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Proceso No 10041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge E. Córdoba Poveda
Aprobado acta N° 188
Bogotá C. D., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Corte la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jader Iván Gómez Granados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que al confirmar en su integridad la dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena de 25 años de prisión, como coautor del delito de homicidio cometido en José Antonio Polo Charris.
Corrido el traslado de ley, el Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia recurrida.
HECHOS
Ocurrieron el domingo 14 de febrero de 1993, entre las dos y tres de la madrugada, en la carrera 26 con calle 9 , barrio Rebolo de la ciudad de Barranquilla, cuando José Antonio Polo Charris fue atacado con navaja por José Isnel Giraldo Villa, Heimar Giraldo y Jader Iván Gómez Granados, causándole ocho heridas en distintas partes del cuerpo, falleciendo como consecuencia de un shock hipovolémico, por lesión de la aorta abdominal.
ACTUACIÓN PROCESAL
Recibida la declaración de Andrés Manuel Yánez Velásquez, por parte de la policía Nacional del Atlántico, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Vida Especializada, con resolución del 16 de febrero de 1993, ordenó la apertura de la instrucción.
Vinculados mediante indagatoria José Isnel Giraldo Villa y Heimar Giraldo Villa, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Posteriormente fue indagado Jader Iván Gómez Granados y la situación jurídica también se le resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva.
En pronunciamiento del 5 de junio de 1993, el fiscal dispuso remitir copia de la actuación a los juzgados de menores, con el fin de que se investigara la conducta de Isnel Giraldo Villa.
La investigación se cerró el 13 de julio de 1993 y el 3 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Heimar Giraldo Villa y Jader Iván Gómez Granados, como coautores del delito de homicidio.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 12 Penal del circuito de Barranquilla que, luego de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el 10 de diciembre de 1993, en la que condenó a los procesados a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Apelado el fallo por el defensor de Jader Gómez Granados, el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso, lo confirmó, el 5 de abril de 1994.
RESUMEN DE LA DEMANDA
El defensor del procesado Jader Iván Gómez Granados con fundamento en la causal primera de casación formula un solo cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, por haberse incurrido en error de hecho, por falso juicio de identidad.
En el acápite que denominó “Fundamentos”, asevera que ese yerro condujo a vulnerar los artículos 35 y 323 del Código Penal y 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigentes.
Anota que el Tribunal concluyó que el procesado Jader Iván Gómez era responsable del delito de homicidio, al haber apreciado erróneamente el testimonio de la señora Bertha Cuchimaque Correa, que fue considerado veraz.
Dice que la deponente afirma que Isnel se quedó peleando con la víctima y que ella vio cuando se daban “trompadas”, y que ante una pregunta del investigador sobre quien agredió al hoy interfecto, manifestó: “yo vuelvo y repito, él estaba agarrado con Isnel dándose trompadas ahí, más no puedo decir que alguno de los dos tuviera armas”.
Por otra parte, asegura que el declarante Luis Ramírez aseveró: “cuando uno de los agresores – se refiere a Isnel – lo haló por el cuello de la camisa lo hizo girar y le propinó varias puñaladas”.
De lo anterior colige que si la testigo no vio lo que sostiene el otro deponente fue porque no percibió “con claridad y exactitud la ocurrencia de los hechos, quizás por la distancia, ya que según ella se encontraba a 100 metros del lugar de la tragedia, o por lo avanzado de la hora y la deficiencia de la luz eléctrica”.
Para el censor tal circunstancia es suficiente para predicar que este testimonio no es confiable y que el Tribunal Superior de Barranquilla cometió un lamentable error “al darle absoluta credibilidad” y, especialmente, al atribuirle “cualidades extraordinarias para percibir las cosas”.
Califica como mentira audaz de la testigo que haya aseverado que “al único que ví que le dio en el suelo y por la espalda tres puñaladas es a Jader, yo no sé si le hizo algo más porque me caí desmayada”, pues demostrado se encuentra que el occiso recibió 8 puñaladas.
Con lo anterior, sostiene el casacionista, la deponente pretende “significar” que los procesados Isnel y Heimar no tenían armas, “que no hirieron a la víctima, y que el único que la lesionó fue Jader Gómez dándole tres puñaladas”.
Realiza una confrontación de los dos testimonios citados, para intentar demostrar que la señora Cuchimaque no pudo percibir cuando Heimar agredió a la víctima “porque dizque se había desmayado”; igualmente, que no observó cuando el señor Luis Ramírez intervino en la trifulca y que lo que quiso la declarante fue “sustituir a Heimar por Jader, pero se estrella con la realidad de los hechos, ya que el instante elegido para decirnos que Jader hirió al occiso fue el mismo en que el testigo Luis Ramírez vio a Heimar lesionar a José Antonio Polo”.
De lo anterior colige que el Tribunal apreció erróneamente el testimonio de Luis Ramírez, cuando estimó que éste con su declaración pretendía proteger al sentenciado Jader Gómez, “por el solo hecho de sostener que mi asistido es absolutamente inocente y que en ningún momento hirió a la víctima”.
Advierte que el Tribunal tenía que apreciar las pruebas en su conjunto, lo que le imponía considerar los testimonios que rindieron los moradores del barrio donde ocurrieron los hechos, todos los cuales aseveran que quienes hirieron al occiso fueron Isnel y Heimar Giraldo.
Finaliza insistiendo en que el sentenciador al apreciar erróneamente las pruebas incurrió en un falso juicio de identidad, que lo condujo a vulnerar indirectamente los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 35 y 329 del Código Penal, que a la sazón regían.
Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Considera que el ataque que el censor formula contra la sentencia no está llamado a prosperar, por cuanto no precisa ni demuestra en qué consistió la tergiversación que le enrostra al Tribunal.
Su labor demostrativa la enrutó en criticar el grado de estimación que le otorgó el Tribunal a los medios de prueba, entre los que se encuentran los testimonios que el libelista considera mal valorados.
Dice que obviando los anteriores errores de técnica, tampoco le asiste razón al libelista, por cuanto la prueba fue apreciada en su conjunto respetando las normas de la sana crítica.
Sin embargo, advierte que la sentencia se deberá casar, habida cuenta que se vulneró el principio de legalidad en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pues se impuso un término igual al de la pena de prisión, esto es, veinticinco (25) años, superando el quantum punitivo establecido en el artículo 44 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, donde en forma libre y caprichosa se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio extraordinario y rogado, a través del cual sólo es procedente acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
Estos requisitos no fueron cumplidos en el único cargo que por error de hecho, por falso juicio de identidad, invoca el demandante, por lo que no puede tener éxito.
En efecto:
1.- No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues le da la calidad de sustanciales a preceptos de naturaleza procesal, como son los artículos 247 y 254 del C. de P. P, vigente para esa época.
2.- No demuestra el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, como quiera que aunque afirma que se cometió con relación al testimonio de la señora Bertha Cuchimaque, no evidencia de qué manera fue falseado el contenido fáctico de este medio de convicción, esto es, cómo no hay concordancia entre lo que objetivamente dijo y lo que el Tribunal manifestó que había expresado.
Este dislate, como lo ha reiterado la Sala, es de carácter contemplativo, pues se comete al fijar el contenido material de la prueba, y se incurre en él cuando el sentenciador distorsiona su tenor literal, ya porque lo cercena, bien porque lo adiciona, ora porque lo tergiversa, haciéndole producir efectos que no se derivan de él, por lo que su demostración impone al casacionista la obligación de confrontar el texto del medio de convicción con la sentencia, para evidenciar su desarmonía objetiva, lo que no hizo, dedicando, en cambio, el discurso a cotejar los diferentes testimonios.
3.- Apartándose del enunciado, no sólo se desvía hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, cuando asevera, sin ningún desarrollo argumentativo, que el Tribunal no apreció los testimonios de los moradores del barrio donde ocurrieron los hechos, los que, según el libelista, sostienen que quienes hirieron al occiso fueron Isnel y Heimar, sino que la disertación la destina a atacar la credibilidad otorgada por el Tribunal a Berhta Cuchimaque Correa y negada a otros medios de convicción, desconociendo que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, en el que aquél goza de libertad para determinar su mérito, no configura yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, como se dijo.
Ahora bien, si lo que quiso el libelista fue demostrar que al apreciar la credibilidad del testimonio citado y del de Luis Ramírez, el Tribunal desconoció ostensiblemente los postulados de la sana crítica y ese desacierto lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, ha debido indicar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y su trascendencia en el fallo, lo que no hizo.
CASACIÓN OFICIOSA
La Sala observa que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado, fue tasada en veinticinco años, cantidad muy superior a la que normativamente correspondía de diez años, según los artículos 44 y 52 del Decreto 100 de 1980, con lo que se quebrantó el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la C. P, que deber ser establecido, por lo cual, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 216 y 217.1 de la ley 600 de 2000, casará parcial y oficiosamente el fallo para disminuir a diez (10) años dicha sanción.
Acotación final
En lo que hace relación a la aplicación del principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Desestimar la demanda.
2.- Casar parcial y oficiosamente el fallo para disminuir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Jader Iván Gómez Granados.
3.- En lo demás la sentencia no se modifica.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria