13180(05-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 13180  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N° 063  

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil  tres (2003).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  el  16  de  diciembre  de  1996, en la que al revocar la del Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Yolombó,  fechada  el  23 de mayo del mismo año,  condenó   a   MILTON   JURADO   SÁNCHEZ  a  la  pena  principal  de 13 años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al  pago  de  los  perjuicios,  como  autor  del  delito  de  homicidio  en grado de  tentativa.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó en los siguientes términos:   

“En la mañana del  seis  (6)  de abril del año próximo pasado (1995), y concretamente faltando un  cuarto  para  las  6,  WALTER  ANTONIO  JARAMILLO  RÍOS  se  dirigía,  como de  costumbre,  a  su  sitio  de trabajo, desde su residencia ubicada en zona urbana  del  municipio antioqueño de Vegachí, al ingenio situado en la misma localidad  donde  debía  coger  turno  a  las seis de la mañana. Cuando transitaba por la  calle       ‘Los  Vidales’,   el   Agente  MILTON   JURADO  SÁNCHEZ,  luciendo  cachucha,  poncho,  camisilla  blanca,  sudadera  oscura  y  el rostro  cubierto   con  un  ‘trapo  verde’, le salió al paso,  sacando  a  relucir  arma de fuego que disparó en repetidas ocasiones en contra  de  WALTER  ANTONIO,  hasta agotar la munición, sin que lograra hacer blanco en  su humanidad.    

“JURADO  SÁNCHEZ, en su furtiva carrera, emprendida con el fin  de   abandonar   el   lugar   de   los   hechos,   chocó   contra  ‘una         barranca’, a consecuencia de lo cual se le cayó  el  atuendo con que cubría su rostro, lo que permitió, no solo que la víctima  confirmara    de    quien    se    trataba,   sino   que   otras   personas   lo  identificaron”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  las  pruebas  allegadas  en la  averiguación  previa,  la  Fiscalía  Seccional  de  Yolombó, el 25 de mayo de  1995, profirió resolución de apertura de la instrucción.   

Recibidos  varios  testimonios y escuchado en  indagatoria  Milton Jurado Sánchez, se le resolvió la situación jurídica, el  22  de  septiembre  del  citado  año, con medida de aseguramiento de detención  preventiva, por el delito de homicidio en grado de tentativa.   

Allegados  otros  medios  de prueba, el 15 de  noviembre  de 1995, se cerró la investigación y, el 26 de diciembre siguiente,  se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de  Milton  Jurado Sánchez, por el citado delito, decisión que quedó ejecutoriada  el 12 de enero de 1996.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Yolombó que, luego de adelantar en debida  forma  el  juicio,  dictó sentencia, el 23 de mayo de 1996, en la que absolvió  al   procesado  de  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación.   

Apelado el fallo por la Fiscalía Seccional de  dicha  localidad, el Tribunal Superior de Antioquia, el 16 de diciembre de 1996,  lo  revocó  y,  en  su  lugar,  condenó  a  Milton  Jurado  Sánchez a la pena  principal  de  13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los perjuicios,  como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.   

Contra esta decisión se interpuso el recurso  extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.   

LA      DEMANDA      DE   CASACIÓN   

El defensor del procesado Jurado Sánchez, al  amparo  de  las  causales primera y segunda de casación, presenta varios cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  cuyos  argumentos se sintetizan,  así:   

Capítulo Primero  

Acusa  al  sentenciador  de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  errores  de hecho, “generados  en variadas omisiones, al no valorar el Tribunal fallador  medios  de  convicción  oportuna y legalmente aportados al proceso. Comprende a  su vez los siguientes cargos:”.   

Primer cargo  

Aduce  que  el  juzgador  incurrió  en  un  “’error      in  iudicando’,   por  falso  juicio  de  existencia, al haber omitido el Tribunal un aspecto que surge de las  reglas  de  la  experiencia  y de la lógica, cual lo es el consistente en que a  las  cinco  horas  y  cuarenta  y cinco minutos de la mañana, cuando llueve, la  visibilidad es demasiado reducida”.   

Luego  de  transcribir  unos  apartes  de  la  sentencia  impugnada, insiste en que el juzgador olvidó que los hechos tuvieron  ocurrencia  en  la  hora señalada y cuando llovía en las afueras del municipio  de  Vegachí,  motivo  por  el  cual  la  visibilidad  era reducida, tal como lo  describe  el  declarante  Rafael  Ángel  Álvarez,  cuando  precisa que no pudo  identificar  a la persona que disparó contra la víctima, para lo cual copia un  fragmento de su versión.   

Sostiene que la testigo Amanda de J. Holguín  también  expuso  que  no  pudo  identificar  al agresor, dada la hora y la poca  visibilidad  que  existía  en el lugar, precisando, de manera exclusiva, que el  mismo  llevaba  un  pantalón  oscuro sin saber si se trataba de un yin o de una  sudadera.  Del  mismo  modo,  dice  que  el  celador de la estación de gasolina  comentó que tampoco pudo identificar al victimario.   

En  esas  condiciones,  advierte  que  si las  citadas   personas   no   pudieron   identificar   al   sujeto   que   disparó,  “debió  caer  en  cuenta el fallador que la hora de  semi-oscuridad  (5.45  a.m.)  y  la  lluvia convertían esa tarea en una misión  imposible;  porque  era  un  imposible  físico.  Por  eso  resultaba  absurdo e  ilógico  que,  en  cambio,  Conrado  Emilio Barrientos sí hubiera identificado  supuestamente al que disparó”.   

Por ello, considera que si el juzgador hubiese  consultado  las  reglas de la experiencia y de la lógica, habría concluido que  el  citado  testigo  mintió,  máxime  cuando  se encontraba a unos trescientos  metros del sitio donde ocurrieron los disparos.   

Después  de  transcribir  a  un doctrinante,  manifiesta  que dicho error resulta trascendente en este asunto, ya que de haber  tenido  en  cuenta los criterios valorativos del testimonio, según el artículo  294  del  Código  de  Procedimiento Penal, preceptiva que resultó quebrantada,  “le  habría  permitido  descubrir  al fallador, por  ejemplo,  que  es  mendaz hasta el colmo de la exageración grotesca”  la  afirmación  del denunciante, en el sentido de que observó  que  el  revólver  era de calibre 38, de color negro, Smith y Wesson, cuando es  bien  sabido  que para detectar dichas características se debe estar a muy poca  distancia.   

Explica que “en los  hechos  analizados  obviamente  el revólver que esgrimió quien disparó estaba  siendo  empuñado  por  éste  y,  consecuentemente,  tales  letras  no podrían  observarse  por  quien  iba  a ser agredido; mucho menos las iba a distinguir si  entonces         estaba         ‘oscurito’  y  llovía.  Y  ante  una mentira tan ostensible un fallador debe ser muy cauteloso  para  seguir  admitiendo  las  cosas  inverosímiles que diga un testimoniante o  aquellas  que  sean rotundamente infirmadas por otros declarantes que demuestren  imparcialidad  frente  al  caso, mucho más si fueron citados en su respaldo por  el  mismo  sujeto  que  propala  las versiones absurdas, como aquí sucedió con  Walther respecto a Álvarez y a Amanda”.   

Dice  que  si el juzgador no hubiera cometido  dicho  yerro  de apreciación probatoria, necesariamente habría descubierto que  Walther  tiene  una  gran facilidad para mentir y para manipular a las personas,  por  lo  que  su  dicho  no  era  creíble,  constituyéndose en “la  primera  piedra  sobre  la  cual se fue edificando la equivocada  sentencia  impugnada.  De  allí su trascendencia incuestionable y su incidencia  notoria  para  llevar  al  fallador  al  convencimiento  de  que  debía expedir  sentencia   condenatoria   contra   el   acusado   Jurado   Sánchez”.   

Como normas transgredidas cita los artículos  247,  249, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, estima que,  de  manera directa, se quebrantaron los artículos 81, inciso 2°, de la Ley 190  de  1995  y  29  de  la  Constitución  Política  y,  de  manera indirecta, los  artículos 22 y 323 del Código Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, dictar la de reemplazo, confirmando la de  primera instancia.   

Segundo cargo  

Acusa  al  juzgador  de  haber  cometido  un  “error in iudicando”, por  falso  juicio  de existencia, al haber omitido, de manera parcial, el testimonio  del  sindicado  Milton  Jurado,  “al precisar que del  sitio  donde dice Conrado Emilio Barrientos que vio al tirador hasta donde éste  se  encontraba  existe  una distancia por lo menos de trescientos metros, lo que  le  haría  imposible  la  identificación  del  sujeto que disparó”.   

Luego  de  copiar apartes de la intervención  del  procesado  en la diligencia de audiencia pública, reconoce que el juzgador  sí  tuvo  en  cuenta  las  distancias  que  habían en los diferentes sitios de  Vegachí,  pero  sólo para inferir un indicio en contra de Jurado Sánchez, tal  como lo hizo el fiscal.   

No  obstante,  agrega  que  para  un  estudio  imparcial  de  la  prueba,  también se debió tener en cuenta la otra distancia  suministrada  por  su  procurado,  esto  es,  donde  dice Barrientos que estaba,  afirmación  que  no  ha  sido  contradicha  por nadie y por tratarse de lugares  fijos,  es  objetiva,  “porque  una  casa  no  puede  ‘moverse’      con      palabras”.   

En consecuencia, dice que si realmente Conrado  Barrientos  estuvo  a  la  hora  de  los  hechos  en  la  salida  del callejón,  necesariamente  estaba  imposibilitado  para  poder  identificar  al agresor que  disparó  contra  la víctima, de conformidad con las reglas de la experiencia y  de  la  lógica,  “que enseñan que a tanta distancia  no   puede   identificarse   a   una  persona  carente  de  especiales  señales  características,  como  se  precisó  con  alguna  amplitud  dentro  del  cargo  anterior”.   

Resalta que el error es trascendente, toda vez  que  el  juzgador  se  privó de ese valioso medio de convicción que le habría  permitido  concluir,  teniendo en cuenta la hora de los hechos y las condiciones  climáticas,  que Barrientos estaba imposibilitado físicamente para identificar  a  su  defendido,  máxime cuando éste no vestía ropa notoriamente distintiva,  sino  que  usaba  una  sudadera  negra,  camiseta  y una gorra, por lo que no le  podía  conferir  credibilidad  a  la  incriminación  que  hizo en contra de su  procurado.   

Estima   como   normas   transgredidas  los  artículos  247,  249,  254,  294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así  mismo,  considera  que,  de  manera  directa, se quebrantaron los artículos 81,  inciso  2°,  de  la  Ley  190  de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de  manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia y, en su lugar, confirmar la de primer grado.   

Tercer cargo  

Acusa  al juzgador de haber cometido un error  “in  iudicando” por falso  juicio  de existencia, “al haberse omitido un aspecto  que  fluye  de  las  reglas  de  la  experiencia  y de la lógica, como lo es el  consistente  en que un declarante que no da razón de la ciencia de su dicho, ni  concuerda  en  aspectos sustanciales con lo expuesto por testigos veraces, no es  digno  de  credibilidad,  porque  está  mintiendo”.   

Arguye que el citado error fue gestado por el  Fiscal  Seccional  de  Yolombó,  “al  prohijar  las  mentirosas  palabras  de  Conrado  Emilio  Barrientos  en el auto que dispuso la  detención  preventiva  del  acusado  y en la resolución acusatoria”,  consideraciones  que tuvo en cuenta el Tribunal como una clara  negligencia investigativa y falta de sentido común.   

Le  asombra  que  el citado funcionario no le  hubiese  preguntado  al  multicitado  Barrientos  a  qué  distancia  estaba  el  sospechoso  de  él, qué personas lo vieron en ese lugar y a quiénes vio cerca  al  sitio  de  los  disparos.  Además,  no entiende por qué no se le llamó la  atención  “que los demás declarantes que estuvieron  cerca  al  sitio  de  los disparos dan alguna descripción del tirador, pero sin  haber  podido  identificarlo,  mientras  que  Barrientos  procede  al contrario;  supuestamente  identificó  al  agresor,  pero  no  le  vio  arma  alguna, no le  detalló  la  ropa  y  lo  más  insólito,  no  vio  si Walther huyó cuando le  hicieron los disparos”.   

Manifiesta  que  las  anteriores  inquietudes  también  fueron  omitidas  por  el  juzgador,  toda  vez  que  dictó  un fallo  condenatorio  apoyándose  en  el  dicho  del  denunciante, pasando por alto que  éste era parte interesada en perjudicar a su defendido.   

Aduce  que el sentido común, por instinto de  conservación,  demuestra  que  lo primero que se observa cuando hay disparos de  arma  de  fuego,  es  a  la  persona que la percutió y enseguida a la víctima,  reconociendo  que  si  ella se encuentra alejada del lugar ese orden no tendría  que ser igual.   

Estima  que  en  el  lugar  de los hechos las  personas  se  encontraban  muy  cerca,  “pues cuando  empezó  a  disparar el agresor contra Walther entre estos dos apenas había una  distancia  de seis metros. Por eso quien mirara en aquella dirección, vería no  solo  al tirador sino también a Walther cuando huía, pues corrió hasta cuando  llegó  al  corredor de la casa de doña Carmen Elena Correa, aspecto confirmado  por   Luis   Javier   Gómez”,  lo  que  indica  que  Barrientos  falta  a  la verdad al no haber visto los hechos investigados objeto  del  proceso,  para  lo  cual  transcribe  apartes  de  su  declaración, la que  califica como falso testimonio.   

“En    suma  –agrega–,  si  no  vio cuando Walther corría,  Barrientos  menos pudo haber visto al tirador y muchísimo menos podía estar en  condiciones  de  identificarlo. El Fiscal fuera del texto, seguro le preguntó a  Barrientos  si  el que disparaba llevaba una cachucha en la cabeza, y a pesar de  que  eso sugería prácticamente la respuesta, Barrientos expresó que no sabía  si  ‘tendría  cachucha  o  no’.  Lo cual conlleva que  si  no  distinguió  que  el tirador llevaba una cachucha y vestía una sudadera  negra,  muchísimo  menos  podría haber distinguido la cara e identidad del que  disparó.  Todo indica que Barrientos intentó ayudarle a Walther para sustentar  la  acusación  contra  Jurado, y la clave que le suministró el denunciante fue  que  dijera  que  simplemente  haber visto a Jurado en el sitio, fecha y hora de  los  disparos,  caído,  así  no lo respaldara en cuanto que llevaba revólver.  Pero   esos   otros   aspectos   aludidos,   que   constituyen  la  ‘razón    de   la   ciencia   de   su  dicho’,    no   fueron  preparados  y  debidamente aleccionados, y ponen de manifiesto que Barrientos no  fue  testigo  presencial  de los hechos. Por eso su mentirosa versión tiene que  ser desechada”.   

Considera  como indispensable recordar que el  pluricitado  Barrientos  no  fue  visto  en el lugar de los hechos por los otros  declarantes  que  rindieron versión dentro del diligenciamiento, máxime cuando  aquél no citó a nadie como testigo del acontecer fáctico.   

Después de reiterar lo expuesto, refiere que  la  jurisprudencia  de  la  Corte ha sido estricta en cuanto a la valoración de  las  declaraciones  con  apego  a  las  reglas  de  la  sana  crítica. En otras  palabras,  sostiene  que  los  juzgadores siempre deben ser prudentes y examinar  las   calidades  morales  de  los  declarantes,  “su  ciencia,  la credibilidad que merezcan luego de conocida ésta y el apoyo que al  testimonio  puedan prestarle otros elementos demostrativos contestes”,  aspectos  que  se  encuentran reglados en el artículo 294 del  Código de Procedimiento Penal .    

Destaca que la afirmación, según la cual, el  agresor  se cayó al suelo, fue inventada por Walther para reforzar su dicho, en  el  sentido  de  que  cuando  el  citado individuo resbaló, su antifaz también  cayó,   concluyendo   que   efectivamente   se   trataba  de  Jurado  Sánchez,  afirmaciones  que no son corroboradas por los demás deponentes y, menos, de que  Walther  hubiese  perseguido al agresor hasta hacerlo impactar con una barranca,  tal  como  se  desprende  de  las  declaraciones de Rafael Ángel Álvarez, Luis  Javier Gómez y Amanda de J. Holguín.   

Asevera que el error es trascendente, toda vez  que  la  omisión  respecto  del análisis adecuado de la razón de lo dicho por  Barrientos,  el  que,  a  su  juicio, buscaba apoyar con sus mentiras a Walther,  permitió  que  una  persona que no vio los hechos haya sido tenida como testigo  excepcional  y  pilar  de  la  errada sentencia condenatoria. Caso contrario, se  habría  concluido  que  lo  dicho  por  aquél  era  falaz  y  que existía una  confabulación urdida por Walther en contra de su defendido.   

Cita como normas transgredidas los artículos  247,  249,  254,  294  y  333  del  Código  de Procedimiento Penal. Así mismo,  considera  que,  de  manera inmediata, se quebrantaron los artículos 81, inciso  2°,  de  la  Ley  190  de  1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera  indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo.   

Cuarto cargo  

Acusa  al juzgador de haber cometido un error  “in iudicando”, por falso  juicio  de  existencia, “al haber omitido el Tribunal  la  apreciación  del  testimonio  del  médico, doctor FABIO ALBERTO CAÑAVERAL  SALAZAR,  quien  informa  bajo  la  gravedad  del  juramento  que el denunciante  Walther  Antonio  Jaramillo  Ríos  tiene  la capacidad de manipular personas en  Vegachí   (Ant.),  para  que  hagan  cualquier  cosa  en  su  favor,  inclusive  delitos”.   

Después  de  copiar  unos  fragmentos  de la  declaración  del citado galeno, manifiesta que el Tribunal no la tuvo en cuenta  en  el  estudio  mancomunado  de las pruebas, lo que estima como grave, toda vez  que  una  persona  pendenciera  y  que  se precia de ser capaz de que sus amigos  hagan  algo  en su favor, se le haya tenido como un buen padre de familia, probo  y  respetuoso  de  la  verdad,  contrariando  las  demás probanzas allegadas al  diligenciamiento  que  indicaban  que  el  denunciante  no guarda respeto por la  verdad.   

Dice  que también el denunciante tuvo éxito  en  sus  habilidades,  cuando  en el año de 1994 disparó en contra del médico  Cañaveral Salazar, hechos que fueron aceptados por aquél.   

Añade  que  Conrado  Barrientos se encuentra  entre  las  personas  que  estaban  dispuestas  a  hacer  lo  que  fuera  por el  denunciante,  siendo  citado como testigo, en el sentido de que fue su procurado  quien  disparó contra la víctima, testimonio que a la luz de la sana crítica,  tal  como  lo  ha venido sosteniendo, no merece credibilidad. Sin embrago, acota  que  tanto  el Fiscal como el Tribunal “cayeron en la  trampa  de  Walther  y  Barrientos, y se enceguecieron en tal forma pensando que  Jurado  sí  había  sido  el autor de los disparos, que cerraron sus ojos y sus  oídos   a   todo   lo   que   no   significara   incriminación  contra  Jurado  Sánchez”.   

Asevera  que si hubiesen leído el testimonio  del  médico, habrían descubierto un dato importante en torno a la personalidad  del  denunciante,  esto es, que era capaz de manipular personas en el municipio,  lo  que  a  la  luz  de  la sana crítica, la doctrina y la jurisprudencia   dicha      declaración      no     era     merecedora    de  credibilidad.   

Arguye que el error es trascendente, ya que si  el  ad  quem  hubiese  apreciado  el  testimonio  del médico, habría sido más  cauteloso  en  el análisis de la declaración de Walther Jaramillo en contra de  su  defendido  y,  por  ende, concluido que éste era una persona manipuladora y  mendaz.   

Afirma  que,  conforme a la sana crítica, el  testimonio  de Fabio Cañaveral merece plena credibilidad, máxime cuando dentro  del  proceso no ha sido tachado por mentiroso y porque es de reconocida probidad  y sentimientos altruistas con la sociedad.   

Como normas transgredidas cita los artículos  247,  249,  254,  294  y 333 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo,  considera  que,  de  manera  directa,  se quebrantaron los artículos 81, inciso  2°,  de  la  Ley  190  de  1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera  indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, por ende, dictar la de reemplazo.   

Quinto cargo  

Acusa  al  ad quem de haber cometido un error  “in  iudicando” por falso  juicio   de   existencia,   “al   haberse   omitido  parcialmente,  por  el  Tribunal,  el  análisis  del  testimonio de LUIS JAVIER  GÓMEZ  CORREA,  quien espontáneamente  puso  de  presente   que   Walther   Antonio  Jaramillo,  a  los  pocos  segundo   después   de   que   le  hicieran  los  disparos,  el   6 de abril de 1995, al hablar con él sobre el tema,  NO precisó  la      identidad      de      quien     le     había     disparado”.   

Asegura  que  el  citado  declarante  fue  la  persona  que  observó  más de cerca los hechos, y que una vez que escuchó las  detonaciones  Walther  lo  alcanzó  y  juntos  llegaron hasta la casa de Carmen  Correa  donde el primero de los citados buscó refugio, quien afirmó que fue un  “tipo”  el que percutió  el   arma,   lo   que   pone   en   evidencia  que  no  pudo  identificar  a  su  agresor.   

Por tal motivo, estima que si el denunciante,  con  su  capacidad  manipuladora  y  vengativa, hubiese logrado identificar a su  agresor,  así  lo  hubiera  manifestado  a sus interlocutores, revelando con la  expresión   un   “tipo”  imprecisión  y  carencia de identificación, lo que no sucedió en el relato de  la  denuncia  donde  inventó  las  mentiras que ha venido relacionando y que el  Tribunal  estimó  como verdaderas, máxime cuando la prueba allegada al proceso  indica  que  ni  al  momento  de  los  disparos ni posteriormente se dijo que el  agresor había sido un policía ni mucho menos su nombre.   

Que  Luis  Javier Gómez, acota, fue claro en  informar  que  sucedido  los  hechos  ninguna de las personas que los observaron  precisó la identidad de quien disparó el arma.   

Afirma  que  el denunciante días después de  los  hechos  estuvo  diciendo  que  su  agresor  había  sido el policía Milton  Jurado,  incluso  lo señalaba en la calle, tal como lo explican Amanda Holguín  y  Rafael Ángel Álvarez, lo que implica que su versión no puede ser objeto de  credibilidad,  sobre  todo  cuando  se  trata de un mentiroso, cuya apreciación  debió  haberse hecho con base en las reglas de la sana crítica, según así lo  impone el Código de Procedimiento Penal.   

Como normas transgredidas cita los artículos  247,  249,  254,  294  y 333 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo,  considera  que,  de  manera  directa,  se quebrantaron los artículos 81, inciso  2°,  de  la  Ley  190  de  1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera  indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.   

Por consiguiente,  solicita  a   la   Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y, en  su    lugar,    dictar    la   de   reemplazo,   confirmando   la   de   primera  instancia.   

Sexto cargo  

Acusa  al  juzgador de segundo grado de haber  cometido   un   error   “in   iudicando”  por  falso juicio de existencia, “al  haberse  omitido por el Tribunal el análisis y la valoración del testimonio de  la  señora CARMEN ELENA CORREA DE BEDOYA, quien bajo juramento puso de presente  que  Walther Antonio Jaramillo, a los pocos segundos después de que le hicieran  los  disparos,  el  6  de  abril  de  1995,  al hablar con él sobre el tema, no  precisó    la    identidad    de    quien   le   había   disparado”.   

Después  de copiar unos apartes de la citada  declaración  y  de  insistir en el montaje que hizo el denunciante en contra de  su  procurado,  en el sentido de que éste había sido el autor de los disparos,  llegando  al  punto  de  mostrárselo  a  los testigos, reitera que si en verdad  aquél   hubiese  identificado  a  su  agresor,  necesariamente  se  lo  habría  comentado  a Luis Javier Gómez y Carmen Correa, personas con las que compartió  instantes después del atentado, aspecto que no sucedió.   

Sobre  este  tema  destaca  que Carmen Correa  manifestó  la  manera  como  se  comportó  Walther  instantes  después de los  hechos,  sin  que  hubiese  dado  señal  alguna  respecto  a  la  identidad del  agresor.   

En esas condiciones, sostiene que lo contenido  en  la  denuncia  es  mentiroso,  como  así  lo  ha relatado a lo largo de esta  demanda,  omitiéndose  por parte del sentenciador el testimonio de Carmen Elena  Correa,   “la   aplicación  de  la  lógica  y  la  experiencia,  que  enseñan  que  individuos  extrovertidos  y  maliciosos  como  Walther  no  van  a  callar la identidad de quien los agreda, si la saben. Y tal  omisión       apreciativa       constituye      un      error      ‘in         iudicando’   que   no   puede   perjudicar   al  sindicado”.   

A  su juicio el yerro es trascendente, ya que  al  no apreciarse la declaración de la citada señora, el juzgador se privó de  un  medio  de convicción que le había permitido concluir que el denunciante no  identificó  a  la  persona  que  le  disparó, cayendo en una trampa urdida por  Walther,  “pues  poniendo  a éste en la cárcel él  podría  mantener  la  supremacía de hecho sobre las hermanas Yuleth y Diznarda  Orozco  y  sobre  los  bienes  de  la  sucesión  del  padre de éstas que ellas  administran”.   

Como normas violadas cita los artículos 247,  249,  254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, estima que,  de  manera  inmediata,  se quebrantaron los artículos 81, inciso 2°, de la Ley  190  de  1995  y  29  de  la Constitución Política y, de manera indirecta, los  artículos 22 y 323 del Código Penal.   

Por  lo  anteriormente  dicho,  solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, confirmar la de primer  grado.   

Séptimo cargo  

Acusa  al  ad quem de haber cometido un error  “in  iudicando” por falso  juicio   de   existencia,   “al   haberse   omitido  parcialmente  por  el Tribunal, el análisis y la valoración del testimonio del  agente  de  la  Policía  Nacional,  ROGER  PALENCIA  CASTILLO,  en cuanto éste  declaró  que  Walther A. Jaramillo fue quien le solicitó y obtuvo la cita para  hablar con Milton Jurado”.   

Luego   de  transcribir  apartes  de  dicha  declaración,  dice  que  éste  es concuñado y amigo del denunciante, aspectos  que  fueron  omitidos por el sentenciador en la valoración de las pruebas, toda  vez  que  en el fallo se “habla de que Palencia se le  ofreció  a  Walther  ‘como  intermediario’  para  que  conversara  con  jurado,  o  sea que el fallador no se percató de la existencia  del  tan concluyente testimonio de Palencia que precisa que fue Walther quien lo  buscó  y le solicitó a él que llamara al sindicado para dialogar con éste en  la   tienda  de  Ernesto  Gómez”,  lo  que,  en  su  criterio,  el  testigo pone en evidencia que el denunciante miente frente a este  aspecto.  Sin  embargo,  “de dicha entrevista y de la  posterior  sostenida  en  el  puente…, pretende deducir el Tribunal un indicio  contra      el      justiciable,      al     calificar     como     ‘actitud      sospechosa’,  pues  no  cayó  en  cuenta  de  la  existencia     de     la    declaración    jurada    de    Palencia…”.   

Reconoce  que  la  segunda  entrevista  fue  iniciativa  de  su  defendido, la que tenía como finalidad advertirle a Walther  que  si lo seguía señalando como el autor de los disparos, lo denunciaría por  calumnia,  aspecto  que  indica  que  aquél no estaba seguro de la identidad de  quien    lo    agredió,   pues,   caso   contrario,   lo   habría   denunciado  inmediatamente.   

“Pero –dice–  como  no pudo identificar a quien le  disparó,  se  dedicó  a  meditar  quién podría tener motivos para hacerlo, y  concluyó  que  pudo  ser  Jurado,  por  convivir éste con su cuñada Diznarda,  señora  esta con la cual había tenido enfrentamientos, ya que él (Walther) en  asocio  de  su  amante  Yuleth,  habían vendido una farmacia de propiedad de la  sucesión  dejada  por el padre de las dos damas y se habían gastado ese dinero  (lo  que constituye un delito de hurto entre condueños). Para buscar, hallar al  posible  responsable  de los disparos, Walther le pidió a su concuñado y amigo  Palencia  que le citara a Jurado a la tienda de Ernesto Gómez, donde habló con  el  sindicado  de  que  un  hombre  parecido  a  éste le había disparado en la  mañana”.   

Por  tal  motivo,  como  quiera  que  está  demostrado  que  la  primera  cita  que tuvo su defendido fue por iniciativa del  denunciante,  asevera  que  las  implicaciones de la misma no deben inferirse en  contra  del  procesado,  sino  en  contra  del  promotor, tal como lo enseña la  experiencia y el sentido común.   

Finalmente, reitera que el denunciante mintió  cuando  manifestó  que  había identificado a su procurado como el autor de los  disparos,  incurriendo  el  juzgador  en  un  error de hecho por falso juicio de  existencia  al  haber  omitido,  en  el análisis mancomunado de las pruebas, el  testimonio  de  Roger Palencia, quien confirmó que la primera cita la promovió  el denunciante.   

Afirma  que  el error es trascendente, ya que  del  contenido  de  la  citada  declaración  se  habría  concluido que Walther  Antonio Jaramillo mintió.   

Cita como normas transgredidas los artículos  247,  249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, estima  que,  de  manera  directa,  se quebrantaron los artículos 81, inciso 2°, de la  Ley  190  de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los  artículos 22 y 323 del Código Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar el  fallo atacado y, por ende, dictar el que debe reemplazarlo.   

Octavo cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  segundo grado de  haber  cometido  un  error  “in iudicando”    por    falso    juicio    de    existencia,   “pues   el  Tribunal  omitió  el  análisis  y  la  valoración  del  testimonio  de  LUIS  JAVIER GÓMEZ CORREA, en los apartes en los cuales precisa  que  el agresor de Walther A. Jaramillo ‘…NO     SE     TAPABA     CON    NADA    LA    CARA…’      y      que      ‘…ese  man…  le  disparó  y Walther  salió  a  la  carrera y él le hizo tres tiros y cuando le hizo el último tiro  se  le  cayó  una  cosa  al  tipo  ese  que no se qué sería y se agachó y la  recogió  y  se  tiró por ese lado de la invasión y Walter siguió corriendo y  me      alcanzó      a     mi…’’”.   

En   lo   que   denominó   “Demostración   del   Error”,  luego  de  copiar  la  parte  pertinente  del fallo, aduce que la verdad del proceso es que  quien  haya  sido  el agresor no utilizó ningún antifaz para ocultar su rostro  ni   tampoco   chocó   contra  ningún  barranco  al  huir  del  sitio  de  los  hechos.   

Asevera que el Tribunal le dio crédito a las  manifestaciones  mentirosas  del  denunciante,  entre  otras,  en lo referido al  trapo  verde que presuntamente utilizó el victimario y en cuanto a que el mismo  chocó contra una barranca cuando pretendía huir del lugar.   

Sostiene que la versión de Luis Javier Gómez  Correa    dejó    al   descubierto   “la   falacia  antijurídica  del  denunciante,  por  medio  de  las palabras de su testimonio,  resaltadas  al  comenzar  el  acápite  concerniente  a  este  cargo”,  donde  sostuvo  que  el  agresor no se cubría el rostro y que  Walther,  cuando  fue  objeto de los disparos, huyó del escenario fáctico y lo  alcanzó,  argumentando  igualmente que aquél también había huido por el lado  de  la  invasión,  sin  que informara el hecho notorio de que hubiese impactado  contra un barranco.   

Resalta  que este testimonio tiene relevancia  en  el proceso, ya que fue la persona que estuvo cercana al lugar de los hechos,  además  de  que  su  contenido  es  verosímil  y  no  se advierte el ánimo de  favorecer  o  perjudicar a alguien, suministrando de manera detallada, coherente  y  espontánea la forma como se desarrollaron los acontecimientos, sin que sobre  él  se haya colocado en tela de juicio su honestidad, razón por la cual, en su  criterio, se trata de una persona digna de credibilidad.   

Reitera  que  el  dicho del denunciante no se  ajusta  a  la  verdad  y  se  encuentra  en  abierta discrepancia con los demás  elementos de juicio anotados a lo largo del libelo.   

Así  mismo,  sostiene  que  la  lógica y la  experiencia  enseñan que cuando una persona es víctima de unos disparos, ésta  sale  corriendo y no se devuelve a perseguir al atacante que se encuentra armado  de  un revólver, por lo cual Luis Javier Gómez expuso, como es “lógico  y  normal”,  que Walther había  huido del lugar y, por lo mismo, lo alcanzó.   

Manifiesta  que  el invento del antifaz y del  presunto  choque  que  tuvo  el  victimario  con  el  barranco,  “se  debieron  al análisis que hizo el denunciante para poder acusar  a  Jurado,  sin  que  se  le lanzara la eventual objeción de por qué no había  dicho  de  inmediato  el  nombre o el apellido del agresor, si era su concuñado  Milton  Jurado”,  pues  de  haber  sido ello así el  testigo lo habría notado y, consecuentemente, recordado.   

Agrega  que  “el  testigo  Gómez,  al  contrario,  es  enfático en sostener que el sujeto aquél  ‘NO  SE TAPABA CON NADA LA  CARA’, y esta versión, por  venir  de  él,  merece  absoluta  credibilidad,  e implica que la hipótesis de  Walther  acerca  del  antifaz  se  tenga que descartar por completo; en suma, es  mentiroso.  Como  el  Tribunal  omitió  la  valoración  de tales acápites del  testimonio     de     Gómez,     incurrió    en    un    error    ‘in         iudicando’ que lo llevó a tomar como veraces las  examinadas  mendacidades  de  Walther  el denunciante; por tal camino equivocado  cayó  en  el  yerro  mayor,  cual  lo  fue  la sentencia condenatoria contra el  sindicado Milton Jurado Sánchez”.   

Igualmente asevera que Rafael Ángel Álvarez,  el  que  fue  citado  por  el  denunciante  como  testigo de los hechos, tampoco  mencionó  los  detalles  del antifaz ni del choque que tuvo contra el barranco,  aspecto que pone de relieve el error del Tribunal.   

Por   último,   afirma  que  el  yerro  es  trascendente,  toda  vez que permitió que al proceso ingresaran “los  huracanes  de  las mentiras de Walther, sin que se le sometiera  al  estudio,  confrontación  y  decantación  que imponen las reglas de la sana  crítica   y  del  testimonio”,  al  haber  ignorado  apartes  sustanciales  de  la  citada  declaración, lo que le habría permitido  descubrir  que  el denunciante faltó a la verdad y, por ende, sus explicaciones  carecen de credibilidad.   

Nuevamente cita como normas transgredidas los  artículos  247,  249,  254,  294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así  mismo,  considera  que,  de manera inmediata, se quebrantaron los artículos 81,  inciso  2°,  de  la  Ley  190  de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de  manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal.   

Por  lo  tanto,  solicita  a la Sala casar la  sentencia  de  segunda  instancia  y,  en  su  lugar,  confirmar  la  de  primer  grado.   

Noveno cargo  

Acusa  al  ad quem de haber cometido un error  “in  iudicando” por falso  juicio  de  existencia,  “pues el Tribunal omitió el  análisis   y   la   valoración   del   testimonio    de   LUIS   JAVIER   GÓMEZ  CORREA,  en  cuanto  precisa  que  ‘…como  a la otra semana  sí  supe  que  el  que había hecho los tiros a Walther había sido un policía  por  ahí  (sic)  de civil PERO NO ME DIJERON CÓMO SE  LLAMA…’”.   

En el capítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN   DEL   CARGO”,  luego  de  transcribir  un  fragmento  del fallo impugnado, asevera que el Tribunal omitió  las  seis  palabras  “que siguen en dicho testimonio,  como  si  no  existieran,  cuando  incluso  ellas  son las que le dan el sentido  completo  a  tal  atestación  de  Gómez,  por cuanto que precisa con esas seis  palabras  que  NO  tuvo conocimiento directo que quien disparó a Walther era un  policial,    sino    que    se   lo   ‘DIJERON…’’”.   

Así,   entonces,  afirma  que  existe  una  diferencia  notoria  entre  el  valor de lo que se conoce de manera directa y lo  conocido  de oídas, máxime cuando en el diligenciamiento consta que Walther se  dedicó  a  comunicarle  a  sus  amigos y conocidos que el autor de los disparos  había  sido su defendido, lo que va en contravía, tal como lo demostró en los  cargos  quinto  y sexto, con su dicho, en el sentido de que en la mañana en que  sucedieron  los hechos había manifestado no tener ni siquiera sospecha sobre la  identidad de la persona que percutió el arma.   

Por  ello,  advierte que el Tribunal tomó la  versión  de  Gómez  Correa como si él hubiese percibido de manera directa los  hechos,  al  sostener que el declarante coadyuva los cargos contra su procurado,  generándose  el  error in iudicando demandado, toda vez que omitió parte de la  prueba  que  corrobora  lo explicado por el procesado, esto es, que no le consta  quién  disparó.   

Además, arguye que en una pregunta que se le  formuló  a  su  defendido en la indagatoria, el instructor fue claro al indicar  que  Gómez  Correa  había  visto  al  autor  de los disparos y que a la semana  siguiente  supo  que  se  trataba  de un policía, afirmación que denota que se  trataba   de   un   testigo   de  oídas  y  no  presencial  como  lo  aduce  el  sentenciador.    

Concluye  que  el yerro es trascendente, toda  vez  que  no  tuvo  en  cuenta la totalidad de la declaración de Gómez Correa,  pues  se trataba de un testigo no presencial, lo que de no haberse cometido otra  hubiera sido la suerte de su prohijado.   

Como   normas   transgredidas  señala  los  artículos  247,  249,  254,  294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así  mismo,  considera  que,  de  manera  directa, se quebrantaron los artículos 81,  incisos  2°,  3°  y  4°,  de  la  Ley  190  de  1995 y 29 de la Constitución  Política  y,  de  manera  indirecta,  los  artículos  22  y  323  del  Código  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, en consecuencia, absolver su defendido tal como lo hizo  el juzgador de primer grado.   

Capítulo segundo  

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de casación, sostiene que el juzgador violó la ley sustancial  por   errores   de  hecho,  “generados  en  variadas  tergiversaciones  del contenido material de algunos medios de convicción, legal  y oportunamente aportados al proceso”.   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  cometido  un  “error  in iudicando, por falso juicio de identidad,  al  tergiversar  el  contenido  material  del  testimonio  de LUIS JAVIER GÓMEZ  CORREA,     y     pretender     que    éste    constituye    un    ‘prueba  de cargo directa… que señala  indefectiblemente  al  Agente MILTON JURADO SÁNCHEZ, como el autor material del  atentado   cometido   en   contra  de  la  vida  de  WALTHER  ANTONIO  JARAMILLO  RÍOS’”.   

Sostiene  que  si  se  estudia el texto de la  declaración  de  Gómez  Correa,  se  advertirá que él nunca identificó a su  procurado como el autor de los disparos.   

Estima  que  el  yerro  del  ad  quem partió  “seguramente”   de  la  equivocada  interpretación  que  dio  dicho deponente a una pregunta formulada,  para lo cual copia un fragmento de su versión.   

Dice  que resulta obvio que de ese testimonio  se  puede  edificar un indicio levísimo y contingente, toda vez que no entra en  la  categoría  de las pruebas directas, incurriéndose en un error in iudicando  al   tenerse   como   testigo   presencial   de   los   hechos,  “cuando  solamente  lo  fue de oídas en torno a que le dijeron, a la  semana  siguiente  al  atentado, que el autor del mismo había sido un policía,  como   claramente   aparece   escrito   en   el  acta  de  su  dicho”.    

Estima  el  error  como  trascendente, habida  cuenta  que tuvo incidencia en el fallo impugnado por razón de la equivocación  cometida  por  el  Tribunal,  el  que  condujo  a  que  se dictara una sentencia  condenatoria,  sin  mayor  valoración  y  sin  respeto  a las reglas de la sana  crítica,  máxime cuando se le otorgó credibilidad a la versión mentirosa del  denunciante,  la  que  fue  corroborada,  de  manera  parcial, y “en  forma  irresponsable  por  Barrientos,  quien  a  la  luz  de la  crítica   testifical,  de  la  lógica  y  de  la  experiencia  no  pudo  haber  identificado  al  agresor,  ya  que  al estar a unos 300 metros de distancia del  sitio  de  los  hechos,  carecía  de visibilidad para tal efecto…”,  además  de  que las conclusiones del juzgador fueron fruto de  la probabilidad.   

Como normas transgredidas cita los artículos  247,  249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, estima  que  se  quebrantaron directamente los artículos 81, incisos 2°, 3° y 4°, de  la  Ley  190  de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta,  los artículos 22 y 323 del Código Penal.   

En  consecuencia,   solicita  a la Corte  casar  la  sentencia  atacada  y,  en  su  lugar, confirmar el fallo absolutorio  dictado en primer grado.   

Segundo cargo  

Acusa  al Tribunal de haber cometido un error  “in  iudicando,  por  falso  juicio de identidad, al  tergiversar  el fallador el testimonio del Agente de la Policía Nacional, ROGER  PALENCIA  CASTILLO  y  ponerlo  a  decir que se ofreció como intermediario para  buscar  una  entrevista  entre  acusador  y  acusado,  cuando  en  verdad fue el  denunciante quien solicitó esa cita”.   

Después  de  copiar  unos  breves fragmentos  tanto  del  citado  testimonio como de la sentencia impugnada, asegura que dicho  policial  fue  claro  en  afirmar  que  el  denunciante  tuvo  la  iniciativa de  entrevistarse  con  su defendido, donde éste asistió en el lugar en que aquél  lo  esperaba,  existiendo,  por  ende,  una  contradicción entre lo declarado y  “lo   que   le   atribuye   el  Tribunal  de  haber  testificado”,  generándose el error “in   iudicando”  por  falso  juicio  de  identidad.   

De  otro  lado,  insiste en que el ad quem le  otorgó  una  credibilidad  “desmedida…  al mendaz  Walther  Jaramillo,  privó  a  tal  Entidad  de la serenidad e imparcialidad de  juicio  para  haber  advertido  que  el denunciante incurría en contradicciones  consigo  mismo  y con las más elementales reglas de la lógica y la experiencia  en las incriminaciones”.   

Concluye que “Hay,  pues,  una  rotunda  falta  de  coherencia  en  cuanto  al  sitio  y modo en que  supuestamente  le  fue dicho aquello; tal tipo de contradicciones son propias de  quienes  están  mintiendo, pero el fallador no descubrió algo tan notorio como  eso.  Tampoco  se  percató  de  la  malicia del denunciante para eludir dar una  respuesta  concreta  a  un interrogante que se formula cualquiera entorno a este  caso,  y  que aquí provino del Fiscal: ‘PREGUNTADO:  Díganos por qué razón los hechos ocurridos el día 6  de  abril  del  corriente  año  en Vegachí, donde figura usted ofendido apenas  fueron  denunciados  tres  días después?. CONTESTÓ: Porque yo vi a la persona  que  me  estaba  disparando.  Yo  vi  que  era el agente JURADO SÁNCHEZ MILTON,  pensé  que él me iba a llamar por el atentado que me había hecho y al ver que  no  se  reportó  yo acudí a un agente llamado de apellido PALENCIA que convive  con   una   hermana   media  de  mi  mamá  y  le  comenté  lo  que  me  había  sucedido’’”.   

Afirma que el error es trascendente, toda vez  que  el  Tribunal  tergiversó  el contenido material del testimonio de Palencia  Castillo,  ya  que  está  demostrado  que  fue  el  denunciante  quien  tuvo la  iniciativa  de  la  entrevista  que  sostuvo  con  su procurado, desestimando el  juzgador  los  motivos  que  tuvo  el  afectado  para  entrevistarse  con Jurado  Sánchez,  máxime  cuando no tiene sentido que se busque al agresor para hablar  con él, sino que debió haberlo denunciado inmediatamente.   

Cuando,  a su juicio, surgen perplejidades en  la  investigación  y en el juzgamiento, las mismas deben resolverse con base en  las  reglas de la sana crítica y en los postulados del in dubio pro reo y de la  presunción  de  inocencia,  los  que  siempre  están  a  favor  del procesado,  generándose el error demandado.   

Cita como normas transgredidas los artículos  247,  249,  254,  294,  300,  301, 302 y 333 del Código de Procedimiento Penal.  Así  mismo,  considera que, de manera inmediata, se quebrantaron los artículos  81,  incisos  2°,  3°  y  4°,  de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución  Política  y,  de  manera  indirecta,  los  artículos  22  y  323  del  Código  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia    impugnada    y,    en   su   lugar,   confirmar   la   de   primera  instancia.   

Tercer cargo  

Acusa  al juzgador de haber cometido un error  “in  iudicando,  por  falso  juicio de identidad, al  tergiversar  los  testimonios  de  Luis  Javier  Gómez  Correa,  Rafael  Ángel  Álvarez     y     Carmen     Elena     Correa     de     Bedoya    –incluso        de        Conrado  Barrientos–,  en  cuanto  éstos  afirman que los disparos hechos fueron TRES, mientras que en el fallo se  sostiene     que    el    agresor    ‘agotó    la    munición’ del revólver”.   

A  continuación  copia  un  fragmento  de la  sentencia  de  segundo grado e informa que la verdad procesal se confirma con el  dicho  de  los  tres  declarantes,  donde  se  concluye  que  el agresor de  Walther  no  disparó  todos  los proyectiles que portaba el arma, motivo por el  cual  se  tergiversaron  los  citados  testimonios,  según  así  lo  demuestra  transcribiendo  apartes  de  tales  medios  de  prueba,  los  que  de haber sido  apreciado  con base en las reglas de la sana crítica, era lógico que la verdad  estaba al lado de éstos.   

Agrega  que el error fue trascendente, ya que  el  número  de disparos determina la intención del agresor, que en este asunto  no  era  el  de  matar  sino  el  de  herir  o,  mejor  aún,  el  de asustar al  denunciante, como efectivamente sucedió.   

En  efecto, sostiene que si el propósito del  victimario  hubiese  sido  el de matar, necesariamente habría disparado toda la  carga  del  revólver,  la que hubiese impactado en el cuerpo de Walther, cuando  es  bien  sabido  que  éste no sufrió ningún rasguño, por lo que el supuesto  atentado  “lo  que  exterioriza  es  la  ausencia de  verdadera                ‘LESIVIDAD’  o  ‘DAÑOSIDAD  SOCIAL’,  principio que se  consagra  en  nuestro Código Penal a través del artículo 4°, bajo el título  de                    ‘Antijuridicidad’”,  para lo cual hace una extensa conceptualización apoyado en un  doctrinante.   

Recuerda  que la ausencia de lesividad fue lo  que,  de manera inconsciente, tuvo en cuenta el instructor para no haber dictado  medida  de  aseguramiento en contra del aquí denunciante dentro del sumario que  se le adelantó por haberle disparado al médico de Vegachí.   

Añade  que  “El  médico  denunció  el  hecho y el fiscal nada hizo contra Walther. Por lo menos  en  muchos otros casos, esta clase de conductas fueron consideradas ‘atípicas’  en  los llamados Juzgados Superiores,  teniendo  en  cuenta  el  factor  objetivo,  consistente  en que el agraviado no  había  sufrido  materialmente  ningún  menoscabo;  como  popularmente  se dice  ‘ni un rasguño’ y con mayor razón, cuando no existía  una  meridiana  e indiscutible prueba del propósito de matar; desde el punto de  vista  de  la  dogmática penal, la explicación para no sancionar a una persona  por  esa  clase  de  comportamientos  estriba en la falta de dañosidad social o  lesividad;  porque  en  la  práctica  se  estaría  sancionando con 13 años de  prisión  a  alguien que disparó a otro para asustarlo, no le ocasionó lesión  alguna  y  ni siquiera le descerrajó la totalidad de los proyectiles que tenía  su  arma,  o  sea  con la misma represión que a la hora de la verdad se decreta  contra  quien  sí  realiza objetivamente el hecho punible dejando a la víctima  con  una dolorosa o limitante perturbación funcional permanente; la pérdida de  un    órgano    o    miembro;   o   paralítico,   o   como   un   ‘vegetal’…”.     

Considera que los argumentos expuestos fueron  los  que  al  parecer tuvo en cuenta el juzgador de primer grado para absolver a  su  defendido, ya que hubo ausencia de dañosidad social y no se puso en peligro  el  bien  jurídico del denunciante, decisión que califica como consistente, lo  que  no  se  puede  predicar de la de segunda instancia cuando erradamente aduce  que  su  defendido  disparó  en  seis  oportunidades  con  el  ánimo de matar,  “cuando  en  verdad  ello  no  fue  así, porque los  disparos  únicamente  fueron  tres  y ni siquiera se rasguñó con las balas la  piel  del  agraviado”,  argumentación  que  pone de  relieve  la tergiversación en que incurrió el Tribunal en cuanto al número de  disparos.   

Luego  de recalcar que el dolo se mide por el  resultado,  según  varios  doctrinantes,  reitera que a su procurado se le debe  liberar  del  proceso,  en  razón  de  que  el  raciocinio  del  juez colegiado  “estuvo  notoriamente obstruido por los infortunados  errores  de  hecho  que  se han venido comentando en este libelo y, entre ellos,  uno  de los más trascendentes fue éste del cargo tercero, atinente al yerro de  haber     considerado     que    el    agresor    del    Walther    ‘agotó    la    munición’’”.   

En  esas  condiciones, indica que como quiera  que  su  prohijado  no  disparó  en  las  oportunidades  de  que habla el fallo  recurrido  y  que  la víctima no sufrió lesión alguna, necesariamente se debe  colegir  que  el  procesado  no  tenía  el  propósito  de matar, resultando su  comportamiento atípico por falta de lesividad.   

Como normas violadas cita los artículos 247,  249,  254,  294,  300,  301,  302 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así  mismo,  considera que, de manera inmediata, se transgredieron los artículos 81,  incisos  2°,  3°  y  4°,  de  la  Ley  190  de  1995 y 29 de la Constitución  Política  y,  de  manera  indirecta,  los  artículos  22  y  323  del  Código  Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, por ende, confirmar la de primera instancia.   

Cargo subsidiario  

Manifiesta  que  en caso de que la demanda no  prospere  con base en lo anteriores cargos, en uso del derecho de defensa y como  petición  subsidiaria,  acusa  que  la sentencia no está en consonancia con la  resolución  de  acusación,  ya que, a su juicio, en la calificación jurídica  dada  a  los  hechos  en  la  última  providencia  citada  no  se imputaron las  circunstancias  genéricas  de  agravación  contempladas  en  el  artículo 66,  numerales  3°  y  4°,  del  Código Penal y, por lo mismo, no fueron objeto de  controversia  por  parte  de  la  defensa,  transgrediéndose los postulados del  debido proceso y del derecho de defensa.   

Afirma  que  dicho  yerro  condujo  a  que su  defendido  se le incrementara la pena en 6 meses de prisión por un hecho que no  cometió   y   que   al   mismo   tiempo   resulta   atípico,   “porque  la deducción de dichas circunstancias es ejecutada desde la  sombra  desleal  de  la  sorpresa,  sin  haber  mediado  la  imputación expresa  previamente,  con la indicación de su nomenclatura precisa en el Código Penal,  y  sin  haber  ofrecido una oportunidad de controversia, por el detalle mismo de  no  haber  sido previa y expresamente enrostrado el cargo concerniente a las dos  circunstancias genéricas aludidas”.   

Por  lo  tanto,  solicita  a  la  Sala  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada y, por ende, dictar el fallo de reemplazo  donde  se  fije  la pena privativa de la libertad en el guarismo de 12 años y 6  meses de prisión.   

Después    de    enfatizar   lo    expuesto,    cita    como    normas    vulneradas  los   artículos  1°, 18, 20, 246 y 442  del  Código   de  Procedimiento Penal.   

Igualmente,   señala   como  violados  los  artículos  81,  incisos  2°,  3°  y  4°, de la Ley 190 de 1995 y el 29 de la  Constitución  Política, transgrediéndose de manera indirecta el artículo 66,  numerales 3° y 4°, del Código Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL  

Conceptúa  que la demanda no está llamada a  prosperar,  ya  que adolece de insalvables falencias técnicas que dan al traste  con los cargos formulados.   

En   lo   relativo  a  los  “Falsos  juicios  de existencia”, los que  recuerda,  manifiesta  que se hace indispensable reiterarle al censor que cuando  se  trata  de  atacar las pruebas a través de la violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  se deben  singularizar  los  medios  de  convicción omitidos por el juzgador y, a su vez,  su  trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo.   

Arguye   que   el  actor  a  pesar  de  que  individualiza  los  medios  de prueba, de todos modos acusa omisiones parciales,  lo  cual  constituye  un  error en razón de que “una  prueba  se  tiene  en cuenta o no se tiene en cuenta, no se puede ser y no ser a  la  vez”,  atentando  contra  los  principios  de la  lógica.   

De   otro   lado,  resalta  que  el  censor  “en      su     confusa     y     contradictoria  argumentación”  pretende  cuestionar  el  grado  de  estimación   que   el  juzgador  le  otorgó  a  los  testimonios  que  enlista  “y no su omisión como lo enuncia, deslizándose por  los  campos  propios de error de hecho por falso juicio de identidad”.    

Luego  de  copiar  un  fragmento de  una  decisión  de  esta Corporación, advierte que la confusión que tiene el censor  se  hace notoria cuando frente al testimonio de Luis Javier Correa, formula tres  cargos  (quinto,  octavo  y noveno), por falso juicio de existencia por omisión  y, además, sobre el mismo, acusa falso juicio de identidad.   

Anota  que  los  testimonios de Rafael Ángel  Álvarez,  Luis  Javier  Gómez  Correa,  Armando  de J. Holguín, Alfonso de J.  Argáez,  Conrado  Emilio  Barrientos,  Carmen  Elena  Correa  de Bedoya y Roger  Palencia  Castillo  fueron  apreciados por el sentenciador de segunda instancia,  mas  no  el  del  médico  Fabio Alberto Cañaveral Salazar, declaración que si  bien  no  fue  tenida  en  cuenta  en  el  estudio  mancomunado de los medios de  convicción,  de  todos  modos su dicho no aportaba ningún elemento en cuando a  la  situación  jurídica  del  procesado, “ya que se  refiere  a  hechos  distintos  de  los aquí investigados, razón por la cual su  omisión  no  tiene  ninguna trascendencia, en cuanto no tiene la virtualidad de  cambiar   la   decisión   que   se  impugna”.    

Finalmente,  asevera que resulta insuficiente  que  el  libelista  se  haya  limitado  a  enunciar,  entre  otras  normas,  los  artículos  22  y  323  del  Código  Penal,  pues  no precisó el sentido de la  violación.   

Por consiguiente, frente a los anotados yerros  de  la  demanda,  los  que por virtud del principio de limitación no pueden ser  enmendados  por  la Corte, sugiere la improsperidad de los cargos fundados en el  falso juicio de existencia por omisión.   

Iguales  críticas  hace  respecto  del falso  juicio  de  identidad,  ya  que  al  mismo se puede llegar de distintas maneras,  “cuando  se cercena o se incrementa materialmente el  contenido  de una prueba, y conforme a esta distorsión inicial se le deriva una  significación  que  le  es  extraña,  o, se toma el medio de prueba en toda su  identidad  fáctica,  pero  no  se  le  valora  racionalmente  o  se  supone una  conclusión  probatoria  con  un fundamento empírico lógico o científico como  mero  pretexto  o  que en realidad no emerge del material probatorio”.   

En  consecuencia, dice que al casacionista le  era   imperioso  que  determinara  de  qué  manera  la  estimación  probatoria  realizada   por   el   juzgador   desconoció   los   principios   de   la  sana  crítica.   

Luego  de  transcribir un fragmento del fallo  impugnado,  dice que “Cabe anotar que tampoco resulta  adecuado  al  interior  de un mismo cargo, esgrimir un falso juicio de identidad  respecto  a  dos  medios  de convicción diferentes como lo hace el censor en el  cargo  segundo;  cuando  inicialmente  refiere la tergiversación del testimonio  del  agente  Roger  Palencia  Castillo, para luego afirmar, en el acápite de la  trascendencia,  que  el  indicio derivado de la actitud sospechosa de Jurado, es  una  inferencia  errada;  pues  si  de  cuestionar  este  indicio se trataba, el  enunciado  del cargo debía referirse a esta prueba indirecta, discriminando los  elementos  estructurales  del  mismo  y  atacando  ya  sea  el  hecho  indicador  –testimonio–  o  la  inferencia lógica”.   

Del  mismo  modo,  advierte  que el censor se  desvía  a  argumentos  distintos  a  los  planteados inicialmente, toda vez que  alega  la  atipicidad  y la antijuridicidad de la conducta, temas que no guardan  relación  con  la  violación  indirecta de la ley sustancial, de acuerdo a sus  asertos.   

Por último, afirma que el actor se dedicó a  mostrar  que  el  dicho del denunciante no tiene credibilidad, sin que entrara a  cuestionarlo   de   manera   directa,  toda  vez  que  lo  hace  atacando  otras  declaraciones   y  “siempre  termina  rebatiendo  lo  manifestado  por  el  sujeto  pasivo,  convirtiendo  sus  ataques  en  la simple  contraposición  de  su  óptica de defensor, a la de los falladores, sin lograr  menoscabar  la  estructura  lógica  jurídica de la sentencia impugnada, por lo  cual  la  presunción de acierto y legalidad que sobre ella recae no sufre aquí  ninguna mengua alguna”.   

Respecto al cargo subsidiario, sostiene que el  libelista  desconoce  que  las  causales de casación son independientes, motivo  por  el  cual  deben  proponerse  en  forma  separada conforme así lo impone la  técnica que rige a la casación.   

En  esas  condiciones,  refiere que cuando se  ataca  el  fallo  a  través  de la causal segunda no resulta acertado alegar la  violación  del derecho de defensa, ya que ha debido postular dicha vulneración  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de casación, razón por la cual sugiere la  desestimación del cargo.   

Casación  oficiosa   

Considera  el  agente del Ministerio Público  que  la  Corte  debe casar oficiosamente la sentencia, en aras de la prevalencia  del  derecho  sustancial  y  de las garantías debidas a los sujetos procesales,  toda  vez  que,  a  su  juicio,  el  Tribunal vulneró el derecho de defensa del  procesado.   

En efecto, luego de copiar unas decisiones de  la  Sala,  advierte  que  al  procesado en la resolución de acusación no se le  imputaron  las  circunstancias genéricas de agravación punitiva consagradas en  el  artículo  66,  numerales  3°  y 4°, del Código Penal. No obstante, en la  sentencia  condenatoria  sí fueron atribuidas, lo que le implicó un incremento  punitivo de seis meses.   

Recuerda  que  las  citadas circunstancias de  agravación,   “son  cuestiones  que  necesariamente  implican  una valoración o motivación específica para su deducción, pues por  su  carácter  subjetivo,  pueden ser objeto de cuestionamiento en el desarrollo  del  proceso,  por  esta  razón es necesario que se señalen, de una parte, los  presupuestos  fácticos  en que se fundamentan, o mencionarla en la forma que lo  hace  la ley, para que el procesado pueda ejercer su derecho de defensa en punto  de contradicción probatoria”.    

Con  el objeto de demostrar la irregularidad,  copia  unos apartes de la resolución de acusación, los que, en su criterio, no  cumplen  con  los  requerimientos  mínimos  para  la imputación de las citadas  agravantes  genéricas  que  hizo  el  Tribunal en la sentencia, “en  la medida en que el acusador se refiere a ciertas circunstancias  como,  el esperar en lugar despoblado, tratar de ocultar su identidad, atacar de  improvisto,  etc., para referirse al iter criminis, y demostrar la intención de  matar  y no para agravar el comportamiento, así al procesado se le sorprende al  momento  de  la  condena,  pues  no  pudo  defenderse  de  estas circunstancias,  simplemente    porque    desconocía    que    se    las   imputaban”.   

Por tal motivo, estima que al estar viciada de  nulidad  la  sentencia  recurrida,  sugiere  a la Corte la casación oficiosa de  ésta,  con  el  fin  de  reducir la pena impuesta en seis meses, quantum que es  producto de las mentadas circunstancias genéricas de agravación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Ante  todo,  es  necesario  reiterar, una vez  más,  que  la  casación  no  es una tercera instancia, donde en forma libre se  puedan  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que, por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  está amparada por la doble presunción de  acierto  y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación  extraordinario  y  rogado,  en  el  que  sólo  es posible acusar los errores de  juicio  o  de procedimiento cometidos por el fallador, demostrarlos y evidenciar  su  trascendencia  en  la parte dispositiva del fallo, parámetros que no fueron  observados  por  el  censor,  por  lo  que desde ya se manifiesta que los cargos  formulados  bajo  el lineamiento de la violación indirecta de la ley sustancial  están condenados al fracaso.   

Cargos  del  primero  al noveno del capítulo  primero y del primero al tercero del capítulo segundo.   

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por “errores in  iudicando”  generados  en  varios  falsos juicios de  existencia  por  omisión  y de identidad, yerros que condujeron a la violación  de  los  artículos  247,  249,  254,  294,  300,  301, 302 y 333 del Código de  Procedimiento   Penal.   Así  mismo,  considera  que,  de  manera  directa,  se  quebrantaron  los artículos 81, incisos 2°, 3° y 4°, de la Ley 190 de 1995 y  29  de  la  Constitución  Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y  323 del Código Penal.   

1.1.  Los  falsos  juicios  de existencia que  denuncia son los siguientes:   

a)  Haber  omitido  el hecho de que entre las  cinco  y  cinco  y cuarenta y cinco de la mañana, cuando llueve, la visibilidad  se  reduce  notoriamente,  razón  por  la  cual  los  testigos presenciales del  acontecer  fáctico (Rafael Ángel Álvarez y Amanda de J. Holguín) no pudieron  identificar al autor de los disparos (cargo primero).   

b)  Haberse  omitido,  de  manera parcial, la  versión  del  procesado,  según  la  cual, se puede deducir que Conrado Emilio  Barrientos no pudo ver al agresor (cargo segundo).   

c)  Haber  omitido la declaración de Conrado  Emilio  Barrientos,  toda  vez  que su dicho es mentiroso y no concuerda con los  testimonios veraces (cargo tercero).   

d)  Haberse  omitido la declaración de Fabio  Alberto  Cañaveral Salazar, quien informó, bajo la gravedad del juramento, que  el  denunciante  tiene la capacidad de manipular las personas en el municipio de  Vegachí (cuarto cargo).   

e) Haber omitido el testimonio de Luis Javier  Gómez  Correa,  quien  explicó  que  el  denunciante  no  había  precisado la  identidad  de su agresor, que éste no se cubría el rostro, que sólo percutió  el  arma  en  tres  oportunidades  y  que transcurrida una semana después de la  ocurrencia  de  los hechos, se enteró que la persona autora de los disparos era  un  policía,  sin  conocer  su  nombre  (cargos quinto, octavo y noveno).    

f)  Haberse omitido la declaración de Carmen  Elena  Gómez Bedoya, quien explicó que el denunciante no precisó la identidad  de su agresor (cargo sexto).   

g)  Haber  omitido  la  declaración de Roger  Palencia  Castillo, quien le costa que fue Walther Jaramillo el que solicitó la  cita con el procesado (cargo séptimo).   

1.2.  Los  falsos  juicios  de  identidad que  denuncia son los siguientes:   

a) Haberse tergiversado el testimonio de Luis  Javier  Gómez  Correa  respecto  a  que  él  nunca identificó al autor de los  disparos (cargo primero).   

b)  Haber  distorsionado  la  declaración de  Roger  Palencia  Castillo, en el sentido de que fue el procesado quien buscó la  entrevista con el denunciante (cargo segundo).   

c)  Haberse  tergiversado  los testimonios de  Luis  Javier  Gómez  Correa,  Rafael  Ángel  Álvarez y Carmen Elena Correa de  Bedoya,  en  razón  de  que  se  consideró  que  el  agresor había agotado la  munición  del  arma,  cuando  de  las citadas declaraciones se colige que sólo  fueron tres disparos (cargo tercero).   

Considera  que  de  no  haberse  cometido los  anteriores  yerros  probatorios, el juzgador habría concluido que las versiones  del denunciante y de los testigos de cargo son mentirosas.   

2.    Estos   reproches,   han  debido  formularse  en  un  solo  cargo,  pues si las pruebas deben ser apreciadas en su  conjunto  por el juzgador, también deben ser atacadas mancomunadamente, máxime  cuando  el  actor  pretende demostrar la irresponsabilidad de su procurado, y no  elaborar  un  cargo  autónomo por cada una de ellas, pues tomados aisladamente,  podrían   no   tener   la  trascendencia  para  derrumbar  el  fallo,  lo  que,  eventualmente,  se  podría lograr al postularse un único reproche, desde luego  que respetando el principio de no contradicción.   

3.  Del  mismo modo, el demandante incurre en  los    siguientes    desatinos    que    condenan    al    fracaso   todas   las  censuras:   

No  distingue  entre  normas  sustanciales  y  procesales,  pues  las mezcla indistintamente, tal como sucede, entre otras, con  los  artículos  247,  249,  254 y 294 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la  época.  Además,  evidencia  que  desconoce que cuando se demanda la violación  indirecta  de la ley sustancial, la transgresión de la norma es mediata, motivo  por  el  cual  constituye  otro  desatino  predicar la transgresión directa del  artículo  81  de la Ley 190 de 1995. Así mismo, tampoco señaló el sentido de  la  violación  de los artículos 22 y 323 del Decreto 100 de 1980, vigente para  la  época  de  los  hechos,  es  decir, si lo fueron por falta de aplicación o  aplicación indebida.    

De otra parte, en forma incoherente y confusa  y  quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un  mismo  cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas,  pues  cada  una  tiene  características  y  reglas  técnicas  de demostración  diferentes  y  produce  diversas  consecuencias  jurídicas,  cita también como  normas  vulneradas los artículos 333 del Código de Procedimiento Penal y 29 de  la  Constitución  Política.  Si  estimaba  que  el  sentenciador  vulneró los  principios  de investigación integral y del debido proceso, ha debido presentar  y  desarrollar  de  manera separada, respetando el principio de prioridad, y por  los  senderos  de  la  causal tercera de casación, el desconocimiento de dichos  postulados.    

En cuanto a los falsos juicio de existencia y  en  lo relacionado con que la versión del procesado fue apreciada parcialmente,  se  observa  que  equivocó  la  vía del ataque, ya que, como lo tiene dicho la  Corte,  cuando  el  juzgador valora parcialmente un medio de convicción no debe  entenderse  su  falta  de  valoración  sino su tergiversación, ya que el yerro  consiste  en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay  identidad  entre  lo  que  ella  materialmente  dice  y  lo  que el sentenciador  manifiesta  que su texto contiene, razón por la cual ha debido fundar el reparo  en el error de hecho por falso juicio de identidad.   

En  lo  que  atañe  a  las  declaraciones de  Conrado  Emilio  Barrientos,  Luis  Javier Gómez Correa, Carmen Elena Correa de  Bedoya  y  Roger  Palencia  Castillo, presuntamente omitidas, no demostró, como  era  su  deber,  que  efectivamente  no  fueron  tenidas en cuenta en el estudio  mancomunado  de  las  pruebas  y, menos, evidenció su trascendencia frente a la  parte  conclusiva  de  la  sentencia,  es  decir,  que de haber sido apreciadas,  necesariamente,  según sus argumentos, el fallo habría sido absolutorio.    

Por  el  contrario,  centra  su  discurso  en  oponerse  a  las  conclusiones valorativas que el Tribunal obtuvo de los citados  elementos  de  juicio, lo que por sí sólo evidencia que el ad quem sí tuvo en  cuenta  tales testimonios, predicando que de ellas se advierte la mendacidad del  denunciante y su interés en perjudicar al procesado.   

En  otras  palabras,  el actor discrepa de la  credibilidad  otorgada  o  negada  a  tales  declaraciones,  lo que no configura  desatino  demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional  que  nos  rige,  en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la  prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.   

De otro lado, en cuanto al testimonio de Fabio  Alberto  Cañaveral  Salazar,  si bien no fue valorado por el Tribunal, de todos  modos  el  yerro  no  es  trascendente,  ya que el dicho del deponente no aporta  ningún  elemento  respecto  del  acontecer  fáctico,  refiriéndose  a  hechos  distintos   a  los  aquí  investigados,  tal  como  lo  resalta  el  Procurador  Delegado.   

En  lo  que  atañe  a  los  falsos juicio de  identidad,  vulnera  el  principio  de no contradicción, toda vez que sobre los  testimonios  de  Luis  Javier  Gómez  Correa,  Roger Palencia Castillo y Carmen  Elena  Correa  de  Bedoya, afirma, de manera simultánea, que fueron omitidos y,  al  mismo  tiempo, tergiversados, postura que resulta contradictoria e ilógica,  ya  que  no se puede predicar sobre un mismo elemento de juicio que fue y no fue  tenido en cuenta.   

Así  mismo,  como  sucedió  en  los  falsos  juicios  de  existencia,  no demostró en qué consistieron las tergiversaciones  predicadas  de  los  citados  medios  de prueba, ni su trascendencia frente a la  parte  conclusiva  de  la  sentencia  impugnada,  esto  es,  que del texto de la  declaración  de Gómez Correa se advierte que no se identificó al autor de los  disparos,  que  no fue el procesado quien buscó la entrevista con la víctima y  que  sólo  fueron tres los disparos, y que de haberse apreciado en su contenido  literal, necesariamente la sentencia habría sido absolutoria.   

Ahora bien, si lo pretendido por el censor era  acusar  que  el Tribunal al valorar el mérito de las pruebas citadas, así como  la  versión  del denunciante, vulneró los postulados de la sana crítica y que  este  yerro  lo  llevó  a  declarar  una  verdad  distinta  de la que revela el  proceso,   tal   como   se   advierte  cuando  afirma  que  alguna  de  aquellas  declaraciones  no fueron apreciadas conforme a la lógica y a la experiencia, ha  debido  orientar  los  reproches  por  la  vía  del  error  de  hecho por falso  raciocinio,  indicando  cuáles  fueron  las leyes científicas o los principios  lógicos  o  las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron  y  cuál  su  incidencia  en  la  parte  resolutiva del fallo, labor que tampoco  realizó.     

Finalmente,  en  lo  relativo  a  la  prueba  indiciaria,  no  dice  si lo dirige contra la prueba del hecho indicador (evento  en  el cual ha debido expresar cuál fue la naturaleza del yerro cometido por el  ad  quem,  si  de  hecho  o  de derecho, y el falso juicio que lo determinó), o  contra  el  proceso  intelectual valorativo de la inferencia lógica (caso en el  cual  ha  debido decir cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de  la  lógica o las reglas de la experiencia común infringidas, de qué manera lo  fueron  y  cómo  ese  desatino  llevó  a declarar una verdad distinta a la que  revela  el  proceso) o contra el proceso de valoración conjunta, al apreciar su  articulación, convergencia y concordancia.   

Si  se  entiende  que  el  cuestionamiento lo  orientó  contra  la  inferencia lógica, ya que no comparte las deducciones del  juzgador,  entre otras, en el sentido de que en las horas de la mañana y cuando  llueve  la  visibilidad  es reducida, se encuentra que no lo desarrolla, pues no  dice  cuáles fueron los postulados de la sana crítica infringidos, ni cuál su  incidencia  en  la  parte  conclusiva  del  fallo, limitando la disertación, al  estilo  de  un alegato de instancia, a oponer sus conclusiones probatorias a las  del  fallador,  sin  percatarse  que  las  de  éste  prevalecen  por  llegar la  sentencia  a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad,  máxime  cuando  alega la atipicidad, la falta de la antijuridicidad material en  la   conducta   juzgada   y  la  ausencia  de  dolo  en  el  comportamiento  del  procesado.   

En las precedentes condiciones, los cargos no  prosperan.   

Cargo subsidiario  

1.  Acusa  la  falta  de consonancia entre la  sentencia  y  la resolución de acusación, por cuanto en ésta no se incluyeron  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva  contempladas  en los  numerales  3°  y  4° del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, vigente para la  época,  por  lo que el fallo no las podía deducir, rompiendo así la relación  de  causalidad  que  debe  existir  entre  las  dos  decisiones, yerro que, a su  juicio,  condujo  a  la  violación del derecho de defensa y del debido proceso.   

2.  En  primer lugar, es oportuno recordar al  Procurador  Delegado  que  si  bien la Sala ha aceptado que la falta de armonía  entre  la  acusación  y  la  sentencia  constituye  un  error in procedendo que  desquicia  las bases de la investigación y del juzgamiento, motivo por el cual,  se  puede  acudir  tanto  a  la  causal  segunda como a la tercera de casación,  también  lo  es  que  en  determinados  eventos,  como  en este caso, se pueden  afectar  los  derechos fundamentales de los sujetos procesales, como es el de la  defensa  del  procesado,  ya que se le sorprende en el fallo con una imputación  que  no  fue  objeto  de  debate  en  el  juicio  por  no  ser considerada en la  acusación.   

En  esas  condiciones, no le asiste razón al  Procurador  Delegado  cuando  excluye  el  derecho  de  defensa  como  objeto de  vulneración  ante  la  desarmonía  entre  la  acusación y la sentencia y, por  ende, tacha de antitécnico el cargo presentado.    

3.  Hecha  la anterior precisión y en cuanto  atañe  al  tema  propuesto,  debe  reiterarse que la congruencia como principio  estructural  del  proceso  y  de garantía, impone que la sentencia debe guardar  una  adecuada  relación de conformidad con la resolución de acusación en tres  aspectos, a saber:   

a)           Personal, es decir, debe haber una íntima  relación  entre  la  acusación  y  la  sentencia  en lo relativo a los sujetos  procesales.  En  otros  términos,  el fallo debe resolver la situación de cada  uno   de   los   sujetos   que   fueron  objeto  de  imputación  en  el  pliego  acusatorio.   

b)           Fáctica,  consistente en la identidad que  debe  existir  entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación,  con los fundamentos del fallo.   

c)           Jurídica,  según la cual, debe haber una  correspondencia  entre la calificación dada a los hechos en la acusación y los  consignados  en  el  fallo.  No  obstante,  este aspecto no es absoluto como los  anteriores,  toda  vez  que,  teniendo en cuenta la normatividad vigente para la  época  de  los hechos, “nuestra legislación permite  al  juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego  de  cargos,  siempre  y  cuando pertenezca al mismo género, y la situación del  procesado  no  resulte  afectada con una sanción mayor. Si estas condiciones no  se  cumplen,  habrá lugar, en principio, a solicitar la enmienda del fallo para  ajustarlo     al     proceso     definido     en    la    acusación”.1   

Del mismo modo, en cuanto a las circunstancias  genéricas  objetivas  y  subjetivas de agravación punitiva, hoy denominadas de  mayor  punibilidad,  la  Sala ha aceptado que deben estar sometidas a juicios de  valor,  “y que frente a esta realidad, ambas especies  deben  aparecer  imputadas  en  la  resolución de acusación, o su equivalente,  para  que  puedan  ser objeto de deducción en la sentencia, no siendo necesario  que  se  las  identifique  por  su  nominación jurídica o que sean citadas las  disposiciones  que  las  describe y señalan sus implicaciones punitivas (aunque  lo  ideal es que esto suceda), sino que el supuesto fáctico aparezca claramente  definido   en   ella,   y   que   no   exista   la   menor  duda  acerca  de  su  imputación”.2   

Por  lo  tanto,  todas las circunstancias que  impliquen  incremento  punitivo,  específicas  o  genéricas,  valorativas o no  valorativas,  deben  hacer  parte  de  la imputación fáctica y jurídica de la  acusación  para  que  puedan  ser  deducidas  en  el  correspondiente  fallo de  mérito.   

Sobre  este  específico  tema,  la Corte, de  manera amplia, se refirió:   

“Efectivamente,   como  éste  lo  afirma, viene siendo criterio  reiterado  de  la  Corte,  el  distinguir  respecto de esta clase de agravantes,  entre  las  denominadas  objetivas  y  las  subjetivas,  siguiendo  para ello la  tradicional  división  y  cualificación  doctrinaria,  admitida,  tanto  en el  derecho  interno  como  en  el  comparado,  reconociéndose  abiertamente  en el  ámbito  jurisprudencial  hacia  1.994,  cuando  en  fallo  casacional  del 9 de  noviembre,  con  ponencia  del  entonces Magistrado de esta Corporación, doctor  Dídimo  Páez  Velandia,  luego  de  enfatizar  sobre  su  carácter externo en  relación      con      el      tipo,       por     cuanto     ‘no   afectan   en   manera  alguna  la  descripción  legal  de  la  conducta  por  la  cual  el  procesado es llamado a  responder    en    juicio    criminal’,   pues  ’tan  sólo  entran  en  acción  al  momento  de  dosificar la punibilidad ya que son  criterios  generales,  señalados por el legislador, para que sirvan de guía al  juez   en   la   individualización   judicial   de  la  punibilidad’,    remitió    las    ‘objetivas’   a  aquellas  que  son  ‘evidentes  con  la  sola narración del  aspecto    fáctico    del    proceso’,  razón  por  la  cual,  ‘no  requieren  su  mención  expresa como agravante en la respectiva  resolución   acusatoria’,  siendo  suficiente  su  deducción  debidamente  fundamentada  en  la respectiva  sentencia,  quedando  así  respetado  el  derecho  a  la defensa, toda vez que,  ‘nadie   puede  sentirse  afectado  en  sus  derechos  si  en  la sentencia se le agrava la pena por haber  actuado,  por  ejemplo,  con  la complicidad de otro, o de noche, etc., si en la  resolución   acusatoria   al   narrar   los   hechos   se   mencionaron  dichas  circunstancias,  así  no  se hubiesen considerado expresamente como agravación  genérica  de la conducta ni mencionado las normas que las contienen’,  no pudiendo, por tanto, ‘ser  de recibo ciertamente sostener, en  tal   evento,   que   el   pliego   de   cargos   no   las  contiene’.       

“‘Sin  embargo,  -se  precisó en el mismo fallo- no escapa a la Corte  que  en  la  norma  referida  existen  otras circunstancias que requieren de una  valoración  o  análisis  previos  a  su  deducción,  como  sería el caso del  ‘motivo    innoble   o  fútil’  o  ‘la  preparación  ponderada  del  hecho  punible’  o  ‘el     infortunio     o     peligro  común’,   aspectos  que  pueden  tener  diferentes interpretaciones según la óptica con que se examinen  y  las circunstancias mismas que rodean el hecho pudiendo ser objeto entonces de  cuestionamiento  en  un  momento  determinado;  de  donde  surge la necesidad de  señalar  claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarlas  en  la  forma  como  lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto, en el  pliego  de  cargos  o  resolución  de  acusación  en  garantía del derecho de  defensa   para   que  pueda  el  procesado  probatoriamente  defenderse  de  esa  imputación  ya  que de por sí su deducción le implica un incremento punitivo,  así         sea         mínimo’.   

“Igualmente,  en  fallo  de  casación  de  30  de noviembre de 1.999, con ponencia de quien ahora  funge   en  la  misma  calidad,  en  punto  de  las  denominadas  circunstancias  específicas  del  delito  se  explicitó cómo al integrar el tipo en cuanto lo  implementan  enriqueciéndolo  en  su  contenido,  bien agravando o atenuando la  pena,  pero de todas maneras formando parte de la prohibición; lo que no sucede  con  la  nomenclatura  con  que  el  legislador los  distingue, que como en  esa   oportunidad se profundizó, no integra la norma positiva, resultando,  por  tanto, intrascendente que en el pliego de cargos no se haya especificado el  número  del  artículo  contentivo  de  la  circunstancia,  ya que lo realmente  importante  es  que  en  su  concreción  se  impute  además de la prohibición  básica  las  circunstancias  constitutivas legalmente del  agravante, para  así   garantizarle   al  procesado  el  derecho  de  defensa  al  haber  tenido  conocimiento   de   ellas,   y   en   estas   condiciones   pueda  efectivamente  ejercerlo.   

“Así  mismo  y  respecto  de  las genéricas y concretamente, de las denominadas subjetivas, que  son  las  que  aquí  se  cuestionan, realmente, y como lo afirma el censor, los  calificativos  deslindantes  que  ha sostenido la doctrina  y admitidos por  la  jurisprudencia,  en  el sentido de distinguir respecto de las circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva entre las subjetivas y las objetivas, a la  postre  carece  de la trascendente importancia que se le ha querido imprimir por  el  demandante,  pues, en últimas, unas y otras están sometidas a valoración,  sin  que  interese el calificativo que doctrinalmente se les dé. Lo fundamental  en  punto  del  respeto  a  los derechos y garantías constitucionales frente al  procesado,  es  que, igualmente,  se le hayan atribuido, ya que estando las  dos  sometidas a juicios de valor, el hecho de que respecto de las subjetivas su  exigencia  implique  un  plus  mayor  frente  a  las  objetivas,  en cuanto a la  consideración   de  todos  aquellos  elementos  de  juicio  que  aún  también  manifestándose   objetivamente   al   momento   de  exteriorizarse  imponen  su  demostración,   no  significa  que  las  dos  no  deban  exigir  esa  clase  de  raciocinio.   

“No  se  trata,  entonces,   de  establecer  juicios  apriorísticos  para  que  so  pretexto  de  cuestionar  la  nominación  de  esta  clase  de  circunstancias,  es  decir las  genéricas,  se  infiera  su no imputación en el pliego de cargos, cuando en su  propio  contenido  legal  se  ha  imputado,  así  no  se  haya  utilizado  esta  expresión  de  atribuibilidad  de  la  conducta,  sino que, al igual que lo que  sucede  con  las específicas, si bien estas no integran el tipo, lo exigible es  que  en  la  acusación no quede duda sobre la imputación del supuesto fáctico  que  con  relievancia  jurídica  establece el legislador en su descripción, lo  cual  en  ninguna forma excluye la valoración que se impone en el juzgador para  su  deducción,  quedando  todo remitido a un problema de denominación, por una  parte,  y  de otra a la exigencia de un extremo formalismo que desconociendo los  contenidos   reales   de  las  disposiciones  positivas  llega  a  convertir  en  rigorismo,  quizá  en  interesados análisis sicológicos y filosóficos, desde  luego,  entendibles  en  pro  del  ejercicio  del derecho de defensa, pero en el  fondo  desconocedores del contenido de las normas que las regulan, que deben ser  el  real  objeto  de  la  imputación, exigencia ésta, que incuestionablemente,  debe resultar comprensible en la acusación.   

“No  se  trata,  así,  de entronizar el sorprendimiento de esta clase de circunstancias, como de  ninguna  en  la acusación; y si esta no es la comprensión que emana del citado  fallo  del  9 de noviembre de 1.994, debe entenderse aquí precisado, su alcance  pues,  por el contrario, su imputación es imprescindible. Distinto es que a una  tal  exigencia  pretenda  llevarse  a extremos sacramentalismos, que a la postre  conduzcan  a  convertir  el  proceso  penal en mera forma, desconociendo el real  sustento  de  la  imputación  y  de  la  regulación  positiva que contenga las  circunstancias    objeto     de    atribución.   

“Es por ello que  las   recursivas  disquisiciones  del  censor,  apoyadas  en  importantes  tesis  filosóficas,  básicamente  de  la  teoría  argumentativa,  si se ubican en la  realidad  argumental  que  procede  dentro  de  la  dinámica  procesal  en nada  resultan   desconocidas   con  la  distinción  nominal  de  las  circunstancias  genéricas  de agravación punitiva, entre subjetivas y objetivas, que ha venido  utilizando  la  Corte,  pues, como ya se dijo, unas y otras no pueden escapar de  un  previo  juicio  valorativo  para  poder  ser deducidas. Cosa distinta es que  dándole  prelación  al  extremo formalismo, se pretenda ignorar la realidad de  la  dinámica  procesal y la verdadera dimensión del derecho de defensa, ya que  lo   que  importa  para  un  juzgamiento  debido  es  que,  lejos  del  discurso  especulativo,  se  le  haya concretado al procesado el objeto de la acusación y  que  respecto  de  las  circunstancias delictivas, éstas resulten atribuidas en  sus contenidos fáctico-legales”.   

4.  Planteadas  así  las cosas, en cuanto al  error   demandado,   debe   afirmar  la  Sala  que  al  casacionista  le  asiste  parcialmente la razón.   

En  efecto,  si  bien  puede  decirse  que la  resolución  de  acusación  no  es un modelo de providencia en su construcción  jurídica,  ello  no  significa  que  en  sus  consideraciones  no  haya quedado  claramente  imputada la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista  en  el  numeral  3°  del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, vigente para ese  entonces.   

La  Fiscalía Seccional de Yolombó, teniendo  en  cuenta  los  hechos  y  sus  circunstancias,  en el citado pliego de cargos,  textualmente realizó la siguiente imputación:   

“La  conducta  punible  del  agente  Milton  Jurado  Sánchez se ha enfocado hacia el homicidio  tentado  y  en  la  misma  se  puede  inferir  el propósito de matar claramente  deducible  de  la  idoneidad  del  arma empleada para ello y de las circunstancias  en  que  sucedieron  los  hechos,  las  mismas  que  nos  indican  que  hubo un iter criminis en el que el  agente  esperó  en  lugar  semidespoblado  a  su  víctima, lo hizo tratando de  ocultar  su  identidad para lo cual se cubrió el rostro y la cabeza y lo atacó  de  improviso;  el  hecho  delictivo también tuvo principio de ejecución, pues  como  está  demostrado  el  sindicado  disparó  toda  la  carga  que tenía su  revólver  contra  Walter  Jaramillo  y  si  el  delito  no  se consumó fue por  circunstancias  ajenas  a  la  voluntad  del  agresor,  en  este  caso,  dada la  habilidad  física  del  agredido,  quien  primero  se  arrojó  al piso y luego  corrió  en  zigzag,  eludiendo  la  acción de las balas, ninguna de las cuales  logró  penetrar  a  su  organismo” (subraya ajena al  texto).   

Así,  entonces,  del  contexto transcrito se  advierte  con  claridad  que  dicha  providencia  acusatoria  se  refirió a las  “circunstancias”  que  rodearon  el  comportamiento  desplegado  por el procesado, precisando la manera  como  el  mismo  se  desarrolló, esto es, que además de la naturaleza del arma  utilizada,    el    “agente   esperó   en   lugar  semidespoblado  a su víctima, lo hizo tratando de ocultar su identidad, para lo  cual  se  cubrió  el  rostro  y la cabeza y lo atacó de improvisto”,  con  el  fin  de  sorprenderlo y, de esa manera, dificultar la  defensa  de  la  víctima  y  eliminar  o disminuir los riesgos para el agresor,  aspectos  que  encuentran cabal adecuación en lo que reglaba el numeral 3° del  citado artículo 66.   

En esas condiciones y de acuerdo con el texto  transcrito  de  la  providencia  acusatoria,  se  impone  concluir que la citada  circunstancia  genérica  de  agravación punitiva fue imputada fácticamente en  el pliego de cargos.   

No  sucede  lo  mismo  con  la  agravación  genérica  que  preveía  el numeral 4° del pluricitado artículo 66, es decir,  “la     preparación    ponderada    del    hecho  punible”,  toda  vez  que  de  las  consideraciones  adoptadas  en el pliego de cargos, no surge ninguna referencia naturalística ni  jurídica   que  permita  concluir  que  dicha  circunstancia  fue  imputada  al  procesado,  por  lo  que  la Corte procederá a casar parcialmente y respecto de  este punto la sentencia impugnada.   

Además  de  lo  precedentemente expuesto, no  sobra  recalcar  que  la  Ley  599 de 2000, en su artículo 58, que consagra las  circunstancias  de mayor punibilidad, no incluyó “la  preparación  ponderada  del hecho punible” como tal,  lo  que  imponía  a  la  Corte,  en caso de no haber prosperado la censura, por  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  tener  en  cuenta  ese aspecto y, en  consecuencia, a adoptar la medida jurídica correspondiente.   

En   esas   condiciones,  se  procederá  a  redosificar el quantum punitivo, de la siguiente manera:   

El Tribunal, al revocar el fallo absolutorio  y,  en  su  lugar,  condenar al procesado, estimó, al momento de tasar la pena,  que  no  se  podía  partir  del  mínimo,  es  decir,  de 12 años y 6 meses de  prisión,   ya   que   en  el  comportamiento  del  procesado  concurrieron  las  circunstancias  genéricas de agravación punitiva que consagraban los numerales  3°  y  4°  del  Decreto  100  de  1980,  razón  por  la cual impuso como pena  definitiva la de 13 años de prisión.   

Como  quiera que la Corte casa parcialmente  la  sentencia,  disminuirá  el quantum punitivo en tres (3) meses por razón de  la  ausencia  de la multicitada circunstancia genérica de agravación punitiva,  quedando  la  pena, de manera definitiva, en doce (12)  años y nueve (9) de prisión.   

Acotación final  

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

1.   CASAR  PARCIALMENTE la sentencia impugnada. En consecuencia,  condenar     al     procesado     MILTON    JURADO  SÁNCHEZ   a   la  pena  principal  de  doce   (12)   años  y  nueve  (9)  meses  de  prisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.   

2.   En   lo   demás   el  fallo  no  se  modifica.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID REMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                   MARINA PULIDO DE BARÓN   

Salvamento de voto  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver,  entre  otras, casación 10868 del 4 de abril de  2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.   

2  Ver,   entre  otras,  casaciones  11258  del  18  de  diciembre  de  2000 y del 21 de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez  Argote.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *