9851 (26-04-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No.9851  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                         Magistrado Ponente:   

                         Dr.  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR.                                      Aprobada Acta No. 57.   

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiseis de abril  de  mil                                  novecientos noventa y cinco.   

          VISTOS   

El procesado JOSE FERNANDO ARBOLEDA SALAZAR,  quien  se  halla  detenido  en  la  Cárcel  del Circuito Judicial de Zipaquirá  (Cundinamarca),  al  momento de ser notificado de la providencia de fecha quince  (15)  de  marzo  del  corriente  año, por medio de la cual se negó la libertad  inmediata  e  incondicional  por  no haber prescrito la acción penal, interpuso  recurso de reposición contra la decisión aludida.   

Al recurso se le dió el trámite previsto en  el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE :   

La Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal  consignó los hechos así:   

“Para  los  meses de mayo a diciembre de mil  novecientos  ochenta  y  siete,  entre  otras  las  entidades  Cody,  Industrias  Metalibec,  Cementos Boyacá, Energía de Bogotá, Películas Mexicanas, Cartón  de  Colombia,  Lister  y  Colombiana  de  Distribuciones de Combustibles giraron  cheques  destinados  al  pago  de impuestos de diversa índole,  los cuales  por  medio  de  Héctor  Augusto  Alvarez,  Luis Antonio Vergel -empleados de la  Administración  de Impuestos Nacionales- y HENRY MOSQUERA SALAS -servidor de la  Contraloría  General  de la República- previo endoso falso, fueron consignados  en  la  cuenta  corriente del particular José Fernando Arboleda con la anuencia  del  Gerente  del  Banco  de  Colombia  sucursal  Edificio  Lara, señor Rodrigo  Poveda,  del  inspector  de  caja  Aquilino Acero Reyes y de la cajera principal  Ligia  Rivera  Farfán,  lográndose  así la apropiación ilegal de dineros del  erario público en cuantías superiores a quinientos mil pesos”.   

El  procesado  en  memorial  sustentario del  recurso  de  reposición  expresa  su  inconformidad con la decisión tomada por  esta  Sala  en providencia de 15 de marzo del año en curso aseverando que en el  momento  de  cometer  el  delito él era un particular y no un empleado oficial,  motivo  por  el  cual  no  está  de  acuerdo que se le haya dado aplicación al  artículo  82 del Código Penal, y por lo tanto considera que tiene derecho a la  libertad inmediata por prescripción de la acción penal.   

En   la  providencia  impugnada  la  Corte  puntualizó:    “El  Tribunal  Superior  de esta ciudad al revisar por  vía  de  apelación  la  providencia  de fecha 23 de agosto de 1984 mediante la  cual  el  Juzgado  20  Superior  de Santa Fe de Bogotá calificó el mérito del  sumario,   respecto   del peticionario consignó que `Es evidente  que   todo  el  acervo  de  convicción  está  señalando  de  manera  clara  e  inequívoca  al   individuo  JOSE  FERNANDO  ARBOLEDA,   como  el  actor   

intelectual       y    determinador  de   los   comportamientos   

investigados en este proceso, pues no solo se  tiene  la  demostración de la amistad con todos sus demás compinches, sino que  sobre  su  cuenta  corriente  fueron  consignados los cheques que las diferentes  empresas   habían  librado  a  favor  de  la  Administración  de  Impuestos  y  Tesorería  Distrital como pago de sus impuestos, elementos estos de convicción  que  son  más  que  suficientes  para  pregonar su responsabilidad frente a los  delitos que se están investigando.'”   

“Y  con relación al peculado el Tribunal en  su    providencia   de   fecha   6   de   junio   de  1987,  precisó  que `se tendrán tres modalidades de  participación  en  el peculado: I- El determinador, el particular JOSE FERNANDO  ARBOLEDA,  quien  determina a los empleados oficiales a tomar bienes del Estado,  y  posteriormente  los  distribuye  según  la  actividad  de cada cual, II- Los  autores  materiales,  que  son  los empleados oficiales de la Administración de  Impuestos    Nacionales    y    Tesorería   Distrital   que   sustrajeron   los  títulos-valores  para  tomar el pagado al erario público por su conducta, III-  los  empleados  del Banco, que no obstante tratarse de un cheque restringido por  ser   librado   a   favor   de  una  entidad  oficial,  faltando  a  las  reglas  correspondientes,   hicieron   el   trámite   de   pago   de  tales  documentos  contribuyendo  a  la  culminación  del  fraude gestionado por los anteriores..’  (fl. 9 y ss. cuad. Tribunal).”   

“Entonces, ARBOLEDA SALAZAR, los empleados de  la  Administración  de  Impuestos  Nacionales  y el servidor de la Contraloría  General  de  la  República, aún vinculados a este proceso, están sometidos al  régimen  prescriptivo que consagra el artículo 82 del Estatuto Penal, esto es,  que  el  término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en  una tercera parte, sin exceder del máximo allí fijado.   

“Como  ya quedó ampliamente establecido, la  infracción  que  se imputa a los procesados aún vinculados a este informativo,  tiene  señalada en su máximo una pena de quince (15) años de prisión, la que  aumentada  en  una  tercera parte, daría veinte (20) años sin que tal guarismo  exceda  al  máximo  previsto en el artículo 80 del Código Penal.  Y como  quiera  que  debe  reducirse  a  la  mitad  por mandato del inciso 2�  del  artículo 84 ibidem, el término  prescriptivo  será  el de diez (10) años,  que  se  cumpliría  tan solo el 24 de  junio de 1997.”   

Contrariamente al pensamiento del recurrente,  el  término  prescriptivo afecta a todos los copartícipes, puesto que la norma  -artículo  82  del  Código  Penal-  no  dice  que  el  lapso extintivo del ius  puniendi  se  aumentará únicamente para el empleado oficial que ha cometido un  delito  de  responsabilidad.  Lo  que el precepto legal extiende, es el término  para  la  prescripción  de  la  acción  penal,  cuando  el delito hubiere sido  cometido  por  un  empleado oficial en ejercicio de sus funciones o con ocasión  de  ellas,  afectando  a  todos  las  personas  que  hubieren tomado parte en la  ejecución  del  hecho  punible,  sin  que  interese  si  se  tiene  o  no dicha  calidad.   

En  tal  hipótesis la voluntad de la ley se  encamina  a que el Estado retenga la facultad para investigar el delito por más  tiempo,  en  razón  a  que  la condición de empleado oficial puede obstruir el  descubrimiento   del   comportamiento   ilícito,  perturba  la  investigación,  posibilita  el ocultamiento o destrucción de las pruebas indispensables para su  esclarecimiento,  y  todas  estas  ventajas lo favorecen no solamente a él como  sujeto  investido  de  la  cualificación  jurídica  de  empleado oficial, sino  también  a  todos  sus copartícipes, pues éstos resultarían amparados con la  impunidad de aquél.   

Aquí la acusación que soporta el procesado  es  la  de  agente  determinador  de  un  delito de peculado por apropiación en  cuantía  superior  a los $500.000.oo, de manera que el término prescriptivo es  el  de  10 años, lapso que no ha transcurrido desde la ejecutoria del pliego de  cargos como ya se dijo.   

No  surge entonces motivo que haga variar lo  sostenido en pasada oportunidad.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  SALA  DE  CASACION  PENAL,  NO  REPONE el proveído de fecha quince (15) de marzo del  corriente  año,  mediante  el  cual  negó  a JOSE FERNANDO ARBOLEDA SALAZAR la  libertad   inmediata   e   incondicional  por  no  haber  prescrito  la  acción  penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

NILSON           PINILLA  PINILLA            RICARDO  CALVETE  RANGEL   

GUILLERMO           DUQUE  RUIZ            CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA             EDGAR SAAVEDRA ROJAS       

JUAN        MANUEL        TORRES  FRESNEDA     JORGE ENRIQUE VALENCIA M.   

          CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

                                                                                   SECRETARIO.   

     

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