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DEMANDA DE CASACION/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
Cuando se alega error en la calificación jurídica del hecho, por fuera del nomen iuris correspondiente, la causal que debe invocarse es la tercera, no la primera, puesto que si el actor alega esta y la censura prospera, la Sala no podría dictar fallo de sustitución, como lo ordena el artículo 229.1 del Código de Procedimiento Penal, sin incurrir en un nuevo error judicial denunciable por la vía de la causal segunda.
Proceso No. 10659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No.109
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO LEON MONGUI.
Antecedentes.-
El 20 de noviembre de 1993, alrededor de las 7:30 de la noche, en la finca La Primavera de la Vereda El Corzo, circunscripción territorial del Municipio de Facatativá, se presentó un enfrentamiento entre Jorge Enrique Salgado Rojas y Luis Eduardo León Mongui, del cual resultaron ambos lesionados, el primero con heridas múltiples graves producidas por arma contopunzante, y el segundo con una herida en la frente ocasionada con elemento contundente. Este proceso trata de la agresión física de que fue víctima Jorge Enrique Salgado Rojas.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 28 de octubre de 1994, condenó a León Mongui, en consonancia con la resolución de acusación, a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa (fls.277 y ss). Al revisar por vía de apelación este fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó en todos los puntos que fueron objeto de la impugnación (fls. 3 y ss. Cd. Tribunal).
Contra este pronunciamiento, el procesado y su defensor interpusieron oportunamente recurso de casación.
La demanda.-
Al amparo de las causales primera y tercera de casación, sendos cargos formula el actor a la sentencia impugnada.
El primero, lo enuncia y desarrolla de la siguiente manera:
-La sentencia es violatoria de “normas de derecho sustancial, por error en la apreciación de buena parte de la prueba testimonial obrante al plenario”, especialmente las declaraciones del Agente Miguel Ernesto Moreno Moreno, el señor Julio Eduardo Torres Luque y el lesionado Jorge Enrique Salgado Rojas, a quienes a pesar de sus contradicciones, se les dió mayor credibilidad que al procesado (fls.40).
-El hecho se calificó desde un comienzo como tentativa de homicidio, tratándose simplemente de lesiones personales, y a pesar del esfuerzo de la defensa por ilustrar a los funcionarios intructor y de conocimiento, “no fue posible variar en lo más mínimo su determinación, en el sentido de corregir la valoración jurídica del hecho punible investigado, recaudando las pruebas ordenadas en la resolución de apertura de investigación, esto es, los exámenes de medicina legal a ambos lesionados y los antecedentes de todo orden, iniciar la investigación penal contra el señor Jorge Enrique Salgado Rojas, conjuntamente con la presente investigación y recibir los testimonios y declaraciones de los testigos presentes en el lugar y momento de su ocurrencia…” (fls.40).
-El Juez de primera instancia no tuvo cuidado al valorar la prueba testimonial en conjunto, sino que buscó y relacionó la que perjudicaba al procesado, “desechando absolutamente todo lo que le favorecía, movido por el afán de condenar a un campesino trabajador que recibió fuerte golpiza por su administrador agrícola, sin que por ese hecho se adelantara investigación alguna” (fls.40 y 41).
-El citado funcionario tampoco tuvo en cuenta la confesión de su defendido, a pesar de reunir todos los requisitos del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, y en cambio “le dio mayor credibilidad” a los testimonios ya referenciados, no obstante las contradicciones aludidas (fls.41).
-El Juez infirió que el motivo de la riña fue de orden laboral, olvidando que el declarante “es una persona mentirosa y creativa, capaz de engañar y de dar por cierto lo que no le consta, y con se (sic) hecho indicador viciado, no se puede inferir nada verídico o cierto” (fls.42).
Aparte de estas consideraciones, ninguna otra trae el censor en el capítulo correspondiente al primer cargo, pero en el acápite destinado al recuento de la “investigación sumarial”, hace las siguientes precisiones sobre el error en la calificación jurídica del hecho:
“La defensa ha insistido incansablemente en el ERROR EN LA CALIFICACION O DENOMINACIN JURIDICA DE LA INFRACCION, lejos de ser tentativa de homicidio solo se trata de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS en riña imprevista iniciada precisamente por el mismo SALGADO ROJAS al propinar un botellazo en la cabeza de mi defendido, lo habilitó para su defensa y solo para ella y no con otro propósito que el de evitar un daño aún más grave del ocasionado y no con otra finalidad como lo ha interpretado equivocadamente la Fiscalía…, sin tener en cuenta los elementos estructurales de la tentativa, con base en el contenido del artículo 22 del C. P. son: La realización dolosa de actos idóneos, inequívocamente dirigidos a la consumación del hecho punible y la no consumación del hecho por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Cabe entonces clasificar en este caso, dos clases de dolo, el dolo de ímpetu y el dolo de propósito, en este último se presenta la premeditación como la frialdad en el cálculo, resolución perseverante, voluntad tranquila de cometer el delito, preparación sistemática y ponderada del hecho, merodeo constante para sacrificar a la víctima y comprobados actos de preparación para acertar en la tentativa y que en la presente causa queda completamente descartado, puesto que no se da ninguno de sus elementos y por la misma causa tampoco puede hablarse de tentativa y sin embargo así se ha calificado jurídicamente la infracción erróneamente; el dolo de ímpetu, no es otro que el ideado y puesto en práctica de manera súbita que al valorarlo, no se puede comparar con la perversidad del dolo anterior, en el que se podría enmarcar la conducta de mi defendido al responder frente a un fuerte botellazo propinado en su cabeza, pues normalmente, hasta el sujeto menos inofensivo procura su defensa, y así lo hizo tratando de repeler la golpiza que le estaba propinando Salgado Rojas, hasta dejarlo tirado en el piso, como efectivamente ocurrió” (fls.37. Negrillas fuera de texto).
El cargo propuesto dentro del marco de la causal tercera se presenta por violación del deber de informar al capturado sobre sus derechos, conforme lo establece el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, pues, en opinión del censor, el acta visible a folio 2 del proceso fue firmada por su representado en estado de inconsciencia, “producto de las lesiones propinadas por Salgado Rojas” (fls.42).
SE CONSIDERA:
Bastante confuso, carente de sustentación y equivocado en la técnica se presenta el cargo primero de la demanda de casación objeto de estudio.
Confuso, porque en su desarrollo el actor mezcla alegaciones cuando no ilógicas, jurídicamente irreconciliables, que impiden medir el alcance de su pretensión, como afirmar, por ejemplo, que existe error en la calificación jurídica del hecho y en seguida sostener que el procesado actuó en defensa propia, o que el delito de homicidio en la modalidad de tentativa no se estructura porque el dolo que acompañó a su representado fue de ímpetu, no de propósito, o que se dejaron de practicar pruebas, o que se omitió investigar conjuntamente las “lesiones recíprocas”, aspectos que en su mayoría no pueden siquiera plantearse separadamente, a menos que se haga de manera subsidiaria.
Carente de sustentación, porque se limita a criticar desde su punto de vista personal el valor probatorio que los juzgadores de instancia le dieron a los testimonios de Jorge Enrique Salgado Rojas, Miguel Ernesto Moreno y Julio Eduardo Torres Luque, sin reparar que no es su opinión personal, sino la disparidad existente entre la valoración hecha por el Juez y la que correspondería hacer de acuerdo con los postulados de la sana crítica, lo que determina la presencia del error en estos casos. Obsérvese, además, que el actor, a pesar de enunciar una presunta violación indirecta de la ley sustancial, por parte alguna identifica el sentido de la violación, la clase de error, las normas sustanciales indirectamente violadas, ni, mucho menos, la posible relación existente entre la desacertada valoración de los citados testimonios y la errónea calificación jurídica de la conducta.
Equivocado en la técnica, porque presenta al interior planteamientos incompatibles que atentan contra el principio lógico de no contradicción, haciendo que el cargo resulte incomprensible, y, también, porque, cuando se alega error en la calificación jurídica del hecho, por fuera del nomen iuris correspondiente, la causal que debe invocarse es la tercera, no la primera, puesto que si el actor alega ésta y la censura prospera, la Sala no podría dictar fallo de sustitución, como lo ordena el artículo 229.1 del Código de Procedimiento Penal, sin incurrir en un nuevo error judicial denunciable por la vía de la causal segunda.
El cargo por nulidad, a su turno, se queda en el simple enunciado, toda vez que el censor no dice, ni la Sala logra desentrañarlo, de qué manera el procesado se vió afectado en su defensa por el hecho de no habérsele enterado de los derechos del capturado, pero es evidente, además, que dicha omisión no se presentó, y que el supuesto estado de inconsciencia en que, en opinión del casacionista, se encontraba su representado, no pasa de ser una simple conjetura.
Frente a las anotadas inconsistencias de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus deficiencias, se impone su rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Eduardo León Mongui. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO