9524 (27-06-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    ERROR  EN  LA  DENOMINACION  JURIDICA  DE  LA  INFRACCION/          FAVORECIMIENTO          A  NARCOTRAFICANTES   

No  queda  subsumido  en  el  prevaricato por  acción  y  constituye  una  infracción  diferente,  que  envuelve y supera por  especialidad  y mayor riqueza descriptiva los elementos constitutivos de aquél,  radica  en que el doctor …..hubiese incurrido, al facilitar la evasión de los  indagados  y  devolver  la  lancha,  en  una  conducta  compleja  prevista en el  Estatuto  Nacional  de Estupefacientes, que involucra además el quebrantamiento  del  régimen institucional, el orden económico social y la seguridad pública,  con  su  múltiple  potencialidad atentatoria contra los intereses jurídicos de  la  salud pública, la tranquilidad y la indemnidad ciudadana, que el legislador  quiso  tutelar  especial  e  independientemente  y  con  mayor severidad, con la  consagración  de  un  hecho punible específico en el citado artículo 39 de la  Ley 30 de 1986.   

Proceso No.  9524  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.    NILSON  PINILLA PINILLA     

                                                    Aprobado Acta No.101 (Jul.19/95)   

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintisiete  (27) de mil novecientos noventa y seis (1996)   

          V I S T O S :   

Por apelación oportunamente interpuesta por  el  procesado  y  sustentada  por  su defensor, se ocupa la Sala de la sentencia  condenatoria  del  27  de  abril  de 1994, que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Popayán  dictó  contra  el  doctor  CARLOS  JULIO IDROBO MEDINA,  ex-Juez  30  de  Instrucción  Criminal de Guapi (Cauca), al hallarlo penalmente  responsable  como autor del delito de prevaricato por acción, a consecuencia de  lo  cual  le  impuso  la  pena principal privativa de la libertad de 18 meses de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

Al sentenciado se le negó el subrogado penal  de la condena de ejecución condicional.   

          H E C H O S :   

Se  acusa  al  doctor  CARLOS  JULIO  IDROBO  MEDINA,  ex-Juez  30  de Instrucción Criminal de Guapi (Cauca), de que el 25 de  noviembre  de  1991,  contra toda realidad probatoria, ordenó la devolución de  una  canoa  con motor fuera de borda que había sido decomisada como elemento de  delito  y  puso  en libertad, al momento de resolver la situación jurídica y a  sabiendas  de  que  carecía  de  competencia  para  ello,  a  los sindicados de  violación  al  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes (Ley 30 de 1986) y porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Militares (Decreto 3664 de  1986),  Diego  Rodríguez  Vásquez,  Diego Javier Ramírez Alarcón, Orlando de  Jesús  Suárez  Muñoz, Omar Ruiz Sánchez, Hugo Fernando Arenas Ruiz, y Santos  Benítez   Gutiérrez,   quienes   habían  sido  capturados  en  situación  de  flagrancia,  junto  con  el  menor  de  edad  Dairo  Cuervo Rodríguez, puesto a  disposición del Juzgado Promiscuo de Familia (f. 111).   

En  efecto,  a  los  imputados se les había  sorprendido  por  unidades  militares  que  adelantaban  un operativo, dentro de  modernas  instalaciones  ubicadas  en inhóspito paraje conocido como “Vivanco”,  municipio  de  López  de  Micay,  perteneciente  al Circuito Judicial de Guapi,  donde  se  descubrió  que  funcionaban  dos  laboratorios  clandestinos para el  procesamiento  de  sustancias estupefacientes y se hallaron, aparte de numerosos  elementos  precursores,  sofisticadas  armas  de  fuego de largo y corto alcance  (Fusil  R-15  calibre  223,  sub-ametralladora  Lugger  9  mm.,  una escopeta de  repetición,  dos  carabinas Ruger calibre 223, una carabina micro Grove calibre  9  mm.,  dos  revólveres “Llama” y “Rugger”; 430 cartuchos 5.56; 3 cartuchos 38  special; dos proveedores 9 mm. y seis proveedores 5.56).   

          ACTUACION PROCESAL   

Los  anteriores hechos motivaron la apertura  de  instrucción  decretada por el Tribunal Superior de Popayán, con fundamento  en  la  denuncia  que formuló el Director Seccional de Instrucción Criminal de  la  misma ciudad, en oficio Nro. 1202 del 28 de abril de 1992 y sus anexos (Fls.  1-31),  donde  advirtió  que  el  denunciado  había  puesto  en libertad a los  sindicados  de  violación  a  la  Ley  30  de  1986,  en  el  acto  procesal de  resolverles  su  situación jurídica, sin tener competencia para ello, conforme  a  lo  reglado  en  el  artículo  6o.  de  los  Decretos  1676  y 2271 de 1991.   

Vinculado  legalmente el imputado al proceso  (Fls.  173-181),  su  situación  jurídica fue resuelta el 31 de agosto de 1992  por  la  Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal de Popayán, con medida de  aseguramiento  de  la  especie  detención  preventiva, como autor presuntamente  culpable  del delito de prevaricato por acción (Artículo 149 C.P.). Pero en el  mismo  proveído  se  le  concedió  la  libertad  provisional mediante caución  prendaria (Fls. 202-217).   

La  instrucción se clausuró  el 24 de  marzo  de  1993  (f.  390),habiendo  sido calificada el 9 de junio siguiente con  resolución  de  acusación de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de  Popayán  contra el ex-Juez 30 de Instrucción Criminal de Guapi (Cauca), doctor  CARLOS  JULIO  IDROBO MEDINA, como autor, en los términos del artículo 441 del  C.P.P.,  del  delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del  C.P.   

En  la misma providencia se le reconoció el  derecho  a la libertad provisional inherente al subrogado penal de la condena de  ejecución condicional.   

Al quedar en firme la anterior decisión, el  trámite  del  juicio  corrió  a cargo del Tribunal Superior -Sala de Decisión  Penal-  de Popayán, sin ningún tropiezo, fuera de algunos aplazamientos. Así,  el  19  de  enero de 1994 se celebró la audiencia pública con la asistencia de  todos  los  sujetos  procesales llamados a intervenir (fs. 499 y ss.) y el 27 de  abril  del  mismo año el Juez colegiado dictó sentencia condenatoria en contra  del  procesado,  en  consonancia  con  el  cargo  deducido  en la resolución de  acusación (fs. 534 y ss.).   

          FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMER GRADO   

Después de advertir que en el proceso no se  vislumbra  ninguna  irregularidad  sustancial,  el  a  quo  encuentra  el acervo  probatorio  idóneo  y  suficiente  para precisar la conducta del procesado, por  razón  de  su  naturaleza  objetiva:  Documentos públicos, preponderantemente;  testimonios fidedignos; descargos del procesado e indicios.   

A juicio del Tribunal, las evidencias con que  contó  el  ex-funcionario  ahora sentenciado tenían la virtud de proyectar con  suma  claridad  unos  hechos  subsumibles en dos tipos penales (Ley 30 de 1986 y  Decreto-Ley  3664  de  1986),  que  por su naturaleza y gravedad le limitaban  la competencia ordinaria para adoptar determinaciones de  fondo,  puesto  que ellos estaban asignados de manera  especial   a   la   jurisdicción   de  Orden  Público,  y  sólo  excepcionalmente, por haber ocurrido los  hechos  en  sede  donde  no  existía  Juez  de  esta  especialidad,  el Juez de  Instrucción  estaba  facultado  para  abrir  investigación  y  recepcionar las  indagatorias a los retenidos.   

Luego  pasa  el  a  quo  a  cuestionar  la  motivación   habilidosa   del   ex-funcionario   judicial   en   la   decisión  excarcelatoria,  al  haber otorgado previamente credibilidad a las exculpaciones  mendaces  de los incriminados, lo que implicaba de suyo desconocer totalmente la  evidencia  resultante  de  la  situación  de  flagrancia  en  que  ellos fueron  sorprendidos  y  capturados; lo cual, frente a cualquier profano, indudablemente  traducía  indicio  grave  de  la  participación  (autoría  o  complicidad) de  aquéllos   en   los   dos   hechos   punibles   que   el   procesado  encontró  configurados.   

Para el Tribunal, entonces, el haz probatorio  existente  en  el  proceso traduce innegable certeza de la responsabilidad penal  del  acusado,  en  torno del delito de prevaricato por  acción  previsto  en  el  artículo  149 del Código  Penal.  El  procesado,  como sujeto cualificado (empleado oficial), en ejercicio  de  sus  funciones,  profirió  resolución  manifiestamente contraria a la ley,  cuando   sin   competencia  funcional  resolvió  favorablemente  la  situación  jurídica   de   los  incriminados,  absteniéndose  de  decretarles  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, soslayando así la realidad probatoria  que  predicaba  objetivamente  su  participación  en  los  reatos en que se les  sorprendió y capturó.   

Y  esa  contrariedad,  según  el Tribunal,  deviene  no  sólo  del  desconocimiento  de  los  límites  de  la competencia,  resultantes  del  Decreto  2271  del  4  de  octubre  de  1991  que adoptó como  legislación  permanente  los Decretos legislativos 2790 de 1990 y 1676 de 1991,  sino  también  de  la  realidad  probatoria  que indicaba, en los términos del  artículo  414  del  Decreto  050  de  1987,  entonces  vigente, que en ese caso  específico   debía   definirse   la   situación   jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, por aparecer al menos un indicio grave  de responsabilidad, lo cual no se hizo.   

Para contradecir el derecho en esa forma, el  procesado  tuvo  que  acudir  a  la usurpación de competencia, atribuyéndosela  arbitrariamente  para resolver la situación jurídica, lo cual realizó además  con  total  desconocimiento  del  caudal  probatorio, y complementariamente, con  algunos   pretextos,  retuvo  el  proceso  como  forma  de  ocultamiento  de  su  incorrecto   proceder,   todo  lo  cual  fue  entendido  por  el  Tribunal  como  constitutivo de una misma conducta.   

Con  tal  fundamento  desechó  cualquier  posibilidad  de  error o ignorancia concurrente en el comportamiento del ex-Juez  de  Instrucción,  para  dar cabida, en cambio, al dolo conque procedió, puesto  que  consciente  y voluntariamente realizó el injusto penal que se le dedujo en  la resolución de acusación.   

        LA IMPUGNACION   

El señor defensor del procesado no está de  acuerdo con la sentencia condenatoria por las siguientes razones:   

1.  En  su  opinión,  el  procesado  obró  determinado  por  error sobre la comprensión de la extensión de sus facultades  jurídicas  y  por  lo  mismo,  creyéndose  competente, resolvió la situación  jurídica   favorablemente   a  los  intereses  de  los  retenidos  y  continuó  tramitando  el  proceso  en  la  forma  ordinaria.  Al error convergieron muchos  factores que dificultaban el conocimiento de las nuevas normas.   

2.  Para  restarle  significación  a  la  contradicción  que  encierra la decisión excarcelatoria del procesado frente a  la  prueba  militante  en  el  proceso  y  al  derecho,  refuta la situación de  flagrancia en que fueron sorprendidos los capturados.   

Anota  que éstos no se hallaban instalados  dentro  de  las  casetas donde se encontraron los dos laboratorios clandestinos,  los  implementos precursores para el procesamiento de sustancias estupefacientes  y  las  armas  de  fuego de largo y corto alcance, sino en otras sedes, mientras  que  su  aprehensión ocurrió fue a bordo de una lancha en la cual se acercaban  a ese lugar.   

En   estas   condiciones   no   resultaba  manifiestamente  contrario  a la ley el auto por medio del cual se liberó a los  capturados,  así como la orden de devolución del bien incautado, pues existía  incertidumbre acerca de la flagrancia y de la autoría.   

Finalmente, el recurrente ataca la sentencia  por  violación  del  debido  proceso  y  del derecho a la defensa, por falta de  consonancia  de  la acusación (prevaricato por acción, Artículo 149 C.P.) con  la  sentencia.  En  aquélla se formula el cargo por haber proferido resolución  manifiestamente  contraria  a  la ley, es decir por haber actuado en determinada  forma; en ésta por haber dejado de actuar.   

Para  demostrar este aserto reproduce parte  de  la  sentencia,  donde  el  Tribunal refiere que la conducta imputada resulta  “además  comprendida  en  el  tipo  del art. 150 que contiene una mayor riqueza  descriptiva” (pág. 45 de la sentencia).   

Solicita  entonces la revocatoria del fallo  impugnado  -no  la  declaratoria de nulidad- , absolviéndose al procesado, pues  dice   que   no   es   ésta   la   oportunidad   procesal   para   invocar   la  nulidad.   

Acciona  igualmente  el libelista contra la  negación  del  subrogado  penal de la condena de ejecución condicional, que en  su  sentir  no  cuenta  con  respaldo  fáctico  ni  jurídico.  La finalidad de  “ejemplarizar”  a  los  demás  ciudadanos  con  una  sentencia  severa, resulta  inconstitucional  en  los  términos  del artículo 29 de la Carta Política por  ser transgresora de los principios del debido proceso.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.- No resulta posible dirimir esta segunda  instancia  arribando  a  la  terminación  del  proceso,  como debería ser, por  cuanto  el  análisis  del  material  probatorio  acopiado  y  de  la actuación  procesal  conduce  a la detección de una nulidad por quebrantamiento del debido  proceso,  al apreciarse que se incurrió en irregularidad sustancial por haberse  efectuado   una   calificación   jurídica   incorrecta   sobre   la   conducta  investigada.   

2.-  Como quedó puntualizado, la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió  el  9  de junio de 1993, resolución de acusación contra el doctor CARLOS JULIO  IDROBO  MEDINA,  ex-Juez  30 de Instrucción Criminal de Guapi, por el delito de  prevaricato  por acción, calificación que, prima facie, parece acertada dentro  del  normal  proceso  de  subsunción  de  hechos  como los investigados ante la  normatividad  que  tutela  el interés jurídico de la administración pública,  frente  a  las  actuaciones manifiestamente contrarias a la ley que se reprochan  al  entonces  funcionario  judicial,  por  haber  ordenado la devolución de una  canoa  y  un  motor fuera de borda, elementos utilizados en empresa criminosa, y  poner  en  libertad  a  unos  indagados  cuando  carecía  de  competencia  para  resolverles  situación  jurídica,  dentro de una acción penal frente a hechos  punibles   establecidos   en   la   ley   30   de  1986  (Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes)  y  en  el Decreto 3664 del mismo año (porte ilegal de armas),  reteniendo   luego   el  proceso  que  él  mismo  había  ordenado  remitir  al  competente.   

Sin   embargo,   tal  calificación  como  prevaricato  no  es  la  adecuada,  por  cuanto  en  la compilación estatutaria  específica  sobre estupefacientes, de vigencia previa a los acontecimientos que  motivan  el  proceso, instituída precisamente para tratar  de luchar   desde  todos  los  frentes contra los gravísimos efectos pluriofensivos de este  terrible  azote  de la humanidad, entre éllos su agigantada  potencialidad  de  enriquecimiento  y  la  consiguiente  aptitud  para  destruir,  intimidar  y  corromper,  incluyendo  la  seducción  de servidores públicos, aun de los  investidos  de  jurisdicción, en cuyo apercibimiento el legislador ha dispuesto  con especialidad:   

        “El  funcionario, empleado público o trabajador oficial encargado  de  investigar,  juzgar  o  custodiar  a  personas  comprometidas  en  delitos o  contravenciones  de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad del  delito,  o  la  ocultación,  alteración  o  sustracción  de  los  elementos o  sustancias  decomisadas  o facilite la evasión de persona capturada, detenida o  condenada,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del  empleo   o  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término.   

        … … …” (Artículo 39 Ley 30/86).   

Revisando   la   situación   fáctica  y  jurídica,  se  reitera  que el doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, en esa época  servidor  público,  tenía  provisionalmente  a  su  cargo,  por  razón de sus  funciones  como  Juez  de Instrucción Criminal, la investigación sobre quienes  aparecían  comprometidos en un concurso de delitos que incluía una complejidad  de   conductas  relacionadas  en  su  finalidad  con  la  elaboración   de  estupefacientes.   

Encontrándose  aprehendidos,  el  entonces  juez  IDROBO  les  ofrendó  la libertad, sin tener competencia para concederla,  según    se   desprende   de   la   normatividad   que   a   continuación   se  reseña:   

3.-  El Decreto 2790 del 20 de noviembre de  1990,  por  medio  del  cual se dictó el Estatuto de la Defensa de la Justicia,  integrando  los  jueces de orden público y los especializados, era la norma que  entonces  venía aplicándose en materia de narcotráfico  (Ley 30 de 1986)  y  de  porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares (Decreto 3664 de  1986),   junto   con   el   Decreto   099  del  14  de  enero  de  1991  que  la  modificó.   

El artículo 9° del  Decreto 2790 del  20  de  noviembre  de  1990  (modificado  por  el artículo 1° del D.L. 99/91),  asignaba  a  los jueces de orden público  el  conocimiento en primera instancia  “De los procesos por  los  delitos  tipificados  en los artículos 1° y 2° del Decreto 3664 de 1986,  con  excepción  del  simple  porte  de  armas de fuego de defensa personal”, de  acuerdo  con  el numeral 5°, y  “De los procesos por los delitos descritos  en  el  artículo  34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios,…”  para  el  procesamiento  de  sustancias estupefacientes, conforme al numeral 12,  ibídem.   

Después  fue expedido el Decreto-Ley   1676  del 3 de Julio de 1991, el cual en su artículo 6o. modificaba en parte el  citado  Decreto  2790 de 1990, concretamente el artículo 32, inciso 3°, en los  siguientes términos:   

        “Cuando    un    hecho   punible   de  competencia  de la jurisdicción de orden público se  suceda  en  lugar  distinto de las sedes de las direcciones seccionales de orden  público,     el     juez     de     instrucción  criminal,  promiscuo  o  penal  del lugar al cual la  unidad  de  investigación  de  orden  público  le  entregue  las  diligencias,  deberá  avocar  el  conocimiento  e  indagar  a los  sindicados,  enviándolos  inmediatamente  a  la  dirección  seccional de orden  público  correspondiente”  (el  resaltado  es de la  Corte).   

Y  por último fue expedido el Decreto 2271  del  4  de  octubre  de  1991  que  adoptó  como  legislación  permanente  los  anteriores  Decretos,  repitiendo en su artículo 6o. el texto ya transcrito del  artículo  32  del  Decreto  2790 de 1990, según el cual, una vez indagados los  sindicados  de  esta  clase de conductas típicas, debían ser puestos de manera  inmediata a disposición  de  la  respectiva  Dirección  Seccional  de Orden Público, por radicar en esa  jurisdicción la competencia privativa.   

Significa lo expuesto que, fuese con arreglo  a  la  legislación  anterior o a la última, estaba de antemano al conocimiento  del  procesado  que en aquellos casos de narcotráfico y de tenencia de armas de  uso  privativo  de  las  Fuerzas Militares, le estaba vedada la competencia para  resolver situación jurídica.   

4.-  Además,  no  obstante  sus reiteradas  decisiones  de  remitir  el  expediente  al despacho al cual le correspondía la  competencia  por  expreso  mandato  legal, el proceso fue indebidamente retenido  por  el  doctor  IDROBO  y  sólo  la  actuación de quien lo remplazaba durante  vacaciones  vino  a  poner  fin a esa anómala situación, el 7 de abril de 1992  (f. 166).   

El  26 de noviembre de 1991, los indagados,  excluído  el  menor  de  edad que había sido puesto a disposición del Juzgado  Promiscuo   de   Familia,   suscribieron   un   “acta  de  compromiso”  (f.141),  imponiéndoseles  “la obligación de presentarse a este Despacho, o al que esté  conociendo  del  proceso,  cuando sean requeridos para alguna diligencia, por lo  cual  manifestaron  que  se  comprometen  a cumplir lo acordado”, sin que en tal  acta  quedase  constancia  del  domicilio y lugar de trabajo de los liberados, a  fin de poderlos citar o ubicar.   

De  la misma manera, en el transcurso de la  indebida   retención   del   expediente   y  después  de  practicadas  algunas  diligencias  en  extensión  de  una  competencia  que  reconocía  no tener, el  entonces  Juez  30  de Instrucción Criminal profirió un auto de sustanciación  de  fecha marzo 6 de 1992 (f.158 v.),  mediante el cual dispuso: “… dése  cumplimiento  al  punto  cuarto  de  la  parte  resolutiva de la providencia que  resolvió  la  situación  jurídica  de Santos Benítez Gutiérrez y otros…”,  punto cuarto que es del siguiente tenor (f.139):   

        “Ordenar   que  una  vez,  Santos  Gutiérrez  Benítez  (Benítez  Gutiérrez),  acredite  la  propiedad  debidamente,  de  la canoa y motor que le  fueron decomisados el día de su captura, le sean entregados”.   

El mismo 6 de marzo de 1992 se hace constar  que  compareció  al Juzgado “el señor Santos Benítez Gutiérrez con el fin de  suscribir  acta  de  entrega  y  compromiso  que  ha sido ordenada en auto de la  fecha”,  recibiendo y comprometiéndose a presentar “cada que sea solicitado, al  Despacho  o  al  que esté conociendo de la investigación”, “el motor YAMAHA 40  H.P.,  serie  No.  JMGS.45004284, que está en buen estado y la canoa de madera,  color  azul,  de  borda  en  color  rojo…  Los  anteriores  elementos  se  encontraban  a  órdenes  del  Juzgado por haber sido puestas a disposición del  Juzgado  (sic)  por la Infantería de Marina, dentro de las diligencias seguidas  por ‘Violación a la ley 30 y Decreto 3664 de 1986’…” (f.159).   

O  sea  que,  con  reconocimiento  y  cita  normativa,  se  quebrantó  lo dispuesto en el artículo 47 de la mencionada ley  30  de  1986  según  el  cual,  entre  otros aspectos, “los vehículos y demás  medios  de  transporte,  utilizados  para  la  comisión  de  los  delitos   descritos  en  este  capítulo…  serán  decomisados  y puestos a disposición  inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes…”   

5.-   La   actitud   del   doctor  Idrobo  Medina   no  solamente  satisface los presupuestos del prevaricato sino que  los   desborda,   pues  no  vulneró  solamente  el  interés  jurídico  de  la  administración  que  se  le  había  confiado,  dentro  del  cual  resultarían  adecuables  otros varios tipos penales,  en apariencia de concurso, como el  prevaricato  por  omisión  y  el  abuso de función pública, enunciados y  acertadamente  entendidos  por el Tribunal como subsumidos en el prevaricato por  acción,  por  encuadrarse  frente  al mismo interés jurídico y, en el segundo  caso,  porque  la  realización  de  la  función  pública  diversa  de  lo que  legalmente   le   correspondía,   al   resolver  la  situación  jurídica  sin  competencia  para  éllo,  forma  parte  del  quebrantamiento  manifiesto  de la  ley.   

Lo que no queda subsumido en el prevaricato  por  acción  y  constituye una infracción diferente, que envuelve y supera por  especialidad  y  mayor riqueza descriptiva los elementos constitutivos de aquel,  radica  en  que  el  doctor  Idrobo  Medina  hubiese  incurrido, al facilitar la  evasión  de  los  indagados  y  devolver  la  lancha,  en una conducta compleja  prevista  en  el  Estatuto Nacional de Estupefacientes, que involucra además el  quebrantamiento  del  régimen  institucional,  el  orden económico social y la  seguridad  pública, con su múltiple potencialidad atentatoria contra  los  intereses  jurídicos  de  la  salud  pública,  la tranquilidad y la indemnidad  ciudadana,  que  el legislador quiso tutelar especial e independientemente y con  mayor  severidad,  con  la  consagración  de un hecho punible específico en el  citado artículo 39 de la ley 30 de 1986.   

El entonces Juez 30 de Instrucción Criminal  no  solo  mantuvo  la  competencia  que  no  le  correspondía,  sino  continuó  absteniéndose  de  enviar  el  expediente  a la Dirección de Orden Público de  Cali,  con lo cual evitó que el funcionario competente corrigiera su actuación  y   profiriese   oportunamente   la   medida  de  aseguramiento  que  legalmente  correspondía,  detención  preventiva  que habría posibilitado la recaptura de  los  ilícitamente liberados, en el evento de que la impunidad pudiese superarse  reubicando  a  unas  personas  de  quienes no se tomaron datos sobre domicilio o  lugar de trabajo.   

6.-  Frente  a  situación  equiparable  y  también ante errada calificación, esta corporación  expuso:   

        “El  sentido  de  la  ley y la intención del legislador no pueden  ser,  entonces,  en  esta  materia,  más  claras.  La  ley 30 de 1986 arropó y  recogió,  en  un  tipo  penal  especial  y de mayor gravedad punitiva, aquellos  comportamientos  de  los  funcionarios  o empleados oficiales que faltando a sus  deberes  funcionales  se prestan para el favorecimiento de quienes participan en  el  negocio  de  la  droga, a través de la realización de conductas que, si no  existiera  ésta  disposición,  estarían  previstas  de  otra  manera  y  más  benignamente  tratadas,  por  las  normas  del C. Penal. Prevaricatos, Abusos de  Autoridad,  Fuga de Presos, y otras acciones infractoras de las Administraciones  Públicas  y  de  Justicia,  entran  a constituirse en formas comisivas de éste  tipo  especial  cuya existencia desplaza la subsunción hacia él y excluye, por  concurso  aparente, la posibilidad de concurrencia. Asi las cosas, el tipo penal  del  artículo 39 del estatuto envuelve una medida especifica para garantizar el  cumplimiento  y la eficacia de las disposiciones del mismo, de manera que apunta  a  proteger  de  modo especial la función del Estado y sus servidores en lo que  tiene que ver con las normas allí integradas.   

        Siendo  ello  así, la conducta imputada al Dr. … encuadra en la  normatividad  del art. 39 de la ley 30 de 1986 y no en la del art. 149 del C.P.,  consagratorio del prevaricato por acción…   

        Ahora  bien,  ya expresó la Corte cómo dicho error se traduce en  un  vicio  de  actividad  que  infringe  las  reglas  del  debido  proceso y que  únicamente  puede  subsanarse  a  través del remedio anulatorio, pues que otra  solución   supondría   el   quebrantamiento   del  principio  procesal  de  la  congruencia,  con  sus  secuelas  respecto  de  la  severa  limitación  de  las  facultades  defensivas,  puesto  que  el  procesado  no estaría en capacidad de  ejercer  el  contradictorio  en función de dicho delito sino del de prevaricato  como en efecto lo hizo.   

        La  ley  consagra,  como  mandato  a  la  actividad  procesal  del  acusador,  que  el  cargo  se  delimite  en  su  doble  dimensión,  fáctica  y  normativa.  El  art  442 del C.P.P. exige que la resolución acusatoria contenga  la  calificación   jurídica  provisional,  con  señalamiento  del  capítulo  dentro  del  título  correspondiente del Código  Penal.  Esa  provisionalidad,  es  bien  sabido,  no  resulta  constituyendo  una  autorización   implícita  al  acusador  o al  fallador  para  durante  el juicio cambiar la imputación, sino que es un rezago  de  las  disposiciones  que  en  el  proyecto  original  permitían   dicha  variación   estableciendo,  obviamente, cómo y cuándo podía realizarse,  y  de  qué  manera  se  facilitaba  al procesado la contradicción respecto del  cambio  de  calificación   jurídica.  Y aunque la previsión sigue siendo  deseable,  no  pasa  de  ser  un  ideal para posteriores reformas, puesto que la  estructura  actual  del  procedimiento  carece  de algún mecanismo idóneo para  variar  la  calificación  y suficiente para garantizar la plena y cabal defensa  del  acusado.  La  ley,  en  éste  punto, regresó a etapas que ya habían sido  superadas  por  ella  misma y se devolvió muchos años, pero a no dudarlo es la  ley  vigente  reguladora  del  juicio  y  a  ella  hay  que  atenerse.” (segunda  instancia,    rad.    10.253,    octubre    23/95,   M.P.   Carlos   E.   Mejía  Escobar).   

Este  claro  planteamiento  fue  reiterado  mediante  decisión   de  febrero 7 de 1996, segunda instancia, radicación  10.218,  M.P.  doctor  Juan  Manuel  Torres  Fresneda,  en  la cual se concluye:   

        “…  la  única solución posible apunta a la invalidación de la  actuación  a partir, inclusive de la resolución calificatoria, toda vez que el  error   en   la   adecuación   jurídica   de   la  infracción  constituye  un  quebrantamiento  vertebral del trámite y por lo mismo una violación del debido  proceso  que  no  resulta en este estadio subsanable, pues proferir sentencia de  segundo  grado  sin  atender  la calificación debida de los hechos entrañaría  una  violación  al  principio  de legalidad, mientras que entrar a modificar la  adecuación   que  trae  la resolución  de acusación conllevaría al  proferimiento  de  un  fallo que por inconsonante, vendría además a desconocer  la garantía de defensa.   

        La  equivocada adecuación del hecho al tipo penal dentro del auto  calificatorio  ha  sido  reconocida  en efecto y de modo reiterado por la Corte,  aún  en  vigencia  de  la  actual  Codificación Procesal Penal, como vicio que  rompe  la  estructura  formal  de  la actuación, y por lo mismo viola el debido  proceso,  en  la  medida  en  que  con  él se afecta el principio de legalidad,  repercutiendo  en  afectación  del derecho de defensa, e impidiendo de tal modo  la  emisión  de  un  fallo de condena, que su desconocimiento integra la causal  segunda  de  casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.   

        Ello  equivale a que detectado el error de subsunción en el curso  de  una  revisión de instancia, ninguna otra alternativa queda al juez ad-quem,  distinta  a  la  de  su  reconocimiento,  seguido  de  la  declaratoria  de  invalidación  a  partir  de  la  decisión calificatoria, inclusive, como de la  orden  para  que  de  allí en adelante sea repuesta la actuación con arreglo a  derecho  y  a  la  adecuación  jurídica  de la conducta que en el caso preciso  corresponde,  pues  ese  es el mandato de la ley en el artículo 305 del Código  de Procedimiento Penal”.   

7.-  Frente  a  lo anterior, debe esta Sala  decretar  la  nulidad  de lo actuado dentro del presente proceso, a partir de la  resolución  de  acusación  inclusive.  Para  que  la  actuación  sea repuesta  conforme  a derecho, debe regresar el expediente a la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Popayán, por conducto de éste.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

        R E S U E L V E   

DECRETAR    LA    NULIDAD  de  lo  actuado  en  este proceso, a partir de la resolución de  acusación  inclusive, por error en la calificación jurídica del hecho punible  imputado  al  doctor  CARLOS  JULIO  IDROBO  MEDINA,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.   

Vuelva el expediente a la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  en  la  forma  y  para  los efectos  anteriormente puntualizados.   

        Cópiese, notífiquese y cúmplase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        RICARDO  CALVETE  RANGEL                        

JORGE           CORDOBA  POVEDA             CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO             PAEZ  VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

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