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Proceso No.9851
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Aprobada Acta No. 57.
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiseis de abril de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS
El procesado JOSE FERNANDO ARBOLEDA SALAZAR, quien se halla detenido en la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), al momento de ser notificado de la providencia de fecha quince (15) de marzo del corriente año, por medio de la cual se negó la libertad inmediata e incondicional por no haber prescrito la acción penal, interpuso recurso de reposición contra la decisión aludida.
Al recurso se le dió el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
La Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal consignó los hechos así:
“Para los meses de mayo a diciembre de mil novecientos ochenta y siete, entre otras las entidades Cody, Industrias Metalibec, Cementos Boyacá, Energía de Bogotá, Películas Mexicanas, Cartón de Colombia, Lister y Colombiana de Distribuciones de Combustibles giraron cheques destinados al pago de impuestos de diversa índole, los cuales por medio de Héctor Augusto Alvarez, Luis Antonio Vergel -empleados de la Administración de Impuestos Nacionales- y HENRY MOSQUERA SALAS -servidor de la Contraloría General de la República- previo endoso falso, fueron consignados en la cuenta corriente del particular José Fernando Arboleda con la anuencia del Gerente del Banco de Colombia sucursal Edificio Lara, señor Rodrigo Poveda, del inspector de caja Aquilino Acero Reyes y de la cajera principal Ligia Rivera Farfán, lográndose así la apropiación ilegal de dineros del erario público en cuantías superiores a quinientos mil pesos”.
El procesado en memorial sustentario del recurso de reposición expresa su inconformidad con la decisión tomada por esta Sala en providencia de 15 de marzo del año en curso aseverando que en el momento de cometer el delito él era un particular y no un empleado oficial, motivo por el cual no está de acuerdo que se le haya dado aplicación al artículo 82 del Código Penal, y por lo tanto considera que tiene derecho a la libertad inmediata por prescripción de la acción penal.
En la providencia impugnada la Corte puntualizó: “El Tribunal Superior de esta ciudad al revisar por vía de apelación la providencia de fecha 23 de agosto de 1984 mediante la cual el Juzgado 20 Superior de Santa Fe de Bogotá calificó el mérito del sumario, respecto del peticionario consignó que `Es evidente que todo el acervo de convicción está señalando de manera clara e inequívoca al individuo JOSE FERNANDO ARBOLEDA, como el actor
intelectual y determinador de los comportamientos
investigados en este proceso, pues no solo se tiene la demostración de la amistad con todos sus demás compinches, sino que sobre su cuenta corriente fueron consignados los cheques que las diferentes empresas habían librado a favor de la Administración de Impuestos y Tesorería Distrital como pago de sus impuestos, elementos estos de convicción que son más que suficientes para pregonar su responsabilidad frente a los delitos que se están investigando.'”
“Y con relación al peculado el Tribunal en su providencia de fecha 6 de junio de 1987, precisó que `se tendrán tres modalidades de participación en el peculado: I- El determinador, el particular JOSE FERNANDO ARBOLEDA, quien determina a los empleados oficiales a tomar bienes del Estado, y posteriormente los distribuye según la actividad de cada cual, II- Los autores materiales, que son los empleados oficiales de la Administración de Impuestos Nacionales y Tesorería Distrital que sustrajeron los títulos-valores para tomar el pagado al erario público por su conducta, III- los empleados del Banco, que no obstante tratarse de un cheque restringido por ser librado a favor de una entidad oficial, faltando a las reglas correspondientes, hicieron el trámite de pago de tales documentos contribuyendo a la culminación del fraude gestionado por los anteriores..’ (fl. 9 y ss. cuad. Tribunal).”
“Entonces, ARBOLEDA SALAZAR, los empleados de la Administración de Impuestos Nacionales y el servidor de la Contraloría General de la República, aún vinculados a este proceso, están sometidos al régimen prescriptivo que consagra el artículo 82 del Estatuto Penal, esto es, que el término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder del máximo allí fijado.
“Como ya quedó ampliamente establecido, la infracción que se imputa a los procesados aún vinculados a este informativo, tiene señalada en su máximo una pena de quince (15) años de prisión, la que aumentada en una tercera parte, daría veinte (20) años sin que tal guarismo exceda al máximo previsto en el artículo 80 del Código Penal. Y como quiera que debe reducirse a la mitad por mandato del inciso 2� del artículo 84 ibidem, el término prescriptivo será el de diez (10) años, que se cumpliría tan solo el 24 de junio de 1997.”
Contrariamente al pensamiento del recurrente, el término prescriptivo afecta a todos los copartícipes, puesto que la norma -artículo 82 del Código Penal- no dice que el lapso extintivo del ius puniendi se aumentará únicamente para el empleado oficial que ha cometido un delito de responsabilidad. Lo que el precepto legal extiende, es el término para la prescripción de la acción penal, cuando el delito hubiere sido cometido por un empleado oficial en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, afectando a todos las personas que hubieren tomado parte en la ejecución del hecho punible, sin que interese si se tiene o no dicha calidad.
En tal hipótesis la voluntad de la ley se encamina a que el Estado retenga la facultad para investigar el delito por más tiempo, en razón a que la condición de empleado oficial puede obstruir el descubrimiento del comportamiento ilícito, perturba la investigación, posibilita el ocultamiento o destrucción de las pruebas indispensables para su esclarecimiento, y todas estas ventajas lo favorecen no solamente a él como sujeto investido de la cualificación jurídica de empleado oficial, sino también a todos sus copartícipes, pues éstos resultarían amparados con la impunidad de aquél.
Aquí la acusación que soporta el procesado es la de agente determinador de un delito de peculado por apropiación en cuantía superior a los $500.000.oo, de manera que el término prescriptivo es el de 10 años, lapso que no ha transcurrido desde la ejecutoria del pliego de cargos como ya se dijo.
No surge entonces motivo que haga variar lo sostenido en pasada oportunidad.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE el proveído de fecha quince (15) de marzo del corriente año, mediante el cual negó a JOSE FERNANDO ARBOLEDA SALAZAR la libertad inmediata e incondicional por no haber prescrito la acción penal.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
SECRETARIO.