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FLAGRANCIA/ CAPTURA/ NULIDAD
PROCESO : 9354
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.142 (Octubre 2/96)
Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado PARMENIO ARNULFO SIERRA GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de diciembre de 1993, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá, por el delito de homicidio en José de Jesús González Espitia, reduciendo la pena principal impuesta a diez años, confirmando la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, el pago de los perjuicios ocasionados con la infracción y la denegación del subrogado del artículo 68 del Código Penal.
A N T E C E D E N T E S :
1. El domingo 3 de enero de 1993 se cumplieron en la zona urbana del Municipio de Pauna las exequias e inhumación de una menor, luego de las cuales el joven PARMENIO DE JESUS SIERRA GONZALEZ se dedicó a la ingestión de bebidas embriagantes. Ya avanzada la tarde y cuando varios de los asistentes salieron de regreso a sus viviendas, a la altura de una cantina localizada en Puerto Chayanes, vereda de Ibama de la misma jurisdicción, José de Jesús González aprovechó para brindarle a sus acompañantes una cerveza, invitación que SIERRA rechazó de manera soez, respondiéndole con amenazas de muerte a José de Jesús mientras le disparaba con una escopeta.
Herido con el impacto, González se retiró en busca de protección, siendo hallado mas tarde y conducido en procura de atención médica, sin que a pesar de la brindada lograra evitarse su deceso, ocurrido el martes siguiente.
2. Un día después del fallecimiento de José de Jesús González se produjo la captura de PARMENIO SIERRA ( individuo conocido con el alias de “Caremuñeca”), quien quedó a disposición del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Unidad de Chiquinquirá, dependencia que dispuso algunas actuaciones para luego remitirlas junto con el capturado a la Unidad Seccional de Fiscalías por competencia.
De allí en adelante avocó la instrucción la Fiscalía 22, a cuyo cargo estuvo la apertura del sumario y la práctica y allegamiento de diferentes diligencias encaminadas a su perfeccionamiento, entre ellas la indagatoria y su ampliación, donde el imputado estuvo asistido por un defensor de confianza; las declaraciones de quienes tuvieron conocimiento de los hechos; la necropsia y los exámenes siquiátricos del procesado, con cuyo apoyo se profirió primero medida de aseguramiento de detención el 13 de enero de 1993, y el 10 de mayo siguiente resolución acusatoria en contra de PARMENIO ARNULFO SIERRA GONZALEZ por el delito de homicidio agravado por el numeral 4� del artículo 324 del Código Penal.
La causa quedó a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. Allí, luego de superarse el período probatorio, el 30 de septiembre del mismo año se abrió el debate de la audiencia, dentro del cual se recibió de la declaración de Luis Antonio Parra Mendieta quien presentó una versión de los hechos absolutamente contraria a las evidencias conocidas, atribuyendo al fallecido la posesión de la escopeta, y a un supuesto incidente en que los oponentes estuvieron “marraniando” -dice- por la posesión del arma, la ocurrencia del accidente, pues cuando José de Jesús soltó la escopeta “… PARMENIO se fue de para atrás y al irse de para atrás, la escopeta pegó contra el piso y salió el tiro y JOSE DE JESUS cogió nuevamente la escopeta y se fue carretera abajo…”. Llegado el turno de las alegaciones, el Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá impetró la declaratoria de responsabilidad por homicidio agravado y la condena adicional en lo civil, mientras que la defensa propugnó por un fallo absolutorio, pues a su juicio el acusado es un sujeto inimputable, las pruebas de cargos resultaban inválidas por provenir su recaudo del Jefe de la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación. El Procurador Provincial no compareció al debate.
Tras estimar que los vicios alegados por la defensa no existían, profirió el Juzgado la sentencia del 13 de octubre de 1993 en que declaró la responsabilidad del acusado y como consecuencia le tasó la pena principal en diez años y ocho meses de prisión, luego de cotejar la aplicabilidad de los artículos 324-4 del Código Penal y 299 del Código de Procedimiento Penal, denegando la condena de ejecución condicional, e imponiendo la pena de interdicción y la condena al resarcimiento de los daños civiles.
Inconforme con la anterior determinación, el defensor interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tunja, pero la Colegiatura avaló el criterio del a-quo al proferir su fallo de diciembre 2 de 1993, modificando apenas el quantum de la pena de prisión para reducirlo a diez años, señalando que no era de recibo la agravante deducida, pero tampoco la atenuación fundada en una inexistente confesión.
L A D E M A N D A :
Propone el recurrente dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado, el primero con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y el segundo con base en la causal primera, en cuanto el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, al atenerse a las irregularmente aportadas.
En el cargo primero acusa la demanda una violación del artículo 28 de la Carta, numeral 1�, en cuanto fija como garantía fundamental del ciudadano el derecho a no ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con la sola excepción de los casos de flagrancia, que no era la característica del presente, pues en él la autoridad policiva, con la sola información de la denuncia, capturó a PARMENIO ARNULFO SIERRA “tres (3) días después de acaecidos los hechos”, sin que mediara tampoco orden de autoridad, ni un requerimiento público de aprehensión.
Tal transgresión constitucional no resulta subsanable en modo alguno, salvo el decreto de nulidad que implora, a consecuencia del cual tendría que concederse la libertad al imputado, pues es de tal naturaleza y gravedad la irregularidad plasmada, que el artículo 383 del procedimiento penal dispone la inmediata libertad del capturado.
Como fundamento adicional de esta pretensión se invoca el numeral 3� del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al reafirmar que el fallo se profirió en un juicio afectado de nulidad.
En el segundo cargo se plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir el sentenciador en un error de derecho al apreciar como prueba fundamental de responsabilidad una irregularmente aportada, como lo fue la versión rendida por SIERRA GONZALEZ ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Chiquinquirá.
Dicha versión se recibió sin la asistencia de un abogado titulado, y en pleno desconocimiento de la garantía supralegal del debido proceso, lo que la hace nula de pleno derecho y por lo mismo, inexistente.
Añade que al disponer el recaudo de esta versión no se estaba ante una situación de captura en flagrancia, ni respondiendo a una petición voluntaria del imputado. Lo primero, porque la retención operó tres días después de ocurrido el hecho, y sin que el imputado llevara consigo objetos, instrumentos o huellas indicativas de que acababa de delinquir, tampoco era perseguido por autoridad, ni se trató de una captura públicamente requerida. Si lo segundo, porque no hubo una espontánea manifestación en el sentido de querer dar explicaciones, sino que en auto de enero 8 de 1993 “se ordenó”, contrariando así los supuestos previstos en el artículo 322, inciso 2�, del Código de Procedimiento Penal, lo que conlleva a sostener que esa versión es nula de pleno derecho y, por lo tanto inexistente, al ser recepcionada por un funcionario incompetente para hacerlo.
Cuando el Tribunal apreció este medio ilegalmente producido, violó por aplicación indebida el citado artículo 322, como también el artículo 247, incurriendo en un error que lo condujo “…a aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal, y dejar de aplicar los artículos 250 del Código de Procedimiento Penal, en la parte que dispone que el Juez no admitirá las pruebas que hayan sido obtenidas ilegalmente para determinar responsabilidad; e igualmente dicho yerro lo determinó a dejar de aplicar los artículos 246, 314 y 445 parte final del Código de Procedimiento Penal”. La apreciación ilegal de dicha prueba, remata, determinó a dar por demostrada, sin estarlo, la autoría en la muerte de González Espitia, inaplicando, el artículo 40-1 del C. Penal o, en subsidio, los artículos 37 y 397 del mismo texto penal y, “en consecuencia el artículo 68 del Código Penal, norma esta también dejada de aplicar por el error de derecho cometido por el Honorable Magistrado de segunda instancia”.
La consecuente petición apunta a que la Corte case la sentencia recurrida “… para que en sede de instancia … provea lo que en derecho corresponda”.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R:
Considera el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal que los cargos deben ser desestimados, y como consecuencia, la sentencia impugnada se ha de mantener en firme.
Primeramente y en relación con el vicio aducido, el Ministerio Público critica el contenido de la demanda tanto en la proposición del cargo como en su demostración, ya que genéricamente se limita a enunciar la causal de casación, pero omite demostrar la nulidad que alega.
Elude el casacionista señalar la directa relevancia de la irregular captura sobre el fallo de condena, pero si bien merece censurar el procedimiento realizado, hubiera bastado con invocar el habeas corpus en desarrollo del artículo 30 de la Constitución para lograr la efectividad de la libertad conculcada, sin que de ello surja l afectación o vicio de la prueba arrimada al proceso, demostrativa de la responsabilidad penal de SIERRA GONZALEZ, ni que las decisiones y actos procesales se afecten todos de nulidad como lo da a entender el casacionista.
Por lo demás, una vez aprehendido el procesado, se le dejó en tiempo ante el fiscal, este recepcionó su injurada y resolvió sobre su situación provisional, se practicaron pruebas, hubo oportunidad para impugnar las decisiones, por manera que no se ve cómo la irregular captura pudo afectar la validez de lo actuado.
En relación con el segundo cargo, tampoco ve la Delegada la posibilidad de su acogida, luego de destacar lo que enseguida se analiza:
a) El libelista hace caso omiso del acta en que se le impusieron al procesado sus derechos, siendo allí donde expresó su voluntad de rendir una versión espontánea, para tratar de demostrar que tal diligencia se recaudó sin competencia, mientras añade que en su criterio “…al obrar en el expediente una especie de auto en el cual el Jefe del Cuerpo Técnico ordenó recibirla y al ser este proferido el 8 de enero de 1993 y la versión recepcionada el día inmediatamente anterior, ninguna otra explicación distinta a la falsedad puede sobrevenir”. La contradicción en la fecha es evidente. Empero, ella carece de consecuencias procesales, si se vislumbra ser fruto de un simple lapsus o descuido, y si tal auto no es necesario en la actuación.
b) La inasistencia de abogado en la versión, conlleva a juicio del Delegado la improsperidad de la censura, pues si bien los artículos 161 y 322 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto admitían como excepción el recaudo de la versión libre y espontánea sin la asistencia de un letrado, fueron objeto de declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional (Sentencia C-150 de abril 22/93), lo cierto es que esa declaratoria fue posterior a la actuación del cuerpo técnico de investigación en este asunto (enero 7/93), y para entonces ese Organismo estaba facultado para ejercer funciones de policía judicial.
De ello concluye que la vigencia de los artículos 161 y 322 del Código de Procedimiento Penal, sin la inconstitucionalidad parcial posteriormente declarada, hacían válido el procedimiento adoptado, y por lo mismo, la versión espontánea “si podía ser valorada en los fallos de instancia”. De todos modos, esa versión no fue el fundamento único de la sentencia de condena, como que el Juzgado y el Tribunal aprecian situaciones diferentes, y pues el primero corroboró la versión espontánea con las declaraciones de Rosa Delia Espitia de González madre del occiso, y las de Luis Antonio Parra y José Edilson González, amén de la propia injurada de SIERRA, y el Tribunal halló certeza de la responsabilidad en los testimonios de Parra, Flaminio Sierra y la señora de González.
Significa lo anterior que el casacionista no probó lo determinante que la prueba ilegal pudo ser en la construcción de la sentencia demandada, lo que conduce su pretensión hacia el fracaso, pues la ” demostración del vicio in procedendo obliga a desquiciar el aspecto fáctico de la sentencia, para que se pueda llegar a la conclusión de que si no se hubiera valorado la prueba viciada, la decisión impugnada necesariamente sería diferente”.
La Delegada critica ya para terminar, la contradicción en que incurre el impugnante al señalar al mismo tiempo que las normas violadas lo fueron por aplicación indebida generada en error de derecho, pero también por falta de aplicación del artículo 40-1 del C. P., lo que implica un planteamiento de inculpabilidad, incompatible con el que le subsigue de la culpa (artículos 37 y 329), como también con el 68 relacionado con la condena de ejecución condicional.
Por último solicita que se compulse copia para investigar la infracción al Decreto 3664/86, por porte ilegítimo de arma de defensa personal, sobre el cual se interrogó al sindicado en su ampliación de indagatoria, sin que en el decurso de la investigación se profundice a ese respecto.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E :
Tiene razón el libelista cuando se queja en el cargo primero de la demanda sobre la forma irregular como las autoridades de policía procedieron en el caso que se examina a ejecutar la aprehensión del imputado, mas no así respecto de las consecuencias que de aquella irregularidad pretende derivadas.
Es evidente que al consagrar el artículo 28 de la Carta Política la garantía fundamental de que “Toda persona es libre”, supeditó dentro del principio de la división de poderes los casos de reducción a detención prisión o arresto, a la forzosa e insustituible expedición de un “mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
De manera complementaria y por vía de excepción, el artículo 32 del mismo ordenamiento superior autoriza el aprehendimiento físico y la conducción ante los jueces del delincuente sorprendido en flagrancia, captura que en este caso podrán realizar los particulares, cuando no los agentes de la autoridad, facultándose a éstos últimos para penetrar aún en el domicilio del delincuente si al verse éste perseguido se refugiase en él, e inclusive a ingresar en domicilio ajeno, si hasta allí penetra el perseguido, caso en el cual procederá el previo requerimiento del morador.
Coherentes con estas invariables reglas, tanto el Código de Procedimiento Penal -artículos 370 y ss.-, como el Código Nacional de Policía -artículos 56 y siguientes- regulan el modo de proceder tanto en los casos de flagrancia (y cuasiflagrancia) como en aquellos en que la norma general es la que rige, diferenciando las varias hipótesis y trámites bajo los cuales opera la reserva judicial, o bien la llamada detención preventiva administrativa, autorizada para aquellos precisos y taxativos casos en que se faculta a las autoridades de policía para que puedan cumplir con sus funciones constitucionales.
Correlativamente, y para que ésta garantía constitucional de libertad mantenga toda su vigencia y efectividad, la propia Carta establece el mecanismo ágil y oportuno del Habeas Corpus -artículo 30-, para que la persona aprehendida que creyere estarlo ilegalmente lo invoque por sí o por interpuesta persona ante cualquier autoridad judicial, mereciendo respuesta en un lapso no superior a las treinta y seis horas, mecanismo al cual la ley añade una serie de términos y controles encaminados a prevenir abusos y excesos, como emana de las disposiciones de los artículos 377, 379, 380, 383 y 383 del Código de Procedimiento Penal, que extienden sus advertencias a los funcionarios encargados de realizar la aprehensión, de definir la situación del retenido, y de someterlo al régimen de internado.
Para el caso de la especie, se ha resaltado ya que durante el desarrollo de los hechos -enero 3 de 1993-, nadie privó de su libertad a PARMENIO ARNULFO SIERRA ni le condujo ante las autoridades, lo que le permitió desplazarse de allí a su libre arbitrio. Vendrían luego las actividades de el auxilio a la víctima, su conducción a un centro asistencial y su deceso, de modo que la aprehensión del imputado solo corrió a cargo de la Policía días después de sucedido el hecho -enero
6-, lo que descarta situaciones de flagrancia o de cuasiflagrancia, pero además la previa intervención del funcionario judicial que hubiese expedido orden escrita para el aprehendimiento, orden que los agentes tampoco tomaron la precaución de solicitar antes de proceder por propia iniciativa a la ya tardía conducción del sospechoso.
Desde este punto de vista, resulta incontestable el reparo que hace la defensa, cuando reprocha que la aprehensión material del implicado se realizó con un flagrante desconocimiento de sus garantías constitucionales, lo que de antemano obliga a impulsar la averiguación respecto de quienes protagonizaron el abuso.
No empece este reconocimiento, es lo cierto que esa sola irregularidad, ni enerva ni el adelantamiento del proceso, dado que éste no pende de la indispensable comparecencia del incriminado, ni hallaba entonces o ahora en la nulidad la solución para el restablecimiento del derecho, pues como ha quedado dicho, frente una retención irregular tenía primeramente el imputado la posibilidad de reclamar de modo directo su libertad ante el funcionario del conocimiento, como demás la de intentar por sí o por interpuesta persona ante otro juez el reconocimiento del habeas corpus, con lo que hubiera logrado el restablecimiento de su derecho, en el momento mismo de padecer su violación.
Mas, lo que no se puede dar por aceptado, es que aquella irregularidad en la captura pueda constituir causal de nulidad, por cuanto ésta, sea que se alegue en las instancias, ora como motivo de la casación, siempre se supedita a las exi-gencias del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que para el caso no coinciden, pues mientras que el precepto exige a quien la alegue que entre a demostrar de la sustancialidad de ese defecto, y que él carezca de otro medio procesal para subsanarlo, de estos dos aspectos se desentiende la demanda.
Si lo primero, ya advirtió el Ministerio Público que el censor no indicó de qué manera la irregularidad adquiere la entidad de sustancial para que irremediablemente afecte el debido proceso o constituya una violación al derecho de defensa, y en cuanto a la existencia de otro remedio procesal se ha dicho que ante captura irregular quedaba al retenido la oportunidad legal de agenciar los correctivos, sea al interior del proceso mismo, ora acudiendo al habeas corpus, todo lo cual se desestimó en oportunidad, siendo lo cierto que con prontitud el retenido fue puesto a disposición del funcionario competente, vinculado en debida forma y resuelta su situación jurídica provisional con respeto por las garantías debidas, lo que indica que desde entonces y hasta ahora, pudo hacer PARMENIO ARNULFO SIERRA un amplio y efectivo uso de su derecho de defensa.
Es más: aún al margen de la incompleta formulación de la censura, se hace forzoso precisar, por evidente, que de la sujeción o no del acto de la captura no se derivan para el procedimiento secuencias preclusivas que hagan depender la validez del trámite seguido, al punto que aún en contumacia podrían adelantarse validamente la instrucción y el juicio, lo que hace resaltar la inocuidad de la nulidad pedida, pues ni precisa la defensa cual pueda ser la actuación viciada que deba ser repuesta, ni ella existe por no haber sido afectado el principio de caducidad, en la medida en que no interpuesto el habeas corpus cuando mediaba una situación de hecho que podía habilitar para su reconocimiento, no es ya posible interponerlo, definida en derecho la situación del implicado; como tampoco el principio de trascendencia, en cuanto pese a la existencia del defecto y el reprochable proceder de las autoridades policivas, de su solo reconocimiento no emergen repercusiones que vicien la actuación seguida con posterioridad al mismo dentro del presente asunto, siendo evidente que ya ninguna disposición habilita para retrotraer la actuación al tiempo en que se hizo operante la captura, ni con hacerlo se causa beneficio alguno a la legalidad de la actuación ni al procesado.
El cargo, por lo expresado, no prospera.
En cuanto atañe con la causal primera de casación que
el censor invoca en el cargo segundo de la demanda, es pertinente iniciar por prohijar los reparos que a la falta de técnica endereza el Procurador a la demanda, pues es notoria la desatención que el censor demuestra al promover, como se indica en la parte final de su escrito, al interior del mismo cargo y bajo idéntico análisis sobre la prueba, el reconocimiento de una falta de aplicación de los artículos 40, numeral primero, 37, 329 y 68 del Código Penal.
Lo anterior, por cuanto se hace ilógico frente a su clara incompatibilidad, que a un mismo tiempo se pretenda el reconocimiento de una causal de inculpabilidad, la adecuación de la conducta al homicidio culposo y no al doloso, y el reconocimiento de la condena de ejecución condicional, pues no podría a la vez entrar a proferirse una sentencia de absolución y de condena, en relación con un mismo individuo, y respecto del mismo cargo de homicidio. Si el casacionista tenía la intención de formular cargos subsidiarios, era su obligación la de indicarlo claramente, pero a la vez la de desarrollar en forma independiente cada una de estas alternativas en capítulo aparte, respetando la autonomía de las causales y de su fundamento, pues es de ver que la condena de ejecución condicional (artículo 68), supone un fallo adverso, y por lo mismo se hace incompatible con ella el reconocimiento de la fuerza mayor o del caso fortuito como causal de inculpabilidad.
No obstante, ni aún teniendo ese enunciado final a modo de accidental o involuntario yerro, podría abrirse paso la violación indirecta que precedentemente el libelista desarrolla, porque ni el anunciado error se halla presente, ni aún de darse, tendría la trascendencia requerida para variar en su sentido el fallo recurrido.
Propone, en efecto, el recurrente, por la vía de la violación indirecta de la ley (aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 40-1 ibídem-, la ocurrencia de un error de derecho, en cuanto aprecia el Tribunal una “prueba irregularmente aportada al proceso”, y con ello determina la decisión adversa al acusado.
Ese defecto se da, según explica, porque la aducción de la versión libre y espontanea rendida por el procesado ante las autoridades de Policía que lo retuvieron, es ilegal e inexistente, al recaudarse con violación de la garantía de defensa, pues quien la rinde no la había solicitado, ni en su recaudo se le asistió de abogado titulado.
Mirando el expediente, fácil se observa que la versión libre rendida por PARMENIO ARNULFO SIERRA lo fue el 7 de enero de 1993 ante la Policía Judicial en Chiquinquirá -folios 12 y ss.-. Y pese a los reparos defensivos, es también lo real, que un folio antes se eleva acta de diligencia de imposición de sus derechos como capturado, en cuyo texto, suscrito por el implicado, se lee que “desea rendir versión
espontánea sobre los hechos, para lo cual se designará defensor de oficio…”.
Sin que ese texto se tache como falso, ha de tenerse como libre, voluntaria y de iniciativa de SIERRA GONZALEZ la versión rendida, sin que al caso interese que en el folio 10 se lea un auto de fecha enero 8 disponiendo la práctica de varias diligencias, una de ellas “versión libre y espontánea”, pues si en la fecha se incurrió en un lapso, el hecho resulta intranscendente frente al contenido del acta de enteramiento de derechos, pero si el auto se produjo un día después de escuchado el aprehendido, ello tampoco resulta relevante, en cuanto era la ley la que autorizaba oírlo, y así, en efecto, el acto se cumplía.
Que en el curso de la exposición no asistió a PARMENIO SIERRA un abogado titulado, es sí un hecho que tiene su respaldo, porque al inicio de la versión se apunta que como que no contaba con defensor de su confianza, se le designaría uno “… de oficio, cargo que recae en el doctor, se corrige, el señor PEDRO HERNANDO ROZO PARRA, con C. C. 19.332.404 de Bogotá, es farmaceuta”.
Sucede, sin embargo, que en la fecha en que se llevó a cabo el acto reclamado, la norma aplicable (artículo 322 del Código de Procedimiento Penal) no había sido declarada aún inexequible, en cuanto el pronunciamiento de la Corte Constitucional que la declaró parcialmente contraria a la Constitución solo se dio meses más tarde (abril 22 de 1993), ni mucho menos se habían retirado del ordenamiento jurídico los artículos 148 del Código de Procedimiento Penal, ni del Decreto 196 de 1991.
Siendo ello así, dichos precepto ameritaban su presunción de exequibilidad, aún respecto de la autorización que daban para habilitar como defensores durante la indagatoria a los ciudadanos honorables, a falta de abogado inscrito.
Pero aún admitiendo, siquiera por vía de discusión que la versión libre rendida por el procesado ante la Policía Judicial resultaba por esa causa inexistente (artículos 314 y 161 del Código de Procedimiento Penal, surge de bulto la inviabilidad del cargo formulado, en cuanto la defensa centra con exclusividad su ataque en una sola prueba, para restarle toda validez, sin reparar en que los falladores fincan la solidez de su certeza en otros medios diferentes, que por no haber sido objeto de reproche siguen sirviendo como asidero suficiente para el sostenimiento de la sentencia de condena.
Tal conclusión se muestra cuando el Tribunal sostiene, luego de desechar en instancia idéntico reparo propuesto ya por la defensa, que ni siquiera la admisión del hecho por parte del procesado ante la Policía Judicial resultaba única prueba de autoría, porque en el mismo sentido habían declarado José Edilson González Espitia y Delia Espitia González, quienes oyeron de boca del lesionado la explicación sobre la forma como ocurrieron los sucesos, que no era otra distinta a la secuencia que de éstos se recoge en el encabezamiento de este fallo.
Así se argumenta, en efecto, en la segunda instancia, al resaltar que la versión primera de SIERRA no constituía única incriminación para él adversa:
“…por una parte, aparece concordante con el relato que sobre los hechos habría hecho la víctima según la declaración de JOSE EDILSON GONZALEZ ESPITIA (Fl.25) quien pone en boca de su hermano lo siguiente:
“…Me dijo que él habían ofrecido una cerveza y la respuesta había sido gonorrea hijueputa lo voy a matar a usted y le disparó en ese momento…”
Relato que es traído también a los autos por la señora DELIA ESPITIA GONZALEZ. “…Y encontré a mi hijo recargado contra unas piedras y ahí fue cuando él me contó como había sido me dijo fue PARMENIO “caremuñeca” porque le ofrecí una cerveza me hizo el tiro y yo salí corriendo…”(Fl.43).
Sin duda alguna, estas personas tuvieron oportunidad de oír de labios de la víctima el relato acerca de lo que había ocurrido. Pues bien, esa narración está básicamente en acuerdo con lo dicho en la versión de PARMENIO ARNULFO SIERRA GONZALEZ. Este no es un hecho casual, no es algo que por azar haya ocurrido. Eso de que por distintos medios de información, la versión de la víctima por una parte y la del acusado por la otra, se llegue a la misma conclusión sobre el desarrollo del suceso es algo absolutamente importante. Más aún, una y otra de estas narraciones coincidirán con lo que posteriormente admite el procesado es decir que tuvo que ver en los hechos, coincide también con lo que se supo , en el medio, y con la declaración del testigo LUIS ANTONIO PARRA MENDIETA. En efecto, aunque este da una versión distinta sobre el desenvolvimiento concreto del suceso, de todas formas señala a GONZALEZ ESPITIA como quien tenía la escopeta en el momento en que se produjo el disparo.”
A lo anterior añadiría el ad-quem otras consideraciones para desestimar la acomodaticia versión rendida por el acusado en su injurada, pero ni a ella ni a las tres versiones testimoniales enunciadas se refirió el impugnante, lo que implica, como queda dicho, que agregada a los vicios de técnica que ofrece este segundo cargo, la demanda dejó incólumes asideros suficientes en el fallo adverso, que no toleran la casación que de él se pide de la Sala.
La demanda no prospera.
Para el evento de no haber sido aún expedidas las copias pertinentes, tendrán que atenderse por la Secretaría las que reclama el Ministerio Público para investigación aparte de la posible infracción al Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente, y con ellas las que impone la irregular captura del procesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR el fallo recurrido por el defensor del procesado PARMENIO ARNULFO SIERRA GONZALEZ,
Expídanse las copias previstas en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
FABIO ARISTIZABAL HOYOS PATRICIA SALAZAR CUELLAR
-Conjuez- Secretaria.
NO FIRMO