13342 (02-12-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13342  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 185  

Santafé de Bogotá, D. C., diciembre dos (2)  de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado LUIS ENRIQUE ARCE FONSECA, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá que confirmó la proferida por el  Juzgado  54  Penal  del Circuito, condenándole junto a JAIME VICENTE REYES SAZA  por estafa y falsedad en documento privado, en concurso.   

HECHOS:  

A  las  9:28 de la mañana del sábado 1° de  diciembre  de  1990, para inhabilitar el talonario N° 37030761 a 37030780 de la  Corporación  de  Ahorro  y  Vivienda  Colmena, sucursal Calle 72, ubicada en la  carrera  9ª  N°  71-66  de  Bogotá,  asignado  a  la  cuenta  de  ahorros N°  01415-0004807-3  de  POLICARPO  DELGADO,  se  efectuó  un ingreso al respectivo  sistema  computarizado  y  en  su lugar fue registrado un talonario espurio (N°  36324261 al 36324280).   

En  dicho  talonario  fue estampada con tinta  invisible  una  firma  como  si  fuera  la del titular de la cuenta y el número  2’202.877 de su cédula de  ciudadanía.   

Durante  ese  sábado  y  el  domingo  2  de  diciembre  de  1990,  fueron  efectuados 19 retiros en 11 “servicajas” de la  ciudad,  por  un  valor  total  de  $10’195.000.   

Como  autores  de  la  defraudación  fueron  sindicados,  entre otros, el secretario  nocturno LUIS ENRIQUE ARCE FONSECA  y  el  auxiliar  de  ahorros  JAIME VICENTE REYES SAZA, únicos empleados que se  hallaban en la sucursal y poseían clave de acceso.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El  entonces  Juzgado  20  de  Instrucción  Criminal  de Bogotá abrió investigación y oyó en indagatoria a JAIME VICENTE  REYES  SAZA,  LUIS  ENRIQUE  ARCE  FONSECA  y  a los hermanos GERARDO HINDERMAN,  JAVIER  IVAN  y LUIS ARMANDO PEREZ HERRERA. El 24 de septiembre de 1991 (fs. 110  y  Ss.  cd.  inicial)  profirió  medida  de aseguramiento de caución prendaria  contra  LUIS  ENRIQUE  ARCE  FONSECA  y  GERARDO  HINDERMAN  PEREZ  HERRERA, por  falsedad  en documento privado y estafa, absteniéndose de hacerlo con relación  a los otros indagados.   

Cerrada la instrucción y vencido el traslado  respectivo,   el  17  de  junio  de  1993  la  Fiscalía  139  Seccional  dictó  resolución  de  acusación  contra  ARCE  FONSECA  y REYES SAZA por el referido  concurso  de  delitos  y  dispuso  la  continuación  de  la  investigación con  relación  a los otros indagados y a “los individuos que efectuaron los falsos  retiros” (f. 306 ib.).   

La  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales  Superiores  de  Santafé  de Bogotá y Cundinamarca modificó el 30 de noviembre  de  1993 dicha providencia, extendiendo la resolución de acusación y la medida  de   aseguramiento   de   caución  prendaria  sobre  los  tres  hermanos  PEREZ  HERRERA   (fs.  15 y Ss., cd. 2°), determinación notificada por estado el  10 de diciembre de 1993 (f. 22 v. ib.).   

Correspondió al Juez 54 Penal del Circuito de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y,  celebrada  la  audiencia  pública,  el 2 de  septiembre  de  1996  condenó  a JAIME VICENTE REYES SAZA y a LUIS ENRIQUE ARCE  FONSECA,  por  el  concurso  de  delitos  motivo de la acusación, a 24 meses de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas y multa de  $10.000,   al  igual  que  a  la  indemnización  de  los  perjuicios  causados,  concediéndoles  la ejecución condicional de la condena. Absolvió a los demás  enjuiciados (fs. 647 y Ss., cd. inicial).   

Apelada la sentencia a nombre de ARCE FONSECA,  el  10 de febrero de 1997 fue confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá,  decisión  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación  interpuesto por el defensor de ese mismo procesado.   

LA DEMANDA:  

El  fallo  es  objeto  de  tres  factores  de  cuestionamiento,  encuadrados  primero bajo la causal tercera y los otros dos en  la primera, así:   

1°  En  el  primer  cargo  presenta  el  defensor  varios enfoques, de los  cuales   deriva   la   pretensión   de   diversos   factores   de  nulidad por violación del debido proceso,  de  una  parte  al no haberse notificado debidamente el cierre de investigación  ni  la  resolución  de  acusación  al  defensor  ni a su representado, lo cual  originó   falta   de   competencia   para   decidir  la  apelación  contra  el  enjuiciamiento  y, del Juez, en cuanto al trámite del juicio y el proferimiento  del fallo.   

Aduce, de otro lado, que su asistido careció  totalmente  de  defensa,  pues  salvo  la  presencia  en la injurada, el abogado  brilló  por  su  ausencia y, así mismo, se omitió la práctica de pruebas que  estima fundamentales.   

Explica  que  el cierre de investigación, de  fecha  3  de mayo de 1993, no le fue notificado a su acudido ni a su “defensor  y  a  éste  ni siquiera se le envió el telegrama para poner en conocimiento la  providencia,  tal como ordena el art. 190 del C.P.P.” Dice que, a pesar de que  LUIS  ENRIQUE  ARCE  FONSECA  se  presentó el 20 de mayo de 1993 a enterarse de  dicho  cierre,  no  fue  respetado el término de 8 días para alegar, ya que el  expediente pasó al día siguiente al despacho.   

Alternando  con  cita de providencias de esta  corporación,  insiste  en que la resolución de acusación no fue notificada al  abogado  ni  a  su  poderdante,  a  quien  no  se  le  envió  la  comunicación  respectiva.  Tampoco  fue  designado  defensor  de  oficio a quien se le hiciere  notificación  personal.  Al  no  haber  adquirido  firmeza  tal providencia, no  quedó  cubierta  la  etapa del sumario y no podía iniciarse el juicio, lo cual  constituye  falta  de  competencia  del  juez,  irregularidad  que  no puede ser  convalidada     puesto    que    quebranta    una    disposición    de    orden  público.   

En  lo concerniente a la “ausencia total de  defensa  en  el  sumario”, expresa el censor que no hubo solicitud del abogado  ni  intervino en alguna prueba, además de resultar violado ese derecho al dejar  de  ordenarse y practicarse comprobaciones trascendentales, “sin las cuales no  se podía condenar”.   

Indica  que  no  se  verificó  inspección  judicial  para  determinar  cómo, dónde y cuándo fue incorporado el talonario  falso,  qué  personas  estaban allí y su posición; la experticia de técnicos  en  computación  tenía  que  complementarse  necesariamente con la inspección  judicial  y  citación de empleados de la entidad financiera, para establecer la  coincidencia  de la hora del reloj de la macrocomputadora con la del reloj de la  oficina.  Asevera  que  la diligencia se realizó 4 años después, cuando ya no  funcionaba  la  maquinaria  ni  estaban  los  empleados  de  entonces,  y que al  dictamen  de  los  expertos de Colmena no se le puede dar credibilidad, debiendo  ser  rendido  por  auxiliares  de la justicia. De igual manera, refiere que a la  hora  de  los  hechos “había por lo menos cinco personas, los dos procesados,  el  señor  RICARDO  CASTILLO,  la  señora  DIANA  ISABEL  CASTRO  URREGO  y el  celador”.   

También  estima que era necesario ampliar la  declaración   de   RICARDO   CASTILLO,   otro   cajero   auxiliar,   por  haber  contradicciones  con  los  otros  empleados  sobre  la  hora de llegada y con su  versión  se establecería quiénes estaban presentes a la “hora fatídica”.  Agrega  el  recurrente  que  el  Tribunal  hizo mal al darle credibilidad a esos  testigos,  con  interés  en mentir para no comprometerse, y que no se comprobó  plenamente  si  los  talonarios contaban con firma invisible, si los sellos eran  falsos, ni desde dónde fue perpetrado el delito.   

Reiterando  y  aderezando  lo  anterior  con  adicionales  consideraciones  sobre  la remodelación de la oficina, el traslado  del  computador y otros varios aspectos, solicita a la Corte declarar la nulidad  de lo actuado, a partir del cierre de la investigación.   

2°   El  segundo  cargo   lo   refiere   el   actor   a   violación  indirecta de la ley sustancial,  proveniente    de    error   de   derecho   “manifiesto   y   trascendente”,  al  admitir  el  “informe  privado”  de  Colmena  quebrantando  los  “siguientes arts. del C.P.P.: 264,  268,   269,   270,   285,   289   y   292”,   que  llevó  a  la  aplicación  indebida de los artículos 221  y 356 del Código Penal.   

Argumenta  que  el informe de la institución  financiera  fue asumido por el Tribunal que, sin él, “no hubiera condenado al  procesado”;  aceptó  así  el  ad  quem  una  demostración  aducida  sin los  requisitos  legales.  Manifiesta  que esa investigación privada no pasó por el  “TAMIZ  DEL  PERITAZGO”  (sic)  ni  se sometió “siquiera a la percepción  directa  del Juzgado”. No se verificó por expertos en sistemas, dentro de una  inspección  judicial con el lleno de las exigencias normativas y acorde con las  circunstancias  que  predica  de  los  hechos,  que  el censor vuelve a referir,  replanteando    parte   de   las   consideraciones   expuestas   en   el   cargo  anterior.   

Tampoco  se  ratificó  como  un  testimonio,  según   establece   el  artículo  292  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  incurriéndose,  de  acuerdo con lo que menciona el casacionista, en un “error  de  derecho  protuberante”,  que le lleva a solicitar a la Sala que “case la  sentencia   y   convirtiéndose   en  Tribunal  de  instancia,  se  absuelva  al  procesado”.   

3°   El   tercer  cargo  hace  relación  a  un  error  de hecho, que se  entiende  como  falso  juicio de existencia, al omitir el ad quem la valoración  del  dictamen  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  que  permitía  inferir  la  imposibilidad  de  determinar  quien introdujo el talonario falso al computador,  lo  cual originó indirectamente la aplicación indebida de los artículos 221 y  356 del Código Penal.   

Anota  el  censor que resultaba indispensable  analizar  la experticia oficial para decidir la responsabilidad de su defendido,  de  acuerdo  con  el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, porque en  ella  se  estableció  genéricamente  que  el macrocomputador trabajaba con los  programas  “log  financiero”  y “log administrativo” y en el último fue  registrado  “el  resultado de la función … de apertura de tarjetas, bloqueo  de cuentas, cambio de talonarios”.   

Entonces, según la técnica de dicho equipo,  para  establecer el código y la clave de acceso individual, los peritos tenían  la  estricta  necesidad  de  analizar  todas  las  cintas o todas las copias del  “log”  administrativo”  producidas  el  1°  de  Diciembre  de 1990 y como  quiera  que  dichos elementos no fueron consultados y evaluados por los peritos,  la  peritación  quedó  trunca.  De  ahí deduce el impugnante adicional razón  para  desconocer  credibilidad  a  la  investigación  privada  realizada por la  corporación de ahorro.   

Sin  embargo,  expresa  que  así  se hubiere  efectuado  todo  lo  omitido para atender debidamente la peritación, tampoco se  establecería  la  responsabilidad  del  empleado, al ser necesario que el reloj  digital  de la macrocomputadora coincidiese exactamente en la hora con el de las  oficinas  de  la  sucursal  de Colmena, para poder concluir, posteriormente, que  quien  estuvo  en el momento reportado por el sistema fue el verdadero autor del  delito;  pero  ésto tampoco se dio, además de no probarse el funcionamiento de  un  reloj  de  control  de  la  entrada  de  empleados  sincronizado  con el del  computador.   

El censor concluye de que al no existir prueba  directa  para  establecer  a  plenitud  la  responsabilidad de LUIS ENRIQUE ARCE  FONSECA, debe casarse la sentencia y absolverlo de todo cargo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

1°  En  cuanto  a  las argumentaciones sobre  nulidad,  por  violación  del debido proceso y del derecho de defensa, sostiene  el  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal  que  son  infundadas,  por las  siguientes razones:   

Aunque   la  notificación  del  cierre  de  investigación  es  personal  (art.  438  del C. de P. P.), puede efectuarse por  estado  frente  a los procesados que no se encuentren detenidos (art. 190 ib.) y  como  LUIS  ENRIQUE  ARCE  FONSECA  no  lo  estaba, fue citado, por medio de dos  telegramas,  con  el  fin  de notificarle el auto de fecha 3 de mayo de 1993; se  presentó  el 20 de mayo siguiente, cuando ya se había notificado en estado del  5 de mayo.   

Tampoco   era  necesaria  la  notificación  personal  de la providencia acusatoria del 17 de junio de 1993 al procesado ni a  su  defensor,  porque  el  primigenio  artículo  440  del Decreto 2700 de 1991,  entonces  vigente,  disponía:  “La  resolución  calificatoria se notificará  personalmente,   cuando   sea   posible”;   el   enteramiento   se   hizo  por  estado.   

Además,  señala  el Procurador Delegado que  operó  convalidación  por  la  parte  que  habría  resultado  afectada con la  hipotética  irregularidad,  pues  después  de  la resolución de acusación el  defensor  de  dicho procesado solicitó copias de toda la actuación y pidió la  práctica  de  pruebas,  las  cuales  fueron  ordenadas.  Ese profesional “fue  sustituido  por  una defensora que también intervino activamente en el juicio y  asistió  y  presentó los correspondientes alegatos en la audiencia pública”  (f. 22 cd. Corte).   

Agrega que el cierre de la investigación y la  resolución   de   acusación  sí  adquirieron  ejecutoria  y,  por  tanto,  la  incompetencia alegada resulta inexistente.   

Tampoco tiene razón el recurrente en cuanto a  la  no  práctica  de  pruebas  “trascendentales  para descubrir la verdad”,  porque sí fueron ordenadas y practicadas, en su mayoría.   

Aunque   la   inspección   judicial   al  macrocomputador  no se llevó a cabo por imposibilidad física, de todas maneras  se  efectuó  sobre  el equipo “central de Colmena”, sin que ésto impidiera  responder    el    cuestionario   formulado   por   la   defensa,   según   los  expertos.   

La  fecha  y  la  hora  de  un  computador se  mantiene  a  pesar  de estar apagado, porque “el integrado generador de tiempo  real  está  conectado  a  un  circuito en paralelo”, lo cual garantiza que el  reloj  y  la  fecha  siempre  estén  en  funcionamiento.  Por consiguiente, dar  credibilidad  a  la  investigación interna de Colmena “sobre la hora de las 9  h.  28  m.  27  s., en que se introdujo al macrocomputador el dato del talonario  falsificado,  no  contradice  la  realidad  de los hechos, ni el principio de la  sana  crítica,  pues  a tal conclusión arribó el juzgador luego del análisis  conjunto del acerbo probatorio” (f. 24 ib.).   

Aunque no fue posible ampliar los testimonios  de  RICARDO  CASTILLO  y  MARIA  FLOREZ  ARMELIA,  a  pesar  de  las  citaciones  efectuadas,  estima  el  representante  de  la  sociedad  con  apoyo  en  varios  pronunciamientos  de  esta Sala, que tal falta no resulta trascendente, pues sus  versiones  no  llegarían  a  afectar  la  solidez  del  fallo ni a modificar la  situación  del  acusado en cuyo nombre se recurre. Tampoco encuentra pertinente  lo  referido  a  la práctica de la inspección judicial en las instalaciones de  la entidad crediticia.   

Encuentra  así  el  Ministerio  Público que  “las  nulidades  propuestas resultan inadmisibles”, denotando adicionalmente  que  en  buena  parte  de  su  demostración  “el actor incurre en desaciertos  técnicos,  pues  refiriéndose  a  nulidades…  expone  argumentos  propios de  errores  in  iudicando  que  en  casación  se  alegan  a  través  de la causal  primera” (f. 27 ib.).   

2°  Reitera el Procurador Delegado que copia  de  la  investigación  realizada  por Colmena fue allegada al proceso por orden  del  funcionario  instructor,  y  desde  la  fase  preliminar pudo ser conocida,  apreciada  y  controvertida. En la etapa del juicio, se pidió a la corporación  financiera  el  envío  de  otras  pruebas,  por iniciativa del defensor de ARCE  FONSECA,  “sobre  las  cuales  se  hizo  referencia  en la contestación a los  cargos  por  invalidez”. Bajo tales consideraciones, concluye que esta censura  tampoco puede prosperar.   

3°  En  lo  concerniente al tercer cargo, el  Ministerio  Público  dice  que  los  juzgadores no consideraron expresamente la  peritación  oficial, pero “indirectamente y en parte sí”, ya que el a quo,  cuyo  fallo  constituye unidad con el de segundo grado que lo confirma, señaló  que  gracias  a  la fuente energética utilizada, el reloj no se detiene así se  apague  o  desconecte  el computador y quedó registrado que el 1° de diciembre  de  1990  “a  las 9:28:27 de la mañana” fue activado el sistema, hora en la  cual  se  hallaban  LUIS  ENRIQUE  ARCE FONSECA y JAIME VICENTE REYES SAZA en la  oficina,   quienes   al   unir   sus   claves   pudieron   activar  el  programa  C-12.   

De  otra  parte,  la  autoría de los delitos  imputados  fue  demostrada  por  varios medios, como lo señaló el Tribunal. La  condena  se  basó  en el análisis de las pruebas en particular y en conjunto y  su  interrelación  lógica.  Por  ello no basta la censura aislada, sino que es  necesario  desvirtuar  todo  el raciocinio que surge de la valoración integral,  máxime al estar superada la concepción de la tarifa probatoria.   

De igual forma conceptúa que este cargo más  bien  constituye  un  reproche  a  la  valoración  probatoria efectuada por los  falladores,  que el intento de demostración de un error de hecho, el cual sólo  se   da   cuando  el  funcionario  judicial  ostensiblemente  se  aparta  en  la  apreciación  de  la  prueba  del  principio  de  la sana crítica (experiencia,  lógica,    técnica    y    sentido    común),     lo   cual   aquí   no  sucedió.   

El  Procurador Delegado concluye que el cargo  debe ser desestimado y solicita que la sentencia no sea casada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  demanda será examinada en el mismo orden  planteado   por   el   recurrente,   por  no  existir  motivo  para  cambiar  su  secuencia.   

PRIMER  CARGO:  El  recurrente se esfuerza en  encontrar  anomalías  en  las  notificaciones  de las resoluciones de cierre de  investigación  y  de  acusación  al sindicado LUIS ENRIQUE ARCE FONSECA o a su  defensor,  basado  en una interpretación literal y aislada de algunos preceptos  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  sin  embargo,  de  conformidad  con una  interpretación  sistemática  de  la  normatividad  pertinente, no encuentra la  Sala  que  se  hayan  presentado  tales  irregularidades,  según  se  precisa a  continuación.   

Debe  partirse  de la legislación vigente al  momento  de la realización de los respectivos actos procesales, antes de la Ley  81  que  comenzó  a  regir  el  2 de noviembre de 1993, pues tales providencias  fueron  dictadas el 3 de mayo y el 17 de junio de 1993 y notificadas poco tiempo  después.  El  inicial  artículo  438  del  decreto 2700 de 1991 no establecía  obligatoriamente  la  notificación  personal del cierre de la investigación al  procesado  no  privado  de  la  libertad  ni  a  su defensor, por lo cual debía  acudirse al originario artículo 190, que instituía:   

“La notificación por estado se hará en la  forma  prevista  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil, cuando no se hubiere  podido hacer la notificación personal, habiéndose intentado”.   

Al respecto, debe observarse que tal artículo  190  no  imponía  que  todas  las notificaciones tuvieren que hacerse de manera  personal,  pues si así fuere, sobrarían las normas del estatuto procesal penal  que  en  relación concreta con algunas providencias, como en vigencia de la Ley  81  de  1993  la  que  ordena el cierre de la investigación y la resolución de  acusación,  el  auto  admisorio  de las demandas de casación y revisión (art.  245  C.  de P. P.) y la admisión de la acusación por el Senado (art. 479 ib.),  al   igual  que  para  algunos  sujetos  procesales  (art.  188  ib.),  disponen  notificación  personal.  Si  la  regla general fuere ésta, el legislador no la  habría estado reiterando para casos específicos.   

Partiendo de esta anotación, hay que entender  que  el  artículo  25 de la citada Ley 81 da alcance a las providencias que por  mandato  legal expreso deben ser notificadas personalmente, y no a aquéllas que  admiten  diferente  forma de notificación. Así se desprende con claridad de la  primera  parte  de  su  texto,  “cuando  no  fuere  posible  la  notificación  personal”,  que  presupone  que la ley lo ha ordenado pero, no obstante, no se  ha  posibilitado  ese enteramiento personal. En estos casos y sólo en ellos, es  cuando  se  impone  la  obligación  de  realizar  “la diligencia de citación  mediante  telegrama  dirigido  a  la  dirección  que  aparezca registrada en el  expediente”.  Mas  cuando se trata de providencias que por ley no es necesaria  la  notificación  personal, no existe obligación alguna de citar previamente y  el proveído quedará bien notificado por medio del estado.   

De esta manera, en vigencia del artículo 190  del   Decreto   2700   de   1991,   cuando  la  providencia  debía  notificarse  personalmente  había  que  intentar  ésta y, si no era posible, se surtía por  estado;  pero  cuando la ley no ordenaba la notificación personal, se efectuaba  por estado sin intentarla previamente.   

En este asunto concreto, cuando fue cerrada la  investigación  la  preceptiva  procesal  no disponía notificación personal de  esa  providencia al sindicado no privado de la libertad ni a su defensor, ni era  necesario  tratar  de  lograrla  de  esa  manera,  sino notificarles por estado.  Entonces,  la  Secretaría  de  la Fiscalía no incurrió en irregularidad al no  enviar  telegrama  al defensor del procesado para que compareciera a notificarse  personalmente.   

Lo  anterior  significa  que  tal resolución  adquirió  ejecutoria  material  y correctamente se corrió el traslado para que  las  partes  presentaran  las alegaciones respectivas antes de ser calificado el  mérito del sumario.   

En cuanto a la falta de notificación personal  de  la resolución de acusación al sindicado y a su defensor, se observa que el  artículo  440  del  Decreto  2700  de  1991  determinaba  que “la resolución  calificatoria  se notificará personalmente, cuando sea posible” y, en efecto,  fueron  librados  telegramas  en  donde  se  les  indicaba  que  acudieran  a la  Secretaría   con   ese   fin,   pues   se   había   proferido  resolución  de  acusación.   

La Fiscalía dio así aplicación armónica a  lo  dispuesto  en  los  artículos  190  y  440 del Decreto 2700 de 1991, porque  intentó  la  notificación  personal del procesado y su representante judicial,  pero éstos no concurrieron y hubo de notificarse por estado.   

Como   la   notificación  se  realizó  de  conformidad  con  los preceptos legales entonces vigentes, no se incurrió en la  irregularidad  que  señala  el  recurrente,  que  de haber existido y como bien  explica  el  señor  Procurador  Delegado,  de suyo quedaría convalidada con la  actuación  subsiguiente,  sin  que tampoco tenga cabida, en lo más mínimo, el  reproche de falta de competencia.   

Otra  censura que formula el casacionista, en  el  mismo  ámbito  y de manera abigarrada, hace relación a la pretendida falta  de  defensa  técnica  durante  el  sumario.  Pero  no indica, con la claridad y  precisión   debidas,   de   qué  manera  una  estrategia  defensiva  con  más  exteriorizada  participación  que  la  asumida  por  el defensor, que el propio  sindicado  designó,  habría  conducido  a  la   absolución,  o le haría  acreedor  a  algún  factor  de  disminución punitiva o, de alguna otra manera,  redundaría  en  una  situación  menos  gravosa  a favor de su asistido; o qué  otros  recursos  han  podido  ser  interpuestos  y  con qué fundamento; o cuál  supuesto  quebrantamiento  al  debido  proceso  pudo haberse evitado. Así lo ha  reiterado  esta  corporación  (agosto  11/98, rad. 13.029, M. P. doctor Ricardo  Calvete Rangel):   

“Para  el tema concreto planteado, esto es,  la  presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que  el  defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o  que  no  se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que  se  demuestre  que  con  esa  actitud  se dejaron de allegar elementos de juicio  fundamentales  para  la  decisión,  o  que  no  obstante  ser  evidente que los  intereses    del    procesado    se    lesionaron    no    hubo   una   oportuna  impugnación.   

…  es  precisamente  la ley procesal la que  autoriza  las notificaciones por estado… Acaso ante la claridad de lo sucedido  era  viable  demostrar  la no responsabilidad? O se podía esperar una pena más  benigna…?   

… hubiera sido interesante conocer qué fue  lo  que  no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a  la nulidad, la garantía de la defensa técnica.   

…   …   …  

La  actitud  pasiva del defensor no es en sí  misma  indicativa  de  ninguna  irregularidad,  pues  como  lo  ha  reiterado la  jurisprudencia,  hay  casos,  y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor  defensa  es  dejar  que  el  Estado  asuma  toda  la  carga de la prueba ante la  evidencia  de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene  recurrir  dado  el  acierto  indiscutible  o  la  generosidad del fallador. Esos  pueden  ser  también  méritos  de  una  buena  defensa,  y demostración de un  comportamiento ético y serio de un abogado…”   

La  última censura que formula el demandante  dentro  de  la  causal tercera de casación, consiste en no haber sido allegadas  ciertas  pruebas  que  considera “trascendentales para descubrir la verdad”.  En  la demostración de tal trascedencia se aleja de la técnica que gobierna el  recurso  extraordinario, porque está señalando yerros in procedendo y a la vez  expone  argumentos  relacionados con errores in iudicando, que corresponden a la  causal primera de casación.   

Es decir, realiza una combinación indebida de  consideraciones  propias  de  diferentes  causales, al proponer la existencia de  una  nulidad  y simultáneamente ingresar a la sustentación de posibles errores  de  hecho  o  de  derecho,  en  lo que podría entenderse como falsos juicios de  identidad  o  de  convicción  en  la  apreciación  de  las  pruebas (yerros in  iudicando),  para  destacar  las  contradicciones  entre  algunos  deponentes  o  restarles  la  credibilidad  que les reconocieron los juzgadores de instancia, o  el  grado  de  convicción  al  cual  se  llegó  después de analizar de manera  integral ciertos medios probatorios.   

Tales  inconsistencias en el desarrollo de la  censura  llevan  a  su  falta  de prosperidad, máxime que después el libelista  formula  otros  cargos  subsidiarios  por  errores  in  iudicando, en los cuales  repite  los  fundamentos  antes  mencionados,  pero  ya  al  amparo de la causal  primera.  A  ello  se une que el demandante no logra demostrar la transcendencia  de las pruebas que aduce como omitidas.   

Así, se observa que el cajero nocturno de la  sucursal  de Colmena RICARDO CASTILLO y la gerente MARIA LUCIA FLOREZ ARMELIA no  estaban  presentes cuando fue habilitado el talonario espurio, de acuerdo con la  hora  indicada  por  la macrocomputadora y lo reconocido por los sindicados LUIS  ENRIQUE  ARCE  FONSECA  y  JAIME VICENTE REYES SAZA en las indagatorias. De ahí  que  tales  personas  no  puedan ampliar la declaración o la denuncia y atestar  sobre  esa  fase  inicial de los hechos, al no haberla percibido directamente y,  por el contrario, sólo haberse enterado con posterioridad.   

En  cuanto  a  la  inspección  judicial  no  efectuada  porque la macrocomputadora había sido sustituida, a primera vista se  aprecia  que ello no puede llevar a la nulidad invocada, ya que la invalidación  tendría   como   finalidad   la  realización  de  esa  diligencia  y  ante  su  imposibilidad  material,  no es procedente anular parcialmente la actuación con  un objetivo que de antemano se sabe no será alcanzado.   

Además, la inspección judicial, solicitada y  decretada,  perseguía corroborar en qué parte del local se hallaba la terminal  y  lo  importante no era que el Juez inspeccionara la máquina, sino el dictamen  de  los  expertos sobre los sistemas, módulos y archivos con los que funcionaba  al  momento  de  los hechos, el cual fue rendido por los técnicos del Instituto  Nacional  de Medicina Legal, quienes indicaron que los cuestionarios podían ser  respondidos con base en los programas del nuevo aparato.   

La  defensa  solicitó que se llevaran a cabo  las  pruebas  mencionadas,  las  cuales fueron ordenadas por el Juzgado, pero no  pudieron  efectuarse  por  diversos  motivos, como la no comparecencia de dichas  personas,  a  pesar  de las citaciones. Sin embargo, no basta su no realización  para  invalidar  la  actuación,  es  indispensable que sean trascedentes, en el  sentido  de  variar ostensiblemente la situación jurídica del sindicado, hasta  el   punto   de   proporcionar   al   juzgador   una   visión  distinta  de  su  responsabilidad,  lo  que  no  acontece  en  el  asunto  examinado,  como quedó  indicado en  precedencia.   

Por  las  razones  anteriormente  anotadas,  ninguno  de  los  reproches  formulados  al  amparo  de la casual tercera impone  casación.   

SEGUNDO  CARGO:  El  censor  señala  que  la  sentencia  condenatoria  se  basó en las averiguaciones privadas realizadas por  Colmena,  que  no  pueden  ser  tenidas  como prueba al no reunir los requisitos  exigidos por las normas procesales.   

Deja de lado el recurrente el informe oficial,  que  fue  rendido  bajo  juramento,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  336   del  Decreto  050 de 1987, vigente en ese tiempo, y que el  “informe  técnico”,  como  lo  denomina  el  impugnante,  fue  allegado  al  expediente  primariamente  por  orden del instructor, de acuerdo con las amplias  facultades  otorgadas  en el artículo 345 ibídem sobre el recaudo del material  probatorio.   

La   entidad   financiera   realizó   una  averiguación  por  su  cuenta,  como  es natural y válido que lo hiciera, ante  todo  para  esclarecer  qué  había  pasado y si se debía simplemente a algún  error,  o  a  un  acto  humano que conllevara la comunicación a las autoridades  judiciales,    sin    perjuicio   de   establecer   internamente   la   eventual  responsabilidad  laboral  de  algún  o algunos empleados, lo cual es conducente  desde  el  punto  de vista de la legislación que regula las relaciones entre el  empleador  y sus trabajadores y expresamente lo permiten, con mayor alcance, los  artículos  54  y  55 del Decreto 1355 de 1970, donde además se estatuye que la  investigación  privada  “puede  encaminarse  a coadyuvar al descubrimiento de  hechos  relativos  a  infracciones penales siempre que no interfiera la función  judicial”  y  que “los resultados de las pesquisas podrán ofrecerse al juez  correspondiente”,  que  es  a quien compete apreciar razonadamente su mérito,  en  cabal  desarrollo  de  los  principios  generales de la prueba. Copia de tal  averiguación  interna fue incorporada al proceso, una parte en forma oficiosa y  otra  precisamente  por  petición del defensor de LUIS ENRIQUE ARCE FONSECA, en  la etapa del juicio.   

Dentro  de  ese  informe  se  menciona  lo  relacionado  con  la  hora  en  que  se  incluyó  la  numeración del talonario  apócrifo  en el sistema; el demandante busca que no sea tenido en cuenta porque  no  fue  ratificado bajo juramento, pero olvida que sobre ese tópico el Juzgado  de  Instrucción  Criminal recibió declaración a EDGAR GUTIERREZ HERRERA, Jefe  de  la Unidad de Investigaciones de Colmena y, previo juramento, el investigador  del  C.  T.  I.  señala la secuencia de las indagaciones, durante las cuales se  recopilaron  los  recibos  de los 19 retiros y el listado de novedades, haciendo  mención  al  apoyo que el Departamento de Informática  de la institución  financiera  prestó para establecer cuándo y dónde fue habilitado el talonario  espurio.   

Se constata de esta forma que no se presentó  anomalía  alguna  en  su  aducción, resultando superfluo referirse a los otros  argumentos  del  recurrente  tendientes a demostrar la trascendencia de un falso  juicio  de  legalidad  inexistente,  en  procura  de  lo  cual  transcribió dos  renglones  de  un  párrafo  de  la  sentencia  del Tribunal con el fin de dar a  entender  que  “dicho  material  de  pruebas  se  condensa en el Informe de la  Unidad  Investigativa del Cuerpo Técnico”, aparentemente como único medio de  convicción  que  fuera  base del fallo, cuando al acometer la motivación el ad  quem  enumeró  muchas  otras  probanzas,  que posteriormente analizó de manera  integral,  para  concluir  que  el  cajero  nocturno  ARCE  FONSECA  también es  responsable de los delitos investigados.   

Por  dichas  razones  este  reproche  tampoco  prospera.   

TERCER  CARGO:  A  pesar de que el demandante  sostiene  que  el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal fue ignorado  por  los  falladores,  en  la  sentencia  del  Juzgado  54 Penal del Circuito de  Bogotá,  que  constituye  unidad inescindible con el fallo de segunda instancia  que la confirma, se dice:   

“Hay  que  tener  en cuenta también que la  hora  y  fecha  que  contiene el sistema en la macrocomputadora no se detiene en  ningún  momento,  así  se  apague y desconecte éste, esto en razón a que una  vez  desconectado  el aparato sigue funcionando con una batería interna, por lo  que  registra la hora y fecha del reinicio de operaciones, razón por la cual en  el  momento  en que fue activado el sistema el 1° de diciembre de 1990 a las 9:  28:  27  de la mañana, esta quedó registrada, y como se sabe a esta hora en la  oficina  se  hallaban  Luis  Arce y Jaime Reyes, personas que al unir sus claves  pudieron activar el sistema C-12”.   

Allí se indican las razones por las cuales el  aparato  registra  la fecha y la hora exacta en que se realizó el ingreso y fue  habilitado el talonario apócrifo.   

En desarrollo del cargo, el libelista señala  que   así  se  hubiera  practicado  cabalmente esa peritación, tampoco se  podría  establecer  la responsabilidad de su representado, al ser necesario que  el  reloj  de la computadora coincidiera con el reloj de la sucursal. Se observa  que  la  ausencia  de tal demostración no incide en la prueba recaudada, porque  por  otros  medios,  como  fueron los testimonios de quienes acudieron a laborar  esa  mañana  y  aun  las indagatorias de los dos sindicados, se estableció que  ellos  eran  las  únicas  personas  que  a  dicha  hora estaban en esa oficina,  además de poseer cada uno clave de acceso a los programas.   

Contradictoriamente,  el  impugnante sostiene  primero  que  “el  H.  TRIBUNAL  JUDICIAL  DE  BOGOTA,  NO  TUVO  EN CUENTA EL  EXPERTICIO  (sic)  DE  MEDICINA LEGAL y en consecuencia era imposible establecer  CON  CERTEZA,  de conformidad al art. 247 del C. P. P., que ENRIQUE ARCE FONSECA  haya  sido  el  autor  de  haber  comenzado el desfalco, introduciendo a la hora  precisa  el  talonario  falso”,  y  posteriormente que su valor probatorio fue  desvirtuado  “debido  a  que dicho computador central fue trasladado” a otro  edificio.   

Resulta  ilógico  pretender  que  ahora  se  aprecie  un  dictamen  que  ha  reputado como carente de valor probatorio; no es  posible  que algo que no sirve, al sentir del mismo censor, tenga la cualidad de  demostrar  la  inocencia  del  sindicado.  Además  el  impugnante,  después de  desarrollar  el  cargo  de falso juicio de existencia por omisión del Tribunal,  procede  a  presentar  argumentos tendientes a restarle fuerza de convicción al  peritaje, planteamiento así mismo contradictorio.   

Se equivoca también el casacionista al decir  que  la  macromputadora  estaba  en  la oficina de Colmena de la carrera 9ª con  calle  72, porque en ese lugar había una terminal que el día de los hechos fue  puesta  en  funcionamiento  y  desde  allí  se  efectuó  la  habilitación del  talonario  espurio,  la cual fue realizada y registrada por la unidad central de  computación,  ubicada  en  la  calle  60  N°  10-60,  según las declaraciones  recaudadas  y  la  experticia,  aparato  que  años  después  fue  cambiado por  otro.   

Adicionalmente,   la  remodelación  de  la  sucursal  y  no  contar con los empleados de la época de los hechos, impidieron  la  realización  de  la  inspección judicial solicitada por una de las partes,  pero  no  la  peritación  de  los expertos en métodos y sistemas del Instituto  Nacional de Medicina Legal, como se indicó en aparte anterior.   

De  otra  parte,  el  demandante  abandona el  reproche   de   falso   juicio  de  existencia  por  omisión,  para  atacar  la  credibilidad  de  algunos  testimonios  e  imponer  su particular punto de vista  sobre  la  valoración  efectuada por los juzgadores, lo cual no tiene cabida en  casación,  porque  debe  demostrar  yerros  cometidos  por los falladores en su  apreciación, ya sea por errores de hecho o de derecho.   

Al  no  encontrar  tales  errores opta por el  camino  equivocado, para pretender derrumbar los restantes medios de convicción  sobre  los  cuales fue edificada la sentencia condenatoria, que viene respaldada  por  la doble presunción de acierto y legalidad y no se encuentra basada en una  sola  prueba  sino  en  la  integrada  totalidad  del acervo probatorio, como lo  señaló el Tribunal:   

“Dicho material de prueba se condensa en el  informe  de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones (fls.  9  ss.),  la  declaración  rendida  por el funcionario investigador de Colmena,  EDGAR  GUTIERREZ  HERRERA  (fls.  17  ss.  y  60 ss.), la investigación interna  llevada  a  cabo  por la Corporación (fls. 22 ss.), la declaración rendida por  la  informadora-Secretaria  de la entidad afectada MARIA ALEXANDRA QUIJANO GOMEZ  (fls  143 ss. y 604 ss.), el informe rendido por la empresa “Litosocial” que  imprime  los  talonarios  de  ahorros  para  Colmena,  donde  ratificó no haber  imprimido   el  talonario  utilizado  en  los  19  retiros  (fls.  158-159),  la  declaración  del  empleado  de  dicha  litografía FABIO SANABRIA VANEGAS quien  reitera  sobre  la  anterior afirmación (fl. 164), testimonio de los cajeros de  las         servicajas         ‘Chico’,  ‘Terminal      de  Transportes’     y  ‘Nisa’  JORGE ORLANDO BORJA LEAL (fls. 190),  HERNANDO  RAMIREZ  RINCON  (fls. 193-194), JORGE REYES PEÑUELA (fls. 196.197) y  DARIO  CAMACHO  VERGARA  (fls.  201  ss.)  donde  se  efectuaron  algunos de los  retiros;  declaración del señor POLICARPO DELGADO de cuya cuenta de ahorros se  retiraron      en     total     $10’195.000  (fls.  231 ss), así como de la declaración de  DIANA  ISABEL  CASTRO,  promotora de tarjetas en la referida  sucursal de la Calle  72 (fls. 613 ss.).”   

El censor no logró demostrar el falso juicio  de  existencia  por  omisión  alegado,  pues  la  peritación sí fue tenida en  cuenta  en  la  sentencia condenatoria; ni derrumbó las otras pruebas, atacadas  sin  la  técnica  exigida por el recurso extraordinario, quedando incólumes la  totalidad  de  la  pruebas documental, indiciaria y pericial sobre las cuales se  basó  el  fallo  condenatorio, como el dictamen mencionado, en donde además se  indica  que  “el  listado  de  archivos  log  que  suministró la Corporación  COLMENA  al  juzgado  determinan  los  usuarios que accesaron el sistema a nivel  nacional  en  tiempo  real,  es  decir,  al  mismo  tiempo  que  cometieron  los  hechos”.   

Las razones expuestas llevan a la conclusión  de que tampoco puede prosperar este cargo.   

Al  margen de lo anterior, cabe mencionar que  la  condena  está  caracterizada por la lenidad al  tasar el Juez la pena,  pues  impuso  dos  años  de prisión por una estafa agravada y 19 falsedades en  documento  privado,  levedad  que  también se puso de presente al establecer el  exiguo monto de las cauciones impuestas a los sindicados.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                    CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                              NILSON  E.  PINILLA PINILLA               

          NO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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