14038 (16-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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EXTRADICION-Retroactividad  -Extranjeros   

Antes  de entrar a determinar si se cumplen o  no  los  requisitos señalados en la ley procesal penal para conceptuar sobre la  solicitud   de  extradición,  es  necesario  establecer,  previamente,  si  por  tratarse  de  delitos  cometidos antes de la vigencia del Acto Legislativo Nº 1  del  16  de  diciembre  de  1997,  promulgado  el  17  del  mismo  mes  y  año,  reformatorio   del  artículo 35 de la Constitución Política, es viable o  no  la  misma,  en razón a que el último inciso del precepto citado señala su  improcedencia para hechos cometidos con antelación a su vigencia.   

En  efecto,  el  nuevo  texto  constitucional  reza:   

“La extradición se podrá solicitar, conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y, en su defecto, con la  ley.   

“Además,  la extradición de los colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana.  La  ley  reglamentará la  materia.   

“La  extradición  no  procederá por delitos  políticos.   

“No procederá la extradición cuando se trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  de  la  presente  norma”.   

Frente  a la norma transcrita surge inquietud  en  cuanto  que  el  legislador,  respecto  de  la llamada no retroactividad, no  distinguió  si la misma únicamente cobija a los nacionales por nacimiento o se  extiende  a  los  extranjeros,  tema  que  por su importancia será objeto de la  atención de la Sala.   

Desde ya la Corte manifiesta que no cabe duda  que  la  modificación  constitucional  objeto  de  estudio no contempló, en su  excepción  de no retroactividad, a los extranjeros. Tal conclusión surge luego  del  análisis teleológico e histórico del Acto Legislativo. En efecto, jamás  en  nuestra  legislación se ha cuestionado la procedencia de la extradición de  los  extranjeros ni, por ende, han existido normas que la prohiban o restrinjan,  salvo  cuando se trata de delitos políticos, sin que el Acto Legislativo citado  sea la excepción.   

Así, partiendo de la ley 19 del 18 de octubre  de  1890 (Código Penal), tenemos que ésta permitía la extradición no solo de  extranjeros,  sino  también de  nacionales, por cuanto que el artículo 18  no hacía distinción alguna. Textualmente la norma decía:   

“No es permitida la extradición por delitos  políticos.  Por  delitos  comunes,  y a falta de tratados  o convenios, se  permite,  cuando  el  máximo  de  la  pena  aplicable  exceda de cinco años de  presidio o reclusión, y el mínimo rebaje de cuatro.   

“Si el mínimo rebaja de cuatro y el máximo  excede  de  cinco,  se  concederá la extradición por el gobierno, en los casos  que, a su juicio, sean graves”.   

La  ley 24 de 1936 mantuvo el mismo criterio,  es  decir,  permitió  extraditar tanto extranjeros como nacionales, por delitos  comunes.   

Dicha   norma   contenía   el   siguiente  texto:   

ARTICULO  1º ” Es permitida la extradición  de  los  sentenciados,  procesados  o  sindicados como responsables de cualquier  acto que constituya delito común según la ley colombiana”   

“ARTICULO  3°  Es  potestativo del Gobierno  entregar  o  no a los nacionales. Cuando el Gobierno decidiere la no entrega, el  individuo  requerido  deberá  ser  juzgado  con  arreglo  a  las  leyes  de  la  República  por  el  hecho  que  se  le  impute, si éste reúne las condiciones  señaladas en el ordinal a) del artículo anterior”.   

La  vigencia  de la anterior normatividad fue  muy  corta en lo que hace referencia a la extradición de nacionales, por cuanto  que  al  entrar  a  regir,  el  1º de enero de 1937, la Ley 95 de 1936 (Código  Penal),  se consagró de modo imperativo, en el inciso 3° del artículo 9°, la  prohibición  de  extraditar  a  los  colombianos, al margen de lo que estuviera  previsto en los tratados públicos.   

“No   se  concederá  la  extradición  de  colombianos ni la de delincuentes político-sociales”.   

Esta codificación, que tuvo vigencia durante  varios  lustros,  fue derogada por el Decreto 100 de 1980, actual Código Penal,  que  en  su  artículo  17  consagró  expresamente la posibilidad de extraditar  nacionales,   pero   únicamente   acorde   con  los  tratados  internacionales,  prohibiéndose al gobierno nacional ofrecerla.   

“La extradición de colombianos se sujetará  a lo previsto en tratados públicos.   

“En  ningún  caso  Colombia  ofrecerá  la  extradición  de  nacionales ni concederá la de los sindicados o condenados por  delitos políticos”.   

Como se puede observar hay 2 aspectos de este  instituto   que   han   permanecido  inalterados  a  través  de  la  evolución  legislativa  del  país,  cuales son: su improcedencia para delitos políticos y  su permisión cuando se trata de extranjeros.   

Lo que ha sido materia de controversia y, por  lo  mismo, objeto de cambios legislativos, según el criterio dominante, ha sido  la extradición de nacionales.   

La  controversia  no  escapó  a  la Asamblea  Nacional   Constituyente  de  1991,  la  que  argumentando  la necesidad de  pacificar  el  país,  de  salvaguardar la soberanía nacional y de garantizar a  los  colombianos  el  derecho  a  ser juzgados por sus jueces naturales, con sus  propias  leyes  e  idioma,  prohibió  la  extradición  de  los colombianos por  nacimiento  y,  además,  constitucionalizó  la  prohibición,  que  siempre ha  estado  consagrada  en  la  legislación,  de extraditar extranjeros por delitos  políticos (art. 35).   

En  el año de 1997, por razones políticas y  de  conveniencia  nacional  e  internacional y por la necesidad de cooperar más  eficazmente  en  la  lucha   contra el crimen multinacional organizado, por  iniciativa  tanto del Congreso como del Gobierno Nacional se consideró oportuno  modificar  la  citada  norma  constitucional,  en  el  sentido  de  permitir  la  extradición de los colombianos por nacimiento.   

Por  ello, se presentaron varios proyectos de  Acto  Legislativo  que  buscaban  reformar  el  artículo 35 de la Constitución  Política, cuyo contenido no es del caso detallar.   

En Sesiones Plenarias llevadas a cabo el 22 de  mayo y el 19 de junio de 1997, se aprobó el siguiente texto:   

“La extradición se solicitará, concederá u  ofrecerá  por  delitos  cometidos  total  o  parcialmente  en  el extranjero de  acuerdo   con   los   tratados   públicos   o   en   su   defecto  por  la  ley  colombiana.   

“La  extradición  no procederá por delitos  políticos  o  de  opinión,  o  conexos con éstos, o si el nacional colombiano  voluntariamente  se  somete  a  la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos  que   den   lugar   a   la   extradición,   lo  mismo  que  en  los  siguientes  casos:   

“Prescripción  de  la acción penal o de la  pena  y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la  vigencia del respectivo tratado.   

“Al  suscribir  tratados  internacionales se  prevendrá  que  el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de  muerte,  ni  una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a  tortura  o  tratamientos  infamantes”.  (Gaceta del Congreso N° 165  y 237  ).   

Este  proyecto fue sufriendo modificaciones a  lo   largo   de   los   debates   hasta   quedar   en   el  que  finalmente  fue  acogido.   

De todos modos, tanto en la Asamblea Nacional  Constituyente  de  1991,  como  al discutirse el proyecto que dió lugar al Acto  Legislativo  número  1  del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo  35  de la C. P, las deliberaciones únicamente versaron sobre la extradición de  los  nacionales,  pues  con  relación  a  los  extranjeros,  siempre  ha habido  acuerdo,    lo    que    explica   la   constancia   de   la   normatividad   al  respecto.   

Es   más,   de   manera   expresa  algunos  congresistas  sostuvieron  que  la reforma objeto de estudio se refería sólo a  los  nacionales colombianos por nacimiento, descartándose cualquier posibilidad  de  modificación  respecto de los extranjeros. Además, porque aquellos habían  sido la razón de la existencia del proyecto de Acto Legislativo.   

Sobre este importante punto, la doctora Piedad  Córdoba  de  Castro, Senadora de la República, al complementar las razones que  la   llevaron  a  prohijar  la  iniciativa  sobre  extradición  de  nacionales,  expresó:   

“Ahora  bien,  si  cada  Estado  tiene  el  derecho   soberano  de  juzgar  y  sancionar  las conductas punibles que se  cometen  en  su  territorio,  sea  por parte de sus nacionales o de extranjeros,  ante  la  fuga del delincuente ese derecho se extiende a solicitar su entrega al  Estado  en donde se refugió – así sea el suyo propio – para que la conducta no  quede  impune.  Tal  derecho  surge  de  la solidaridad internacional, del deber  moral  de  los  Estados  de  colaboración, de la necesidad de no convertirse en  cómplices del delito.   

“Nunca  se  ha discutido que un Estado pueda  entregar  a  los  extranjeros  que  se  refugian en su territorio. La discusión  surge  cuando  son  sus  nacionales  quienes  luego  de violar las leyes de otro  Estado, se refugian en su patria”.   

(Cita  tomada  de la obra “Extradición Nudo  Gordiano   o   Corredizo?”,   Editorial   Jurídica  de  Colombia,  Estampa  Publicidad, marzo de  1997).   

En  la  segunda  vuelta  de  la  plenaria del  Senado,  el  19 de septiembre de 1997, según la Gaceta del Congreso N° 385, el  Senador  Salomón  Náder Náder presentó la siguiente adición al proyecto que  por entonces cursaba:   

“No  procederá  la  extradición  cuando se  trata  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

(Este inciso había sido negado en la sesión  ordinaria  del  10  de  junio  de  1997  de  la Comisión Primera Constitucional  Permanente,  primera  vuelta,  conforme  al  artículo  135  del  Reglamento del  Congreso, por haber habido empate en la votación).   

Esta proposición fue aprobada por 52 votos de  los  76  Congresistas  que  conformaban  el quorum. La inclusión del transcrito  precepto  hizo  suponer  a  algunos  que  podría  entenderse que allí quedaban  incluidos  los  extranjeros,  al  punto  que  el  Senador Luis Guillermo Giraldo  Hurtado expuso:   

“Tal   como  quedó  aprobado  ese  texto,  extranjeros  que  antes  de la vigencia de ese Acto Legislativo en el extranjero  hubieran  cometido delitos y vengan a Colombia, no van a poder ser extraditados,  estamos     creando     el    paraíso    universal    de    los    delincuentes  extranjeros…”.   

Seguidamente,  el  proponente,  doctor Náder  Náder, replicó en los siguientes términos:   

“Honorable Senador, si se lee el texto que se  adicionó,  conjuntamente  con el texto que se había aprobado, los tres incisos  que  se  habían  aprobado,  yo  me  voy a permitir leer el tercer inciso que se  aprobó.   Además  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento,  se  concederá  por  delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación  penal colombiana, la ley reglamentará la materia, la extradición  no  se  aplica  para delitos que se cometan, esos es más o menos lo que dice el  texto  mío.  El  texto  que  se aprobó, para delitos  cometidos  con  anterioridad  a la fecha de la aprobación de esa norma, es para  nacionales,   colombianos   nacionales,   así  lo  dice  el  texto”. (se resaltó).   

Aprobada   la  citada  norma,  el  Gobierno  Nacional,  a través de su Ministra de Relaciones Exteriores, intervino apoyando  la   preocupación  expuesta  por  el  Senador  Giraldo  Hurtado.  No  obstante,  oponiéndose  a dichas conclusiones, los Senadores Carlos Espinosa Facio-Lince y  el  Presidente  de  la  Corporación  hicieron  uso  de la palabra con el fin de  sentar las siguientes aclaraciones:   

Senador Espinosa Facio-Lince:  

“Gracias,  simplemente para aclarar creo que  la  Señora  Canciller  está  en un equívoco, aquí únicamente hemos regulado  los  relativo a la extradición de nacionales, la de extranjeros no se ha tocado  y  sigue  en el mismo régimen en que se encontraba, así que eso no afecta para  nada los tratados suscritos por Colombia y que estén vigentes”.   

Presidente del Senado:  

“Yo quiero reiterar: la aclaración que en su  momento  hizo  el Senador Salomón Náder, en el sentido de que el texto que él  propuso  viene  a  ser  aditivo del inciso segundo, de tal suerte que al hacerse  referencia  al  tema  de  la  retroactividad  de la aplicación de esta norma se  está refiriendo a nacionales”.   

Aceptada  la  modificación  en  el  Senado y  surtido  el  resto  del  trámite  de  rigor,  el inciso sobre no retroactividad  transcrito   quedó   incluido   en   el   texto   constitucional  que  hoy  nos  rige.   

Por   consiguiente,   consultadas   la  finalidad  buscada  por  la  reforma,  como fue la de derogar la prohibición de  extraditar  nacionales  colombianos  por nacimiento, la evolución histórica de  la  institución y los antecedentes que precedieron al Acto Legislativo, no cabe  duda  para la Sala que la excepción de no retroactividad de la extradición del  último  inciso  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política sólo hace  referencia  a  ellos,  pues  como  quedó  visto,  ese  fue  el espíritu de sus  redactores,  sin  que  por  nadie  se  hubiera  propuesto  ni  discutido  que se  restringiera  la  extradición  de  los  extranjeros,  salvo  la  limitación ya  existente  con  relación  a  los delitos políticos, en forma tal que no pueden  considerarse  incluidas  en  la  disposición  personas  a  quienes  no se quizo  involucrar  y sobre cuya extradición sin restricciones, exceptuados los delitos  políticos,   siempre   ha   habido   acuerdo   y,  por  lo  mismo,  permanencia  normativa.   

Finalmente,  en  la  misma  situación de los  extranjeros,  y  por las mismas razones expuestas, se encuentran los colombianos  por  adopción,  en  el  sentido  que  la  no  retroactividad sólo cobija a los  colombianos por nacimiento.   

PROCESO No. 14038  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente   

         Dr. JORGE CORDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 52   

Santafé  de Bogotá, D.C., dieciséis (16)  de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre la  solicitud     de    extradición    del    ciudadano    italiano    PIETRO  TIRASSO, elevada por el Gobierno  de Italia.   

         L A    S O L I C I T U D   

1.  Mediante oficio N° OJU 310 del 14  de  enero del presente año, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a  esta  Sala de la Corte que el Gobierno de Italia, por conducto de su Embajada en  Colombia  y mediante Nota Verbal N° 3612 del 29 de diciembre de 1997, solicitó  en   extradición   al   ciudadano   italiano  PIETRO  TIRASSO,  detenido mediante resolución del pasado 10  de diciembre, expedida por la Fiscalía General de la Nación.   

2.   La normatividad aplicable para el  trámite  del  presente  caso  es la contemplada en el Capítulo III, Título I,  Libro  V  del  Código  de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el  momento  tratado  de  extradición que regule el asunto, como así lo conceptuó  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  mediante oficio N° OJE 062691 del 5 de diciembre del año pasado.   

3.   La documentación remitida por el  Gobierno  de  Italia  y  que  sustenta  la  solicitud  de extradición de Pietro  Tirasso, es la siguiente:   

    

1. Copias  de los autos por medio de  los  cuales  el  Tribunal  Civil  y  Penal  de  Bari, Despacho del Juez para las  Investigaciones  Preliminares, fechados el 2 y 23 de diciembre de 1993, decretó  la  prisión  provisional  de  Pietro  Tirasso,  entre otros, por los delitos de  asociación  dirigida  al  tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes o  psicotrópicas  y  producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes  o psicotrópicas.     

3.2.  Copia  de  la  providencia  del 30 de  octubre  de  1996, mediante la cual el Tribunal en precedencia citado convocó a  juicio  oral  a  Pietro Tirasso por los mencionados punibles, tipificados en los  artículos  73  y  74  del  D.P.R. del 9 de octubre de 1990 (Texto único de las  leyes   en   materia   de   disciplina   de  los  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  prevención, cura y rehabilitación de los relativos estados de  drogadicción). Al respecto se precisó:   

         “IMPUTADOS   

         “GUIZADO  TOMAS  RIOS,  GUZMAN  OSCAR,  BENESTANTE  ANTONIO,  PONCE  CABRALES RAMONA, TIRASSO PIETRO S., TIRASSO PIETRO J.:   

         “A)  Del  delito  previsto  en  los  arts. 74, 80 párrafo 2 D.P.R.  309/90,  por  haber, en participación entre ellos y con Krehula Alfred, Herrman  Bush  Marianne  Brigitte,  Zappa Renato, Cardona Carmona Gloria, Bulleri Andrea,  Fabiano  Arturo,  Sparaco  Mario,  Argento  Giuseppe,  Caramina  Laura, Ondeggia  Giuseppe,  Ondeggia  Anastasia  Silvana, Natola Antonio, Spezio Martino Lorenzo,  Spezio  Ernesto,  Mastrovito Gaetano, Maselli Vito, Coluccelli Michele, Brevetti  Raimondo,  Lepore  Luigi,  Pisi  Ivano  Eliseo,  Giorgi Antonio y con otros aún  desconocidos,  promovido,  constituido,  dirigido,  organizado  y  en  todo caso  financiado   una  asociación  para  el  tráfico  internacional  de  sustancias  estupefacientes  entre  Estados de América del Sur (Colombia-Panamá) e Italia,  incluidos otros Países Europeos.   

         “Esta  asociación  internacional se sirvió de una bien articulada  red  de  conexiones  con  una precisa división de papeles y tareas, invirtiendo  ingentes   fuentes   de   financiación,   producto  de  actividades  ilícitas.   

         “En  especial,  en  Colombia  se  acreditó  la  existencia  de una  organización  piramidal,  en  cuya  cumbre dos bien conocidos narcotraficantes,  indicados  con los nombres de “doctor”, alias Giacomo, y Oscar Fernando Guzmán,  alias  Dinky,  establecían  con  personajes italo-americanos, allí residentes,  relaciones  dirigidas  a  la  exportación de ingentes cantidades ( del orden de  los  centenares  de  kilos)  de  sustancias  estupefacientes  de  tipo cocaína,  destinada al mercado nacional y más precisamente al de Puglia.   

         “Estos  últimos individuos -identificados como BENESTANTE ANTONIO,  cotitular  de  una  curtiduría  de  pieles “C.I.P.”, PONCE CABRALES RAMONA (que  tenía  una  relación  oficial  con  Benestante  y sentimental con otro miembro  italiano   de   la   asociación,   ONDEGGIA  GIUSEPPE,  del  que  hablaremos  a  continuación),  TIRASSO  PIETRO  senior  y  TIRASSO PIETRO junior, este último  titular  de  un  restaurante  llamado “Da Marisa”, de una tienda de ropa llamada  “Malibú”,  y del Club Náutico “Sail”, todos con sede en Cartagena (Colombia)-,  en  su  calidad de “puntos de referencia” de los narcotraficantes suramericanos,  desarrollaban  una  actividad  constante y continua de mediación, para exportar  ingentes  cantidades de sustancia estupefaciente de tipo cocaína, dirigida a un  grupo criminoso constituido en Puglia.   

         “Aquí  mismo,  y  más  precisamente en Bari, el empresario LEPORE  LUIGI,  alias  “el  Presidente”,  titular  de  una  conocida  empresa  de ropa y  confecciones  llamada “Lepore Diffusione Moda”, de acuerdo con ARGENTO GIUSEPPE,  conocido  como  persona  ya condenada, y la mujer de este último CARAMIA LAURA,  con  NATOLA  ANTONIO  (su  hombre  de  confianza),  ONDEGGIA  GIUSEPPE, conocido  empresario  de  Martina Franca y la hermana de él ONDEGGIA ANASTASIA SILVANA, y  también   con   FABIANO  ARTURO,  constituían,  organizaban  y  dirigían  una  organización  criminosa  para  la  importación,  a  fin  de venta, de ingentes  cantidades   de   cocaína,   utilizando   en  las  operaciones  de  compraventa  considerables   recursos   financieros,   que   se   concretaban  en  constantes  transferencias  bancarias al extranjero de importes muy elevados, que procedían  también  de  las ganancias realizadas en el tiempo a través del comercio de la  droga.   

         “Para  recobrar  las  disponibilidades financieras y para coordinar  la   actividad  de  exportación  desde  América  del  Sur  de  las  sustancias  estupefacientes,  los  narcotraficantes  de  allí se servían también de otros  “emisarios”,  identificados  como  tales  HERMAN,  alias German, KREHULA Alfred,  alias  Fredy,  y  HERMANN  BUSH  Mariane  Brigitte,  GUIZADO  TOMAS Ríos, ZAPPA  RENATO,  coadyuvado  por  PISI  IVANO  ELISEO y CARDONA CARMONA Gloria Patricia,  BULLERI  ANDREA,  BREVETTI  RIAMONDO,  tal  “Gerardo”, y otros más, italianos y  extranjeros,  algunos  todavía por identificar, que actuaban respectivamente en  España, Alemania y Austria, Panamá, Suiza e Italia.   

         “Dicha   organización  de  Puglia  se  encargaba  de  entregar  la  cocaína  al  mercado  local,  en  el cual confluían numerosos exponentes de la  criminalidad  organizada,  identificados como COLUCCELLI MICHELE, SPARACO MARIO,  MASELLI  VITO,  los  hermanos  SPEZIO  Martino  Lorenzo y SPEZIO ERNESTO y otros  personajes  entre  los cuales el conocido calabrés GIORGI ANTONIO, ya condenado  varias veces.   

         “Finalmente,   MASTROVITO   GAETANO,   titular   de  la  mueblería  “Euromobili”,  con  sede  en  Locorotondo,  introducido  a  pleno  título en la  organización,   facilitaba,   gracias   a   sus  actividades  comerciales,  una  contribución  operativa  para  realizar  lo  que  constituía  la finalidad del  articulado grupo criminoso.   

         “La  mayoría  de  los  partícipes  elencados hacían también uso  personal,  constante  y  continuo,  de  cocaína, con la agravante de la ingente  cantidad.   

         “GUIZADO  TOMAS  RIOS  –  GUZMAN OSCAR – BENESTANTE ANTONIO – PONCE  CABRALES   RAMONA   –   TIRASSO  PIETRO  S.  –  TIRASSO  PIETRO  J.”   

      

         “A1)  Del  delito  previsto  en los arts. 10, 112 n. 1, 81 párrafo  segundo  CP,  73,  80  D.P.R. 309/90, por haber, en participación entre ellos y  con  Krehula  Alfred,  Herrman  Bush  Marianne  Brigitte,  Zappa Renato, Cardona  Carmona   Gloria,   Bulleri  Andrea,  Fabiano  Arturo,  Sparaco  Mario,  Argento  Giuseppe,  Caramia  Laura, Ondeggia Giuseppe, Ondeggia Anastasia Silvana, Natola  Antonio,  Spezio  Martino  Lorenzo,  Spezio Ernesto, Mastrovito Gaetano, Maselli  Vito,  Coluccelli   Michele,  Brevetti  Raimondo,  Lepore Luigi, Pisi Ivano  Eliseo,  Giorgio  Antonio  y  con  varias  acciones  ejecutivas  del  mismo plan  criminoso,   aunque  cometidas  en  tiempos  y  lugares  distintos  con  papeles  diferentes,  en  el  ámbito  del más amplio contexto asociativo descrito en el  punto  A),  ilícitamente  adquirido,  recibido,  vendido,  cedido  a  cualquier  título,  exportado  e  importado,  facilitado  a  otros,  entregado y/o enviado  ingentes   cantidades   (del   orden   de  centenares  de  kilos)  de  sustancia  estupefaciente principalmente de tipo cocaína.   

         “Hechos  averiguados  en  Bari  y provincia, Martina Franca y otras  zonas  italianas  y  extranjeras desde el 17.3.1993 y época anterior y conducta  que han perdurado hasta el 13.12.1993”.   

    

1. Se  allegaron  los  textos  de las partes relevantes de las normas  legales citadas en el pliego de cargos.     

4.   Finalmente,  se  informó que el  solicitado  Pietro  Tirasso nació en Mignanego (Génova-Italia), el 23 de marzo  de  1927,  con pasaporte N° G357840, residente en Cartagena en la Calle 6° N°  2-24   del   barrio  Bocagrande  y  con  cédula  de  extranjería  N°  114929.   

5.  Durante  el  término  de traslado que  ordena  el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, tanto el solicitado  como su defensor no solicitaron pruebas.   

        ALEGATOS DEL DEFENSOR   

El  señor  defensor  del  requerido  en  extradición  Pietro  Tirasso,  solicitó  a  la  Sala  “se  sirva  dar concepto  favorable a la extradición que nos ocupa”.   

Igualmente  el  requerido en extradicción  también  manifestó  su  deseo de ser extraditado en forma inmediata, aduciendo  lo siguiente:   

        “…quiero  encontrarme  lo  más pronto posible en mi país, ante  el imperio de las leyes y los jueces italianos.   

        “Por  lo  antes anotado, le solicito al Honorable Magistrado, como  ponente  de  mi  causa,  se  conceptue favorablemente mi extradición inmediata,  obviando  cualquier  trámite  procedimental  y/o  administrativo  que  la misma  requiera”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

        CUESTION PREVIA   

Antes de entrar a determinar si se cumplen  o  no  los  requisitos señalados en la ley procesal penal para conceptuar sobre  la  solicitud  de  extradición,  es  necesario  establecer, previamente, si por  tratarse  de  delitos  cometidos antes de la vigencia del Acto Legislativo Nº 1  del  16  de  diciembre  de  1997,  promulgado  el  17  del  mismo  mes  y  año,  reformatorio   del  artículo 35 de la Constitución Política, es viable o  no  la  misma,  en razón a que el último inciso del precepto citado señala su  improcedencia para hechos cometidos con antelación a su vigencia.   

En  efecto,  el nuevo texto constitucional  reza:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de   los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados   como   tales   en   la  legislación  penal  colombiana.  La  ley  reglamentará la materia.   

        “La      extradición      no      procederá      por     delitos  políticos.   

        “No   procederá   la  extradición  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  de  la  presente norma”.   

Frente   a  la  norma  transcrita  surge  inquietud   en   cuanto   que   el   legislador,   respecto  de  la  llamada  no  retroactividad,  no  distinguió si la misma únicamente cobija a los nacionales  por  nacimiento  o  se  extiende  a los extranjeros, tema que por su importancia  será objeto de la atención de la Sala.   

Desde  ya  la Corte manifiesta que no cabe  duda  que la modificación constitucional objeto de estudio no contempló, en su  excepción  de no retroactividad, a los extranjeros. Tal conclusión surge luego  del  análisis teleológico e histórico del Acto Legislativo. En efecto, jamás  en  nuestra  legislación se ha cuestionado la procedencia de la extradición de  los  extranjeros ni, por ende, han existido normas que la prohiban o restrinjan,  salvo  cuando se trata de delitos políticos, sin que el Acto Legislativo citado  sea la excepción.   

Así,  partiendo  de  la  ley 19 del 18 de  octubre  de 1890 (Código Penal), tenemos que ésta permitía la extradición no  solo  de  extranjeros,  sino  también  de   nacionales,  por cuanto que el  artículo   18   no   hacía   distinción   alguna.   Textualmente   la   norma  decía:   

“No es permitida  la  extradición  por  delitos  políticos.  Por  delitos  comunes, y a falta de  tratados   o  convenios, se permite, cuando el máximo de la pena aplicable  exceda  de  cinco años de presidio o reclusión, y el mínimo rebaje de cuatro.   

“Si  el  mínimo  rebaja  de  cuatro  y el  máximo  excede  de cinco, se concederá la extradición por el gobierno, en los  casos que, a su juicio, sean graves”.   

La  ley  24  de  1936  mantuvo  el  mismo  criterio,  es decir, permitió extraditar tanto extranjeros como nacionales, por  delitos comunes.   

Dicha   norma   contenía  el  siguiente  texto:   

        ARTICULO   1º   “   Es   permitida   la   extradición  de  los  sentenciados,   procesados              o  sindicados  como  responsables de cualquier  acto  que           constituya delito común según la ley colombiana”   

“ARTICULO 3° Es potestativo del Gobierno  entregar  o  no a los nacionales. Cuando el Gobierno decidiere la no entrega, el  individuo  requerido  deberá  ser  juzgado  con  arreglo  a  las  leyes  de  la  República  por  el  hecho  que  se  le  impute, si éste reúne las condiciones  señaladas en el ordinal a) del artículo anterior”.   

La vigencia de la anterior normatividad fue  muy  corta en lo que hace referencia a la extradición de nacionales, por cuanto  que  al  entrar  a  regir,  el  1º de enero de 1937, la Ley 95 de 1936 (Código  Penal),  se consagró de modo imperativo, en el inciso 3° del artículo 9°, la  prohibición  de  extraditar  a  los  colombianos, al margen de lo que estuviera  previsto en los tratados públicos.   

        “No  se  concederá  la  extradición  de  colombianos  ni la de  delincuentes político-sociales”.   

Esta  codificación,  que  tuvo  vigencia  durante  varios lustros, fue derogada por el Decreto 100 de 1980, actual Código  Penal,  que  en  su  artículo  17  consagró  expresamente  la  posibilidad  de  extraditar    nacionales,    pero    únicamente   acorde   con   los   tratados  internacionales, prohibiéndose al gobierno nacional ofrecerla.   

        “La  extradición  de  colombianos se sujetará a lo previsto en  tratados públicos.   

        “En   ningún   caso   Colombia  ofrecerá  la  extradición  de  nacionales  ni  concederá  la  de  los  sindicados  o  condenados  por  delitos  políticos”.   

Como  se  puede observar hay 2 aspectos de  este  instituto  que  han  permanecido  inalterados  a  través de la evolución  legislativa  del  país,  cuales son: su improcedencia para delitos políticos y  su permisión cuando se trata de extranjeros.   

Lo  que ha sido materia de controversia y,  por  lo  mismo, objeto de cambios legislativos, según el criterio dominante, ha  sido la extradición de nacionales.   

La  controversia  no escapó a la Asamblea  Nacional   Constituyente  de  1991,  la  que  argumentando  la necesidad de  pacificar  el  país,  de  salvaguardar la soberanía nacional y de garantizar a  los  colombianos  el  derecho  a  ser juzgados por sus jueces naturales, con sus  propias  leyes  e  idioma,  prohibió  la  extradición  de  los colombianos por  nacimiento  y,  además,  constitucionalizó  la  prohibición,  que  siempre ha  estado  consagrada  en  la  legislación,  de extraditar extranjeros por delitos  políticos (art. 35).   

En el año de 1997, por razones políticas  y  de  conveniencia nacional e internacional y por la necesidad de cooperar más  eficazmente  en  la  lucha   contra el crimen multinacional organizado, por  iniciativa  tanto del Congreso como del Gobierno Nacional se consideró oportuno  modificar  la  citada  norma  constitucional,  en  el  sentido  de  permitir  la  extradición de los colombianos por nacimiento.   

Por  ello, se presentaron varios proyectos  de  Acto  Legislativo  que buscaban reformar el artículo 35 de la Constitución  Política, cuyo contenido no es del caso detallar.   

En Sesiones Plenarias llevadas a cabo el 22  de mayo y el 19 de junio de 1997, se aprobó el siguiente texto:   

“La extradición se solicitará, concederá  u  ofrecerá  por  delitos  cometidos  total  o parcialmente en el extranjero de  acuerdo   con   los   tratados   públicos   o   en   su   defecto  por  la  ley  colombiana.   

        “La  extradición  no  procederá  por  delitos  políticos  o  de  opinión,  o  conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se  somete  a  la  justicia,  salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la  extradición, lo mismo que en los siguientes casos:   

        “Prescripción  de  la acción penal o de la pena y cosa juzgada o  cuando            

se   trate   de   hechos  cometidos  con  anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.   

        “Al  suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país  requirente  no  podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior  a  la  establecida  por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos  infamantes”.  (Gaceta del  Congreso N° 165  y 237 ).   

Este proyecto fue sufriendo modificaciones  a   lo   largo   de   los   debates  hasta  quedar  en  el  que  finalmente  fue  acogido.   

De  todos  modos,  tanto  en  la  Asamblea  Nacional  Constituyente  de  1991, como al discutirse el proyecto que dió lugar  al  Acto  Legislativo  número  1  del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del  artículo  35  de  la  C.  P,  las  deliberaciones únicamente versaron sobre la  extradición  de  los  nacionales, pues con relación a los extranjeros, siempre  ha  habido  acuerdo,  lo  que  explica  la  constancia  de  la  normatividad  al  respecto.   

Es   más,  de  manera  expresa  algunos  congresistas  sostuvieron  que  la reforma objeto de estudio se refería sólo a  los  nacionales colombianos por nacimiento, descartándose cualquier posibilidad  de  modificación  respecto de los extranjeros. Además, porque aquellos habían  sido la razón de la existencia del proyecto de Acto Legislativo.   

Sobre  este  importante  punto, la doctora  Piedad  Córdoba  de  Castro,  Senadora  de  la  República, al complementar las  razones  que  la  llevaron  a  prohijar  la  iniciativa  sobre  extradición  de  nacionales, expresó:   

        “Ahora bien, si cada Estado tiene el  derecho   soberano  de  juzgar  y  sancionar  las conductas punibles que se  cometen  en  su  territorio,  sea  por parte de sus nacionales o de extranjeros,  ante  la  fuga del delincuente ese derecho se extiende a solicitar su entrega al  Estado  en donde se refugió – así sea el suyo propio – para que la conducta no  quede  impune.  Tal  derecho  surge  de  la solidaridad internacional, del deber  moral  de  los  Estados  de  colaboración, de la necesidad de no convertirse en  cómplices del delito.   

        “Nunca  se  ha  discutido  que  un  Estado  pueda  entregar  a los  extranjeros  que  se  refugian  en su territorio. La discusión surge cuando son  sus  nacionales quienes luego de violar las leyes de otro Estado, se refugian en  su patria”.   

        (Cita   tomada   de   la  obra  “Extradición  Nudo  Gordiano  o  Corredizo?”,  Editorial  Jurídica de Colombia, Estampa Publicidad, marzo  de  1997).   

En  la  segunda  vuelta de la plenaria del  Senado,  el  19 de septiembre de 1997, según la Gaceta del Congreso N° 385, el  Senador  Salomón  Náder Náder presentó la siguiente adición al proyecto que  por entonces cursaba:   

        “No  procederá la extradición cuando  se  trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

        (Este  inciso había sido negado en la sesión ordinaria del 10 de  junio  de  1997  de  la  Comisión  Primera  Constitucional  Permanente, primera  vuelta,  conforme al artículo 135 del Reglamento del Congreso, por haber habido  empate en la votación).   

Esta proposición fue aprobada por 52 votos  de  los  76 Congresistas que conformaban el quorum. La inclusión del transcrito  precepto  hizo  suponer  a  algunos  que  podría  entenderse que allí quedaban  incluidos  los  extranjeros,  al  punto  que  el  Senador Luis Guillermo Giraldo  Hurtado expuso:   

        “Tal  como  quedó aprobado ese texto,  extranjeros  que  antes  de la vigencia de ese Acto Legislativo en el extranjero  hubieran  cometido delitos y vengan a Colombia, no van a poder ser extraditados,  estamos     creando     el    paraíso    universal    de    los    delincuentes  extranjeros…”.   

Seguidamente, el proponente, doctor Náder  Náder, replicó en los siguientes términos:   

“Honorable  Senador,  si se lee el texto que se adicionó, conjuntamente con el texto que se  había  aprobado, los tres incisos que se habían aprobado, yo me voy a permitir  leer   el  tercer  inciso  que  se  aprobó.  Además  la  extradición  de  los  colombianos  por nacimiento, se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados   como   tales   en   la  legislación  penal  colombiana,  la  ley  reglamentará  la  materia,  la  extradición  no  se aplica para delitos que se  cometan,  esos  es  más  o  menos  lo  que  dice  el  texto  mío. El  texto  que se aprobó, para delitos cometidos con anterioridad  a  la  fecha  de  la  aprobación  de esa norma, es para nacionales, colombianos  nacionales,   así   lo   dice   el   texto”.  (se  resaltó).   

Aprobada  la  citada  norma,  el  Gobierno  Nacional,  a través de su Ministra de Relaciones Exteriores, intervino apoyando  la   preocupación  expuesta  por  el  Senador  Giraldo  Hurtado.  No  obstante,  oponiéndose  a dichas conclusiones, los Senadores Carlos Espinosa Facio-Lince y  el  Presidente  de  la  Corporación  hicieron  uso  de la palabra con el fin de  sentar las siguientes aclaraciones:   

Senador Espinosa Facio-Lince:  

“Gracias, simplemente para aclarar creo que  la  Señora  Canciller  está  en un equívoco, aquí únicamente hemos regulado  los  relativo a la extradición de nacionales, la de extranjeros no se ha tocado  y  sigue  en el mismo régimen en que se encontraba, así que eso no afecta para  nada los tratados suscritos por Colombia y que estén vigentes”.   

Presidente del Senado:  

        “Yo  quiero  reiterar:  la  aclaración  que en su momento hizo el  Senador  Salomón  Náder, en el sentido de que el texto que él propuso viene a  ser  aditivo del inciso segundo, de tal suerte que al hacerse referencia al tema  de  la  retroactividad  de  la  aplicación  de esta norma se está refiriendo a  nacionales”.   

Aceptada  la  modificación en el Senado y  surtido  el  resto  del  trámite  de  rigor,  el inciso sobre no retroactividad  transcrito   quedó   incluido   en   el   texto   constitucional  que  hoy  nos  rige.   

Por  consiguiente,  consultadas   la  finalidad  buscada  por  la  reforma,  como fue la de derogar la prohibición de  extraditar  nacionales  colombianos  por nacimiento, la evolución histórica de  la  institución y los antecedentes que precedieron al Acto Legislativo, no cabe  duda  para la Sala que la excepción de no retroactividad de la extradición del  último  inciso  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política sólo hace  referencia  a  ellos,  pues  como  quedó  visto,  ese  fue  el espíritu de sus  redactores,  sin  que  por  nadie  se  hubiera  propuesto  ni  discutido  que se  restringiera  la  extradición  de  los  extranjeros,  salvo  la  limitación ya  existente  con  relación  a  los delitos políticos, en forma tal que no pueden  considerarse  incluidas  en  la  disposición  personas  a  quienes  no se quizo  involucrar  y sobre cuya extradición sin restricciones, exceptuados los delitos  políticos,   siempre   ha   habido   acuerdo   y,  por  lo  mismo,  permanencia  normativa.   

Finalmente,  en la misma situación de los  extranjeros,  y  por las mismas razones expuestas, se encuentran los colombianos  por  adopción,  en  el  sentido  que  la  no  retroactividad sólo cobija a los  colombianos por nacimiento.   

FUNDAMENTOS       DEL   CONCEPTO   

De acuerdo con el artículo 558 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  debe fundamentar su concepto en la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

        VALIDEZ FORMAL DE LOS   

        DOCUMENTOS APORTADOS   

Respecto   de   los  documentos  que  se  relacionan  con las providencias fechadas el 2 y 23 de diciembre de 1993 y el 30  de   octubre   de   1996,   proferidas   por  el  Despacho  del  Juez  para  las  Investigaciones  Preliminares  y el Tribunal civil y Penal de Bari, por medio de  las  cuales  se  ordenó  la prisión provisional y se convocó a juicio oral al  solicitado  en extradición, respectivamente, se observa que la Señora Beatrice  Matarrese,  Colaboradora  de  la Secretaría del citado Tribunal, certificó que  los  mismos  concuerdan con los originales. A su vez los Fiscales Sustitutos del  Fiscal  asignado  ante  el  Tribunal  de  Bari,  señores  Emilio Marzano y  Leonardo  Rinella,  avalaron la firma de la mencionada funcionaria, instrumentos  que  posteriormente  fueron  autenticados  por la Cónsul General de Colombia en  Roma  y,  a  su  vez, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Finalmente,  la traducción al español de  las  citadas  providencias  fue  realizada  por  la  señora  Alessandra Natola,  funcionaria  especializada  del Ministerio de Justicia de Italia, según así lo  certificó  Luciana  Maniaci,  Revisora de Intérpretes de ese Ministerio.    

Por  lo  tanto,  teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición de Pietro Tirasso se hizo por la vía diplomática y  que  en  la  expedición  y  trámite de los citados documentos, así como en su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  del  Gobierno  de Italia, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto.   

        LA IDENTIFICACION PLENA DEL   

          SOLICITADO   EN   EXTRADICION    

Este  punto no tiene discusión de ninguna  naturaleza,  toda  vez  que el mismo solicitado en extradicción reconoce ser la  persona  requerida  por  el  Gobierno  Italiano,  lo  que  se  corrobora  con la  documentación aportada a este incidente.   

En   efecto,   cotejados   los   datos  suministrados  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad (D.A.S.), al  momento  de  la  captura  con  fines de extradicción, con aquellos que por vía  diplomática  remitió  el  Gobierno Italiano, se colige claramente que se trata  del  señor  Pietro  Tirasso, de nacionalidad Italiana, nacido el 23 de marzo de  1927  en  la  ciudad de Mignanego (Génova), residente en Colombia y con cédula  de extranjería N° 114929.   

Por  consiguiente,  para la Sala no existe  duda sobre la verdadera identidad del solicitado en extradición.   

       EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION   

De  conformidad  con  el  numeral  1° del  artículo  549  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en cuenta la providencia dictada  por  el  Tribunal  Civil  y Penal de Bari el 30 de octubre de 1996, la que en la  actualidad  se  encuentra ejecutoriada,  se sabe que a Pietro Tirasso se le  convocó  a  juicio  oral por el concurso de los delitos de asociación dirigida  al   tráfico   ilícito   de  sustancias  estupefacientes  o  psicotrópicas  y  producción  y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,  hechos  punibles  éstos  tipificados en los artículos 73 y 74 del D. P. R. 309  de 1990 y demás normas relacionadas con el concurso.   

Vistas  así  las  cosas, se tiene que los  mencionado  delitos  también se encuentran tipificados en la legislación penal  colombiana, así:   

a) El de “asociación dirigida al tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes o psicotrópicas”, en el artículo 186  del  Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 8° de la ley 365 del  1997,  el  cual  contempla  una  pena privativa de la libertad que va de 10 a 15  años.   

Cabe  agregar que respecto de este punible  la  pena  anteriormente  prevista  (art.44  de  la ley 30 de 1986) era de 6 a 12  años de prisión.   

B)  El de “tráfico ilícito de sustancias  estupefacientes  o psicotrópicas”, se halla descrito en los artículos 33 de la  Ley  30  de  1986,  modificado por el 17 de la ley 365 de 1997, y 38 ibidem, con  pena  que  va  de  12  a 20 años de prisión, cuando las cantidades de cocaína  superan los 5 kilogramos.   

Antes  de la reforma establecida en la ley  365 de 1997, la pena prevista era de 8 a 12 años de prisión.   

En consecuencia, como tales hechos, por los  cuales  la  justicia  italiana  covocó  a  juicio  oral  a  Pietro Tirasso, son  punibles  en  la  legislación  penal  colombiana  y  la pena mínima para ellos  prevista  es superior a cuatro (4) años, bien puede decirse que se satisface el  requisito  establecido  en  el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal,  razón   por   la   cual   el   concepto   de   la   Corte  será  favorable  al  respecto.   

       EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA   

       PROFERIDA  EN  EL  EXTRANJERO   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 549 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  exige  “que  por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el  Tribunal Civil y Penal de  Bari,  luego  de agotada la etapa instructiva, dentro de la cual se profirió la  correspondiente  medida  de  aseguramiento,  el  30 de octubre de 1996 profirió  auto  de  apertura  de  juicio oral contra el ciudadano italiano Pietro Tirasso,  acto  procesal  éste  que  en nuestra legislación equivale a la resolución de  acusación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACION PENAL,   

       R E S U E L V E   

1°                          CONCEPTUAR  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano  Italiano  PIETRO TIRASSO,  respecto  del  concurso  de  los  delitos  de asociación y tráfico ilícito de  sustancias   estupefacientes  o  psicotrópicas,  por  los  cuales  la  justicia  italiana lo convocó a juicio.   

2°  Comuníquese  esta  determinación al  Fiscal  General  de  la  Nación  y  devuélvase el presente diligenciamiento al  Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                      FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO CALVETE RANGEL                            CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO               CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO  PAEZ  VELANDIA                                         NILSON PINILLA PINILLA   

JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA               PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR           

                                                                                           Secretaria     

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