9826 (29-01-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA     DE     CASACION/    TESTIGO  CONTRADICTORIO   

Constituye un grave  error  de  técnica  tomar caprichosamente uno o varios elementos de convicción  para  elaborar  un cargo separado con relación a cada uno de ellos, pues si las  pruebas   fueron   apreciadas   en   conjunto,   deben   ser  también  atacadas  conjuntamente.   

La  doctrina ha coincidido en afirmar que las  simples  contradicciones  en  las  versiones vertidas por determinado testigo no  son  suficientes  para  restarles  todo  mérito,  gozando el sentenciador de la  facultad  de  determinar,  siguiendo  las  reglas  de  la  sana critica, que son  verosímiles   en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas  de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad.   

PROCESO No. 9826  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente   

         Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado Acta Nº 10   

Santafé  de Bogotá, D.C., veintinueve (29)  de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

V I S T O S  

Procede  la  Sala  a  resolver el recurso de  casación  interpuesto por el defensor de MIGUEL ANGEL  MEDINA  OCHOA  contra  la sentencia del 19 de mayo de  1994,  mediante  la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué lo  condenó  a  la  pena  principal  de  25 años de prisión y a las accesorias de  rigor,  al  hallarlo responsable del delito de homicidio cometido en José Armel  Medina Medina.   

                                                    H E C H O S   

El   11   de   julio   de   1993,   siendo  aproximadamente  las  2  y  media  de  la  mañana,  en el municipio de Chicoral  (Tolima),  cuando  José Armel Medina Medina se encontraba en compañía de  varias  personas  frente  de  la  casa de habitación de su primo Miguel Medina,  lugar  donde  se  celebraba una fiesta, recibió un impacto de proyectil de arma  de  fuego,  que posteriormente le ocasionó la muerte. De este hecho se sindicó  como autor material a Miguel Angel Medina Medina.   

ACTUACION PROCESAL  

Con base en el informe policivo, el Fiscal 33  del  municipio de Espinal (Tolima), con pronunciamiento del 14 de julio de 1993,  ordenó  diligencias  preliminares,  etapa  en  la  cual  se  recibieron  varios  testimonios  e  informes  del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía  General de la Nación.   

Identificado  el  posible  autor  del  hecho  delictuoso,  se  profirió  resolución   de  apertura de instrucción y se  ordenó   la  captura  de  Miguel  Angel  Medina  Medina,  el  21  de  julio  de  1993.   

Aprehendido el citado Medina fue escuchado en  indagatoria  y  el  29  de  julio  del  mismo año se le resolvió la situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Presentada  demanda  de  parte  civil,  se  admitió el 18 de agosto siguiente.   

La investigación se cerró el 5 de octubre y  el  2  de  noviembre de 1993 se calificó el mérito del sumario con resolución  de  acusación  contra  Miguel  Angel Medina Ochoa, como autor de los delitos de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito de Espinal (Tolima), que pronunció la  sentencia  de primera instancia el 1º de marzo de 1994, condenando al procesado  a  la  pena  de  25  años  de  prisión,  al hallarlo responsable del delito de  homicidio,  y  absolviéndolo  por el cargo de porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  al desatar el recurso, concluyó con la confirmación de  la  condena en pronunciamiento que ahora es objeto del recurso extraordinario de  casación.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Solicita  el  defensor que “se absuelva al  condenado  Miguel  Angel  Medina Ochoa, por el siguiente cargo: violación de la  ley  sustancial  en  forma  indirecta,  por  error  de  hecho,  por apreciación  errónea de la prueba”.   

Tal ‘cargo’,  según su decir, lo descompone luego en siete, así:   

Primer cargo:  

Acusa   al  fallador  de  haber  apreciado  erróneamente   el  testimonio  de  Miller  Medina  Medina,  pues  tergiversa  o  distorsiona  su  contenido  fáctico,  ya que en la primera versión que rindió  ante  los  investigadores  judiciales  aparece no como presencial, sino “como un  testigo de rumores”, lo que significa que no presenció los hechos.   

Posteriormente, en declaración rendida el 19  de  julio  de  1993,  la cual transcribe en algunos de sus apartes, el deponente  cambia  su  versión  inicial,  por cuanto se presenta como “testigo ocular o in  visu,  aquí  ya presenció, percibió los hechos en forma directa, y manifiesta  que   vio   cuando  MIGUEL  MEDINA  OCHOA,  le  disparó  su  arma de fuego a JOSE  ARMEL  MEDINA  MEDINA,  y que vio cuando se metió el  arma  en  la  bota  izquierda  y  se  fue  para  la  casa de Pablo, su vecino, y  manifiesta  que  en el momento de los hechos se encontraba a una distancia de un  metro  del  occiso,  y  como  a cinco metros de MIGUEL  ANGEL    MEDINA,    y    coloca    a   MIGUEL  ANGEL  MEDINA,  en  el  episodio  homicida,  no  solamente  de  pié  o parado sino a una distancia de 5 metros en  relación    con   el   sitio   donde   él   se   encontraba   percibiendo   el  hecho.”.   

En  la tercera declaración, rendida ante el  Fiscal,  el  mentado  testigo  sigue  aseverando  que  vio a Miguel Angel Medina  cuando  disparó  y ocasionó la muerte de José Armel Medina Medina, pero en la  última  respuesta “ya afirma otra versión, ‘Yo lo ví cuando se metió la mano  a  la  bota  izquierda’.  Ya el testigo MILLER, dice que vio cuando MIGUEL ANGEL  MEDINA,  se  metió  la  mano  en  la bota izquierda no el  revólver ni la  pistola;  esta  multiplicidad  de versiones contradictorias, antagónicas, crean  una  profunda  duda sobre la verdad del hecho investigado, crea incertidumbre, y  genera  una  desconfianza  rotunda  a dicha declaración, lo más difícil de la  prueba    testifical    es    controlar su veracidad, sinceridad y objetividad”.   

Arguye el libelista que “no se le puede dar  credibilidad  a  la  múltiple  declaración  de  Miller  Medina, máxime en las  condiciones  psicofísicas en que se encontraba, embriagado, a las dos o tres de  la  mañana,  fatigado, cansado … distraído oyendo música cuando ocurrió el  hecho delictuoso”.   

Luego  de  transcribir  las motivaciones del  Tribunal  para  darle  credibilidad a este deponente, acota que tal Corporación  olvidó  el  contenido  del  artículo  294  del  Código de Procedimiento Penal  y   que  no tuvo en cuenta el estado de salud del testigo, la percepción y  las circunstancias de tiempo modo y lugar en que percibió.   

En definitiva, el sentenciador “le atribuyó  al  testimonio  de  MILLER  MEDINA MEDINA,  un mérito probatorio que no tiene, es decir, forzó los hechos,  las  circunstancias,  los  argumentos,  para  demostrar o tratar de demostrar la  calidad  de un testigo que el mismo manifiesta que no percibió los hechos, sino  que los supuso”.   

Segundo cargo:  

Igualmente denuncia que el Tribunal Superior  de  Ibagué  tergiversó los testimonios de Fernando Zarta Santos, Pablo Ricardo  Forero   García,  Reinero  Guzmán  Gómez  y  Olga  Lucía  Guzmán  Cuéllar,  dándoles  un  alcance  probatorio  que  no  tienen,  pero  en el desarrollo del  reproche  sólo  se refiere a la versión de Zarta Santos, resaltando fragmentos  de  la  misma,  para  concluir que no concuerda con la vertida por Miller Medina  Medina, como lo asevera el Tribunal.   

Tercer cargo:  

Asevera  que el Tribunal Superior de Ibagué  “distorsiona  y tergiversa el sentido del testimonio de Pablo Forero García y  le  atribuye  un  valor  probatorio  que no tiene”, por cuanto el casacionista  considera  que  esta  declaración  en  nada  perjudica  al  procesado,  “por el  contrario,  da nuevas luces a la investigación, dándole cabida a la hipótesis  de    que   la   muerte   de   JOSE   ARMEL   MEDINA  MEDINA,  fue  producto de un accidente, cuestión de  borrachera,  de  un hecho imprevisto, casual, no esperado; pero ésto no pasa de  ser  una  hipótesis,  porque  el  testigo  Pablo Forero García es muy claro al  decir  que  me imaginé, es decir, supuso, creyó, no fue testigo del accidente,  del  hecho  fortuito,  de  la  muerte casual, de JOSE  ARMEL MEDINA MEDINA….”.   

Así   las  cosas,  afirma,  el  Tribunal  distorsionó  los  hechos,  pues  la  expresiones del deponente “no pasan de ser  rumores  o  chismes  callejeros que perjudican el honor de las personas, y ponen  en  peligro la libertad de los ciudadanos”. Rumores que sirvieron para construir  indicios contra el procesado, vulnerándose el debido proceso.   

Cuarto cargo:  

El censor demanda la casación del fallo al  estimar  que  el Tribunal le atribuyó un valor demostrativo que no tienen a los  testimonios  de  Olga  Lucía  Guzmán  Cuéllar,  Reinero Guzmán Gómez y Ever  Espinoza  Méndez,  los  que  deben  estudiarse en su conjunto, por su íntima y  recíproca relación.   

Transcribe   apartes   de   las   citadas  declaraciones  para argumentar que de ellas no se puede deducir, como lo hace el  sentenciador,  que  corroboren  lo afirmado por Miller Medina Medina. Igualmente  asevera,  en  lo atinente con el “problema del revólver”, que a aquellos no les  consta  nada  y  sin embargo se dijo en la decisión que el arma homicida había  sido  escondida  por  el  procesado  en  la  casa  de  Pablo, cuando se está en  presencia  de simples referencias, vulnerándose el artículo 294 del Código de  Procedimiento  Penal  pues,  entre  otras  cosas,  no  se  revisó “el estado de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales se tuvo la percepción y ha  tomado  o  valorado  testigos  de  oídas,  de rumores, como testigos oculares o  testigos  in  visu; ésto lo ha conducido a cometer un evidente error de hecho y  a  apreciar  erróneamente  la  prueba,  a  darle  a los hechos una valor que no  tienen, un mérito probatorio de que carecen”.   

Quinto cargo:  

El  Tribunal valoró mal los testimonios de  Henry  Medina  Medina  y  Fernando  Zarta  Santos, en cuanto de ellos extrajo la  información  de  que días antes del insuceso se había protagonizado una agria  fricción  entre  el  procesado  y la víctima, cuando tales versiones  son  “precarias,  carentes  de  todo  valor  probatorio  porque se trata de rumores  callejeros,  de  cuentos  pueblerinos que no tienen sujeto conocido”, con lo que  distorsionó  el sentido de estos medios y vulneró el artículo 294 del Código  de Procedimiento Penal.   

Sexto cargo:  

Considera importante no dejar pasar por alto  la  afirmación  del  sentenciador  de  primera  instancia cuando toma un simple  rumor,  que  señalaba  como autor del homicidio al sentenciado, como indicio de  responsabilidad.   

La  anterior  aseveración,  acogida por el  Tribunal,  en  cuanto  confirmó  en  su integridad el fallo del a quo, no sólo  transgrede  la garantía del debido proceso, que contempla el artículo 29 de la  Constitución  Nacional,  sino  el 294, sobre criterios para la apreciación del  testimonio,  y el 300 y siguientes del C. de P.P, sobre valoración del indicio,  que  “no  es  un  cuento,  ni  un comentario, ni un rumor”, es decir, que se  distorsionó tanto la prueba indiciaria como la testimonial.   

Séptimo cargo  

Considera  en  este  ataque que el Tribunal  “ignora  la  existencia  de la duda razonable y manifiesta originada en el haz  de  prueba  recaudada  y  sin  embargo  de  que  existe  esa  situación  decide  perjudicando  al  reo….”,  desconociendo la situación fáctica y el artículo  445 del Código de Procedimiento Penal.   

Advierte que si en el proceso milita la duda  razonable  “jamás  hay  certeza  y no se puede pregonar la plena prueba de la  culpabilidad”,  pues el artículo 247 del C.P.P. establece los requisitos para  proferir  sentencia  condenatoria,  la  cual no se pronunciará cuando exista la  duda.   

Así  las  cosas,  estima  que se violó el  precepto  sustancial contemplado en el artículo 323 del Código Penal, en forma  indirecta,  por  error de hecho, por apreciación errónea de la prueba “o falso  juicio de identidad”.   

        OPINION DEL PROCURADOR SEGUNDO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

Respecto  al  primer cargo considera que no  tiene  vocación de éxito, pues el libelista solo enuncia el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  y  desarrolla  la censura como si se tratara de un  error  de  derecho,  al  tildar  la  declaración  de  Miller  Medina  Medina de  antagónica,  contradictoria  y  carente  de credibilidad, lo que constituye una  falta grave de técnica inadmisible en esta sede.   

También  conceptúa  que  el  censor  no  demostró  la  presunta  tergiversación  del  precitado testimonio, sino que su  labor  la  centró  en  censurar  el  grado  de  credibilidad que el Tribunal le  otorgó.   

Así  mismo,  que  en  su valoración no se  desconocieron  los  postulados  de  la  sana crítica, pues se hizo dentro de un  razonamiento lógico.   

No es acertada la idea del censor de colocar  al  deponente  una  veces  como  testigo  presencial  y  otras  de  referencia o  conjetural,  “pues  los  tres momentos en que expresa sus asertos se enmarcan en  circunstancias  que  los  resguardan  de  antagonismos  y  que aclaran cómo una  manifestación   sucede   a   otra   complementándola  y  luego  precisando  su  contenido”.   

Luego  de  explicar  su anterior argumento,  concluye que el ataque no está llamado a prosperar.   

Igualmente advierte que los cargos segundo,  tercero  y  cuarto  los enuncia bajo el amparo de un error de hecho, pero lo que  pretende  es  restarle  credibilidad  a los medios de convicción que tilda como  tergiversados.   

En el cargo segundo resalta algunos apartes  de  la  declaración  vertida por Fernando Zarta ”y concluye que se opone a lo  afirmado  por Miller Medina, auncuando el Tribunal las calificó de convergentes  y  armoniosas,  con  lo  cual distorsionó su contenido y falseó el contexto de  los hechos”.   

En  el  cargo  tercero,  dice el Procurador  Delegado,  el  libelista  lo  que  pretende es hacer prevalecer el testimonio de  Pablo  Forero  sobre el de Fernando Zarta, pero sin demostrar en qué consistió  la  distorsión  de  su  dicho,  pues se limitó a manifestar que el Tribunal le  atribuyó  un valor probatorio que no tiene, “reprochándole haber deducido como  móvil  de  los  hechos  los  celos  del  procesado,  pero  sin  comprobar error  manifiesto  en  el  sentenciador en cuanto a tal inferencia lógica configurante  de  indicio,  la  que  simplemente  califica  de absurda porque eleva el rumor a  categoría de indicio”.   

En  el  cuarto  cargo el censor se limita a  debatir  el  valor  demostrativo  otorgado  por el Tribunal a los testimonios de  Olga Lucía Guzmán, Reinero Guzmán y Ever Espinoza.   

Así  las  cosas,  el impugnante en ningún  momento  demuestra  que  el fallador haya incurrido en ostensible error de   hecho,  sino  que se dedica a criticar la estimación probatoria otorgada por el  Tribunal   a   los   testimonios   con   argumentos   propios  de  un  error  de  derecho.   

En  el  ataque  que  formula  respecto a un  indicio  de  responsabilidad,  el casacionista no cumplió con la obligación de  demostrar  la  ilogicidad  manifiesta  en  la inferencia del móvil del delito,”  sino  que  pretendió  descalificar  su  fuente,  o  sea,  la  prueba  del hecho  indicador   (celos  por  las  relaciones  entre  la  víctima  y  la  mujer  del  procesado),   censurando  el  mérito  demostrativo  dado  por  el  fallador  al  testimonio de Fernando Zarta respecto a tal punto”.   

Por   tales   motivos  sostiene  que  las  censuras  no deben prosperar.   

En  cuanto  a  los  cargos  quinto y sexto,  conceptúa   que  el  demandante  también  está  desenfocado  de  la  técnica  casacional, en lo concerniente a la prueba indiciaria.   

Afirma  que  bajo  la  óptica del error de  hecho  el  libelista  pretende  debatir  temas  que  ya  fueron  agotadas en las  instancias,  como  el  de  la valoración probatoria, pues se dedica con simples  expresiones  personales  a  rebatir  la  eficacia de los testimonios de Fernando  Zarta  y  Henry  Medina  a  los  que tilda de frágiles, precarios y carentes de  valor probatorio.   

Igualmente  dice que no logra demostrar los  errores  de  hecho que enuncia en la prueba del hecho indicador, es decir, no la  cuestiona  en  cuanto a su existencia sino en su valoración, motivo por el cual  este cargo tampoco puede tener éxito.   

En el séptimo reproche el actor nuevamente  se  dedica  a  criticar  la  valoración probatoria que del conjunto realizó el  sentenciador,  “pero  no  demuestra  sobre  cuál prueba … recayó el error de  hecho  o  de  derecho  que,  de  no  haberse  presentado, habría evidenciado la  existencia  de  la  duda razonable que, por tal, imponía la absolución, según  lo dispone el artículo 445 del C. de P.P.”.   

Por lo anteriormente expuesto, el Procurador  Segundo   Delegado   en   lo  Penal  sugiere  a  la  Corte  no  casar  el  fallo  recurrido.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Débese   inicialmente  señalar  que  el  libelista  en  un  acápite  general  dice  que  el  cargo  que dirige contra la  sentencia  de  segunda  instancia  lo  aduce  al  amparo de la causal primera de  casación,  por  errores  de  hecho generados en la apreciación de las pruebas,  pero    luego    lo    descompone   en   siete   que   formula   en   capítulos  separados.   

Con  respecto a lo anterior observa la Sala  que  constituye  un  grave  error de técnica tomar caprichosamente uno o varios  elementos  de  convicción  para elaborar un cargo separado con relación a cada  uno  de  ellos,  pues  si  las  pruebas fueron apreciadas en conjunto, deben ser  también atacadas conjuntamente.   

Si  cargo  es el cuestionamiento que por si  sólo  tiene la virtualidad de derruír total o parcialmente el fallo, tendremos  que  concluir  que,  en  el  caso  presente, ninguno de los así llamados por el  censor  merece  tal  calificativo  por  carecer,  insularmente presentado, de la  fuerza  suficiente  para quebrar la sentencia, en el supuesto que tuviera razón  el recurrente.   

Este yerro, por si sólo, sería suficiente  para desestimar la demanda.   

En   los   que   denomina   cuatro  primeros  cargos, cuestiona los  testimonios  de  Miller  Medina  Medina,  Fernando  Zarto  Santos, Pablo Ricardo  Forero  García,  Reinero  Guzmán  Gómez,  Olga Lucía Guzmán Cuéllar y Ever  Espinoza  Méndez,  por haberse distorsionado su contenido fáctico “dándoles  un alcance probatorio que no tienen”.   

Así,  en lo atañedero con la declaración  de  Miller  Medina  dice  que  tal  tervigersación  consistió en que rindió 3  versiones   contradictorias,   no  obstante  lo  cual  el  Tribunal  le  otorgó  credibilidad, desconociendo el artículo 294 del C. de P.P.   

Aunque lo que denuncia es un error de hecho  por   falso  juicio  de  identidad,  inmediatamente  abandona  tal  camino  para  incursionar   en  el  campo  del  error  de  derecho  por  un  falso  juicio  de  convicción,  que  no  tiene  cabida  cuando se trata de pruebas no sometidas al  método  de la tarifa legal, al sostener que de manera equivocada el Tribunal le  asignó  al  testimonio  de  Miller  Medina  Medina un mérito probatorio que no  tiene.   

Entonces,  resulta  fácil  colegir  que la  censura  está  llamada  al  fracaso,  habida consideración que no se comprobó  ninguna  distorsión  y  que,  en  últimas y al amparo de un error de hecho, el  recurrente,  simplemente,  muestra  su  inconformidad con la credibilidad que le  mereció  al  Tribunal  tal   medio  de  convicción, desconociendo que esa  discrepancia  no  constituye desacierto, prevaleciendo el criterio del fallador,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Ahora  bien,  la  doctrina ha coincidido en  afirmar   que   las  simples  contradicciones  en  las  versiones  vertidas  por  determinado  testigo  no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el  sentenciador  de  la  facultad  de  determinar,  siguiendo las reglas de la sana  critica,  que son verosímiles  en parte, o que todas son increíbles o que  alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad.   

Dentro  de  tales criterios fue valorado el  testimonio  de  Miller  Medina Medina, reconociéndose que aunque, en principio,  sus  versiones no son acordes, si lo son en lo sustancial y, particularmente, en  el  inequívoco señalamiento que hizo del autor del homicidio. Además, para el  fallador  el  deponente  se  encontraba  en  una  posición  excepcional  que le  permitía  captar  lo  que  en  su  alrededor ocurría y sin que asomara ningún  interés  para  deformar  la  verdad. Sobre este aspecto el Tribunal Superior de  Ibagué sostuvo:   

        “Efectivamente,  dichas  versiones son disímiles especialmente si  se  cotejan,  en  lo  sustancial,  la primera con las dos últimas. Pero  de allí no se desprende necesaria y automáticamente que el  juzgador  tenga  que  descalificar  esa  fuente de afirmación pues que en estos  eventos  debe  prevalecer  la  exposición  que  más  interprete  el  discurrir  histórico,  teniendo  en  cuenta,  como  criterios orientadores, la lógica, la  experiencia  y  la  ciencia. En consonancia con este  modus  operandi  deviene  verosímil  y  creíble  que  el  señor  Miller  Medina  Medina no hubiera dicho  la  verdad  cuando  lo  entrevistaron los Investigadores Judiciales (fol. 27) en  atención  a que sentía temor, pues, es innegable, que a través de presiones y  amenazas    se   intentó   que   este   hecho   punible   desembocara   en   la  impunidad……………………………………”……………………………………………   

        “…las  divergencias, considera la Sala, no son sustanciales pues  en  las  dos  se  señala  explícitamente al señor  MIGUEL  ANGEL  MEDINA  OCHOA  como el realizador del  núcleo  rector  del  tipo penal en el que atinadamente se subsumió la conducta  desplegada,  y  si  se  palpan  variaciones, éstas se deben, principalmente, al  estilo   de   preguntas   que   se   formularon   en   una  y  otra  oportunidad  ….,pero  entiéndase, bien, sin que le restara, en  ningún  momento, temperatura a la acusación por cuanto el testigo prenombrado,  que    la    defensa    cuestiona,   mantiene,   de   todas   formas,  el señalamiento que viene haciendo  y  que  compromete  y  afecta,  dentro  de un examen lógico-crítico, al señor  MIGUEL  ANGEL  MEDINA  MEDINA, como autor ….Pero es  que  ,  además,  se  pregunta la Sala, cómo descalificar el aporte informativo  proveniente     del     señor    Miller    Medina  Medina,  si  aparece plenamente demostrado que éste  se  encontraba  en  el escenario de los hechos ocupaba una posición excepcional  por  cuanto  compartía  la  misma  mesa  con  los dos protagonistas, víctima y  victimario,  y  exhibía  condiciones físicas y síquicas para captar fielmente  lo  que  ocurría  a  su  alrededor, grabarlo y luego trasmitirlo, como lo hizo,  suministrando   las  explicaciones  pertinentes  sobre  su  inicial  silencio  y  accesorias  incoherencias.  ¡Cuál  la  motivación  turbia  que  contamina  su  inamovible  y  férrea  incriminación?. Cuál la base sería para firmar que se  ha   urdido  o  maquinado  una  acusación  temeraria?.  Se  podrá  considerar,  entonces,  dicha  versión,  como imaginativa, conjetural o adivinativa, como lo  alega  la  defensa?. De ninguna manera. La validez de  un  testimonio  no  depende  exclusiva  y  mecánicamente de su uniformidad sino  principalmente  de  su  aptitud para el descubrimiento de la verdad material. Es  el  proceso  lógico-crítico  que  enmarca  su  valoración  lo  que  determina  definitivamente  su  trascendencia. Y el recuento del  señor     Miller    Medina    Medina  reclama acato porque pese a sus fluctuaciones satisfactoriamente  explicadas,  racionalmente  sale avante como prueba de instrumento de autoría y  de  responsabilidad  penal  en razón a que, de otro lado, surge diáfano que la  accesión  que  se  perpetró  sin  que  mediara  ninguna  causal  excluyente de  antijuridicidad  o  de  culpabilidad. La integridad objetiva y subjetiva de este  testimonio, no tolera, en fin, su minimización probatoria”.   

Por esas razones, el sentenciador consideró  que  en  definitiva  al testimonio vertido por Miller Medina Medina se le debía  otorgar  credibilidad,  en lo que hace relación a la autoría y responsabilidad  del procesado.   

En  lo  referente  a  la  declaración  de  Fernando  Zarta  Santos critica la afirmación del Tribunal en el sentido de que  concuerda  con  la  de  Miller  Medina  Medina,  sin  que  ello corresponda a la  verdad.   

Dice el censor:  

        “Al     analizar     esta     declaración     de     FERNANDO  ZARTA  SANTOS,  no se observa  ninguna  similitud  con  la  de MILLER MEDINA MEDINA,  por el contrario la contradice, y es que pudiéramos  decir  su  antípoda;  pero según el Honorable Tribunal estas dos declaraciones  convergen   eficazmente   y  se  auxilian  mutuamente;  esta  es  una  forma  de  distorsionar  el  contenido  de  ellas,  de tergiversar la realidad procesal, de  falsear    el    contexto    de    los    hechos   por   parte   del   Honorable  Tribunal”.   

En  el reproche a este medio de convicción  tampoco  le  asiste  razón  al  impugnante,  pues  si se tiene en cuenta que el  fallador  afirmó  que  la  declaración  de  Zarta  Santos convergía con la de  Miller  Medina  en  cuanto  al  señalamiento  del  autor del homicidio y no con  relación  a  otras  circunstancias,  como  lo  pretende  el recurrente, ningún  desface aparece.   

En  cuanto  al  testimonio  de Pablo Forero  García  dice  el  libelista que fue distorsionado, al otorgársele un valor del  que carece, pues su contenido en nada perjudica al sentenciado.   

Al  amparo  de  un  presunto error de hecho  generado  por  un  falso  juicio  de  identidad,  ataca  el grado de estimación  probatoria  que en la sentencia se otorgó a esta declaración, pretendiendo que  de  ella  podría  extraerse  la  hipótesis  “de  que la muerte de JOSE  ARMEL MEDINA MEDINA, fue producto  de  un  accidente,  cuestión  de  borrachera de un hecho imprevisto, casual, no  esperado…”   

De lo anteriormente expuesto, se colige que  el  reproche no tiene vocación de éxito, pues no demuestra ningún yerro, sino  que  lo  que  el casacionista pretende es enfrentar sus conclusiones probatorias  con  las del juzgador y que la Corte escoja entre ellas, desconociendo que no es  posible,  pues  tal  valoración es propia de las instancias, y que la sentencia  llega  a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por  lo que el criterio del juzgador prevalece.   

En  lo  concerniente  a  las  declaraciones  rendidas  por  Reinero  Guzmán  Gómez,  Olga  Lucía  Guzmán  Cuéllar y Ever  Espinoza  Méndez, tampoco demuestra ninguna equivocación, sino que se limita a  discrepar  de la credibilidad que se les confirió, de acuerdo con las reglas de  la   sana   crítica,   por   lo  que  tal  cuestionamiento  resulta  totalmente  desacertado.   

En   lo   que   denomina   quinto   cargo,  nuevamente  pone  de  manifiesto  el  desconocimiento  de  la  técnica  del recurso extraordinario de  casación,  al  pretender  rebatir las construcciones indiciarias realizadas por  el  Tribunal  -que  el  procesado acostumbraba portar armas de fuego y que días  antes  había  tenido  una  fricción  con  la  víctima-,  ya  que  aunque  del  desarrollo  de la censura se infiere que lo que cuestiona es la prueba del hecho  indicador,  esto es, los testimonios de Fernando Zarta Santos y Henry Medina, no  demuestra  ningún  error  de  hecho  ni  de  derecho, por  cuanto en parte  alguna  aparece  que  tales  medios  de  convicción  fueron supuestos, o que se  omitieron  las  pruebas  que  los  desvirtuaban,  o  que se falseó su contenido  fáctico,  o  que al apreciarlos se desconocieron las reglas de la sana crítica  o  que  fueron  ilegalmente aducidos, sino que el censor se limita a reprocharle  al  Tribunal  que  los  “valoró mal”, catalogándolos de “frágiles, precarios,  carentes  de  todo  valor  probatorio  porque se trata de rumores callejeros, de  cuentos pueblerinos que no tienen sujeto conocido”.   

Finalmente,    tampoco   demuestra   la  trascendencia  del  presunto  yerro,  esto  es,  que  de  no haber ocurrido otro  hubiera sido el sentido de la sentencia.   

En  tales  circunstancias,  se  impone  el  rechazo de la censura.   

En  el  sexto  cargo  denuncia que el ad quem al confirmar el fallo  de  primera  instancia, aceptó como indicio de responsabilidad la circunstancia  consistente  en  que  en  el  pueblo existía  el rumor de que la muerte de  José  Armel  Medina Medina fue perpetrada por el hoy sentenciado, por el móvil  de los celos.   

Considera  que la precedente afirmación no  sólo  vulnera el debido proceso sino que distorsiona tanto la prueba indiciaria  como la testimonial.   

En  esta  censura  el demandante incurre en  protuberantes  desaciertos,  pues con relación al mismo elemento de convicción  de  carácter  indiciario, ataca, al mismo tiempo, la prueba del hecho indicador  y  la  inferencia lógica, sin percatarse que el cuestionamiento de ésta supone  la  aceptación  de  aquél,  en  forma  tal que su censura simultánea envuelve  contradicción, que por si sola condena el reproche al fracaso.   

Por  otra  parte,  tampoco  demuestra  la  denunciada  tergiversación  de los testimonios que sustentan el hecho indicador  ni de qué manera se desvió el curso lógico de la inferencia.   

Del   mismo  modo,  nada  dice  sobre  la  trascendencia  que  pudo  haber tenido este indicio en los fallos de instancia y  solamente  afirma que sirvió de base para hacer el juicio de reproche contra el  sentenciado,  sin ningún comentario sobre las demás pruebas que sirvieron para  fundamentar la condena.   

Para finalizar, vulnerando los principios de  autonomía  de  las  causales  y  de  no  contradicción, en el desarrollo de la  censura  salta  a  la  causal  tercera,  al aseverar que el Tribunal al tomar un  rumor   como  indicio  transgredió  el debido proceso, sin tener en cuenta  que  la causal primera y la tercera son irreconciliables, pues aquella acepta la  validez del proceso y ésta la ataca.   

Vistas   así  las  cosas,  el  cargo  no  prospera.   

En  el  séptimo  cargo  el libelista sostiene que el fallador ignoró  la  duda  originada  en  el haz probatorio, presentándose “un error de hecho,  por  desconocimiento  de la situación fáctica condicionada en el artículo 445  del   C.P.P.,  que  estatuye:  ‘En  las  actuaciones  penales,  toda  duda  debe  resolverse a favor del procesado’ “.   

El  censor  incurre en las mismas falencias  técnicas  de  los  cuestionamientos  anteriores,  al  limitarse  a  enunciar el  reproche  y  oponerse  seguidamente a la valoración probatoria realizada en las  instancias,  pero  sin  indicar  los  desaciertos  de  hecho o de derecho en que  incurrieron,  ni  sobre  qué  elementos  de juicio recayeron, ni mucho menos su  trascendencia, como lo pone de presente el Procurador Delegado.   

El  desarrollo  de  la censura la limitó a  manifestar  que  el  Tribunal  “distorsionó  y  tergiversó” el contenido de la  prueba  y  que  transgredió los artículos 294, 300, 301, 302 y 303 del Código  de  Procedimiento  Penal,  pero  sin  demostrar  los  equívocos  que de haberse  presentado  habrían evidenciado la existencia de la duda razonable y, por ende,  la   absolución   del   procesado,   al  tenor  del  art.  445  del  C.  de  P.  Penal.   

Por  lo  anteriormente expuesto, este cargo  también se rechazará.   

En  consecuencia,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                           FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                                        JORGE   ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO                        

        NO FIRMO   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                        DIDIMO      PAEZ      VELANDIA                                           

                                                                                  NO FIRMO   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                        JUAN   MANUEL   TORRES   FRESNEDA                        

SANTIAGO   BERACAZA   HOYER                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

        Conjuez                                                                      Secretaria   

         NO FIRMO   

     

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