10041(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10041  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge E. Córdoba Poveda  

Aprobado acta N° 188  

Bogotá  C. D., tres (3) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  la  demanda  de casación  presentada  por  el  defensor del procesado Jader Iván  Gómez  Granados, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que al confirmar  en  su  integridad  la  dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma  ciudad,  lo  condenó a la pena de 25 años de prisión, como coautor del delito  de homicidio cometido en José Antonio Polo Charris.   

Corrido  el  traslado  de ley, el Procurador  Primero    Delegado    en    lo   Penal   solicita   no   casar   la   sentencia  recurrida.   

HECHOS  

Ocurrieron el domingo 14 de febrero de 1993,  entre  las  dos  y  tres  de la madrugada, en la carrera 26 con calle 9 , barrio  Rebolo  de  la  ciudad  de  Barranquilla,  cuando José Antonio Polo Charris fue  atacado  con  navaja por José Isnel Giraldo Villa, Heimar Giraldo y Jader Iván  Gómez  Granados,  causándole  ocho  heridas  en  distintas  partes del cuerpo,  falleciendo  como  consecuencia  de  un  shock  hipovolémico, por lesión de la  aorta abdominal.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Recibida  la  declaración de Andrés Manuel  Yánez  Velásquez,  por parte de la policía Nacional del Atlántico, el Fiscal  Coordinador   de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Vida  Especializada,  con  resolución   del   16   de   febrero   de  1993,  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción.   

Vinculados  mediante indagatoria José Isnel  Giraldo  Villa  y Heimar Giraldo Villa, se les resolvió la situación jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

Posteriormente  fue  indagado  Jader  Iván  Gómez  Granados  y  la situación jurídica también se le resolvió con medida  de aseguramiento de detención preventiva.   

En pronunciamiento del 5 de junio de 1993, el  fiscal  dispuso remitir copia de la actuación a los juzgados de menores, con el  fin de que se investigara la conducta de Isnel Giraldo Villa.   

La investigación se cerró el 13 de julio de  1993  y  el  3  de  agosto  siguiente  se  calificó  el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  contra  Heimar  Giraldo  Villa y Jader Iván Gómez  Granados, como coautores del delito de homicidio.   

La  etapa de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  12  Penal del circuito de Barranquilla que, luego de dar cumplimiento a  lo  estipulado  en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró  la  audiencia  pública  y  dictó  la  sentencia de primera instancia, el 10 de  diciembre  de  1993,  en la que condenó a los procesados a la pena principal de  25  años  de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo término.   

Apelado  el  fallo  por el defensor de Jader  Gómez  Granados,  el  Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso,  lo confirmó, el 5 de abril de 1994.   

RESUMEN    DE   LA  DEMANDA   

El defensor del procesado Jader Iván Gómez  Granados  con fundamento en la causal primera de casación formula un solo cargo  contra  la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, por haberse  incurrido en error de hecho, por falso juicio de identidad.   

En    el    acápite    que    denominó  “Fundamentos”,  asevera que ese yerro condujo a vulnerar los artículos 35 y  323  del  Código Penal y 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, entonces  vigentes.   

Anota  que  el  Tribunal  concluyó  que  el  procesado  Jader  Iván Gómez era responsable del delito de homicidio, al haber  apreciado  erróneamente  el  testimonio de la señora Bertha Cuchimaque Correa,  que fue considerado veraz.   

Dice  que  la  deponente afirma que Isnel se  quedó  peleando  con  la  víctima  y que ella vio cuando se daban “trompadas”,  y  que ante una pregunta  del   investigador   sobre   quien   agredió  al  hoy  interfecto,  manifestó:  “yo  vuelvo  y repito, él estaba agarrado con Isnel  dándose  trompadas  ahí,  más  no  puedo  decir que alguno de los dos tuviera  armas”.   

Por  otra  parte,  asegura que el declarante  Luis  Ramírez aseveró: “cuando uno de los agresores  –  se  refiere  a  Isnel  – lo haló por el cuello de  la   camisa  lo  hizo  girar  y  le  propinó  varias  puñaladas”.   

De  lo  anterior colige que si la testigo no  vio  lo  que  sostiene  el  otro  deponente fue porque no percibió “con  claridad  y  exactitud  la ocurrencia de los hechos, quizás  por  la distancia, ya que según ella se encontraba a 100 metros del lugar de la  tragedia,   o   por  lo  avanzado  de  la  hora  y  la  deficiencia  de  la  luz  eléctrica”.   

Para   el   censor  tal  circunstancia  es  suficiente  para  predicar que este testimonio no es confiable y que el Tribunal  Superior   de   Barranquilla   cometió   un   lamentable   error   “al  darle  absoluta  credibilidad” y,  especialmente,     al    atribuirle    “cualidades  extraordinarias para percibir las cosas”.   

Califica como mentira audaz de la testigo que  haya  aseverado  que “al único que ví que le dio en  el  suelo  y  por  la  espalda tres puñaladas es a Jader, yo  no sé si le  hizo  algo  más  porque  me  caí  desmayada”,  pues  demostrado se encuentra que el occiso recibió 8 puñaladas.   

Con lo anterior, sostiene el casacionista, la  deponente    pretende    “significar”  que  los  procesados Isnel y Heimar no tenían armas, “que  no  hirieron  a la víctima, y que el único que la lesionó  fue      Jader      Gómez      dándole      tres     puñaladas”.   

Realiza  una  confrontación  de  los  dos  testimonios  citados,  para intentar demostrar que la señora Cuchimaque no pudo  percibir     cuando    Heimar    agredió    a    la    víctima    “porque  dizque  se  había desmayado”;  igualmente,  que  no  observó  cuando  el  señor Luis Ramírez intervino en la  trifulca    y    que    lo    que   quiso   la   declarante   fue   “sustituir  a  Heimar  por Jader, pero se estrella con la realidad  de  los  hechos,  ya  que  el instante elegido para decirnos que Jader hirió al  occiso  fue  el  mismo  en  que el testigo Luis Ramírez vio a Heimar lesionar a  José Antonio Polo”.   

De  lo  anterior  colige  que  el  Tribunal  apreció  erróneamente el testimonio de Luis Ramírez, cuando estimó que éste  con   su   declaración   pretendía   proteger  al  sentenciado  Jader  Gómez,  “por  el  solo  hecho de sostener que mi asistido es  absolutamente    inocente    y    que   en   ningún   momento   hirió   a   la  víctima”.   

Advierte que el Tribunal tenía que apreciar  las  pruebas  en  su conjunto, lo que le imponía considerar los testimonios que  rindieron  los  moradores  del  barrio  donde  ocurrieron  los hechos, todos los  cuales   aseveran   que  quienes  hirieron  al  occiso  fueron  Isnel  y  Heimar  Giraldo.   

Finaliza  insistiendo en que el sentenciador  al   apreciar  erróneamente  las  pruebas  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad,  que  lo  condujo  a  vulnerar  indirectamente los artículos 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y 35 y 329 del Código Penal, que a la sazón  regían.   

Solicita  a  la  Sala  casar  la  sentencia  recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR   

PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL  

Considera que el ataque que el censor formula  contra  la  sentencia  no  está  llamado  a prosperar, por cuanto no precisa ni  demuestra   en   qué   consistió   la   tergiversación  que  le  enrostra  al  Tribunal.   

Su labor demostrativa la enrutó en criticar  el  grado  de  estimación  que  le  otorgó el Tribunal a los medios de prueba,  entre  los  que  se  encuentran  los  testimonios que el libelista considera mal  valorados.   

Dice  que obviando los anteriores errores de  técnica,  tampoco  le  asiste  razón  al  libelista,  por cuanto la prueba fue  apreciada en su conjunto respetando las normas de la sana crítica.   

Sin  embargo,  advierte  que la sentencia se  deberá  casar,  habida  cuenta  que se vulneró el principio de legalidad en lo  atinente   a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  pues se impuso un término igual al de la pena de prisión, esto es,  veinticinco  (25)  años,  superando  el  quantum  punitivo  establecido  en  el  artículo 44 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El recurso extraordinario de casación no es  una  tercera  instancia,  donde  en forma libre y caprichosa se pueda hacer toda  clase  de  cuestionamientos  a una sentencia que por ser la culminación de todo  un  proceso,  está  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad,  sino  que  se  está en presencia de un medio extraordinario y rogado, a través  del  cual  sólo  es  procedente acusar los errores de juicio o de procedimiento  cometidos  por  el  fallador,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados  en  la  ley,  demostrarlos  y  evidenciar  su incidencia en la parte  dispositiva del fallo.   

Estos  requisitos  no fueron cumplidos en el  único  cargo  que  por error de hecho, por falso juicio de identidad, invoca el  demandante, por lo que no puede tener éxito.   

En efecto:  

1.- No distingue entre normas sustanciales y  procesales,  pues  le  da  la  calidad   de  sustanciales  a  preceptos  de  naturaleza  procesal,  como son los artículos 247 y 254 del C. de P. P, vigente  para esa época.   

2.- No demuestra el error de hecho por falso  juicio  de identidad que denuncia, como quiera que aunque afirma que se cometió  con  relación  al  testimonio  de la señora Bertha Cuchimaque, no evidencia de  qué  manera  fue  falseado  el contenido fáctico de este medio de convicción,  esto  es,  cómo no hay concordancia entre lo que objetivamente dijo y lo que el  Tribunal manifestó que había expresado.   

Este  dislate, como lo ha reiterado la Sala,  es  de carácter contemplativo, pues se comete al fijar el contenido material de  la  prueba,  y  se  incurre  en  él cuando el sentenciador distorsiona su tenor  literal,  ya  porque  lo  cercena,  bien  porque  lo  adiciona,  ora  porque  lo  tergiversa,  haciéndole  producir  efectos que no se derivan de él, por lo que  su  demostración  impone  al casacionista la obligación de confrontar el texto  del  medio  de  convicción  con  la  sentencia,  para evidenciar su desarmonía  objetiva,  lo  que  no  hizo,  dedicando,  en  cambio, el discurso a cotejar los  diferentes testimonios.   

3.-  Apartándose del enunciado, no sólo se  desvía  hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, cuando asevera,  sin   ningún   desarrollo  argumentativo,  que  el  Tribunal  no  apreció  los  testimonios  de  los  moradores del barrio donde ocurrieron los hechos, los que,  según  el  libelista,  sostienen  que quienes hirieron al occiso fueron Isnel y  Heimar,  sino  que  la disertación la destina a atacar la credibilidad otorgada  por  el  Tribunal  a  Berhta  Cuchimaque  Correa  y  negada  a  otros  medios de  convicción,  desconociendo  que  la  simple discrepancia entre el fallador y el  censor  sobre  la  fuerza  persuasiva  de  medios  no  sometidos  en cuanto a su  valoración  al  método  de  la  tarifa  legal   sino  de  la  persuasión  racional,  en  el  que  aquél  goza  de libertad para determinar su mérito, no  configura  yerro  demandable  en  casación, prevaleciendo el criterio del   sentenciador,  por  llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por la doble  presunción de acierto y legalidad, como se dijo.   

Ahora bien, si lo que quiso el libelista fue  demostrar  que  al  apreciar la credibilidad del testimonio citado y del de Luis  Ramírez,  el  Tribunal  desconoció  ostensiblemente  los postulados de la sana  crítica  y  ese desacierto lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta de  la  que  revela  el  proceso,  ha  debido indicar cuáles fueron las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica o las reglas de la experiencia común  quebrantados,  de  qué  manera lo fueron y su trascendencia en el fallo, lo que  no hizo.   

CASACIÓN     OFICIOSA   

La Sala observa que la pena de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  hoy  denominada  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, impuesta al procesado, fue tasada  en   veinticinco   años,   cantidad   muy  superior  a  la  que  normativamente  correspondía  de  diez  años, según los artículos 44 y 52 del Decreto 100 de  1980,   con    lo   que   se   quebrantó   el   principio   de  legalidad,  consagrado   en  el artículo 29 de la C. P, que deber ser establecido, por  lo  cual,  la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos  216  y  217.1  de  la  ley 600 de 2000, casará parcial y oficiosamente el fallo  para disminuir a diez (10) años dicha sanción.   

Acotación  final   

En lo que hace relación a la aplicación del  principio  de  favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez  que  el  pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la  cual  se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.- Desestimar la demanda.  

2.-  Casar parcial y oficiosamente el fallo  para  disminuir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  impuesta  al  procesado  Jader  Iván Gómez Granados.   

3.-  En  lo  demás  la  sentencia  no  se  modifica.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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