13055(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13055  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 037  

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de mayo de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a nombre de JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO, contra la  sentencia  proferida  el  26 de julio de 1996 por el entonces Tribunal Nacional,  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por  un Juzgado Regional de esta  ciudad  mediante la cual se condenó a este procesado a las penas principales de  35  años  de  prisión  y  multa  de  1.200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  de  la  privativa de la libertad, la cual fue modificada en el  sentido  de  reducirla  a 10 años; y al pago de los perjuicios ocasionados como  autor  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  de  conformidad  con lo  dispuesto  en los artículos 268 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el  6º   del   Decreto   2790   de   1990,   270   .1.3.6  y  66.3.10  ibídem.   

HECHOS:  

En la madrugada del 22 de abril de 1991, a la  finca  La  Sabana,  en  el  municipio de Guayabal (Tolima) se presentaron varios  sujetos  vestidos  con  prendas  militares,  quienes  mediante intimidación con  armas  de  fuego  se  llevaron  por  la  fuerza  a  William  Roberto Griembling,  ciudadano  norteamericano  residenciado  en  Colombia,  tras  advertir  que eran  miembros  de  las  FARC. Para el transporte del plagiado utilizaron la camioneta  Ford Ranger de placas JKG 218.   

A petición de los familiares de la víctima,  José  Miguel  Amature  entró  en  contacto con los secuestradores, a quien los  plagiarios  citaron  el  24  de  mayo de 1991en la vía a Cambao, a donde debía  trasladarse  según  instrucciones  impartidas por ellos. Cumplido el compromiso  en  la  fecha  indicada, fue abordado por cuatro individuos que tenían  el  rostro  cubierto  y que también vestían prendas militares. Uno de ellos, tomó  la  vocería  para  manifestarle al emisario de la familia Griebling que la suma  exigida  por  la  liberación de William Roberto la habían fijado en un millón  de  dólares.  También,  le hizo entrega de unas cartas y un rollo fotografíco  que contenía imágenes del secuestrado.   

Entre tanto, y como quiera que las autoridades  tenían  conocimiento  de  los  hechos  en  razón  a  la denuncia formulada por  William  Roberto  Griebling,  hijo  de  la  víctima,  las  autoridades  habían  dispuesto  un  operativo  con el fin de rastrear las llamadas de contacto de los  secuestradores  con  la  familia  de  la  víctima, pues según lo expresado por  aquellos,  se tenía certeza que el 27 de mayo de  establecierían de nuevo  comunicación  para  establecer  detalles  sobre la negociación pertinente a la  liberación.   

Para  la  fecha  indicada,  las  autoridades  tenían  disponible  personal  del  DAS  tanto  en  la  ciudad  de Ibagué en la  residencia  del  secuestrado, a donde habrían de llamar los plagiarios, como en  Bogotá,  donde  se contaba con la colaboración de TELECOM para ubicar el sitio  desde  donde  se  establecería el contacto, pudiéndose detectar hacia las 6:45  de  la tarde que desde la cabina 5 de las oficinas de la citada empresa ubicadas  en   el  edificio  Murillo  Toro  de  esta  ciudad,  efectivamente  se  hizo  la  correspondiente  llamada  al  hijo  de  William Roberto Griembling con el fin de  exigirle  la  mencionada suma de un millón de dólares. De inmediato, entonces,  actuaron  los  agentes  encargados  del  operativo,  pudiendo  advertir  que dos  sujetos  salieron  de  la  cabina 5, y se reunieron afuera con otros dos que los  esperaban.   

Estas personas, al advertir la presencia de la  autoridad   intentaron   huir  siendo  necesaria  la  fuerza  para  la  material  retención  de  JOSÉ  ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO, José Álvaro Díaz Herrera,  Jorge  Luis  Navarro  Aguirre  y  Gabriel  Quintero  Real. Posteriormente fueron  trasladados  a las instalaciones del DAS en Bogotá, en donde, interrogados cada  uno,  por  separado,  admitieron  su participación en el delito, e indicaron el  lugar  donde  se encontraba el secuestrado y los nombres de los encargados de su  vigilancia.   

Con dicha información, y con la colaboración  de  los  capturados,  hacia  la  madrugada  del 28 de mayo de ese mismo año, se  aprestó  la autoridad a trasladarse hasta el municipio de Guataqui, en donde se  internaron  por zona boscosa hasta llegar a la rivera del río Magdalena, por la  desembocadura  del  río  Totare.  Sin  embargo, una vez se aproximaron al sitio  donde   permanecía  cautiva  la  víctima,  los  funcionarios  del  DAS  fueron  sorprendidos  por los secuestradores, suscitándose un tiroteo en donde resultó  lesionado  el detective Jaime Angarita. Asimismo, los sujetos que se encontraban  en  el  lugar ultimaron al señor William Roberto Griembling de un disparo en la  cabeza,  y  después huyeron perdiéndose en la espesura de la vegetación de la  zona, sin que pudieran ser capturados o identificados.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con  base  en el informe de captura y algunas  diligencias  practicadas  por  la  Unidad  Investigativa  de  Orden  Público de  Bogotá,  el  31  de  mayo  de  1991  el  Fiscal  95  de  Orden  Público abrió  formalmente   la   investigación   y   vinculó   mediante  indagatoria  a  los  aprehendidos,  a  quienes  en  proveído del 20 de junio de 1991 les definió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  los  delitos  de  secuestro extorsivo, homicidio agravado, lesiones personales y  utilización de uniformes de uso privativo del Ejército.   

Posteriormente,  en  interlocutorio del 21 de  junio  de  1991,  mediante  el  cual  se resolvió una solicitud de cesación de  procedimiento  elevada  por  la  defensora  de  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO, el juzgado  modificó  la  definición  de  situación  jurídica  de  los implicados, en el  sentido  de  imputarles  únicamente  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  en  concurso  con  el  de  utilización  de  uniformes de uso privativo de la Fuerza  Pública.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 27 de  febrero  de  2002 se decretó su cierre, procediéndose el siguiente 30 de abril  a  invalidar  lo actuado desde la clausura de la investigación por cuanto no se  le  había  dado  posesión al defensor de Aníbal Quintero Real, vinculado como  ausente en este proceso.   

De  nuevo, el 29 de mayo de 1992 se cerró la  investigación,  emitiéndose  el  11  de  septiembre del mismo año resolución  acusatoria  en  contra de José Alvaro Díaz Herrera, Jorge Luis Navarro Aguirre  y  Gabriel  y  Aníbal  Quintero  Real  por  el delito de secuestro extorsivo en  concurso  con  el  uso  de prendas militares; mientras que con relación a JOSÉ  ARMANDO    VELÁSQUEZ    TRIVIÑO    se    ordenó    la    reapertura   de   la  investigación.   

Practicadas las pruebas decretadas en el auto  anterior,  la defensora de VELÁSQUEZ TRIVIÑO y él mismo pidieron el cierre de  la  investigación,  siéndoles  negado  bajo  el  argumento que la decisión no  había  cobrado  ejecutoria por cuanto, mediante resolución del 10 de noviembre  de  1992  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional suspendió el trámite  de  la  segunda  instancia  mientras  se  tramitaban las peticiones de sentencia  anticipada  elevadas  por  Jorge  Luis  Navarro, Gabriel Quintero Real y Álvaro  Díaz.   

Surtida la actuación pertinente, en auto del  5  de  abril  de 1994 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional aceptó el  desistimiento  del  recurso  de  apelación  interpuesto por José Álvaro Díaz  Herrera contra la resolución acusatoria proferida en su contra.   

Continuada, así, la investigación en lo que  respecta  a  JOSÉ  ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO, el 3 de junio de 1994 se cerró  parcialmente,  es  decir, en lo que concernía a dicho procesado, procediéndose  el  19  de julio de ese mismo año a calificar el mérito probatorio del sumario  con  resolución  acusatoria  en  su contra por el delito de secuestro extorsivo  agravado,  al  tiempo  que  se  ordenó  la  expedición  de copias para que por  separado  se investigara lo pertinente a los delitos conexos y la participación  que  tuvo  en  los  hechos  Aníbal  Quintero. Esta decisión fue apelada por el  procesado  y  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Nacional  mediante providencia del 10 de noviembre de 1994.   

En la etapa del juicio se resolvieron diversas  peticiones  del  sindicado,  se  decretaron  varias pruebas de oficio y el 28 de  abril  de  1995  se  citó para sentencia. Obtenidos los alegatos de los sujetos  procesales  el  9  de  noviembre  de  1995  se  dictó fallo condenatario en los  términos  indicados en precedencia, el cual recibió confirmación del Tribunal  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Por  motivo de nulidad acusa el demandante el  fallo  de  segundo grado de violar el derecho de defensa y el debido proceso. Al  efecto, cuatro son los temas que desarrolla, así:   

    

1. Falta de defensa técnica     

Luego de precisar el sustento normativo sobre  el  cual  se afianza el inaplazable deber de protección de este derecho, con el  ánimo  de  demostrar  en  qué  consiste  la  nulidad  impetrada,  introduce el  casacionista    otros    subcapítulos    que   desarrolla   de   la   siguiente  manera:   

     

1. Nulidad por indebida notificación     

Comienza  por  afirmar,  que  en  este asunto  mediante  decisión  del 20 de junio de 1991 se definió la situación jurídica  de  Gabriel  Quintero  Real,  Jorge  Luis  Navarro  Aguirre, José Álvaro Díaz  Herrera  y  JORGE  ARMANDO  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  como  presuntos  responsables  del  delito de secuestro  extorsivo,  homicidio  agravado,  lesiones  personales  y utilización ilegal de  uniformes  del  Ejército  Nacional.  El  17  de  enero 1992 dicha decisión fue  modificada  en  el sentido de imputarle a los procesados únicamente el ilícito  contra  la  libertad  individual y el último de los mencionados. En esto, dice,  “se  ve  el mal procedimiento que se le ha impreso a  esta investigación y la causal impetrada”.   

También, pone de presente que el 15 de julio  de  1994  su  defendido  pidió  libertad  provisional  por  vencimiento  de los  términos  de  instrucción,  y  sin  embargo,  el  19  del  mismo mes y año se  procedió  a  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria,  decisión  que  aparece  con  foliación anterior a la solicitud en  mención,  lo  cual  se  evidencia  “la  mala fe del  instructor  y  la  animadversión que ha tenido el ente acusador en contra de mi  patrocinado”,  a  quien se le negó por improcedente  la  excarcelación  deprecada,  aduciendo  que ya se había emitido la decisión  calificatoria.  Este  proveído  no  se notificó personalmente, sino a ruego al  parecer  el  4  de agosto, aunque la firma del notificador se precede del día 5  del mismo mes y año.   

La notificación de la acusación al sindicado  carece  de toda validez, por cuanto aparece firmada a ruego, es decir, no ofrece  ninguna  credibilidad,  pues  según  constancias  del  22 de julio este acto se  intentó  llevar a cabo a las 10 a.m. y 4 p.m.. Además, la rúbrica que aparece  de   Johanny  Muñoz  al  parecer  pertenece  a  un  empleado  de  los  Juzgados  Regionales.  Para  corroborar  el  acierto  de  su  tesis,  transcribe  doctrina  nacional    sobre   la   formalidad   del   otorgamiento   de   las   escrituras  públicas.   

Para  el  demandante, en este asunto no se le  notificó  personalmente al procesado la resolución acusatoria ni la negativa a  la       libertad      provisional      debido      a      las      “deshonestidades”  mencionadas,  como  quiera  que en los dos casos se utilizó un testigo falso para aparentar que sí  se enteró a su defendido del contenido de tales resoluciones.   

Además, haciendo evidente la falta de defensa  técnica,  el 13 de enero de 1995 VELÁSQUEZ TRIVIÑO solicitó personalmente su  libertad  provisional,  y  en  decisión  que el censor califica de “ridícula”  el  Juzgado  Regional  le  respondió  que  en el expediente no aparecía constancia de presentación de la  petición  ante  la  Fiscalía Regional, ni informe secretarial ingresándola al  despacho  del instructor, y por esa razón se abstenía de resolver al respecto.  Esta  determinación, dice, fue notificada personalmente con curiosa prontitud a  todos  los  sujetos procesales, incluido el procesado (25 del mismo mes y año),  sin  que en esa oportunidad fuera necesario hacerlo a ruego. Esto, contrasta con  la  advertencia  del  Ministerio  Público en torno al desorden en el manejo del  expediente por parte de la secretaria.   

Tampoco se le notificaron al sindicado ni a su  defensor,  los  autos  que  aparecen  a  los  folios  151  (c.o.3),  363  y  360  (c.o.4).   

     

1. Nulidad     por     no     práctica     de    pruebas    legalmente  decretadas     

No se practicaron las pruebas ordenadas en el  auto  del  24  de  febrero  de  1995, relacionadas con la declaración de César  Buriticá  y  el  reconocimiento en fila de personas por parte de los detectives  Modesto  Bustos,  Orlando  Marín  y  Luis  Martínez. Lo primero, era necesario  porque  a  pesar  de  ser  el  único  testigo  presencial de la “actuación  previa” llevada a cabo por su  defendido  el día de su captura, los funcionarios que conocieron de este asunto  no  tuvieron  en  cuenta  su  versión  rendida el 11 de julio de 1991 en la que  manifestó  en forma sincera que posiblemente vio a VELÁSQUEZ TRIVIÑO. Esta es  una deponencia sin interés de encubrir a nadie en particular.   

Por  su  parte,  a  las  declaraciones de los  agentes  Orlando  Marín,  Germán  Barreto,  Luis  Ignacio  Martínez y Modesto  Bustos,  consideradas  como  prueba  de  cargos,  no  se les puede otorgar valor  alguno  por  ser  parcializadas. En este proceso, después de un intento fallido  por  falta  de  defensor,  el  5  de  febrero  de  1993  se  llevó  a  cabo  un  reconocimiento     en     fila     de     personas    que    fue    “impugnado”  por  el  propio sindicado  debido  a que los testigos con quienes se llevó a cabo la diligencia tenían en  su  poder  fotos  y  recortes  del  periódico  El  Espacio  que  incluso fueron  aportadas a la investigación.   

La  nulidad  de  esa prueba fue pedida por la  defensa  y  negada por el Tribunal en el fallo de segundo grado con el argumento  de  que  en  anterior  oportunidad  fue  resuelta  idéntica  petición;  que el  reconocimiento no es por sí mismo un medio independiente.   

Se  refiere  al  contenido de la declaración  rendida  por  Orlando  Marín Pinzón, para destacar que este afirmó que cuando  se  produjo  la  captura  de  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO  él se encontraba en Ibagué  haciendo  coordinación telefónica; que no recuerda si el señor Amature le dio  una  descripción  física  de  quienes  lo interceptaron; pero en relación con  JOSÉ  ARMANDO y las otras tres personas sindicadas en este proceso supo por sus  compañeros  que  ellos  eran  quienes  estaban haciendo las llamadas extorsivas  desde  Bogotá;  que  después  de la aprehensión de tales sujetos no volvió a  hacer  averiguaciones  al  respecto,  y que, días más tarde, fueron llamados a  hacer  un  reconocimiento  en  la cárcel Modelo, diligencia en la que aquél se  cambió  el nombre con otro interno para tratar de confundirlos. Esa situación,  dijo,  la  pusieron  en conocimiento del Fiscal comprobando la veracidad de ello  con la fotografía que tenían de él en un periódico.   

Germán  Barreto  Bocanegra,  dio  cuenta del  seguimiento  que  hicieron  sus  compañeros  a  varios sujetos en cercanías al  edificio  Murillo  Toro;  que  cuando  intentaron  huir  fueron  aprehendidos  y  trasladados  a las dependencias del DAS en donde confesaron su participación en  el  delito investigado, indicando el sitio en donde tenían al secuestrado y que  el  señor Amature los reconoció en fotografía que le fue exhibida. Igualmente  explicó  que su participación en el operativo consistía en estar pendiente de  las  llamadas que a Ibagué hicieran desde Bogotá y comunicarlo inmediatamente,  pues  así  fue  que  se  logró  coordinar  la  aprehensión  de  las  personas  mencionadas.   

Continúa,  así,  transcribiendo  en extenso  dicho  testimonio,  específicamente  en lo que concierne a la confesión que en  particular   hiciera   VELÁSQUEZ   TRIVIÑO  en  el  secuestro  del  extranjero  Griebling,  en  la reunión llevada a cabo con el señor Amature para entregarle  las   pruebas  de  supervivencia  y  en  las  llamadas  extorsivas.  Destaca  el  demandante   que   en   el  expediente  no  aparece  la  continuación  de  esta  declaración.   

Del  testimonio de Luis Ignacio Martínez, el  recurrente  también  transcribe  ampliamente  lo pertinente a la participación  que  tuvo  en  el  operativo  que  culminó  con  la  captura  de  JOSÉ ARMANDO  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO  y  otras  personas. Dijo este testigo que se encontraba en  TELECOM                de  Chapinero  y  desde  allí se pudo establecer que las llamadas  extorsivas  se  estaban  haciendo  desde  el  edificio  Murillo Toro de Bogotá,  siendo  las unidades que cubrían este último sector las que llevaron a cabo la  captura,  pues él personalmente no alcanzó a llegar al sitio, y aunque no supo  quiénes  son  los  implicados  sí  se  enteró  que  el  sindicado  en comento  participó  en  la retención y custodia del secuestrado. Asimismo, precisó que  él  y  otros  de  sus  compañeros  fueron  citados a la cárcel Modelo para la  práctica  de  un  reconocimiento  en fila de personas y que en dicha diligencia  JOSÉ ARMANDO se cambió el nombre con otro interno.   

Modesto Burgos Osorio, narró lo pertinente a  la  forma en que se produjo la captura de varios sujetos, entre ellos VELÁSQUEZ  TRIVIÑO,  luego  de  salir  del  edificio Murillo Toro desde donde hicieron una  llamada  extorsiva.  En  criterio de este funcionario, la versión de Amature se  pudo  deber  a  las  fotos que publicaron en los periódicos. Esta versión, sin  embargo,  se fue perfeccionando con el tiempo, pues cada vez el testigo aportaba  más  detalles,  pese  al mayor transcurso del tiempo después de llevado a cabo  el operativo.   

Se  refiere,  entonces  el  casacionista,  al  testimonio   de  José  Amature  Álvarez,  reproduciendo  lo  pertinente  a  la  descripción  de  los  individuos con quienes se reunió para recibir pruebas de  supervivencia  del  William  Robert  Griebling  y  la manifestación que hiciera  sobre   la   imposibilidad   de  reconocerlos  debido  a  que  en  su  presencia  permanecieron con el rostro cubierto.   

En  este  acápite afirma el libelista que el  Tribunal  le negó cualquier credibilidad a la prueba fonoespectográfica según  la  cual  las  muestras  tomadas  a  JOSÉ  ARMANDO  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO con la  dubitada  presenta diferencias que permiten concluir que no se trata de la misma  persona.  Sin embargo, acto seguido agregó el Ad Quem que no era posible llevar  a  cabo  reconocimiento  en  fila  de  personas con los agentes Marín Barreto y  Martínez  porque  ellos  mismos manifestaron no haber presenciado la captura de  los  implicados.  Barreto,  por  su  parte,  fue  ambivalente,  no  muy claro ni  conciso.   

Concluye,  así,  que  no  son  creíbles las  declaraciones  de  los  agentes de DAS porque mientras el propio Amature dijo no  estar  en  condiciones  de  reconocer  a  los plagiarios, aquellos aseguraron lo  contrario  con  relación a él. Además, ninguna de las descripciones dadas por  el  referido  testigo coincide con la de su representado, y en esas condiciones,  no  es posible sostener que fue una de las personas que se reunió con él en la  vía Cambao.   

La  nulidad  del  reconocimiento  en  fila de  personas  también  se  comprueba  con  la  dubitación  de Modesto Burgos en el  señalamiento  hecho  allí,  pues  primero  señaló  a una persona diferente a  VELÁSQUEZ   TRIVIÑO   y  después  “sin  saber  el  motivo”  cambió  de  parecer.  También,  le parece  sospechoso  que  en  el acta respectiva se dejara una constancia posterior a las  firmas    de    sus   intervinientes,   sin   que   fuera   suscrita   por   los  reconocidos.   

Por  último,  se  queja  de  nuevo  sobre la  credibilidad  otorgada  a las declaraciones rendidas por los agentes de DAS y la  descalificación  de  que  fueron  objeto  el  cotejo  fonoespectográfico y las  versiones  de los compañeros de causa y las de quienes respaldaron al procesado  en  cuanto  al  lugar  donde  se  encontraba el día de su captura e incluso, de  quienes  negaron  enfáticamente  que hubiese participado en los hechos. En fin,  todo  esto  le  permite  colegir  que  se  violentó el debido proceso porque la  prueba  se  valoró  únicamente  en  los  apartes  que  resultaba perjudicial a  VELÁSQUEZ TRIVIÑO.   

     

1. Nulidad por falta de defensa técnica     

El sindicado permaneció sin apoderado durante  toda  la  instrucción  y  parte  del  juicio. Eso se advierte de la cantidad de  memoriales  presentados  directamente  por  él, uno de los cuales contenía una  petición  de  nulidad  por  ese  motivo,  que curiosamente le fue negada con el  argumento  de que la defensa es la integración de la técnica, la material y la  acuciosidad del Juez.   

Se  desconoció  la  jurisprudencia  penal  y  constitucional sobre el tema.   

     

1. Nulidad por la ruptura de la unidad procesal     

Se  violentaron  las garantías fundamentales  del  procesado  al  disponerse  la  expedición  de  copias en la resolución de  acusación  para  que  por separado se investigara lo pertinente al porte ilegal  de  prendas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Militares, desconociendo que por  este delito se le había definido también la situación jurídica.   

Esta  situación  generó  un  contrasentido.  Mientras  los verdaderos responsables, Gabriel Quintero Real, Jorge Luis Navarro  Aguirre  y  José  Álvaro  Díaz  Herrera se acogieron a sentencia anticipada y  fueron   condenados   por   los   delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  utilización   ilegal  de  uniformes  e  insignias  de  prendas  militares,  con  relación   a   su   defendido   se   ordenó   investigar   cada   delito   por  separado.   

Segundo Cargo  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación  ataca  el  demandante  la  sentencia recurrida de violar  indirectamente  la  ley  sustancial  “al apreciar de  manera  errada  una  prueba,  por cuanto se da a unos indicios un valor de plena  prueba que no tienen”.   

La  sentencia de condena se basó únicamente  en  prueba indiciaria derivada de los testimonios de los agentes del DAS Orlando  Marín,  Germán  Barreto,  Luis  Ignacio Martínez y Modesto Bustos, las cuales  califica      de     amañadas     y     producto     de     la     “animadversión”    contra   Gabriel  Quintero  Real,  Jorge Luis Navarro Aguirre, José Álvaro Díaz Herrera y José  Armando  Velásquez  Triviño,  “por  lo sucedido el  día  28 de mayo de 1991 en las horas de la mañana cuando se trató de rescatar  al  secuestrado  americano  WILLIAM  ROBERT  GRIEBLING, donde resultó herido el  compañero  de  trabajo JAIME ANGARITA QUINTERO”. Los  tres  primeros,  de los procesados, fueron torturados el día de su captura para  que revelaran el lugar donde se encontraba el secuestrado.   

Como  prueba  de  cargo  se  contó  con  las  confesiones  de  Gabriel  Quintero  Real,  Jorge  Luis  Navarro  Aguirre y José  Álvaro  Díaz  Herrera, las declaraciones de los agentes del DAS, el testimonio  de  José  Miguel  Amature  Álvarez y el indicio de presencia en el lugar desde  donde  se  estaban  haciendo las llamadas extorsivas. A todas ellas, el Tribunal  les  otorgó  genéricamente  el  valor de plenas para confirmar la decisión de  condena proferida en primera instancia.   

Se  refiere al contenido del informe policivo  sobre  la  ocurrencia  de los hechos y la forma como se llevó a cabo la captura  de  los procesados, volviendo de nuevo, como lo hizo en el cargo anterior, sobre  el  contenido  de  las declaraciones de los agentes del DAS  Modesto Bustos  Osorio,  Germán  Barreto  Bocanegra,  Orlando  Marín  Pinzón  y  Luis Ignacio  Martínez  Calvera.  Asimismo,  refiere que según lo manifestado por VELÁSQUEZ  TRIVIÑO  su  aprehensión  ocurrió momentos en que caminaba con compañeros de  infancia,  mientras  que,  contrario  a  ello,  el  Tribunal  concluyó  que esa  circunstancia  no era casual, sino un acto de la manifiesta participación en el  delito.   

Resume   ampliamente   las   valoraciones  probatorias  del  Tribunal  para  concluir  que  no son acertadas. Transcribe su  contenido  para  destacar  que  en  su ponderación no se tuvieron en cuenta las  reglas  de  la sana crítica, puesto que las mismas son inverosímiles. Mientras  que  Burgos  dijo  que  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO  era  una  de  las  personas que se  encontraba  en la cabina 5 del edificio Murillo Toro, desde donde se hizo una de  las  llamadas  extorsivas  y  que fueron aprehendidos en la carrera octava, para  Jaime  Angarita  eso  ocurrió  a  una  cuadra de allí. Germán Barreto, por su  parte  es  dubitativo,  y  sin  embargo, señaló a su defendido como uno de los  sujetos  que  se  reunió  con el testigo Amature, pese a que su descripción no  coincide  con  las  suministradas  por  aquél. Y Orlando Marín dijo que lo que  sabe es de oídas.   

Con  base en tales testimonios no es posible,  como  lo hizo el Tribunal, afirmar la participación de JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ  TRIVIÑO  en  los  hechos  investigados. La valoración del Tribunal Nacional es  parcializada  y  no objetiva porque desconoció las profundas contradicciones en  tales pruebas.   

Confundió   el   Tribunal   los  elementos  estruturantes  del indicio, pues extrajo varios de un hecho indicador, cuando lo  único  que  se  tiene  establecido  en  relación  con  su defendido es que fue  capturado  a  una cuadra del Telecom del Murillo Toro, según se colige del  testimonio  de  Modesto  Burgos,  y  eso,  no  indica  de  manera inequívoca su  conexión con los hechos.   

Por lo anterior, el fallador de segundo grado  “violó  en forma directa y por falta de aplicación  al  artículo  doscientos  cuarenta  y  siete (247) del Código de Procedimiento  Penal”,        el       248       ibídem.  En  forma  indirecta también se  quebrantó el artículo 2º del entonces Código Penal.   

Corolario  de  lo  anterior,  es  que en este  proceso  no  hubo  una  adecuada  y  oportuna  investigación  que permitiera un  pronunciamiento  justo; se valoró el indicio de manera hipertrófica; de mediar  una  correcta  apreciación  de  la  prueba  indirecta no se habría generado la  contradicción  que  hoy  se  mantiene, esto es, que los verdaderos responsables  del  delito  (Gabriel  Quintero Real, Jorge Luis Navarro Aguirre y José Álvaro  Díaz  Herrera) se encuentren cercanos a obtener la libertad condicional gracias  a  los beneficios por confesión y audiencia especial, mientras que su defendido  debe purgar una sanción de 35 años de prisión, siendo inocente.   

No  se trata, pues, de una simple divergencia  de  criterios  apreciativos,  sino  de la inconsonancia de los razonamientos del  fallador    con    lo   que   manda   la   ley   en   materia   de   valoración  probatoria.   

Tercer Cargo  

También  apoyado  en el cuerpo segundo de la  causal  primera  propone el demandante este censura, por violación indirecta de  la  ley,  “al no apreciar de manera errada una norma  violando  el principio de IN DUBIO PRO REO  como  quiera  que  no  se logró demostrar la plena e indiscutible  responsabilidad  de  mi  defendido sobre los hechos que se le imputan, y, por el  contrario  concurrieron  al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia  y que no fueron debidamente apreciadas”.   

Acto  seguido,  expone  a  espacio  sobre  el  concepto,  contenido  y  alcances  de  la certeza, el in dubio pro reo y la sana  crítica  apoyándose  en citas de doctrina nacional y extranjera y concluye que  al   haberse   condenado   a  su  defendido  sin  que  exista  prueba  sobre  su  responsabilidad   en   el   delito  de  secuestro,  se  atentó  “en   forma   directa   y  por  falta  de  aplicación”  contra  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior.    También    se    vulneró    el    artículo    248   ibídem.   Esto,   en   cuanto  a  normas  procesales.   

Respecto  a  las  disposiciones sustanciales,  precisa    el   quebranto   “directo”  del  artículo  268  del  Decreto  100  de  1980,  por aplicación  indebida,  y  “de  otra  parte,  existió violación  indirecta  de la ley sustancial por violación del artículo segundo ibídem, ya  que  de  acuerdo  con  dicha  norma  ninguna conducta puede ser punible si no es  típica,  antijurídica  y  culpable con respecto de las normas aplicadas por el  fallador  no  se  encuentra  demostrada  la  tipicidad  del comportamiento de mi  defendido  por faltar la demostración de la relación de autoría y también de  cualquier  forma de imputación objetiva como tampoco obviamente la culpabilidad  por   ello   no   se   podía   imponer   pena   a   mi   defendido   por   este  delito”.   

Hace  una  exposición  teórica  sobre  el  concepto  de  plena  prueba,  enfatizando  que  los indicios que le sirvieron de  fundamento   a   la  decisión  de  segunda  instancia  tienen  un  “carácter  tangencialmente  significativo  a  los  hechos  que se  incriminaron  pero  nunca con los hechos mismos”. Las  conclusiones  de  las  sentencias de primero y segundo grado obedecen más a las  deducciones  propias de los funcionarios y a sus experiencias que a un análisis  de lo acreditado en el proceso.   

Peticiones:  

     

A. Principal     

Con  base  en  lo  expuesto,  el  demandante  solicita  se  anule  la  sentencia  recurrida en lo que respecta a JOSÉ ARMANDO  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO por presentar violaciones al debido proceso y al derecho de  defensa,  a  partir  del  proveído  que  calificó  el  mérito  probatorio del  sumario,  a  efectos  de  que  el  acusador  “proceda  nuevamente  a  calificarlo  en debida forma. O en su defecto decretar la nulidad  por  indebido  reconocimiento  en  fila de presos, o por dar mala aplicación al  art.  88  del Código de Procedimiento Penal, y en últimas por falta de defensa  técnica”.   

     

A. Subsidiaria     

En este sentido, pide el casacionista se case  el  fallo  impugnado y se absuelva al procesado “o en  su  defecto  casar  parcialmente  la  sentencia  en  cuanto  al  aspecto  de  la  punibilidad  por  ser  esta  quebrantadora  de  varias  disposiciones  de la ley  procesal y el artículo 29 de la Constitución Nacional”.   

Adicionalmente,  pide se case la sentencia de  segundo  grado por no existir plena prueba para condenar, y consecuentemente, se  absuelva al sentenciado.   

Por  último, demanda, se redosifique la pena  de  acuerdo  a  los  criterios  establecidos  en  el artículo 61 del Código de  Procedimiento  Penal  (sic), pues, en su criterio, la impuesta en las instancias  es  exagerada  “y  además  teniendo  en  cuenta  la  ruptura   de   la   Unidad   Procesal   que  se  le  hizo  al  proceso  que  nos  ocupa”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO  

DELEGADO EN LO PENAL:  

Primer Cargo  

Sin  ambages,  sostiene  el Representante del  Ministerio  Público  la  improsperidad  de esta censura propuesta por motivo de  nulidad.   

En   efecto,   la   petición  de  libertad  provisional  que  hiciera el procesado en la instrucción por vencimiento de los  términos  sin  que  si  hubiese  proferido  la  resolución  calificatoria  del  sumario,  fue resuelta conforme a la ley mediante providencia del 25 de julio de  1994,  en el sentido de negar la excarcelación deprecada por haberse emitido la  correspondiente resolución acusatoria.   

Asimismo, las notificaciones que cuestiona el  demandante  se  llevaron  a  cabo  en  forma  legal,  según se acredita con las  constancias  dejadas al respecto en las que se puso de presente que se procedió  a ruego ante la negativa del sindicado a firmar.   

La  solicitud  de  libertad  elevada el 13 de  enero  de  1995  por  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO,  respecto  de  la cual el Juzgado se  abstuvo  de  resolver,  se  refería a una causal ya propuesta ante la Fiscalía  que dio lugar al pronunciamiento del 25 de julio de 1994.   

En cuanto a la falta de notificación personal  al  procesado  de los autos del 16 de marzo de 1995 y 5 de abril del mismo año,  destaca  el  Procurador,  que  por  ser  de  sustanciación  no era necesario su  enteramiento formal de esa manera.   

No  haberse  escuchado  a César Buriticá en  ampliación  de  testimonio,  pese  a  que  se  ordenó  mediante auto del 24 de  febrero  de  1995  para que informara sobre las actividades realizadas por JOSÉ  ARMANDO  TRIVIÑO  el  día  de  su  captura,  no  incidió  en el resultado del  proceso,  pues  en  contra  de  aquél  pesa  la declaración del agente del DAS  Modesto  Bustos  Osorio,  quien lo señaló como uno de los sujetos que el 27 de  mayo   de   1991  fue  sorprendido  en  la  cabina  telefónica  No.  5  de  las  instalaciones  de  TELECOM  ubicadas  en  el  edificio  Murillo  Toro,  mientras  efectuaba  una  llamada  extorsiva  al  hijo  del  secuestrado. Además, una vez  aprehendido,  este  sindicado aceptó su intervención en el ilícito e informó  sobre el paradero de la víctima.   

De   la  misma  manera,  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas practicada el 5 de febrero de 1993 satisface  los  requisitos  de ley, en la medida en que el procesado estuvo asistido por su  defensora,  los  testigos fueron juramentados, y el sindicado estuvo acompañado  de  6  personas  más,  de  características  similares a las suyas. Al final se  dejó  constancia  que  el  testigo  Orlando  Marín  entregó  un  recorte  del  periódico  El  Espacio,  con  fecha  30  de  mayo  de 1991 en el que aparece la  fotografía  de  los cuatro “retenidos”  y  una en blanco y negro –en  original-  con  el nombre de JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ escrito al  respaldo.   

Tampoco  es  admisible  la  falta  de defensa  técnica  que  alega  el  recurrente, pues revisada la actuación se aprecia que  desde  el  mismo  instante en que VELÁSQUEZ TRIVIÑO rindió indagatoria le fue  designado  como  defensor  de  oficio  el  doctor  Jesús Antonio Cano, quien lo  asistió  como  tal  hasta  el  16  de  agosto  del mismo año, fecha en que fue  nombrado  el  profesional  William  Artunduaga.  El  27 de septiembre de 1991 le  otorgó  poder  a  la  doctora Martha Elena Camacho, quien pidió en su favor la  cesación  de  procedimiento,  presentó  alegatos  precalificatorios y el 20 de  enero de 1993 pidió su libertad provisional.   

Designado como nuevo defensor el doctor Ariel  Vergara  Mellado,  el  22 de junio de 1994 alegó de conclusión ante el segundo  cierre de la investigación.   

El 13 de agosto de 1994 el procesado nombró a  la  doctora  Luz  Elena  Granados  Ospina  para que lo defendiera en el proceso;  posteriormente  el  procesado  hizo lo propio con el abogado Luis Enrique Neira,  profesional   que   presentó   los   alegatos   de  conclusión  previos  a  la  sentencia.   

El 23 de noviembre de 1995 VELÁSQUEZ TRIVIÑO  le  otorgó  poder  como  su  abogado  al doctor Fabio Enrique Bernal Jaramillo,  quien  sustentó  la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia  y presentó la respectiva demanda de casación.   

Lo anterior, a juicio del Delegado, demuestra  que  durante  todo  el proceso el sindicado estuvo provisto de defensa técnica,  bien de oficio o contractual.   

Por  lo  mismo,  la  abundancia de memoriales  presentados  por  el  acusado haciendo diversas peticiones, solo refleja el más  amplio  ejercicio  de la defensa material, más no ausencia de defensa técnica.  En  este  caso,  no  puede sostenerse que se presentaron defectos significativos  frente   a   ese  derecho  que  denoten  abandono  de  la  gestión  durante  la  instrucción o el juicio.   

Ahora bien, en lo que atañe a la nulidad por  la  ruptura  de  la  unidad procesal, explica el Ministerio Público que en este  caso  se  presentó  esa  situación  cuando Jorge Luis Navarro Aguirre, Gabriel  Quintero  Real y Álvaro Díaz Herrera se acogieron a la sentencia anticipada; y  cuando  en  la actuación seguida en contra de JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO  y  Aníbal  Quintero  Real se dispuso el cierre parcial de la investigación con  relación  al  procesado  aquí  demandante,  respecto  de quien se calificó la  instrucción  con  resolución  acusatoria  por el delito de secuestro extorsivo  agravado,  al  tiempo  que  se  ordenó  expedir  copias del proceso para que se  investigaran  los  delitos conexos. Todas estas actuaciones se efectuaron en los  términos  permitidos  por el artículo 438 A del Código de Procedimiento Penal  entonces vigente.   

Segundo Cargo  

Este  reparo,  en  criterio  del  Procurador,  carece  de  fundamento claro, pues no se identifican los presuntos yerros en que  pudo  incurrir  el  fallador  en  la  valoración  probatoria,  ni la forma como  repercutieron  negativamente  en  la  situación  del  procesado.  Y  aunque las  críticas  están  dirigidas  a  la  prueba  de  indicios,  a la cual, según el  demandante  el  fallador  le  otorgó el valor de plena prueba, no precisa si el  cuestionamiento   se  refiere  al  hecho  indicador,  el  hecho  indicado  o  la  inferencia lógica.   

El  desarrollo  del  cargo  se  apoya  en  un  enfrentamiento  del  criterio  apreciativo  del  censor  con  el  expuesto en la  sentencia.  En  ese  sentido  es  lo  expuesto  frente  a  la  credibilidad  del  testimonio  de  los  agentes  Orlando  Marín,  Germán  Barreto,  Luis  Ignacio  Martínez  y  Modesto  Bustos;  lo  mismo  que  la  deponencia  de  José Miguel  Amature.   

Tercer Cargo  

Por  falta  de  sustentación,  advierte  el  Delegado  la  improsperidad  de  esta  censura.  El demandante no identifica los  errores   de   valoración   probatoria   limitándose   a   sostener   que  las  circunstancias  de  la  captura por sí solas no demuestran participación en el  ilícito.  Se  trata,  pues, de una idea personal del censor que no se vislumbra  en el proceso ni las decisiones de instancia.   

Por lo anterior, el Procurador Delegado en lo  Penal, solicita no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

1.  Lo primero que  corresponde  precisar  frente  a  esta censura es la falta de metodología en su  exposición  y desarrollo, así como los desaciertos sustanciales y técnicos en  que incurre el demandante.   

En  efecto,  dice el censor postular un solo  cargo  con  sustento  en  la  causal  tercera de casación, el cual fundamenta a  partir   de   un   listado  de  situaciones,  cuatro  en  total,  que  considera  simultáneamente  lesivas  del  debido  proceso  y  el  derecho de defensa. Para  comenzar,   debe   anotarse   que   al  estar  referida  cada  una  de  ellas  a  circunstancias  y motivos diversos, al casacionista le correspondía seleccionar  en  primer  lugar  aquél  que  consideraba  de  mayor gravedad, y en ese orden,  dependiendo  del  momento  más  o menos remoto desde dónde se haría necesario  retrotraer  lo  actuado, proponer como principal aquél de mayor cobertura en el  proceso,  y como subsidiarios los que afectarían momentos posteriores, también  respetando  cronológicamente  el  estadio  viciado,  según  el caso. Así, una  causal  de  nulidad  que afecta el cierre de la investigación debía proponerse  antes   que   otro   que   solo   se   remite   a  un  vicio  en  la  etapa  del  juicio.   

De  la  misma manera, teniendo en cuenta los  temas  a  tratar en cada uno de los acápites que por separado presenta, los que  al  tiempo  constituyen argumentos al unísono tendientes a propiciar la ruptura  del  fallo  como  sustento  del mismo reproche casacional, debió individualizar  como  reparos  autónomos  los  referidos a errores de garantía, de aquellos de  mero  procedimiento.  En  este  sentido,  postular  bajo  el  mismo  presupuesto  argumentativo  violaciones  al derecho de defensa y al debido proceso no resulta  acertado,  por  cuanto  cada uno de estos motivos de nulidad obedece a conceptos  diferentes,   cuya   naturaleza   jurídica  difiere  y  por  lo  mismo,  exigen  demostración por caminos distintos.   

Por ese mismo motivo, la jurisprudencia de la  Sala  ha sido de suyo amplia y abundante en sostener que la proposición de esta  clase  de  ataques  en  casación  no hace viable una tercera instancia, y mucho  menos  conduce a una revisión oficiosa del proceso, ni permite un tercer debate  a  partir de la escueta y genérica formulación de varias situaciones a las que  arbitrariamente  se les otorga el calificativo de irregulares. En esa medida, es  claro,  que la amplitud argumentativa que permite la causal tercera de casación  no  releva  al  demandante  de la observancia de las mínimas reglas de técnica  casacional  para  su  proposición  y  desarrollo,  y  desde  luego, tampoco del  respeto  por  los  principios que rigen este instituto, como que tal medida solo  es  viable ante la imposibilidad de remediar el agravio por otro medio, esto es,  se  trata  de  un  mecanismo procesal extremo, al que se acude como úiltima   ratio,  en  tanto  que  implica  deshacer  todo o parte de lo actuado para que se corrija y restaure el vicio que  redundó   en   desconocimiento   de   las  garantías  fundamentales  o  en  el  desconocimiento  de  la  estructura básica de la instrucción o el juzgamiento,  haciendo prevalecer lo sustancial sobre lo meramente formal.   

Siguiendo las anteriores premisas, forzoso es  concluir  que  la  censura propuesta no está llamada a prosperar, toda vez, que  las  razones  que expone el demandante como sustento de la ilegalidad del fallo,  se  remiten  a  meras  manifestaciones  de  inconformidad  frente  a situaciones  carentes  de  la  trascendencia  necesaria  para  resquebrajar la estructura del  proceso,   que   indistintamente   y   bajo   el  mismo  enunciado  califica  de  irregularidades  y  de  atentados  al  derecho  de defensa, sin que a la hora de  presentarlas   logre   precisar  en  cuál  de  tales  planos  conceptuales  las  ubica.   

2. Así, aduce como  nulidad      la      “mala      fe      y     la  animadversión” del instructor para con su defendido  porque  no  obstante que el 15 de julio de 1994 VELÁSQUEZ TRIVIÑO solicitó la  libertad  por  vencimiento  del  término instructivo, el 19 siguiente se dictó  resolución  acusatoria  y  el  25  del  mismo mes y año se pronunció sobre la  petición  liberatoria para negarla aduciendo que ya se había pronunciado sobre  el  mérito  sumarial. En el mismo sentido, aduce que tales decisiones no fueron  notificadas  personalmente porque son las únicas que aparecen firmadas a ruego,  sin que se pueda creer que así haya ocurrido.   

Si  bien  son  dos los planteamientos que se  esbozan  en  este  acápite,  no deja en claro qué es lo que pretende demostrar  con  ellos,  esto  es, si el desconocimiento del debido proceso o del derecho de  defensa.  Aún  así,  lo  primero, esto es, lo concerniente a la negativa de la  libertad  provisional  no es más que un cuestionamiento en el que el demandante  quiere  hacer  ver  una  suspicacia  que  no se vislumbra en el desarrollo de la  actuación  pertinente,  pues de ningún modo puede sostenerse que se folió con  posterioridad  a  la  emisión del calificatorio para justificar la negativa con  fundamento   en   el   proferimiento  de  la  acusación,  como  lo  sugiere  el  censor.   

La   cuestión   es  muy  sencilla,  y  la  explicación  para  que dicha petición se hubiese resuelto hasta el 25 de julio  de  1994  emerge  de  la  secuencia cronológica que muestra el proceso. En este  sentido  es  del caso destacar que es cierto que el respectivo memorial contiene  con  fecha del 15 de ese mes, los sellos de la asesoría jurídica de la cárcel  Modelo  y  de  recibido en la secretaría colectiva de la Fiscalía Regional con  No.  31357.  Eso,  sin embargo no significa que ese mismo día hubiese ingresado  al  despacho  del funcionario de conocimiento, pues al folio 94 del cuaderno No.  3  se  aprecia el oficio No. 3087 del 18 de ese mes, dirigido por la secretaría  colectiva  al Coordinador de la Unidad de Terrorismo, remitiéndole la petición  de  libertad provisional elevada por JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO, para que  por  ese  conducto  “sea  allegado  al señor fiscal  correspondiente   para   su   conocimiento  y  fines  pertinentes”.  Asimismo  en  el  referido  auto  del  25  de julio el instructor  precisó  que  la  petición la recibió el día 21 (f. 96, c.o.3). Es decir, la  solicitud  fue conocida por dicho funcionario con posterioridad al proferimiento  del  proveído  calificatorio,  y  resuelta  en  el  término de ley. Esto, a no  dudarlo, no reporta irregularidad alguna.   

Ahora bien, los cuestionamientos del defensor  sobre  la  suscripción  de  la  notificación  personal  de  la acusación y la  negativa  de  la libertad mediante firma a ruego, porque el sindicado se negó a  hacerlo,  carecen  por completo de sustento jurídico y fáctico atendible, como  quiera  las  afirmaciones  sobre  la  falsedad  de  dicho  acto, solo obedecen a  infundadas suposiciones del recurrente.   

Es  de  anotar  que  ese  comportamiento del  sindicado  frente  al  acto de notificación personal de las decisiones de fondo  tomadas  en  este  proceso,  no fue aislado, ni se reduce a las dos providencias  que  menciona  el  casacionista.  Con  anterioridad  él y quienes en su momento  fueron  compañeros  de  causa,  habían procedido de idéntica manera cuando se  les  quiso  notificar  de  la resolución del 3 de febrero de 1994, que negó la  nulidad  deprecada  con relación al reconocimiento en fila de personas (f. 254,  c.o.2).   

Adicionalmente, la actuación adelantada con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  acusación  evidencian  que el acto de  notificación  –con firma a  ruego-  cumplió  sus  propósitos  y  que,  desde  luego, VELÁQUEZ TRIVIÑO se  enteró  del contenido de la acusación. Tanto, que él mismo decidió asumir su  propia  representación  y  apelar  directamente  esa  determinación,  pues  en  memoriales  separados  que  fueron  recibidos  el  27  de  julio  de  1994 en la  secretaría  de  la  Fiscalía  Regional  le  revocó  el poder al abogado Ariel  Vergara  Mallado  e  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  resolución  calificatoria  (fs.  99,  100  y  101, c.o.3).  Es más, a la notificación  personal  de  la  acusación  y  a  la  negativa  de  la  libertad  hizo expresa  referencia  en  el  escrito  dirigido  el  13  de enero de 1995 al Juez Regional  demandando  la  nulidad  de  la  actuación por haberse dictado el calificatorio  antes de resolver sobre aquella petición (f. 247, c.o. 4).   

De  la  misma  manera,  el  que,  el Juez se  hubiese  abstenido  de  pronunciarse sobre la petición del 15 de julio de 1994,  no  involucra  irregularidad de ninguna índole, puesto que sobre la misma ya se  había emitido oportunamente la decisión correspondiente.   

Por  último,  aduce el censor que los autos  del  folio  151  del  cuaderno  No.  3 y 360 y 364 del cuaderno No. 4, no fueron  notificados.  Esto,  no es más que una afirmación que no consulta la verdad de  la  actuación,  pues la primera decisión mencionada corresponde al auto del 12  de  diciembre  de  1994, mediante la cual el Juzgado abrió el juicio a pruebas,  la  cual  fue  notificada personalmente a VELÀSQUEZ TRIVIÑO el 14 de ese mismo  mes  y  año  (f. 242 vto. c.o. 4). Los otros folios hacen relación al auto del  16  de  marzo de 1995 que ordenó la práctica de algunas pruebas en la etapa de  la  causa,  decisión  que por ser de sustanciación no requería de acto formal  de notificación.   

3.  Como  numeral  segundo  de esta nulidad afirma el demandante la nulidad de la actuación porque  no  se  practicaron  pruebas  legalmente  decretadas.  Se refiere, entonces a la  declaración  de  César  Buriticá  y al reconocimiento en fila de personas por  parte   de  Modesto  Bustos,  Orlando  Marín  y  Luis  Martínez,  agentes  del  DAS.   

Esta  proposición  carece  de sustento. Las  extensas  glosas del demandante no redundan en la demostración del quebranto de  garantías  fundamentales  de los sujetos procesales o el desconocimiento de las  bases  de  la  instrucción  o  el juicio. Se limita a una serie de afirmaciones  sueltas  y  genéricas  que,  de  un  lado  no corresponden a lo actuado en este  proceso,  y  de  otro,  a  exponer  el  personal  criterio  apreciativo sobre la  credibilidad de los testimonios de los detectives del DAS.   

En efecto, cierto es que tales pruebas fueron  decretadas  en  la etapa del juicio por el Juez Regional. Sin embargo, en lo que  atañe  a  la  declaración  de  César  Buritica,  el demandante omite tener en  cuenta  que  para  su  efectivo  recaudo,  dicho  testigo  fue  citado  mediante  telegramas  fechados  el 10 y 13 de marzo, respectivamente. Como no compareció,  en  auto  del  16 de marzo de 1995 se recabó en su práctica, y de nuevo, se le  enviaron  sendas  comunicaciones  el  5  y  el  7  de  abril del mismo año, con  resultados negativos.   

De  igual  forma,  para  la  práctica  del  reconocimiento  en  fila  de  personas por parte de los agentes del DAS, si bien  finalmente  no  se  practicó  por  la  no  disponibilidad  del expediente en la  Secretaría  de  los  Juzgados Regionales para que los agentes del CTI a quienes  se  les  libró  el  exhorto  No. SB 1057 (f. 346, c.o.4) pudieran obtener mayor  información  al  respecto, según se consignó en el informe pertinente (f.480,  c.o.  4),  es  lo  cierto  que  el recaudo probatorio hasta entonces allegado al  proceso  denota  la  improcedencia de dicha prueba, así se hubiese ordenado por  el  Juzgado  argumentando que dicha diligencia finalmente no se había llevado a  cabo  en  la  instrucción  porque  el  sindicado se negó con el pretexto de la  ausencia de su defensora de oficio.   

Es  más  el  propio  VELÀSQUEZ TRIVIÑO en  memorial  posterior  al  auto  del 24 de febrero, mostró su extrañeza ante las  afirmaciones   del  Juzgado  sobre  la  inexistencia  del  acta  contentiva  del  reconocimiento  cuya nulidad tantas veces había solicitado. Y sobre el ordenado  en  dicho  proveído  (reconocimiento  en  fila  de  personas),  afirmó que era  “improcedente   e   inverosímil   el   ordenar  la  realización  nuevamente  de  la diligencia” (f. 330.  c.o. 4).   

En   realidad,   causa   desconcierto   la  apreciación  que  entonces hiciera el Juez Regional, primero, porque si bien el  21  de  enero  hubo  un intento fallido ante la negativa de VELÁSQUEZ TRIVIÑO,  quien  exigió la presencia de su defensora contractual (f. 90, c.o.1), no puede  perderse  de  vista  que  finalmente  su práctica tuvo lugar el 5 de febrero de  1993,  con  la  participación  de los agentes Modesto Bustos, Germán Barreto y  Orlnado  Marín,  quienes  coincidieron  a  señalar  a  quien dijo responder al  nombre  Alfonso Sabio Duarte, persona que, según constancia dejada al final del  acta  respectiva,  era  la  misma  que  aparecía  en  la  foto  publicada en un  periódico  local  (f.  107,  c.o.  1).   Asimismo, se puntualizó sobre la  forma  como  por  parte  de  los  internos que integraron la fila se procuró al  máximo  entorpecer  su desarrollo, pues a la hora de suscribir la diligencia se  formaron  en  círculo  de  tal manera que no permitieron ver sobre cuál de los  respectivos nombres estamparon su firma.   

Esta situación, que es referida someramente  por  el  demandante,  termina siendo el pretexto para cuestionar, por la vía de  la  nulidad  la credibilidad otorgada por los falladores a las declaraciones que  en  el  curso  del  proceso  rindieron  los  detectives  del  DAS mencionadas en  precedencia,   al   igual   que  el  testimonio  de  José  Amature,  la  prueba  fonoespectográfica  y  finalmente  la  legalidad  del reconocimiento en fila de  personas al que se ha hecho alusión.   

Lo  anterior, pone en evidencia el equívoco  de  tal  planteamiento  al  amparo de la vía de la nulidad, pues los errores de  apreciación      probatoria      –de  hecho  o  de  derecho- corresponden al concepto de la violación  indirecta de la ley sustancial.   

No  obstante,  con  el  ánimo  de  no dejar  latente   la  insinuación  que  hace  el  recurrente  sobre  la  legalidad  del  reconocimiento  en  fila  de  personas  llevado  a  cabo  con el sindicado y los  agentes  del  DAS,  es necesario recordar, que en tal diligencia estuvo presente  la  abogada  defensora  designada  por  él  y ninguna constancia dejó sobre el  procedimiento  llevado a cabo. Además la constancia que aparece después de las  firmas  del  procesado  y  quienes  integraron  la  fila,  sobre  la  forma como  quisieron  impedir  que  se  supiera cuál de ellos era JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ  TRIVIÑO, aparece suscrita por la abogada de aquél.   

4.  Ahora bien, la  nulidad  que  aduce  el  demandante  por ausencia de defensa técnica durante la  instrucción   y   parte   del   juicio,  no  es  más  que  una  contradictoria  falacia.   

Aunque  el  casacionista  no distingue si la  lesión  a  este  derecho surgió por la carencia de abogado o por la desidia de  quienes  se  les  encomendó  esa labor, de la actuación llevada a cabo en este  expediente   en   relación  con  la  situación  particular  de  JOSÉ  ARMANDO  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO  se  constata claramente que ninguna de las dos situaciones  se configuró.   

En   efecto,   desde   el  momento  de  la  vinculación  al  proceso  mediante  indagatoria  (f.  43, c.o.1) dicho imputado  contó  con  la asistencia de un abogado titulado (Dr. Jesús Facundo Cano) como  defensor  de  oficio.  Ante  la  solicitud  de  dicho profesional para que se le  relevara  del  cargo  por ejercer habitualmente su profesión en el departamento  del   Huila,   se   le   asignó  un  defensor  público  (f.  124  ibídem,  Dr.  William Artunduaga Nazazo).  Este,  fue  relevado  por  la  doctora  Martha  Elena  Camacho  Bellucci,  quien  desplegó  una amplia actividad defensiva a favor de VELÁSQUEZ TRIVIÑO, siendo  la  primera  una  petición  de  preclusión  de  la instrucción, fundada en un  extenso  análisis  probatorio  y  jurídico sobre la adecuación típica de los  hechos  imputados,  por  cierto  muy similares a los que aún ahora en casación  plantea   el   demandante   (f.291,   c.o.1).   Tal   solicitud   dio  lugar  al  pronunciamiento  del  17  de  enero  de  1992,  mediante el cual se modificó la  resolución  de  situación  jurídica en el sentido de reducir la calificación  jurídica   provisional   a  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  utilización  ilegal  de  uniformes  de  uso privativo de las Fuerzas Militares,  para todos los vinculados.   

Ante   el  cierre  del  ciclo  instructivo  decretado  el  27  de  febrero  de  1992,  dicha  abogada  presentó alegatos de  conclusión  (f.  368, c.o.1); declarada la nulidad de esa resolución y saneada  la  irregularidad  que dio lugar a ello, produciéndose una nueva clausura de la  instrucción,  de  nuevo  alegó  previo  al calificatorio (f. 428). Ordenada la  reapertura  de investigación, pidió que la Fiscalía se abstuviera de decretar  el  reconocimiento  en fila de personas con José Miguel Amature (f. 12, c.o.2);  más  adelante demandó la libertad inmediata e insistió en que no se recaudara  la  citada  prueba;  el  5 de febrero de 1993 participó en el reconocimiento en  fila  llevado  a  cabo  con  los  agentes  del DAS (f. 104, c.o. 2); deprecó el  cierre  de la investigación por haberse cumplido con el objeto de la reapertura  (.  124,  c.o.  2) y ante la respuesta negativa, insistió en que se accediera a  ello revocando tal determinación ( f. 200, c.o.2).   

Posteriormente,  VELÀSQUEZ  TRIVIÑO estuvo  asistido  por varios defensores públicos y contractuales, quienes sucesivamente  fueron  desplazados  por  otros  profesionales en una u otra modalidad. Así, se  tiene  que,  ante la revocatoria que hiciera del poder conferido a Ariel Vergara  Mellado  –  quien  presentó  alegatos  de conclusión respecto del cierre de la  instrucción  del  3  de  junio  (f.  95,  c.o.  4)  y  ante  la solicitud de la  designación  de  uno  de  oficio,  fue nombrada como tal la doctora Flor Marina  Castañeda  Pérez  (f. 232, c.o.4), y después, Luz H. Granados Ospina (f. 232,  c.o.4).  Ante  la revocatoria que hiciera el sindicado del poder a su apoderada,  en  auto  del  24  de  mayo  de 1995 el Juzgado ordenó oficiar a la Defensoría  Pública  para que le designaran un abogado a este imputado (f. 484 íb.)  recayendo el compromiso profesional  en  el doctor Luis Enrique Bernal Neira, quien alegó previo al proferimiento de  la  sentencia  de  primera  instancia  ( f. 472, c.o. 4). El último que asumió  esta  labor fue el ahora demandante, una vez proferido el fallo de primer grado,  siendo   él   quien   sustentó  la  apelación  e  interpuso  la  impugnación  extraordinaria.   

Lo  anterior  demuestra  con creces que esta  pretensión  es,  desde todo punto de vista, infundada. En contraste, la nutrida  cantidad  de  memoriales  presentados  por  el  procesado, en las condiciones de  defensa  de  este caso concreto, lejos está de servir de sustento para sostener  la  ausencia  de  defensa,  pues  solo  refleja  la  integración  de la defensa  material  con  la técnica. Además, debe observarse, que varios de los escritos  de  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO  contienen quejas sobre las condiciones de seguridad en  la  cárcel,  denuncias  ante  el   Fiscal  General sobre la actuación del  funcionario  instructor, y la insistencia en la preclusión de la instrucción y  la libertad provisional por ese motivo.   

5. A una afirmación  ausente  de  sustento se reduce la nulidad que dice proponer el casacionista por  la  ruptura  de  la unidad procesal dada a partir del calificatorio en relación  con  el  delito  de  uso  ilegal  de  uniformes  de  uso  privativo de la Fuerza  Pública.   

Es indiferente que por ese delito se hubiera  pronunciado   la   definición  de  situación  jurídica,  y  en  ello  ninguna  incidencia  tiene  la  situación  de  quienes  se  acogieron  a la terminación  anticipada del proceso.   

El cargo no prospera.  

Segundo Cargo  

Esta  censura,  que el demandante postula al  amparo  de  la  causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por  errores   en   la   apreciación  probatoria,  presenta  serios  y  sustanciales  desaciertos  de  orden  técnico que impiden establecer con claridad cuál es su  real fundamento.   

Incurre   en   contradicción  al  afirmar  desaciertos  fácticos y concluir afirmando una violación directa del artículo  247   por  falta  de  aplicación,  que  pareciera  también  predicar  del  248  ibídem, y al tiempo también  reprochar  un  quebranto  indirecto del artículo 2 del Código Penal. Es decir,  no  diferencia  las  normas procesales de las sustanciales, y omite citar la que  tipifica  el delito por el cual fue condenado JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO.  Además,  en  la  misma censura termina refiriendo deficiencias durante la etapa  de  instrucción, con lo que pareciera apuntar a una nulidad por desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  tema desde luego, ajeno al motivo  objeto de este reproche.   

Al igual que lo hizo en la anterior censura,  aquí   de  nuevo  propone  una  tercera  evaluación  probatoria  a  partir  de  desaciertos  que  finalmente  no logra concretar. Todo el esfuerzo se endereza a  la  oposición de su criterio con el de los fallos de instancia sobre el mérito  suasorio  otorgado  a  los  diferentes  elementos  de  juicio,  basilarmente los  testimonios  de los agentes del DAS, porque en su criterio son contradictorios e  inverosímiles.   

Aduce el desconocimiento de la sana crítica  frente  a  la  prueba  indiciaria a partir de calificativos de animadversión de  los  funcionarios  que  conocieron  del proceso y de quienes intervinieron en el  operativo  de  captura,  de parcialidad en el análisis de la prueba,  y de  desacierto  para  estructurar la prueba indiciaria, sin diferenciar si el ataque  se  remite  a  la  prueba  en  que  se  sustentan  los  hechos indicadores o las  inferencias  lógicas  de  los sentenciadores, y mucho menos identifica la clase  de error del que se deriva el quebranto a la ley.   

No prospera el cargo.  

Tercer Cargo  

En este reparo dice proponer el demandante la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por la errada apreciación de la  norma  que  regula  el  in  dubio  pro reo,  a  causa de la indebida apreciación de las pruebas demostrativas  de la inocencia del procesado.   

En  este  caso, incurrió el casacionista en  los  mismos  desaciertos  técnicos destacados en el anterior cargo, como quiera  que  refiere indistintamente la violación directa e indirecta de algunas normas  procesales  y  sustanciales,  no  concreta el yerro de apreciación, ni cita las  pruebas objeto del mismo.   

A  la postre, el desarrollo argumentativo se  remite  a  una  serie  de comentarios sobre el concepto de certeza, in  dubio pro reo y sana crítica, que deja  en  el  plano  meramente  teórico,  puesto  que no los dinamiza con el supuesto  probatorio   del   fallo.   Se   trata  pues,  de  un  genérico  enunciado  sin  demostración.   

El cargo no prospera.  

Aclaración Final  

Según  información  suministrada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Ibagué, ese despacho,  mediante  auto  de  del  12  de febrero de 2003, en aplicación del principio de  favorabilidad,  por  virtud  de  la  entrada en vigencia del Decreto 599 de 2000  redujo  la  pena  impuesta  a  JOSÉ  ARMANDO  VELÁSQUEZ TRIVIÑO a 22 años de  prisión.  Al  respecto,  debe precisarse que tal determinación es de carácter  provisional  por  haberse  adoptado antes de resolverse lo pertinente al recurso  extraordinario  de  casación,  y  desde  luego,  previo  a  la ejecutoria de la  sentencia recurrida.   

Por  tal motivo, corresponde dejar en claro  que  las  decisiones  atinentes  a la aplicación del principio de favorabilidad  habrá  de  tomarlas, con carácter definitivo, el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad a quien se le asigne la vigilancia de la ejecución de la  sentencia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No Casar el fallo impugnado.  

2. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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