11326(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 11326  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 09  

          Bogotá,  D.C.,  treinta  y  uno  (31)  de  enero  de  dos  mil dos  (2002).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  fondo  del recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor de los señores GERMÁN  ANTONIO    ESPINOSA    PATIÑO    y    JOSÉ  VIANOR  PALACIOS  PALACIOS,   contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Medellín el 19 de  julio de 1995.   

HECHOS  

          El  14  de  febrero  de  1994,  cuando  LUIS  ERNESTO TAMAYO ORTEGA  caminaba  hacia  la  casa  paterna en el municipio de San Pedro de los Milagros,  dos  hombres  desconocidos  lo  abordaron  e,  intimidándolo con una navaja, lo  obligaron  a  acompañarlos.  Al  instante,  ambos  le dispararon causándole de  inmediato la muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Por   estos   hechos  fueron  dejados  a  disposición  del  fiscal  seccional  quienes  dijeron  llamarse ALMADER GONZÁLEZ OSPINA y MODESTO CAICEDO  RAMÍREZ,   a   quienes   luego   se   les   identificaría   como  GERMÁN       ANTONIO       ESPINOSA      PATIÑO      y     JOSÉ    VIANOR    PALACIOS  PALACIOS,  razón por la cual se decretó la apertura  de  instrucción (fl. 11) y se escuchó en indagatoria a los capturados (fls. 15  y  31), a quienes el 21 de febrero se les aseguró con detención preventiva por  los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (fl. 101). Clausurada  la  investigación  (fl. 340), el 11 de mayo de 1994 se calificó su mérito con  resolución  acusatoria  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal (fl. 365), providencia confirmada el 11 de  julio  del  mismo  año  por  un  fiscal  delegado  ante el Tribunal Superior de  Medellín (fl. 405).   

          Concedida  la libertad provisional a los procesados por vencimiento  del  término  previsto  para  celebrar  audiencia pública, finalmente el 22 de  marzo  de  1995  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Medellín realizó la  diligencia  (fl.  481)  y  el  3  de mayo condenó a los acusados por los mismos  delitos  a  penas de 40 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de 10 años y al pago de los perjuicios  causados  con  el  ilícito  (fl.  497),  sentencia  que  fue  confirmada  en su  integridad  por  el Tribunal Superior de Medellín el 19 de julio del mismo año  (fl. 539).   

LA DEMANDA  

          En  demanda  común,  reiterada  luego con relación a JOSÉ   VIANOR   PALACIOS  PALACIOS,  el  defensor  de los procesados formuló contra la sentencia de segunda instancia un  cargo  único  al  amparo de la causal primera de casación por violación, bajo  la  modalidad  del  error  de  derecho,  del artículo 29-4 del Código Penal de  1980,  que corresponde al 32-6 del nuevo estatuto, pues el fallador le otorgó a  la  prueba  testimonial un valor diferente al que le asignan los artículos 247,  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal para entonces vigente, cuyos  textos,  anota  la Sala, fueron reproducidos en los artículos 232, inciso 2º.,  238 y 277 de la Ley 600 de 2000.   

          Afirma  que  en  un  enfrentamiento  que  se  produjo por causas no  conocidas  entre los procesados y LUIS ERNESTO TAMAYO, todos de la misma región  y  que  por  lo  mismo  pudieron  tener desavenencias personales, éste resultó  muerto  y  ESPINOSA PATIÑO  herido.  No  está clara la prueba de quién fue el agresor y el testimonio más  contundente,  que proviene de ADRIANA MARÍA FLÓREZ TAMAYO, es objetable porque  se  trata  de  la  sobrina del occiso, lo que obliga a su cuidadosa valoración,  cosa    que   no   hizo   el   Ad   quem,  “que  le  dio  un  mérito  y  un valor superior frente a como  acaecieron  los  hechos,  y por lo tanto el concepto de la sana crítica sufrió  un  disvalor”.  Como  los restantes testigos estaban distantes del lugar donde  se  produjo el homicidio, “… el testigo central tiene poco, escaso o ningún  valor  para demostrar la culpabilidad por vía de dolo agravado”. Concluye que  “cuando  el  sentenciador  le dio el valor superlativo al único testimonio de  confianza,  violó la ley sustancial e incurrió por medio de su apreciación en  error  de derecho”. Solicita que, en consecuencia, se declare “demostrada la  causal alegada”.   

          En   la   demanda  presentada  a  nombre  del  señor  PALACIOS  PALACIOS,  añade  un párrafo  final  en  el  que señala que la versión de los hechos dada por los procesados  revela  que  aquél fue simplemente un espectador de lo que sucedía entre quien  resultó   muerto   y   ESPINOSA  PATIÑO.   

         

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Para  el  señor  Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el error  de  derecho  aducido  por  el  demandante  corresponde  a la modalidad del falso  juicio  de  convicción,  reservado  exclusivamente  -para  la  fecha  en que se  emitió  el concepto- al evento previsto en el inciso 2º. del artículo 247 del  anterior   estatuto   procesal   respecto   de   testimonios   con   reserva  de  identidad.   

Se  equivoca  el  censor cuando construye el  error  sobre la base del parentesco entre occiso y testigo y la sobrevaloración  del  testimonio,  porque  ninguna  disposición  le impide al juzgador formar su  convencimiento  a  partir de las declaraciones de familiares de la víctima. Las  normas  procesales  invocadas por el demandante no les fijan un valor especial a  las  pruebas, sino que se refieren a las reglas de la sana crítica y a la forma  de apreciar el testimonio.   

Agrega, con apoyo en alguna decisión de la  Corte,  que  el  testimonio  de parientes no puede ser rechazado de plano por el  solo  hecho  de  la  consanguinidad, pues debe ser examinado en conjunto con los  demás  medios  de  prueba.  En este sentido, el dicho de ADRIANA MARÍA FLÓREZ  coincide  con los de muchos otros testigos en cuanto a las circunstancias en que  se  produjeron  los  hechos,  y  la  necropsia  confirma el relato de la sobrina  respecto de la herida con arma cortante inferida a la víctima.   

          Con  relación  a  la legítima defensa reclamada por el censor, el  Delegado  anota  que  el  demandante  no hizo ningún análisis sobre el punto e  ignoró  el  hecho de haberse desvirtuado en el proceso la tenencia de armas por  el  occiso,  de  manera que no pudo presentarse la agresión a que aludieron los  procesados, cuestión en la que coinciden todos los testigos.   

          Concluye que el cargo debe ser desestimado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Cuando  se  acusa  una  sentencia  porque  el  fallador le dio a la  prueba  un  valor  diferente  del  que  le  otorgan determinadas normas legales,  resulta  suficiente  para  comprobar el yerro que se realice una simple tarea de  confrontación  entre  lo dicho por el juez y el texto positivo, lo cual supone,  desde   luego,   que   en   éste   se   establezca   una   específica   tarifa  probatoria.   

          No  es  lo  que  sucede  en  el  presente caso, pues ninguna de las  disposiciones  señaladas  por  el  censor  fija el mérito que debe dársele al  testimonio,  como  que  el  artículo  247  del  anterior estatuto procesal -que  corresponde  al  segundo  inciso  del  232 actual- alude a la certeza probatoria  para  condenar;  el 254 -238 del nuevo código- consagra el principio de la sana  crítica  y  el  294  -277  de  la  Ley  600 de 2000- enuncia los criterios para  apreciar el testimonio.   

          En  realidad,  ni  las normas invocadas, ni ninguna otra en materia  penal,  le  asigna un determinado valor al testimonio de parientes, porque tanto  para  la  apreciación de éste como del proveniente de cualquiera otra persona,  es  el  buen  juicio  del  funcionario,  auxiliado por los principios de la sana  crítica  y  valorando  con  cuidado  “lo  relativo a la naturaleza del objeto  percibido,  al  estado  de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,  a  la  personalidad  del  declarante,  a  la  forma como hubiere declarado y las  singularidades  que  puedan  observarse  en el testimonio”, como lo enseña el  artículo  277  del  Código de Procedimiento Penal, el que permitirá aceptar o  rechazar  el  testimonio, según le merezca credibilidad o lo advierta contrario  a  la  verdad. Por esta razón, repetidamente la Sala ha dicho que el testimonio  de  parientes  no puede ser rechazado de plano por el solo hecho del vínculo de  consanguinidad,  sino que debe ser valorado en conjunto con los demás medios de  convicción recaudados y atendiendo las pautas ya reseñadas.   

          Si  lo  que pretendía el demandante era cuestionar la credibilidad  otorgada  a  la  declaración  de  ADRIANA  MARÍA  FLÓREZ, debe recordarse que  semejante  ataque  sólo  es  posible proponerlo en casación demostrando que el  fallador  desconoció  las  reglas  de  la  sana  crítica  por  no  atender los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o las enseñanzas de la  experiencia,  defecto  que  ha  de plantearse con sustento en la causal primera,  como error de hecho por falso raciocinio.   

          Nada  de esto hizo el casacionista, quien reúne en pocos párrafos  una  suma de incoherencias, suposiciones y afirmaciones contrarias a la lógica,  como  derivar  del hecho de que los demás testigos se encontraran distantes del  sitio  donde  ocurrieron  los  hechos  que,  entonces,  el  dicho  de la sobrina  “tiene  poco,  escaso  o ningún valor para demostrar la culpabilidad por vía  de  dolo  agravado”;  o  que  el  cuestionado  es  el  “único testimonio de  confianza”;  o  que  como  occiso  y  procesados vivieron en la misma región,  “por  algún  motivo que no se especificó en la investigación pudieron haber  tenido  choques  personales”.  Y,  para completar, concluye solicitando que se  declare   “demostrada  la  causal  alegada”,  que  a  juzgar  por  la  norma  sustancial  que  acusó  vulnerada  se  trata  de  la  legítima defensa, en una  petición  absolutamente  carente  de  fundamento  y sin conexión alguna con el  cargo  formulado,  razones  suficientes  para  que  la Sala se abstenga de hacer  cualquier precisión sobre el tema.   

          En estas condiciones, el cargo será desestimado.   

         PRESCRIPCIÓN   

          De  otra  parte,  advierte  la  Sala  que se encuentra prescrita la  acción  penal  respecto  del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal  por  el  que  también  fueron  condenados  los procesados, pues si la  resolución  de  acusación cobró ejecutoria el 11 de julio de 1994 (fl. 405) y  por  tal  virtud  a partir de esta fecha el término extintivo comenzó a correr  de  nuevo  (artículo  86  Código  Penal),  es  evidente que se ha superado con  suficiencia  el  plazo de 5 años, mínimo previsto por la citada norma para que  tal fenómeno se verifique en este evento.   

          Será  preciso,  entonces, que de la pena impuesta a los procesados  se  descuente la cantidad de seis meses que se incrementaron por ese delito y se  deje  únicamente  la fijada para el homicidio agravado, esto es, cuarenta años  de prisión.   

          En   cuanto   se   refiere   a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no  casará  el  fallo  impugnado  y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de  instancia,  su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  de  acuerdo  con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

          Como  la  sentencia  no  ha  sido  reemplazada  ni sustituida, pues  simplemente  con  carácter  objetivo  se  ha  reducido  la pena con base en una  indiscutible  causal  de extinción, basta la firma de este fallo para que quede  ejecutoriada.   

         En  mérito  de  lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

         1.    DECLARAR   PRESCRITA  la  acción  penal respecto del delito de porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal  y,  en  consecuencia,  ordenar  la  cesación  del  procedimiento  seguido contra GERMÁN ANTONIO ESPINOSA  PATIÑO   y  JOSÉ  VIANOR  PALACIOS    PALACIOS    con    relación   a   este  ilícito.   

2.    NO  CASAR  la sentencia impugnada.   

          3.  Reducir  la  pena de prisión que deben pagar los procesados, e  imponer  la  de  cuarenta  (40)  años  de  prisión  por el delito de homicidio  agravado.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR            NILSON E.  PINILLA PINILLA   

              No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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