10051(22-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 10051  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente:   

                    Dr. CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No. 162   

       Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2.001)   

         VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado EMIGDIO LEDEZMA ORTIZ,  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida  en  primera  instancia  el  24  de  mayo  de  1.994, por el Juzgado 27 Penal del  Circuito  de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó al procesado a la  pena  principal  de  17  años  de  prisión,  la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años,  se  abstuvo de condenarlo en  perjuicios  y  le  negó  el  subrogado de la condena de ejecución condicional,  como autor del delito de homicidio agravado.   

      

         HECHOS:   

Estos  ocurrieron el 22 de febrero de 1.992,  en  la  ciudad  de  Cali,  en  la  carrera  4a. No. 15-51, en el establecimiento  denominado  “Residencias  la 4a.”, a donde hacía las 8:00 p.m. había ingresado  Elba  María  Pérez  en  compañía  de  un hombre, que se registró como Elvio  Pérez,  y  quien más tarde salió manifestando que su compañera presentaba un  ataque  de  epilepsia y requería comprar algún medicamento para suministrarle,  habiéndo­sele  indicado  por   parte   de   Arvey   Antonio   Alzate   Hernández,   empleado   de  dicho  estableci­miento,   una  droguería cerca al lugar.   

Pasados  10 minutos aproximadamente, sin que  regresara  el  mencionado hombre, Arvey Alzate decidió averiguar que pasaba con  la  mujer  y habiéndola encontrando muerta, por múltiples heridas causadas con  arma  cortopunzante,  procedió  a  dar  a  viso  a  las autoridades. Durante la  investigación  se estableció que el hombre que acompañaba a la hoy occisa era  su ex esposo, Emigidio Ledezma Ortiz.   

       

                  ACTUACIÓN  PROCESAL:      

Con  base  en  el  acta de levantamiento del  cadáver  de  una  mujer  de  aproximadamente 28 años de edad y los testimonios  rendidos  por  Arvey Antonio Hernández y Raquel Ibarra Taquez, el entonces Juez  Primero  Permanente  de  Instrucción  Criminal  de la ciudad de Cali, abrió la  correspondiente investigación.   

Habiéndose  presentado  la  señora  María  Noralba  Pérez Dorado, reconoció el cadáver como el de su hermana María Elba  Pérez   Dorado,   manifestando   en   el   testimonio   que   se   procedió  a  recepcionársele,   que aunque no sabía cómo habían sucedido los hechos,  si  tenía  conocimiento  de  que  ella  tenía problemas con su esposo Emigidio  Ledezma  pero  que  últimamente  le había comentado que iban a volver y que al  averiguar  sobre  el  lugar  donde  seguramente  se le causó la muerte aquella,  encontró  que  el  hombre que la acompañaba se había registrado con el nombre  de  Elvio  Pérez  igual  al  de  un  sobrino  suyo  que hacía algunos meses se  encontraba prestando servicio militar en la ciudad de Palmira.   

Una vez ampliadas las declaraciones de Raquel  Ibarra  y  Arvey  Alzate, se dispuso escuchar en indagatoria a Elvio Pérez y no  obstante  que  de  conformidad  con la declaración del suboficial del Ejército  Esmelis  Rojas  Mancilla  y  la  información suministrada por el Comandante del  Batallón  No.  3  “Codazzi”  en el oficio No. 1.985 de fecha 25 de marzo de  1.992,  que  daban  cuenta  de que  para el 22 de febrero de ese año Elvio  Pérez  se  encontraba  en  filas,  la  Juez,  consideró  necesario  oírlo  en  declaración “y no vincularlo mediante injurada” (fl.33).   

Ya en vigencia del Decreto 2.700 de 1.991, la  Unidad  Quinta de Vida de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura  de  EMIGIDIO  LEDEZMA  ORTIZ,  y cumplida ésta el 24 de febrero de 1.993, se le  escuchó  en  indagatoria  el  26  siguiente, impartiendo en su contra medida de  aseguramiento  de detención preventiva por el delito de homicidio agravado el 5  de marzo del mismo año.   

Durante el transcurso de la investigación se  practicó  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas con los testigos  Arvey  Antonio  Alzate,  quien  reconoció  a LEDEZMA ORTIZ, como la persona que  estaba  en las “Residencias de la 4a.” en compañía de la mujer asesinada y con  Raquel  Ibarra  Taquez,  quien  no  lo  reconoció,  se allegó abundante prueba  testimonial   y   se   practicó   dictamen   grafológico  sobre  las  muestras  manuscriturales  tomadas  tanto  al procesado como a Elvio Pérez y la firma que  se  estampó  en  el libro de registro de huéspedes de “Residencias de la 4a”.,  dictaminando  el perito que “por falta de elementos específicos en la signatura  no  se  puede  precisar  uniprocedencia  escritural  con las grafías del señor  Emigidio Ledezma” (fl. 197).   

El  19 de mayo de 1.993, se declaró cerrada  la  investigación  y  se  calificó  el mérito probatorio del sumario el 24 de  junio  siguiente,  profiriéndose en contra de EMIGDIO LEDEZMA ORTIZ resolución  acusatoria  por  el  delito  de  homicidio,  agravado  de  conformidad  con  los  numerales  1,  6  y 7 del artículo 324 del Código Penal de 1.980, vigente para  la fecha de los hechos.   

En  la  etapa  del  juicio  se  decretaron y  practicaron  las  pruebas  solicitadas  por  las  partes  y una vez celebrada la  consiguiente   audiencia   pública  se  profirió  la  ya  reseñada  sentencia  condenatoria  de  primer  grado,  que  al  ser  apelada por el defensor recibió  confirmación  por parte del Tribunal, también en los términos precedentemente  expuestos,  la  que  ahora  ha  sido  recurrida  en  casación  por el defensor.   

         LA DEMANDA:   

Primer Cargo.  

Dice el casacionista que los hermanos Silvio  Elvio  y  Sergio  Daza  Bolaños,  quienes  declararon  ante  el  Juez Penal del  Circuito  de  Bólivar  (Cauca), fueron enfáticos y claros en manifestar que el  procesado  se  encontraba trabajando con ellos en la finca de su propiedad de la  vereda el Rastrojero, para los meses de enero y febrero de 1.992.   

De esta manera, y luego de reproducir algunos  apartes  de  estas  declaraciones,  concluye que “No existe ninguna duda en este  testimonio  que  el  testigo está probando que el señor EMIGDIO LEDEZMA ORTIZ,  se  encontraba  en  el  Rastrojero,  Bolívar  (C.) el 21 de febrero de 1.992, a  amanecer 22 de febrero de 1.992”.   

Pasa entonces a reproducir la respuesta dada  por  Sergio  Daza al funcionario comisionado, a la pregunta en torno a que si el  procesado  trabajaba  con él para el 21 de febrero de 1.992, haciendo lo propio  respecto  a  la  declaración  rendida  por la señora Fidelina Arcos, con quien  para  entonces, convivía LEDEZMA ORTIZ, destacando entonces que una persona que  viaja  sola  desde  dicha  vereda  hasta  Cali,  no  puede  pasar desapercibida,  “primero  por  cuanto  solo  hay  transporte  hasta  las siete de la noche entre  Popayán  y Bolívar (C:) y segundo, (porque) entre Cali y el Rastrojero hay mas  de 8 horas por vía terrestre, sin parar”.   

Recuerda a continuación que el procesado en  el  interrogatorio  respondido  en  la  audiencia pública manifestó que había  estado  en Cali hacia el mes de enero cobrándole un dinero a una señora Jenny,  pero  que  como  perdió  el  viaje  se  devolvió  al  otro día al Rastrojero,  concluyendo  más  adelante  que  el hecho de que EMIGDIO LEDEZMA haya estado en  Cali  en  el  mencionado mes de enero, no le resta credibilidad ni validez a los  testimonios a los que se ha referido.   

Reproduce   el  aparte  pertinente  de  la  sentencia,  en cuanto a la valoración de los citados testimonios, arguyendo que  ante  la  “posibilidad  no  demostrada”  de que el procesado pudiera estar en la  ciudad  de  Cali  el día de los hechos sin haber sido notado por sus patronos y  por  considerar  sospechosa la prueba de cargo, como que los únicos testigos de  tal  situación  resultaron ser los vecinos y la compañera de LEDEZMA ORTIZ, el  Tribunal  “desechó la apreciación de los testimonios”, cuando, en su criterio,  demuestran  lo  contrario, “vulnerándose así el principio universal de lógica  Probatoria   de   que   las   pruebas  solo  pueden  ser  desechadas  por  otras  pruebas”.   

Por  último  en  lo  que  parece  ser  la  concreción del cargo, afirma:   

         “Se  da  una  violación indirecta de la ley cuando, ‘ se ignora la  existencia     de     una     prueba’,  esto  es, cuando el medio de convicción obre en el proceso y el  juzgador omite su apreciación”.   

Y luego de citar los artículos 248 y 254 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1.991, dice el recurrente invocar la causal  primera, cuerpo segundo del artículo 220 ejusdem.   

Segundo Cargo.  

En  esta oportunidad, aduce el censor que el  reconocimiento  en  fila  de personas practicado por la Fiscalía no cumplió la  formalidad   prescrita   en  el  artículo  368  del  hoy  derogado  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  no  se  le  pidió una descripción previa del  reconocido  ni  se  lo  interrogó  sobre  si lo conocía con anterioridad y por  tanto,  se  incurrió  en  “la  nulidad  del mismo”, aunque a renglón seguido  manifiesta  que  invoca una violación indirecta, por cuanto el fallador otorgó  valor probatorio a una prueba irregularmente aportada al proceso.   

Concreta   entonces   el   yerro   en   el  reconocimiento   que   del  procesado  hizo  el  testigo  Arvey  Antonio  Alzate  Hernández,  “por  cuanto  ella  ha  servido  de fundamento acusatorio contra mi  representado,  máxime  que  la  testigo  RAQUEL IBARRA TAQUEZ, en diligencia de  reconocimiento  en  fila  el  9  de  marzo  de 1.993 folio 119, reconoció a una  persona  diferente  a  mi  representado”,  y  además el testigo en mención fue  ambiguo  e  impreciso  en  las  descripciones  que  hizo  de  las  personas  que  ingresaron a las “Residencias de la 4a.”.   

Finalmente, agrega, que se trata de la causal  primera, por violación indirecta, por error de derecho.   

Solicitar, así, se case el fallo impugnado y  se dicte el de reemplazo.   

         CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:   

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal,  solicita   a   la  Corte  no  casar  el  fallo  impugnado,  por  las  siguientes  razones:   

Primer Cargo.  

Luego  de resaltar los desaciertos de orden  técnico  en  que  incurre  el casacionista, considera el Delegado, que el yerro  aducido,  en  cuanto omisión probatoria es infundado, ya que en la sentencia se  observa  la  valoración de los testigos que se señalan como ignorados, lo cual  demuestra   con   la  transcripción  del  aparte  pertinente  de  dicho  fallo,  concluyendo  entonces  que  el  demandante  lo  que  hace es “criticar” el valor  probatorio  dado  por  el  fallador  a  las  diferentes  pruebas  obrantes en el  proceso,  desconociendo  que  “es  función  que corresponde al juzgador y si la  conclusión  no  coincide con los planteamientos del defensor, no por ello puede  concluirse  que  hay  un  error  demandable”,  como quiera que los fallos están  amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.   

      

Segundo Cargo.  

Dice  el Delegado que este reproche adolece  de  los mismos yerros técnicos resaltados en el anterior, pues no identifica ni  precisa   los   fundamentos   de   la  causal  invocada,  ni  tampoco  la  norma  transgredida.   

No   obstante,  aunque  reconoce  que  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas, a la que hace alusión el  casacionista,  no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 368 del  Código  de Procedimiento Penal, del de 1.991, desde luego, esto es, describir a  la  persona  por  reconocer, “también lo es que esta informalidad no pretermite  las   condiciones   de  validez  o  existencia  de  la  diligencia,  ya  que  el  reconocimiento  se  rindió  bajo  juramento,  en  presencia  del  defensor  del  procesado,  en  una  fila  formada  por un total de siete personas en la cual el  acusado  escogió su ubicación, y la colocación del testigo en un lugar oculto  donde  éste  no  pudiera  ser  visto”  y además, en su declaración inicial ya  había  suministrado  las  características físicas del inculpado, lo cual, con  la diligencia cuestionada conforma una unidad.   

Cita  jurisprudencia  sobre  el  tema  para  apoyar  su  aserto  y concluye, que la prueba mencionada se encuentra ajustada a  la legalidad.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo.  

Razón  le asiste al Ministerio Público en  los  reparos  que  de orden técnico formula contra la demanda presentada por el  defensor  del  procesado,  pues  desde  antaño ha venido reiterando pacífica y  constantemente  la jurisprudencia de la Sala, que la causal primera de casación  implica  los  motivos  de  violación  directa e indirecta de la ley sustancial,  dependiendo  de  que  se  escoja  el  cuerpo primero, o el segundo del artículo  220.1  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, aplicable para cuando se  presentó el libelo, igual al artículo 207 del vigente.   

Igualmente  se ha dicho, que los requisitos  de  precisión y claridad, necesariamente exigen al recurrente individualizar no  sólo  la  causal en que se apoya, sino la forma de la violación y el yerro que  la  contiene,  debiendo  entonces  procederse  a  la demostración del mismo, de  acuerdo    con    la    proposición    que    para   ello   ha   formulado   el  demandante.   

En  el  caso concreto, el censor presenta a  manera  de demanda, un disparatado escrito, cuya metodología dista mucho de los  requisitos  de orden técnico que orientan este recurso, pues no solo no precisa  el  yerro  aducido,  sino  que  entre lo que dice invocar en el aparte final del  cargo  y su pretendida inicial demostración, incurre una franco desconocimiento  del  principio  de  no contradicción, pues, al tiempo que denuncia como pruebas  ignoradas  los  testimonios  de los hermanos Silvio y Sergio Daza Bolaños, y el  de  Fidelina  Riascos,  utiliza  para  su  demostración,  cita  textual  de  la  sentencia,  en  donde,  precisamente  el Tribunal realiza la ponderación de sus  versiones.   

En  efecto,  no  puede  pretender  al mismo  tiempo  la  demostración  de  un pretendido error de hecho, por falso juicio de  existencia,  cuando para su demostración, se apoya precisamente en el análisis  que de dichas pruebas hizo la sentencia.   

Lo  anterior,  evidencia entonces, como con  acierto  lo resalta el Delegado, que la pretendida demostración del reproche se  queda  en  una  genérica  y  escueta confrontación entre el particular critrio  valorativo  del  demandante,  con el expuesto por el juzgador, ignorando que, en  casos  como  éste,  por  corresponder  a  los  postulados que gobiernan la sana  crítica,  son  los  principios  de  la  lógica,  las leyes de la ciencia y las  reglas  de  la  experiencia común, los únicos límites legalmente impuestos al  Juez  en  la tarea evaluativa de la prueba, demandables sí, pero exclusivamente  en  aquellos  eventos en que el juzgador los desconoce abiertamente, incurriendo  en  un  falso raciocinio, atacables por la vía del error de hecho, que no es lo  que ahora se reprocha.   

Por   otra  parte,  tampoco  cumplió  el  casacionista,  como  era  su  deber,  con el desquiciamiento de todo el supuesto  fáctico   en   que  la  sentencia  fundamentó  la  responsabilidad  penal  del  sindicado,  a  fin  de  demostrar  que de no haber mediado el yerro invocado los  resultados habrían sido virtualmente diferentes.   

Siendo  este el derrotero fijado a la Corte  en  la  demanda,  y no pudiendo en virtud del principio de limitación, corregir  los  desaciertos que ésta presenta, como tampoco desentrañar el sentido que en  últimas  hubiera  querido darle el casacionista al reproche, forzosa resulta su  desestimación.   

     

Segundo Cargo.  

En  lo  que tiene que ver con esta censura,  también  descuidó  el  casacionista  los mínimos presupuestos de precisión y  claridad,  al solo referenciar genéricamente que la prueba de reconocimiento en  fila  de personas que practicó la Fiscalía con el testigo Arvey Antonio Alzate  Hernández,  fue  aportada  al proceso ilegalmente, enmarcando el reproche en la  causal  primera, cuerpo segundo, error de derecho por falso juicio de legalidad;  dejando  en el vacío la esperada demostración sobre la incidencia del mismo en  la sentencia.   

En  efecto,  como también los ha sostenido  reiteradamente  la  Sala,  en  casación  no  es  suficiente la enunciación del  yerro,  si en la argumentación demostrativa no procede el demandante, de manera  seria  y metódica, a señalar los presupuestos legales sobre la aducción de la  prueba  cuestionada  en  particular,  el  sentido  de  la vulneración de dichos  preceptos,  y  así  mismo, su confrontación con las demás pruebas obrantes en  el  proceso,  a  efectos  de  evidenciar,  que  de  no  haberse otorgado validez  probatoria    al   medio   viciado,   el   fallo   hubiese   sido   en   sentido  diverso.   

De  ahí,  que le asista razón al Delegado  cuando  denota que, además, en este caso no puede desconocerse que apesar de no  habérsele   solicitado   al   testigo   Arvey   Antonio  Alzate  Hernández  la  descripción  morfológica  del procesado, antes de proceder a su reconocimiento  en  fila  de  personas,  aparte  de  que  la  misma  se  llevó  a  cabo  con el  cumplimiento  de  las  formalidades  legales  para su aducción y validez, es lo  cierto,  que  éste  con  anterioridad,  en  testimonio rendido también bajo la  gravedad  del  juramento, había suministrado los rasgos físicos que su memoria  guardaba,  sobre  la  persona  que  el  día  de los hechos se encontraba en una  habitación  de  las “Residencias de la 4a.” en compañía de Elba María Pérez  Dorado.   

Por  lo  tanto, el reconocimiento hecho por  este  testigo, no hace más que confirmar la veracidad de sus afirmaciones, pues  al  día  siguiente de ocurridos los hechos, esto es, el 22 de febrero de 1.992,  bajo  juramento  declaró ante el entonces Juez Primero de Instrucción criminal  permanente,  describiendo al sujeto que acompañaba a la mujer hallada muerta en  las  residencias  mencionadas  y  posteriormente  el 19 de marzo del mismo año,  fechas  éstas  en  que  aún no se había siquiera dispuesto la vinculación de  LEDEZMA  ORTIZ  al  proceso, por lo que las omisiones que destaca el demandante,  resultan intrascedentes.   

El cargo no prospera.  

Finalmente  y  en  cuanto  se  refiere a la  posible  redosificación  punitiva  que  pudiese  ser  aplicable  al caso por la  entrada  en vigencia del nuevo Código Penal, y en punto de la favorabilidad, es  claro  que  ante  la  decisión  a  tomar,  ello  le  corresponderá  al juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  que  conociere  de  este  asunto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

No casar el fallo impugnado.  

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

        Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

         

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE                              ENRIQUE                              CÓRDOBA  POVEDA                                                 

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                          NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *