10715(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  CORDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 32  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil dos (2002).   

          V I S T O S   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  FABIO  HERNÁN   BOLAÑOS  PASPUEZÁN,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pasto, el 14 de  febrero  de  1995,  en la que al confirmar la del Juzgado 4° Penal del Circuito  de  Ipiales,  lo  condenó  a  la  pena principal de 25 años de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de  10 años, como autor del delito de homicidio.   

           H E C H O S   

El fallador de primera instancia los reseñó  así:   

          “En  la  madrugada  del  día  13 de diciembre de 1993 en la casa de  habitación  de  Rubén  Porfirio  Caicedo,  ubicada en la vereda ‘La Orejuela’,  jurisdicción  del  municipio de Ipiales, terminó una fiesta  religiosa en  una  riña  que tuvo como protagonistas principales a Raúl Enrique Chamorro y a  Alirio  Rojas,  vecinos  del  lugar.  El  propietario  de la casa intervino para  apaciguar   los  ánimos  belicosos,  pero  finalmente  resultaron  heridos  los  protagonistas,  llevando  la  peor  parte  Alirio  Rojas,  quien  tuvo  que  ser  conducido  hasta  un centro asistencial en esta ciudad. A las dos de la mañana,  ya  pasada la refriega, Raúl Enrique Chamorro y Misael Cadena Martínez estaban  sentados  en el borde de una acequia que pasa por el patio de la casa de marras,  cuando  llegó  Fabio  Hernán  Bolaños Paspuezán en compañía de una persona  aún  desconocida en autos y preguntó a Raúl Enrique Chamorro si había herido  a  Alirio  Rojas;  se alejó momentáneamente y retornó al minuto para reiterar  la  misma  pregunta, colocó un arma de fuego sobre la cabeza y disparó un solo  proyectil  ocasionando  en  forma  instantánea  la  muerte  a  aquél,  huyendo  inmediatamente del lugar”.   

          ACTUACION PROCESAL   

La Fiscalía Seccional número 27 de Ipiales,  mediante  resolución  del  28  de  diciembre de 1993, dispuso la apertura de la  instrucción y ordenó la práctica de varias pruebas.   

La demanda de constitución de parte civil se  admitió el 15 de febrero de 1994.   

Indagados Fabio Hernán Bolaños Paspuezán y  Omar  Alirio  Rojas Paspuezán, la situación, jurídica se les resolvió, el 21  de  febrero de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva contra  el primero y abstención para el segundo.   

Cerrada  la  investigación,  el mérito  del  sumario  se calificó, el 9 de junio de 1994, con resolución de acusación  contra  Fabio  Hernán Bolaños Paspuezán y preclusión de la investigación en  favor de Omar Alirio Rojas Paspuezán.   

El  expediente  pasó al juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  Ipiales  que,  luego de celebrar la audiencia de juzgamiento,  pronunció  la sentencia de primera instancia, el 29 de noviembre de 1994, en la  que  condenó  a  Fabio  Hernán  Bolaños  Paupeszán a la pena principal de 25  años  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas   por   el   lapso   de   10   años,   como   autor   del  delito  de  homicidio.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Pasto, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación de la  condena, el 14 de febrero de 1995.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El  defensor  del  procesado presenta un solo  cargo  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  y sus argumentos se pueden  sintetizar así:   

Al  amparo de la causal primera de casación,  inciso  segundo,  acusa al Tribunal de haber cometido errores en la apreciación  de  la  prueba,  los  que  lo  condujeron  a  vulnerar  de modo indirecto la ley  sustancial,  concretamente  los  artículo  246,  247,  254 y 294 del Código de  Procedimiento Penal   

Luego  de  transcribir algunos apartes de los  citados  artículos,  sostiene  que  en  el  proceso  existe  un  testigo que ha  declarado  en  tres  ocasiones.  En la primera, sindica a Fabio Hernán Bolaños  Pauspezán  de  los  hechos  criminosos,  notándose  claramente que a una corta  distancia  no  reconoce  al  presunto  compañero de BOLAÑOS; en la segunda, se  retracta;  y, en la tercera habla de alicoramiento, de sus imaginaciones y de su  amnesia,  situación  que da lugar a que la Fiscalía ordene se compulsen copias  para que se investigue su presunto delito de falso testimonio.   

En  el  acápite que denominó concepto de la  violación,  reseña  una  parte  del  fallo  recurrido  y,  a renglón seguido,  advierte  que  el  error  del  Tribunal  consistió  en haberle dado valoración  “probatoria    a   un   testigo  único  que  está  sub-judice  y  que  es  contradictorio”.   

Manifiesta  que  ninguna de las personas  que  reseña   estuvieron  en el lugar de los hechos, por lo que desaparece  el indicio de presencia en contra del condenado.   

Concluye afirmando que el testimonio de Misael  Cadena  Martínez “no conduce a la certeza de la responsabilidad del sindicado y  la  sentencia  debe casarse en lo tocante a la condena de FABIO HERNÁN BOLAÑOS  PASPUEZÁN en favor de la defensa”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

PRIMERO DELGADO EN LO PENAL  

Solicita  a  la  Corte  no  casar  el  fallo  recurrido,  por  cuanto advierte innumerables yerros técnicos que dan al traste  con la censura.   

Considera que el actor no especificó la vía  de  la  violación,  pues  se  limitó a enunciar el cargo con base en la causal  primera  de casación. Igualmente, asevera que el actor olvidó citar las normas  de    carácter    sustancial    vulneradas   por   el   fallador   de   segunda  instancia.   

También asevera que el libelista vulneró el  principio   de   autonomía   de   las   causales  que  rige  esta  impugnación  extraordinaria, ya que bajo un mismo cargo propuso dos censuras.   

Dice que examinada la demanda se advierte con  claridad  que  la  vía  escogida  por  el  censor es la indirecta, por error de  derecho  generado  en un falso juicio de convicción, ataque que como se sabe no  es  procedente  en  casación,  pues  el  debate  probatorio  se clausura en las  instancias.   

Por  lo  expuesto,  pide  que  el  cargo  se  rechace.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

El cargo lo formula el libelista al amparo de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, por cuanto considera que el  sentenciador  cometió errores en la apreciación del testigo, que lo llevaron a  vulnerar  los  artículo 246, 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal,  a la sazón vigente.   

El  reproche adolece de insalvables desatinos  técnicos que lo condenan al fracaso, así:   

1.  No  distingue entre normas sustanciales y  procesales, pues todas las que menciona son de naturaleza procesal.   

2.   No   dice  cuál  fue  el  sentido  de  vulneración  de  la  ley,  esto  es,   falta  de aplicación o aplicación  indebida.   

3.  Aunque  opta  por  la  vía indirecta, no  señala  la naturaleza del  error cometido por el sentenciador, si de hecho  o  de  derecho,  ni   el  falso juicio que lo determinó, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  o si se debió a un falso raciocinio, al  haberse   desconocido,   al  valorar  la  prueba,  los  postulados  de  la  sana  crítica.   

4. Toda la disertación la reduce a atacar la  credibilidad  que  el Tribunal le otorgó a una de las versiones rendidas por el  testigo  Misael  Cadena  Martínez y le negó a las demás, desconociendo que el  sentenciador  goza  de  libertad  para  ello,   dentro  del  método  de la  persuasión  racional que nos rige, y que la simple discrepancia a ese respecto,  entre  el  fallador  y  el  censor,  no configura yerro demandable en casación,  prevaleciendo  el  criterio  de  aquél,  por  llegar  la  sentencia a esta sede  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

En  otros  términos,  la  ley  no le dice al  juzgador,  cuándo  y  cuánto  ha  de  creerle  al testigo, sino que lo deja en  libertad, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.   

Ahora  bien,  si  lo  pretendido  era  que el  juzgador  al  apreciar  el   citado  medio  de  convicción  quebrantó los  citados  principios,  ha  debido expresar cuáles fueron las leyes científicas,  las  máximas  lógicas,  o  las reglas de la experiencia común infringidas, de  qué  manera  lo  fueron  y  como  ese  dislate  lo llevó a declarar una verdad  distinta de la que revela el proceso, camino que no emprendió.   

5.  finalmente, en la sentencia impugnada, el  Tribunal  explicó prolijamente las razones por las cuales otorgaba mérito a la  primera    versión   del   testigo   y   lo   negaba   a   las   demás,   para  concluir:   

“Ante esa inexorable verdad procesal, ya la  retractación  del  testigo  se  ubica en los límites de la mentira. Sus nuevas  versiones  no  tienen amparo en fundamento racional alguno, ni la virtualidad de  afectar  el sentido de ese cúmulo de circunstancias que como ya se vió, jamás  pudieron ser concebidas imaginariamente.   

“Esa  retractación  se  produce dos meses  después  de su primera versión, solamente para decir que no puede asegurar que  el  autor  de  la  lesión  mortal fuera Fabio Hernán Paspuezán, alegando para  ello  su embriaguez avanzada, excusa notablemente falsa si se tiene en cuenta la  forma  lúcida  cómo en esa nueva oportunidad se refiere a otras circunstancias  antecedentes  y  concomitantes  a  los hechos, tales como el  encuentro con  Raúl    Enrique    Chamorro,    ya    herido,   en   el   suelo,   ‘sangrando  de  la  cabeza, caído a un  lado  del  patio’,  a  la  reacción  de éste de levantarse para ir a un baile, a la caída en la acequia,  a  la  llamada  que le hizo para que observara de dónde era que le  salía  sangre,  su  repuesta  de  que  la  herida era en la cabeza, que no hubiera sido  posible  captar  si es que en verdad el testigo se encontraba en el estado a que  se  refiere.  En  ese  sentido,  no  puede  admitirse sin violar las leyes de la  lógica,  que  el   testigo pudiera percibir unas circunstancias y al mismo  tiempo  no  otras  de  mayor  impacto  como era la presencia del agresor a   quien,  además,  conocía con anterioridad por ser vecino de la región y desde  mucho tiempo atrás.   

“La  embriaguez no pudo, entonces, afectar  su  percepción  por  las  razones  expuestas,  como  tampoco la oscuridad de la  noche,  porque  lo  que está demostrando por su primera declaración, es que el  agresor,  si  bien  primero se colocó a 8 metros de distancia, luego se acercó  donde  estaba  él y el ofendido, lo  cual, sin la menor duda, le permitió  la plena individualización e identificación de tal sujeto.”.   

Acotación final  

En  lo  que  hace  relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

          R E S U E L V E   

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

                   No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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