión que tiene el censor se hace notoria cuando frente al testimonio de Luis Javier Correa, formula tres cargos (quinto, octavo y noveno), por falso juicio de existencia por omisión y, además, sobre el mismo, acusa falso juicio de identidad.
Anota que los testimonios de Rafael Ángel Álvarez, Luis Javier Gómez Correa, Armando de J. Holguín, Alfonso de J. Argáez, Conrado Emilio Barrientos, Carmen Elena Correa de Bedoya y Roger Palencia Castillo fueron apreciados por el sentenciador de segunda instancia, mas no el del médico Fabio Alberto Cañaveral Salazar, declaración que si bien no fue tenida en cuenta en el estudio mancomunado de los medios de convicción, de todos modos su dicho no aportaba ningún elemento en cuando a la situación jurídica del procesado, “ya que se refiere a hechos distintos de los aquí investigados, razón por la cual su omisión no tiene ninguna trascendencia, en cuanto no tiene la virtualidad de cambiar la decisión que se impugna”.
Finalmente, asevera que resulta insuficiente que el libelista se haya limitado a enunciar, entre otras normas, los artículos 22 y 323 del Código Penal, pues no precisó el sentido de la violación.
Por consiguiente, frente a los anotados yerros de la demanda, los que por virtud del principio de limitación no pueden ser enmendados por la Corte, sugiere la improsperidad de los cargos fundados en el falso juicio de existencia por omisión.
Iguales críticas hace respecto del falso juicio de identidad, ya que al mismo se puede llegar de distintas maneras, “cuando se cercena o se incrementa materialmente el contenido de una prueba, y conforme a esta distorsión inicial se le deriva una significación que le es extraña, o, se toma el medio de prueba en toda su identidad fáctica, pero no se le valora racionalmente o se supone una conclusión probatoria con un fundamento empírico lógico o científico como mero pretexto o que en realidad no emerge del material probatorio”.
En consecuencia, dice que al casacionista le era imperioso que determinara de qué manera la estimación probatoria realizada por el juzgador desconoció los principios de la sana crítica.
Luego de transcribir un fragmento del fallo impugnado, dice que “Cabe anotar que tampoco resulta adecuado al interior de un mismo cargo, esgrimir un falso juicio de identidad respecto a dos medios de convicción diferentes como lo hace el censor en el cargo segundo; cuando inicialmente refiere la tergiversación del testimonio del agente Roger Palencia Castillo, para luego afirmar, en el acápite de la trascendencia, que el indicio derivado de la actitud sospechosa de Jurado, es una inferencia errada; pues si de cuestionar este indicio se trataba, el enunciado del cargo debía referirse a esta prueba indirecta, discriminando los elementos estructurales del mismo y atacando ya sea el hecho indicador –testimonio– o la inferencia lógica”.
Del mismo modo, advierte que el censor se desvía a argumentos distintos a los planteados inicialmente, toda vez que alega la atipicidad y la antijuridicidad de la conducta, temas que no guardan relación con la violación indirecta de la ley sustancial, de acuerdo a sus asertos.
Por último, afirma que el actor se dedicó a mostrar que el dicho del denunciante no tiene credibilidad, sin que entrara a cuestionarlo de manera directa, toda vez que lo hace atacando otras declaraciones y “siempre termina rebatiendo lo manifestado por el sujeto pasivo, convirtiendo sus ataques en la simple contraposición de su óptica de defensor, a la de los falladores, sin lograr menoscabar la estructura lógica jurídica de la sentencia impugnada, por lo cual la presunción de acierto y legalidad que sobre ella recae no sufre aquí ninguna mengua alguna”.
Respecto al cargo subsidiario, sostiene que el libelista desconoce que las causales de casación son independientes, motivo por el cual deben proponerse en forma separada conforme así lo impone la técnica que rige a la casación.
En esas condiciones, refiere que cuando se ataca el fallo a través de la causal segunda no resulta acertado alegar la violación del derecho de defensa, ya que ha debido postular dicha vulneración con apoyo en la causal tercera de casación, razón por la cual sugiere la desestimación del cargo.
Casación oficiosa
Considera el agente del Ministerio Público que la Corte debe casar oficiosamente la sentencia, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y de las garantías debidas a los sujetos procesales, toda vez que, a su juicio, el Tribunal vulneró el derecho de defensa del procesado.
En efecto, luego de copiar unas decisiones de la Sala, advierte que al procesado en la resolución de acusación no se le imputaron las circunstancias genéricas de agravación punitiva consagradas en el artículo 66, numerales 3° y 4°, del Código Penal. No obstante, en la sentencia condenatoria sí fueron atribuidas, lo que le implicó un incremento punitivo de seis meses.
Recuerda que las citadas circunstancias de agravación, “son cuestiones que necesariamente implican una valoración o motivación específica para su deducción, pues por su carácter subjetivo, pueden ser objeto de cuestionamiento en el desarrollo del proceso, por esta razón es necesario que se señalen, de una parte, los presupuestos fácticos en que se fundamentan, o mencionarla en la forma que lo hace la ley, para que el procesado pueda ejercer su derecho de defensa en punto de contradicción probatoria”.
Con el objeto de demostrar la irregularidad, copia unos apartes de la resolución de acusación, los que, en su criterio, no cumplen con los requerimientos mínimos para la imputación de las citadas agravantes genéricas que hizo el Tribunal en la sentencia, “en la medida en que el acusador se refiere a ciertas circunstancias como, el esperar en lugar despoblado, tratar de ocultar su identidad, atacar de improvisto, etc., para referirse al iter criminis, y demostrar la intención de matar y no para agravar el comportamiento, así al procesado se le sorprende al momento de la condena, pues no pudo defenderse de estas circunstancias, simplemente porque desconocía que se las imputaban”.
Por tal motivo, estima que al estar viciada de nulidad la sentencia recurrida, sugiere a la Corte la casación oficiosa de ésta, con el fin de reducir la pena impuesta en seis meses, quantum que es producto de las mentadas circunstancias genéricas de agravación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante todo, es necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, parámetros que no fueron observados por el censor, por lo que desde ya se manifiesta que los cargos formulados bajo el lineamiento de la violación indirecta de la ley sustancial están condenados al fracaso.
Cargos del primero al noveno del capítulo primero y del primero al tercero del capítulo segundo.
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “errores in iudicando” generados en varios falsos juicios de existencia por omisión y de identidad, yerros que condujeron a la violación de los artículos 247, 249, 254, 294, 300, 301, 302 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, considera que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, incisos 2°, 3° y 4°, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.
1.1. Los falsos juicios de existencia que denuncia son los siguientes:
a) Haber omitido el hecho de que entre las cinco y cinco y cuarenta y cinco de la mañana, cuando llueve, la visibilidad se reduce notoriamente, razón por la cual los testigos presenciales del acontecer fáctico (Rafael Ángel Álvarez y Amanda de J. Holguín) no pudieron identificar al autor de los disparos (cargo primero).
b) Haberse omitido, de manera parcial, la versión del procesado, según la cual, se puede deducir que Conrado Emilio Barrientos no pudo ver al agresor (cargo segundo).
c) Haber omitido la declaración de Conrado Emilio Barrientos, toda vez que su dicho es mentiroso y no concuerda con los testimonios veraces (cargo tercero).
d) Haberse omitido la declaración de Fabio Alberto Cañaveral Salazar, quien informó, bajo la gravedad del juramento, que el denunciante tiene la capacidad de manipular las personas en el municipio de Vegachí (cuarto cargo).
e) Haber omitido el testimonio de Luis Javier Gómez Correa, quien explicó que el denunciante no había precisado la identidad de su agresor, que éste no se cubría el rostro, que sólo percutió el arma en tres oportunidades y que transcurrida una semana después de la ocurrencia de los hechos, se enteró que la persona autora de los disparos era un policía, sin conocer su nombre (cargos quinto, octavo y noveno).
f) Haberse omitido la declaración de Carmen Elena Gómez Bedoya, quien explicó que el denunciante no precisó la identidad de su agresor (cargo sexto).
g) Haber omitido la declaración de Roger Palencia Castillo, quien le costa que fue Walther Jaramillo el que solicitó la cita con el procesado (cargo séptimo).
1.2. Los falsos juicios de identidad que denuncia son los siguientes:
a) Haberse tergiversado el testimonio de Luis Javier Gómez Correa respecto a que él nunca identificó al autor de los disparos (cargo primero).
b) Haber distorsionado la declaración de Roger Palencia Castillo, en el sentido de que fue el procesado quien buscó la entrevista con el denunciante (cargo segundo).
c) Haberse tergiversado los testimonios de Luis Javier Gómez Correa, Rafael Ángel Álvarez y Carmen Elena Correa de Bedoya, en razón de que se consideró que el agresor había agotado la munición del arma, cuando de las citadas declaraciones se colige que sólo fueron tres disparos (cargo tercero).
Considera que de no haberse cometido los anteriores yerros probatorios, el juzgador habría concluido que las versiones del denunciante y de los testigos de cargo son mentirosas.
2. Estos reproches, han debido formularse en un solo cargo, pues si las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto por el juzgador, también deben ser atacadas mancomunadamente, máxime cuando el actor pretende demostrar la irresponsabilidad de su procurado, y no elaborar un cargo autónomo por cada una de ellas, pues tomados aisladamente, podrían no tener la trascendencia para derrumbar el fallo, lo que, eventualmente, se podría lograr al postularse un único reproche, desde luego que respetando el principio de no contradicción.
3. Del mismo modo, el demandante incurre en los siguientes desatinos que condenan al fracaso todas las censuras:
No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las mezcla indistintamente, tal como sucede, entre otras, con los artículos 247, 249, 254 y 294 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época. Además, evidencia que desconoce que cuando se demanda la violación indirecta de la ley sustancial, la transgresión de la norma es mediata, motivo por el cual constituye otro desatino predicar la transgresión directa del artículo 81 de la Ley 190 de 1995. Así mismo, tampoco señaló el sentido de la violación de los artículos 22 y 323 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, es decir, si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida.
De otra parte, en forma incoherente y confusa y quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y produce diversas consecuencias jurídicas, cita también como normas vulneradas los artículos 333 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. Si estimaba que el sentenciador vulneró los principios de investigación integral y del debido proceso, ha debido presentar y desarrollar de manera separada, respetando el principio de prioridad, y por los senderos de la causal tercera de casación, el desconocimiento de dichos postulados.
En cuanto a los falsos juicio de existencia y en lo relacionado con que la versión del procesado fue apreciada parcialmente, se observa que equivocó la vía del ataque, ya que, como lo tiene dicho la Corte, cuando el juzgador valora parcialmente un medio de convicción no debe entenderse su falta de valoración sino su tergiversación, ya que el yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, razón por la cual ha debido fundar el reparo en el error de hecho por falso juicio de identidad.
En lo que atañe a las declaraciones de Conrado Emilio Barrientos, Luis Javier Gómez Correa, Carmen Elena Correa de Bedoya y Roger Palencia Castillo, presuntamente omitidas, no demostró, como era su deber, que efectivamente no fueron tenidas en cuenta en el estudio mancomunado de las pruebas y, menos, evidenció su trascendencia frente a la parte conclusiva de la sentencia, es decir, que de haber sido apreciadas, necesariamente, según sus argumentos, el fallo habría sido absolutorio.
Por el contrario, centra su discurso en oponerse a las conclusiones valorativas que el Tribunal obtuvo de los citados elementos de juicio, lo que por sí sólo evidencia que el ad quem sí tuvo en cuenta tales testimonios, predicando que de ellas se advierte la mendacidad del denunciante y su interés en perjudicar al procesado.
En otras palabras, el actor discrepa de la credibilidad otorgada o negada a tales declaraciones, lo que no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
De otro lado, en cuanto al testimonio de Fabio Alberto Cañaveral Salazar, si bien no fue valorado por el Tribunal, de todos modos el yerro no es trascendente, ya que el dicho del deponente no aporta ningún elemento respecto del acontecer fáctico, refiriéndose a hechos distintos a los aquí investigados, tal como lo resalta el Procurador Delegado.
En lo que atañe a los falsos juicio de identidad, vulnera el principio de no contradicción, toda vez que sobre los testimonios de Luis Javier Gómez Correa, Roger Palencia Castillo y Carmen Elena Correa de Bedoya, afirma, de manera simultánea, que fueron omitidos y, al mismo tiempo, tergiversados, postura que resulta contradictoria e ilógica, ya que no se puede predicar sobre un mismo elemento de juicio que fue y no fue tenido en cuenta.
Así mismo, como sucedió en los falsos juicios de existencia, no demostró en qué consistieron las tergiversaciones predicadas de los citados medios de prueba, ni su trascendencia frente a la parte conclusiva de la sentencia impugnada, esto es, que del texto de la declaración de Gómez Correa se advierte que no se identificó al autor de los disparos, que no fue el procesado quien buscó la entrevista con la víctima y que sólo fueron tres los disparos, y que de haberse apreciado en su contenido literal, necesariamente la sentencia habría sido absolutoria.
Ahora bien, si lo pretendido por el censor era acusar que el Tribunal al valorar el mérito de las pruebas citadas, así como la versión del denunciante, vulneró los postulados de la sana crítica y que este yerro lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, tal como se advierte cuando afirma que alguna de aquellas declaraciones no fueron apreciadas conforme a la lógica y a la experiencia, ha debido orientar los reproches por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que tampoco realizó.
Finalmente, en lo relativo a la prueba indiciaria, no dice si lo dirige contra la prueba del hecho indicador (evento en el cual ha debido expresar cuál fue la naturaleza del yerro cometido por el ad quem, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó), o contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica (caso en el cual ha debido decir cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común infringidas, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso) o contra el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia.
Si se entiende que el cuestionamiento lo orientó contra la inferencia lógica, ya que no comparte las deducciones del juzgador, entre otras, en el sentido de que en las horas de la mañana y cuando llueve la visibilidad es reducida, se encuentra que no lo desarrolla, pues no dice cuáles fueron los postulados de la sana crítica infringidos, ni cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo, limitando la disertación, al estilo de un alegato de instancia, a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin percatarse que las de éste prevalecen por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, máxime cuando alega la atipicidad, la falta de la antijuridicidad material en la conducta juzgada y la ausencia de dolo en el comportamiento del procesado.
En las precedentes condiciones, los cargos no prosperan.
Cargo subsidiario
1. Acusa la falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación, por cuanto en ésta no se incluyeron las circunstancias genéricas de agravación punitiva contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, por lo que el fallo no las podía deducir, rompiendo así la relación de causalidad que debe existir entre las dos decisiones, yerro que, a su juicio, condujo a la violación del derecho de defensa y del debido proceso.
2. En primer lugar, es oportuno recordar al Procurador Delegado que si bien la Sala ha aceptado que la falta de armonía entre la acusación y la sentencia constituye un error in procedendo que desquicia las bases de la investigación y del juzgamiento, motivo por el cual, se puede acudir tanto a la causal segunda como a la tercera de casación, también lo es que en determinados eventos, como en este caso, se pueden afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, como es el de la defensa del procesado, ya que se le sorprende en el fallo con una imputación que no fue objeto de debate en el juicio por no ser considerada en la acusación.
En esas condiciones, no le asiste razón al Procurador Delegado cuando excluye el derecho de defensa como objeto de vulneración ante la desarmonía entre la acusación y la sentencia y, por ende, tacha de antitécnico el cargo presentado.
3. Hecha la anterior precisión y en cuanto atañe al tema propuesto, debe reiterarse que la congruencia como principio estructural del proceso y de garantía, impone que la sentencia debe guardar una adecuada relación de conformidad con la resolución de acusación en tres aspectos, a saber:
a) Personal, es decir, debe haber una íntima relación entre la acusación y la sentencia en lo relativo a los sujetos procesales. En otros términos, el fallo debe resolver la situación de cada uno de los sujetos que fueron objeto de imputación en el pliego acusatorio.
b) Fáctica, consistente en la identidad que debe existir entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación, con los fundamentos del fallo.
c) Jurídica, según la cual, debe haber una correspondencia entre la calificación dada a los hechos en la acusación y los consignados en el fallo. No obstante, este aspecto no es absoluto como los anteriores, toda vez que, teniendo en cuenta la normatividad vigente para la época de los hechos, “nuestra legislación permite al juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando pertenezca al mismo género, y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor. Si estas condiciones no se cumplen, habrá lugar, en principio, a solicitar la enmienda del fallo para ajustarlo al proceso definido en la acusación”.1
Del mismo modo, en cuanto a las circunstancias genéricas objetivas y subjetivas de agravación punitiva, hoy denominadas de mayor punibilidad, la Sala ha aceptado que deben estar sometidas a juicios de valor, “y que frente a esta realidad, ambas especies deben aparecer imputadas en la resolución de acusación, o su equivalente, para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, no siendo necesario que se las identifique por su nominación jurídica o que sean citadas las disposiciones que las describe y señalan sus implicaciones punitivas (aunque lo ideal es que esto suceda), sino que el supuesto fáctico aparezca claramente definido en ella, y que no exista la menor duda acerca de su imputación”.2
Por lo tanto, todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, valorativas o no valorativas, deben hacer parte de la imputación fáctica y jurídica de la acusación para que puedan ser deducidas en el correspondiente fallo de mérito.
Sobre este específico tema, la Corte, de manera amplia, se refirió:
“Efectivamente, como éste lo afirma, viene siendo criterio reiterado de la Corte, el distinguir respecto de esta clase de agravantes, entre las denominadas objetivas y las subjetivas, siguiendo para ello la tradicional división y cualificación doctrinaria, admitida, tanto en el derecho interno como en el comparado, reconociéndose abiertamente en el ámbito jurisprudencial hacia 1.994, cuando en fallo casacional del 9 de noviembre, con ponencia del entonces Magistrado de esta Corporación, doctor Dídimo Páez Velandia, luego de enfatizar sobre su carácter externo en relación con el tipo, por cuanto ‘no afectan en manera alguna la descripción legal de la conducta por la cual el procesado es llamado a responder en juicio criminal’, pues ’tan sólo entran en acción al momento de dosificar la punibilidad ya que son criterios generales, señalados por el legislador, para que sirvan de guía al juez en la individualización judicial de la punibilidad’, remitió las ‘objetivas’ a aquellas que son ‘evidentes con la sola narración del aspecto fáctico del proceso’, razón por la cual, ‘no requieren su mención expresa como agravante en la respectiva resolución acusatoria’, siendo suficiente su deducción debidamente fundamentada en la respectiva sentencia, quedando así respetado el derecho a la defensa, toda vez que, ‘nadie puede sentirse afectado en sus derechos si en la sentencia se le agrava la pena por haber actuado, por ejemplo, con la complicidad de otro, o de noche, etc., si en la resolución acusatoria al narrar los hechos se mencionaron dichas circunstancias, así no se hubiesen considerado expresamente como agravación genérica de la conducta ni mencionado las normas que las contienen’, no pudiendo, por tanto, ‘ser de recibo ciertamente sostener, en tal evento, que el pliego de cargos no las contiene’.
“‘Sin embargo, -se precisó en el mismo fallo- no escapa a la Corte que en la norma referida existen otras circunstancias que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción, como sería el caso del ‘motivo innoble o fútil’ o ‘la preparación ponderada del hecho punible’ o ‘el infortunio o peligro común’, aspectos que pueden tener diferentes interpretaciones según la óptica con que se examinen y las circunstancias mismas que rodean el hecho pudiendo ser objeto entonces de cuestionamiento en un momento determinado; de donde surge la necesidad de señalar claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarlas en la forma como lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto, en el pliego de cargos o resolución de acusación en garantía del derecho de defensa para que pueda el procesado probatoriamente defenderse de esa imputación ya que de por sí su deducción le implica un incremento punitivo, así sea mínimo’.
“Igualmente, en fallo de casación de 30 de noviembre de 1.999, con ponencia de quien ahora funge en la misma calidad, en punto de las denominadas circunstancias específicas del delito se explicitó cómo al integrar el tipo en cuanto lo implementan enriqueciéndolo en su contenido, bien agravando o atenuando la pena, pero de todas maneras formando parte de la prohibición; lo que no sucede con la nomenclatura con que el legislador los distingue, que como en esa oportunidad se profundizó, no integra la norma positiva, resultando, por tanto, intrascendente que en el pliego de cargos no se haya especificado el número del artículo contentivo de la circunstancia, ya que lo realmente importante es que en su concreción se impute además de la prohibición básica las circunstancias constitutivas legalmente del agravante, para así garantizarle al procesado el derecho de defensa al haber tenido conocimiento de ellas, y en estas condiciones pueda efectivamente ejercerlo.
“Así mismo y respecto de las genéricas y concretamente, de las denominadas subjetivas, que son las que aquí se cuestionan, realmente, y como lo afirma el censor, los calificativos deslindantes que ha sostenido la doctrina y admitidos por la jurisprudencia, en el sentido de distinguir respecto de las circunstancias genéricas de agravación punitiva entre las subjetivas y las objetivas, a la postre carece de la trascendente importancia que se le ha querido imprimir por el demandante, pues, en últimas, unas y otras están sometidas a valoración, sin que interese el calificativo que doctrinalmente se les dé. Lo fundamental en punto del respeto a los derechos y garantías constitucionales frente al procesado, es que, igualmente, se le hayan atribuido, ya que estando las dos sometidas a juicios de valor, el hecho de que respecto de las subjetivas su exigencia implique un plus mayor frente a las objetivas, en cuanto a la consideración de todos aquellos elementos de juicio que aún también manifestándose objetivamente al momento de exteriorizarse imponen su demostración, no significa que las dos no deban exigir esa clase de raciocinio.
“No se trata, entonces, de establecer juicios apriorísticos para que so pretexto de cuestionar la nominación de esta clase de circunstancias, es decir las genéricas, se infiera su no imputación en el pliego de cargos, cuando en su propio contenido legal se ha imputado, así no se haya utilizado esta expresión de atribuibilidad de la conducta, sino que, al igual que lo que sucede con las específicas, si bien estas no integran el tipo, lo exigible es que en la acusación no quede duda sobre la imputación del supuesto fáctico que con relievancia jurídica establece el legislador en su descripción, lo cual en ninguna forma excluye la valoración que se impone en el juzgador para su deducción, quedando todo remitido a un problema de denominación, por una parte, y de otra a la exigencia de un extremo formalismo que desconociendo los contenidos reales de las disposiciones positivas llega a convertir en rigorismo, quizá en interesados análisis sicológicos y filosóficos, desde luego, entendibles en pro del ejercicio del derecho de defensa, pero en el fondo desconocedores del contenido de las normas que las regulan, que deben ser el real objeto de la imputación, exigencia ésta, que incuestionablemente, debe resultar comprensible en la acusación.
“No se trata, así, de entronizar el sorprendimiento de esta clase de circunstancias, como de ninguna en la acusación; y si esta no es la comprensión que emana del citado fallo del 9 de noviembre de 1.994, debe entenderse aquí precisado, su alcance pues, por el contrario, su imputación es imprescindible. Distinto es que a una tal exigencia pretenda llevarse a extremos sacramentalismos, que a la postre conduzcan a convertir el proceso penal en mera forma, desconociendo el real sustento de la imputación y de la regulación positiva que contenga las circunstancias objeto de atribución.
“Es por ello que las recursivas disquisiciones del censor, apoyadas en importantes tesis filosóficas, básicamente de la teoría argumentativa, si se ubican en la realidad argumental que procede dentro de la dinámica procesal en nada resultan desconocidas con la distinción nominal de las circunstancias genéricas de agravación punitiva, entre subjetivas y objetivas, que ha venido utilizando la Corte, pues, como ya se dijo, unas y otras no pueden escapar de un previo juicio valorativo para poder ser deducidas. Cosa distinta es que dándole prelación al extremo formalismo, se pretenda ignorar la realidad de la dinámica procesal y la verdadera dimensión del derecho de defensa, ya que lo que importa para un juzgamiento debido es que, lejos del discurso especulativo, se le haya concretado al procesado el objeto de la acusación y que respecto de las circunstancias delictivas, éstas resulten atribuidas en sus contenidos fáctico-legales”.
4. Planteadas así las cosas, en cuanto al error demandado, debe afirmar la Sala que al casacionista le asiste parcialmente la razón.
En efecto, si bien puede decirse que la resolución de acusación no es un modelo de providencia en su construcción jurídica, ello no significa que en sus consideraciones no haya quedado claramente imputada la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el numeral 3° del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, vigente para ese entonces.
La Fiscalía Seccional de Yolombó, teniendo en cuenta los hechos y sus circunstancias, en el citado pliego de cargos, textualmente realizó la siguiente imputación:
“La conducta punible del agente Milton Jurado Sánchez se ha enfocado hacia el homicidio tentado y en la misma se puede inferir el propósito de matar claramente deducible de la idoneidad del arma empleada para ello y de las circunstancias en que sucedieron los hechos, las mismas que nos indican que hubo un iter criminis en el que el agente esperó en lugar semidespoblado a su víctima, lo hizo tratando de ocultar su identidad para lo cual se cubrió el rostro y la cabeza y lo atacó de improviso; el hecho delictivo también tuvo principio de ejecución, pues como está demostrado el sindicado disparó toda la carga que tenía su revólver contra Walter Jaramillo y si el delito no se consumó fue por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, en este caso, dada la habilidad física del agredido, quien primero se arrojó al piso y luego corrió en zigzag, eludiendo la acción de las balas, ninguna de las cuales logró penetrar a su organismo” (subraya ajena al texto).
Así, entonces, del contexto transcrito se advierte con claridad que dicha providencia acusatoria se refirió a las “circunstancias” que rodearon el comportamiento desplegado por el procesado, precisando la manera como el mismo se desarrolló, esto es, que además de la naturaleza del arma utilizada, el “agente esperó en lugar semidespoblado a su víctima, lo hizo tratando de ocultar su identidad, para lo cual se cubrió el rostro y la cabeza y lo atacó de improvisto”, con el fin de sorprenderlo y, de esa manera, dificultar la defensa de la víctima y eliminar o disminuir los riesgos para el agresor, aspectos que encuentran cabal adecuación en lo que reglaba el numeral 3° del citado artículo 66.
En esas condiciones y de acuerdo con el texto transcrito de la providencia acusatoria, se impone concluir que la citada circunstancia genérica de agravación punitiva fue imputada fácticamente en el pliego de cargos.
No sucede lo mismo con la agravación genérica que preveía el numeral 4° del pluricitado artículo 66, es decir, “la preparación ponderada del hecho punible”, toda vez que de las consideraciones adoptadas en el pliego de cargos, no surge ninguna referencia naturalística ni jurídica que permita concluir que dicha circunstancia fue imputada al procesado, por lo que la Corte procederá a casar parcialmente y respecto de este punto la sentencia impugnada.
Además de lo precedentemente expuesto, no sobra recalcar que la Ley 599 de 2000, en su artículo 58, que consagra las circunstancias de mayor punibilidad, no incluyó “la preparación ponderada del hecho punible” como tal, lo que imponía a la Corte, en caso de no haber prosperado la censura, por virtud del principio de favorabilidad, tener en cuenta ese aspecto y, en consecuencia, a adoptar la medida jurídica correspondiente.
En esas condiciones, se procederá a redosificar el quantum punitivo, de la siguiente manera:
El Tribunal, al revocar el fallo absolutorio y, en su lugar, condenar al procesado, estimó, al momento de tasar la pena, que no se podía partir del mínimo, es decir, de 12 años y 6 meses de prisión, ya que en el comportamiento del procesado concurrieron las circunstancias genéricas de agravación punitiva que consagraban los numerales 3° y 4° del Decreto 100 de 1980, razón por la cual impuso como pena definitiva la de 13 años de prisión.
Como quiera que la Corte casa parcialmente la sentencia, disminuirá el quantum punitivo en tres (3) meses por razón de la ausencia de la multicitada circunstancia genérica de agravación punitiva, quedando la pena, de manera definitiva, en doce (12) años y nueve (9) de prisión.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada. En consecuencia, condenar al procesado MILTON JURADO SÁNCHEZ a la pena principal de doce (12) años y nueve (9) meses de prisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. En lo demás el fallo no se modifica.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID REMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 10868 del 4 de abril de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Ver, entre otras, casaciones 11258 del 18 de diciembre de 2000 y del 21 de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.