Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
IMPEDIMENTO/ AMISTAD INTIMA
Si el funcionario que invoca dicha causal de impedimento (amistad íntima), no ofrece serios y atendibles argumentos que permitan valorarla para deducir en forma razonable si la amistad que se proclama “íntima” comporta o no un serio menoscabo a la libertad de juicio y a la imparcialidad del funcionario, es obvio que no puede darse por demostrada.
Proceso No. 11097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.27
Santafé de Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)
V I S T O S:
Resolverá de plano la Corte el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DIAZ, para conocer del proceso adelantado contra Gustavo Gómez Ardila y otros, por el delito de estafa, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal.
ANTECEDENTES
l-)El doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz, sorteado Conjuez para conocer y ser ponente en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso adelantado contra Gustavo Gómez Ardila y otras personas, por el delito de estafa en perjuicio de la Beneficencia del Departamento de Norte de Santander y de las Agencias de Apuestas Permanentes, se declaró impedido para intervenir en el mismo, aduciendo como causales de impedimento las contempladas en los numerales 4° y 5° del articulo l03 del Código de Procedimiento Penal; aquélla por haber sido apoderado del señor Heriberto López García en el proceso civil número 9492 adelantado y finiquitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, y haberle recibido otros encargos para tramitar desahucios en locales comerciales de su propiedad, quien mediante auto proferido por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Cúcuta, fue reconocido como parte civil dentro del presente proceso.
De la amistad íntima con el citado sujeto procesal sólo dice que existe “desde hace varios años” y que por esa amistad le ha asistido como “apoderado judicial”.
2.)-El impedimento manifestado por el doctor Jaimes Díaz no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal, porque los argumentos ofrecidos no precisan el origen, permanencia y demás circunstancias requeridas para consolidar como íntima su amistad con el señor López García; relación
que a su juicio parece no pasar de un simple vínculo entre el profesional y su cliente, sin la trascendencia y relevancia que la ley supone de este especialísimo sentimiento afectivo.
Y aludiendo al hecho de haber sido apoderado de López García en proceso civil, obviamente adelantado por otro Juzgado, expresa que esta Corte “en varias jurisprudencias” ha sostenido que el vínculo profesional, para que pueda tenerse como causal de impedimento, debe relacionarse con el asunto materia del juzgamiento y no con otro diferente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A-)-La amistad del Conjuez con uno de los sujetos procesales (parte civil constituída por el señor Heriberto López García), que no se especifica en su origen, evolución y manifestaciones, distinta de la mera relación profesional existente entre el abogado y su cliente en un proceso citado, diferente al de la presente actuación y “ocasionalmente en otros encargos”, carece de la connotación de intimidad que la ley exige para servir de excusa en el funcionario que la alega, pues dicho sentimiento afectivo debe rebasar los límites “de los formalismos y conveniencias propios de la vida de relación, para adentrarse en el restringido ámbito de una comunión sentimental y espiritual” (Auto de 6 de diciembre de l979, M.P. doctor Alfonso Reyes Echandía).
Ahora, si el funcionario que invoca dicha causal de impedimento, no ofrece serios y atendibles argumentos que permitan valorarla para deducir en forma razonable si la amistad que se proclama “íntima” comporta o no un serio menoscabo a la libertad de juicio y a la imparcialidad del funcionario, es obvio que no puede darse por demostrada, como acontece en el presente caso.
B-)-Esta corporación ha sostenido que la causal de impedimento o recusación atinente a la circunstancia de haber sido el funcionario judicial apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, “conserva el carácter jurisprudencial que la Corte tradicionalmente le ha dado,o sea que se busca con ello evitar que el criterio del funcionario se vea comprometido `por el interés de índole intelectual de sacar avante, como juez, la concepción jurídica que del caso se tuvo como litigante’, obviamente referido el asunto al proceso del que ahora le toca conocer, y sólo a él” (Auto de 30 de agosto de l988, M.P. doctor Gustavo Gómez Velásquez).
Sin embargo, agregó en dicha oportunidad la Sala:
“…y también porque el legislador mencionó solo a quienes ordinariamente administran justicia (‘juez y magistrado’), reconociéndose tácitamente que los conjueces pueden normalmente y de manera general
desempeñar tal función y ser al propio tiempo litigantes, es por lo que debe señalarse que excepcionalmente, esto es, cuando el conjuez es apoderado o defensor, en otro proceso, de persona que tiene la calidad de sujeto procesal en aquél del cual está conociendo, debe separarse de su conocimiento, con fundamento en la causal 4° del articulo l03 del Código de Procedimiento Penal…”.
Tiempo después expresó esta corporación que la circunstancia de un Magistrado “haber sido otrora apoderado” de uno de los sujetos procesales, “no está legalmente considerada como motivo de impedimento” (Auto 7 de febrero de 1995, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz).
En razonamiento más reciente (auto de 12 de diciembre de 1995, M.P. doctor Carlos E. Mejía Escobar), expuso la Sala:
“…lo que determinará tal apartamiento serán las condiciones particulares a que conduzca dicha relación jurídico procesal, así como las incidencias concretas que dicha calidad pueda tener en los valores de la objetividad e imparcialidad con que se debe asumir el acto de juzgar.”
Armonizando dichos pronunciamientos, emerge evidente la improcedencia del impedimento manifestado por el Conjuez doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz por haber ya concluído el proceso civil en el que sirvió de apoderado del señor Heriberto López García, no pudiendo resultar comprometido su
criterio jurídico para sostener como juez penal una tesis, que ninguna relación ha de tener con la que defendió como litigante civil.
Asi las cosas, no encuentra la Corte que los motivos aducidos por el Conjuez Ponente doctor Jaimes Díaz constituyan razón jurídica suficiente para separarse del conocimiento del presente proceso penal.
Por lo expuesto,la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz, para conocer de este proceso.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria