9367 (28-06-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No.9367  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

         Aprobado Acta Nro.087   

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de  junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

         VISTOS   

Agotados  los trámites de rigor, procede la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el  procesado   FREDY   DE   JESUS   PUERTAS,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de Santiago de Cali el día 20 de octubre de 1993, confirmatoria de la  proferida  por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la cual  condenó  al  mencionado Puertas  a la pena principal de diez y nueve   (19)  años  de  prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado,  hurto  calificado  y  agravado  en grado de tentativa y lesiones personales; y a  José  Cortes  Osorio,  a la pena principal de 20 años de prisión como coautor  de  los  delitos  de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de  tentativa,  lesiones  personales  y  autor  de porte de arma de fuego de defensa  personal.   

         HECHOS   

Ocurrieron   el  día  10 de octubre de  1992  más o menos a la una de la tarde en la casa ubicada en la carrera 41C Nro  42-60  del  Barrio  Unión  de  Vivienda  Popular,  cuando  se encontraban allí  reunidos  varios  miembros  de  la familia Ortíz Ruíz. Ese día el señor Luis  Eduardo  Ortíz  Ruíz debía cancelar salarios por valor de $3.500.000.00 en su  calidad  de  contratista  de  pintura,  cuando irrumpieron intempestivamente dos  individuos  esgrimiendo  armas  de  fuego,  amenazándolos  y  anunciando que se  trataba  de  un atraco. Algunos de los hombres allí presentes reaccionaron y es  así  como  Jesús  Hernán  Ortíz trata de desarmar a uno de los delincuentes,  quien  dispara  lesionándolo y de esta manera se produce una reacción general,  a  lo cual los delincuentes accionan sus armas y resultando igualmente lesionado  Luis Fernando Ortíz, quien fallecería cinco días después.   

Con  la  colaboración de varias personas se  logra  la captura de los asaltantes quienes son identificados como José Cortés  Osorio y Freddy de Jesús Puerta.   

         ACTUACION PROCESAL   

Después  de  ratificar  el  informe  de  la  Policía  en  la  que  da  cuenta  de los hechos anteriormente narrados y en que  colocan  a  disposición  de  la  Fiscalía  a lo aprehendidos, la Fiscalía 118  Delegada   de   Permanencia  dicta  resolución  de  apertura  de  instrucción,  pronunciamiento que lleva fecha del 11 de octubre de 1992.   

Escuchados en indagatoria José Cortes Osorio  y  Fredy  de  Jesús  Puerta el proceso se remitió a la Unidad Especializada en  ley  30  de 1986 y varios de la Fiscalía General de la Nación, quien les   resolvió  la  situación jurídica a los procesados con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como  coautores  de  los delitos de hurto agravado y  calificado  en  grado  de  tentativa,  homicidio agravado, lesiones personales y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Recibidos otros testimonios la investigación  se  clausuró con resolución del 4 de enero de 1993 y calificado el mérito del  sumario  el día 2 de febrero siguiente con resolución de acusación contra los  procesados   por  los  ilícitos  que  le  fueron  imputados  en  la  medida  de  aseguramiento.   

El Juzgado 4o. Penal del Circuito a quien le  correspondió  conocer  de  la etapa de juzgamiento dió inició al trámite con  auto  del 16 de febrero de 1993. Celebrada en debida forma la audiencia pública  se  pronunció  la  sentencia  de  primera instancia el día 8 de junio de 1993,  condenando  a José Cortes Osorio y a Freddy de Jesús Puertas como responsables  de  los  delitos  de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de  tentativa,   lesiones   personales   y   porte   ilegal   de   armas   para   el  primero.   

Apelada  que fuera la anterior decisión, el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Santiago de Cali le impartió su  confirmación en fallo del 20 de octubre de 1993.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

La  demanda de casación presentada en favor  de  los  intereses  procesales  de  Freddy  de  Jesús Puerta formula dos cargos  contra la sentencia de segunda instancia, así:   

El primero de los cuales tiene su fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  “cuando  erróneamente  se le agrava la  impugnidad  que  se  dislumbra desde un principio en la investigación que el la  de Homicidio preterintencional por la de homicidio agravado (sic)”.   

Luego   de   transcribir  apartes  de  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en las cuales se dan argumentos para  rechazar   la  posible  preterintencionalidad  del  homicidio,  destaca  que  la  sentencia  viola normatividad sustancial y pasa hacer una serie de deshilvanadas  argumentaciones   relacionadas  con  diversos  temas,  para  concluir  afirmando  que:   

         “Luego  la  forma genérica como aparece hoy redactado el homicidio  preterintencional,  permite  subsumir  dentro  de  esta  figura no solamente las  lesiones  seguidas  de muerte, sino también otro delito seguido de muerte, como  en  este  evento,  hurto  y  muerte,  pues  también  en  este caso se quiere la  comisión  de  un  hecho  delictivo  (hurto),  y de su realización se deriva la  muerte  no  querida  (homicidio),  pero previsible, del objeto material personal  sobre el que ha requerido el comportamiento del sujeto ajeno”.   

En la parte final de la alegación sostiene:   

         “De  acuerdo  a  lo  antes analizado, una doble violación a la ley  sustancial  por  error  de  hecho  es  la  que se da en este caso, cuando se han  deducido  factores  legales que de ninguna manera tienen bases fácticas. En las  pruebas  existentes  dentro  del  caso,  se  deduce a juzgar a mi cliente por un  hecho  preterintencional,  pues  lo  demostrado es lo que correspondiente a este  tipo de homicidio.   

         “La  causal  de  casación  esta  claramente determinada y como tal  debe  prosperar para que sirva de basamento a la decisión de la Honorable Corte  Suprema  de Justicia para dictar la sentencia que realmente corresponde a lo que  efectivamente    se    ha    demostrado   en   el   trámite   de   esta   causa  criminal”.   

El segundo cargo, igualmente, lo presenta al  amparo  de  la  causal  primera,  pues  estima que se condenó a Fredy de Jesús  Puertas  sin  haberse practicado pruebas importantes, vulnerándose el principio  de  la  investigación  integral, pues se dejó de investigar lo afirmado por el  procesado  en  su indagatoria de que en el día anterior había sido víctima de  un  atraco.  Asimismo, que no fue investigada la suerte de la pistola que según  los  testigos  el  procesado  esgrimía  el  día  de los hechos, ni se realizó  estudio  balístico  al arma aportada a la investigación para determinar si fue  realmente  accionada  ese  día;  se  queja  de  que  no  se  haya  realizado la  diligencia  de inspección judicial, ni se estableció la situación de cada uno  de  los  testigos,  ni  tampoco  se  practicó  la prueba de guantelete, pues su  defendido niega haber portado armas el día de los hechos.   

Afirma que la instrucción estuvo dirigida en  practicar pruebas desfavorables al procesado:   

         ”  ….pues  toda  la  investigación  fue enrumbada  hacia el  homicidio  agravado,  sin  tener en cuenta la realidad de lo acaecido esa tarde,  la  ocurrencia  de  la  conducta  preterintencional,  pues  hasta la saciedad mi  poderdante  actuó  en  estas  circunstancias  ya  que  el fin perseguido era el  hurto, si es que de esta manera se tratan de ver los hechos”.   

Concluye  su  argumentación de la siguiente  manera:   

         “Deduciéndose entonces que si la prueba  no  la  hay  en  el  proceso, no puede tomarse una decisión sin su respaldo, de  ahí  que lo que probatoriamente no tenga su piso jurídico en el proceso penal,  no  puede  entonces  declararse  en  derecho.  La  causal  de  casación,  aquí  relacionada,  está  claramente  determinada, y como tal debe prosperar para que  en  caso  de  que no suceda tal como en el primer cargo, sirva de basamento a la  decisión  de  la  Honorable  Corte Suprema de Justicia para dictar la sentencia  que  realmente  corresponde  a la que efectivamente se ha demostrado en trámite  de  esta causa criminal; se trata de una proposición subsidiaria conforme a las  técnicas de la acción extraordinaria”.   

                   EL CRITERIO  DEL   PROCURADOR   SEGUNDO   DELEGADO   EN LO PENAL   

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  después  de  minucioso  análisis de los cargos formulados contra la sentencia,  concluye  solicitando  a la corte el rechazo de la demanda por las imprecisiones  y   la   falta   de   técnica  que  la  hacen  inepta  para  los  fines  de  la  casación.   

Es   así  que  inicia  su  argumentación  destacando  los  evidentes yerros en la técnica casacional, porque el libelista  hace  caso  omiso  de  señalar  el  sentido  de la violación, pues se limita a  indicar  como  normas vulneradas los artículos 38 y 325 del C. P., sin precisar  si  la  infracción  se  produce  por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.   

Piensa  que  descontando las contradictorias  afirmaciones  de  la  demanda,  se  deduce  que  lo que pretende es una indebida  aplicación  del artículo 324 por cuanto en su criterio se presenta un error de  adecuación  típica  pues  la  norma  aplicable  ha  debido ser la de homicidio  preterintencional,  “empero  las razones en las que fundamenta su inconformismo,  totalmente  alejadas  de  lo establecido en la actuación y carentes de sustento  jurídico, hacen imperioso el rechazo de las mismas”   

Destaca   los   errores  conceptuales  del  libelista  y  el  acierto  del  Tribunal  al rechazar sus argumentaciones cuando  sostuvo:  “no  puede  emerger  un  homicidio  preterintencional afirmando que el  delito  que  se pretendía consumar era un hurto cuya antijuridicidad se refiere  al  bien  jurídico  del  patrimonio  económico,  pero se termina consumando un  homicidio que vulnera la vida”.   

En  relación  con  haberse  vulnerado  el  principio  de  la  investigación  integral, recuerda que debe ser atacada en la  sede  extraordinaria  por  la  vía  de  la causal tercera y con sujeción a los  requisitos propios de este tipo de censura.   

Igualmente  considera  que,  obviando  las  anteriores  fallas  de  técnicas  el  cargo  también está llamado al fracaso,  “Nótese   cómo   el   propio   Tribunal   demerita,   previo   análisis,  las  contradictorias  afirmaciones  de  los  indagados  al  afirmar:  ‘las  versiones  presentadas  por  los procesados señores Cortes Osorio y Puerta no es que hayan  quedado  sin  VERIFICAR,  todo  lo  contrario,  se  desecharon  por  inveraces e  ilógicas'”.   

Destaca  otras  falencias  técnicas  de la  censura  para  concluir:  “La confusión de este primer cargo es incuestionable,  pues  es  planteado  al amparo de una violación directa de la norma sustancial,  pero  su  desarrollo  corresponde a una nulidad y finaliza equivocadamente en la  vía  indirecta  por  error de hecho, sin que además, sea posible establecer el  sentido  de  la  aseveración;  “una  doble  violación de la ley sustancial por  error de hecho es la que se da en este caso”.   

Solicita se rechace el cargo.  

El  segundo cargo formulado al amparo de la  causal  primera,  párrafo  2,   estima  el procurador que es precariamente  desarrollado,  pues  la  afirmación  de  la  recurrente  de  haberse  dejado de  practicar  pruebas  importantes  para  los  intereses  de los procesados, debió  presentarla al amparo de la causal tercera de casación.   

Sin  embargo,  sostiene que dejando de lado  las  falencias  técnicas  de  la  censura,  lo  planteado  como nulidad no esta  llamado  a  prosperar  así  se hiciera uso de la oficiosidad, porque la demanda  carece de respaldo jurídico y fáctico.   

Afirma  que pese a no haberse practicado la  inspección  judicial  y  el experticio balístico “en el proceso obra abundante  material  probatorio  que  conduce  a la misma conclusión a la que llegaron los  falladores,  sin  que  se  afecte  en  nada la condena que pesa en contra de los  implicados.”   

La  denunciada violación de los artículos  250  y  333  del  C. de P. P, estima que debe ser alegada al amparo de la causal  tercera  y  no de la primera, máxime cuando en la actuación no se vislumbra la  violación de la investigación integral.   

Concluye  solicitando  se  rechace el cargo  formulado.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Razón  le asiste al distinguido Procurador  Delegado  cuando critica la demanda por sus innumerables falencias técnicas que  como lo anticipa, llevan necesariamente a desestimarla.   

En  el  primero  de los cargos formulado al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación, no se precisa si se trata de una  violación  directa o una indirecta, pero con dificultad se puede deducir que lo  planteado  es  una  presunta  infracción  directa de la ley sustancial, sin que  haga  el  más  mínimo  esfuerzo por indicar si la vulneración es por falta de  aplicación,     por     aplicación     indebida    o    por    interpretación  errónea.   

Pero dejando de lado las evidentes falencias  técnicas   del   libelo  se  ha  de  concluir  que  el  mismo  presenta  graves  deficiencias  conceptuales  del  derecho  penal,  porque  lo  que  se  alcanza a  vislumbrar  es  la  inconformidad  por  un  inadecuado  proceso  de  adecuación  típica,  al  estimar  la  recurrente que el delito realmente cometido fue el de  homicidio preterintencional y no el de homicidio calificado.   

Es  así que de manera equivocada considera  que  la  norma relacionada con el fenómeno de la preterintencionalidad no exige  homogeneidad  de  los  bienes jurídicos y que por tanto si la intención era la  de  cometer  solamente hurto, ello puede generar finalmente en la concresión de  un  homicidio  preterintencional, olvidando que los elementos de esta particular  forma de la culpabilidad son los siguientes:   

a) intención de realizar un hecho punible;   

b) producción de un resultado típico más  grave, no previsto por el agente;   

c) homogeneidad de los bienes jurídicos; y   

d) relación de causalidad.  

De allí que le asista razón al Procurador  Delegado,  cuando  afirma  que las motivaciones del Tribunal fueron ceñida a la  más  estricta  dogmática  en cuanto sostuvo que “no puede emerger un homicidio  preterintencional  afirmando  que  el  delito  que se pretendía consumar era un  hurto   cuya  antijuridicidad  se  refiere  al  bien  jurídico  del  patrimonio  económico,   pero   se   termina   consumando   un  homicidio  que  vulnera  la  vida”.   

A  pesar  de estar tratando de demostrar la  existencia   de  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  termina  con  afirmaciones  completamente  contradictorias  y  saliéndose completamente de la  causal  escogida para la formulación del cargo, cuando afirma: “De acuerdo a lo  antes  analizado,  una  doble  violación  a la ley sustancial por error de  hecho  es la que se de en este caso, cuando se han deducido factores legales que  de  ninguna  manera tienen bases fácticas. En las pruebas existentes dentro del  caso,    se    deduce    a    juzgar    a    mi    cliente    por    un    hecho  preterintencional…..”.   

En  tan  precarias  condiciones técnicas y  ante  la  evidente  falta  de  razón en lo alegado, lo conducente es aceptar la  insinuación   formulada   por   el  Procurador  Segundo  y  rechazar  el  cargo  formulado.   

El  segundo  cargo formulado no corre mejor  suerte,  al  presentarlo  con  base en la causal primera párrafo segundo por la  supuesta  omisión en la práctica de algunas pruebas, habida cuenta que la vía  escogida  para  el  ataque  es  equivocada, puesto que este tipo de falencias en  cuanto  a  la  ausencia  de  pruebas  que  han  podido ser trascendentales en el  momento  de  la decisión definitiva evidentemente tienen que ser formuladas por  la  causal tercera de casación, toda vez que la violación de la investigación  integral   produce  necesariamente  nulidad  por  violación  al  derecho  a  la  defensa.   

Pero  tampoco  se  le  podría  conceder la  razón  si  las falencias técnicas reseñadas no existiesen, porque las pruebas  que  denuncia  la  recurrente como no practicadas no son trascendentales, puesto  que   con  el  voluminoso  acervo  probatorio  allegado  al  proceso,  para  los  falladores  de  instancia, existió absoluta claridad sobre la demostración del  hecho, la autoría y la responsabilidad de los procesados.   

Ha  sostenido  de  manera  reiterada  esta  Corporación  que el juez está incurso en un sistema probatorio donde existe la  libertad  probatoria,  porque  a  pesar  de  que en el artículo 248 se enumeran  algunos  medios  de convicción, en la misma norma se abre la posibilidad de que  se   puedan   practicar   medios   de   convicción   diversos   a   los   allí  enumerados.   

Libertad de prueba que significa igualmente  que  el  juez  no tiene que probar determinados hechos con pruebas específicas,  sino  que  por el contrario puede ser demostrado por una pluralidad de elementos  de  juicio  y  es  así  por  ejemplo  que  la  violencia  sobre  las cosas, una  cerradura,  puede  ser  probada  por  la  inspección  judicial,  o por testigos  presenciales  del  acto violento, o por testigos que posteriormente a los hechos  hubieran   podido   evidenciar  los  efectos  de  la  violencia,  o  por  prueba  documental,  fotografías,  filmes, grabaciones sonoras etc.; esa misma libertad  de  prueba  lleva al juez en un momento determinado a estimar que el elemento de  juicio  con  que  cuenta es suficiente y por tanto considera la innecesaridad de  practicar  nuevos  medios  probatorios  o  porque los que le son solicitados los  considera  inconducentes  o  impertinentes y finalmente, el juez no tiene tarifa  probatoria  y  por  tanto  valora  los  medios  de  convicción  con un criterio  racional  donde  con  fundamento  en  la  normatividad  constitucional  y legal,  acudiendo  a  las  reglas  de  la  experiencia,  las  estima para darles valor o  negárselo.   

Se  ha  de concluir, entonces, que no se ha  vulnerado  el  principio  de  la investigación integral y por ello, haciendo de  lado  las  falencias  técnicas,  no  es  del  caso  decretar  oficiosamente una  nulidad,  porque  la prueba existente en el proceso no deja la menor duda de que  la  sentencia  tiene  suficiente,  razonable  y  lógico  acervo probatorio para  sustentar la condena que ahora es motivo de impugnación.   

Por  lo anterior se rechazará el cargo tal  como lo solicita el Procurador Segundo Delegado en lo Penal.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casacion  Penal  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

        RESUELVA   

NO CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

NILSON    PINILLA   PINILLA           FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO    CALVETE   RANGEL                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

No firmo  

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA             JORGE  ENRIQUE VALENCIA M.   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

     

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