9646 (28-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    FALSEDAD       EN       DOCUMENTO  PRIVADO-Endoso   

Para  demostrar  la atipicidad de la conducta  parte   el   casacionista   de   un   sofístico   supuesto   al   sustentar  la  intrascedentalidad  del  endoso, cualquiera que sea la forma en que se haga o la  persona  que  estampe la firma, amparándose en la libertad de circulación y la  prohibición  legal  del  artículo 662 del C.Co., según el cual al obligado le  está  prohibido exigir la autenticidad de los endosos, no pudiéndose tipificar  como  falsedad el hecho de que cualquiera de las firmas de la cadena endosataria  no  corresponda  al  beneficiario,  pues  ello  equivaldría a desconocer que el  propio  derecho  comercial  exige que la trasferencia de los títulos valores se  efectúe  de acuerdo con las reglas de circulación, como que solo se tiene como  poseedor   legítimo  a  quien  lo  ha  adquirido  de  acuerdo  con  la  ley  de  circulación  (art.  647  del  C.  Co.  ),  no  pudiendo  el obligado exigir tal  autenticidad  a  quien  lo presenta para su cobro, desconociendo en este aspecto  el  censor, que en el caso concreto, no se presentó una cadena de endosos, y en  esas  condiciones,  podía  habérsele exigido a la procesada la autenticidad de  la firma endosante.   

Además,  los  efectos de dicha prohibición,  que  arduas  discusiones  ha  suscitado  en la doctrina comercial, solo resultan  predicables  frente  al  obligado,  en  el  sentido  de  cuestionar  si  el pago  efectuado  a  un  tenedor  ilegítimo  o  a  un  tenedor legítimo que obtuvo el  título  valor  con  una  firma falsa en la cadena endosataria, es válido, pues  las  diversas  teorías en torno a este tema tienden a plantear soluciones sobre  la  obligación que tendría el girado de comprobar la autenticidad de la cadena  endosataria,  siendo  unos  partidarios de ésta cuando aún teniéndose noticia  de  los vicios en los endosos, lo paga, y otros de entender excusado al obligado  cuando  se  niega  a pagar porque ha tenido serios indicios de tales vicios. Tal  prohibición  entonces,  pretende  establecer la posición de aquél frente a la  satisfacción  de  la obligación contenida en el título, pero en manera alguna  a  propender  por  la  impunidad  en  cuanto  a  las ilicitudes que contra la fe  pública  puedan  contenerse en ellos cuando ilícitamente un tenedor de mala fe  se legitima en la posesión del mismo.   

En  este  sentido  debe  recordarse,  que  el  cheque,  constituye un título valor de aquellos pagaderos a la orden, es decir,  es  girado  a  favor de una persona determinada, siendo por tanto imprescindible  para  su  circulación  que  el  titular del derecho patrimonial contenido en el  documento,  estampe su firma y además, se haga entrega material al endosatario,  pues  es  la  forma  en que las reglas de circulación permiten la transferencia  del título.   

Olvida  pues  el casacionista, frente al caso  concreto,  que  el  endoso  es un acto unilateral que implica una manifestación  expresa  de voluntad de transferir no solo el título valor sino la del “derecho  principal  incorporado,  si  no  también  de los derechos accesorios” (art. 628  ibídem),  lo  cual  en  la  práctica  comercial,  supone que el acto endosante  cumple  serias  funciones de tradición, garantía y legitimación, pues solo si  el  beneficiario  del título o el endosatario legítimo lo transfieren conforme  a  las  reglas de circulación, es que puede negociarse el documento con efectos  cambiarios,  máxime cuando se trate de títulos a la orden – como el cheque – o  nominativos,  si  se tiene en cuenta que de acuerdo a lo normado en el artículo  654   del   C.Co.,   la  falta  de  firma  del  endosante  hace  inexistente  el  endoso.   

Ahora, como lo afirmó la Sala en fallo del  16  de  abril  de  1986  con  ponencia  del  Dr. Lisandro Martínez Zuñiga y lo  reiteró  en  decisión  del  5  de  octubre  de 1990 siendo ponente el Dr. Juan  Manuel  Torres  Fresneda,  “es  cierto  que  algunas  corrientes doctrinarias de  Derecho  Comercial  sostienen  que  el  endoso,  es  una  cláusula  accesoria e  inseparable  del  título  valor  por  la  cual  el tenedor o acreedor cambiario  coloca  a  otro  en su lugar transfiriéndole el título con efectos limitados o  ilimitados  (Garrigues  Vivante, Cervantes Ahumada), aún algunos de quienes tal  sostienen  no  hacen  incompatible,  tales  calidades  con  la independencia del  endoso”.   

“Pero tal observación – se agregó – ha sido  analizada  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  penal  de  muchos  países,  inspirándose   en  la  corriente  autonomista  del  derecho  penal,  según  la  cual                esta  disciplina  debe conocer los conceptos de derecho privado a la  luz  de  los  postulados  de  esta  disciplina  de derecho público, verificando  detenidamente  las consecuencias que derivan de su aplicación, compaginándolas  con las exigencias y caracteres del derecho punitivo.”   

“Con tales preanotados interpretativos, se ha  concluído,  que  a  pesar  de  los  citados  principios  de  la  accesoriedad e  inseparabilidad  del  endoso,  no podrán aceptarse; existen hechos evidentes de  indiscutible  repercusión  naturalística:  el cheque se crea y perfecciona, al  cumplirse  las  exigencias  del Código de Comercio respectivo, en nuestro caso,  la   Sección   III,   Subsección  I  ‘Creación        y        forma        del        cheque’  y más exactamente los artículos 712  a  714.  Además de los requisitos generales para todos los títulos valores del  artículo  621  del  Código  de Comercio, son las de que el cheque se expida en  formularios  impresos  a  cargo  de  un  banco  cuyo  nombre  debe indicarse que  contenga  una  orden  incondicional de pagar una determinada suma de dinero y la  indicación  de  ser  pagadero  a la orden o al portador; igualmente se exige la  provisión  de fondos. A pesar de que se afirme por reputados comercialistas que  el  endoso es una operación comercial accesoria, no obstante tener su origen en  el  cheque,  la  verdad  desde  el  punto de vista fáctico es que constituye un  contrato  nuevo,  distinto  del estimado como principal, que no crea un título,  sino que lo transfiere. (Art. 651 del C. de Co.).”   

“Las personas que intervienen en la creación  del  cheque,  son distintas de los endosantes; el endoso es un acto posterior al  de  su  creación  y  giro  del cheque, tanto que la ley concede un amplio plazo  para  que  él  se  verifique. El acto accesorio es pues distinto del principal.  Penalmente es un hecho autónomo”.   

Proceso No. 9646  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 101  

Santafé  de  Bogotá,  D. C., veintiocho de  agosto de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

Decide   la   Corte   el    recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  HILDA DIGNORA  QUIROGA  HERNANDEZ, contra la sentencia del 8 de abril de 1.994 proferida por el  Tribunal  Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada en primera instancia  por  el  Juzgado  9º.  Penal  del  Circuito, por medio de la cual condenó a la  procesada  a  la  pena  principal  de  un  año  de prisión y a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora  del  delito  de  falsedad  en documento privado, absteniéndose de condenarla en  perjuicios   y   concediéndole   el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

HECHOS:  

Las señoras Fanny Castellanos y María de la  Cruz   Vera   solicitaron   a   la   Cooperativa   de  Transporte  Copetrán  la  indemnización  que les correspondía por la muerte de Luis Antonio Vera, esposo  e  hijo  respectivamente,  acaecida el 13 de octubre de 1.991 al accidentarse el  bus  de  placas  XKE  655  afiliado a dicha empresa en el sitio conocido como la  Isgaura  Peña  Trozada  del  Municipio  de  San  Andrés,  provincia de García  Rovira.   

Dicha  reclamación  fue diligenciada por la  Dra.  HILDA  DIGNORA  QUIROGA  HERNANDEZ,  jefe  de  la  oficina  de  Seguros de  Copetrán,  a  cuyo  cargo  se encontraba la tramitación de todo lo relacionado  con  los  accidentes  y  siniestros ocurridos a los vehículos afiliados a dicha  cooperativa,  quien  una  vez  surtidos  los  trámites pertinentes a este caso,  recibió   de   la   aseguradora  Colseguros  S.A.  la  suma  de  $3’230.000,oo,  de  los  cuales  debía  entregar   a  Fanny  Castellanos,  a  título  de  indemnización,  la  suma  de  $2’230.000.oo  debiendo  ésta  devolver  a  Copetrán $230.000.oo por concepto de gastos funerarios; y a  María    de    la   Cruz   Vera   $1’000.000,oo  previa  suscripción  de  un  contrato de transacción.   

Cumplidos  los  trámites  pertinentes,  la  aseguradora  entregó  a  la  Cooperativa  Santandereana de Transportes Ltda, la  suma  $3’230.000.oo, para  que  la  oficina  jurídica, previa suscripción de un contrato de transacción,  cancelara  como  indemnización a Fanny Castellanos la cantidad de $2.230.000.oo  de  los  cuales  debía  devolver a Copetrán $230.000.oo por concepto de gastos  funerarios;     y     a     María    de    la    Cruz    Vera    $1’000.000.oo.   

Girado  por  ésta  empresa de transportes a  nombre   de   Fanny  Castellanos  el  cheque  Nro.  2913539  del  Banco  de  los  Trabajadores  por  la  suma   $3.230.000.oo,  valiéndose  la abogada de la  escasa  cultura  de  las  beneficiarias, aprovechó esta situación para impedir  que  ellas  se  enteraran  del monto real de la indemnización que reclamaban, y  una  vez  adelantó  el trámite correspondiente, endosó falsamente el referido  título  valor imitando la firma de la señora Castellanos para hacerlo efectivo  como  en  efecto  sucedió  ante  la tesorería de Copetrán, entregándole a la  inicial  beneficiaria del título valor únicamente $800.000.oo y a María de la  Cruz   $200.000.oo,  reintegrando a la empresa transportadora los referidos  $230.000,oo  exigidos por gastos funerarios, llegando a apropiarse en esta forma  del  dinero  restante,  esto  es, de $2’000.000.oo.   

Este  ilegal proceder, quedó al descubierto  ante  la  solicitud  que  hicieran  las  señoras  Castellanos y  Vera a la  aseguradora  Colseguros  S.A. para obtener una indemnización adicional, pues se  sintieron  insatisfechas  con  los  dineros  recibidos,  siendo  enteradas de la  liquidación  original  que se les había efectuado, por lo que la señora Fanny  Castellanos puso en conocimiento de las autoridades, estos hechos.   

ACTUACION PROCESAL:  

Adelantadas  las  consiguientes  diligencias  previas  por la Fiscalía 22 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente,  el  15  de  octubre  de  1.992  (fl.  16)  inició  la  presente investigación,  remitiendo  las  diligencias  a  la  fiscalía  7ª  de  la  Unidad  Primera  de  Patrimonio  Económico  de  Bucaramanga,  la que el 29 de octubre del mismo año  indagó  por  estos  hechos  a  la abogada Quiroga Hernández, profiriendo en su  contra  medida  de  aseguramiento  de  caución  en  cuantía de $50.000.oo como  autora  de  los  delitos  de falsedad en documento privado en concurso con el de  hurto agravado.   

Apelada  la  anterior  decisión por el  defensor  de  la  procesada, la Fiscalía de Segunda Instancia la confirmó el 3  de  marzo  de 1.993, no obstante que modificó la adecuación típica del delito  de  hurto  por  la de estafa agravada por la cuantía, incrementando la caución  impuesta a la incriminada a la suma de $200.000.oo.   

Practicado  el  dictamen Grafológico por la  Sección  de  Criminalística  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la  Nación,  con  el  fin  de  determinar  la  autoría de la firma endosataria del  precitado  título  valor,  concluyeron  los  expertos  “ ….. que la señora  Hilda  Dignora  Quiroga  Hernández,  fue  la  persona  que  de su puño y letra  elaboró  y  confeccionó  la  firma  de Fanny Castellanos, obrante al dorso del  título valor cuestionado” (fl. 194).   

Clausurada  la investigación, el primero de  junio  siguiente  se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  de  la  doctora Hilda Dignora Quiroga Hernández, por el  delito  de  falsedad  en  documento privado. “EN CONCURSO CON PLURALIDADES DEL  DELITO DE ESTAFA AGRAVADO POR LA CUANTIA”.   

Adelantado  el  trámite  de la causa por el  juzgado  9º.  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga, durante el cual se negó la  práctica  de  algunas  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  y  decretada la  extinción   de   la   acción   penal   respecto  del  delito  de  estafa,  por  indemnización  integral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º. De  la  Ley  81  de  1.993,  se  celebró  la  correspondiente  audiencia  pública,  procediéndose  oportunamente  a proferir la sentencia de primera instancia, que  al  ser  apelada  por el defensor de la procesada, recibió confirmación por el  Tribunal,    en    los    términos    ya    referidos,   ahora   recurrida   en  casación.   

LA DEMANDA:  

En un sólo cargo y con amparo en el cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de casación, acusa el demandante la sentencia  impugnada  por  aplicación  indebida  del  artículo  221  del  C. de P. Penal,  advirtiendo  que  no  cuestionará los hechos ni las pruebas sustento del fallo,  pues  su censura se contrae exclusivamente al tema de la adecuación típica que  de la conducta investigada hizo el sentenciador.   

Para  el  casacionista  el  tema  objeto del  reproche,  “va  mucho mas allá de la tradicional discusión sobre si para los  eventos  de  falsificación de firma es preciso aplicar la tesis amplía o en su  defecto   la   tesis   restringida  de  la  imitación  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  nacionales  han  sabido  desarrollar y discutir agitadamente”,  pues  en  su  criterio,  el  delito  de  falsedad  en documento privado, “debe  mirarse  desde  la teleología de la acción que se presume falsaria, para luego  sí  darle  contenido  al  núcleo  rector  del  tipo  penal  pues  no basta con  considerar  que  el  acto  falsario  puede  consistir  además de imitación, en  simulación,  fingimiento  o  contra-hechura de verbigracia,  una signatura  para entender agotada la tipología”.   

“El  asunto es todavía mas intrincado”,  agrega,  pues  adquiere  mayor  relievancia si se trata del endoso de un título  valor,  ya que cuando esto sucede es indiferente alterar su contenido a estampar  una  firma  con  el ánimo de permitir su circulación, aspecto que impone tener  en  cuenta  la normatividad comercial para establecer el verdadero alcance de la  conducta  prohibida, pues con base en ella se puede entender que no en todos los  casos  de  falsificación  de firma pueden aceptarse “las diversas modalidades  que  ontológicamente  pueden  devenir  del  verbo rector “falsificar” y que  según  la  sentencia  comprenden  a más de la imitación, la adulteración, la  contrahechura,  la  simulación  o  el  fingimiento  –  dos  últimos  conceptos  bastante  cercanos al de imitación o copia -“; habida cuenta que los títulos  pagaderos  a la orden requieren de una cadena de endosos en donde el obligado no  puede  exigir  la  autenticidad,  debido  a  la  libertad de circulación de los  mismos.   

Concluye,  así, que el derecho comercial no  exige  la  autenticidad  de las firmas endosantes, como que solamente reclama la  verificación  que  hace  el  obligado  de la firma del último beneficiario que  presente  el título para su cobro; razón por la cual, no puede entenderse como  falsificación  el  hecho  de  que  una  firma no corresponda a su beneficiario,  precisamente  porque  ha  permitido  cumplir  la  función que le ha asignado el  derecho  mercantil,  esto es, la negociabilidad del cartular, lo cual a lo sumo,  dice:  “podrá  constituir  una  maniobra de engaño o artificio, si es que la  acción  se  reviste  de  esa  subjetividad”,  como  que ni siquiera alcanza a  invadir  la  órbita privada del verdadero beneficiario. Por tal razón, colige,  penalizar  estas conductas es ampliar el radio de acción del derecho represivo,  pues  un  tercero  puede estampar la firma de un beneficiario, bien porque éste  no  lo  hizo  por  olvido, desinterés, ignorancia o descuido, sin que tal hecho  pueda  ser catalogado como delito, debido a que el principio de confianza propio  del  libre  tránsito  de  éste  tipo  de  títulos  valores  lo  permite, y lo  contrario,  sería  limitar  la  circulación  del  instrumento  en  casos  como  aquéllos en que exista una numerosa cadena endosataria.   

La  falsedad , que para el censor sí sería  punible,  es  aquélla que se hace como imitación, “que es la que en realidad  modifica  la  “veracidad  jurídica” y la que teleológicamente tiene señas  delictivas   con   propósito   dañino”,   debiéndose  tener  claro  al  respecto,  agrega,  que  esta  falsedad  “no  se  encuentra en el simple rasgo  caligráfico  que  aparenta  una  firma  endosante  con  el  propósito de hacer  circular  el  instrumento  negociable”,  como  es  lo  que sucedió en el caso  concreto,   pues  lo  que  hizo  la  doctora  Hilda  Dignora  fue  endosar,  sin  imitaciones,  de  su  puño  y  letra el cheque de autos para permitir la cadena  negocial,  razón  por  la cual su conducta no es típica al tenor del artículo  221 del C. Penal.   

Por  tanto,  solicita  se  case  el  fallo  impugnado y en consecuencia se absuelva a la procesada.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL   

Para  el Delegado, el demandante equivoca la  vía  de  ataque, pues habiendo propuesto una aplicación indebida del artículo  221  del  C. Pe., lo que desarrolla es una interpretación errónea, “toda vez  que  su inconformidad no se centra en la falta de adecuación del precepto a los  hechos  materia  de  juzgamiento  –  que  es  en  lo que consiste la aplicación  indebida  –   sino que propone la atipicidad del comportamiento en razón a  que  en  su  opinión  el endose de cheque no constituye acto de falsificación,  vale  decir,  que  en  términos  del alegato el sentenciador se equivocó en el  alcance  que  dió  (sic.  )  al  verbo rector falsificador que como núcleo del  hecho    punible    mencionado   trae   el   artículo   221   de   ordenamiento  penal”.   

No   obstante  advertir  esta  deficiencia  técnica  que  enfatiza  el  Procurador,  procede a estudiar la problemática de  fondo  presentada  por  el  casacionista  respecto a la naturaleza comercial del  endoso,  que  mas  útiles  dice,  le  hubieran  sido  si  lo discutido fuera el  concurso  de hecho punibles entre la estafa y la falsedad, ya que, en su sentir,  en  últimas,  la  inconformidad  del recurrente radica en el “uso – a través  del  endoso – como un nuevo hecho punible – estafa – “, para lo cual, además,  parte   el   demandante   de  una  proposición  falsa  y  desconocedora  de  la  legislación  vigente  que  pone  en  riesgo  las relaciones sociales, ya que el  argumento   sobre   la   imposibilidad  de  que  el  obligado  pueda  exigir  la  comprobación  sobre  la  autenticidad  del endoso, desconoce su trascendencia y  naturaleza  jurídica “que no autoriza el endoso falso para salvar los efectos  de la circulación de los título valores”.   

La   legislación  vigente,  continúa  el  Delegado,  regula  el endoso como una figura por medio de la cual se adquiere la  posición  del  legitimado  y  permite  la  transferencia  del título valor con  obligaciones  específicas  que  surgen  en  el  mismo  acto, como lo dispone el  artículo  657  del  C.  Co.,  sin  que  pueda  afirmarse que constituya un mero  formalismo,  pues  implica  la  aceptación de una obligación comercial, de tal  manera  que  quien  endosa  un  instrumento  de  éstos sin la autorización del  legitimado  para ello, lo esta comprometiendo con una obligación que no procede  de  su  libre  determinación y además,  “afecta el bien jurídico de la  fe  pública  en  tanto  que  induce  a los demás miembros de la comunidad y en  forma  específica  a  todos  aquéllos  que tendrán relación posterior con el  cheque,  a  creer  que  la  transferencia  del  título  valor se ha operado con  respeto a las normas que lo rigen”.   

Cita  luego  el representante del Ministerio  Público  jurisprudencia  de  ésta Sala del 23 de abril de 1.985, en la que con  ponencia   del   doctor   Alfonso   Reyes   Echandía,  se  precisó  que  “la  falsificación  de  documento  privado  a que se refiere el artículo 221 del C.  P.,  comprende  cualquier  mutación  de  la  verdad real ya se que ella se haya  logrado  mediante  alteración  física  del escrito o en virtud de su creación  integral,  siempre  que  en cualquiera de tales casos el documento así alterado  se   utilice   probatoriamente”.  Y  con  base  en  este  criterio,  afirma  a  continuación,  que  la firma estampada por la procesada en el mencionado cheque  constituye  una  consciente alteración de la verdad con la capacidad suficiente  para  generar  en  el  girado  un  juicio  equivocado  en  cuanto  a  la persona  legitimada  para su cobre; y además, agrega, para la estructuración del delito  de  falsedad,  nuestro sistema penal no exige una específica conducta falsaria,  ni  tampoco,  reitera,  el endoso carece de relievancia jurídica, pues quien lo  crea  le  da  al instrumento la apariencia de provenir del legitimado para ello,  pudiéndose  inducir  en  error  a  un  indeterminado  número  de personas, que  amparadas  por  la  confianza  que  infunden  los cheques en tráfico jurídico,  pueden resultar defraudadas.   

Solicita  por  ende, que no se case el fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES:  

1º. El cargo lo fundamenta el censor en que  la  tipicidad  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado  no  se obtiene  estableciéndose   únicamente   la   imitación,   simulación,  fingimiento  o  contrahechura  de  un  escrito, sino fijando “la teleología de la acción del  presunto  falsario”,  esto  es,  con  base  en  la finalidad pretendida por el  actor,  y  como  en este caso era la de endosar el cheque de autos para permitir  su  circulación,  y  en  su  criterio,  el  código  de  comercio  no  exige la  autenticidad  de  las firmas endosantes, la procesada QUIROGA HERNANDEZ, habría  realizado una conducta atípica.   

2º. Sin embargo, acto seguido, concreta que  en  cuanto se refiere a la imitación de firmas, este sería el único evento en  que  sí  se  podría  hablar de falsedad documental, por cuanto “es la que en  realidad      modifica      la     ‘veracidad     jurídica’  y la que teleológicamente tiene señas delictivas con propósito  dañino”,  lo  cual  afirma,  no  puede  atribuirse a la acción de la abogada  HILDA  DIGNORA,   ya  que no puede existir imitación frente a un “simple  rasgo  caligráfico  que aparenta una firma endosante con el propósito de hacer  circular el instrumento negociable”.   

3º.  Así  las  cosas, es ostensible que el  demandante  por  más  que  se esfuerce en afirmar en la introducción del cargo  que  la  censura  formulada  es  estrictamente  jurídica  y  que respetará las  valoraciones  probatorias  del  Tribunal,  precisamente incurre en lo contrario,  pues   el  ad  quem  dedujo  el  delito  de  falsedad  en documento privado  imputado  a  la  Dra.  QUIROGA  HERNANDEZ  al  inferir  con  base en las pruebas  existentes  en  el  proceso  que “fingió e imitó la firma de la beneficiaria  del  instrumento  negociable”,  pues,  “no podría ser de otra manera porque  quedando   copiosa   documentación   suscrita   por  Fanny  Castellanos  en  la  Cooperativa  Santandereana  de  Transportes  Ltda.  –  Copetrán  –  mal  podía  estamparse    en    el    cheque   una   firma   diferente   que   delatara   la  impostura”.   

4º.  Asimismo, se aparta el casacionista de  las  conclusiones  del  Tribunal al aseverar que HILDA DIGNORA pretendía con la  elaboración  de  la  firma  de  Fanny Castellanos simplemente hacer circular el  título  valor,  cuando  es  verdad  declarada  en  la sentencia que su ilícito  proceder   solamente   obedecía   a   impedir   que  las  beneficiarias  de  la  indemnización  que  por el valor de dicho cheque giró la empresa Copetrán, se  enteraran  del  monto autorizado para su pago por la aseguradora y apropiarse de  la      suma      de      $      2’000.000,oo,  pues  olvida  el  casacionista que la beneficiaria del  cheque  no  alcanzó  siquiera  a  lograr  su  tenencia y que el endoso plasmado  falsamente  por  la procesada no obedeció a un olvido de Fanny, en lo que no se  le  otorgó  credibilidad  a  HILDA,  pues  el  cheque  no pretendía ponerse en  circulación,  sino  hacer  efectivo  el  cobro  de  la  suma  de  dinero en él  representada  procediendo  a  cambiarlo  en la caja de la Cooperativa en la cual  cumplía funciones de jefe de la oficina de seguros.   

5º.   Esta  deficiencia  técnica  en  la  demostración  del  cargo sería suficiente para desestimar el libelo, pero aún  en  el  entendido de que el desconocimiento de la imitación de firma atribuída  a  la  abogada  QUIROGA  HERNANDEZ  la  refiere  el  casacionista a la manera de  imprescindible   elemento   para   sistematizar   sus  argumentaciones  teórico  jurídicas  con lo fáctico, tampoco le asistiría razón, ya que Para demostrar  la  atipicidad de la conducta parte el casacionista de un sofístico supuesto al  sustentar  la  intrascedentalidad del endoso, cualquiera que sea la forma en que  se  haga  o  la  persona  que  estampe  la firma, amparándose en la libertad de  circulación  y  la  prohibición  legal  del artículo 662 del C.Co., según el  cual  al  obligado  le está prohibido exigir la autenticidad de los endosos, no  pudiéndose  tipificar como falsedad el hecho de que cualquiera de las firmas de  la  cadena  endosataria no corresponda al beneficiario, pues ello equivaldría a  desconocer  que  el  propio  derecho  comercial exige que la trasferencia de los  títulos  valores  se  efectúe  de acuerdo con las reglas de circulación, como  que  solo  se  tiene  como poseedor legítimo a quien lo ha adquirido de acuerdo  con  la  ley  de  circulación  (art.  647 del C. Co. ), no pudiendo el obligado  exigir  tal  autenticidad  a  quien  lo presenta para su cobro, desconociendo en  este  aspecto  el censor, que en el caso concreto, no se presentó una cadena de  endosos,  y  en  esas  condiciones,  podía habérsele exigido a la procesada la  autenticidad de la firma endosante.   

6º.   Además,   los   efectos  de  dicha  prohibición,  que  arduas  discusiones  ha  suscitado en la doctrina comercial,  solo  resultan predicables frente al obligado, en el sentido de cuestionar si el  pago  efectuado  a  un tenedor ilegítimo o a un tenedor legítimo que obtuvo el  título  valor  con  una  firma falsa en la cadena endosataria, es válido, pues  las  diversas  teorías en torno a este tema tienden a plantear soluciones sobre  la  obligación que tendría el girado de comprobar la autenticidad de la cadena  endosataria,  siendo  unos  partidarios de ésta cuando aún teniéndose noticia  de  los vicios en los endosos, lo paga, y otros de entender excusado al obligado  cuando  se  niega  a pagar porque ha tenido serios indicios de tales vicios. Tal  prohibición  entonces,  pretende  establecer la posición de aquél frente a la  satisfacción  de  la obligación contenida en el título, pero en manera alguna  a  propender  por  la  impunidad  en  cuanto  a  las ilicitudes que contra la fe  pública  puedan  contenerse en ellos cuando ilícitamente un tenedor de mala fe  se legitima en la posesión del mismo.   

En  este  sentido  debe  recordarse,  que el  cheque,  constituye un título valor de aquellos pagaderos a la orden, es decir,  es  girado  a  favor de una persona determinada, siendo por tanto imprescindible  para  su  circulación  que  el  titular del derecho patrimonial contenido en el  documento,  estampe su firma y además, se haga entrega material al endosatario,  pues  es  la  forma  en que las reglas de circulación permiten la transferencia  del título.   

Olvida  pues el casacionista, frente al caso  concreto,  que  el  endoso  es un acto unilateral que implica una manifestación  expresa  de  voluntad  de  transferir  no  solo  el  título  valor  sino la del  “derecho  principal  incorporado, si no también de los derechos accesorios”  (art.  628  ibídem),  lo  cual  en  la  práctica comercial, supone que el acto  endosante  cumple  serias  funciones  de  tradición, garantía y legitimación,  pues  solo  si  el  beneficiario  del  título  o  el  endosatario  legítimo lo  transfieren  conforme  a  las reglas de circulación, es que puede negociarse el  documento  con  efectos  cambiarios,  máxime  cuando  se trate de títulos a la  orden  –  como el cheque – o nominativos, si se tiene en cuenta que de acuerdo a  lo  normado  en el artículo 654 del C.Co., la falta de firma del endosante hace  inexistente el endoso.   

7º. Ahora, como lo afirmó la Sala en fallo  del  16  de  abril  de 1986 con ponencia del Dr. Lisandro Martínez Zuñiga y lo  reiteró  en  decisión  del  5  de  octubre  de 1990 siendo ponente el Dr. Juan  Manuel  Torres  Fresneda,  “es  cierto  que algunas corrientes doctrinarias de  Derecho  Comercial  sostienen  que  el  endoso,  es  una  cláusula  accesoria e  inseparable  del  título  valor  por  la  cual  el tenedor o acreedor cambiario  coloca  a  otro  en su lugar transfiriéndole el título con efectos limitados o  ilimitados  (Garrigues  Vivante, Cervantes Ahumada), aún algunos de quienes tal  sostienen  no  hacen  incompatible,  tales  calidades  con  la independencia del  endoso”.   

“Pero  tal  observación – se agregó – ha  sido  analizada  por  la  doctrina  y la jurisprudencia penal de muchos países,  inspirándose   en  la  corriente  autonomista  del  derecho  penal,  según  la  cual                esta  disciplina debe conocer los conceptos de derecho privado a la  luz  de  los  postulados  de  esta  disciplina  de derecho público, verificando  detenidamente  las consecuencias que derivan de su aplicación, compaginándolas  con las exigencias y caracteres del derecho punitivo.”   

“Con tales preanotados interpretativos, se  ha  concluído,  que  a  pesar  de  los  citados principios de la accesoriedad e  inseparabilidad  del  endoso,  no podrán aceptarse; existen hechos evidentes de  indiscutible  repercusión  naturalística:  el cheque se crea y perfecciona, al  cumplirse  las  exigencias  del Código de Comercio respectivo, en nuestro caso,  la   Sección   III,  Subsección  I  ‘Creación        y        forma        del       cheque’  y  más  exactamente los artículos  712  a  714. Además de los requisitos generales para todos los títulos valores  del  artículo  621  del Código de Comercio, son las de que el cheque se expida  en  formularios  impresos  a  cargo  de  un banco cuyo nombre debe indicarse que  contenga  una  orden  incondicional de pagar una determinada suma de dinero y la  indicación  de  ser  pagadero  a la orden o al portador; igualmente se exige la  provisión  de fondos. A pesar de que se afirme por reputados comercialistas que  el  endoso es una operación comercial accesoria, no obstante tener su origen en  el  cheque,  la  verdad  desde  el  punto de vista fáctico es que constituye un  contrato  nuevo,  distinto  del estimado como principal, que no crea un título,  sino que lo transfiere. (Art. 651 del C. de Co.).”   

“Las  personas  que  intervienen  en  la  creación  del  cheque,  son  distintas  de los endosantes; el endoso es un acto  posterior  al  de  su  creación  y giro del cheque, tanto que la ley concede un  amplio  plazo  para que él se verifique. El acto accesorio es pues distinto del  principal. Penalmente es un hecho autónomo”.   

8º.  Por tanto, y no existiendo duda alguna  sobre  el  endoso  apócrifo  que  hizo la procesada al imitar la firma de Fanny  Castellanos  con  el  objeto  de  introducir en el tráfico jurídico el título  valor,  impidiendo  que  las beneficiarias de la indemnización se enteraran del  monto  de la cuantía autorizada para su pago por la aseguradora Colseguros para  poder    apropiarse    en   su   provecho   de   la   suma   de   $2’000.000,oo,   acertada   resulta  la  interpretación  que  le dio el Tribunal a la descripción típica del artículo  221  del  C.P.,  dándole plena relievancia penal al endoso que por apócrifo se  ha reprochado en la sentencia impugnada.   

          El cargo no prospera.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

          No casar el fallo impugnado.   

          Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                   JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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