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Proceso N° 10051
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 162
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado EMIGDIO LEDEZMA ORTIZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida en primera instancia el 24 de mayo de 1.994, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 17 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS:
Estos ocurrieron el 22 de febrero de 1.992, en la ciudad de Cali, en la carrera 4a. No. 15-51, en el establecimiento denominado “Residencias la 4a.”, a donde hacía las 8:00 p.m. había ingresado Elba María Pérez en compañía de un hombre, que se registró como Elvio Pérez, y quien más tarde salió manifestando que su compañera presentaba un ataque de epilepsia y requería comprar algún medicamento para suministrarle, habiéndosele indicado por parte de Arvey Antonio Alzate Hernández, empleado de dicho establecimiento, una droguería cerca al lugar.
Pasados 10 minutos aproximadamente, sin que regresara el mencionado hombre, Arvey Alzate decidió averiguar que pasaba con la mujer y habiéndola encontrando muerta, por múltiples heridas causadas con arma cortopunzante, procedió a dar a viso a las autoridades. Durante la investigación se estableció que el hombre que acompañaba a la hoy occisa era su ex esposo, Emigidio Ledezma Ortiz.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Con base en el acta de levantamiento del cadáver de una mujer de aproximadamente 28 años de edad y los testimonios rendidos por Arvey Antonio Hernández y Raquel Ibarra Taquez, el entonces Juez Primero Permanente de Instrucción Criminal de la ciudad de Cali, abrió la correspondiente investigación.
Habiéndose presentado la señora María Noralba Pérez Dorado, reconoció el cadáver como el de su hermana María Elba Pérez Dorado, manifestando en el testimonio que se procedió a recepcionársele, que aunque no sabía cómo habían sucedido los hechos, si tenía conocimiento de que ella tenía problemas con su esposo Emigidio Ledezma pero que últimamente le había comentado que iban a volver y que al averiguar sobre el lugar donde seguramente se le causó la muerte aquella, encontró que el hombre que la acompañaba se había registrado con el nombre de Elvio Pérez igual al de un sobrino suyo que hacía algunos meses se encontraba prestando servicio militar en la ciudad de Palmira.
Una vez ampliadas las declaraciones de Raquel Ibarra y Arvey Alzate, se dispuso escuchar en indagatoria a Elvio Pérez y no obstante que de conformidad con la declaración del suboficial del Ejército Esmelis Rojas Mancilla y la información suministrada por el Comandante del Batallón No. 3 “Codazzi” en el oficio No. 1.985 de fecha 25 de marzo de 1.992, que daban cuenta de que para el 22 de febrero de ese año Elvio Pérez se encontraba en filas, la Juez, consideró necesario oírlo en declaración “y no vincularlo mediante injurada” (fl.33).
Ya en vigencia del Decreto 2.700 de 1.991, la Unidad Quinta de Vida de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura de EMIGIDIO LEDEZMA ORTIZ, y cumplida ésta el 24 de febrero de 1.993, se le escuchó en indagatoria el 26 siguiente, impartiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado el 5 de marzo del mismo año.
Durante el transcurso de la investigación se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas con los testigos Arvey Antonio Alzate, quien reconoció a LEDEZMA ORTIZ, como la persona que estaba en las “Residencias de la 4a.” en compañía de la mujer asesinada y con Raquel Ibarra Taquez, quien no lo reconoció, se allegó abundante prueba testimonial y se practicó dictamen grafológico sobre las muestras manuscriturales tomadas tanto al procesado como a Elvio Pérez y la firma que se estampó en el libro de registro de huéspedes de “Residencias de la 4a”., dictaminando el perito que “por falta de elementos específicos en la signatura no se puede precisar uniprocedencia escritural con las grafías del señor Emigidio Ledezma” (fl. 197).
El 19 de mayo de 1.993, se declaró cerrada la investigación y se calificó el mérito probatorio del sumario el 24 de junio siguiente, profiriéndose en contra de EMIGDIO LEDEZMA ORTIZ resolución acusatoria por el delito de homicidio, agravado de conformidad con los numerales 1, 6 y 7 del artículo 324 del Código Penal de 1.980, vigente para la fecha de los hechos.
En la etapa del juicio se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y una vez celebrada la consiguiente audiencia pública se profirió la ya reseñada sentencia condenatoria de primer grado, que al ser apelada por el defensor recibió confirmación por parte del Tribunal, también en los términos precedentemente expuestos, la que ahora ha sido recurrida en casación por el defensor.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Dice el casacionista que los hermanos Silvio Elvio y Sergio Daza Bolaños, quienes declararon ante el Juez Penal del Circuito de Bólivar (Cauca), fueron enfáticos y claros en manifestar que el procesado se encontraba trabajando con ellos en la finca de su propiedad de la vereda el Rastrojero, para los meses de enero y febrero de 1.992.
De esta manera, y luego de reproducir algunos apartes de estas declaraciones, concluye que “No existe ninguna duda en este testimonio que el testigo está probando que el señor EMIGDIO LEDEZMA ORTIZ, se encontraba en el Rastrojero, Bolívar (C.) el 21 de febrero de 1.992, a amanecer 22 de febrero de 1.992”.
Pasa entonces a reproducir la respuesta dada por Sergio Daza al funcionario comisionado, a la pregunta en torno a que si el procesado trabajaba con él para el 21 de febrero de 1.992, haciendo lo propio respecto a la declaración rendida por la señora Fidelina Arcos, con quien para entonces, convivía LEDEZMA ORTIZ, destacando entonces que una persona que viaja sola desde dicha vereda hasta Cali, no puede pasar desapercibida, “primero por cuanto solo hay transporte hasta las siete de la noche entre Popayán y Bolívar (C:) y segundo, (porque) entre Cali y el Rastrojero hay mas de 8 horas por vía terrestre, sin parar”.
Recuerda a continuación que el procesado en el interrogatorio respondido en la audiencia pública manifestó que había estado en Cali hacia el mes de enero cobrándole un dinero a una señora Jenny, pero que como perdió el viaje se devolvió al otro día al Rastrojero, concluyendo más adelante que el hecho de que EMIGDIO LEDEZMA haya estado en Cali en el mencionado mes de enero, no le resta credibilidad ni validez a los testimonios a los que se ha referido.
Reproduce el aparte pertinente de la sentencia, en cuanto a la valoración de los citados testimonios, arguyendo que ante la “posibilidad no demostrada” de que el procesado pudiera estar en la ciudad de Cali el día de los hechos sin haber sido notado por sus patronos y por considerar sospechosa la prueba de cargo, como que los únicos testigos de tal situación resultaron ser los vecinos y la compañera de LEDEZMA ORTIZ, el Tribunal “desechó la apreciación de los testimonios”, cuando, en su criterio, demuestran lo contrario, “vulnerándose así el principio universal de lógica Probatoria de que las pruebas solo pueden ser desechadas por otras pruebas”.
Por último en lo que parece ser la concreción del cargo, afirma:
“Se da una violación indirecta de la ley cuando, ‘ se ignora la existencia de una prueba’, esto es, cuando el medio de convicción obre en el proceso y el juzgador omite su apreciación”.
Y luego de citar los artículos 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, dice el recurrente invocar la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 ejusdem.
Segundo Cargo.
En esta oportunidad, aduce el censor que el reconocimiento en fila de personas practicado por la Fiscalía no cumplió la formalidad prescrita en el artículo 368 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, esto es, no se le pidió una descripción previa del reconocido ni se lo interrogó sobre si lo conocía con anterioridad y por tanto, se incurrió en “la nulidad del mismo”, aunque a renglón seguido manifiesta que invoca una violación indirecta, por cuanto el fallador otorgó valor probatorio a una prueba irregularmente aportada al proceso.
Concreta entonces el yerro en el reconocimiento que del procesado hizo el testigo Arvey Antonio Alzate Hernández, “por cuanto ella ha servido de fundamento acusatorio contra mi representado, máxime que la testigo RAQUEL IBARRA TAQUEZ, en diligencia de reconocimiento en fila el 9 de marzo de 1.993 folio 119, reconoció a una persona diferente a mi representado”, y además el testigo en mención fue ambiguo e impreciso en las descripciones que hizo de las personas que ingresaron a las “Residencias de la 4a.”.
Finalmente, agrega, que se trata de la causal primera, por violación indirecta, por error de derecho.
Solicitar, así, se case el fallo impugnado y se dicte el de reemplazo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Primero Delegado en lo Penal, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado, por las siguientes razones:
Primer Cargo.
Luego de resaltar los desaciertos de orden técnico en que incurre el casacionista, considera el Delegado, que el yerro aducido, en cuanto omisión probatoria es infundado, ya que en la sentencia se observa la valoración de los testigos que se señalan como ignorados, lo cual demuestra con la transcripción del aparte pertinente de dicho fallo, concluyendo entonces que el demandante lo que hace es “criticar” el valor probatorio dado por el fallador a las diferentes pruebas obrantes en el proceso, desconociendo que “es función que corresponde al juzgador y si la conclusión no coincide con los planteamientos del defensor, no por ello puede concluirse que hay un error demandable”, como quiera que los fallos están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.
Segundo Cargo.
Dice el Delegado que este reproche adolece de los mismos yerros técnicos resaltados en el anterior, pues no identifica ni precisa los fundamentos de la causal invocada, ni tampoco la norma transgredida.
No obstante, aunque reconoce que la diligencia de reconocimiento en fila de personas, a la que hace alusión el casacionista, no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, del de 1.991, desde luego, esto es, describir a la persona por reconocer, “también lo es que esta informalidad no pretermite las condiciones de validez o existencia de la diligencia, ya que el reconocimiento se rindió bajo juramento, en presencia del defensor del procesado, en una fila formada por un total de siete personas en la cual el acusado escogió su ubicación, y la colocación del testigo en un lugar oculto donde éste no pudiera ser visto” y además, en su declaración inicial ya había suministrado las características físicas del inculpado, lo cual, con la diligencia cuestionada conforma una unidad.
Cita jurisprudencia sobre el tema para apoyar su aserto y concluye, que la prueba mencionada se encuentra ajustada a la legalidad.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo.
Razón le asiste al Ministerio Público en los reparos que de orden técnico formula contra la demanda presentada por el defensor del procesado, pues desde antaño ha venido reiterando pacífica y constantemente la jurisprudencia de la Sala, que la causal primera de casación implica los motivos de violación directa e indirecta de la ley sustancial, dependiendo de que se escoja el cuerpo primero, o el segundo del artículo 220.1 del Código de Procedimiento Penal anterior, aplicable para cuando se presentó el libelo, igual al artículo 207 del vigente.
Igualmente se ha dicho, que los requisitos de precisión y claridad, necesariamente exigen al recurrente individualizar no sólo la causal en que se apoya, sino la forma de la violación y el yerro que la contiene, debiendo entonces procederse a la demostración del mismo, de acuerdo con la proposición que para ello ha formulado el demandante.
En el caso concreto, el censor presenta a manera de demanda, un disparatado escrito, cuya metodología dista mucho de los requisitos de orden técnico que orientan este recurso, pues no solo no precisa el yerro aducido, sino que entre lo que dice invocar en el aparte final del cargo y su pretendida inicial demostración, incurre una franco desconocimiento del principio de no contradicción, pues, al tiempo que denuncia como pruebas ignoradas los testimonios de los hermanos Silvio y Sergio Daza Bolaños, y el de Fidelina Riascos, utiliza para su demostración, cita textual de la sentencia, en donde, precisamente el Tribunal realiza la ponderación de sus versiones.
En efecto, no puede pretender al mismo tiempo la demostración de un pretendido error de hecho, por falso juicio de existencia, cuando para su demostración, se apoya precisamente en el análisis que de dichas pruebas hizo la sentencia.
Lo anterior, evidencia entonces, como con acierto lo resalta el Delegado, que la pretendida demostración del reproche se queda en una genérica y escueta confrontación entre el particular critrio valorativo del demandante, con el expuesto por el juzgador, ignorando que, en casos como éste, por corresponder a los postulados que gobiernan la sana crítica, son los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia común, los únicos límites legalmente impuestos al Juez en la tarea evaluativa de la prueba, demandables sí, pero exclusivamente en aquellos eventos en que el juzgador los desconoce abiertamente, incurriendo en un falso raciocinio, atacables por la vía del error de hecho, que no es lo que ahora se reprocha.
Por otra parte, tampoco cumplió el casacionista, como era su deber, con el desquiciamiento de todo el supuesto fáctico en que la sentencia fundamentó la responsabilidad penal del sindicado, a fin de demostrar que de no haber mediado el yerro invocado los resultados habrían sido virtualmente diferentes.
Siendo este el derrotero fijado a la Corte en la demanda, y no pudiendo en virtud del principio de limitación, corregir los desaciertos que ésta presenta, como tampoco desentrañar el sentido que en últimas hubiera querido darle el casacionista al reproche, forzosa resulta su desestimación.
Segundo Cargo.
En lo que tiene que ver con esta censura, también descuidó el casacionista los mínimos presupuestos de precisión y claridad, al solo referenciar genéricamente que la prueba de reconocimiento en fila de personas que practicó la Fiscalía con el testigo Arvey Antonio Alzate Hernández, fue aportada al proceso ilegalmente, enmarcando el reproche en la causal primera, cuerpo segundo, error de derecho por falso juicio de legalidad; dejando en el vacío la esperada demostración sobre la incidencia del mismo en la sentencia.
En efecto, como también los ha sostenido reiteradamente la Sala, en casación no es suficiente la enunciación del yerro, si en la argumentación demostrativa no procede el demandante, de manera seria y metódica, a señalar los presupuestos legales sobre la aducción de la prueba cuestionada en particular, el sentido de la vulneración de dichos preceptos, y así mismo, su confrontación con las demás pruebas obrantes en el proceso, a efectos de evidenciar, que de no haberse otorgado validez probatoria al medio viciado, el fallo hubiese sido en sentido diverso.
De ahí, que le asista razón al Delegado cuando denota que, además, en este caso no puede desconocerse que apesar de no habérsele solicitado al testigo Arvey Antonio Alzate Hernández la descripción morfológica del procesado, antes de proceder a su reconocimiento en fila de personas, aparte de que la misma se llevó a cabo con el cumplimiento de las formalidades legales para su aducción y validez, es lo cierto, que éste con anterioridad, en testimonio rendido también bajo la gravedad del juramento, había suministrado los rasgos físicos que su memoria guardaba, sobre la persona que el día de los hechos se encontraba en una habitación de las “Residencias de la 4a.” en compañía de Elba María Pérez Dorado.
Por lo tanto, el reconocimiento hecho por este testigo, no hace más que confirmar la veracidad de sus afirmaciones, pues al día siguiente de ocurridos los hechos, esto es, el 22 de febrero de 1.992, bajo juramento declaró ante el entonces Juez Primero de Instrucción criminal permanente, describiendo al sujeto que acompañaba a la mujer hallada muerta en las residencias mencionadas y posteriormente el 19 de marzo del mismo año, fechas éstas en que aún no se había siquiera dispuesto la vinculación de LEDEZMA ORTIZ al proceso, por lo que las omisiones que destaca el demandante, resultan intrascedentes.
El cargo no prospera.
Finalmente y en cuanto se refiere a la posible redosificación punitiva que pudiese ser aplicable al caso por la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, y en punto de la favorabilidad, es claro que ante la decisión a tomar, ello le corresponderá al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conociere de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria