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INDAGATORIA
El artículo 361 del Código de Procedimiento Penal consagra a favor del sindicado el derecho a solicitar sin necesidad de motivación alguna, cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias, imponiéndole al funcionario judicial el deber de recibirlas en el menor tiempo posible.
PROCESO No. 9146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.12
Santafé de Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S:
Agotado el trámite respectivo, resolverá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado AVELINO CARRANZA MOLINA y su defensor, contra la sentencia de l7 de septiembre de l993 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de l7 años de prisión, por hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Luis Enrique Reátiga Barajas.
H E C H O S
Así los relató el Tribunal Superior :
“Al municipio de Guaca, Provincia de Garcia Rovira, el día l0 de febrero del año próximo pasado (1992) arribó una patrulla de contraguerrilla del Ejército Nacional al mando del Sargento Caycedo y los Cabos Avelino Carranza Molina y Eladio Cordoba Gonzalez, quienes en las horas de la tarde pidieron permiso a su inmediato superior jerárquico, con el fin de desplazarse al casco urbano del citado municipio para realizar unas llamadas telefónicas. Concedido el permiso los Suboficiales en compañía de los soldados Rodriguez y Rivera, asignados como escoltas, se dirigieron a la oficina de Telecom y de allí a una tienda donde consumieron alicorantes, aproximadamente hasta las ocho de la noche en un primer momento, por encontrar cerrada la citada oficina y posteriormente al no encontrar línea. En el citado establecimiento se encontraba ebrio, desde tempranas horas,el labriego LUIS ENRIQUE REATIGA quien le manifestó a los militares su voluntad de partir a Venezuela por los problemas que afrontaba con la guerrilla, asumiendo una conducta por su alicoramiento que los contertulios calificaron de “molesta”.
Lo cierto es que aproximadamente a las ocho de la noche partieron del establecimiento los militares y con ellos LUIS ENRIQUE REATIGA quien apareció muerto al día siguiente como consecuencia de varias heridas producidas con arma cortopunzante”.
ACTUACION PROCESAL
La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca y continuada por el Trece de Instrucción Criminal, que luego de oír en indagatoria a los Suboficiales Avelino Carranza Molina y Eladio Córdoba González y los soldados Omar Hernando Rivera Romero y Hernán Rodríguez González, les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Clausurado el ciclo instructivo, el mencionado Juzgado de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de todos los sindicados antes mencionados, como coautores de homicidio agravado por las circunstancias contempladas en los ordinales 6° y 7° del artículo 324 del Código Penal, esto es, con sevicia en consideración al número de heridas causadas a la víctima (23 cuchilladas) y por haberla colocado en situación de indefensión o aprovechándose de esa situación; enjuiciamiento apelado por los soldados acusados, quienes no sustentaron el recurso.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Málaga (Santander), al que correspondió adelantar la etapa del juicio, después de vencido el término de traslado para preparación de la audiencia pública (artículo 446 del C. de P.P.) ordenó la ampliación de la declaración del Sargento Mauricio Eduardo Caycedo Villalobos, el avalúo de los daños y perjuicios causados con el delito, designando perito avaluador, y dispuso allegar los antecedentes penales y policivos de los procesados.
Los soldados sindicados Rivera Romero y Rodríguez González solicitaron en dos oportunidades una entrevista con la Juez y celebrada ésta, la funcionaria judicial ordenó de inmediato oírlos en ampliación de indagatoria, diligencias en las que le imputaron al Cabo Carranza Molina la autoría del homicidio, ofreciendo un dramático relato de la forma como ultimó a cuchilladas al indefenso campesino (Ver folios 325 y ss. del c.No.1).
Celebrada audiencia pública, dentro de la cual los citados soldados repitieron sus acusaciones en presencia del acusado, el juzgado del conocimiento puso fin a la instancia condenando a los Suboficiales Avelino Carranza Molina y Eladio Córdoba González a la pena principal de l7 años de prisión, cada uno, como coautores de homicidio agravado, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años y al pago en concreto de los perjuicios causados.
En la misma providencia absolvió a los ex-soldados Omar Hernando Rivera Romero y Hernán Rodríguez González de los cargos formulados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el defensor de los condenados, el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia objeto de impugnación, tomó las siguientes decisiones: confirmó la condena respecto al procesado Avelino Carranza Molina y la revocó en cuanto a Eladio Córdoba González para absolverlo; dejó en firme la absolución impartida en favor de los soldados ya mencionados, ordenó la compulsa de copias para investigar un posible delito de encubrimiento por parte del Cabo Córdoba González y confirmó “las demás determinaciones… de la providencia impugnada.”
DEMANDA DE CASACION
En el marco de las causales tercera y primera de casación, se formulan sendos cargos a la sentencia impugnada, a saber:
Primero :- Nulidad del juicio por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales, que desconocieron el debido proceso y afectaron el derecho a la defensa del procesado.
Afirma el demandante que la Juez Penal del Circuito de Málaga, en forma caprichosa ordenó el recaudo de pruebas encontrándose vencidos los términos para decretarlas, conforme a los artículos 446 a 448 del C. de P.P., recepcionando el testimonio del Teniente del Ejército Alvaro Germán Cristancho Penagos y no contenta con ello, recibió de manera indebida y “a espaldas del defensor” las ampliaciones de indagatoria de los soldados Omar Hernando Rivera Romero y Hernán Rodríguez Gonzalez; irregularidad ésta última que no puede considerarse convalidada por el hecho de que los nombrados sindicados hubiesen repetido su versión inculpatoria durante el desarrollo de la audiencia pública.
Agrega que en la entrevista “privada” sostenida con los nombrados soldados, la juez no observó el procedimiento indicado en el artículo 39 del Decreto 2651 de l991 (que alude a la grabación magnetofónica de audiencias o diligencias) y refiriéndose al desarrollo del plenario critica que los defensores de los tan nombrados soldados entregaron un escrito sin leerlo, porque la Juez “se dedicó a interrogar arduamente a los procesados, como buscando evidenciar responsabilidad” sin permitirles cruce de palabra como “si se hubiese comprometido con estos si mantenían su posición interesada de culpabilizar y responsabilizar” a su defendido.
Reclama la nulidad de lo actuado a partir de las diligencias cumplidas con posterioridad al 1° de diciembre de l992 (ampliaciones de indagatorias y testimonio del Teniente Cristancho Penagos, entre otras).
Segundo : -Violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas; reparo que el libelista fundamenta en la circunstancia de haberse tenido como soporte de la condena las ampliaciones de indagatoria de los soldados Rivera Romero y Rodríguez González, las que a su juicio solo obedecen al interés de lograr su libertad a toda costa.
Arguye que no puede edificarse la sentencia condenatoria en pruebas tan precarias como las incriminaciones lanzadas a ultima hora por los soldados sindicados, sin que exista prueba directa y confiable que señale a su defendido como autor del homicidio dando a entender que la responsabilidad que le fue deducida se apoya “en rumores, sospechas, chismes e informaciones que hacen incurrir en un grave error de repercusiones definitivas”.
Enfatiza en la ausencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad de su asistido pues la recaudada en autos, ofrece dudas respecto a dicha culpabilidad por lo que en tales condiciones debió reconocerse en favor del procesado el beneficio consagrado en el artículo 247 del anterior C. de P.P., hoy 445 de la nueva codificación.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se opone a las pretensiones del censor porque ninguno de los cargos contra la sentencia impugnada amérita ser considerado.
En cuanto al primer reproche afirma que las irregularidades denunciadas por el demandante carecen de la trascendencia requerida para vulnerar el debido proceso y conculcar el derecho a la defensa porque no obstante encontrarse vencido el término probatorio del juicio primaba el derecho de los soldados sindicados a ser oídos en ampliación de indagatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 36l del C. de P.P.
Respecto al segundo reparo expresa que adolece de insubsanables fallas de orden técnico en su planteamiento y fundamentación constituyéndose en “un cúmulo de ideas inconexas y huérfanas de desarrollo”, basadas en el criterio personal del impugnante opuesto radicalmente a las razonadas argumentaciones del fallador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo :-El artículo 36l del Código de Procedimiento Penal consagra a favor del sindicado el derecho a solicitar sin necesidad de motivación alguna, cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias, imponiéndole al funcionario judicial el deber de recibirlas en el menor término posible.
Habiendo precluido en el presente caso, los términos para decretar y practicar pruebas durante el juicio, dos de los cuatro sindicados por el delito de homicidio, solicitaron entrevistarse con la juez que dirigia el proceso, surgiendo de tal entrevista la inmediata ampliación de sus indagatorias, diligencias a través de las cuales le imputaron al Cabo Carranza Molina la autoría única del delito; sindicación que a juicio de la funcionaria hacia necesario oír en declaración al Teniente del Ejército Alvaro Germán Cristancho Penagos, citado por ellos como testigo de referencia.
La Juez Penal del Circuito de Málaga, después de escuchar las reveladoras acusaciones que llevaron a los soldados sindicados a entrevistarse con ella, consideró prudente recibir la inmediata ampliación de los elementos de prueba, sin parar mientes en que la oportunidad formal para recaudarlos había precluido o que solo podrían ser acopiados durante la audiencia pública; en realidad, se sintió avocada a hacer prevalecer una prerrogativa inherente al derecho a la defensa, como es la contenida en la norma citada.
Pudo tener en cuenta, además, que mientras mas pronto allegara al proceso los cargos, mejores posibilidades surgían para que el acusado y ahora recurrente Avelino Carranza Molina ejerciera, junto con su defensor, el derecho a contradecirlos.
En el evento, que esta Corte descarta, de que las ampliaciones vertidas por los nombrados cosindicados fuesen inválidas, no debe perderse de vista que las mismas imputaciones fueron repetidas por ellos durante el plenario, con el lleno de las formalidades legales y en presencia del acusado y de su defensor, por lo que la irregularidad denunciada por el impugnante como constitutiva de nulidad sería absolutamente intrascendente a la sentencia de condena, como bien señala la Procuraduría Delegada.
Y si lo que se proponía era atacar el contenido de tales diligencias, debió acogerse a causal de casación diferente de la tercera, como ensayó en el segundo cargo.
Por lo demás, no era obligatorio el levantamiento de un acta de la entrevista celebrada entre la juez y los soldados sindicados, ni mucho menos resultaba aplicable a ella las formalidades del artículo 39 del decreto 265l de l99l, normatividad extraña al procedimiento aplicable al caso, debiéndose agregar que las críticas al comportamiento asumido por otros defensores durante el debate publico, nada tienen que ver con la defensa del procesado recurrente.
Establecido entonces que las irregularidades denunciadas por el censor no resquebrajaron los cimientos de la investigación ni del juzgamiento, ni conculcaron el derecho fundamental a la defensa del procesado recurrente, el cargo resulta infundado y debe desestimarse.
No prospera la impugnación.
Segundo Cargo :-El actor no menciona la clase de error probatorio supuestamente cometido por el Tribunal Superior para dar por demostrada la responsabilidad penal de su representado, omisión suficiente para desestimar la censura.
Se limita simplemente a descalificar la prueba de cargo proveniente de las inculpaciones lanzadas por los soldados sindicados en ampliación de sus indagatorias y durante la audiencia pública, basado en apreciaciones personales y subjetivas como las de considerar que tales incriminaciones son inveraces y producto del deseo que los llevó a descargar la autoría del hecho en otra persona, para liberarse éllos de toda responsabilidad.
Agrega además, sin ninguna razón atendible, que el fallo de condena se apoya en conjeturas o simples suposiciones de los juzgadores, cuando la verdad es otra totalmente diferente.
En efecto, el Cabo Segundo del Ejército Nacional Avelino Carranza Molina fue declarado único responsable del homicidio agravado con fundamento, entre otras probanzas, en el dramático relato del ex-soldado Hernán Rodríguez González, quien liberado de su condición de militar, explicó en detalle la forma como el citado Suboficial agarró por el cuello al infortunado labriego, asestándole múltiples cuchilladas hasta dejarlo exhausto, procediendo luego a limpiarse las manos ensangrentadas en el pasto.
Al día siguiente le ordenó al soldado limpiarle el uniforme manchado de sangre, labor que cumplió por disciplina militar, dando cuenta que el Cabo Carranza tenía en su poder un cuchillo de cachas negras, el mismo que utilizó para ultimar al campesino.
Rodríguez González, como su ex-compañero el soldado Omar Hernando Rivera Romero, justificaron su tardía delación por el entendible temor que los embargaba si llegaban a comprometer a su superior jerárquico.
Esta imputación no es prueba insular, como parece entenderlo el recurrente, sino incriminación robustecida con la concurrencia de plurales hechos indiciarios tales como la salida del occiso Luis Enrique Reátiga Barajas en compañía de los militares, a eso de las ocho de la noche, de la cantina donde se encontraban ingiriendo licor; el hallazgo de su cadáver al día siguiente en la ruta seguida por aquéllos; la tenencia en poder del Cabo Carranza Molina de un arma cortopunzante y el indicio concerniente a las manifestaciones posteriores al delito, como haberle envíado una carta a los soldados sindicados proponiéndoles sostenerse en su versión inicial de los hechos a fin de obtener un resultado favorable para todos (f.348 ibidem); pruebas que valoradas en su gravedad, coherencia y correspondencia, siguiendo en ello las reglas de la sana crítica, arrojan absoluta certidumbre sobre la responsabilidad penal del procesado recurrente.
Respecto a dichos indicios nada dijo el impugnante, dejando sin adecuada réplica pruebas que por su significativo valor de convicción son suficientes para mantener incólume el fallo impugnado, con lo que el yerro evaluativo endilgado al sentenciador se hace aún mas intrascendente.
El beneficio de la duda, apenas enunciado por el censor, se torna inane cuando el juzgador, gozando de libertad de criterio en la valoración de las pruebas, ha llegado a la convicción o certeza sobre la responsabilidad del acusado.
Las falencias reseñadas en la presentación y sustento del cargo impiden que éste fructifique.
No prospera la impugnación.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria