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Proceso No 10715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 32
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FABIO HERNÁN BOLAÑOS PASPUEZÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 14 de febrero de 1995, en la que al confirmar la del Juzgado 4° Penal del Circuito de Ipiales, lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
El fallador de primera instancia los reseñó así:
“En la madrugada del día 13 de diciembre de 1993 en la casa de habitación de Rubén Porfirio Caicedo, ubicada en la vereda ‘La Orejuela’, jurisdicción del municipio de Ipiales, terminó una fiesta religiosa en una riña que tuvo como protagonistas principales a Raúl Enrique Chamorro y a Alirio Rojas, vecinos del lugar. El propietario de la casa intervino para apaciguar los ánimos belicosos, pero finalmente resultaron heridos los protagonistas, llevando la peor parte Alirio Rojas, quien tuvo que ser conducido hasta un centro asistencial en esta ciudad. A las dos de la mañana, ya pasada la refriega, Raúl Enrique Chamorro y Misael Cadena Martínez estaban sentados en el borde de una acequia que pasa por el patio de la casa de marras, cuando llegó Fabio Hernán Bolaños Paspuezán en compañía de una persona aún desconocida en autos y preguntó a Raúl Enrique Chamorro si había herido a Alirio Rojas; se alejó momentáneamente y retornó al minuto para reiterar la misma pregunta, colocó un arma de fuego sobre la cabeza y disparó un solo proyectil ocasionando en forma instantánea la muerte a aquél, huyendo inmediatamente del lugar”.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Seccional número 27 de Ipiales, mediante resolución del 28 de diciembre de 1993, dispuso la apertura de la instrucción y ordenó la práctica de varias pruebas.
La demanda de constitución de parte civil se admitió el 15 de febrero de 1994.
Indagados Fabio Hernán Bolaños Paspuezán y Omar Alirio Rojas Paspuezán, la situación, jurídica se les resolvió, el 21 de febrero de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva contra el primero y abstención para el segundo.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 9 de junio de 1994, con resolución de acusación contra Fabio Hernán Bolaños Paspuezán y preclusión de la investigación en favor de Omar Alirio Rojas Paspuezán.
El expediente pasó al juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ipiales que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, pronunció la sentencia de primera instancia, el 29 de noviembre de 1994, en la que condenó a Fabio Hernán Bolaños Paupeszán a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación de la condena, el 14 de febrero de 1995.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado presenta un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia y sus argumentos se pueden sintetizar así:
Al amparo de la causal primera de casación, inciso segundo, acusa al Tribunal de haber cometido errores en la apreciación de la prueba, los que lo condujeron a vulnerar de modo indirecto la ley sustancial, concretamente los artículo 246, 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal
Luego de transcribir algunos apartes de los citados artículos, sostiene que en el proceso existe un testigo que ha declarado en tres ocasiones. En la primera, sindica a Fabio Hernán Bolaños Pauspezán de los hechos criminosos, notándose claramente que a una corta distancia no reconoce al presunto compañero de BOLAÑOS; en la segunda, se retracta; y, en la tercera habla de alicoramiento, de sus imaginaciones y de su amnesia, situación que da lugar a que la Fiscalía ordene se compulsen copias para que se investigue su presunto delito de falso testimonio.
En el acápite que denominó concepto de la violación, reseña una parte del fallo recurrido y, a renglón seguido, advierte que el error del Tribunal consistió en haberle dado valoración “probatoria a un testigo único que está sub-judice y que es contradictorio”.
Manifiesta que ninguna de las personas que reseña estuvieron en el lugar de los hechos, por lo que desaparece el indicio de presencia en contra del condenado.
Concluye afirmando que el testimonio de Misael Cadena Martínez “no conduce a la certeza de la responsabilidad del sindicado y la sentencia debe casarse en lo tocante a la condena de FABIO HERNÁN BOLAÑOS PASPUEZÁN en favor de la defensa”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
PRIMERO DELGADO EN LO PENAL
Solicita a la Corte no casar el fallo recurrido, por cuanto advierte innumerables yerros técnicos que dan al traste con la censura.
Considera que el actor no especificó la vía de la violación, pues se limitó a enunciar el cargo con base en la causal primera de casación. Igualmente, asevera que el actor olvidó citar las normas de carácter sustancial vulneradas por el fallador de segunda instancia.
También asevera que el libelista vulneró el principio de autonomía de las causales que rige esta impugnación extraordinaria, ya que bajo un mismo cargo propuso dos censuras.
Dice que examinada la demanda se advierte con claridad que la vía escogida por el censor es la indirecta, por error de derecho generado en un falso juicio de convicción, ataque que como se sabe no es procedente en casación, pues el debate probatorio se clausura en las instancias.
Por lo expuesto, pide que el cargo se rechace.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo lo formula el libelista al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por cuanto considera que el sentenciador cometió errores en la apreciación del testigo, que lo llevaron a vulnerar los artículo 246, 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, a la sazón vigente.
El reproche adolece de insalvables desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:
1. No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues todas las que menciona son de naturaleza procesal.
2. No dice cuál fue el sentido de vulneración de la ley, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
3. Aunque opta por la vía indirecta, no señala la naturaleza del error cometido por el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido, al valorar la prueba, los postulados de la sana crítica.
4. Toda la disertación la reduce a atacar la credibilidad que el Tribunal le otorgó a una de las versiones rendidas por el testigo Misael Cadena Martínez y le negó a las demás, desconociendo que el sentenciador goza de libertad para ello, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, y que la simple discrepancia a ese respecto, entre el fallador y el censor, no configura yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio de aquél, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En otros términos, la ley no le dice al juzgador, cuándo y cuánto ha de creerle al testigo, sino que lo deja en libertad, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.
Ahora bien, si lo pretendido era que el juzgador al apreciar el citado medio de convicción quebrantó los citados principios, ha debido expresar cuáles fueron las leyes científicas, las máximas lógicas, o las reglas de la experiencia común infringidas, de qué manera lo fueron y como ese dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, camino que no emprendió.
5. finalmente, en la sentencia impugnada, el Tribunal explicó prolijamente las razones por las cuales otorgaba mérito a la primera versión del testigo y lo negaba a las demás, para concluir:
“Ante esa inexorable verdad procesal, ya la retractación del testigo se ubica en los límites de la mentira. Sus nuevas versiones no tienen amparo en fundamento racional alguno, ni la virtualidad de afectar el sentido de ese cúmulo de circunstancias que como ya se vió, jamás pudieron ser concebidas imaginariamente.
“Esa retractación se produce dos meses después de su primera versión, solamente para decir que no puede asegurar que el autor de la lesión mortal fuera Fabio Hernán Paspuezán, alegando para ello su embriaguez avanzada, excusa notablemente falsa si se tiene en cuenta la forma lúcida cómo en esa nueva oportunidad se refiere a otras circunstancias antecedentes y concomitantes a los hechos, tales como el encuentro con Raúl Enrique Chamorro, ya herido, en el suelo, ‘sangrando de la cabeza, caído a un lado del patio’, a la reacción de éste de levantarse para ir a un baile, a la caída en la acequia, a la llamada que le hizo para que observara de dónde era que le salía sangre, su repuesta de que la herida era en la cabeza, que no hubiera sido posible captar si es que en verdad el testigo se encontraba en el estado a que se refiere. En ese sentido, no puede admitirse sin violar las leyes de la lógica, que el testigo pudiera percibir unas circunstancias y al mismo tiempo no otras de mayor impacto como era la presencia del agresor a quien, además, conocía con anterioridad por ser vecino de la región y desde mucho tiempo atrás.
“La embriaguez no pudo, entonces, afectar su percepción por las razones expuestas, como tampoco la oscuridad de la noche, porque lo que está demostrando por su primera declaración, es que el agresor, si bien primero se colocó a 8 metros de distancia, luego se acercó donde estaba él y el ofendido, lo cual, sin la menor duda, le permitió la plena individualización e identificación de tal sujeto.”.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria