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CONFESION CALIFICADA/ LEGITIMA DEFENSA
La denominada confesión calificada se debe aceptar integralmente, siempre que no existan medios probatorios que lleven al rechazo de la justificación presentada, porque debe recordarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia, de manera reiterada y uniforme, han sostenido que para acoger la legítima defensa como causal de exclusión de la antijuridicidad debe estar plenamente demostrada en todos sus elementos conformantes y no debe existir reparo probatorio de ninguna naturaleza que ponga en duda su existencia.
Y ello tiene plena razón de ser, puesto que se trata de una causal de irresponsabilidad penal, en la que se encuentra demostrada la realización de la conducta, y en tales condiciones bastaría que cualquiera que hubiese afectado la vida y la integridad de otro ciudadano la alegase para quedar relevado de responsabilidad penal y ello no es, ni puede ser así, porque establecida la tipicidad del hecho es menester que la causal de justificación alegada se encuentre cabalmente comprobada con la misma claridad.
Proceso No. 9380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nro.07
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto oportunamente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el día 13 de diciembre de 1993, mediante la cual confirmó la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad del 4 de noviembre del mismo año que condenó a JHON HAROLD MARIN MARIN, por el delito de homicidio, en la persona de Camilo Marín Bermúdez, a la pena de 10 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad “si la tuviere”.
H E C H O S
Ocurrieron el día 5 de mayo de 1.991 en horas de la noche en el establecimiento denominado Show Porkis de la zona de tolerancia del municipio de El Darién donde se encontraban Jhon Harold Marín Marín, Camilo Marín Bermúdez y otras personas ingiriendo bebidas embriagantes.
Camilo Marín Bermúdez ofreció un trago a una meretriz que estaba con otra persona, razón por la cual ésta no aceptó el ofrecimiento, por lo que el oferente respondió levantándole la ropa.
Marín Marín salió en defensa de la mujer, lo que originó una gresca general, en desarrollo de la cual el procesado propinó una cuchillada a Camilo Marín que le ocasionó la muerte.
ACTUACION PROCESAL
Recibido el informe de la Policía y las versiones de algunos testigos, el Juzgado Promiscuo Municipal del Darién (Valle), dispuso abrir la investigación con auto del 8 de mayo de 1992.
Después de escuchar a varias personas en testimonio, el Juzgado 19 de Instrucción Criminal ordenó vincular a la investigación a John Harold Marín Marín, a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio.
Practicada la diligencia de inspección judicial al establecimiento Show Porkis, la instrucción se cerró con el 17 de marzo de 1993 y el mérito del sumario se calificó el 21 de mayo del mismo año con resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio voluntario, proveído que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Ejecutoriado el pliego acusatorio, el expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, el que luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, pronunció la sentencia de primera instancia, en la cual condenó al procesado a la pena de 10 años de prisión como responsable del delito de homicidio y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad.
El Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación a la sentencia mediante la suya, fechada el 13 de diciembre de 1993.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera de casación. El primero de ellos lo hace consistir en que en la sentencia se apreció “erróneamente la confesión del acusado Jhon Harold Marín Marín, lo mismo que la prueba testimonial allegada a los autos, incurriendo en error de derecho y en violación indirecta de la ley, pues dividió una confesión judicial que no ha sido desvirtuada, y al analizar los testimonios recepcionados que más adelante se citarán, les atribuyó un valor probatorio que no tienen, ubicándolos como testigos presenciales, cuando el momento culminante de los hechos, nadie lo presenció”.
En la demostración del cargo sostuvo que el procesado había confesado la materialidad del hecho, pero alegando al mismo tiempo una situación de legítima defensa y que el Tribunal al haberla apreciado sectorizadamente, había vulnerado la previsión del artículo 298 del C. de P. P.
Critica las consideraciones del Tribunal de Buga en cuanto afirma que se había presentado a la indagatoria cuando ya sabía que había un testigo que hablaba que el occiso tenía una botella en la mano, pero sostiene que no existe ninguna prueba que indicara que el sindicado hubiera conocido la interioridad del proceso antes de rendir indagatoria.
Formula un segundo cargo sobre el supuesto que el sentenciador de segunda instancia dió una equivocada valoración a los medios de convicción y concretamente a la prueba testimonial.
Inicia su crítica con el análisis del testimonio de Oscar Marín Castaño a quien califica de mentiroso, de quien dice desea perjudicar al procesado y que por tanto “no puede creérsele cuando dice que vió cuando Jhon Harold Marín, se paró de la mesa y salió corriendo para herir a Camilo Marín”.
Destaca el pasado judicial del testigo, enfatizando que tiene numerosas entradas a la cárcel y que participó no solo en la primera riña y cuando los agentes realizaron la captura del sindicado; y que no es lógico que como partícipe de los hechos hubiera tenido la oportunidad de ver la actuación del sindicado.
Lo anterior lo lleva a concluir que “La declaración de Oscar Marín Castaño no merece credibilidad pues no estaba en condiciones de percibir lo que ocurría entre los protagonistas de los hechos, ni por qué motivos se acercó Jhon Harold Marín al sitio donde se encontraba Camilo, ya que Oscar participaba en la riña y su atención estaba ocupada en tal suceso y mal podía estar pendiente de los protagonistas de los hechos”.
Critica igualmente el testimonio del dueño del establecimiento, de quien dice que es el clásico testigo de referencia que nada prueba y termina considerando que el resto de la “prueba testimonial citada en la sentencia, no merece análisis especial, porque ninguno habla siquiera del momento culminante de los hechos y solo relatan las circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho delictivo investigado”.
En referencia a la sentencia de reemplazo, dice que al aceptarse la confesión del procesado se debe reconocer la legítima defensa como causal de exclusión de antijuridicidad de la conducta, debiéndoselo absolver.
De lo anterior concluye en la indebida aplicación del artículo 247 del C. de P. P. y 323 del C. P. y falta de aplicación del artículo 29 del C. P.
EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO
EN LO PENAL
Anota inicialmente que dos aspectos fundamentales relacionados con el recurso extraordinario de casación olvida el libelista, el primero de ellos que la sentencia de primera instancia conforma con la de segunda una unidad inescindible en todo lo de aquella que no sea rechazada por ésta y que tratándose de pruebas no tarifadas no tiene cabida la impugnación extraordinaria.
En referencia al primer cargo, dice que el recurrente se limita a las consideraciones de la segunda instancia cuando en la de primera se hizo un mayor análisis probatorio y se demeritó el valor probatorio de la confesión, ante la existencia de otras pruebas testimoniales.
La justificante la pretende edificar el libelista sobre el hecho del procesado haber sido agredido por el occiso con una botella, pero el sentenciador de primera instancia encontró declaraciones ( las de Marín Castaño y Torres Rojas ) y algunos indicios que lo llevan a rechazar la confesión calificada.
Transcribe apartes de la sentencia de primera instancia donde se hacen consideraciones para rechazar la credibilidad de la confesión y que lo lleva a concluir que el “censor descuidó la construcción de su censura, pues no involucró en ella todos los argumentos que sirvieron de fundamento al sentenciador de segunda instancia para proferir la condena que se cuestiona”.
Finalmente concluye que “El vicio que se endilga al fallo no existió. El censor, para crearlo artificiosamente, acude a la cita de algunas actas procesales parcialmente traídas como sustento de su proposición, de las cuales no alcanza a evidenciar la corroboración que las pruebas hacen de las aseveraciones del procesado y tal vez por ello recurre a sostener, en alguna parte de su escrito, que lo que no se prueba no existe procesalmente, para esconder en este enunciado general la falencia de su estudio que no examinó el material probatorio recaudado a la luz de los patrones de la crítica que utilizó el juez sentenciador”.
Solicita se rechace el cargo formulado.
Respecto al segundo cargo, dice que se concreta la segunda falla técnica, porque en referencia a la prueba no tarifada no cabe el planteamiento de un error de derecho por un falso juicio de convicción, pues, en realidad, el libelista en la censura se limita a discrepar del valor probatorio que las instancias dieron al testimonio de Oscar Marín Castaño.
Opina que, inclusive, dejando de lado los yerros técnicos, no alcanza el censor a construir un sólido cargo contra la sentencia, porque la mendacidad del testigo la funda en el hecho de que las afirmaciones que hace con respecto a lo que dijo el procesado no está ratificado por los otros testigos, pero que debe observarse que estos se refirieron a otras circunstancias y hechos; y por tal razón no podían estar haciendo relación a las circunstancias relatadas por este testigo.
Continúa su análisis de la demanda afirmando que “Las demás críticas que lanza el libelista se refieren a la imposibilidad de percepción de lo acontecido por parte de los testigos de la riña, bajo el entendido de que su participación en el problema los debía ocupar en cosas diversas a poner atención a lo que hacían otros integrantes del grupo pendenciero. Esta crítica tampoco tiene asidero alguno, en razón a que las evidencias mismas la reprochan, porque es lo cierto que varios de los asistentes en esa noche fatal al bar Porkis, percibieron diversos episodios de lo acontecido”.
Solicita no se acepte el cargo.
Finalmente propone una casación oficiosa, para que se elimine la condena accesoria de suspensión de la patria potestad, “en tanto que su imposición aparece como apéndice necesario de la sanción privativa de la libertad -sin serlo- y no tiene fundamento material alguno, con lo que se viola el principio de legalidad de las penas”, cuando se sabe que el procesado no tiene hijos y por consiguiente mal se lo puede privar de lo que carece.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El primer cargo formulado en la censura se refiere a no haberse admitido la justificante de la legítima defensa planteada por el procesado en su indagatoria Pero bien es sabido que la denominada confesión calificada se debe aceptar integralmente, siempre que no existan medios probatorios que lleven al rechazo de la justificación presentada, porque debe recordarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia, de manera reiterada y uniforme, han sostenido que para acoger la legítima defensa como casual de exclusión de la antijuricidad debe estar plenamente demostrada en todos sus elementos conformantes y no debe existir reparo probatorio de ninguna naturaleza que ponga en duda su existencia.
Y ello tiene plena razón de ser, puesto que se trata de una causal de irresponsabilidad penal, en la que se encuentra demostrada la realización de la conducta, y en tales condiciones bastaría que cualquiera que hubiese afectado la vida o la integridad de otro ciudadano la alegase para quedar relevado de responsabilidad penal y ello no es, ni puede ser así, porque establecida la tipicidad del hecho, en este caso el homicidio, es menester que la causal de justificación alegada se encuentre, como se dijo, cabalmente comprobada con la misma claridad.
Lo anterior precisamente para destacar que esta circunstancia probatoria no se encuentra demostrada a cabalidad en el proceso, porque el dicho del sindicado en cuanto a haber actuado en situación de legítima defensa está desvirtuado por varios elementos de prueba. Es así como el testigo Tobías Antonio Torres Rojas, dueño del establecimiento comercial donde sucedieron los hechos, dice que “el herido” Camilo Marín en ningún momento estaba peleando, pues él se encontraba en un nicho poniéndole cuidado a la pelea; de la misma manera, Luz Ayda Arroyabe afirma que el “finadito” estaba en un nicho viendo la pelea y que hasta allí se le acercó el procesado para salir a correr de manera inmediata; y esta declaración, concordante con la anterior, es corroborada y ratificada por Oscar Marín Castaño, quien asevera que el occiso se hallaba parado en una mesa y hasta allí se acercó el procesado, cuando la gente de manera inmediata dijo que lo había herido y aquel emprendió la huida.
Además, existen los testimonios de otras personas, entre las que se encuentran Angel Belén Cepeda, José Hilmer Avila Ramírez, Blanca Nubia Gómez Alvarez y Ana Adiela Escudero Ospina quienes después de los hechos vieron huir a Marín Marín con el arma homicida en la mano.
Si a los hechos anteriores se le agrega el indicio de la huida posterior y del ocultamiento subsiguiente es obvio que los sentenciadores contaron con prueba suficiente para rechazar la confesión calificada del procesado.
Son los anteriores medios probatorios los que llevan al funcionario de primera instancia a hacer las siguientes consideraciones:
” Lo consignado al sentir del Despacho nos está diciendo que si bien es cierto ninguno de los testigos observó el preciso instante en que Jhon Harold Marín Marín introdujera su cuchillo en el cuerpo de Camilo Marín Bermúdez, no menos cierto es que sí existen versiones que nos están diciendo que Jhon Harold Marín Marín se le arrimó, se le abalanzó a Camilo Marín Bermúdez y es en ese momento cuando cae a un lado Marín Bermúdez y la gente comienza a decir ´lo hirió´, sin antes éste haberlo provocado y menos agredido. Por lo tanto, no hay lugar a pensar que Marín Bermúdez atentó contra Marín Marín y en consecuencia éste se vió obligado a repeler el ataque, propinándole certera puñalada que le quitara la vida; vemos pues, que la actitud de la víctima fue pasiva, no puso nunca en inminente peligro la existencia de Marín Marín deduciéndose de consiguiente sin duda alguna que la legítima defensa esgrimida por Marín Marín, brilla por su ausencia, es decir, nos hallamos sin lugar a equívocos en presencia de un homicidio simple”.
“Tenemos, entonces, que la cicatriz a la cual hace referencia el encartado en su injurada producida según él por un botellazo que le causara Marín Bermúdez como ya quedó anotado, no fue captado por ninguno de los testimoniantes ni antes, ni en el instante del insuceso, por ello piensa el Juzgado que bien pudo sucederse con posterioridad al reato…”.
Igualmente en la sentencia de segunda instancia, pero de manera más parca, se hicieron similares argumentaciones cuando se dijo:
“En el caso a estudio de la Sala, tal como lo consideró el a-quo en su sentencia, no se configuró la causal de justificación, pues Jhon Harold Marín Marín no estuvo ante la necesidad de actuar para evitar que su derecho a la vida o la integridad personal fuera menoscabado, ya que contra él no hubo agresión alguna, tal como se desprende del análisis racional de la prueba allegada a los autos”.
En las circunstancias precedentes estuvo bien apreciada la confesión del procesado, cuando se rechazó por los funcionarios de instancia. Y es evidente que tan acertado criterio de apreciación probatoria no puede tenerse como un error de derecho como lo pretende el censor, razón por la cual el cargo será rechazado, como lo solicita el Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
No corre con mejor suerte la segunda censura formulada contra la sentencia de segunda instancia, pues como bien lo recordó el representante del Ministerio Público, cuando se trata de la apreciación de pruebas que no están sometidas a la tarifa legal, y salvo el error de hecho, no es posible pretender que se reconozca que los juzgadores de instancia incurrieron en errores de apreciación probatoria porque, como tantas veces se ha repetido, se trata de simples valoraciones discrepantes, casos en los cuales debe prevalecer la propuesta por las instancias, por cuanto dentro del margen de arbitrio que el legislador le ha concedido a los jueces en este ámbito, mientras la apreciación de los medios de convicción se enmarque dentro de los parámetros de lo que se conoce como sana crítica, este tipo de ataques son de imposible aceptación en el recurso extraordinario.
Además, no le asiste razón al censor, porque como ya se evidenció en las argumentaciones que se dieron para contestar el primer cargo, el testimonio de Oscar Marín Castaño se encuentra avalado por el de otras personas que son contestes en afirmar que el occiso estaba fuera de la pelea y que sin ninguna motivación conocida el procesado lo hirió para luego emprender la huida; y bien se sabe que existen testigos que dicen que no estaba participando en la gresca y que en tal situación es imposible que hubiera actuado como agresor del procesado. Igualmente, hay testimonios que aseveran haberlo visto escapar con el cuchillo en la mano. Tal huida y su actitud de eludir la acción de las autoridades son pruebas más que suficientes para entender que el testimonio de Marín Castaño no es mentiroso y que acertaron las instancias al darle credibilidad.
En consecuencia, no tiene sentido la crítica formulada por el censor y tal como lo solicita el Procurador Delegado debe rechazarse el cargo formulado.
Sin embargo, le asiste razón al Ministerio Público al solicitar la casación oficiosa de la sentencia en lo que respecta a la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, por cuanto al imponerla el sentenciador incurrió en una violación al principio de legalidad de las penas, pues la privativa de la libertad no lleva fatalmente esta sanción accesoria, como parece lo entendieron las instancias de manera errónea. Más aún, cuando está plenamente demostrado que el procesado carece de descendencia, lo cual hace, además, intrascendente la sanción impuesta.
Por otra parte, sería cercenarle un derecho al procesado, toda vez que éste puede procrear hijos con posterioridad a la sentencia, lo cual conllevaría a que la pena accesoria se hiciera extensiva a éstos, sin existir relación directa o indirecta con los hechos que son motivo de reproche.
Sobre las penas accesorias en general la Sala ha sostenido que:
“Fueron instituidas por el legislador para limitar algunos derechos del sentenciado, aparte de su libertad de locomoción, dadas las modalidades del hecho punible por el que fue condenado y las circunstancias que rodearon su comisión. Así por ejemplo, la prohibición relacionada con el consumo de bebidas alcohólicas, se aplica “..Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas alcohólicas…”, según reza el artículo 59 ibídem.
“De la misma manera han de entenderse las demás penas accesorias como la suspensión de la patria potestad que si bien se aplica de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrentes con ellas….” (art. 58 del C.P.), su imposición depende de las características mismas del delito cometido, de tal forma que hagan aconsejable una perdida transitoria de la tutela sobre los hijos, cuando quede redimida la pena principal….”
Por lo anterior, procederá la Sala a casar parcialmente la sentencia recurrida y dejará sin valor la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que le fuera impuesta, de conformidad con los arts.218 y 219-1 del C. de P. P.
Son suficientes las precedentes consideraciones, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V A
PRIMERO : Desestimar la demanda.
SEGUNDO: Casar parcialmente de oficio el fallo, para dejar sin efecto la pena de suspensión de la patria potestad impuesta en los fallos de instancia.
TERCERO: En todo lo demás queda sin modificación la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
No firmo
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria