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DEMANDA DE CASACION
Como cada causal trae consecuencias diversas para el proceso, si son varias las aducidas por el demandante, deben aparecer formuladas en capítulos separados y autónomamente desarrolladas, fundamentadas y demostradas, sin que resulte permitido, so riesgo de transgredir los principios de no contradicción y autonomía que las gobiernan, hacer reenvío, para su demostración, a los argumentos expuestos para sustentar otra u otras de las invocadas con anterioridad.
Además, como respecto de un mismo motivo pueden concurrir varios cargos con capacidad individual para invalidar la sentencia, los cuales pueden resultar excluyentes entre sí, su planteamiento y desarrollo debe igualmente ser de manera separada, bajo expresa mención del formulado como principal y los que se plantean subsidiariamente en caso de no prosperar aquél.
Por virtud de los diferentes efectos que cada causal trae para el proceso, como ya se dijo, el recurso de casación también está regido por el principio de prelación, según el cual si en la demanda se plantean varias causales y entre ellas la tercera o de nulidad, deberá ser formulada en forma principal y las otras subsidiarias de ésta, puesto que la cobertura de sus consecuencias es más amplia y de no corregirse el vicio in procedendo propuesto, la edificación de la sentencia culminatoria del proceso resultaría obstruida.
Proceso No. 11615
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 93
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXANDER RESTREPO ALZATE.
Antecedentes.-
La noche del 3 de septiembre de 1994, en el establecimiento denominado “Hawai”, localizado en el Corregimiento de Arauca, Municipio de Palestina (Caldas), víctima de heridas ocasionadas por varios impactos de arma de fuego, fue muerto JAIRO JAVIER MORENO MARTINEZ, hecho por el cual se vinculó al proceso a ALEXANDER RESTREPO ALZATE (fl. 10) a quien la Fiscalía definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio agravado (fl. 23) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 56).
Luego de recaudar algunas pruebas, el funcionario instructor cerró la investigación (fl. 104) y profirió resolución acusatoria contra el sindicado por los delitos de homicidio agravado y “fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones” (fl. 113).
El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), el cual, mediante sentencia de seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, condenó al acusado a 25 años y 4 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El fallo fue recurrido en apelación por la Fiscalía 26 Delegada, el procesado y su defensor, y, el Tribunal, para desatar la alzada, mediante la sentencia que ahora es objeto de impugnación, lo confirmó modificándolo en el sentido de imponer 40 años de prisión en lugar de la pena fijada en primera instancia (fl. 356).
Contra esta determinación, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem y, dentro del termino legal, el abogado presentó escrito con el cual pretende sustentarlo.
La demanda.-
En capítulos separados, el censor aduce la presencia de las tres causales de casación en la sentencia del Tribunal:
La primera “causal” la hace consistir en que el Ad quem infringió la ley, se apartó del criterio del Juzgado de primera instancia y agravó los intereses del procesado mediante la imposición de una mayor pena a la inicialmente deducida por el a quo.
La defensa, dice, no acepta que “encontradas decisiones” se tomen con fundamento en el “sobrevalorado” testimonio de MARIA IRENE AGUDELO, concubina de la víctima, y persona interesada en la condena de su cliente, cuando lo lógico, en su criterio, era descartar la versión de dicha señora y “ahondar en su valoración en atención a la sana crítica, si es que a ello hubo lugar”.
En cuanto al segundo motivo de censura, “refiérese, dice, esta causal de suma importancia para el defensor toda vez que trataremos lo atinente con los testimonios, obrantes en el caso en comento”.
Al respecto aduce que la pieza procesal más importante de cargo, para instructor y falladores, la constituye el testimonio de MARIA IRENE AGUDELO BEDOYA, compañera del occiso, quien narra “con lujo de detalles” la forma como fue baleado su esposo por el sujeto conocido con el alias de “Sandro”. Sin embargo, la decisión se apartó de los testimonios de Jairo Rodríguez, Mauricio Leyva y José Raúl Grisales Alzate, quienes dijeron encontrarse en compañía del sindicado en el establecimiento “Bar Granadino” al momento de los disparos, lo cual indica que la valoración de las pruebas testimoniales allegadas al proceso fue “pobre y endeble”.
Por lo anteriormente expuesto, considera “inaudito e inaceptable” que con la versión de un sólo testigo se condene a su asistido.
La causal tercera, la anuncia y desarrolla con el argumento de que hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues, según afirma, se transgredió el artículo 29 de la Carta Superior, en la medida que se dejaron de practicar pruebas que califica como “indispensables”.
En ese sentido, dice, no hubo diligencia de reconocimiento en fila de personas, inspección judicial al sitio de los acontecimientos, prueba de balística a fin de establecer la procedencia de los proyectiles que segaron la vida del occiso y su correspondencia con el arma incautada al procesado, y tampoco se hizo la prueba de “guantelete” a fin de saber si la noche de los hechos Restrepo disparó armas de fuego.
Es así como, ante la inocencia “demostrada” de su prohijado, se impone la absolución por los cargos que le fueron formulados.
En el capítulo final del libelo, el cual titula “petición”, dice el actor: “Pienso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASARA la sentencia demandada, profiriendo un fallo justo en derecho y acorde a los mandatos legales y constitucionales” (fls. 434 y ss.).
SE CONSIDERA:
El escrito que debe sustentar el recurso de casación no es de elaboración libre como ocurre con los alegatos de instancia, sino que ha de someterse a rigurosos requisitos de forma y contenido, claramente establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, los cuales condicionan su admisibilidad por la Corte.
En este orden, se exige al demandante identificar los sujetos que intervinieron en el proceso que culminó con la sentencia que se recurre, debiendo ella también aparecer suficientemente determinada; hacer la síntesis de los hechos debatidos, como de la actuación judicial surtida a lo largo del trámite; indicar la causal en que se apoya la demanda, con el señalamiento claro y preciso de los fundamentos que soportan la pretensión y la cita de las disposiciones legales que se estima resultaron infringidas con el proferimiento del fallo recurrido, y concluir la censura pidiéndole a la Corte que adopte una decisión acorde con la naturaleza y alcances propios del motivo de casación propuesto.
Como cada causal trae consecuencias diversas para el proceso, si son varias las aducidas por el demandante, deben aparecer formuladas en capítulos separados y autónomamente desarrolladas, fundamentadas y demostradas, sin que resulte permitido, so riesgo de transgredir los principios de no contradicción y autonomía que las gobiernan, hacer reenvío, para su demostración, a los argumentos expuestos para sustentar otra u otras de las invocadas con anterioridad.
Además, como respecto de un mismo motivo pueden concurrir varios cargos con capacidad individual para invalidar la sentencia, los cuales pueden resultar excluyentes entre sí, su planteamiento y desarrollo debe igualmente ser de manera separada, bajo expresa mención del formulado como principal y los que se plantean subsidiariamente en caso de no prosperar aquél.
Por virtud de los diferentes efectos que cada causal trae para el proceso, como ya se dijo, el recurso de casación también está regido por el principio de prelación, según el cual si en la demanda se plantean varias causales y entre ellas la tercera o de nulidad, deberá ser formulada en forma principal y las otras subsidiarias de ésta, puesto que la cobertura de sus consecuencias es más amplia y de no corregirse el vicio in procedendo propuesto, la edificación de la sentencia culminatoria del proceso resultaría obstruida.
En el caso presente, observa la Sala que los presupuestos de admisibilidad anotados en precedencia han sido desatendidos por el libelista quien bajo el título de “causales”, desarrolla conceptos desconectados de los motivos de casación legalmente previstos, al punto que ni siquiera se toma el trabajo de indicar si su pretensión se funda en la primera, la segunda, o la tercera de las expresamente señaladas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Es así como, en desarrollo de lo que denominó “CAUSAL PRIMERA”, era de esperarse que hiciera referencia a la violación de la ley por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustancial; o a la violación indirecta por errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. No obstante, se limita a aducir que el Tribunal violó la ley pero sin citar las disposiciones que estima vulneradas y sin precisar la forma ni el sentido de una tal transgresión, lo cual hace inestudiable el cargo.
Sucede ésto igualmente con lo desarrollado en el capítulo titulado “CAUSAL SEGUNDA”, de cuya nominación surge la expectativa de demostrar la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución acusatoria, pero la fundamentación de la censura da al traste con tal aspiración.
Prescindiendo de la referencia jurídica al segundo de los motivos de casación que la ley consagra, el actor se introduce por el camino del cuestionar el mérito probatorio que para los juzgadores merecieron los testimonios de María Irene Agudelo Zapata, Jairo Rodríguez, Mauricio Leyva, y José Raúl Grisales Alzate, postura propia de la violación indirecta de la ley sustancial que tampoco concreta, pues omite demostrar de qué manera dicha valoración se apartó de los postulados que gobiernan al sana crítica probatoria, es decir, la lógica, la ciencia y la experiencia.
En cuanto de la “CAUSAL TERCERA” se trata, atendiendo el tratamiento dado a las dos anteriores, se aprecia una accidental coincidencia con el tercero de los motivos de casación, pues alude a violación del debido proceso y del derecho de defensa, aspectos que hacen relación a la configuración de la nulidad de lo actuado por las razones anotadas.
Sin embargo, al soportarse la censura en el insular argumento de que se dejaron de practicar algunas pruebas que cataloga de “indispensables” dentro del proceso, sin precisar su importancia y trascendencia, surge clara la imperfección del reproche, puesto que en las anotadas condiciones a la Sala no le es posible saber de qué manera esta omisión condujo a la violación del debido proceso o del derecho de defensa, como lo sostiene el demandante. Y, sabido es, que la Corte no puede entrar a suplir estos vacíos, pues esta causal, al igual que las otras, esta sujeta a específicas reglas técnicas.
Al respecto, resulta pertinente recordar lo que en su oportunidad se dijo sobre ese particular:
“De conformidad con lo anterior, si dentro de una demanda se invoca la causal tercera de casación se deben seguir las siguientes reglas:
a) Se deberá formular en forma principal, acorde con el principio de prioridad, toda vez que en caso de prosperar sus efectos son más amplios que los que producen las otras dos causales. Esta causal conlleva un vicio que afecta la estructura del proceso, al punto que de no ser subsanado imposibilitaría la construcción de una sentencia de mérito dentro del proceso.
b) El recurrente tiene la obligación de especificar la clase de nulidad invocada, señalando los fundamentos de ella y las normas que estime infringidas.
Si alega falta de competencia, deberá indicar las razones por las cuales considera que el funcionario que conoce del proceso no lo es, determinando en consecuencia quién es el que la tiene. Se hace necesario tener en cuenta si dentro del proceso se han dirimido conflictos de esa naturaleza.
Si se invoca la violación del debido proceso, se debe establecer la existencia de una irregularidad de carácter sustancial.
En la violación del derecho de defensa, se exige que especifique la actuación procesal que es lesiva al acusado, así como la incidencia de ella en el resultado final del diligenciamiento.
c) Cada cargo deberá ir acompañado de una petición en la que se deberá especificar desde qué instancia se debe anular el proceso, así como el funcionario judicial al cual se le deberá remitir” (Auto marzo 10/94, M.P. Dr. Calvete Rangel).
Entonces, como el libelista no se somete a los presupuestos de admisibilidad puestos de presente, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 226 del C. de P. P. se impone rechazar la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto.
Finalmente, advierte la Sala que conforme lo previsto por los arículos 197 y 226 ejusdem, esta decisión no es notificable.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALEXANDER RESTREPO ALZATE. En consecuencia declara DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.