9667 (10-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    ERROR  DE  HECHO/  FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/  TESTIMONIO/ ERROR DE PROHIBICION   

1.-  En  la  concreta  modalidad  de error de  hecho,  alegada  acá  por  el  censor por falso juicio de identidad se incurre,  cuando   el   fallador,    en   la   apreciación   de   una   determinada   prueba   le   hace  decir  lo   que   ella   objetivamente   no   reza,  erigiéndose en una  tergiversación  o  distorsión,  por parte del juez, del contenido material del  medio  probatorio,  bien  porque se la coloca diciendo más de lo que encierra o  haciéndole  expresar  menos  de lo que el texto dice; insuficiente resulta, por  demás,  la mera relación de la prueba material a que se refiere el error, sino  que  es  indispensable  acreditar  lo  que  ella  objetivamente  demuestra, para  derrumbar  la  equivocada  conclusión  que  en relación con el medio de prueba  contiene  el  fallo  atacado  (Sentencia de Casación de Agosto 25 de 1994; M.P.  Dr.  Gustavo  Gómez  Velásquez) y, complementariamente, la obligación para el  recurrente  de  incursionar  en  el  examen  de  la nueva situación probatoria,  tendiente  a  demostrar  la  trascendencia  del  error  y  señalar  las  normas  sustanciales  indirectamente  violadas  por  falta  de aplicación o aplicación  indebida.   

2.-  El testimonio único, purgado de vicios,  ostenta   capacidad   de   llevar   al  convencimiento  del  juzgador  sobre  la  responsabilidad    del    acusado.    Al   respecto,   así   se   expresó   la  Corte:   

“… Debe advertirse, por último, que si a la  luz  de  nuestro  sistema probatorio resulta no controvertible que el testimonio  único  puede ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador  sobre  la  responsabilidad  del  acusado,  no  lo  es  menos  que  para  merecer  suficiencia  ha  de  ostentar  ponderación  en  el  declarante,  ser  razonado,  coherente    y    no    vacilante,    confuso    y    contradictorio    en   sus  términos.   

“El testimonio único, purgado de sus posibles  vicios,  defectos  y  deficiencias,  puede  y debe ser mejor que varios ajenos a  esta  purificación…”  (Casación  de  marzo  9  de  1995; M. P. Dr. Carlos E.  Mejía Escobar).   

3.-  Confunde el recurrente esta institución  penal  con  otra que, a pesar de tener algún referente común, es lo cierto que  presentan  grandes  rasgos  diferenciales, como quiera que la relacionada por el  defensor  es  la  conocida  causal  del  “Error  de  Prohibición”, una de cuyas  variantes  es la “Defensa Putativa”, como causal excluyente de culpabilidad, que  entre  otras  cosas, presupone la existencia del elemento antijuridicidad. En la  primera,  la injusta agresión tiene existencia en el plano fenomenológico y el  agredido  se  ve  precisado  a  responder  a ella; en la segunda, se obra con la  convicción   errada   e   invencible  de  estar  amparado  por  una  causal  de  justificación.   

PROCESO No. 9667  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 82  

Santafé de Bogotá D.C., junio diez (10) de  mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

V   I   S   T   O   S   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación,  interpuesto  por  el  procesado JULIO  CESAR  SANTOS  GOMEZ  contra  la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de  abril  de  1994, por medio de la cual impuso a aquel la pena principal privativa  de  libertad  de  diez  (10)  años  de  prisión, en calidad de responsable del  delito  de  homicidio  cometido  contra Héctor Fabio Castrillón Flórez, fallo  que  a su vez confirmó, con algunas modificaciones, el proferido por el Juzgado  26°  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, fechado el dos (2) de febrero del  mismo año.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

En  las  horas de la tarde del 7 de abril de  1985,  en  el sitio conocido como “Alto Aguacatal”, comprensión territorial  del  municipio  de Cali, los hermanos vecinos de ese sector Julio César y José  Luis  Santos  Gómez  fueron  hasta  la  residencia de Héctor Fabio Castrillón  Torres  a  fin de saldar enfrentamiento que el primero de ellos había tenido el  día   anterior   con   el   último.  Del  simple  enfrentamiento  de  palabra,  inmediatamente  se  pasó  al  de  obra  porque,  Julio  César y Héctor Fabio,  provistos   de   arma   blanca,  se  acometieron  mutuamente,  siendo  lesionado  mortalmente  Castrillón  Torres, quien allí mismo falleció, practicando horas  más  tarde  el  levantamiento  del cadáver el comisario de policía municipal.  Consumado el hecho, los hermanos huyeron del escenario.   

La apertura de la instrucción la realizó el  Juzgado  Séptimo  de  Inscriminal  de  Cali  el  9  de  abril  del  mismo año,  obteniéndose  la  captura  de José Luis el 25 de octubre de 1988; escuchado en  indagatoria,  el  Juzgado  14°  de  Instrucción  Criminal   se abstuvo de  proferir  en  su contra medida de aseguramiento al encontrar, pese a su negativa  en  indagatoria,  que  su  comportamiento  se  había limitado al simple acto de  presencia,  sin  prestar  colaboración  de  ningún  tipo  a  su  hermano Julio  César.   

Luego, previo emplazamiento y declaratoria de  persona  ausente,  el  7  de  septiembre  de  1989,  el último de los Despachos  Judiciales  resuelve situación jurídica profiriendo contra Julio César Santos  Gómez  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el delito de  Homicidio,  estructurado  por el Art. 323 del C. Penal, operándose el cierre de  la instrucción el 22 de abril de 1992.   

Por   competencia,  el  proceso  pasó  al  conocimiento  de  la  Fiscalía  1-3  de  la  Unidad Especializada en homicidio,  dependencia  que  califica el mérito del sumario el primero de octubre de 1992,  profiriendo  resolución acusatoria contra Julio César Santos Gómez en calidad  de  autor  presuntamente  responsable  del  delito de Homicidio y precluyendo la  instrucción en favor de su hermano José Luis.   

El  Juzgado  26° Penal del Circuito de Cali  (antiguo  Juzgado  6°  Superior),  reasume la competencia para tramitar la fase  del  juicio  y  el  28  de  mayo de 1993 es capturado y puesto a disposición el  acriminado   Julio  César,  quien  en  la  etapa  probatoria  es  escuchado  en  indagatoria,  diligencia  en  cuyo desarrollo confiesa haber sido el autor de la  muerte  de  Castrillón  Torres,  pero  calificándola  por  el aspecto de haber  obrado  en  legítima defensa de su vida, ante la agresión de que fue víctima,  proveniente  del  interfecto,  quien  le  atacó  con  machete  y  cuchillo,  no  quedándole alternativa distinta.   

Realizada  la audiencia pública, el Juzgado  26°  Penal  del Circuito profirió sentencia el 2 de febrero de 1994 (fs. 238 y  ss.),  condenando a Santos Gómez, en calidad de autor responsable del delito de  Homicidio,  a  la  pena  principal  privativa  de  libertad de diez (10) años y  cuatro  (4)  meses  de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  diez  años  y  a  pagar, a favor de los hermanos del  occiso,  suma  equivalente  en  moneda  nacional  a  cincuenta  gramos oro, como  perjuicios  morales  causados;  se abstuvo de condenar por perjuicios materiales  ante  la no demostración de ellos y, finalmente, negó el sustituto penal de la  condena de ejecución condicional.   

Apelada la sentencia por el defensor, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  en proveído  calendado  el 8 de abril de 1994 (fs. 271 y ss.), la confirmó con la reforma en  el  sentido de imponer a Santos Gómez la pena de diez (10) años de prisión y,  en  relación  con  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  “la  cual  será  de  un año a partir del cumplimiento de la pena  principal”.   

Oportunamente   interpuesto   el   recurso  extraordinario  de casación por parte de Santos Gómez, éste fue concedido por  el  Tribunal  Superior  de Cali el 12 de mayo de la citada anualidad; dentro del  término  del  traslado, el defensor público nombrado para el efecto, presentó  la  correspondiente demanda (fs. 300 y ss.); el Ministerio Público, como sujeto  no  recurrente,  también  allegó  un escrito donde se opone a las pretensiones  del recurrente.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Contra la sentencia condenatoria materia del  recurso  extraordinario  de  casación, invoca el defensor la causal primera del  Art. 220 del C. de P. Penal, que reza:   

“Cuando la sentencia sea violatoria de una  norma de derecho sustancial.   

“Si  la  violación de la norma sustancial  proviene  de  error  en  la apreciación de determinada prueba, es necesario que  así lo alegue el recurrente”.   

Tres  cargos  dice  que  formula  contra  la  sentencia,  con  base  todos ellos en el inciso segundo citado, específicamente  relacionados con el error de hecho, así:   

PRIMER   CARGO.  “Violación  de la ley en cuanto a la prueba de la confesión”. No creyó el  fallador  en la confesión de Santos Gómez, cuando indica que fue Héctor Fabio  quien  groseramente  lo  increpó  y  convidó  a  pelear, que el cuchillo ya lo  portaba  para  una  posible defensa, puesto que había recibido amenazas el día  anterior  y  bajo  ninguna  circunstancia  mencionó  su intención de matar. El  Tribunal  descartó la causal eximente de antijuridicidad, por no tener respaldo  probatorio  alguno,  “pero  de  ser  así  debió estimar si la intención del  agente   era   de   matar,  de  lesionar  o  por  el  contrario  si  su  íntimo  convencimiento  lo  llevó  a  estimar  que  estaba  amparado  por una causal de  inculpabilidad;  lo  cual  no hizo el fallador con respecto a la injurada”. Ha  sido  reiterado  el  procesado  al  indicar que su oponente salió herido cuando  “nos  chocamos  los  cuerpos”,  circunstancia  que  debe confrontarse con el  experticio  médico  legal,  que  indica  que de las tres lesiones padecidas por  Castrillón  Torres, dos de ellas sólo comprometieron la piel y la restante fue  profunda.   

En   el   acápite   pertinente   a   la  “Demostración   del   Cargo”,  textualmente  transcribe  el  recurrente  el  contenido  de  los  Arts.  297  y  298  del  C. de P. Penal, relacionados con el  procedimiento  en  caso de confesión y los criterios para su apreciación, para  concluir  que su comportamiento estuvo orientado hacia la legítima defensa “y  la  sentencia  que  se  acusó, desconoce dicha confesión, violando con ello la  ley  en  los  artículos  enunciados  en  la  demostración de este cargo. En el  presente  caso,  se  dictó  sentencia  con la declaración de un testigo que no  ofrece  serios  motivos  de credibilidad y sobre todo en contra de la confesión  del  procesado…  se  pone  en evidencia que el hecho apreciado fue desfigurado  por  el  sentenciador, cuando no le dio crédito al procesado en su injurada …  por  eso  se  configura  en  error  manifiesto  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad, o sea violación indirecta de la ley”.   

SEGUNDO  CARGO.  Llamado  por  el impugnante “Apreciación errónea de la prueba”, lo refiere  al   testigo  único  Gustavo  Ararat  García,  cuyo  testimonio  reviste  gran  confusión,  es  vago, poco contundente, falto de credibilidad y contradictorio.  Las  sentencias  le  dan  pleno valor a su aserto y confrontando lo afirmado por  los   falladores,   el  declarante  manifestó  que  luego  de  desafiarse,  los  contrincantes  salieron a armarse (el procesado afirma que ya estaba armado); la  situación  se  presenta  difusa  porque “o lo aceptamos como testigo único y  desechamos   la   confesión;   o   descartamos   al   testigo  y  aceptamos  la  confesión”.  De  aceptar  la  aseveración  de  Ararat,  en el sentido de que  Santos  Gómez  salió  a armarse, cómo explicar entonces que su suegra Noralba  Trochez, no lo haya visto entrar a la residencia.   

Una segunda inquietud en relación con Ararat  García,  se  plantea  cuando  expresa  éste  que  desconoce qué clase de arma  tenía  Julio  César, suponiendo que después de lesionar mortalmente a Héctor  Fabio,  “le puso el arma en la mano”. Pero acontece que la deponente Noralba  Trochez  dijo  en su exposición que a un lado del interfecto había un cuchillo  y  al  otro  un machete y que “esas armas eran del finado Héctor”. No tomó  el  fallador la precaución de confrontar lo afirmado en el proceso, y se lanzó  en  conjeturas,  cuando está plenamente establecido que esas dos armas eran del  occiso  y,   así  las  cosas,  quién  es  el  mendaz?. El testigo o Julio  César?.   Desde   la   óptica   del   impugnante,  los  falladores  apreciaron  erróneamente  el  testimonio  de  Gustavo  Ararat  García,  por las siguientes  razones:   

1. Ararat dice que ambos salieron a armarse,  pero  al  mismo tiempo afirma no vio arma a Julio César, para luego suponer que  la que aparecía al lado del occiso, pertenecía a aquel.   

2.  Las afirmaciones del testigo contrarían  la  declaración  de  Noralba  Trochez,  quien  enfáticamente  declara  que  el  cuchillo era del finado.   

3.  Ararat  García aduce que cuando Héctor  Fabio  cayó,  “salía  sangre de su cuerpo”. Porqué, entonces, no observó  cuando  Julio  César  puso  el  cuchillo al lado de su cuerpo. Curioso que haya  apreciado una circunstancia e inobservado la otra.   

4.  El  Art.  294 del C. de P. Penal enseña  cuáles  son  los  criterios  para la apreciación del testimonio; transcribe el  canon  y,  renglón  seguido,  relaciona  una providencia de la Corte acerca del  testimonio  de los parientes, amigos íntimos o enemigos, para rematar indicando  que  el  declarante  era  amigo del occiso Héctor Fabio, como también su madre  Noralba  Sánchez  y “además novio al parecer de Luz Marina”, por lo que el  fallador  no  debió  tener  en  cuenta solo algunos aspectos que incriminaban a  Julio  César,  sino  apreciarlo  en  conjunto  “ya  que  las cosas que él no  apreció  logran  extraer  la  verdad”;  Ararat  fue  parcializado y, así las  cosas,  el  “juzgador  distorcionó  (sic)  el  sentido  de la prueba dándole  alcance  que  no  tenía, cuando trató de llenar las diferencias del testimonio  …  por  lo  tanto  estamos  en  presencia  de la causal primera, la violación  indirecta, error de hecho”.   

TERCER CARGO. “Se  ignoró  en  la sentencia la declaración de NORALBA TROCHEZ”. El Tribunal, en  cuanto  a  la declaración de la dama, dijo: “Porque NORALBA TROCHEZ, al igual  que  el  primer testigo mencionado, vio cuando corría JULIO Y SU HERMANO”. Si  se  aprecia  la declaración de la dama, ésta no manifiesta haber visto a Julio  César  en  su  casa  y  menos con el fin de armarse; indicando también que las  armas  encontradas  al  lado  del cuerpo del occiso, a él pertenecían. Si este  testimonio  hubiese sido apreciado por el Tribunal, no habría tenido que acudir  a  conjeturas  y  sí   a  la  versión  dada por el procesado “ya que no  ofrecía  credibilidad  lo  afirmado por el único testigo, por ser abiertamente  contradictorio;  se  presenta  entonces  una  violación indirecta a la ley, por  error  de  hecho,  ya  “que  se  ignora  la existencia de una prueba, esto es,  cuando  el  medio  de  convicción  obre  en  el  proceso y el juzgador omite su  apreciación”.   

De haberse apreciado el testimonio de la dama  y  observado  la  contrariedad  que  presenta con relación a Ararat García, el  concepto  de  la  sentencia  variaba ostensiblemente, aceptando la versión dada  por  el  sindicado  en  su  injurada,  en  el  sentido de que “fue previamente  incitado  por  Héctor  Fabio  y  que  fue  este  último que (sic) lo invitó a  pelear,  que  fue  él quien primero le causó las heridas a Julio César, y que  su actuar fue conforme a derecho”.   

CONCLUSION.  Al  desestimar  la  prueba  testimonial  de  Ararat García, “sólo queda por  aceptar  los  hechos  como  los narró el procesado que por no haberse tenido en  cuenta  o  por  no haberse apreciado  íntegramente, se profirió sentencia  condenatoria  en su contra que de lo contrario se  hubiera  dado   aplicabilidad   al   numeral   tercero,  del  artículo 40 del C.  Penal,  que  dice:  ‘Quien  realice  el  hecho  con la convicción errada e invencible de que está amparado  por   una   causal  de  justificación’.  Que  es  la norma que de dejó de aplicar, por no dar crédito a  la   injurada”,   cuando   el   procesado  manifestó  categóricamente  estar  convencido  de  actuar  conforme  a  derecho  y, cuando en sus propias palabras,  explicó    con    la    vista    pública    qué   entendía   por   legítima  defensa.   

Ruega  a  la Corte casar el fallo y se dicte  sentencia  de  reemplazo,  excluyéndolo  de  toda  responsabilidad,  porque  su  comportamiento  no  fue  culpable  “conforme  a  las  normas que se dejaron de  aplicar”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal,  conceptúa  sobre  el  particular  que  la  Corte  no  debe  casar  la sentencia  recurrida, por los siguientes motivos:   

En  relación  con  el  primer  cargo,  no  identifica  el  recurrente en forma clara y precisa los fundamentos de la causal  que  aduce,  ni invoca las normas de derecho sustancial vulneradas, como tampoco  el  sentido  de la violación, ni la incidencia que la transgresión pueda tener  en  el  fallo  impugnado. Si bien el demandante afirma que la injurada de Santos  Gómez  fue  erróneamente  apreciada  (error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad),  no señala de qué manera se incurrió en tal yerro y, en el fondo,  lo  que  hace  es cuestionar el análisis probatorio de la confesión, efectuado  por   el   juzgador,  circunstancia  vedada  en  casación  por  cuando  aquella  valoración,  dentro  del  marco de la sana crítica, es función prevalente del  fallador  sobre  los razonamientos de las partes, tratándose de mera diferencia  de  criterios. “Además, el casacionista dirige el cargo a que se le reconozca  a  su  defendido la diminuente de punibilidad por confesión, pero en desarrollo  del  ataque  concomitantemente  alega  que  el  procesado  actuó  en  legítima  defensa, censuras éstas que son excluyentes entre sí”.   

Atinente  al  segundo cargo, dirigido por el  actor  al  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, presenta los mismos  yerros  de  técnica  que  el  anterior.,  además  de  partir  de  presupuestos  científicos  inaceptables  para  la  ciencia  probatoria,  como  afirmar que el  declarante  único  no  puede  desecharse,  ni  siquiera parcialmente, “que el  testimonio  único  es  indivisible y no puede ser cotejado con otras pruebas en  sentido opuesto”.   

En  cuanto  al tercer cargo, es infundado el  reproche  del censor al dirigir el ataque por error de hecho por falso juicio de  existencia,  ante  la  omisión  por  parte  del  fallador de la declaración de  Noralba  Trochez. Dicho testimonio efectivamente fue apreciado en la sentencia y  así   lo  reconocer  el  mismo  impugnante.  En  el  fondo,  la  censura  está  relacionada  con  la  valoración  de la prueba, propia del juzgador, aspecto no  atendible  en casación, “porque el juez no está obligado a decidir sobre una  prueba  singular  en  su  integridad, sino sobre una verdad extraída de todo el  conjunto  probatorio  obrante  en  el  proceso … Es la libre  persuación  (sic)  racional  del  Juez  de  la  sentencia  sobre  la  totalidad  del  caudal  probatorio   existente   en   el   proceso,  lo  que  se  llama  la  prueba  del  proceso”.   

PARA RESOLVER, CONSIDERA LA CORTE  

En   la  causal de casación consagrada  por  el  cuerpo  segundo  del  numeral  primero del Art. 220 del C. de P. Penal,  fundamenta  el  recurrente  cada  una de las tres censuras que hace al fallo del  Tribunal   Superior  de  Cali;  específicamente,  todas  ellas  se  refieren  a  supuestos  errores  de  hecho en que incurrió el juzgador en la apreciación de  determinadas  pruebas.  Siguiendo el orden propuesto por el censor, seguidamente  se ocupa la Corte de su análisis y alcance.   

PRIMER CARGO. Está  relacionado  con  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en que  incurrió  el  fallador  en  la  sentencia  de  segunda instancia, al no haberle  creído  al procesado lo que expresó en su indagatoria respecto a haber actuado  en  legítima  defensa de su vida, pues la inminente e injusta agresión partió  de Héctor Fabio Castrillón Torres.   

En  la concreta modalidad de error de hecho,  alegada  acá  por el censor por falso juicio de identidad se incurre, cuando el  fallador,    en    la    apreciación    de   una   determinada   prueba   le   hace  decir   lo  que   ella     objetivamente     no     reza,   erigiéndose   en   una  tergiversación  o  distorsión,  por parte del juez, del contenido material del  medio  probatorio,  bien  porque se la coloca diciendo más de lo que encierra o  haciéndole  expresar  menos  de lo que el texto dice; insuficiente resulta, por  demás,  la mera relación de la prueba material a que se refiere el error, sino  que  es  indispensable  acreditar  lo  que  ella  objetivamente  demuestra, para  derrumbar  la  equivocada  conclusión  que  en relación con el medio de prueba  contiene  el  fallo  atacado  (Sentencia de Casación de Agosto 25 de 1994; M.P.  Dr.  Gustavo  Gómez  Velásquez) y, complementariamente, la obligación para el  recurrente  de  incursionar  en  el  examen  de  la nueva situación probatoria,  tendiente  a  demostrar  la  trascendencia  del  error  y  señalar  las  normas  sustanciales  indirectamente  violadas  por  falta  de aplicación o aplicación  indebida.   

Corto  en extremo se queda el impugnante, al  limitarse  a  cotejar  y  confrontar el análisis crítico que de la indagatoria  realizó  el fallador, en aras a descartar la causal eximente de antijuridicidad  (otras  veces  se  refiere  a  una excluyente de culpabilidad), para concluir el  censor   acotando   que  no  se  ajusta  a  derecho  ni  al  caudal  probatorio,  desconociendo  también que nunca tuvo intención su poderdante de segar la vida  de Castrillón Torres.   

No indica el recurrente, en forma expresa, en  qué  consistió  el error por distorsión en la injurada de Julio César Santos  Gómez  en  que  presuntamente  incurrió  el Tribunal al proferir la sentencia,  menos  invoca las disposiciones penales sustanciales indirectamente infringidas,  ni  el  sentido  de  la  violación  y  menos  la trascendencia que la predicada  tergiversación   de   la   prueba   tiene   para  lograr  la  mutación  de  lo  resuelto.   

En síntesis, limita el actor sus argumentos  a  cuestionar  el  análisis  y  valoración  que  de  la confesión efectuó el  juzgador  como  medio  de prueba existente en el proceso, situación vedada para  la  casación  por  cuanto  valorar  las  pruebas  dentro  del  marco de la sana  crítica  (lógica,  experiencia  y  ciencia),  es del resorte del fallador, con  prevalencia  sobre  los  razonamientos críticos de los sujetos procesales y, si  la conclusión judicial no coincide con el planteamiento   

valorativo  del  defensor,  no  quiere  ello  significar que por ese simple evento surja un error demandable.   

Reiterada  y  pacífica ha sido la Corte, al  expresar sobre este punto:   

“…  la  credibilidad en su mayor o menor  grado,  conferida por el Tribunal a un determinado medio de prueba, no es motivo  alegable  en  casación,  cuando  no depende ese juicio valorativo de errores de  hecho  o de derecho, sino que ella es el efecto del ejercicio judicial del deber  de  examinar  la  prueba con apego a la normatividad que la gobierna…”   (Casación de abril 15 de 1993; M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).   

Súmese  a  lo  anotado,  que  el recurrente  incurre   en  incongruencias  que  están  al  margen  del  error  que  predica,  manifestadas  en  expresiones  tales  como  “no  se  le creyó al procesado”  (erigiéndose  en  aspecto de valoración del testimonio, con apego a las reglas  de  la  sana crítica); “descarta la causal eximente de antijuridicidad … si  su  íntimo  convencimiento  lo  llevó  a  estimar  que estaba amparado por una  causal  de  inculpabilidad  (lo  que  conlleva al reconocimiento de la legítima  defensa  –  Art. 29-4 del C. Penal -, trayendo a colación una causal excluyente  de  culpabilidad,  la  defensa putativa – Art. 40-3 ibídem), que son totalmente  excluyentes  y,  sin  embargo, confundidas por el censor; “la sentencia que se  acusó  desconoce dicha confesión” (si desconoce la prueba, el error de hecho  debe dirigirse al falso juicio de existencia, que no de identidad).   

En  los  aspectos  no  contrapuestos,  las  sentencias  de  primera y segunda instancias, constituyen una unidad jurídica e  inescindible  para  efectos  del  recurso  de casación; desde esta perspectiva,  resulta  saludable  relacionar  los  argumentos  en  aquellas  contenidos,  para  evidenciar   las  razones  que  sirvieron  de  cara  a  desechar  la  confesión  calificada de Santos Gómez, así:   

“… Podemos afirmar con seguridad que fue  el  procesado  quien  dio los pasos necesarios para reavivar la situación   anterior  (el  enfrentamiento  que  habían  tenido  el día 6 de abril de 1985,  aclara  la  Corte) e insistir en ella cuando exprofeso se dirige a la casa de la  víctima,  según  él, para tratar de ‘poner  claros  los  puntos’  como lo expresa en Audiencia, dejándonos claridad sobre el hecho  de  que  llevaba consigo la intención de continuar la discusión y que fue esta  la  motivación  y  no  la  de ir únicamente a tomar el carro que lo llevaba de  regreso  a  su  casa en San Antonio, lo que resulta como una excusa a medias que  se  cuela  en  su  discurso  sin dejar convicción de certeza, en tanto que así  hubiera  sido,  estamos  seguros  de que el hecho no se hubiera suscitado y esto  por   tres  razones:  Primero  porque  resulta  que  la  ruta  escogida  por  el  incriminado  y  que  le permitía pasar por frente de la casa de la víctima, no  era  paso obligado para coger el transporte; segundo porque hay constancias (fl.  4  audiencia  y 192) de que Héctor Fabio estaba en el interior de su vivienda y  el  paso  de Julio César por la vía debería haber pasado inadvertido para él  y,  tercero  porque el procesado termina aceptando en la audiencia que en efecto  fue a buscarlo (…).   

“Reglas  de  la experiencia humana indican  que  alguien  con  actitud  disuasiva  y  de  verdad  interesado en conservar la  amistad  no  hubiera  procedido  de  manera  tan  inoportuna  como lo hizo Julio  César… “ (fs. 244 y 245, sentencia del A-quo).   

“…  Este incidente al parece precluído,  se  vivenció  al  día siguiente y es así como JULIO CESAR SANTOS, quien nunca  emplea  armas,  por  prevención  tomó  un  cuchillo, pero su comportamiento no  queda  allí  sino  que se pasa por la casa de HECTOR FABIO y lo busca y además  de  ello se hace acompañar de su hermano, quien si bien no realiza ningún acto  criminal,  al menos constituye un acompañamiento psicológico para el acusado y  un  debilitamiento  en  el mismo sentido para la víctima, puesto que espera una  agresión mayor.   

“Se   trata   en   consecuencia   de  un  ‘duelo’  de  hombres para demostrar cual era  más  bravo y lograr así mayor respeto de quienes lo rodean, actitud propio del  malevaje,  de  quien  no tiene unos sanos criterios de valoración de las cosas,  de  los afectos, de los sentimientos, se obra con criterio de emocionalidad y no  de  razonabilidad,  propias  de  la situación social y económica en que viven,  personas casi analfabetas (…).   

“La lógica natural de las cosas, llámese  apreciación  subjetiva,  nos obliga a inferir que JULIO CESAR SANTOS no iba tan  calmado  ni  en  busca  de  la  paz o reconciliación con su amigo, sino que iba  dispuesto  a  salir  por  sus  fueros, a reclamar su orgullo de hombre herido, a  aceptar  el reto, y en ello se enfrascó, con un acto claro de manifestación de  voluntad,  acontecer  fáctico  que  es  precisamente el descrito por el testigo  ARARAT,  quien al precisar los hechos da cuenta exacta del enfrentamiento que se  produjo entre víctima y victimario.   

“La  coartada  planteada  por  el  sujeto  agente,  al  ubicarse  ante  una  causal  de  antijuridicidad, no tiene respaldo  probatorio  alguno,  perdiendo  toda  validez  ante  lo expresado por el testigo  único  de  los  hechos,  quien con su lenguaje parroquiano nos ilustra sobre el  hecho  diciendo que ellos se tiraban a darse, expresión por demás gráfica, en  su  esencia  y significado, puesto que pone de presente el consentimiento de uno  y  otro  para  llegar  a  la  disputa,  sabiendo  que  de ello se produciría un  resultado…” (segunda instancia: fs. 277 y 280).   

En consecuencia, no prospera la censura; debe  la  Corte  aclarar  en  este  aparte,  que  carece  la Delegada de razón cuando  argumenta,  en  aras  a  la  improsperidad  de la causal, que resulta excluyente  dirigir  el  cargo  a  que  se reconozca una diminuente de pena por confesión y  desarrollar  el  ataque por la vía de la legítima defensa, para lo cual trae a  colación  un  pronunciamiento  de  esta  Corporación  de junio 24 de 1992, con  ponencia  del Dr. Guillermo Duque Ruiz; lo pregonado en el proveído tiene plena  validez,  ocurriendo que carece de aplicación para el presente evento, dado que  el  recurrente  en  ninguna  parte  de  su  demanda  acude a la confesión de su  poderdante  de  cara a obtener reducción de pena (Art. 299 del C. de P. Penal);  el  censor  se  limitó,  a  transcribir  los  Arts.  297  y  298 ibídem, sobre  procedimiento  en  caso  de  confesión  y  los  criterios para su apreciación,  buscando así demostrar el yerro de los juzgadores.   

SEGUNDO CARGO. Los  mismos  defectos técnicos de que adolece el anterior, son predicables para esta  censura,  que  hace relación al error de hecho por falso juicio de identidad en  la apreciación del testimonio de GUSTAVO ARARAT GARCIA.   

Por   demás,   igualmente  constituye  la  oposición  de  su  personal  criterio,  frente  al plasmado por las instancias,  infiriendo  y  reiterando  que  no merece credibilidad en algunos de sus apartes  (por  ejemplo,  que el cuchillo lo colocó Santos Gómez al lado del occiso, una  vez  que  con  él  lo  lesionó  de muerte, cuando se sabe pertenecía al mismo  Castrillón  Torres,  al  igual  que el machete), pero sin que el recurrente, en  ninguna  parte  de  su  demanda  acuda  a  demostrar  el  error  de hecho en que  incurrió  el  fallador,  es  decir,  la  no  identidad  entre  lo  que el medio  probatorio  objetivamente revela y lo que la sentencia ha reseñado de ese mismo  elemento  de  juicio,  distorsionándolo,  para  realizar  un  errado proceso de  inferencia.   

Siguiendo  la Corte los derroteros del cargo  anterior,  también  es  dable  acá  apreciar,  por  parte  del  recurrente, la  incursión en imprecisiones que malogran   

la  censura,  al estimar que en la sentencia  acusada  “se  le  da pleno valor” al testimonio de Ararat García, acudiendo  al  parecer  el  defensor  a una especie de tarifa legal de pruebas, ya superada  por  nuestra  legislación  probatoria  penal, pretendiendo que se le otorgó el  carácter  de “plena prueba” al aserto de este testigo (error de derecho por  falso  juicio  de  convicción),  cuando  la  escueta verdad es que el reseñado  medio  de  prueba,  para los falladores, resultaba de “entera credibilidad”,  de  acuerdo  con las reglas de la crítica del testimonio, sin que tampoco tenga  acogida,  por  contrariar  las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia  probatoria,  (que  constituye  otro tipo de error de hecho) la posición asumida  por  el impugnante en el sentido de que se le cree totalmente a Ararat García y  de  la  misma  manera se desconozca confesión calificada de Santos Gómez; o se  cree  a  pie  juntillas a éste, en desmedro del testigo. Dicho de otra manera y  como  lo  advierte  la  Delegada,  la  propuesta  del defensor conllevaría a la  inaceptable   tesis  de la indivisibilidad del testimonio, y también de la  confesión, remata la Corte.   

Sobre   el   referido   testimonio,  lejos  estuvieron  los  fallos de haberlo acogido en su integridad y, por el contrario,  son  explícitos  en la conclusión de que fue deficiente y se atreve a realizar  conjeturas  sobre  algunos  tópicos;  no  obstante,  frente  a las reglas de la  crítica  del  medio  testimonial, los juzgadores le otorgaron credibilidad para  los  aspectos  sustanciales  de la responsabilidad de Santos Gómez en la muerte  de  Castrillón  Torres,  en especial que se trató de una riña concertada, que  “ambos tiraban a darse”. Así se expresa en las sentencias:   

“…   Bien   explícitas  quedan  estas  conclusiones  a  que  hemos  llegado  a  través de las declaraciones de Gustavo  Ararat  quien  a  pesar  del  deficiente interrogatorio que se le hizo, de todas  maneras  muestra  como  dentro  del desarrollo de los hechos, hubo lugar para la  disputa  acalorada,  para los desafíos y para que como consecuencia, expusieran  armas  …  parécenos  que  es la falta de un buen interrogatorio en el caso de  Gustavo  Ararat  (testigo  presencial)  lo  que ha llevado a esta asignación de  armas  …  fácil  era  para  quienes arribaron tarde a los hechos (sic) o para  quienes  como el testigo, no estuvo (sic) en capacidad de observar absolutamente  todo  lo  que  ocurrió,  procedan  a  llenar  este  tipo  de  lagunas, mediante  suposiciones,  basados en lo que oyen o lo que perciben a última hora, cosa que  por  otra  parte  es normal en los declarantes y que hace necesaria la presencia  del  funcionario  para  realizar  el  análisis  que  corresponda, puesto que no  advirtiéndose  intención  de  mentir  o  de  tergiversar la verdad, sí pueden  llegar  a  explotarse  confusamente  en  pro  de  los  intereses  de  parte,  al  asignarles  un  significado  parcial  y  no  de todo el contexto…” (fallo de  primera instancia).   

“…  No puede negarse que nos encontramos  ante  un  testigo idóneo, no solo porque presenció el hecho, sin la existencia  de  incapacidades  físicas o psíquicas para percibir los mismos, sino también  porque  no  puede predicarse del declarante reproche moral, puesto que no tenía  ningún   interés  de  favorecer  o  perjudica  (sic)  a  uno  u  otro  de  los  contendientes.  Tan  cierto  es lo anterior, que dice que la víctima tenía una  mayor  ventaja  sobre el acusado, en cuanto a la entidad del arma, porque aquél  tenía  un  machete  y  éste un cuchillo y además de encontrarse el hermano de  quien soporta la imputación (…).   

“Ese sencillo testimonio de GUSTAVO ARARAT  permite  a  la  justicia establecer, con claridad absoluta, como se presentó un  enfrentamiento  querido,  advertido  y  razonado  por  parte de la víctima y el  acusado,  quienes  por  minucias,  tales  como  la  demostración  de hombría y  obtener  el  pasaporte  de macho ante sus mujeres, decidieron por la vía de las  armas la definición de este aspecto (…).   

“Precisamente  la  credibilidad  que  se  predica  de  GUSTAVO  ARARAT, permite a la Sala eliminar el  mayor grado de  culpabilidad que se refiere en la   

conducta  del  procesado,  al ubicarlo como provocador de la riña, pues resulta claro que  el  solo estar en los predios de la víctima no da lugar a esta presunción y es  así  como  uno  y  otro  aceptan  el  reto  y por lo tanto no puede tenerse una  aparente  provocación,  como factor de incremento punitivo…” (apartes de la  sentencia de segunda instancia).   

El  testimonio  único,  purgado  de vicios,  ostenta   capacidad   de   llevar   al  convencimiento  del  juzgador  sobre  la  responsabilidad    del    acusado.    Al   respecto,   así   se   expresó   la  Corte:   

“… Debe advertirse, por último, que si a  la   luz  de  nuestro  sistema  probatorio  resulta  no  controvertible  que  el  testimonio  único  puede  ser elemento bastante para informar el convencimiento  del  juzgador  sobre  la  responsabilidad  del  acusado, no lo es menos que para  merecer  suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado,  coherente    y    no    vacilante,    confuso    y    contradictorio    en   sus  términos.   

“El  testimonio  único,  purgado  de  sus  posibles  vicios,  defectos  y  deficiencias,  puede y debe ser mejor que varios  ajenos  a  esta  purificación…”  (Casación  de  marzo 9 de 1995; M. P. Dr.  Carlos E. Mejía Escobar).   

Aflora  para  la  Corte que, en el evento de  autos,  de  cara   a  las  reglas de la sana crítica y previo cotejo de la  prueba,  para  los  falladores  resultó  preponderante el testimonio de Gustavo  Ararat  Sánchez  frente  a la confesión calificada argüida por Santos Gómez,  sin  que  pueda  ello  atacarse  por  la  vía  del  recurso  extraordinario  de  casación,  viniendo  a  constituir  los  argumentos  de los sujetos procesales,  simples alegatos de instancia. Tampoco prospera.   

TERCER  CARGO.  Aduce  el impugnante, para atacar el fallo de  segunda  instancia,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial al incurrir  aquel  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  al  ignorar el  testimonio de NORALBA TROCHEZ.   

Se  presenta esta modalidad de yerro, cuando  la  sentencia  desconoce  un  hecho  con relación al cual obra en el proceso la  prueba  que  lo  demuestra,  o  cuando  sin  existir  ésta,  el hecho se da por  probado.  Para  el  primer  evento,  el  Juez  deja  de  apreciar una prueba que  materialmente  existe  en  el proceso; para el segundo, supone una prueba que no  existe en el proceso.   

No  se  tiene  en  cuenta  una  prueba  que  materialmente  obra  en  el proceso, cuando el fallador la ignora completamente,  ningún  análisis  hace  de  ella, pero no cuando, de alguna manera la aprecia,  menos  cuando  la analiza para inaceptarla total o parcialmente, distinción que  resulta  fundamental  para  el  correcto planteamiento del cargo, pues diferente  resulta  que  la  prueba  se  desconozca porque es ignorada, a que se desconozca  porque  probatoriamente  al juez no le merece crédito. En cada evento, el error  es de naturaleza diferente.   

Además  del  desconocimiento de la técnica  que  rige  la demanda de casación, pregonable para los dos cargos anteriores, y  que   igualmente  es  dable  para  el  presente  (  indicación  de  las  normas  sustanciales  indirectamente infringidas, demostración del error, su incidencia  en  la  sentencia), aquí el desacierto del censor resulta mayúsculo, cuando al  presentar  el  cargo  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  inmediatamente reconoce que el juzgador tuvo   

en  cuenta el testimonio de NORALBA TROCHEZ,  presentándose  así  un  verdadero  contrasentido: No puede atacarse una prueba  diciendo  que se desconoció por el fallador que obra en el proceso y aquel para  nada  la  tuvo  en cuenta siendo trascendente, para, a renglón seguido, admitir  que  el  juez sí la tuvo en cuenta, pero no fue estimada en la forma pretendida  por  el  censor;  la  presentación  del  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,    pretende  demostrarse  por  la  vía  del  falso  juicio  de  identidad,  cuando  lo  que  ocurre  es  que  cada uno de ellos tiene un ámbito  diferente,    como    se    ha   dejado   sentado   a   través   del   presente  proveído.   

En efecto, el Tribunal sí tuvo en cuenta el  testimonio  de  la señora NORALBA TROCHEZ y a él expresamente hizo alusión en  el  fallo,  lo que genera como consecuencia que completamente carece el cargo de  fundamento  legal;  y  si  lo  pretendido  por  el  impugnante  era  atacar este  testimonio,  la  censura debió dirigirse por otro tipo de error de hecho, pero,  desde   ningún   punto   de   vista,   por  el  referido  de  falso  juicio  de  existencia.   

Baste  acotar,  al respecto, que en la misma  demanda  de  casación  se reconoce que el Tribunal efectivamente hizo, no sólo  alusión,  sino que también tuvo en cuenta el testimonio de la señora Trochez,  situación   que   efectivamente   se   presenta,   cuando   así  discurre  esa  Corporación:   

“… Aunado a ese testimonio claro, expreso  y  terminante  (sic),  con  capacidad  suficiente  para  producir  certeza en el  juzgador,  dada  la  coherencia  y  la  firmeza  del  mismo,  se  encuentran dos  testimonios  que  vienen  a  confirmar lo expresado por ARARAT GARCIA y es el de  LUZ  MARINA  ARANGO,  quien  vio cuando el procesado y su hermano arrimaron a la  casa  del occiso, posteriormente oyó los gritos y escuchó que habían matado a  HECTOR,  produciéndose  una  estrecha  relación  entre  la  presencia  de  los  consanguíneos,  la  muerte  de  HECTOR  y  la  huida  de aquellos, porque  NORALBA  TROCHEZ al igual que el primer testigo mencionado,  advierte   que   vio   cuando  corrían  JULIO  y  su  hermano…”    (fs.    276.   Resalta   la   Corte).   Menos   prospera   esta  censura.   

Adviértase, finalmente, que en el aparte de  las  “Conclusiones”  de  la  demanda  de  casación,  aduce el censor que al  desestimar  el  testimonio  de  Ararat  por  lo afirmado por la señora Trochez,  sólo  queda  aceptar  los  hechos  en  la  forma  como  fueron  narrados por su  poderdante  Santos  Gómez,  que  por  no  haber  sido apreciados íntegramente,  conllevaron   a  la  sentencia  condenatoria, dejando de aplicar el numeral  tercero  del  Art.  40  del  C. Penal, que a continuación transcribe. Acaso sea  ésta  la  norma  sustancial  indirectamente  violada  por  el  fallador, aunque  expresamente no lo diga el impugnante.   

Sin embargo, craso desconocimiento en materia  de  la  Teoría del Delito, es lo que se advierte en el censor cuando, a través  de  la  demanda,  viene  planteando  que  el  comportamiento de Santos Gómez se  encuentra  justificado  ante  la  injusta y actual agresión de que fue víctima  por  parte  de  Castrillón  Torres,  quien  le  atacó  con  machete, viéndose  compelido  a la utilización del cuchillo que portaba, para repeler aquella. Sus  argumentos  conducen  al  reconocimiento  de  la antiquísima institución de la  “Legítima  Defensa”  que,  como  causal  de  justificación,  contempla  el  numeral  cuarto del Art. 29 del C. Penal: “… El hecho se justifica cuando de  comete:  …  4.  Por  la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra  injusta  agresión  actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada  a la agresión”.   

Confunde  el  recurrente  esta  institución  penal  con  otra que, a pesar de tener algún referente común, es lo cierto que  presentan  grandes  rasgos  diferenciales, como quiera que la relacionada por el  defensor  es  la  conocida  causal del “Error de Prohibición”, una de cuyas  variantes  es la “Defensa Putativa”, como causal excluyente de culpabilidad,  que  entre otras cosas, presupone la existencia del elemento antijuridicidad. En  la  primera, la injusta agresión tiene existencia en el plano fenomenológico y  el  agredido  se  ve precisado a responder a ella; en la segunda, se obra con la  convicción   errada   e   invencible  de  estar  amparado  por  una  causal  de  justificación;  plasmado en la práctica y para el evento de autos, confunde el  casacionista  el  comportamiento  de su poderdante, creyendo que es lo mismo que  Héctor  Fabio hubiese esgrimido machete y agredido injustamente con él a Julio  César,  con  el hecho de que aquel hubiese hecho ademán de extraer arma con la  misma  finalidad.  En  fin, que si los cargos se enrutan por la demostración de  error  de  hecho  o  derecho que llevaron al juzgador a violar indirectamente la  ley  sustancial,  por  haber  obrado  el agente en legítima defensa, la norma a  cuya  falta  de aplicación debe acudirse, es el Art. 29-4 del C. Penal y jamás  a la citada por el impugnante.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en   Sala  de  Casación  Penal,  previo concepto del Ministerio  Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

R  E  S  U E L V E   

NO   CASAR  la  sentencia de fecha, origen y naturaleza anotadas.   

CUMPLASE  

JORGE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

          NO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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