10376 (12-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA DE CASACION-Requisitos  

La  fundamentación  del   recurso   de   casación,  como  ha  tenido  ocasión  de  advertirlo  con  reiteración  la  Sala,  ha  de  ser precisa y lógica, de manera que en ella no  asomen  ni la confusión ni la equivocidad, pues siendo privativo del recurrente  la  indicación  del  camino  que la Corte ha de seguir, le está vedado a ésta  corregir  sus  errores  tanto  como  entrar  a suplir las deficiencias de que se  duela la demanda.   

Proceso No. 10376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado Ponente   

                      Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                      Aprobado Acta No.  17   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  febrero  doce de mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS  

Decide  la  Corte  sobre  la  demanda  de  casación    interpuesta    por   el   defensor   del   procesado   JOSE  ANTONIO PIMIENTA MERIÑO, contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del  Circuito  de la misma ciudad, condenándolo a la pena principal de treinta años  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un período de diez años y al pago de los perjuicios materiales y morales,  por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio.   

HECHOS  

Los sintetizó así el Tribunal:  

“Se conoce de autos que éstos sucedieron  en  la  cabecera  municipal  de  Valledupar, en la calle 14 entre carreras 8ª y  9ª,  frente  al  colegio  de bachillerato “Pedagógico” , cerca al edificio  “  Chiriaimo”,  el  día trece (13) de septiembre de 1993, como a eso de las  8:10  de  la noche, en el preciso momento que el optómetra Edgar José Sánchez  Duarte,  en  compañía  de su señora Marta Cecilia Fuentes Gutiérrez y de sus  hijos  se  disponía  a  llegar a su residencia,  ubicada en el apartamento  302  A  del edificio “Chiriaimo” pero en el instante en que detuvo la marcha  de  su vehículo Celebrity de placas FD3541 en que se transportaban, para que su  hija  Angélica  María  Sánchez  Uribe se bajara a comprar una merienda, en la  tienda  sita  (sic)  en  la  esquina de la carrera 8ª con calle 14, un sujeto a  quien  se  individualiza  como  José  Antonio  Pimienta  Meriño aprovechó tal  situación  para  dispararle  con  arma de fuego varios proyectiles, tres de los  cuales  alcanzaron  y penetraron la humanidad de Sánchez Duarte, ocasionándole  su   deceso  inmediato,  por  lo  que  se  dió  origen  al  surgimiento  de  la  investigación que recoge este proceso” (fl. 5, C-5).   

ACTUACION PROCESAL  

Correspondió a la Fiscalía 17 de la Unidad  Previa  y  Permanente  de  Valledupar  diligenciar el levantamiento judicial del  cadáver,   disponiendo   la   investigación  previa  a  efecto  de  lograr  el  esclarecimiento de los hechos.   

El  16 de septiembre de 1993, fue capturado  José  Antonio  Pimienta  Meriño  y  por eso la Fiscalía 14 de Unidad Previa y  Permanente  de  la misma ciudad dictó resolución de apertura de investigación  disponiendo su  vinculación mediante indagatoria.   

El  7  de octubre de 1993, la Fiscalía 6ª  Especializada  de  Valledupar,  le resolvió la situación jurídica profiriendo  medida    de   aseguramiento,   consistente   en   detención   preventiva   sin  excarcelación, por el delito de homicidio.   

Perfeccionada    y    clausurada    la  investigación,  se  procedió  a  su  calificación  emitiendo  resolución  de  acusación  en contra de Pimienta Meriño por el mismo hecho punible, conforme a  lo  preceptuado  en  el  artículo 324 (modificado por la Ley 40 de 1993) con la  causal  de  agravación  prevista  en  el  numeral 4º , “por precio o promesa  remuneratoria”.  Impugnada  la  decisión, fue confirmada en su integridad por  la  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal, en providencia del 23 de febrero de  1994.   

Rituada  la  etapa  de  la  causa   y  realizada   la  audiencia  pública,  el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de  Valledupar  profirió sentencia condenatoria en contra de José Antonio Pimienta  Meriño  por  el  delito  de  homicidio  simple,   imponiéndole  como pena  principal  30  años  de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos  y   funciones  públicas  por un período de diez años, con la obligación  de  pagar  en  concreto  los  perjuicios  materiales  y  morales derivados de la  infracción ( fl. 482-507, C-2 ).   

   El  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de Valledupar, en sede de apelación, en proveído calendado  el  27  de  octubre  de  1994,  confirmó  en  su integridad el fallo de primera  instancia.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo  segundo  del  artículo  220  del  C.  de  P. P., por error de hecho debido a un  falso  juicio de identidad,  el   recurrente   formula   un   solo  cargo  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

En   su desarrollo, el casacionista se  ocupa  de  censurar  la  valoración  probatoria  que  el  Tribunal realizó del  testimonio  de  Angélica  María  Sánchez  Uribe, del reconocimiento que ésta  hizo  del  procesado  en fila de personas, así como del fotográfico que con el  mismo fin efectuó la testigo Emilia Judith de la Cruz Escorcia.   

El  primero,  dice,  “carece  de  valor  probatorio,  pues  la  testigo  no  describe al sujeto que supuestamente vió el  día  de  los  hechos,  sino  aquel que fue capturado en su presencia seis días  antes” (fl. 98, C-5).   

El  reconocimiento  en  fila  de  personas,  precisa  el  actor,  resulta ser una prueba superflua que “no debió ordenarse  siquiera,  por  cuanto  de  antemano  se  sabía  que la testigo reconocería al  incriminado por haberlo visto antes..” ( fl. 99 idem).   

Así  mismo  el  censor  desconoce el valor  probatorio  dado  por  el  fallador  al  reconocimiento del acusado hecho a  través  de  fotografías  por  parte  de  la testigo Emilia Judith Cruz, porque  cuando  la  testigo  manifiesta  “se me parece al número siete (7), aunque el  que  yo  ví  era  de  pelo  malo  (sic) afro” (la foto corresponde a Pimienta  Meriño,  se agrega), “señala a un sujeto parecido al que ella vio”, por lo  que  el  reconocimiento  no  se  produjo  y por lo mismo la diligencia carece de  aptitud para fundamentar la existencia de un indicio grave.   

Estima  infringidos  los artículos 23 y 35  del  C.P.,  “pues  se  está  declarando  como  autor de un hecho punible a un  sujeto  distinto  a  aquel  que  en  verdad  lo  cometió”, como también el 6  y   el  28  de  la  Constitución Política, “dado que al responsabilizar  equivocadamente  a  un  sujeto de haber cometido un delito inexorablemente se le  violan sus garantías procesales”.   

Solicita  se  case  el fallo impugnado y se  dicte el que en derecho corresponda, con esta conclusión :   

“Se  llega  a  la  violación  de  la ley  sustancial,  por cuanto se valoran erradamente el testimonio de ANGELICA SANCHEZ  URIBE,  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  hecho  con  su concurso y el  reconocimiento  fotográfico  que  hizo  la  testigo EMILIA DE LA CRUZ ESCORCIA,  aplicándose  indebidamente los artículos 247, 248 y 294 del C.P.P., el primero  al  condenar  sin haber prueba en el proceso que lo condujera a la certeza de la  responsabilidad  del  procesado, el segundo por apreciar erradamente las pruebas  y  el  tercero por decretar pruebas superfluas como el reconocimiento en fila de  persona  con un testigo que ya había visto antes al incriminado” (fl.100-101,  idem).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal,  se  opone  a  las  pretensiones del recurrente y solicita a la Corte no casar la  sentencia  impugnada  argumentando,  en  síntesis, que la demanda no responde a  las exigencias técnicas de este extraordinario recurso.   

Refiriéndose  al error por falso juicio de  identidad  aducido  como  argumento  básico  de  la impugnación, afirma que el  censor  no  demostró la presencia de cercenamientos o agregaciones materiales a  las  pruebas  controvertidas  como  era  su  obligación,  sino que se dedicó a  cuestionar  su  estimación  jurídica  con  marcado énfasis en el valor que el  sentenciador  les  otorgó,  lo  que implica el desvío del contexto inicial del  reproche  hacia el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción,  desconociendo  así  que el juzgador, en nuestro sistema procesal penal, goza de  la  discrecionalidad  en relación con la valoración de las probanzas, limitada  únicamente  por  los  parámetros  de  la  sana  crítica  y  no por una tarifa  preestablecida.   

“En   estas   condiciones  -afirma    la    Delegada- los postulados del censor se supeditan  en  un  todo  al  planteamiento  reiterado de su propia valoración en punto del  testimonio  de  Sánchez  Uribe  y  de los reconocimientos en fila de personas y  fotográfico,  el que antepone a toda costa a los acertados razonamientos de los  juzgadores,  so  pretexto  de  que  estos  no supieron valorarlos, con lo que se  alindera   su   alegación   en   el   plano   de   la   discrepancia  meramente  apreciativa”.   

Indica  igualmente  que  el  censor,  en el  acápite  de  reseña de las normas sustanciales presuntamente vulneradas con la  infracción,  no  hace  una  adecuada selección de ellas, a más de postular un  reproche  por  supuesta vulneración de preceptos constitucionales -artículos 6  y  28-   que  debió ser objeto de una postura autónoma e independiente al  amparo  de  la  casual tercera de casación, por fuera  del enunciado error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, lo que impide que la Corte realice un  pronunciamiento de fondo respecto de tan opuestos postulados.   

“Aunado  a  lo  anterior  -precisa     finalmente     el    Ministerio    Público-  el  defensor  de Pimienta Meriño por manera logra desvirtuar la  presunción  de acierto y legalidad de la que viene precedida el fallo, en tanto  el  ataque  se  limita  al reproche aislado de estos tres elementos probatorios,  con   la   total   desatención  de  las  inferencias  indiciarias  válidamente  elaboradas  en  la sentencia, las que por ser concurrentes con la determinación  de   responsabilidad   penal,   han   debido   integrarse   al  contexto  de  la  censura”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene  razón el Procurador Delegado en las  observaciones  de  orden técnico jurídico que formula a la demanda, las cuales  impiden  su  adecuado  estudio y la consiguiente respuesta de fondo por parte de  la Sala.   

En efecto :  

1.-  Bajo el epígrafe “la  demostración del cargo”, afirma el  censor  inicialmente  que  el  sentenciador  incurre  en  un  error de hecho por  falso  juicio  de identidad  por   “no  saber  valorar  el  acervo  probatorio,  básicamente   las   pruebas   que   supuestamente   apuntan   a   demostrar  la  responsabilidad  de  PIMIENTA  MERIÑO”, para luego  ocuparse  del  examen  del  testimonio  de  Angélica María Sánchez Uribe, del  señalamiento  que  del  procesado  hizo  la deponente en fila de personas y del  reconocimiento  a través de fotografías realizado por Emilia Judith de la Cruz  Escorcia,  pero  limitando  sus consideraciones a resaltar apenas la porción de  esos  elementos  de  convicción  que  aprovecha  al  interés  de  la  censura,  olvidándose  de  señalar  la entidad de los restantes medios probatorios que a  su  juicio  resultarían  deficitarios  para  mantener  el peso de la sentencia,  defecto  que si bien bastaría para enervar el éxito de la alegación, se torna  aún  más  esencial  en  la medida en que el actor restringe  su estudio a  parte  de  esas  tres  pruebas,  ignorando  que para el Tribunal fueron plurales  declaraciones  y  factores  circunstanciales  los que sirvieron para llegar a la  certeza  del  hecho  punible  y  de la responsabilidad de José Antonio Pimienta  Meriño.   

A  más  de ello, si las disquisiciones que  añade  el  recurrente  sobre  los  medios  de prueba de los cuales se ocupa con  exclusividad  están  encaminadas a demostrar un error de hecho por falso  juicio  de identidad, era su deber  probar  que  los  mismos  fueron  deformados  o  tergiversados  en  su contenido  material,  o  que el juzgador pretermitió ostensiblemente las reglas de la sana  crítica  al  estimar  su  mérito, dejando claramente establecida la incidencia  incontrastable  del  yerro  en  las conclusiones de la sentencia, cosa que ni de  lejos  intenta  demostrar  el  censor, limitándose en cambio a realizar una muy  personal  valoración  de tales medios de convicción, diversa por supuesto a la  efectuada  por  el  Tribunal  cuando, avalando los razonamientos que al respecto  hizo  el  a-quo,  dedicó fluída argumentación a sustentar la credibilidad que  ellos  le  merecían.  Con  tal  modo  de  alegar, olvida el casacionista que la  simple  disparidad  de  criterios  entre  el  sentenciador  y  el  impugnante en  relación  con  este  tópico,  no constituye motivo de casación, de una parte,  porque  no  se trata de una tercera instancia, y de la otra, porque la decisión  de  segunda  está  amparada   por  una  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  sólo  es  posible quebrar mediante la demostración de un error  in iudicando o in procedendo transcendente.   

2.-   Es  que  el   opugnador  ni  siquiera  es  congruente  en  su  discurso,  pues  al  rompe  se descubre que el  deleznable  ataque  no traduce errores de hecho como lo anuncia la demanda, sino  que    la     inconformidad     se    refiere   es   al   valor   probatorio  que  los  juzgadores  otorgaron  a  los  medios  de  convicción aisladamente glosados con la censura.  Así se desprende de los apartes del libelo:   

“..    este    testimonio  (el de Angela María Sánchez Uribe, aclara la Sala) carece  de  valor  probatorio..”   (fl.98,C-5).   

“  ..  los mismos argumentos esbozados en  contra  de  la  valoración  que  hiciera  el  fallador  de  instancia  sobre el  testimonio  de  ANGELICA  SANCHEZ  URIBE  ,sirven  para cuestionar la eficacia y  conducencia  del  reconocimiento en fila de personas hecho con el concurso de la  misma declarante..” (fl.99, idem).   

“  ..  el  fundamento  de  tal  exigencia  (artículo  368  del  C.  de  P.  P),  radica  precisamente  en  la necesidad de  determinar el valor de la prueba….” (fl. ibidem).   

“..  indudablemente  que la defensa tiene  razón  en considerar que dicha prueba -reconocimiento a través de fotografía-  carece  totalmente  de  valor dado que no se dió el reconocimiento debido a que  la  testigo  se  limitó a manifestar : “se me parece al número siete, aunque  el que yo vi era de pelo malo afro..” (fl.99, C-5).   

Protestas como las anteriores suponen llevar  la  argumentación  al  campo de un verdadero error de  derecho  por  falso juicio de convicción, vicio que a  más  de  no  corresponder  con  el cargo enunciado no es dable admitir ahora en  nuestro  sistema,  cuando la valoración probatoria, extraña a cualquier tarifa  legal,  está  reservada  a  la  libre apreciación del juzgador, quien sólo ve  limitada  esta  función   por los dictados de la lógica, la ciencia y las  reglas   de  la  experiencia,  como  lo  ha  repetido  en  muchas  ocasiones  la  jurisprudencia de esta Sala.   

3.-  Adicional  a  las falencias ya vistas,  repárese  que  el  casacionista  ni  siquiera  es  fiel al motivo invocado para  derruir  el fallo de segunda instancia, en la medida en que , después de aducir  como  fundamento  del  recurso  la violación indirecta de la ley sustancial por  errores  de  hecho,  reclama  la  transgresión  de  los artículos 6 y 28 de la  Constitución    Política,    “dado    que    al  responsabilizar  equivocadamente  a  un  sujeto  de  haber  cometido  un  delito  inexorablemente  se   le  violan  sus  garantías procesales” (fl.100, C-5).   

Así pues, si el impugnante estima vulnerado  algún  postulado  fundamental  garante  del  debido  proceso  o  del derecho de  defensa  del  reo,  lo  debido  era  acudir  por  la  vía  de  la  causal  tercera de casación y, a través  de  la  formulación  de  un cargo independiente, demostrar la irregularidad que  creía  constitutiva  de  nulidad,  indicando,  claro está, su incidencia en el  fallo  acusado.   A  fuerza  de no haberse invocado esta causal, se echa de  menos  su  demostración,  con  clara precisión de los hechos que daban lugar a  ella.   

La fundamentación del recurso de casación,  como  ha  tenido  ocasión  de  advertirlo  con  reiteración la Sala, ha de ser  precisa  y  lógica,  de  manera  que  en  ella no asomen ni la confusión ni la  equivocidad,  pues siendo privativo del recurrente la indicación del camino que  la  Corte  ha de seguir, le está vedado a ésta corregir sus errores tanto como  entrar a suplir las deficiencias de que se duela la demanda.   

Ayuno  como  está  de  estos predicados el  libelo  que  ahora se estudia, fuerza es concluir que la censura está tocada de  oquedad y por consiguiente la demanda llamada al fracaso.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese   y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

CUMPLASE  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR            DIDIMO PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                  JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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