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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 11326
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 09
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el fondo del recurso de casación interpuesto por el defensor de los señores GERMÁN ANTONIO ESPINOSA PATIÑO y JOSÉ VIANOR PALACIOS PALACIOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de julio de 1995.
HECHOS
El 14 de febrero de 1994, cuando LUIS ERNESTO TAMAYO ORTEGA caminaba hacia la casa paterna en el municipio de San Pedro de los Milagros, dos hombres desconocidos lo abordaron e, intimidándolo con una navaja, lo obligaron a acompañarlos. Al instante, ambos le dispararon causándole de inmediato la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por estos hechos fueron dejados a disposición del fiscal seccional quienes dijeron llamarse ALMADER GONZÁLEZ OSPINA y MODESTO CAICEDO RAMÍREZ, a quienes luego se les identificaría como GERMÁN ANTONIO ESPINOSA PATIÑO y JOSÉ VIANOR PALACIOS PALACIOS, razón por la cual se decretó la apertura de instrucción (fl. 11) y se escuchó en indagatoria a los capturados (fls. 15 y 31), a quienes el 21 de febrero se les aseguró con detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (fl. 101). Clausurada la investigación (fl. 340), el 11 de mayo de 1994 se calificó su mérito con resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 365), providencia confirmada el 11 de julio del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín (fl. 405).
Concedida la libertad provisional a los procesados por vencimiento del término previsto para celebrar audiencia pública, finalmente el 22 de marzo de 1995 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín realizó la diligencia (fl. 481) y el 3 de mayo condenó a los acusados por los mismos delitos a penas de 40 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios causados con el ilícito (fl. 497), sentencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de julio del mismo año (fl. 539).
LA DEMANDA
En demanda común, reiterada luego con relación a JOSÉ VIANOR PALACIOS PALACIOS, el defensor de los procesados formuló contra la sentencia de segunda instancia un cargo único al amparo de la causal primera de casación por violación, bajo la modalidad del error de derecho, del artículo 29-4 del Código Penal de 1980, que corresponde al 32-6 del nuevo estatuto, pues el fallador le otorgó a la prueba testimonial un valor diferente al que le asignan los artículos 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente, cuyos textos, anota la Sala, fueron reproducidos en los artículos 232, inciso 2º., 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.
Afirma que en un enfrentamiento que se produjo por causas no conocidas entre los procesados y LUIS ERNESTO TAMAYO, todos de la misma región y que por lo mismo pudieron tener desavenencias personales, éste resultó muerto y ESPINOSA PATIÑO herido. No está clara la prueba de quién fue el agresor y el testimonio más contundente, que proviene de ADRIANA MARÍA FLÓREZ TAMAYO, es objetable porque se trata de la sobrina del occiso, lo que obliga a su cuidadosa valoración, cosa que no hizo el Ad quem, “que le dio un mérito y un valor superior frente a como acaecieron los hechos, y por lo tanto el concepto de la sana crítica sufrió un disvalor”. Como los restantes testigos estaban distantes del lugar donde se produjo el homicidio, “… el testigo central tiene poco, escaso o ningún valor para demostrar la culpabilidad por vía de dolo agravado”. Concluye que “cuando el sentenciador le dio el valor superlativo al único testimonio de confianza, violó la ley sustancial e incurrió por medio de su apreciación en error de derecho”. Solicita que, en consecuencia, se declare “demostrada la causal alegada”.
En la demanda presentada a nombre del señor PALACIOS PALACIOS, añade un párrafo final en el que señala que la versión de los hechos dada por los procesados revela que aquél fue simplemente un espectador de lo que sucedía entre quien resultó muerto y ESPINOSA PATIÑO.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el error de derecho aducido por el demandante corresponde a la modalidad del falso juicio de convicción, reservado exclusivamente -para la fecha en que se emitió el concepto- al evento previsto en el inciso 2º. del artículo 247 del anterior estatuto procesal respecto de testimonios con reserva de identidad.
Se equivoca el censor cuando construye el error sobre la base del parentesco entre occiso y testigo y la sobrevaloración del testimonio, porque ninguna disposición le impide al juzgador formar su convencimiento a partir de las declaraciones de familiares de la víctima. Las normas procesales invocadas por el demandante no les fijan un valor especial a las pruebas, sino que se refieren a las reglas de la sana crítica y a la forma de apreciar el testimonio.
Agrega, con apoyo en alguna decisión de la Corte, que el testimonio de parientes no puede ser rechazado de plano por el solo hecho de la consanguinidad, pues debe ser examinado en conjunto con los demás medios de prueba. En este sentido, el dicho de ADRIANA MARÍA FLÓREZ coincide con los de muchos otros testigos en cuanto a las circunstancias en que se produjeron los hechos, y la necropsia confirma el relato de la sobrina respecto de la herida con arma cortante inferida a la víctima.
Con relación a la legítima defensa reclamada por el censor, el Delegado anota que el demandante no hizo ningún análisis sobre el punto e ignoró el hecho de haberse desvirtuado en el proceso la tenencia de armas por el occiso, de manera que no pudo presentarse la agresión a que aludieron los procesados, cuestión en la que coinciden todos los testigos.
Concluye que el cargo debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuando se acusa una sentencia porque el fallador le dio a la prueba un valor diferente del que le otorgan determinadas normas legales, resulta suficiente para comprobar el yerro que se realice una simple tarea de confrontación entre lo dicho por el juez y el texto positivo, lo cual supone, desde luego, que en éste se establezca una específica tarifa probatoria.
No es lo que sucede en el presente caso, pues ninguna de las disposiciones señaladas por el censor fija el mérito que debe dársele al testimonio, como que el artículo 247 del anterior estatuto procesal -que corresponde al segundo inciso del 232 actual- alude a la certeza probatoria para condenar; el 254 -238 del nuevo código- consagra el principio de la sana crítica y el 294 -277 de la Ley 600 de 2000- enuncia los criterios para apreciar el testimonio.
En realidad, ni las normas invocadas, ni ninguna otra en materia penal, le asigna un determinado valor al testimonio de parientes, porque tanto para la apreciación de éste como del proveniente de cualquiera otra persona, es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y valorando con cuidado “lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”, como lo enseña el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, el que permitirá aceptar o rechazar el testimonio, según le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad. Por esta razón, repetidamente la Sala ha dicho que el testimonio de parientes no puede ser rechazado de plano por el solo hecho del vínculo de consanguinidad, sino que debe ser valorado en conjunto con los demás medios de convicción recaudados y atendiendo las pautas ya reseñadas.
Si lo que pretendía el demandante era cuestionar la credibilidad otorgada a la declaración de ADRIANA MARÍA FLÓREZ, debe recordarse que semejante ataque sólo es posible proponerlo en casación demostrando que el fallador desconoció las reglas de la sana crítica por no atender los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las enseñanzas de la experiencia, defecto que ha de plantearse con sustento en la causal primera, como error de hecho por falso raciocinio.
Nada de esto hizo el casacionista, quien reúne en pocos párrafos una suma de incoherencias, suposiciones y afirmaciones contrarias a la lógica, como derivar del hecho de que los demás testigos se encontraran distantes del sitio donde ocurrieron los hechos que, entonces, el dicho de la sobrina “tiene poco, escaso o ningún valor para demostrar la culpabilidad por vía de dolo agravado”; o que el cuestionado es el “único testimonio de confianza”; o que como occiso y procesados vivieron en la misma región, “por algún motivo que no se especificó en la investigación pudieron haber tenido choques personales”. Y, para completar, concluye solicitando que se declare “demostrada la causal alegada”, que a juzgar por la norma sustancial que acusó vulnerada se trata de la legítima defensa, en una petición absolutamente carente de fundamento y sin conexión alguna con el cargo formulado, razones suficientes para que la Sala se abstenga de hacer cualquier precisión sobre el tema.
En estas condiciones, el cargo será desestimado.
PRESCRIPCIÓN
De otra parte, advierte la Sala que se encuentra prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal por el que también fueron condenados los procesados, pues si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 11 de julio de 1994 (fl. 405) y por tal virtud a partir de esta fecha el término extintivo comenzó a correr de nuevo (artículo 86 Código Penal), es evidente que se ha superado con suficiencia el plazo de 5 años, mínimo previsto por la citada norma para que tal fenómeno se verifique en este evento.
Será preciso, entonces, que de la pena impuesta a los procesados se descuente la cantidad de seis meses que se incrementaron por ese delito y se deje únicamente la fijada para el homicidio agravado, esto es, cuarenta años de prisión.
En cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Como la sentencia no ha sido reemplazada ni sustituida, pues simplemente con carácter objetivo se ha reducido la pena con base en una indiscutible causal de extinción, basta la firma de este fallo para que quede ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento seguido contra GERMÁN ANTONIO ESPINOSA PATIÑO y JOSÉ VIANOR PALACIOS PALACIOS con relación a este ilícito.
2. NO CASAR la sentencia impugnada.
3. Reducir la pena de prisión que deben pagar los procesados, e imponer la de cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio agravado.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria