9579 (16-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    DETENCION  DOMICILIARIA/  TERMINO/     LIBERTAD  PROVISIONAL   

El  cumplimiento  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  domiciliaria,  debe  ser en la casa o  habitación del acusado y no por fuera de ella.   

2.-  Para  efectos de la  excarcelación  deprecada,  (vencimiento  de término sin celebrar audiencia) se  tiene  que el numeral 5o del artículo 55 de la  Ley 81 de 1993 enseña que  el  procesado  tendrá  derecho  al beneficio de la libertad provisional “cuando  hayan  transcurrido  más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la  Resolución  de  acusación,  sin  que  se  hubiese celebrado la correspondiente  audiencia  pública  o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de  conclusión  en  el  juicio,  según  el  caso,  salvo que se hubieren decretado  pruebas  en  el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual,  el término se entiende ampliado hasta seis (6) meses”.   

“No  habrá  lugar  a la  libertad  provisional  cuando  la  audiencia  se  hubiere iniciado, así esta se  encuentre  suspendida  por  cualquier  causa,  o cuando habiéndose fijado fecha  para  la  celebración  de  la  misma,  no  se hubiere podido realizar por causa  atribuible           al           sindicado           o           a           su  defensor.”          

Proceso No. 9579  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.-            SALA  DE  CASACION  PENAL.- Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciseis  (16) de agosto de mil  novecientos noventa y cinco (1995).   

Magistrado  Ponente  Dr.  FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL   

Aprobado        Acta        No.  116       

         V I S T O S      :   

El  defensor  del  procesado  JORGE  MANZUR  JATTIN,  quien  se halla con medida de aseguramiento de detención domiciliaria,  con  apoyo  en  los  numerales  2°  y  5°  del  artículo  415  del Código de  Procedimiento  Penal,  solicita el beneficio de libertad provisional en favor de  su  representado  por  cuanto  el  tiempo  que lleva privado de su libertad y la  rebaja  de  pena  a  que  pueda  tener  derecho por la realización del servicio  social  obligatorio  que  se  le  impuso,  superan las dos terceras partes de la  sanción  que le pueda corresponder por su conducta y, además, han transcurrido  seis  (6)  meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin haberse  celebrado   la   audiencia   pública,   término  que  venció  sin  que  dicha  circunstancia pueda ser atribuída al acusado o su defensor.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1°  La Unidad de Fiscalías Delegadas ante  esta  Corporación,  mediante  providencia  de fecha nueve (9) de junio de 1994,  dictó  Resolución de Acusación contra el doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN por  el  delito de concusión (fl. 8 y ss. -Cuad. Original No. 4), dejando vigente la  medida  de  aseguramiento de detención domiciliaria decretada en Resolución de  fecha  13  de  enero  del  mismo  año  (fl.  857  y ss. -Cuad. original No. 3),  proveído  aquél  que  causó  ejecutoria el 24 de los citados mes y año a las  6:00 p.m.   

2°   El   Fiscal   Delegado   ante  esta  Corporación,  en  auto  de  fecha  23  de  febrero  de 1994, con relación a un  escrito  del  Procurador  Primero  Delegado  en lo Penal, quien dejó constancia  sobre  “la  imprecisión  de  la  resolución  que  se  refiere  a la detención  domiciliaria,  y  a  la  ligereza  con la cual se ha venido manejando el tema en  este  caso”, consideró que el hecho de que “El Señor Procurador haya entendido  que  el  domicilio  del  Dr. MANZUR es la ciudad de Montería no es indicador de  imprecisión,  ambigüedad  o  amplitud de la medida.  Para la Fiscalía es  totalmente  claro  que domicilio y residencia en este caso coinciden y están en  la  población  de  Lorica,  lugar  en  el  que  el  sindicado  está obligado a  permanecer  bajo  apremio  de  caución.”,  es  decir, le impuso al procesado la  obligación  de  cumplir  la  medida  de  aseguramiento,  con  permanencia en el  perímetro  urbano  del  municipio  de Lorica, realizando trabajo social durante  las horas habiles en los días de lunes a viernes.   

3°  No comparte la Corte el criterio de la  Fiscalía  Delegada  ante  esta  Colegiatura  pues en forma reiterada la Sala en  providencias  de  fechas 22 de octubre de 1992 y 21 de febrero de 1994, sobre el  tema, precisó:   

“El  Código Penal consagra en su artículo  42  como  penas  accesorias  la  restricción  domiciliaria  la que define en el  artículo  57  ibídem, como `la obligación impuesta al condenado de permanecer  en  determinado  municipio  o  en  la  prohibición  de  residir  en determinado  lugar.’,  es  decir,  que independientemente de la pena privativa de la libertad  en  el  evento  de  la  concesión  de  uno cualquiera de los subrogados penales  previstos  en  los artículos 68 y 72 del citado estatuto, el juez podrá, si lo  considera  necesario   (artículo  52)  disponer  que el procesado no puede  salir  durante  un  determinado  tiempo  del municipio donde reside o prohibirle  fijar su residencia en un determinado lugar.”   

“Por  otra  parte,  el  artículo  419  del  Código  de  Procedimiento  Penal consagra las obligaciones del sindicado en los  casos  de  libertad  provisional  o  cuando  se  impone  medida de aseguramiento  distinta  de  la  detención  preventiva,  entre  las  cuales se encuentra la de  informar  todo cambio de domicilio y no salir del país sin previa autorización  del  funcionario.  De  lo anterior, podría pensarse que en efecto el legislador  ha  determinado  como  residencia la casa o sitio en que el procesado deba vivir  con  su familia y como domicilio la ciudad o municipio donde tenga el asiento de  sus negocios o donde ejerce su actividad, profesión u oficio.”   

“Sin  embargo, el artículo 409 del Código  de  Procedimiento  Penal,  emplea el término de domicilio para indicar el sitio  de  detención  parcial  cuando el sindicado deba proveer por disposición de la  ley  a la subsistencia de una o más personas, siempre que no tenga en su contra  sentencia  condenatoria  por  delito  doloso  o  preterintencional;  que  se  le  sindique  por  un  delito  cuya  pena  máxima  no  excede  de seis (6) años de  prisión   y   que   no   haya   eludido   su  comparecencia  en  la  actuación  procesal.   Así  mismo  la  detención  podrá  cumplirse  en  el lugar de  trabajo,  pero  en  todo  caso  el procesado deberá regresar al establecimiento  carcelario  inmediatamente  después que termine sus labores diurnas o nocturnas  las   que,  de  acuerdo  con  la  disposición  debe  realizarlas  en  un  sitio  determinado  de  trabajo o en su domicilio, es decir, en su casa de habitación.”   

“…el  artículo 407 del estatuto procesal  penal  consagra la suspensión de la privación de la libertad por tres causales  y  en  el  evento  de  ser  procedente  por  cualquiera de ellas `El funcionario  determinará    si   el   sindicado   debe   permanecer   en   su   domicilio, en clínica u hospital, en el  lugar  de  trabajo  o  estudio.’,  es decir, que el término domicilio lo emplea  inequívocamente referido a su residencia o casa de habitación.”   

“Cabe  agregar que según el diccionario de  la  Real  Academia Española por domicilio   se   entiende   la   morada  fija  y  permanente;  lugar  en  que  legalmente  se considera  establecida  una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio  de  sus  derechos;  casa  en  donde  uno  habita o se  hospeda.”   (Mag.   Ponente   Dr.   Gustavo   Gómez  Velasquez).   

4°   De  acuerdo  con  lo  anterior,  el  cumplimiento  de  la medida de aseguramiento de la detención domiciliaria,  debe  ser  en  la  casa  o  habitación  del  acusado  y  no  por fuera de ella.  Sinembargo,  como  el  doctor Manzur Jattín viene cumpliendo con las exigencias  senaladas  por  la  Fiscalía  Delegada,  su  interés  legítimo  de  gozar del  beneficio  de  excarcelación  provisional  que  se  demanda,  no puede resultar  afectado  por la imprecisión y amplitud con que se le impusieron, pues además,  existe  constancia  en el informativo de que sus actividades las ha desarrollado  conforme  a  las  providencias  que le depararon la medida de aseguramiento y la  obligación de realizar trabajo social en el municipio de Lorica.   

5°  Para  los efectos de la excarcelación  deprecada,  se  tiene  que  el numeral 5° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993  invocado  por  la defensa, enseña que el procesado tendrá derecho al beneficio  de  libertad  provisional “Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados  a  partir  de  la ejecutoria de la Resolución de Acusación, sin que se hubiese  celebrado  la  correspondiente  audiencia  pública  o  se  hubiere  vencido  el  término  para  presentar  alegatos de conclusión en el juicio, según el caso,  salvo  que  se  hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera  de  su  traslado,  caso  en el cual, el término se entiende ampliado hasta seis  (6) meses.”   

“No  habrá lugar a la libertad provisional  cuando  la  audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por  cualquier  causa,  o  cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la  misma,  no  se hubiere podido realizar por causa atribuíble al sindicado o a su  defensor.”   

6°  El  proceso  fue  recibido  en  esta  Corporación  y  sometido  a  reparto  el día 13 de julio de 1994 y por auto de  fecha  19 de los mismos, el Magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto  en  el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, sin que hasta la fecha  se  haya  celebrado  la  diligencia  de  audiencia pública en virtud de estarse  practicando  las  pruebas  ordenadas  en  interlocutorio  del  22  de  marzo del  corriente año.   

Si  la  Resolución  de  Acusación  causó  ejecutoria  el  24  de  junio  de  1994,  al hallarse el procesado en detención  domiciliaria  desde el 24 de enero del mismo año, es claro que ante ausencia de  actuación  dilatoria  por  parte  suya  o  de  su defensor, por no haberse aún  fijado  fecha  para  la  celebración  de la audiencia pública, el doctor JORGE  ELIAS  MANZUR JATTIN tiene derecho a gozar del beneficio de libertad provisional  ya  aludido,  sin que entonces sea necesario entrar en consideraciones relativas  al  presunto  cumplimiento  de  los  requisitos  previstos en el numeral 2° del  artículo 55 de la Ley 81 de 1993.   

7°  El  beneficio  que se otorga al doctor  MANZUR  JATTIN,  lo  será  mediante  caución  prendaria  por  la suma de CINCO  MILLONES  NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($5’922.000.oo), la que se entiende ya  prestada  con  la  consignación  que  realizara  el  24 de enero de 1994 cuando  suscribió  diligencia  de  compromiso  ante  el Jefe de la Unidad de Fiscalías  ante el Tribunal Superior de Montería.   

Deberá así mismo, suscribir diligencia de  buena  conducta  y  compromiso en los términos del artículo 419 del Código de  Procedimiento  Penal, para lo cual se comisionará al Juez Penal del Circuito de  Lorica  (Córdoba)  a  quien  se  le  librará  la correspondiente comunicación  telegráfica.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E  :   

1°          CONCEDER  al  doctor  JORGE ELIAS MANZUR  JATTIN  el  beneficio  de libertad provisional, previa caución prendaria por la  suma  de  CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($ 5’922.000.oo) que se  consideran  ya  prestados  según consignación efectuada el 24 de enero de 1994  (fl.  950  -Cuad.  Original  No.  3)  y  la  suscripción de diligencia de buena  conducta   y  compromiso  al  tenor  de lo previsto en el artículo 419 del  Código de Procedimiento Penal.   

2° Satisfechos los anteriores requisitos,  se  librarán las comunicaciones pertinentes al Director Seccional de Fiscalías  y al Procurador Departamental.   

3°  Se  advierte  al  comisionado  que el  beneficio  otorgado al doctor MANZUR JATTIN, tendrá efectos siempre y cuando no  se   halle  solicitado  por  otra  autoridad  en  razón  de  asunto  diferente.   

4°   Para   el   cumplimiento  de  esta  providencia,  se  comisiona  al  Juez  Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) a  quien se le librará la correspondiente comunicación telegráfica.   

Notifíquese y cúmplase.  

NILSON   PINILLA  PINILLA,  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Con  salvamento  de  Voto,DIDIMO  PAEZ  VELANDIA,   EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA M.Con salvamento de Voto.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

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LIBERTAD  PROVISIONAL/   DETENCION  DOMICILIARIA   

(Salvamento   de  Voto)   

Proceso No. 9579  

Salvamento de Voto  

Con   toda   consideración   expresamos  brevemente  nuestra  diferencia con la decisión mayoritaria, en vista de que en  este  caso concreto se concede la libertad provisional a partir de una ficción,  como  es  la  de que el procesado se encuentra privado de la libertad, cuando en  realidad no lo está.   

Para  fundamentar  el  beneficio,  la Sala  acude  a  un  argumento  que no viene al caso, como aquél de que el acusado “no  puede   resultar  afectado  por  la  imprecisión  y  amplitud  con  que  se  le  impusieron”  las  exigencias señaladas por la Fiscalía cuando, al contrario de  lo  sostenido  por  la  Corte,  fijó  la  medida de aseguramiento de detención  domiciliaria   sin  retención  o  privación  de  la libertad en la casa o  habitación  del  imputado  .  Optó, en cambio, por una especie de restricción  domiciliaria.   

No debe perderse de vista que la petición  de  libertad  provisional  formulada  por  el  defensor  del procesado Dr Manzur  Jattin,  se  llevó  a  efecto  por  cuanto  “el  tiempo que lleva privado de la  libertad  y  la rebaja de pena a que pueda tener derecho por la realización del  servicio  social  obligatorio  que se le impuso, superan las dos terceras partes  de  la  sanción  que  le  pueda  corresponder  por  su conducta y, además, han  transcurrido  seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin  haberse  celebrado  la  audiencia  pública,  término que venció sin que dicha  circunstancia  pueda  ser  atribuída  al  acusado  o a su defensor” (fl 2 de la  decisión de mayoría).   

La Fiscalía ante la Corte, efectivamente,  había   decretado   medida  de  aseguramiento  de  detención  domiciliaria  en  resolución  de  Enero  13 de 1994 por delito de concusión. Y sobre ella, sobre  su  alcance,  señaló  que  el  Dr.  Manzur  debía permanecer en el perímetro  urbano del municipio de Lorica (su domicilio) .   

Pues bien, lo que sucede es que no habiendo  existido  privación  de  la  libertad, sino únicamente restricción de ella lo  cual  es  común a todas las medidas de aseguramiento, no se vé por qué razón  se  otorga  libertad  provisional. Ella se predica de las medidas que afectan la  libertad  con  su  privación  y  sólo  en  razón  de  su efectividad. Y si la  detención   domiciliaria   venía   mal  o  erróneamente  concebida  desde  la  investigación,  porque  la  Fiscalía  tiene  o  tuvo otros parámetros para su  entendimiento,  lo  que  procedía  era  ajustarla  a  Derecho,  conforme  la ha  entendido  la  Corte, que no otorgar una excarcelación sobre la ficción de una  detención domiciliaria que no fué detención.   

O   es   que  posteriormente  se  podrá  argumentar  que  para  abonar  la  detención  a  la pena, en estos eventos y si  hubiere  lugar  a  imponerla,  el  procesado  está  en  idéntica situación y,  consecuentemente,  porque  no  puede  resultar  afectado  por  la imprecisión y  amplitud  con  que  le impusieron la domiciliaria, se hace merecedor a que se le  tenga  por  pena  cumplida  el  tiempo  que permaneció con libertad restringida  ?   

Son  muchas  las  disposiciones  que en el  Código  de Procedimiento establecen el vínculo entre la libertad provisional y  la  detención,  entendida  ésta  última  como privación de la libertad. Más  aún,  la  detención  domiciliaria,  como  forma  atenuada  de privación de la  libertad,  supone  que  no  se tenga derecho a la libertad. Y si bien es posible  que   vencidos   los   términos  para  la  calificación  sumarial  o  para  la  celebración  de  audiencia, el detenido domiciliariamente obtenga derecho a ser  liberado  provisionalmente,  ello  no  se concibe sino sobre la base de que haya  estado  privado  de su libertad por haber transcurrido la domiciliaria dentro de  su  residencia o lugar de habitación. Si no fuera así, la ley hubiera regulado  el  beneficio como revocatoria de la medida de aseguramiento y se aplicaría por  igual  para  toda  restricción de la libertad, incluídas ahí la conminación,  la caución y la misma prohibición de salir del país.   

De paso, se genera un trato discriminatorio  para  unos  procesados  respecto  de  otros,  según  haya sido la mayor o menor  amplitud  de  la tesis que sobre el particular haya tenido el investigador de la  Fiscalía  o  la judicatura porque el tema no es de pacífica aceptación. Y eso  contribuye,  no  a  realizar justicia, sino a distorsionar más aún el sistema,  que  bastante  desencajado  está  por razones que no son del caso comentar para  los efectos de éste documento.   

Con todo respeto,  

CARLOS  E  MEJIA  ESCOBAR  ,   JORGE  ENRIQUE VALENCIA M.   

     

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