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Proceso No.9367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro.087
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
Agotados los trámites de rigor, procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado FREDY DE JESUS PUERTAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali el día 20 de octubre de 1993, confirmatoria de la proferida por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la cual condenó al mencionado Puertas a la pena principal de diez y nueve (19) años de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y lesiones personales; y a José Cortes Osorio, a la pena principal de 20 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, lesiones personales y autor de porte de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
Ocurrieron el día 10 de octubre de 1992 más o menos a la una de la tarde en la casa ubicada en la carrera 41C Nro 42-60 del Barrio Unión de Vivienda Popular, cuando se encontraban allí reunidos varios miembros de la familia Ortíz Ruíz. Ese día el señor Luis Eduardo Ortíz Ruíz debía cancelar salarios por valor de $3.500.000.00 en su calidad de contratista de pintura, cuando irrumpieron intempestivamente dos individuos esgrimiendo armas de fuego, amenazándolos y anunciando que se trataba de un atraco. Algunos de los hombres allí presentes reaccionaron y es así como Jesús Hernán Ortíz trata de desarmar a uno de los delincuentes, quien dispara lesionándolo y de esta manera se produce una reacción general, a lo cual los delincuentes accionan sus armas y resultando igualmente lesionado Luis Fernando Ortíz, quien fallecería cinco días después.
Con la colaboración de varias personas se logra la captura de los asaltantes quienes son identificados como José Cortés Osorio y Freddy de Jesús Puerta.
ACTUACION PROCESAL
Después de ratificar el informe de la Policía en la que da cuenta de los hechos anteriormente narrados y en que colocan a disposición de la Fiscalía a lo aprehendidos, la Fiscalía 118 Delegada de Permanencia dicta resolución de apertura de instrucción, pronunciamiento que lleva fecha del 11 de octubre de 1992.
Escuchados en indagatoria José Cortes Osorio y Fredy de Jesús Puerta el proceso se remitió a la Unidad Especializada en ley 30 de 1986 y varios de la Fiscalía General de la Nación, quien les resolvió la situación jurídica a los procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de los delitos de hurto agravado y calificado en grado de tentativa, homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Recibidos otros testimonios la investigación se clausuró con resolución del 4 de enero de 1993 y calificado el mérito del sumario el día 2 de febrero siguiente con resolución de acusación contra los procesados por los ilícitos que le fueron imputados en la medida de aseguramiento.
El Juzgado 4o. Penal del Circuito a quien le correspondió conocer de la etapa de juzgamiento dió inició al trámite con auto del 16 de febrero de 1993. Celebrada en debida forma la audiencia pública se pronunció la sentencia de primera instancia el día 8 de junio de 1993, condenando a José Cortes Osorio y a Freddy de Jesús Puertas como responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, lesiones personales y porte ilegal de armas para el primero.
Apelada que fuera la anterior decisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali le impartió su confirmación en fallo del 20 de octubre de 1993.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
La demanda de casación presentada en favor de los intereses procesales de Freddy de Jesús Puerta formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:
El primero de los cuales tiene su fundamento en la causal primera de casación, “cuando erróneamente se le agrava la impugnidad que se dislumbra desde un principio en la investigación que el la de Homicidio preterintencional por la de homicidio agravado (sic)”.
Luego de transcribir apartes de las sentencias de primera y segunda instancia en las cuales se dan argumentos para rechazar la posible preterintencionalidad del homicidio, destaca que la sentencia viola normatividad sustancial y pasa hacer una serie de deshilvanadas argumentaciones relacionadas con diversos temas, para concluir afirmando que:
“Luego la forma genérica como aparece hoy redactado el homicidio preterintencional, permite subsumir dentro de esta figura no solamente las lesiones seguidas de muerte, sino también otro delito seguido de muerte, como en este evento, hurto y muerte, pues también en este caso se quiere la comisión de un hecho delictivo (hurto), y de su realización se deriva la muerte no querida (homicidio), pero previsible, del objeto material personal sobre el que ha requerido el comportamiento del sujeto ajeno”.
En la parte final de la alegación sostiene:
“De acuerdo a lo antes analizado, una doble violación a la ley sustancial por error de hecho es la que se da en este caso, cuando se han deducido factores legales que de ninguna manera tienen bases fácticas. En las pruebas existentes dentro del caso, se deduce a juzgar a mi cliente por un hecho preterintencional, pues lo demostrado es lo que correspondiente a este tipo de homicidio.
“La causal de casación esta claramente determinada y como tal debe prosperar para que sirva de basamento a la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia para dictar la sentencia que realmente corresponde a lo que efectivamente se ha demostrado en el trámite de esta causa criminal”.
El segundo cargo, igualmente, lo presenta al amparo de la causal primera, pues estima que se condenó a Fredy de Jesús Puertas sin haberse practicado pruebas importantes, vulnerándose el principio de la investigación integral, pues se dejó de investigar lo afirmado por el procesado en su indagatoria de que en el día anterior había sido víctima de un atraco. Asimismo, que no fue investigada la suerte de la pistola que según los testigos el procesado esgrimía el día de los hechos, ni se realizó estudio balístico al arma aportada a la investigación para determinar si fue realmente accionada ese día; se queja de que no se haya realizado la diligencia de inspección judicial, ni se estableció la situación de cada uno de los testigos, ni tampoco se practicó la prueba de guantelete, pues su defendido niega haber portado armas el día de los hechos.
Afirma que la instrucción estuvo dirigida en practicar pruebas desfavorables al procesado:
” ….pues toda la investigación fue enrumbada hacia el homicidio agravado, sin tener en cuenta la realidad de lo acaecido esa tarde, la ocurrencia de la conducta preterintencional, pues hasta la saciedad mi poderdante actuó en estas circunstancias ya que el fin perseguido era el hurto, si es que de esta manera se tratan de ver los hechos”.
Concluye su argumentación de la siguiente manera:
“Deduciéndose entonces que si la prueba no la hay en el proceso, no puede tomarse una decisión sin su respaldo, de ahí que lo que probatoriamente no tenga su piso jurídico en el proceso penal, no puede entonces declararse en derecho. La causal de casación, aquí relacionada, está claramente determinada, y como tal debe prosperar para que en caso de que no suceda tal como en el primer cargo, sirva de basamento a la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia para dictar la sentencia que realmente corresponde a la que efectivamente se ha demostrado en trámite de esta causa criminal; se trata de una proposición subsidiaria conforme a las técnicas de la acción extraordinaria”.
EL CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal después de minucioso análisis de los cargos formulados contra la sentencia, concluye solicitando a la corte el rechazo de la demanda por las imprecisiones y la falta de técnica que la hacen inepta para los fines de la casación.
Es así que inicia su argumentación destacando los evidentes yerros en la técnica casacional, porque el libelista hace caso omiso de señalar el sentido de la violación, pues se limita a indicar como normas vulneradas los artículos 38 y 325 del C. P., sin precisar si la infracción se produce por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Piensa que descontando las contradictorias afirmaciones de la demanda, se deduce que lo que pretende es una indebida aplicación del artículo 324 por cuanto en su criterio se presenta un error de adecuación típica pues la norma aplicable ha debido ser la de homicidio preterintencional, “empero las razones en las que fundamenta su inconformismo, totalmente alejadas de lo establecido en la actuación y carentes de sustento jurídico, hacen imperioso el rechazo de las mismas”
Destaca los errores conceptuales del libelista y el acierto del Tribunal al rechazar sus argumentaciones cuando sostuvo: “no puede emerger un homicidio preterintencional afirmando que el delito que se pretendía consumar era un hurto cuya antijuridicidad se refiere al bien jurídico del patrimonio económico, pero se termina consumando un homicidio que vulnera la vida”.
En relación con haberse vulnerado el principio de la investigación integral, recuerda que debe ser atacada en la sede extraordinaria por la vía de la causal tercera y con sujeción a los requisitos propios de este tipo de censura.
Igualmente considera que, obviando las anteriores fallas de técnicas el cargo también está llamado al fracaso, “Nótese cómo el propio Tribunal demerita, previo análisis, las contradictorias afirmaciones de los indagados al afirmar: ‘las versiones presentadas por los procesados señores Cortes Osorio y Puerta no es que hayan quedado sin VERIFICAR, todo lo contrario, se desecharon por inveraces e ilógicas'”.
Destaca otras falencias técnicas de la censura para concluir: “La confusión de este primer cargo es incuestionable, pues es planteado al amparo de una violación directa de la norma sustancial, pero su desarrollo corresponde a una nulidad y finaliza equivocadamente en la vía indirecta por error de hecho, sin que además, sea posible establecer el sentido de la aseveración; “una doble violación de la ley sustancial por error de hecho es la que se da en este caso”.
Solicita se rechace el cargo.
El segundo cargo formulado al amparo de la causal primera, párrafo 2, estima el procurador que es precariamente desarrollado, pues la afirmación de la recurrente de haberse dejado de practicar pruebas importantes para los intereses de los procesados, debió presentarla al amparo de la causal tercera de casación.
Sin embargo, sostiene que dejando de lado las falencias técnicas de la censura, lo planteado como nulidad no esta llamado a prosperar así se hiciera uso de la oficiosidad, porque la demanda carece de respaldo jurídico y fáctico.
Afirma que pese a no haberse practicado la inspección judicial y el experticio balístico “en el proceso obra abundante material probatorio que conduce a la misma conclusión a la que llegaron los falladores, sin que se afecte en nada la condena que pesa en contra de los implicados.”
La denunciada violación de los artículos 250 y 333 del C. de P. P, estima que debe ser alegada al amparo de la causal tercera y no de la primera, máxime cuando en la actuación no se vislumbra la violación de la investigación integral.
Concluye solicitando se rechace el cargo formulado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón le asiste al distinguido Procurador Delegado cuando critica la demanda por sus innumerables falencias técnicas que como lo anticipa, llevan necesariamente a desestimarla.
En el primero de los cargos formulado al amparo de la causal primera de casación, no se precisa si se trata de una violación directa o una indirecta, pero con dificultad se puede deducir que lo planteado es una presunta infracción directa de la ley sustancial, sin que haga el más mínimo esfuerzo por indicar si la vulneración es por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Pero dejando de lado las evidentes falencias técnicas del libelo se ha de concluir que el mismo presenta graves deficiencias conceptuales del derecho penal, porque lo que se alcanza a vislumbrar es la inconformidad por un inadecuado proceso de adecuación típica, al estimar la recurrente que el delito realmente cometido fue el de homicidio preterintencional y no el de homicidio calificado.
Es así que de manera equivocada considera que la norma relacionada con el fenómeno de la preterintencionalidad no exige homogeneidad de los bienes jurídicos y que por tanto si la intención era la de cometer solamente hurto, ello puede generar finalmente en la concresión de un homicidio preterintencional, olvidando que los elementos de esta particular forma de la culpabilidad son los siguientes:
a) intención de realizar un hecho punible;
b) producción de un resultado típico más grave, no previsto por el agente;
c) homogeneidad de los bienes jurídicos; y
d) relación de causalidad.
De allí que le asista razón al Procurador Delegado, cuando afirma que las motivaciones del Tribunal fueron ceñida a la más estricta dogmática en cuanto sostuvo que “no puede emerger un homicidio preterintencional afirmando que el delito que se pretendía consumar era un hurto cuya antijuridicidad se refiere al bien jurídico del patrimonio económico, pero se termina consumando un homicidio que vulnera la vida”.
A pesar de estar tratando de demostrar la existencia de una violación directa de la ley sustancial termina con afirmaciones completamente contradictorias y saliéndose completamente de la causal escogida para la formulación del cargo, cuando afirma: “De acuerdo a lo antes analizado, una doble violación a la ley sustancial por error de hecho es la que se de en este caso, cuando se han deducido factores legales que de ninguna manera tienen bases fácticas. En las pruebas existentes dentro del caso, se deduce a juzgar a mi cliente por un hecho preterintencional…..”.
En tan precarias condiciones técnicas y ante la evidente falta de razón en lo alegado, lo conducente es aceptar la insinuación formulada por el Procurador Segundo y rechazar el cargo formulado.
El segundo cargo formulado no corre mejor suerte, al presentarlo con base en la causal primera párrafo segundo por la supuesta omisión en la práctica de algunas pruebas, habida cuenta que la vía escogida para el ataque es equivocada, puesto que este tipo de falencias en cuanto a la ausencia de pruebas que han podido ser trascendentales en el momento de la decisión definitiva evidentemente tienen que ser formuladas por la causal tercera de casación, toda vez que la violación de la investigación integral produce necesariamente nulidad por violación al derecho a la defensa.
Pero tampoco se le podría conceder la razón si las falencias técnicas reseñadas no existiesen, porque las pruebas que denuncia la recurrente como no practicadas no son trascendentales, puesto que con el voluminoso acervo probatorio allegado al proceso, para los falladores de instancia, existió absoluta claridad sobre la demostración del hecho, la autoría y la responsabilidad de los procesados.
Ha sostenido de manera reiterada esta Corporación que el juez está incurso en un sistema probatorio donde existe la libertad probatoria, porque a pesar de que en el artículo 248 se enumeran algunos medios de convicción, en la misma norma se abre la posibilidad de que se puedan practicar medios de convicción diversos a los allí enumerados.
Libertad de prueba que significa igualmente que el juez no tiene que probar determinados hechos con pruebas específicas, sino que por el contrario puede ser demostrado por una pluralidad de elementos de juicio y es así por ejemplo que la violencia sobre las cosas, una cerradura, puede ser probada por la inspección judicial, o por testigos presenciales del acto violento, o por testigos que posteriormente a los hechos hubieran podido evidenciar los efectos de la violencia, o por prueba documental, fotografías, filmes, grabaciones sonoras etc.; esa misma libertad de prueba lleva al juez en un momento determinado a estimar que el elemento de juicio con que cuenta es suficiente y por tanto considera la innecesaridad de practicar nuevos medios probatorios o porque los que le son solicitados los considera inconducentes o impertinentes y finalmente, el juez no tiene tarifa probatoria y por tanto valora los medios de convicción con un criterio racional donde con fundamento en la normatividad constitucional y legal, acudiendo a las reglas de la experiencia, las estima para darles valor o negárselo.
Se ha de concluir, entonces, que no se ha vulnerado el principio de la investigación integral y por ello, haciendo de lado las falencias técnicas, no es del caso decretar oficiosamente una nulidad, porque la prueba existente en el proceso no deja la menor duda de que la sentencia tiene suficiente, razonable y lógico acervo probatorio para sustentar la condena que ahora es motivo de impugnación.
Por lo anterior se rechazará el cargo tal como lo solicita el Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVA
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario