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Proceso No. 10129
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 10 (1-02-95)
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal Tolima, ha enviado a la Corte la solicitud elevada por el procesado JAIME FELIPE LOZANO REVEIZ, relacionada con el cambio de radicación a este Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del proceso que por los delitos de hurto, falsedad y estafa se le adelanta en el citado Despacho Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
Sostiene en su petición el procesado, que existen circunstancias que afectan la imparcialidad de la Juez Titular del Despacho y el debido proceso según los siguientes aspectos:
Que dentro del proceso en referencia estuvo conociendo la Juez 2o. Penal del Circuito de esa ciudad, quien se declaró impedida “al advertir su propia parcialidad, abusos y atropellos” de las garantías procesales y el debido proceso, cometidos en su contra, que la avocaban a ser investigada por prevaricato.
También, que es de público conocimiento que esta funcionaria vive en permanente camaradería con la Juez que ahora conoce del proceso, y cuyas confidencias han hecho despertar un sentimiento de odio al punto que, por parte de ésta, se le ha dado un trato beligerante y descomedido, cuando el Juez, conforme al principio de inmediación debe escuchar al sindicado a quien debe tratar con respeto.
En cuanto al aspecto objetivo, la señora Juez Primera Penal del Circuito “dolosamente” y no por ignorancia o error, ha aplicado paralelamente dos procedimientos durante el juicio que son excluyentes entre sí y, agrega, cuando es para perjudicarlo, utiliza el que resulte contrario a sus intereses, dependiendo de la naturaleza jurídica de la petición que se le haga.
Por lo anterior, su defensor se mantiene confundido, pese a que se le ha solicitado haga claridad en el punto, pronunciándose en forma incoherente mediante autos de cúmplase y en tal sentido ha impedido la oportunidad de impugnar tales decisiones.
Bajo los anteriores parámetros, considera el peticionario que se ha violado el debido proceso a consecuencia de la influencia que sobre la titular del Despacho que conoce del asunto, ha ejercido su homóloga, la Juez Segunda Penal del Circuito.
Solicita por todo lo anterior, el traslado del asunto para el Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que un Juez Penal del Circuito continúe con su tramitación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La solicitud impetrada por el procesado JAIME FELIPE LOZANO REVEIZ no puede prosperar, de acuerdo a las razones que se pasan a exponer.
Establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, que el cambio de radicación procede cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación, se presenten circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o su integridad personal.
La petición, entonces, ha de fundarse en cualquiera de las anteriores circunstancias, debidamente probadas, lo cual significa que los elementos de juicio aportados para tal efecto, deben demostrar fehacientemente que el procesado se encuentra ante una real situación de estas, y no ante una mera expectativa que surge de apreciaciones subjetivas.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no obra prueba alguna que permita inferir la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad de la Señora Juez Primera Penal del Circuito de El Espinal, pues el hecho de que frecuente a su homóloga, la Juez Segunda Penal, quien a la postre se declaró impedida para conocer del asunto, no es prueba que demuestre la configuración de dicha causal, como tampoco las supuestas decisiones contrarias a las que alude el peticionario, por parte de la citada Doctora.
Por su parte, la precisa causal que aduce el procesado, es pertinente cuando en aras de asegurar una correcta administración de justicia y la imparcialidad de los jueces, aparezcan circunstancias que puedan afectar el criterio de los funcionarios que administran justicia, de tal manera que incidan en el desconocimiento de los derechos y garantías de las partes que intervienen en el proceso.
Surge entonces necesario distinguir entre aquellos factores sociales, como amenazas de muerte contra el funcionario que está investigando o se dispone a fallar el proceso, de las personales diferencias que surjan entre los sujetos procesales y los juzgadores, comoquiera que tal circunstancia viene a configurarse en causal de impedimento y recusación conforme a lo consagrado en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
Tampoco resultan atendibles los argumentos del procesado LOZANO REVEIZ en cuanto a que se ha desconocido el debido proceso, pues la explicación que dá de los hechos, y eso salta a la vista, surge de situaciones que carecen de la connotación necesaria para atender a lo solicitado, y antes por el contrario se convierten en un obstáculo para seguir adelante con los trámites ordinarios de la actuación.
Así, como ninguna de las causales señaladas en el Estatuto Procesal Penal se evidencia en este asunto, se hace imposible admitir las razones aducidas por el peticionario tendientes a variar la competencia territorial del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
NEGAR el cambio de radicación solicitada.
Cópiese, Notifíques y Devuélvase al Juzgado de Origen.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
No firmo
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario