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Proceso No 12979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 095
Bogotá, D. C., veintidós de agosto del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“Se infiere de autos que siendo aproximadamente las dos de la mañana del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el establecimiento público nocturno denominado ‘WISQUERIA PENT HAOUSE’ (sic) situado en la Avenida Primero de Mayo No. 64-24 de esta ciudad, fue herido de muerte con arma de fuego el señor Campo Ignacio Cortés Escobar, en momento en que compartía con una dama. También resultó lesionado Miguel Antonio Salgado en una mano. De estos (hechos) se sindicó a JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS”.
2.- La investigación la inició la Fiscalía 51 seccional de la Unidad cuarta de vida con sede en Bogotá (fl. 29), autoridad que vinculó mediante indagatoria a JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS (fls. 31 y ss.) y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 42 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 152), el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS por el delito de homicidio (fls. 181 y ss.), al tiempo que dispuso expedir copias para investigar las lesiones causadas a Miguel Antonio Salgado, mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 181 y ss.).
3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado setenta y cuatro penal del circuito (fl. 204 y ss.) donde previa realización de la vista pública (fls. 212 y ss.) el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis se puso fin a la instancia condenando al procesado JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 226 y ss.), mediante sentencia que el cuatro de octubre siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 35 ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor.
4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 49), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 52) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 58 y ss. cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado por violación del debido proceso.
PRIMER CARGO.
Sostiene al efecto que en el presente evento el juzgador de primera instancia incurrió en error in procedendo, toda vez que inició y prosiguió la audiencia pública sin la presencia del procesado, contraviniendo la norma procesal que establece la obligatoria asistencia del fiscal, el defensor y el procesado si éste se encuentra privado de la libertad.
De esta manera, a la audiencia pública deben concurrir todos los sujetos procesales, sin que resulte del arbitrio del juez la asistencia del enjuiciado, pues siendo ésta obligatoria, la irregularidad generada por la no presencia en el acto de instalación, no se subsana con su asistencia a las demás sesiones que se lleven a cabo.
Sostiene que si la audiencia se inicia sin contar con la asistencia del procesado, se viola el principio rector del cumplimiento de las formalidades propias del juicio y resulta desconocido el artículo 452 del Decreto 2700 de 1991.
Manifiesta su discrepancia con el pronunciamiento contenido en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que los sujetos procesales convalidaron con su silencio la referida irregularidad, pues, a su criterio, no existió silencio de las partes ya que dejaron sentada la controversia sobre el particular y en la segunda sesión no se podía retrotraer la actuación, pues “ya se había superado así sea ilegalmente un estadio en la realización de la vista pública, es decir, que ya se había finalizado la lectura de piezas procesales y que tal evento no permite volver a retrotraer una actuación ya superado (sic), salvo que se hubiese dictado la nulidad que con la actividad del juez se había propiciado”.
Considera entonces demostrada la transgresión al artículo 452 del estatuto procesal por entonces vigente, pues de no haber sido por la equivocada interpretación que se le dio a dicho precepto, necesariamente el acto de instalación de la audiencia pública habría contado con la presencia del procesado privado de la libertad.
Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de instalación de la audiencia pública.
SEGUNDO CARGO.
Denuncia el casacionista que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad derivado de un vicio en la actividad del juzgador, por cuanto no instruyó al perito forense ni le aportó todos los elementos de juicio requeridos para rendir el dictamen, “con los cuales su pericia pudo ser distinta a la emitida”.
Después de transcribir unos apartes del dictamen psiquiátrico, especialmente el relativo al capítulo de la discusión, expone que si el examen de alcoholemia fue practicado al procesado seis o siete horas luego de ocurridos los hechos, y si se toma en consideración que la desintoxicación bioquímica ocurre en un período de entre quince y veinticuatro horas, “lo anterior nos lleva a concluir que en el momento de los hechos el grado de alcohol del sindicado era mayor, y por lo tanto las conclusiones que dio el forense pueden ser equivocadas por no haber contado con todos los elementos de juicio, puesto que allí habla de embriaguez grado I”.
Considera que el perito no debió ocuparse tan sólo de la entrevista, evaluación psiquiátrica y el examen de alcoholemia, sino que para rendir el dictamen ha debido remitirse la totalidad del proceso, a fin de evaluar la prueba testimonial proveniente de quienes tuvieron contacto con el sindicado y que, en este caso, contradice las conclusiones del examen clínico.
En orden a demostrar la omisión del instructor resalta que por el tiempo transcurrido entre los dos exámenes las condiciones eran distintas “tanto el día de los hechos como el día de la experticia”.
Si el perito forense hubiere contado con la prueba testimonial a que se refiere, habría rendido el dictamen conforme la realidad de los hechos, pues los oficiales que capturaron al procesado como los empleados de la “whiskería” dan cuenta del alto grado de embriaguez que presentaba al extremo de haberse quedado dormido en la patrulla, lo que permite establecer la trascendencia del error, ya que de haberse practicado la pericia teniendo en cuenta la totalidad del proceso, habría existido la posibilidad de reconocer que actuó en estado de inimputabilidad transitoria.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto que dispone el traslado para preparar audiencia, solicitar nulidades y pedir pruebas, a fin de que se decrete una nueva experticia psiquiátrica con base en la totalidad del expediente.
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador tercero delegado en lo penal frente a los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la manera siguiente:
PRIMER CARGO.
Debe reconocerse, como así se indicó en la sentencia de segunda instancia, que el a quo se equivocó en la interpretación del contenido del artículo 452 del Decreto 2700 de 1991, pues al dar inicio a la audiencia pública sin la presencia del procesado privado de la libertad, incurrió en una irregularidad toda vez que dicha disposición no permite interpretación distinta.
Por ello, con razón los sujetos procesales en el acto de la primera sesión de la diligencia, manifestaron su oposición a continuar con el trámite, lo que condujo a la suspensión de la diligencia para continuarla posteriormente con la asistencia del procesado.
Esta reanudación de la audiencia pública elimina toda posibilidad de reconocer la nulidad demandada, pues a pesar de haberse presentado la irregularidad, ella no socava la estructura del proceso ni los derechos del enjuiciado, debido a que la defensa se garantizó completamente durante la siguiente fase de la vista pública, como de igual manera ocurrió en las etapas anteriores del trámite donde incluso se notificó personalmente al procesado de la resolución acusatoria, lo que permite descartar que se le hubiere sorprendido o que por no haber escuchado la lectura de la acusación se haya producido un recorte en sus posibilidades defensivas.
Anota, además, que en el acto de instalación de la vista pública, los sujetos procesales sólo exteriorizaron su oposición a continuarla pero no formularon una solicitud de nulidad que ameritara pronunciamiento al respecto, tan sólo se suspendió la diligencia y se continuó en otro momento.
Si bien el actuar del juez de primera instancia resulta censurable, la omisión en que incurrió no logra viciar de ineficacia lo actuado, máxime si con la suspensión de la audiencia se impidió realizar una actuación en detrimento de las garantías del procesado, el cual, por virtud del principio de trascendencia, debe ser demostrado en sede extraordinaria para que resulte procedente declarar la máxima sanción procesal, lo que no se cumple en este caso.
Con fundamento en lo expuesto, la Delegada es del criterio que el cargo debe ser desestimado.
SEGUNDO CARGO.
El error propuesto por el demandante, no se observa como motivo de la sanción procesal que reclama, pues es el juzgador quien tiene la facultad de valorar la prueba aportada por el perito, y éste se vale de los elementos de juicio que considere pertinentes para rendir su dictamen, de manera que la labor de cada uno es independiente sin que el juzgador pueda influir sobre la forma como el experto deba rendir su informe. La puesta a disposición del experto de los materiales necesarios para la elaboración del estudio exigido, se cumple, en casos como el presente, con la entrega del expediente.
Si bien el juzgador presenta al perito un cuestionario de lo que requiere, la información contenida en el expediente también está a su disposición como ocurrió en este caso en el que la fiscalía remitió las copias del expediente al Instituto de Medicina Legal, y en el dictamen en forma preliminar el experto se refiere al contenido del proceso.
Estas referencias permiten desvirtuar que el dictamen se haya rendido sin los elementos de juicio suficientes y que el juzgador no hubiere facilitado los documentos necesarios para cumplir con lo encomendado.
No obstante que el demandante propone un error de actividad del juez, refiere aspectos del contenido de la pericia relativos al dictamen sobre embriaguez que critica, considerando que el grado de embriaguez allí anotado y el nivel de alcohol no corresponde a la realidad, por haberse practicado a las siete y media de la mañana cuando los hechos ocurrieron a la una de la mañana anterior.
Si bien la hipótesis que el recurrente presenta es lógica, es lo cierto que en su momento pudo objetar el dictamen de manera que la discusión que plantea se convierte en una crítica al contenido de la prueba y la valoración que de ella hizo el juzgador, pero que resulta incapaz de destacar un vicio que pueda derribar la sentencia.
Considera ciertos los argumentos del casacionista en el sentido de que el tiempo transcurrido permite variar los resultados de la concentración de alcohol y en consecuencia la determinación del grado de embriaguez. Sin embargo, ha sido reconocido que este proceso depende del peso del individuo y de las condiciones físicas particulares que presente, todo lo cual influye en la conclusión de la pericia.
En este caso, no existe una referencia exacta e individualizada para hacer tal determinación, la que bien pudo haber sido solicitada por las partes en una aclaración de dictamen que no se pidió. Sin embargo, el casacionista pretende en sede extraordinaria suscitar controversia al respecto, la cual no resulta admisible como motivo de casación, y que además no sirve de fundamento a la propuesta de nulidad que hace.
De manera que por no aparecer demostrada la irregularidad generadora de la nulidad demandada, y por desviar antitécnicamente la censura, considera que el cargo no tiene vocación de éxito.
Por las razones anteriores, sugiere a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 6 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
Cuestión previa.
Acorde con la normativa procesal, insistentemente ha sido dicho por la jurisprudencia que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de postulación libre y se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación, en tratándose de la causal tercera no basta con solamente invocarla, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque, y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no contradicción.
Estos presupuestos son desatendidos por el defensor del procesado JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS, quien pretende la invalidación de lo actuado no solamente con apoyo en razones carentes de fundamento, sino que indebidamente presenta argumentos reservados para la causal primera, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
1.- Es cierto, como se plantea por el demandante, que al acto de instalación de audiencia pública no compareció el procesado JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS, quien se hallaba privado de su libertad por cuenta de este proceso. Sin embargo, desconoce el actor, en primer lugar, que habiéndose señalado fecha y hora para la realización del juicio oral, el funcionario de conocimiento libró oportunamente boleta de remisión con destino a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá donde se encontraba recluido (fl. 203) sin que se hubiere procedido a su traslado por las autoridades carcelarias, desconociéndose las razones para ello, las cuales tampoco fueron objeto de indagación; en segundo término, que el juzgador de instancia, conociendo esta situación, decidió instalar la audiencia, dispuso la lectura de la resolución de acusación, y, tomando en cuenta la necesaria presencia del procesado para que pudiera ejercer su derecho de defensa material, previno a las partes que la diligencia habría de continuar en otra sesión y que si lo consideraban necesario, podrían solicitar que dicha formalidad se repitiera; y por último, que en esa sesión de la diligencia, a más de la sola lectura de la acusación, ninguna prueba se practicó ni se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que expusieran sus argumentos, pues, a iniciativa de éstos, la diligencia fue suspendida “para continuarla el día martes veintiocho de mayo a las dos de la tarde, quedando los sujetos procesales notificados de ello”, lo que no pudo cumplirse ante la inasistencia del defensor (fl. 207), haciéndose necesario señalar nueva fecha para el efecto.
Indicó expresamente el juzgador:
“Como quiera que no fue remitido de la Cárcel Modelo, se instala la presente audiencia con la lectura de la resolución de acusación de la Fiscalía de la Unidad 4ª de Vida, haciéndole saber a las partes que ningún derecho se vulnera al instalar la presente con la lectura de esta pieza procesal en presencia del defensor del procesado JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS y si, es del caso, y así lo solicitan las partes en la fecha que se continúe la misma, se procederá nuevamente a leer la resolución de acusación” (fl. 204).
Por manera que esta determinación adoptada por el director del proceso en orden a impedir su paralización, no vulneró ninguna garantía fundamental del enjuiciado, pues, como se establece en el expediente, de la acusación fue notificado personalmente (fl. 193 vto.), garantizó la presencia física del procesado a la diligencia quien sin embargo no compareció por razones que se desconocen y que la defensa tampoco contribuyó a aclarar, y en el acto de instalación del juicio oral previno a las partes para que, si lo consideraban necesario, en la sesión en que el debate habría de continuarse ya con la asistencia del procesado, podría darse nueva lectura al pliego enjuiciatorio.
La defensa, el tribunal y la Delegada, en su orden, acudiendo a una interpretación literal del artículo 452 del decreto 2700 de 1991, censuran de irregular la actuación del juzgador, sólo que los dos últimos le niegan la trascendencia que el casacionista invoca pero no demuestra. Para la Sala, el proceder del juzgador no constituyó irregularidad alguna, y menos con entidad capaz de desquiciar las bases fundamentales del juzgamiento o menoscabar el derecho de defensa.
Al respecto, la Corte, interpretando el precepto contenido en el artículo 452 del decreto 2700 de 1991, ha dejado establecido, que la asistencia del procesado – detenido o no- a la diligencia de audiencia pública, no corresponde a uno de los actos que puedan calificarse como esencialmente estructurales, y su inobservancia no conduce indefectiblemente a viciar de nulidad lo actuado, pues la presencia del procesado no la establece la ley como acto esencial del trámite, sino que le atribuye naturaleza circunstancial.
“Esa naturaleza (señaló la Corte), participa además de una doble connotación de garantía. De una parte, le brinda al procesado la oportunidad del ejercicio de la defensa material dentro de la construcción dual que caracteriza el derecho de defensa del proceso penal en cuanto se desarrolla por parte de aquel y de su defensor técnico (de oficio o de confianza); y, de otra, le permite al Juez el conocimiento personal del sindicado para tratar de revelar a través del interrogatorio pertinente los rasgos de su personalidad y su versión de los hechos.
“Tratándose de un acto procesal de carácter circunstancial y de garantía, es natural que se trate también de aquellos susceptibles de disponibilidad en cuanto la carga de su realización le corresponde al sindicado como sujeto procesal. Es a él a quien la Constitución y la ley le han deferido la carga de asistir a la audiencia pública para ejercer allí en el acto de mayor concentración del proceso su defensa material y permitirle al Juez la inmediación sobre el conocimiento del hecho y la personalidad de su presunto autor.
“Pero esa garantía de defensa material y de inmediación no puede ser identificada como obligación, pues no puede realizarse en contra del sindicado, sino como carga en cuanto es a él a quien le corresponde cumplirla. La no realización de la carga no significa la paralización de la actividad procesal, sino su desarrollo alternativo a partir de la disponibilidad que se entiende hace el procesado de su oportunidad de ejercicio de la defensa material, en favor de su defensor técnico y de permisión del conocimiento inmediato del Juez sobre su personalidad, en preferencia del mediato que proviene de las piezas procesales.
“En este orden de ideas, la única hermenéutica aceptable del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal es la de identificar la asistencia obligatoria del procesado que se encuentra privado de la libertad a la diligencia de audiencia pública como un deber de oportunidad que el Juez debe garantizar para que él como sujeto procesal decida sobre la realización de la carga de asistencia que le corresponde.
“Tal interpretación de la norma procesal es la única que integra el respeto al procesado como sujeto, en cuanto le brinda al privado de la libertad la oportunidad de su traslado a la diligencia de audiencia pública en las condiciones propias de quien se encuentra en estado de reclusión, pero le reconoce la disponibilidad de la carga procesal que le corresponde y la asunción de la responsabilidad por su incumplimiento. Lo contrario, sería tratar al procesado como objeto, reduciéndolo a una cosificacion incompatible con el principio de dignidad que la Carta garantiza a todos por el solo hecho de su condición humana.
“En este orden de ideas, quien pretenda demandar en casación como fundamento de algún cargo la inasistencia del procesado a la audiencia pública, deberá partir en la identificación de la causal de que tal vicio es de garantía y no de estructura, y que por ser de tal naturaleza es necesario demostrar la incidencia del error en la producción del fallo que se ataca, lo que no puede hacerse sino asumiendo la carga de demostrar la concreción del agravio” (se destaca). (Cfr. Sent. Cas. Nov. 22/2000. Rad. 12818. M.P. Mejía Escobar) .
Es tan claro este entendimiento, que reconociendo el carácter disponible que el procesado tiene del derecho de comparecer al juicio que se sigue en su contra, aún hallándose privado de la libertad, el ordenamiento procesal de reciente vigencia (art. 408 de la ley 600 de 2000), estableció la obligatoriedad de comparecer al acto oral de juzgamiento sólo para el fiscal y el defensor, y señaló necesaria la presencia del procesado privado de la libertad, “salvo su renuencia a comparecer”, como al parecer ocurrió en este caso.
Con todo, sea que el procesado JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS se hubiere negado a su traslado desde las instalaciones de la cárcel donde se hallaba recluido hasta la sede del juzgado donde tendría lugar la vista pública, o que a pesar de ello las autoridades carcelarias no hubieren facilitado los medios para cumplir la cita, de todas maneras en la actuación del juzgador no se observa que hubiere incurrido en irregularidad alguna, pues, habiéndole brindado la oportunidad de comparecer, para lo cual solicitó la respectiva remisión, ante su inasistencia y bajo el entendido de que la actuación no podía verse paralizada por voluntad del enjuiciado, de las demás partes o de autoridades administrativas, adoptó las decisiones que consideró pertinentes en orden a garantizar la continuidad del trámite, y el respeto por los derechos de los intervinientes en la actuación, quienes, además, con su participación activa y su silencio en las sesiones posteriores del juicio, convalidaron cualquier vicio que se hubiere podido presentar, en el entendido que en ausencia del procesado no se llevó a cabo actuación alguna que requiriera su participación ineludible.
Para que el cargo tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el casacionista ha debido demostrar que el juez no le brindó al procesado la oportunidad de comparecer al juicio, que su ausencia no se trató de un acto de disposición de la garantía, y, además, acreditar la incidencia definitiva de un tal desacierto en la afectación del derecho material de defensa, nada de lo cual siquiera ensaya.
Entonces, ante la sinrazón de la protesta, que, como se anotó, además ha sido antitécnicamente planteada, no cabe más alternativa que su desestimación por la Corte.
2.- Al igual que en el anterior cargo, éste además de no avenirse a los requerimientos técnicos de postulación, carece de todo fundamento.
El casacionista dice que pretende denunciar la existencia de vicios de actividad en la actuación del juzgador, pero en últimas lo que exterioriza es inconformidad con las conclusiones de la prueba pericial para lo cual ha debido acudir a la causal primera, cuerpo segundo, por errores de hecho o de derecho en la apreciación del medio, y no de la tercera que erradamente invoca.
No toma en cuenta, que los desaciertos en el proceso de aducción y ponderación de los medios, son vicios in iudicando que no comprometen la estructura básica de la instrucción o el juzgamiento pues no se encuentran en relación causativa con las demás actuaciones que componen el trámite, al punto que pueden ser corregidos en sede extraordinaria mediante el proferimiento del correspondiente fallo de reemplazo.
De manera que si, en este caso, el demandante consideraba que en la labor de ordenación, producción, recaudo, apreciación o controversia del dictamen rendido por el psiquiatra forense del Instituto de medicina legal, se incurrió en algún tipo de desacierto, era su deber no sólo acudir al motivo de casación preestablecido para el efecto, sino concretar el tipo de error de hecho o de derecho cometido, demostrar su configuración y trascendencia en el fallo, e indicar cómo habría de verse corregido en sede extraordinaria, nada de lo cual hace y por lo mismo amerita la desestimación de la censura.
Con todo, advierte, además, la Corte, que contrario al razonamiento del demandante, el juzgado de primera instancia sí instruyó al perito sobre el objeto y fines de la pericia, al punto de señalar en el oficio en que se hizo el requerimiento dirigido al Instituto de medicina legal y ciencias forenses, que “por medio de esa institución le sea practicado un examen al inculpado JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS a fin de establecer su grado de imputabilidad de acuerdo al estado psíquico en que se encontraba en el momento de los hechos investigados” (fl. 83), y, posteriormente, ante el requerimiento formulado (fl. 113), remitió “el CUADERNO DE COPIAS de la radicación de la referencia”, en el cual se encontraban los medios de convicción que el casacionista extraña.
Así vistas las cosas, la afirmación del demandante en el sentido de que el perito “debió contar para el examen psiquiátrico con la totalidad del proceso y no con la sola prueba de alcoholemia y la entrevista del procesado”, carece de fundamento.
Ahora, si la pretensión apunta a formular un cuestionamiento al contenido de la prueba, en el curso del proceso tuvo oportunidad de objetarla hasta antes de finalizar la audiencia pública, y, sin embargo, no lo hizo, de manera que resulta inconducente pretender en sede extraordinaria sacar indebida ventaja de su propia incuria, pues la casación no ha sido establecida para brindar nuevas oportunidades a las partes sino para juzgar la juridicidad y acierto del fallo con que se puso fin al proceso.
Tampoco toma en cuenta el actor, que la función de evaluar la prueba es privativa del juez y no del perito o de las partes, quien en dicha actividad cuenta con amplio margen de discrecionalidad, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión en este caso, a más de no ser expresamente invocada tampoco demuestra con el rigor que el ejercicio de la casación exige.
Si lo que el actor pretende es denunciar que al momento de cometer el delito el procesado JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS padecía trastorno mental que le impedía cometer el hecho o determinarse de acuerdo con dicha comprensión, ello no pasa de ser una alegación aislada carente de respaldo.
El estado de inimputabilidad del procesado lo infiere particularmente el demandante de la circunstancia de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas durante las horas previas a los hechos pero ni siquiera trata de demostrar la incapacidad psíquica durante el desenlace de los mismos. Dicho planteamiento, además de inadmisible al amparo de la causal tercera por estar referido al contenido o mérito de la prueba recaudada, resulta también incompleto. Suficientemente ha sido dicho por la Corte que para la configuración del trastorno mental no resulta suficiente alegar que se actuó en estado de ebriedad, sino demostrar la carencia de capacidad para comprender la ilicitud del comportamiento o para determinarse, debido a la intoxicación producida por la sustancia ingerida.
Desconoce el demandante, que el nivel de alcohol en la sangre no determina el estado de embriaguez, aunque puede ser un indicador de ella, ni ésta por sí misma conduce a declarar el estado de inimputabilidad. La sola cantidad de alcohol que se halle presente en la sangre del sujeto, aunque puede ser la causa no es el efecto de la embriaguez, ya que ésta se manifiesta por signos externos que conducen a su diagnóstico, como el aliento alcohólico, la incoordinación motora, el aumento del polígono de sustentación, y la disartia o dificultad para expresarse lógica y coherentemente. Si bien la declaración de haber actuado en estado de embriaguez resulta jurídicamente relevante especialmente en los delitos contra la vida y la integridad personal de modalidad culposa, no es suficiente para declarar que se actuó en estado de inimputabilidad, pues la situación de imputabilidad o inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico que debe ser establecido por el juez atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada siguiendo las reglas de la sana crítica.
Si bien es cierto el trastorno mental como fuente de inimputabilidad puede ser originado por factores tóxicos, traumáticos, psicológicos, hereditarios orgánicos, lo que realmente importa para su declaración judicial “no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno a la conducta ejecutada” (Cfr. sent. casación de junio 8/00) Rad. 12656).
Mas aún. Del análisis del material recaudado al informativo, se establece, como así se declaró por los juzgadores de instancia, que si bien el procesado había ingerido licor y se encontraba en estado de embriaguez grado I, cuando sucedieron los hechos gozaba de la capacidad de regir y entender sus actos como lo dictaminó el perito forense, pues además de este medio, otras pruebas permitían llegar a dicha conclusión en apreciación que el censor no controvierte:
“Tal como lo expuso el fallador de primer grado, se escapa a toda razonabilidad, creer que el procesado en segundos transformó la supuesta alienación mental que padecía y que lo llevó a segar una vida, para reflexionar y optar por no lanzarse desde el segundo piso del establecimiento, no sólo reflejando su instinto de conservación, sino también un raciocinio que un estado de obnubilación lo hubiera llevado a arrojarse, pues luego decidió disparar contra el portero del lugar quien trató de impedir su salida y superada de ese modo cualquier resistencia, emprender la huida, mostrándose ajeno a los hechos cuando fue capturado y, sin (sic) asegurando que lo iban a atracar (declaración del agente DAVID BENAVIDES ROMERO –fl. 92. C.c.)” (fl. 44. cno. Trib.).
Distante entonces de técnica y de razón en la postulación del ataque, ha de ser desestimado por la Corte.
El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador tercero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria