12979(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12979  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado  acta  No.  095      

Bogotá, D. C., veintidós de agosto del año  dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  JAIRO  MANUEL  MERCADO  MACIAS contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Bogotá  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-     Aquellos,    ocurridos   en  Bogotá,     fueron    declarados    por   el   juzgador   de   la   manera  siguiente:   

“Se   infiere   de   autos   que  siendo  aproximadamente  las  dos  de  la  mañana  del  cuatro  (4)  de  agosto  de mil  novecientos  noventa  y  cinco  (1995),  en el establecimiento público nocturno  denominado   ‘WISQUERIA  PENT   HAOUSE’   (sic)  situado  en  la  Avenida Primero de Mayo No. 64-24 de esta ciudad, fue herido de  muerte  con arma de fuego el señor Campo Ignacio Cortés Escobar, en momento en  que  compartía con una dama. También resultó lesionado Miguel Antonio Salgado  en   una   mano.   De   estos  (hechos)  se  sindicó  a  JAIRO  MANUEL  MERCADO  MACIAS”.   

2.- La investigación la inició la Fiscalía  51  seccional  de  la  Unidad  cuarta  de  vida  con  sede  en Bogotá (fl. 29),  autoridad  que vinculó mediante indagatoria a JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS (fls.  31  y  ss.) y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 42 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  152),  el  treinta  de noviembre de mil novecientos noventa y  cinco   calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución  de  acusación  en  contra  de  JAIRO  MANUEL  MERCADO  MACIAS  por el delito de  homicidio  (fls.  181  y  ss.),  al  tiempo  que  dispuso  expedir  copias  para  investigar   las   lesiones   causadas   a   Miguel  Antonio  Salgado,  mediante  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  al no haber sido  objeto de impugnación (fls. 181 y ss.).   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  setenta  y  cuatro  penal  del  circuito  (fl.  204 y ss.) donde previa  realización  de la vista pública (fls. 212 y ss.) el veintiuno de junio de mil  novecientos  noventa  y  seis se puso fin a la instancia condenando al procesado  JAIRO  MANUEL  MERCADO  MACIAS  a la pena principal de veinticinco (25) años de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  diez  (10)  años, y el pago de los perjuicios causados con la  infracción,  a  consecuencia  de  declararlo  penalmente responsable del delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 226 y ss.), mediante sentencia que el  cuatro  de  octubre siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls.  35  ss.  cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida  por el defensor.   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  este  mismo  sujeto  procesal  interpuso recurso extraordinario de  casación  (fls.  49),  el  cual fue concedido por el ad quem (fls. 52) y dentro  del  término  legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 58  y  ss.  cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fl. 3 cno. Corte).   

    

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal tercera de casación,  dos  cargos  postula  el  demandante  contra  el  fallo del Tribunal, en los que  denuncia  que  la  sentencia  fue proferida en juicio viciado por violación del  debido proceso.   

PRIMER CARGO.  

Sostiene al efecto que en el presente evento  el  juzgador de primera instancia incurrió en error in procedendo, toda vez que  inició  y  prosiguió  la  audiencia  pública  sin la presencia del procesado,  contraviniendo  la  norma  procesal  que establece la obligatoria asistencia del  fiscal,  el  defensor  y  el  procesado  si  éste  se  encuentra  privado de la  libertad.   

De esta manera, a la audiencia pública deben  concurrir  todos  los  sujetos procesales, sin que resulte del arbitrio del juez  la  asistencia  del  enjuiciado, pues siendo ésta obligatoria, la irregularidad  generada  por  la  no presencia en el acto de instalación, no se subsana con su  asistencia     a     las     demás     sesiones     que     se     lleven     a  cabo.         

Sostiene  que  si la audiencia se inicia sin  contar  con  la asistencia del procesado, se  viola el principio rector del  cumplimiento  de  las  formalidades  propias del juicio y resulta desconocido el  artículo 452 del Decreto 2700 de 1991.   

Manifiesta   su   discrepancia   con   el  pronunciamiento  contenido  en  la sentencia de segunda instancia, en el sentido  de  que  los  sujetos  procesales  convalidaron  con  su  silencio  la  referida  irregularidad,  pues,  a  su criterio, no existió silencio de las partes ya que  dejaron  sentada  la controversia sobre el particular y en la segunda sesión no  se  podía  retrotraer  la  actuación,  pues  “ya se había superado así sea  ilegalmente  un  estadio  en la realización de la vista pública, es decir, que  ya  se  había  finalizado  la  lectura de piezas procesales y que tal evento no  permite  volver  a  retrotraer  una  actuación  ya superado (sic), salvo que se  hubiese   dictado   la   nulidad  que  con  la  actividad  del  juez  se  había  propiciado”.   

Considera    entonces    demostrada   la  transgresión   al  artículo  452   del  estatuto  procesal  por  entonces  vigente,  pues  de no haber sido por la equivocada interpretación que se le dio  a  dicho  precepto,  necesariamente  el  acto  de  instalación  de la audiencia  pública   habría  contado  con  la  presencia  del  procesado  privado  de  la  libertad.   

Con fundamento en lo anterior solicita casar  la  sentencia  impugnada  y  decretar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la  diligencia de instalación de la audiencia pública.   

SEGUNDO CARGO.  

                   

Denuncia el casacionista que la sentencia fue  dictada  en  juicio  viciado de nulidad derivado de un vicio en la actividad del  juzgador,  por  cuanto  no  instruyó  al perito forense ni le aportó todos los  elementos  de  juicio  requeridos  para rendir el dictamen, “con los cuales su  pericia pudo ser distinta a la emitida”.   

Después  de  transcribir  unos  apartes del  dictamen   psiquiátrico,   especialmente   el   relativo  al  capítulo  de  la  discusión,  expone  que si el examen de alcoholemia fue practicado al procesado  seis   o   siete  horas  luego  de  ocurridos  los  hechos,  y  si  se  toma  en  consideración  que  la  desintoxicación  bioquímica  ocurre en un período de  entre  quince  y  veinticuatro horas, “lo anterior nos lleva a concluir que en  el  momento  de los hechos el grado de alcohol del sindicado era mayor, y por lo  tanto  las  conclusiones  que dio el forense pueden ser equivocadas por no haber  contado  con todos los elementos de juicio, puesto que allí habla de embriaguez  grado I”.   

Considera  que  el perito no debió ocuparse  tan   sólo   de  la  entrevista,  evaluación  psiquiátrica  y  el  examen  de  alcoholemia,  sino  que para rendir el dictamen ha debido remitirse la totalidad  del  proceso,  a  fin  de  evaluar  la prueba testimonial proveniente de quienes  tuvieron  contacto  con  el  sindicado  y  que,  en  este  caso,  contradice las  conclusiones del examen clínico.   

En  orden  a  demostrar  la  omisión  del  instructor  resalta  que  por el tiempo transcurrido entre los dos exámenes las  condiciones  eran  distintas  “tanto  el día de los hechos como el día de la  experticia”.   

Si  el perito forense hubiere contado con la  prueba  testimonial  a  que  se refiere, habría rendido el dictamen conforme la  realidad  de los hechos, pues los oficiales que capturaron al procesado como los  empleados  de  la  “whiskería”  dan cuenta del alto grado de embriaguez que  presentaba  al extremo de haberse quedado dormido en la patrulla, lo que permite  establecer  la  trascendencia del error, ya que de haberse practicado la pericia  teniendo  en cuenta la totalidad del proceso, habría existido la posibilidad de  reconocer que actuó en estado de inimputabilidad transitoria.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  impugnado,  decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto  que  dispone  el  traslado  para preparar audiencia, solicitar nulidades y pedir  pruebas,  a fin de que se decrete una nueva experticia psiquiátrica con base en  la                                 totalidad                                 del  expediente.               

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  tercero delegado en lo penal  frente  a  los  cargos  contenidos  en  la  demanda,  conceptúa  de  la  manera  siguiente:   

PRIMER CARGO.  

Debe reconocerse, como así se indicó en la  sentencia  de segunda instancia, que el a quo se equivocó en la interpretación  del  contenido  del artículo 452 del Decreto 2700 de 1991, pues al dar inicio a  la  audiencia  pública  sin  la presencia del procesado privado de la libertad,  incurrió  en  una  irregularidad  toda  vez  que  dicha disposición no permite  interpretación distinta.   

Por  ello, con razón los sujetos procesales  en  el acto de la primera sesión de la diligencia, manifestaron su oposición a  continuar  con  el  trámite,  lo  que condujo a la suspensión de la diligencia  para continuarla posteriormente con la asistencia del procesado.   

Esta  reanudación  de la audiencia pública  elimina  toda  posibilidad  de  reconocer  la nulidad demandada, pues a pesar de  haberse  presentado  la  irregularidad, ella no socava la estructura del proceso  ni  los  derechos  del  enjuiciado,  debido  a  que  la  defensa  se  garantizó  completamente  durante  la  siguiente  fase  de la vista pública, como de igual  manera  ocurrió  en  las  etapas  anteriores  del  trámite  donde  incluso  se  notificó  personalmente  al  procesado  de  la  resolución  acusatoria, lo que  permite  descartar que se le hubiere sorprendido o que por no haber escuchado la  lectura  de  la  acusación  se  haya  producido un recorte en sus posibilidades  defensivas.   

Anota,   además,   que   en  el  acto  de  instalación  de  la vista pública, los sujetos procesales sólo exteriorizaron  su  oposición  a  continuarla  pero  no formularon una solicitud de nulidad que  ameritara  pronunciamiento  al respecto, tan sólo se suspendió la diligencia y  se continuó en otro momento.   

Si  bien  el  actuar  del  juez  de  primera  instancia  resulta  censurable,  la omisión en que incurrió no logra viciar de  ineficacia  lo  actuado,  máxime  si  con  la  suspensión  de  la audiencia se  impidió  realizar una actuación en detrimento de las garantías del procesado,  el  cual, por virtud del principio de trascendencia, debe ser demostrado en sede  extraordinaria   para  que  resulte  procedente  declarar  la  máxima  sanción  procesal,        lo       que       no       se       cumple       en       este  caso.           

         

Con fundamento en lo expuesto, la Delegada es  del criterio que el cargo debe ser desestimado.    

SEGUNDO CARGO.     

El  error propuesto por el demandante, no se  observa  como  motivo  de  la sanción procesal que reclama, pues es el juzgador  quien  tiene la facultad de valorar la prueba aportada por el perito, y éste se  vale  de  los  elementos  de  juicio  que  considere  pertinentes para rendir su  dictamen,  de  manera  que  la  labor  de  cada  uno es independiente sin que el  juzgador  pueda  influir  sobre la forma como el experto deba rendir su informe.  La  puesta  a  disposición  del  experto  de  los materiales necesarios para la  elaboración  del  estudio exigido, se cumple, en casos como el presente, con la  entrega del expediente.   

Si  bien  el  juzgador presenta al perito un  cuestionario  de  lo  que  requiere,  la información contenida en el expediente  también  está  a  su  disposición  como  ocurrió  en  este caso en el que la  fiscalía  remitió  las copias del expediente al Instituto de Medicina Legal, y  en  el  dictamen  en  forma  preliminar  el  experto se refiere al contenido del  proceso.   

Estas referencias permiten desvirtuar que el  dictamen  se  haya  rendido  sin  los  elementos  de juicio suficientes y que el  juzgador  no  hubiere  facilitado  los documentos necesarios para cumplir con lo  encomendado.   

No  obstante  que  el  demandante propone un  error  de  actividad  del  juez,  refiere  aspectos  del contenido de la pericia  relativos  al  dictamen  sobre embriaguez que critica, considerando que el grado  de  embriaguez allí anotado y el nivel de alcohol no corresponde a la realidad,  por  haberse  practicado  a  las  siete  y media de la mañana cuando los hechos  ocurrieron a la una de la mañana anterior.   

Si  bien  la  hipótesis  que  el recurrente  presenta  es lógica, es lo cierto que en su momento pudo objetar el dictamen de  manera  que  la discusión que plantea se convierte en una crítica al contenido  de  la  prueba  y  la valoración que de ella hizo el juzgador, pero que resulta  incapaz de destacar un vicio que pueda derribar la sentencia.   

Considera   ciertos   los  argumentos  del  casacionista  en  el  sentido de que el tiempo  transcurrido permite variar  los   resultados   de   la  concentración  de  alcohol  y  en  consecuencia  la  determinación  del  grado  de  embriaguez.  Sin embargo, ha sido reconocido que  este  proceso  depende  del  peso  del  individuo  y de las condiciones físicas  particulares  que  presente,  todo  lo  cual  influye  en  la  conclusión de la  pericia.   

En este caso, no existe una referencia exacta  e  individualizada  para  hacer  tal determinación, la que bien pudo haber sido  solicitada  por  las partes en una aclaración de dictamen que no se pidió. Sin  embargo,  el  casacionista pretende en sede extraordinaria suscitar controversia  al  respecto,  la  cual  no  resulta  admisible  como motivo de casación, y que  además no sirve de fundamento a la propuesta de nulidad que hace.   

De  manera que por no aparecer demostrada la  irregularidad    generadora   de   la   nulidad   demandada,   y   por   desviar  antitécnicamente  la  censura,  considera  que  el  cargo no tiene vocación de  éxito.                   

     

Por  las  razones  anteriores,  sugiere a la  Corte  no  casar  la  sentencia materia de impugnación (fls. 6 y ss. cno.   Corte).   

SE        CONSIDERA:          

Cuestión       previa.   

Acorde   con   la   normativa   procesal,  insistentemente  ha  sido  dicho  por  la  jurisprudencia  que  los  motivos  de  ineficacia  de  los  actos  procesales, no son de postulación libre y se hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios  que  los hacen operantes.   

De  acuerdo con éstos, solamente es posible  alegar  las  nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y/o el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal,  distinto   de   la   nulidad,   para   subsanar   el   yerro   que  se  advierte  (residualidad).               

         

De  manera  que  en  sede  de  casación, en  tratándose  de  la  causal  tercera  no basta con solamente invocarla, sino que  compete   al  demandante,  precisar  el  tipo  de  irregularidad que alega,  demostrar  su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de  garantía  o  de  estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. Si  lo  que  se  persigue  es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada  una  de  ellas  con  entidad  suficiente para invalidar la actuación o parte de  ella,  resulta  indispensable  que  se  sustenten  en  capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad y precisión en la postulación del ataque, y respetarse  los  principios  de  autonomía  de  los  cargos  y  de no contradicción.    

     

Estos  presupuestos  son desatendidos por el  defensor   del   procesado  JAIRO  MANUEL  MERCADO  MACIAS,  quien  pretende  la  invalidación  de  lo  actuado  no  solamente  con  apoyo en razones carentes de  fundamento,  sino que  indebidamente presenta argumentos reservados para la  causal primera, en términos que seguidamente pasa a precisarse.   

    

1.-  Es  cierto,  como  se  plantea  por  el  demandante,  que al acto de instalación de audiencia pública no compareció el  procesado  JAIRO  MANUEL MERCADO MACIAS, quien se hallaba privado de su libertad  por  cuenta  de  este proceso. Sin embargo, desconoce el actor, en primer lugar,  que  habiéndose señalado fecha y hora para la realización del juicio oral, el  funcionario  de  conocimiento  libró  oportunamente  boleta  de  remisión  con  destino  a  la  Cárcel  Nacional Modelo de Bogotá donde se encontraba recluido  (fl.  203)  sin  que  se  hubiere  procedido  a  su traslado por las autoridades  carcelarias,  desconociéndose  las razones para ello, las cuales tampoco fueron  objeto  de  indagación;  en  segundo  término,  que  el juzgador de instancia,  conociendo  esta  situación, decidió instalar la audiencia, dispuso la lectura  de  la  resolución  de  acusación,  y,   tomando  en  cuenta la necesaria  presencia  del  procesado  para  que  pudiera  ejercer  su  derecho  de  defensa  material,  previno  a  las partes que la diligencia habría de continuar en otra  sesión  y  que  si  lo  consideraban  necesario,  podrían  solicitar que dicha  formalidad  se  repitiera; y por último, que en esa sesión de la diligencia, a  más  de  la  sola  lectura  de la acusación, ninguna prueba se practicó ni se  concedió  el uso de la palabra a los sujetos procesales para que expusieran sus  argumentos,  pues,  a iniciativa de éstos, la diligencia fue suspendida “para  continuarla  el  día  martes veintiocho de mayo a las dos de la tarde, quedando  los  sujetos procesales notificados de ello”, lo que no pudo cumplirse ante la  inasistencia  del defensor (fl. 207), haciéndose necesario señalar nueva fecha  para el efecto.   

Indicó expresamente el juzgador:  

“Como  quiera  que  no  fue remitido de la  Cárcel  Modelo,  se  instala  la  presente  audiencia  con  la  lectura  de  la  resolución  de acusación de la Fiscalía de la Unidad 4ª de Vida, haciéndole  saber  a  las  partes que ningún derecho se vulnera al instalar la presente con  la  lectura de esta pieza procesal en presencia del defensor del procesado JAIRO  MANUEL  MERCADO  MACIAS  y si, es del caso, y así lo solicitan las partes en la  fecha  que se continúe la misma, se procederá nuevamente a leer la resolución  de acusación” (fl. 204).   

Por  manera que esta determinación adoptada  por  el  director  del  proceso en orden a impedir su paralización, no vulneró  ninguna  garantía  fundamental  del  enjuiciado,  pues, como se establece en el  expediente,  de  la  acusación  fue  notificado  personalmente  (fl. 193 vto.),  garantizó  la presencia física del procesado a la diligencia quien sin embargo  no  compareció  por  razones  que  se  desconocen  y  que  la  defensa  tampoco  contribuyó  a  aclarar,  y en el acto de instalación del juicio oral previno a  las  partes  para  que,  si  lo  consideraban necesario, en la sesión en que el  debate  habría de continuarse ya con la asistencia del procesado, podría darse  nueva lectura al pliego enjuiciatorio.   

La defensa, el tribunal y la Delegada, en su  orden,  acudiendo  a  una  interpretación literal del artículo 452 del decreto  2700  de  1991,  censuran de irregular la actuación del juzgador, sólo que los  dos  últimos  le  niegan  la  trascendencia  que el casacionista invoca pero no  demuestra.  Para  la Sala, el proceder del juzgador no constituyó irregularidad  alguna,  y  menos  con  entidad  capaz de desquiciar las bases fundamentales del  juzgamiento o menoscabar el derecho de defensa.   

Al respecto, la Corte,  interpretando el  precepto  contenido  en  el  artículo  452  del decreto 2700 de 1991, ha dejado  establecido,  que  la  asistencia del procesado – detenido o no- a la diligencia  de  audiencia pública, no corresponde a uno de los actos que puedan calificarse  como    esencialmente    estructurales,    y   su   inobservancia   no   conduce  indefectiblemente  a  viciar  de  nulidad  lo  actuado,  pues  la  presencia del  procesado  no  la  establece la ley como acto esencial del trámite, sino que le  atribuye naturaleza circunstancial.   

“Esa  naturaleza  (señaló  la  Corte),  participa  además  de  una  doble  connotación  de garantía. De una parte, le  brinda  al  procesado la oportunidad del ejercicio de la defensa material dentro  de  la  construcción  dual  que  caracteriza  el derecho de defensa del proceso  penal  en  cuanto se desarrolla por parte de aquel y de su defensor técnico (de  oficio  o de confianza); y, de otra, le permite al Juez el conocimiento personal  del  sindicado  para  tratar  de revelar a través del interrogatorio pertinente  los rasgos de su personalidad y su versión de los hechos.   

“Tratándose  de  un  acto  procesal  de  carácter  circunstancial y de garantía,  es natural que se trate también  de   aquellos   susceptibles   de  disponibilidad  en  cuanto  la  carga  de  su  realización  le corresponde al sindicado como sujeto procesal.  Es a él a  quien  la  Constitución  y  la  ley  le  han  deferido la carga de asistir a la  audiencia  pública  para  ejercer  allí en el acto de mayor concentración del  proceso  su  defensa  material  y  permitirle  al  Juez la inmediación sobre el  conocimiento del hecho y la personalidad de su presunto autor.   

“Pero esa garantía de defensa material y  de  inmediación  no  puede  ser  identificada  como  obligación, pues no puede  realizarse  en  contra del sindicado, sino como carga en cuanto es a él a quien  le  corresponde  cumplirla.  La no realización de la carga no significa la  paralización  de la actividad procesal, sino su desarrollo alternativo a partir  de  la  disponibilidad  que  se  entiende hace el procesado de su oportunidad de  ejercicio  de  la  defensa  material,  en  favor  de  su  defensor técnico y de  permisión  del  conocimiento  inmediato  del  Juez  sobre  su  personalidad, en  preferencia   del   mediato   que   proviene  de  las  piezas  procesales.    

“En este orden  de  ideas,  la  única  hermenéutica aceptable del artículo 452 del Código de  Procedimiento   Penal  es  la  de  identificar  la  asistencia  obligatoria  del  procesado  que  se encuentra privado de la libertad a la diligencia de audiencia  pública  como  un deber de oportunidad que el Juez debe garantizar para que él  como  sujeto procesal decida sobre la realización de la carga de asistencia que  le corresponde.   

“Tal interpretación de la norma procesal  es  la  única  que  integra  el  respeto al procesado como sujeto, en cuanto le  brinda  al  privado de la libertad la oportunidad de su traslado a la diligencia  de  audiencia  pública  en  las  condiciones  propias  de quien se encuentra en  estado  de  reclusión,  pero le reconoce la disponibilidad de la carga procesal  que   le   corresponde   y   la   asunción   de   la   responsabilidad  por  su  incumplimiento.    Lo  contrario,  sería  tratar  al  procesado  como  objeto,  reduciéndolo  a  una  cosificacion  incompatible  con  el principio de  dignidad  que  la  Carta  garantiza  a  todos por el solo hecho de su condición  humana.   

“En  este  orden de ideas, quien pretenda  demandar  en  casación  como  fundamento  de  algún  cargo la inasistencia del  procesado  a  la  audiencia pública, deberá partir en la identificación de la  causal  de  que  tal  vicio es de garantía y no de estructura, y que por ser de  tal  naturaleza es necesario demostrar la incidencia del error en la producción  del  fallo  que  se  ataca,  lo  que no puede hacerse sino asumiendo la carga de  demostrar  la  concreción  del  agravio”  (se destaca). (Cfr. Sent. Cas. Nov.  22/2000. Rad. 12818. M.P. Mejía Escobar) .   

Es   tan  claro  este  entendimiento,  que  reconociendo  el  carácter  disponible  que  el  procesado tiene del derecho de  comparecer  al  juicio que se sigue en su contra, aún hallándose privado de la  libertad,  el ordenamiento procesal de reciente vigencia (art. 408 de la ley 600  de   2000),  estableció  la  obligatoriedad  de  comparecer  al  acto  oral  de  juzgamiento  sólo  para  el  fiscal  y  el  defensor,  y  señaló necesaria la  presencia  del  procesado  privado  de  la  libertad,  “salvo  su  renuencia a  comparecer”, como al parecer ocurrió en este caso.   

Con  todo, sea que el procesado JAIRO MANUEL  MERCADO  MACIAS  se  hubiere  negado a su traslado desde las instalaciones de la  cárcel  donde  se  hallaba  recluido  hasta  la sede del juzgado donde tendría  lugar  la  vista  pública, o que a pesar de ello las autoridades carcelarias no  hubieren  facilitado  los  medios  para  cumplir la cita, de todas maneras en la  actuación  del  juzgador  no  se observa que hubiere incurrido en irregularidad  alguna,  pues,  habiéndole  brindado la oportunidad de comparecer, para lo cual  solicitó  la  respectiva remisión, ante su inasistencia y bajo el entendido de  que  la  actuación  no  podía verse paralizada por voluntad del enjuiciado, de  las  demás  partes o de autoridades administrativas, adoptó las decisiones que  consideró  pertinentes  en orden a garantizar la continuidad del trámite, y el  respeto  por  los  derechos  de  los  intervinientes  en la actuación, quienes,  además,  con su participación activa y su silencio en las sesiones posteriores  del  juicio, convalidaron cualquier vicio que se hubiere podido presentar, en el  entendido  que  en  ausencia del procesado no se llevó a cabo actuación alguna  que requiriera su participación ineludible.   

            

Para  que el cargo tuviera alguna viabilidad  en  sede  extraordinaria,  el casacionista ha debido demostrar que el juez no le  brindó  al procesado la oportunidad de comparecer al juicio, que su ausencia no  se  trató  de un acto de disposición de la garantía, y, además, acreditar la  incidencia  definitiva  de  un  tal  desacierto  en  la  afectación del derecho  material      de      defensa,      nada      de      lo      cual      siquiera  ensaya.                 

Entonces,  ante la sinrazón de la protesta,  que,  como  se anotó, además ha sido antitécnicamente planteada, no cabe más  alternativa         que         su         desestimación         por         la  Corte.             

2.- Al igual que en el anterior cargo, éste  además  de  no  avenirse a los requerimientos técnicos de postulación, carece  de todo fundamento.   

El  casacionista dice que pretende denunciar  la  existencia  de  vicios  de  actividad en la actuación del juzgador, pero en  últimas  lo  que exterioriza es inconformidad con las conclusiones de la prueba  pericial  para lo cual ha debido acudir a la causal primera, cuerpo segundo, por  errores  de  hecho o de derecho en la apreciación del medio, y no de la tercera  que erradamente invoca.   

No toma en cuenta, que los desaciertos en el  proceso  de  aducción y ponderación de los medios, son vicios in iudicando que  no  comprometen  la  estructura básica de la instrucción o el juzgamiento pues  no  se encuentran en relación causativa con las demás actuaciones que componen  el  trámite, al punto que pueden ser corregidos en sede extraordinaria mediante  el proferimiento del correspondiente fallo de reemplazo.   

De manera que si, en este caso, el demandante  consideraba  que  en la labor de ordenación, producción, recaudo, apreciación  o  controversia  del dictamen rendido por el psiquiatra forense del Instituto de  medicina  legal,  se  incurrió  en  algún  tipo de desacierto, era su deber no  sólo  acudir  al  motivo de casación preestablecido para el efecto, sino   concretar  el  tipo  de  error  de  hecho  o  de  derecho cometido, demostrar su  configuración  y  trascendencia  en  el fallo, e indicar cómo habría de verse  corregido  en  sede  extraordinaria, nada de lo cual hace y por lo mismo amerita  la desestimación de la censura.   

Con  todo,  advierte, además, la Corte, que  contrario  al  razonamiento  del demandante, el juzgado de primera instancia sí  instruyó  al perito sobre el objeto y fines de la pericia, al punto de señalar  en  el  oficio en que se hizo el requerimiento dirigido al Instituto de medicina  legal  y  ciencias  forenses,  que  “por  medio  de  esa  institución  le sea  practicado  un  examen  al  inculpado  JAIRO  MANUEL  MERCADO  MACIAS  a  fin de  establecer  su  grado  de imputabilidad de acuerdo al estado psíquico en que se  encontraba   en   el   momento  de  los  hechos  investigados”  (fl.  83),  y,  posteriormente,  ante  el  requerimiento  formulado  (fl.  113),  remitió “el  CUADERNO  DE  COPIAS  de  la  radicación  de  la  referencia”,  en el cual se  encontraban los medios de convicción que el casacionista extraña.   

Así  vistas  las  cosas, la afirmación del  demandante  en  el  sentido  de  que  el  perito “debió contar para el examen  psiquiátrico  con  la  totalidad  del  proceso  y  no  con  la  sola  prueba de  alcoholemia y la entrevista del procesado”, carece de fundamento.   

Ahora, si la pretensión apunta a formular un  cuestionamiento  al  contenido  de  la  prueba,  en  el  curso  del proceso tuvo  oportunidad  de objetarla hasta antes de finalizar la audiencia pública, y, sin  embargo,  no  lo  hizo,  de  manera  que  resulta inconducente pretender en sede  extraordinaria  sacar  indebida  ventaja de su propia incuria, pues la casación  no  ha sido establecida para brindar nuevas oportunidades a las partes sino para  juzgar   la   juridicidad   y   acierto  del  fallo  con  que  se  puso  fin  al  proceso.   

      

Tampoco  toma  en  cuenta  el  actor, que la  función  de  evaluar  la  prueba es privativa del juez y no del perito o de las  partes,  quien  en dicha actividad cuenta con amplio margen de discrecionalidad,  limitada  sólo  por  las  reglas de la sana crítica cuya transgresión en este  caso,  a más de no ser expresamente invocada tampoco demuestra con el rigor que  el ejercicio de la casación exige.   

Si lo que el actor pretende es denunciar que  al  momento  de  cometer  el  delito  el  procesado  JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS  padecía  trastorno  mental  que  le impedía cometer el hecho o determinarse de  acuerdo  con  dicha  comprensión,  ello  no  pasa de ser una alegación aislada  carente de respaldo.   

El estado de inimputabilidad del procesado lo  infiere  particularmente  el  demandante  de  la  circunstancia  de haber estado  ingiriendo  bebidas  alcohólicas durante las horas previas a los hechos pero ni  siquiera  trata  de  demostrar  la incapacidad psíquica durante el desenlace de  los  mismos.  Dicho planteamiento, además de inadmisible al amparo de la causal  tercera  por  estar  referido  al  contenido  o  mérito de la prueba recaudada,  resulta  también  incompleto.  Suficientemente  ha  sido dicho por la Corte que  para  la configuración del trastorno mental no resulta suficiente alegar que se  actuó  en  estado  de  ebriedad,  sino  demostrar la carencia de capacidad para  comprender  la  ilicitud  del  comportamiento  o  para determinarse, debido a la  intoxicación producida por la sustancia ingerida.   

Desconoce  el  demandante,  que  el nivel de  alcohol  en  la sangre no determina el estado de embriaguez, aunque puede ser un  indicador  de  ella,  ni  ésta  por  sí  misma conduce a declarar el estado de  inimputabilidad.  La sola cantidad de alcohol que se halle presente en la sangre  del  sujeto,  aunque puede ser la causa no es el efecto de la embriaguez, ya que  ésta  se manifiesta por signos externos que conducen a su diagnóstico, como el  aliento  alcohólico,  la  incoordinación  motora,  el aumento del polígono de  sustentación,   y   la   disartia   o  dificultad  para  expresarse  lógica  y  coherentemente.   Si  bien  la  declaración  de  haber  actuado  en  estado  de  embriaguez  resulta jurídicamente relevante especialmente en los delitos contra  la  vida  y  la  integridad personal de modalidad culposa, no es suficiente para  declarar  que  se  actuó  en  estado  de inimputabilidad, pues la situación de  imputabilidad  o  inimputabilidad  no  es un concepto médico sino jurídico que  debe  ser establecido por el juez atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto  de    la    prueba    recaudada    siguiendo    las    reglas    de    la   sana  crítica.                  

Si  bien  es cierto el trastorno mental como  fuente   de   inimputabilidad   puede   ser  originado  por  factores  tóxicos,  traumáticos,  psicológicos,  hereditarios orgánicos, lo que realmente importa  para  su  declaración  judicial  “no  es  el  origen  mismo de la alteración  biosíquica  sino  su  coetaneidad  con  el  hecho  realizado,  la  magnitud del  desequilibrio  que  ocasionó  en  la  conciencia del actor y el nexo causal que  permita  vincular inequívocamente el trastorno a la conducta ejecutada” (Cfr.  sent. casación de junio 8/00) Rad. 12656).    

Mas   aún.  Del  análisis  del  material  recaudado   al  informativo,  se  establece,  como  así  se  declaró  por  los  juzgadores  de  instancia,  que  si bien el procesado había ingerido licor y se  encontraba  en estado de embriaguez grado I, cuando sucedieron los hechos gozaba  de  la  capacidad  de  regir  y  entender sus actos como lo dictaminó el perito  forense,  pues  además  de  este medio, otras pruebas permitían llegar a dicha  conclusión en apreciación que el censor no controvierte:   

“Tal  como lo expuso el fallador de primer  grado,  se  escapa  a  toda  razonabilidad,  creer  que el procesado en segundos  transformó  la supuesta alienación mental que padecía y que lo llevó a segar  una  vida,  para  reflexionar  y optar por no lanzarse desde el segundo piso del  establecimiento,   no  sólo  reflejando  su  instinto  de  conservación,  sino  también  un  raciocinio  que  un  estado  de obnubilación lo hubiera llevado a  arrojarse,  pues  luego  decidió  disparar  contra  el  portero del lugar quien  trató  de  impedir  su  salida  y  superada  de ese modo cualquier resistencia,  emprender  la huida, mostrándose ajeno a los hechos cuando fue capturado y, sin  (sic)  asegurando que lo iban a atracar (declaración del agente DAVID BENAVIDES  ROMERO  –fl. 92. C.c.)”  (fl. 44. cno. Trib.).   

Distante entonces de técnica y de razón en  la    postulación    del    ataque,    ha    de    ser   desestimado   por   la  Corte.      

         

El  Juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                                      No  hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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