11615 (06-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA DE CASACION  

Como  cada causal trae consecuencias diversas  para  el  proceso,  si son varias las aducidas por el demandante, deben aparecer  formuladas    en    capítulos   separados   y   autónomamente   desarrolladas,  fundamentadas   y   demostradas,   sin  que  resulte  permitido,  so  riesgo  de  transgredir  los principios de no contradicción y autonomía que las gobiernan,  hacer   reenvío,  para  su  demostración,  a  los  argumentos  expuestos  para  sustentar otra u otras de las invocadas con anterioridad.   

            

Además,  como  respecto  de  un mismo motivo  pueden  concurrir  varios  cargos  con  capacidad  individual  para invalidar la  sentencia,  los cuales pueden resultar excluyentes entre sí, su planteamiento y  desarrollo  debe  igualmente  ser  de manera separada, bajo expresa mención del  formulado  como  principal  y los que se plantean subsidiariamente en caso de no  prosperar aquél.   

Por virtud de los diferentes efectos que cada  causal  trae  para el proceso, como ya se dijo, el recurso de casación también  está  regido por el principio de prelación, según el cual si en la demanda se  plantean  varias  causales  y  entre  ellas la tercera o de nulidad, deberá ser  formulada  en  forma  principal y las otras subsidiarias de ésta, puesto que la  cobertura  de  sus  consecuencias  es más amplia y de no corregirse el vicio in  procedendo  propuesto,  la edificación de la sentencia culminatoria del proceso  resultaría obstruida.   

Proceso No. 11615  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 93   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de agosto de  mil novecientos noventa y siete.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  ALEXANDER RESTREPO ALZATE.   

     

          Antecedentes.-   

La  noche del 3 de septiembre de 1994, en el  establecimiento  denominado  “Hawai”,  localizado en el Corregimiento de Arauca,  Municipio  de  Palestina  (Caldas),  víctima  de heridas ocasionadas por varios  impactos  de  arma  de fuego, fue muerto JAIRO JAVIER MORENO MARTINEZ, hecho por  el  cual  se vinculó al proceso a ALEXANDER RESTREPO ALZATE (fl. 10) a quien la  Fiscalía  definió  la  situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio  agravado  (fl.  23)  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl.  56).   

Luego  de  recaudar  algunas  pruebas,  el  funcionario   instructor   cerró   la  investigación  (fl.  104)  y  profirió  resolución  acusatoria  contra  el  sindicado  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  “fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego o municiones” (fl.  113).   

El  proceso pasó a conocimiento del Juzgado  Penal  del  Circuito de Chinchiná (Caldas), el cual, mediante sentencia de seis  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y cinco, condenó al acusado a 25  años  y  4 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de  homicidio   simple   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de   defensa  personal.   

El  fallo fue recurrido en apelación por la  Fiscalía  26 Delegada, el procesado y su defensor, y, el Tribunal, para desatar  la  alzada,  mediante  la  sentencia  que  ahora  es  objeto de impugnación, lo  confirmó  modificándolo en el sentido de imponer 40 años de prisión en lugar  de la pena fijada en primera instancia (fl. 356).   

Contra  esta  determinación,  el  procesado  interpuso  recurso  extraordinario  de casación el cual fue concedido por el ad  quem  y,  dentro  del  termino  legal,  el abogado presentó escrito con el cual  pretende sustentarlo.   

         La demanda.-   

En  capítulos separados, el censor aduce la  presencia  de  las  tres  causales  de  casación  en la sentencia del Tribunal:   

La primera “causal” la hace consistir en que  el  Ad  quem  infringió  la ley, se apartó del criterio del Juzgado de primera  instancia  y  agravó los intereses del procesado mediante la imposición de una  mayor pena a la inicialmente deducida por el a quo.   

La defensa, dice, no acepta que “encontradas  decisiones”  se  tomen  con fundamento en el “sobrevalorado” testimonio de MARIA  IRENE  AGUDELO,  concubina de la víctima, y persona interesada en la condena de  su  cliente,  cuando  lo  lógico,  en su criterio, era descartar la versión de  dicha  señora  y “ahondar en su valoración en atención a la sana crítica, si  es que a ello hubo lugar”.   

En  cuanto  al  segundo  motivo  de censura,  “refiérese,  dice,  esta  causal  de suma importancia para el defensor toda vez  que  trataremos  lo  atinente  con  los  testimonios,  obrantes  en  el  caso en  comento”.   

Al respecto aduce que la pieza procesal más  importante  de  cargo,   para  instructor  y  falladores,  la constituye el  testimonio  de  MARIA  IRENE  AGUDELO BEDOYA, compañera del occiso, quien narra  “con  lujo  de  detalles”  la  forma  como  fue  baleado su esposo por el sujeto  conocido  con  el alias de “Sandro”. Sin embargo, la decisión se apartó de los  testimonios  de  Jairo Rodríguez, Mauricio Leyva y José Raúl Grisales Alzate,  quienes  dijeron  encontrarse  en compañía del sindicado en el establecimiento  “Bar  Granadino”  al  momento de los disparos, lo cual indica que la valoración  de   las   pruebas   testimoniales   allegadas   al   proceso   fue   “pobre   y  endeble”.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,  considera  “inaudito   e  inaceptable”  que  con  la  versión  de un sólo testigo se  condene a su asistido.   

La  causal  tercera, la anuncia y desarrolla  con  el  argumento  de  que  hubo violación del debido proceso y del derecho de  defensa,  pues,  según  afirma,  se  transgredió  el  artículo 29 de la Carta  Superior,  en  la  medida  que se dejaron de practicar pruebas que califica como  “indispensables”.   

En  ese sentido, dice, no hubo diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  inspección  judicial  al  sitio de los  acontecimientos,  prueba de balística a fin de establecer la procedencia de los  proyectiles  que  segaron  la  vida  del occiso y su correspondencia con el arma  incautada  al  procesado,  y  tampoco se hizo la prueba de “guantelete” a fin de  saber si la noche de los hechos Restrepo disparó armas de fuego.   

Es así como, ante la inocencia “demostrada”  de  su  prohijado,  se  impone  la  absolución  por  los  cargos  que le fueron  formulados.   

En  el  capítulo  final del libelo, el cual  titula  “petición”,  dice  el  actor: “Pienso que la Honorable Corte Suprema de  Justicia  CASARA la sentencia demandada, profiriendo un fallo justo en derecho y  acorde    a   los   mandatos   legales   y   constitucionales”   (fls.   434   y  ss.).               

         SE CONSIDERA:   

El  escrito que debe sustentar el recurso de  casación  no  es  de  elaboración  libre  como  ocurre  con  los  alegatos  de  instancia,  sino  que  ha  de  someterse a rigurosos requisitos  de forma y  contenido,   claramente   establecidos  en  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   los   cuales   condicionan   su  admisibilidad  por  la  Corte.   

En  este  orden,   se  exige   al   demandante identificar los sujetos  que  intervinieron   en   el   proceso  que  culminó  con   la   sentencia   que     se     recurre,     debiendo   ella   también   aparecer  suficientemente  determinada;  hacer  la síntesis de los hechos debatidos, como  de  la actuación judicial surtida a lo largo del trámite; indicar la causal en  que  se  apoya  la  demanda,  con  el  señalamiento  claro  y  preciso  de  los  fundamentos  que  soportan la pretensión y la cita de las disposiciones legales  que  se  estima resultaron infringidas con el proferimiento del fallo recurrido,  y  concluir  la  censura  pidiéndole a la Corte que adopte una decisión acorde  con    la    naturaleza   y   alcances   propios   del   motivo   de   casación  propuesto.   

Como cada causal trae consecuencias diversas  para  el  proceso,  si son varias las aducidas por el demandante, deben aparecer  formuladas    en    capítulos   separados   y   autónomamente   desarrolladas,  fundamentadas   y   demostradas,   sin  que  resulte  permitido,  so  riesgo  de  transgredir  los principios de no contradicción y autonomía que las gobiernan,  hacer   reenvío,  para  su  demostración,  a  los  argumentos  expuestos  para  sustentar otra u otras de las invocadas con anterioridad.   

            

Además,  como  respecto  de un mismo motivo  pueden  concurrir  varios  cargos  con  capacidad  individual  para invalidar la  sentencia,  los cuales pueden resultar excluyentes entre sí, su planteamiento y  desarrollo  debe  igualmente  ser  de manera separada, bajo expresa mención del  formulado  como  principal  y los que se plantean subsidiariamente en caso de no  prosperar aquél.   

Por virtud de los diferentes efectos que cada  causal  trae  para el proceso, como ya se dijo, el recurso de casación también  está  regido por el principio de prelación, según el cual si en la demanda se  plantean  varias  causales  y  entre  ellas la tercera o de nulidad, deberá ser  formulada  en  forma  principal y las otras subsidiarias de ésta, puesto que la  cobertura  de  sus  consecuencias  es más amplia y de no corregirse el vicio in  procedendo  propuesto,  la edificación de la sentencia culminatoria del proceso  resultaría obstruida.   

    

En el caso presente, observa la Sala que los  presupuestos  de admisibilidad anotados en precedencia han sido desatendidos por  el   libelista  quien  bajo  el  título  de  “causales”,  desarrolla  conceptos  desconectados  de los motivos de casación legalmente previstos, al punto que ni  siquiera  se  toma  el  trabajo  de  indicar  si  su  pretensión se funda en la  primera,  la  segunda,  o  la  tercera  de  las  expresamente  señaladas por el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.   

                     

Es  así  como,  en  desarrollo  de  lo  que  denominó  “CAUSAL  PRIMERA”,  era  de  esperarse  que  hiciera  referencia a la  violación   de  la  ley  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  la  norma sustancial; o a la violación indirecta  por  errores  de  hecho o de derecho en la apreciación probatoria. No obstante,  se  limita  a  aducir  que  el  Tribunal  violó  la  ley  pero  sin  citar  las  disposiciones  que  estima  vulneradas  y sin precisar la forma ni el sentido de  una tal transgresión, lo cual hace inestudiable el cargo.   

Sucede  ésto igualmente con lo desarrollado  en  el  capítulo  titulado  “CAUSAL  SEGUNDA”,  de  cuya  nominación  surge la  expectativa  de demostrar la falta de consonancia de la sentencia con los cargos  formulados  en  la resolución acusatoria, pero la fundamentación de la censura  da al traste con tal aspiración.   

Prescindiendo  de la referencia jurídica al  segundo  de  los motivos de casación que la ley consagra, el actor se introduce  por  el  camino  del  cuestionar  el  mérito probatorio que para los juzgadores  merecieron  los  testimonios  de  María Irene Agudelo Zapata, Jairo Rodríguez,  Mauricio  Leyva,  y José Raúl Grisales Alzate, postura propia de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial que tampoco concreta, pues omite demostrar de  qué  manera  dicha  valoración  se  apartó de los postulados que gobiernan al  sana   crítica   probatoria,   es   decir,   la   lógica,   la  ciencia  y  la  experiencia.   

             

En  cuanto  de la “CAUSAL TERCERA” se trata,  atendiendo  el  tratamiento dado a las dos anteriores, se aprecia una accidental  coincidencia  con  el  tercero  de  los  motivos  de  casación,  pues  alude  a  violación  del  debido  proceso  y  del  derecho de defensa, aspectos que hacen  relación  a  la  configuración  de  la  nulidad  de lo actuado por las razones  anotadas.     

   

Sin  embargo, al soportarse la censura en el  insular  argumento  de  que se dejaron de practicar algunas pruebas que cataloga  de   “indispensables”   dentro  del  proceso,  sin  precisar  su  importancia  y  trascendencia,  surge  clara  la  imperfección  del reproche, puesto que en las  anotadas  condiciones  a  la  Sala  no  le  es posible saber de qué manera esta  omisión  condujo  a  la violación del debido proceso o del derecho de defensa,  como  lo  sostiene  el  demandante.  Y,   sabido  es, que la Corte no puede  entrar  a  suplir  estos vacíos, pues esta causal, al igual que las otras, esta  sujeta a específicas reglas técnicas.   

Al  respecto, resulta pertinente recordar lo  que en su oportunidad se dijo sobre ese particular:   

         “De  conformidad  con  lo  anterior,  si  dentro  de una demanda se  invoca   la   causal  tercera  de  casación  se  deben  seguir  las  siguientes  reglas:   

         a)  Se deberá formular en forma principal, acorde con el principio  de  prioridad,  toda  vez  que  en  caso  de  prosperar  sus  efectos  son  más  amplios   que los que producen las otras dos causales. Esta causal conlleva  un  vicio que afecta la estructura del proceso, al punto que de no ser subsanado  imposibilitaría  la  construcción  de  una  sentencia  de  mérito  dentro del  proceso.   

        b)  El  recurrente tiene la obligación de especificar la clase de  nulidad  invocada,  señalando  los  fundamentos de ella y las normas que estime  infringidas.   

        Si  alega  falta  de  competencia, deberá indicar las razones por  las  cuales  considera  que  el  funcionario  que  conoce  del proceso no lo es,  determinando  en consecuencia quién es el que la tiene. Se hace necesario tener  en   cuenta   si   dentro   del  proceso  se  han  dirimido  conflictos  de  esa  naturaleza.   

        Si  se invoca la violación del debido proceso, se debe establecer  la existencia de una irregularidad de carácter sustancial.   

        En  la violación del derecho de defensa, se exige que especifique  la  actuación  procesal  que  es  lesiva al acusado, así como la incidencia de  ella en el resultado final del diligenciamiento.   

        c)  Cada  cargo  deberá ir acompañado de una petición en la que  se  deberá  especificar  desde  qué  instancia se debe anular el proceso, así  como  el  funcionario  judicial al cual se le deberá remitir” (Auto  marzo  10/94, M.P. Dr. Calvete Rangel).   

                     

Entonces,  como el libelista no se somete a  los  presupuestos  de  admisibilidad puestos de presente, en cumplimiento de los  dispuesto  en  el  artículo 226 del C. de P. P. se impone rechazar la demanda y  declarar desierto el recurso interpuesto.   

Finalmente, advierte la Sala que conforme lo  previsto   por   los   arículos  197  y  226  ejusdem,  esta  decisión  no  es  notificable.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado ALEXANDER RESTREPO  ALZATE.   En   consecuencia   declara   DESIERTO   el  recurso.     

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON  PINILLA  PINILLA     JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

   

    

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