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LIBERTAD PROVISIONAL/ ANTECEDENTES
Debe advertirse que el artículo 72 del C. P. hace referencia a una serie de factores que deben ser tenidos en cuenta para la concesión del subrogado de la libertad condicional de manera que el cumplimiento de alguno de ellos no es suficiente para hacerse acreedor a él.
El buen comportamiento en el centro penitenciario constituye uno de esos presupuestos. Sin embargo, la comprobada existencia del mismo, no puede en manera alguna limitar el estudio de los demás factores que inciden en la consideración acerca de la exigida readaptación social.
Proceso No. 9885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No.94
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que presenta el defensor de Gustavo Báez Puentes contra la providencia del pasado 30 de mayo, por medio del cual la Sala negó la libertad provisional demandada.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
El preámbulo de la disertación impugnatoria la centra el recurrente en reprochar la aplicación de criterios, en su parecer, vetustos y añejos, como lo es verificar el cumplimiento de los presupuestos de que trata el artículo 72 del C.P., bajo el diagnóstico-pronóstico acerca de la rehabilitación social del condenado.
Considera el recurrente que el comportamiento del procesado en el término en que ha estado privado de su libertad es muestra ejemplar de su verdadera resocialización y disponibilidad para reinsertarse a la vida social de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 72 del estatuto penal. Mas aún cuando no cuenta con antecedentes de orden contravencional o penal que hiciesen pensar lo contrario.
Afirma igualmente que volver a retrotraer en este momento la gravedad del hecho punible, su modalidad y las circunstancias en que se condena al procesado, no es sino gravar doblemente su situación.
Por último, el censor reprocha que al coprocesado Rodríguez Roa en pasada oportunidad se le hubiese concedido su libertad provisional, lo que estima violatorio del principio de igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe advertirse que el artículo 72 del C.P. hace referencia a una seria de factores que deben ser tenidos en cuenta para la concesión del subrogado de la libertad condicional, ahora analizados de conformidad con el numeral segundo del artículo 415 de la misma obra, de manera que el cumplimiento de algunos de ellos no es suficiente para hacerse acreedor a él.
El buen comportamiento en el centro penitenciario constituye uno de esos presupuestos. Sin embargo, la comprobada existencia del mismo, no puede en manera alguna limitar el estudio de los demás factores que inciden en la consideración acerca de la exigida readaptación social.
De ello ya se ocupó la sala al momento de resolver la solicitud de libertad provisional que demandó el procesado, pues uno de los requisitos para verificar esa anhelada “readaptación social” no se cumplia, pues aparecia claro para la Corte que por razón de su personalidad no se hacia acreedor a la libertad impetrada. En efecto, los actos del hombre, y entre ellos los delictuosos, no son otra cosa que la expresión material de la personalidad, que es uno de los factores que el art.72, citado, dispone se debe tener en cuenta, junto con la buena conducta en el establecimiento carcelario y los antecedentes, para conceder la libertad y, en el caso concreto, la naturaleza misma del punible revela que el procesado tiene una personalidad que no permite suponer su readaptación social.
Así, la participación o realización de acciones que socialmente han sido catalogadas como reprobables, que inducen a colegir una mayor entidad de cara al ámbito en que se desarrollan, como violentar el patrimonio económico de una entidad bancaria en suma superior a seiscientos (600) millones de pesos, con la manifestación de ingenio y creatividad delincuencial, como puede traslucirse del expediente y de las sentencias de instancia, no es sino la muestra de la personalidad negativa que el legislador consideró como excluida en el pronóstico favorable frente a la futura convivencia social.
Por ello, la personalidad del procesado no permite que se logre el cabal cumplimiento de los requisitos que precisa el legislador para conceder el subrogado de la libertad condicional, opacando el comportamiento y la dedicación que el procesado ha tenido en su tiempo de reclusión, lo cual en ningún momento se está desconociendo ya que para otorgar las rebajas de pena por trabajo o estudio que se realizó en los centros penitenciarios fue tenido en cuenta.
Así pues, al no darse las exigencias que la ley determina para que pueda concederse la libertad provisional demandada por el defensor del procesado, su pretensión impugnatoria será resuelta adversamente, siendo imperioso insistir en la necesidad del cumplimiento total de la pena.
En estas condiciones, debe esta Sala permanecer en la inamovible posición de negar la libertad provisional demandada por el petente.
Por último acótase la curiosidad que causa el reproche efectuado por la concesión de la libertad provisional en pasada oportunidad a otro coprocesado, en la medida que si bien es cierto la ley procesal penal permite la investigación y juzgamiento conjunto, no por ello puede afirmarse que la suerte de uno de los procesados deba ser idéntica a la del otro.
Y, de otra parte, la remembranza histórica que efectúa acerca del término “diagnóstico-pronóstico”, pues de una adecuada interpretación gramatical y lingüística, apartada de la disertación del recurrente, puede deducirse su empleo como sinónimo de análisis, valoración y calificación para el primero, es decir de lo ocurrido -en el que se incluye desde el hecho mismo por el que se condena hasta el comportamiento en prisión-; y vaticinio o predicción de lo que probablemente acontecerá -o sea una adecuada readaptación social- con el beneficiario de la libertad en el segundo aparte.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE la providencia objeto de impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria