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DETENCION DOMICILIARIA/ TERMINO/ LIBERTAD PROVISIONAL
El cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, debe ser en la casa o habitación del acusado y no por fuera de ella.
2.- Para efectos de la excarcelación deprecada, (vencimiento de término sin celebrar audiencia) se tiene que el numeral 5o del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 enseña que el procesado tendrá derecho al beneficio de la libertad provisional “cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta seis (6) meses”.
“No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.”
Proceso No. 9579
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrado Ponente Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 116
V I S T O S :
El defensor del procesado JORGE MANZUR JATTIN, quien se halla con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con apoyo en los numerales 2° y 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, solicita el beneficio de libertad provisional en favor de su representado por cuanto el tiempo que lleva privado de su libertad y la rebaja de pena a que pueda tener derecho por la realización del servicio social obligatorio que se le impuso, superan las dos terceras partes de la sanción que le pueda corresponder por su conducta y, además, han transcurrido seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin haberse celebrado la audiencia pública, término que venció sin que dicha circunstancia pueda ser atribuída al acusado o su defensor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° La Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación, mediante providencia de fecha nueve (9) de junio de 1994, dictó Resolución de Acusación contra el doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN por el delito de concusión (fl. 8 y ss. -Cuad. Original No. 4), dejando vigente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria decretada en Resolución de fecha 13 de enero del mismo año (fl. 857 y ss. -Cuad. original No. 3), proveído aquél que causó ejecutoria el 24 de los citados mes y año a las 6:00 p.m.
2° El Fiscal Delegado ante esta Corporación, en auto de fecha 23 de febrero de 1994, con relación a un escrito del Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien dejó constancia sobre “la imprecisión de la resolución que se refiere a la detención domiciliaria, y a la ligereza con la cual se ha venido manejando el tema en este caso”, consideró que el hecho de que “El Señor Procurador haya entendido que el domicilio del Dr. MANZUR es la ciudad de Montería no es indicador de imprecisión, ambigüedad o amplitud de la medida. Para la Fiscalía es totalmente claro que domicilio y residencia en este caso coinciden y están en la población de Lorica, lugar en el que el sindicado está obligado a permanecer bajo apremio de caución.”, es decir, le impuso al procesado la obligación de cumplir la medida de aseguramiento, con permanencia en el perímetro urbano del municipio de Lorica, realizando trabajo social durante las horas habiles en los días de lunes a viernes.
3° No comparte la Corte el criterio de la Fiscalía Delegada ante esta Colegiatura pues en forma reiterada la Sala en providencias de fechas 22 de octubre de 1992 y 21 de febrero de 1994, sobre el tema, precisó:
“El Código Penal consagra en su artículo 42 como penas accesorias la restricción domiciliaria la que define en el artículo 57 ibídem, como `la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar.’, es decir, que independientemente de la pena privativa de la libertad en el evento de la concesión de uno cualquiera de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del citado estatuto, el juez podrá, si lo considera necesario (artículo 52) disponer que el procesado no puede salir durante un determinado tiempo del municipio donde reside o prohibirle fijar su residencia en un determinado lugar.”
“Por otra parte, el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal consagra las obligaciones del sindicado en los casos de libertad provisional o cuando se impone medida de aseguramiento distinta de la detención preventiva, entre las cuales se encuentra la de informar todo cambio de domicilio y no salir del país sin previa autorización del funcionario. De lo anterior, podría pensarse que en efecto el legislador ha determinado como residencia la casa o sitio en que el procesado deba vivir con su familia y como domicilio la ciudad o municipio donde tenga el asiento de sus negocios o donde ejerce su actividad, profesión u oficio.”
“Sin embargo, el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, emplea el término de domicilio para indicar el sitio de detención parcial cuando el sindicado deba proveer por disposición de la ley a la subsistencia de una o más personas, siempre que no tenga en su contra sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional; que se le sindique por un delito cuya pena máxima no excede de seis (6) años de prisión y que no haya eludido su comparecencia en la actuación procesal. Así mismo la detención podrá cumplirse en el lugar de trabajo, pero en todo caso el procesado deberá regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después que termine sus labores diurnas o nocturnas las que, de acuerdo con la disposición debe realizarlas en un sitio determinado de trabajo o en su domicilio, es decir, en su casa de habitación.”
“…el artículo 407 del estatuto procesal penal consagra la suspensión de la privación de la libertad por tres causales y en el evento de ser procedente por cualquiera de ellas `El funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o estudio.’, es decir, que el término domicilio lo emplea inequívocamente referido a su residencia o casa de habitación.”
“Cabe agregar que según el diccionario de la Real Academia Española por domicilio se entiende la morada fija y permanente; lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; casa en donde uno habita o se hospeda.” (Mag. Ponente Dr. Gustavo Gómez Velasquez).
4° De acuerdo con lo anterior, el cumplimiento de la medida de aseguramiento de la detención domiciliaria, debe ser en la casa o habitación del acusado y no por fuera de ella. Sinembargo, como el doctor Manzur Jattín viene cumpliendo con las exigencias senaladas por la Fiscalía Delegada, su interés legítimo de gozar del beneficio de excarcelación provisional que se demanda, no puede resultar afectado por la imprecisión y amplitud con que se le impusieron, pues además, existe constancia en el informativo de que sus actividades las ha desarrollado conforme a las providencias que le depararon la medida de aseguramiento y la obligación de realizar trabajo social en el municipio de Lorica.
5° Para los efectos de la excarcelación deprecada, se tiene que el numeral 5° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 invocado por la defensa, enseña que el procesado tendrá derecho al beneficio de libertad provisional “Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta seis (6) meses.”
“No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuíble al sindicado o a su defensor.”
6° El proceso fue recibido en esta Corporación y sometido a reparto el día 13 de julio de 1994 y por auto de fecha 19 de los mismos, el Magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, sin que hasta la fecha se haya celebrado la diligencia de audiencia pública en virtud de estarse practicando las pruebas ordenadas en interlocutorio del 22 de marzo del corriente año.
Si la Resolución de Acusación causó ejecutoria el 24 de junio de 1994, al hallarse el procesado en detención domiciliaria desde el 24 de enero del mismo año, es claro que ante ausencia de actuación dilatoria por parte suya o de su defensor, por no haberse aún fijado fecha para la celebración de la audiencia pública, el doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN tiene derecho a gozar del beneficio de libertad provisional ya aludido, sin que entonces sea necesario entrar en consideraciones relativas al presunto cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993.
7° El beneficio que se otorga al doctor MANZUR JATTIN, lo será mediante caución prendaria por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($5’922.000.oo), la que se entiende ya prestada con la consignación que realizara el 24 de enero de 1994 cuando suscribió diligencia de compromiso ante el Jefe de la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Montería.
Deberá así mismo, suscribir diligencia de buena conducta y compromiso en los términos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se comisionará al Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) a quien se le librará la correspondiente comunicación telegráfica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° CONCEDER al doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN el beneficio de libertad provisional, previa caución prendaria por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($ 5’922.000.oo) que se consideran ya prestados según consignación efectuada el 24 de enero de 1994 (fl. 950 -Cuad. Original No. 3) y la suscripción de diligencia de buena conducta y compromiso al tenor de lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
2° Satisfechos los anteriores requisitos, se librarán las comunicaciones pertinentes al Director Seccional de Fiscalías y al Procurador Departamental.
3° Se advierte al comisionado que el beneficio otorgado al doctor MANZUR JATTIN, tendrá efectos siempre y cuando no se halle solicitado por otra autoridad en razón de asunto diferente.
4° Para el cumplimiento de esta providencia, se comisiona al Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) a quien se le librará la correspondiente comunicación telegráfica.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Con salvamento de Voto,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.Con salvamento de Voto.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO
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LIBERTAD PROVISIONAL/ DETENCION DOMICILIARIA
(Salvamento de Voto)
Proceso No. 9579
Salvamento de Voto
Con toda consideración expresamos brevemente nuestra diferencia con la decisión mayoritaria, en vista de que en este caso concreto se concede la libertad provisional a partir de una ficción, como es la de que el procesado se encuentra privado de la libertad, cuando en realidad no lo está.
Para fundamentar el beneficio, la Sala acude a un argumento que no viene al caso, como aquél de que el acusado “no puede resultar afectado por la imprecisión y amplitud con que se le impusieron” las exigencias señaladas por la Fiscalía cuando, al contrario de lo sostenido por la Corte, fijó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria sin retención o privación de la libertad en la casa o habitación del imputado . Optó, en cambio, por una especie de restricción domiciliaria.
No debe perderse de vista que la petición de libertad provisional formulada por el defensor del procesado Dr Manzur Jattin, se llevó a efecto por cuanto “el tiempo que lleva privado de la libertad y la rebaja de pena a que pueda tener derecho por la realización del servicio social obligatorio que se le impuso, superan las dos terceras partes de la sanción que le pueda corresponder por su conducta y, además, han transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin haberse celebrado la audiencia pública, término que venció sin que dicha circunstancia pueda ser atribuída al acusado o a su defensor” (fl 2 de la decisión de mayoría).
La Fiscalía ante la Corte, efectivamente, había decretado medida de aseguramiento de detención domiciliaria en resolución de Enero 13 de 1994 por delito de concusión. Y sobre ella, sobre su alcance, señaló que el Dr. Manzur debía permanecer en el perímetro urbano del municipio de Lorica (su domicilio) .
Pues bien, lo que sucede es que no habiendo existido privación de la libertad, sino únicamente restricción de ella lo cual es común a todas las medidas de aseguramiento, no se vé por qué razón se otorga libertad provisional. Ella se predica de las medidas que afectan la libertad con su privación y sólo en razón de su efectividad. Y si la detención domiciliaria venía mal o erróneamente concebida desde la investigación, porque la Fiscalía tiene o tuvo otros parámetros para su entendimiento, lo que procedía era ajustarla a Derecho, conforme la ha entendido la Corte, que no otorgar una excarcelación sobre la ficción de una detención domiciliaria que no fué detención.
O es que posteriormente se podrá argumentar que para abonar la detención a la pena, en estos eventos y si hubiere lugar a imponerla, el procesado está en idéntica situación y, consecuentemente, porque no puede resultar afectado por la imprecisión y amplitud con que le impusieron la domiciliaria, se hace merecedor a que se le tenga por pena cumplida el tiempo que permaneció con libertad restringida ?
Son muchas las disposiciones que en el Código de Procedimiento establecen el vínculo entre la libertad provisional y la detención, entendida ésta última como privación de la libertad. Más aún, la detención domiciliaria, como forma atenuada de privación de la libertad, supone que no se tenga derecho a la libertad. Y si bien es posible que vencidos los términos para la calificación sumarial o para la celebración de audiencia, el detenido domiciliariamente obtenga derecho a ser liberado provisionalmente, ello no se concibe sino sobre la base de que haya estado privado de su libertad por haber transcurrido la domiciliaria dentro de su residencia o lugar de habitación. Si no fuera así, la ley hubiera regulado el beneficio como revocatoria de la medida de aseguramiento y se aplicaría por igual para toda restricción de la libertad, incluídas ahí la conminación, la caución y la misma prohibición de salir del país.
De paso, se genera un trato discriminatorio para unos procesados respecto de otros, según haya sido la mayor o menor amplitud de la tesis que sobre el particular haya tenido el investigador de la Fiscalía o la judicatura porque el tema no es de pacífica aceptación. Y eso contribuye, no a realizar justicia, sino a distorsionar más aún el sistema, que bastante desencajado está por razones que no son del caso comentar para los efectos de éste documento.
Con todo respeto,
CARLOS E MEJIA ESCOBAR , JORGE ENRIQUE VALENCIA M.