9380 (24-01-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    CONFESION  CALIFICADA/  LEGITIMA      DEFENSA     

La  denominada  confesión calificada se debe  aceptar  integralmente,  siempre que no existan medios probatorios que lleven al  rechazo  de  la  justificación  presentada, porque debe recordarse que tanto la  doctrina  como  la jurisprudencia, de manera reiterada y uniforme, han sostenido  que   para  acoger  la  legítima  defensa  como  causal  de  exclusión  de  la  antijuridicidad   debe  estar  plenamente  demostrada  en  todos  sus  elementos  conformantes  y  no  debe  existir  reparo  probatorio de ninguna naturaleza que  ponga en duda su existencia.   

Y ello tiene plena razón de ser, puesto que  se  trata  de  una  causal  de  irresponsabilidad  penal, en la que se encuentra  demostrada  la realización de la conducta, y en tales condiciones bastaría que  cualquiera  que  hubiese  afectado  la vida y la integridad de otro ciudadano la  alegase  para  quedar  relevado  de responsabilidad penal y ello no es, ni puede  ser  así,  porque  establecida la tipicidad del hecho es menester que la causal  de  justificación  alegada  se  encuentre  cabalmente  comprobada  con la misma  claridad.      

Proceso No. 9380  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado  Ponente:  Dr.JORGE E. CORDOBA  POVEDA   

          Aprobado Acta Nro.07   

Santafé  de Bogotá D.C., veinticuatro (24)  de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).   

                                                                              V I S T O  S   

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto   oportunamente  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  el día 13 de diciembre de 1993, mediante la cual confirmó  la  del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad del 4 de noviembre  del  mismo  año  que  condenó  a  JHON HAROLD MARIN  MARIN,  por  el delito de homicidio, en la persona de  Camilo  Marín  Bermúdez,  a la pena de 10 años de prisión y a las accesorias  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas y suspensión de la patria  potestad “si la tuviere”.   

                                                                  H E C H O S   

Ocurrieron  el  día  5  de mayo de 1.991 en  horas  de  la  noche  en el establecimiento denominado Show Porkis de la zona de  tolerancia  del  municipio de El Darién donde se encontraban Jhon Harold Marín  Marín,   Camilo   Marín   Bermúdez   y   otras  personas  ingiriendo  bebidas  embriagantes.   

Camilo  Marín Bermúdez ofreció un trago a  una  meretriz  que  estaba con otra persona, razón por la cual ésta no aceptó  el   ofrecimiento,   por   lo   que  el  oferente  respondió  levantándole  la  ropa.   

Marín Marín salió en defensa de la mujer,  lo  que  originó  una  gresca  general,  en  desarrollo de la cual el procesado  propinó una cuchillada a Camilo Marín que le ocasionó la muerte.   

                                                                  ACTUACION  PROCESAL   

Recibido  el  informe  de  la Policía y las  versiones  de  algunos  testigos,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal del Darién  (Valle),   dispuso   abrir   la  investigación  con  auto  del  8  de  mayo  de  1992.   

Después  de  escuchar  a varias personas en  testimonio,  el  Juzgado  19  de  Instrucción  Criminal  ordenó  vincular a la  investigación  a  John  Harold  Marín  Marín,  a  quien  se  le  resolvió la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como  autor del delito de homicidio.   

Practicada  la  diligencia  de  inspección  judicial  al establecimiento Show Porkis, la instrucción se cerró con el 17 de  marzo  de  1993  y  el  mérito del sumario se calificó el 21 de mayo del mismo  año  con  resolución  de  acusación  contra  el  procesado  por  el delito de  homicidio  voluntario,  proveído  que  fue confirmado por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal.   

Ejecutoriado   el  pliego  acusatorio,  el  expediente  pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, el que luego de  celebrar  la  audiencia  de  juzgamiento,  pronunció  la  sentencia  de primera  instancia,  en  la  cual condenó al procesado a la pena de 10 años de prisión  como  responsable del delito de homicidio y a las accesorias de interdicción de  derechos    y    funciones   públicas   y   la   suspensión   de   la   patria  potestad.   

El  Tribunal  Superior  de Buga le impartió  confirmación  a  la  sentencia  mediante la suya, fechada el 13 de diciembre de  1993.   

                                                    LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El defensor del procesado formula dos cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, al amparo de la causal primera de  casación.  El  primero  de  ellos  lo  hace consistir en que en la sentencia se  apreció  “erróneamente la confesión del acusado Jhon Harold Marín Marín, lo  mismo  que  la  prueba testimonial allegada a los autos, incurriendo en error de  derecho  y  en  violación  indirecta  de  la  ley, pues dividió una confesión  judicial   que   no   ha   sido  desvirtuada,  y  al  analizar  los  testimonios  recepcionados  que  más adelante se citarán, les atribuyó un valor probatorio  que  no  tienen,  ubicándolos  como  testigos  presenciales,  cuando el momento  culminante de los hechos, nadie lo presenció”.   

En la demostración del cargo sostuvo que el  procesado  había  confesado  la  materialidad del hecho, pero alegando al mismo  tiempo  una  situación  de  legítima  defensa  y  que  el  Tribunal al haberla  apreciado  sectorizadamente,  había  vulnerado  la previsión del artículo 298  del C. de P. P.   

Critica  las consideraciones del Tribunal de  Buga  en  cuanto  afirma  que  se  había  presentado a la indagatoria cuando ya  sabía  que había un testigo que hablaba que el occiso tenía una botella en la  mano,  pero  sostiene que no existe ninguna prueba que indicara que el sindicado  hubiera    conocido    la    interioridad    del   proceso   antes   de   rendir  indagatoria.   

Formula  un  segundo cargo sobre el supuesto  que  el  sentenciador de segunda instancia dió una equivocada valoración a los  medios de convicción y concretamente a la prueba testimonial.   

Inicia  su  crítica  con  el  análisis del  testimonio  de  Oscar  Marín  Castaño  a quien califica de mentiroso, de quien  dice  desea  perjudicar al procesado y que por tanto “no puede creérsele cuando  dice  que vió cuando Jhon Harold Marín, se paró de la mesa y salió corriendo  para herir a Camilo Marín”.   

Destaca  el  pasado  judicial  del  testigo,  enfatizando  que  tiene numerosas entradas a la cárcel y que participó no solo  en  la primera riña y cuando los agentes realizaron la captura del sindicado; y  que  no  es  lógico  que  como  partícipe  de  los  hechos  hubiera  tenido la  oportunidad de ver la actuación del sindicado.   

Lo  anterior  lo  lleva  a  concluir que “La  declaración  de  Oscar Marín Castaño no merece credibilidad pues no estaba en  condiciones  de  percibir lo que ocurría entre los protagonistas de los hechos,  ni  por  qué motivos se acercó Jhon Harold Marín al sitio donde se encontraba  Camilo,  ya  que  Oscar participaba en la riña y su atención estaba ocupada en  tal   suceso   y  mal  podía  estar  pendiente  de  los  protagonistas  de  los  hechos”.   

Critica  igualmente el testimonio del dueño  del  establecimiento, de quien dice que es el clásico testigo de referencia que  nada  prueba  y  termina  considerando  que  el  resto de la “prueba testimonial  citada  en  la  sentencia,  no  merece  análisis especial, porque ninguno habla  siquiera  del momento culminante de los hechos y solo relatan las circunstancias  antecedentes y concomitantes al hecho delictivo investigado”.   

En  referencia  a la sentencia de reemplazo,  dice  que  al  aceptarse  la  confesión  del  procesado  se  debe  reconocer la  legítima  defensa  como causal de exclusión de antijuridicidad de la conducta,  debiéndoselo absolver.   

De  lo  anterior  concluye  en  la indebida  aplicación  del  artículo  247  del  C.  de  P.  P. y 323 del C. P. y falta de  aplicación del artículo 29 del C. P.   

         EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO   

        EN LO PENAL   

Anota   inicialmente   que  dos  aspectos  fundamentales  relacionados con el recurso extraordinario de casación olvida el  libelista,  el  primero  de ellos que la sentencia de primera instancia conforma  con  la  de  segunda  una  unidad  inescindible en todo lo de aquella que no sea  rechazada  por  ésta  y que tratándose de pruebas no tarifadas no tiene cabida  la impugnación extraordinaria.   

En  referencia al primer cargo, dice que el  recurrente  se limita a las consideraciones de la segunda instancia cuando en la  de  primera  se  hizo  un  mayor  análisis  probatorio  y se demeritó el valor  probatorio   de   la   confesión,   ante   la   existencia   de  otras  pruebas  testimoniales.   

La  justificante  la  pretende  edificar el  libelista  sobre  el  hecho  del procesado haber sido agredido por el occiso con  una  botella,  pero el sentenciador de primera instancia encontró declaraciones  (  las  de  Marín  Castaño y Torres Rojas ) y algunos indicios que lo llevan a  rechazar la confesión calificada.   

Transcribe  apartes  de  la  sentencia  de  primera  instancia  donde se hacen consideraciones para rechazar la credibilidad  de  la  confesión  y  que  lo  lleva  a  concluir  que  el “censor descuidó la  construcción  de  su  censura,  pues no involucró en ella todos los argumentos  que  sirvieron  de  fundamento  al  sentenciador de segunda instancia para   proferir la condena que se cuestiona”.   

Finalmente  concluye  que  “El vicio que se  endilga  al fallo no existió. El censor, para crearlo artificiosamente, acude a  la  cita  de  algunas actas procesales parcialmente traídas como sustento de su  proposición,  de  las  cuales no alcanza a evidenciar la corroboración que las  pruebas  hacen  de  las aseveraciones del procesado y tal vez por ello recurre a  sostener,  en  alguna  parte  de  su  escrito, que lo que no se prueba no existe  procesalmente,  para  esconder  en  este  enunciado  general  la  falencia de su  estudio  que  no  examinó  el  material  probatorio  recaudado  a la luz de los  patrones de la crítica que utilizó el juez sentenciador”.   

Solicita    se    rechace    el   cargo  formulado.   

Respecto  al  segundo  cargo,  dice  que se  concreta  la  segunda  falla  técnica,  porque  en  referencia  a  la prueba no  tarifada  no cabe el planteamiento de un error de derecho por un falso juicio de  convicción,  pues,  en  realidad,  el  libelista  en  la  censura  se  limita a  discrepar  del valor probatorio que las instancias dieron al testimonio de Oscar  Marín Castaño.   

Opina  que,  inclusive, dejando de lado los  yerros  técnicos,  no  alcanza el censor a construir un sólido cargo contra la  sentencia,  porque  la  mendacidad  del  testigo la funda en el hecho de que las  afirmaciones  que  hace  con  respecto  a  lo  que  dijo  el  procesado no está  ratificado  por  los  otros  testigos,  pero  que  debe  observarse que estos se  refirieron  a  otras  circunstancias y hechos; y por tal razón no podían estar  haciendo relación a las circunstancias relatadas por este testigo.   

Continúa  su  análisis  de  la  demanda  afirmando  que  “Las demás críticas que lanza el libelista  se refieren a  la  imposibilidad  de  percepción de lo acontecido por parte de los testigos de  la  riña,  bajo el entendido de que su participación en el problema los debía  ocupar  en  cosas  diversas a poner atención a lo que hacían otros integrantes  del  grupo  pendenciero. Esta crítica tampoco tiene asidero alguno, en razón a  que  las  evidencias  mismas la reprochan, porque es lo cierto que varios de los  asistentes  en  esa noche fatal al bar Porkis, percibieron diversos episodios de  lo acontecido”.   

Solicita no se acepte el cargo.  

Finalmente  propone una casación oficiosa,  para  que  se  elimine  la  condena   accesoria de suspensión de la patria  potestad,   “en  tanto  que su imposición aparece como apéndice necesario  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad  -sin serlo- y no tiene fundamento  material  alguno,  con  lo que se viola el principio de legalidad de las penas”,  cuando  se  sabe  que  el  procesado no tiene hijos y por consiguiente mal se lo  puede privar de lo que carece.   

        CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

El  primer cargo formulado en la censura se  refiere  a no haberse admitido la justificante de la legítima defensa planteada  por  el  procesado  en  su  indagatoria  Pero  bien  es sabido que la denominada  confesión  calificada  se  debe  aceptar  integralmente, siempre que no existan  medios  probatorios  que  lleven  al  rechazo  de  la justificación presentada,  porque  debe  recordarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia, de manera  reiterada  y  uniforme,  han sostenido que para acoger la legítima defensa como  casual  de  exclusión  de  la antijuricidad debe estar plenamente demostrada en  todos  sus elementos conformantes y no debe existir reparo probatorio de ninguna  naturaleza que ponga en duda su existencia.   

Y ello tiene plena razón de ser, puesto que  se  trata  de  una  causal  de  irresponsabilidad  penal, en la que se encuentra  demostrada  la realización de la conducta, y en tales condiciones bastaría que  cualquiera  que  hubiese  afectado  la vida o la integridad de otro ciudadano la  alegase  para  quedar  relevado  de responsabilidad penal y ello no es, ni puede  ser  así, porque establecida la tipicidad del hecho, en este caso el homicidio,  es  menester que la causal de justificación alegada se encuentre, como se dijo,  cabalmente comprobada con la misma claridad.   

Lo  anterior precisamente para destacar que  esta  circunstancia  probatoria  no  se  encuentra  demostrada a cabalidad en el  proceso,  porque  el dicho del sindicado en cuanto a haber actuado en situación  de  legítima  defensa está desvirtuado por varios elementos de prueba. Es así  como  el  testigo  Tobías  Antonio  Torres  Rojas,  dueño  del establecimiento  comercial  donde  sucedieron  los  hechos, dice que “el herido” Camilo Marín en  ningún  momento estaba peleando, pues él se encontraba en un nicho poniéndole  cuidado  a  la  pelea;  de  la  misma  manera,  Luz  Ayda Arroyabe afirma que el  “finadito”  estaba  en  un nicho viendo la pelea y que hasta allí se le acercó  el  procesado  para  salir  a  correr  de manera inmediata; y esta declaración,  concordante  con  la  anterior,  es  corroborada  y  ratificada por Oscar Marín  Castaño,  quien  asevera  que  el  occiso se hallaba parado en una mesa y hasta  allí  se  acercó el procesado, cuando la gente de manera inmediata dijo que lo  había herido y aquel emprendió la huida.   

Además,  existen  los testimonios de otras  personas,  entre  las  que se encuentran Angel Belén Cepeda, José Hilmer Avila  Ramírez,  Blanca  Nubia  Gómez  Alvarez  y  Ana Adiela Escudero Ospina quienes  después  de  los  hechos vieron huir a Marín Marín con el arma homicida en la  mano.   

Si  a los hechos anteriores se le agrega el  indicio  de  la huida posterior y del ocultamiento subsiguiente es obvio que los  sentenciadores  contaron  con  prueba  suficiente  para  rechazar  la confesión  calificada del procesado.   

Son  los  anteriores medios probatorios los  que   llevan  al  funcionario  de  primera  instancia  a  hacer  las  siguientes  consideraciones:   

        ”  Lo  consignado al sentir del Despacho nos está diciendo que si  bien  es cierto ninguno de los testigos observó el preciso instante en que Jhon  Harold  Marín  Marín  introdujera  su  cuchillo  en el cuerpo de Camilo Marín  Bermúdez,  no menos cierto es que sí existen versiones que nos están diciendo  que  Jhon  Harold  Marín  Marín se le arrimó, se le abalanzó a Camilo Marín  Bermúdez  y  es en ese momento cuando cae a un lado Marín Bermúdez y la gente  comienza  a  decir  ´lo  hirió´,  sin  antes  éste haberlo provocado y menos  agredido.  Por  lo  tanto,  no  hay  lugar a pensar que Marín Bermúdez atentó  contra  Marín  Marín  y  en  consecuencia  éste se vió obligado a repeler el  ataque,  propinándole certera puñalada que le quitara la vida; vemos pues, que  la  actitud  de  la  víctima  fue pasiva, no puso nunca en inminente peligro la  existencia  de  Marín  Marín deduciéndose de consiguiente sin duda alguna que  la  legítima  defensa  esgrimida  por Marín Marín, brilla por su ausencia, es  decir,  nos  hallamos  sin  lugar  a  equívocos  en  presencia  de un homicidio  simple”.   

        “Tenemos,  entonces,  que la cicatriz a la cual hace referencia el  encartado  en  su  injurada producida según él por un botellazo que le causara  Marín  Bermúdez  como  ya  quedó  anotado,  no fue captado por ninguno de los  testimoniantes  ni  antes,  ni  en  el instante del insuceso, por ello piensa el  Juzgado que bien pudo sucederse con posterioridad al reato…”.   

Igualmente  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  pero  de  manera  más  parca, se hicieron similares argumentaciones  cuando se dijo:   

        “En  el caso a estudio de la Sala, tal como lo consideró el a-quo  en  su sentencia, no se configuró la causal de justificación, pues Jhon Harold  Marín  Marín  no estuvo ante la necesidad de actuar para evitar que su derecho  a  la vida o la integridad personal fuera menoscabado, ya que contra él no hubo  agresión  alguna,  tal  como  se  desprende del análisis racional de la prueba  allegada a los autos”.   

En  las  circunstancias  precedentes estuvo  bien  apreciada  la  confesión  del  procesado,  cuando  se  rechazó  por  los  funcionarios   de  instancia.  Y  es  evidente  que  tan  acertado  criterio  de  apreciación  probatoria  no  puede  tenerse  como  un  error de derecho como lo  pretende  el  censor,  razón  por  la  cual  el  cargo será rechazado, como lo  solicita el Procurador Tercero Delegado en lo Penal.   

No corre con mejor suerte la segunda censura  formulada  contra  la sentencia de segunda instancia, pues como bien lo recordó  el  representante del Ministerio Público, cuando se trata de la apreciación de  pruebas  que  no  están sometidas a la tarifa legal, y salvo el error de hecho,  no  es  posible  pretender  que  se  reconozca  que  los juzgadores de instancia  incurrieron  en  errores de apreciación probatoria porque, como tantas veces se  ha  repetido, se trata de simples valoraciones discrepantes, casos en los cuales  debe  prevalecer  la  propuesta por las instancias, por cuanto dentro del margen  de  arbitrio  que  el  legislador  le ha concedido a los jueces en este ámbito,  mientras  la apreciación de los medios de convicción se enmarque dentro de los  parámetros  de lo que se conoce como sana crítica, este tipo de ataques son de  imposible aceptación en el recurso extraordinario.   

Además,  no  le  asiste  razón al censor,  porque  como  ya  se  evidenció  en  las  argumentaciones  que  se  dieron para  contestar  el  primer cargo, el testimonio de Oscar Marín Castaño se encuentra  avalado  por  el  de  otras  personas que son contestes en afirmar que el occiso  estaba  fuera de la pelea y que sin ninguna motivación conocida el procesado lo  hirió  para  luego  emprender la huida; y bien se sabe que existen testigos que  dicen  que  no  estaba  participando  en  la  gresca  y que en tal situación es  imposible  que  hubiera  actuado  como  agresor  del  procesado. Igualmente, hay  testimonios  que  aseveran haberlo visto escapar con el cuchillo en la mano. Tal  huida  y su actitud de eludir la acción de las autoridades son pruebas más que  suficientes  para  entender que el testimonio de Marín Castaño no es mentiroso  y que acertaron las instancias al darle credibilidad.   

En  consecuencia,  no  tiene  sentido  la  crítica  formulada  por el censor y tal como lo solicita el Procurador Delegado  debe rechazarse el cargo formulado.   

Sin embargo, le asiste razón al Ministerio  Público  al  solicitar la casación oficiosa de la sentencia en lo que respecta  a  la  pena  accesoria  de  suspensión  de  la  patria  potestad, por cuanto al  imponerla  el sentenciador incurrió en una violación al principio de legalidad  de  las  penas,  pues  la  privativa  de  la  libertad  no lleva fatalmente esta  sanción  accesoria,  como  parece  lo  entendieron  las  instancias  de  manera  errónea.  Más aún, cuando está plenamente demostrado que el procesado carece  de   descendencia,   lo   cual   hace,   además,   intrascendente  la  sanción  impuesta.   

Por otra parte, sería cercenarle un derecho  al  procesado,  toda  vez  que éste puede procrear hijos con posterioridad a la  sentencia,  lo  cual conllevaría a que la pena accesoria se hiciera extensiva a  éstos,  sin existir relación directa o indirecta con los hechos que son motivo  de reproche.   

Sobre  las  penas  accesorias en general la  Sala ha sostenido que:   

        “Fueron   instituidas  por  el  legislador  para  limitar  algunos  derechos  del  sentenciado,  aparte  de  su  libertad  de locomoción, dadas las  modalidades  del hecho punible por el que fue condenado y las circunstancias que  rodearon  su  comisión.  Así  por  ejemplo, la prohibición relacionada con el  consumo  de  bebidas  alcohólicas,  se aplica “..Cuando uno de los factores del  delito  haya  sido  el  consumo  de  bebidas  alcohólicas…”,  según  reza el  artículo 59 ibídem.   

        “De  la misma manera han de entenderse las demás penas accesorias  como  la  suspensión  de  la  patria  potestad  que  si bien se aplica de hecho  mientras  dure  la  pena  privativa  de  la libertad concurrentes con ellas….”  (art.  58  del  C.P.), su imposición depende de las características mismas del  delito  cometido,  de tal forma que hagan aconsejable una perdida transitoria de  la    tutela    sobre    los    hijos,    cuando    quede   redimida   la   pena  principal….”   

Por lo anterior, procederá la Sala a casar  parcialmente  la  sentencia  recurrida  y dejará sin valor la pena accesoria de  suspensión  de la patria potestad que le fuera impuesta, de conformidad con los  arts.218 y 219-1 del C. de P. P.   

Son    suficientes    las   precedentes  consideraciones,  para  que  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

                                                              R E S U E L V A   

PRIMERO   :  Desestimar la demanda.   

SEGUNDO:  Casar  parcialmente  de  oficio  el fallo, para dejar sin efecto la pena de suspensión  de la patria potestad impuesta en los fallos de instancia.   

TERCERO: En todo  lo demás queda sin modificación la sentencia impugnada.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                                           

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

No firmo  

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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