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COMPETENCIA-Cuantía/ DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO
PROCESO : 9349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 123 (22-08-96)
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS
Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Hernando Cucanchón López contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria en lo fundamental de la dictada por el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo halló responsable de un delito de estafa.
La Corporación varió la sanción principal impuesta, la cual redujo de dieciséis (16) a doce (12) meses de prisión. Lo propio hizo con la pena de multa disminuyéndola de un mil cuatrocientos pesos ($1.400.oo) a un mil pesos ($1.000.oo). Dejó en firme la condena a pagar trescientos dieciséis (316) gramos oro por los perjuicios material y morales causados con la infracción y la concesión de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia en esta ciudad el 19 de julio de 1990 día en que HERNANDO CUCANCHON LOPEZ suscribió promesa de compraventa con Rodrigo Bernal López en la que el primero se comprometió a transferir al segundo el derecho de dominio sobre el apartamento 411 de la calle 82 B # 96-14 del barrio Bachué, por valor de $3.500.000, acordando como fecha para la entrega de dicho inmueble el 16 de noviembre del citado año. Para tal efecto el señor Bernal López entregó al vendedor la suma de $900.000,oo, de los cuales dió $500.000 al firmar la promesa, a título de arras, dos contados de $100.000, cada uno y otro por $200.000, dinero que éste último que se entregó como adelanto con el “pretendido “ fin de cubrir unas cuotas que se adeudaban al Instituto de Crédito Territorial (hoy Inurbe), lo cual jamás ocurrió . Todo ello se produjo no empece el procesado en ningún momento tuvo propiedad sobre el inmueble, aunque sí lo ocupó durante catorce meses al cabo de los cuales fué despojado de su tenencia por prosperar proceso de lanzamiento en su contra, trámite que se adelantaba precisamente cuando prometió vender a Bernal.
Los propietarios del inmueble eran en realidad JORGE ALEJANDRO AGAMEZ ROBLES y YUBI LUCIA PANNESO ROBLEDO, quienes lo habían adquirido del Inscredial y lo enajenaron finalmente a RAUL CANO . En la promesa de venta respectiva (cuyas firmas se autenticaron en Noviembre 11 de 1989) se había hecho constar la anulación de una promesa de venta anterior, hecha en favor de un JAIRO VICENTE CASTILLO. De éste Jairo Castillo dijo haber adquirido el condenado Cucanchón López.
Para demostrarlo aportó un “contrato de permuta” en fotocopia autenticada de fotocopia, donde no aparece acreditada la genuinidad de la firma del supuesto “promitiente vendedor” Castillo, y al que los falladores de grado restaron toda importancia.
ACTUACION PROCESAL
La Sala acoge la síntesis realizada por la Delegada :
“Con base en la denuncia formulada por Rodrigo Bernal ante la Unidad Judicial de San Fernando, el Juzgado 123 de Instrucción Criminal de Bogotá dispuso la práctica de diligencias preliminares, para posteriormente iniciar formal investigación penal, a la cual fue vinculado mediante indagatoria HERNANDO CUCANCHON LOPEZ, contra quien el Fiscal 173 de esta ciudad dictó medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa, mediante resolución de fecha 23 de febrero de 1993 y luego de clausurada la investigación lo acusó por el referido delito.
Ejecutoriada la resolución de acusación, fue remitido el expediente a los Juzgados Penales del Circuito, correspondiendo su conocimiento al cincuenta y cuatro. Este despacho adelantó todo el trámite del juicio y mediante fallo del once de octubre de 1993, condenó al acusado en la forma ya expuesta con antelación, decisión ésta que oportunamente apelada, fue reformada por el Tribunal Superior de Distrito en los términos señalados en precedencia, por medio de la sentencia del 30 de noviembre de 1993″.
La resolución de acusación fué proferida el 27 de mayo de 1993. Durante el juicio, la defensa solicitó algunas pruebas, oportunamente denegadas por el juez de la instancia.
LA DEMANDA
Con fundamento en las causales primera y tercera de casación el recurrente eleva los siguientes reproches:
Primero:
Considera que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial proveniente de un error en la apreciación de pruebas, dado que no existe probanza suficiente que permita predicar la inducción en error producida por el procesado en detrimento de los intereses de la víctima. Coloca como fundamento de su aserto similares planteamientos a los presentados en las instancias cuya base primordial es calificar el asunto materia de estudio como de índole civil exclusivamente.
Se refiere, entonces, al incumplimiento de la víctima en lo atinente al precio -ya que sólo sufragó una parte de él ($900.000.oo) y de la validez del contrato celebrado entre su patrocinado y el sujeto pasivo de la infracción por haberse plasmado en un modelo predefinido que no reúne los requisitos legales. Su alcance -asevera- es el de una cesión de derechos surgidos en el litigio dado que su objetivo era la venta del evento incierto de una litis, acción perfectamente legal.
También alude a la buena fe del imputado. Como ella no sólo debe presumirse por ley, de igual manera surge diáfana del contrato pues allí se encuentran plasmadas la totalidad de las características y atributos del bien objeto de él. Incluso, aún suponiendo que el contrato fuere perfecto, lo que prometió vender el implicado fue “…una calidad litigiosa, la cual no fue simulada ni ocultada, y, por el contrario, las partes del negocio jurídico, a su manera, y de acuerdo con sus conocimientos, la dejaron consignada en el respectivo documento.”.
Por consiguiente, respecto de un contrato viciado de nulidad y objeto de incumplimiento, no puede existir estafa alguna. Menos aún se encuentra prueba que señale a su defendido elaborando trampas para obtener el aprovechamiento.
Además, resulta un desacierto de la sentencia considerar como materialización del engaño y, por ende, de la inducción en error, el contrato nulo o la tenencia del bien por el encartado. Ello no fue provocado por su poderdante pues se había producido con anterioridad a la negociación. Tampoco es de este tenor pactar la fecha para firmar la escritura dentro de un contrato nulo, así como asegurar, sin respaldo probatorio alguno, que la víctima entregó dinero adicional a Cucanchón.
Finaliza su escrito llamando la atención respecto de su defendido no sólo por no poseer las características propias del estafador sino también por carecer sus actos de una finalidad ilícita pues su negativa a pagar cuotas atrasadas al Instituto de Crédito Territorial son indicativas de su incapacidad económica, de su buena fe y de un hecho por el cual no tenía obligación alguna por no haber sido objeto de contrato.
Causal tercera:
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad ya que la cuantía de lo defraudado, esto es, el dinero entregado por la víctima al procesado señalan como funcionarios competentes a los jueces municipales y no a los del Circuito, pues los novecientos mil pesos ($900.000.oo) implican la asignación a los primeros del conocimiento del asunto merced al factor funcional.
De otro lado, el relato de los hechos que proporcionara Cucanchón al proceso debe tenerse como confesión y, por ende, es manifiesta su indivisibilidad. De allí se colige que solamente la buena fe de su patrocinado le impidió el saldo de las arras pactadas, “…actuación que suspende la ejecución del pretendido ilícito hasta el momento en que recibió el segundo abono de las arras convenidas y no terminadas de pagar. Esta suma de dinero no alcanza a ser suficiente para atribuir la competencia a los Juzgados Penales del Circuito.”.
Luego, después de advertir que los documentos aportados al proceso son plena prueba, asegura que en ellos se establece que:
“…Castillo prometió a CUCANCHON; que CUCANCHON prometió vender a Bernal; que Yubby Panesso y Jorge Agamez, prometieron vender a un tercero pero (como se desprende de esa promesa de venta) ya habían negociado con Castillo, el mismo que vendió a CUCANCHON, según constancia que reposa en la parte final del documento firmado entre Agamez y Cano, ya comentado. Es decir señores Magistrados: HERNANDO CUCANCHON sí tenía el derecho sobre su apartamento; no engañó a nadie y si no ha resarcido los daños, bien lo dijo, es porque cuando localizaba a Bernal, éste no quiso recibir el reintegro en la misma forma y plazos en que entregó los dineros.”.
Por todo lo anterior solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se produjo la irregularidad; en subsidio, dictar la sentencia de absolución, revocando la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL
Examina en primer término y de manera exclusiva el cargo presentado al amparo de la causal tercera de casación, atendiendo a la lógica del recurso y porque, como se verá, encuentra que el mismo prospera.
Pese a destacar imprecisiones del actor – como la de acudir al concepto de competencia funcional para identificar un problema de competencia por el factor de la cuantía – encuentra que la nulidad invocada indica de manera comprensible el hecho en que se fundamenta pues se alega que dado el monto de la defraudación (900.000 pesos) era un Juez Municipal y no uno del Circuito quien debió conocer del proceso.
Luego de señalar que la cuantía, en delitos contra el patrimonio económico, reviste singular importancia porque con base en ella no solo se determina la competencia sino además la indemnización de perjuicios y la dosificación de la pena. Expresa que el examen del expediente evidencia que denunciante y procesado celebraron un contrato de promesa de venta por valor de tres millones quinientos mil pesos, de los cuales el comprador pagó novecientos mil únicamente “ antes de descubrirse sumido en el error de creer que le cumpliría con la tradición del dominio y la entrega de inmueble, pues comprobó que en verdad el procesado no era su titular y que sobre el bien recaía gravamen (patrimonio de familia) que imposibilitaban su trasferencia”.
Que como de los aludidos valores fueron los 900.000 pesos aquellos correspondientes a la prestación o disposición patrimonial que la víctima realizó en favor del implicado, quien correlativamente los obtuvo como provecho ilícito, dicha suma constituye el elemento estructurante del delito y el factor para establecer la cuantía de la estafa. No así los tres millones quinientos mil pesos “porque esta suma no fué de la que se lucró ilícitamente el autor del delito con detrimento del patrimonio de la víctima”.
Agrega la Procuraduría Delegada que un criterio diferente propendería a cuantificar el monto de la defraudación con base en supuestos inexistentes y, por lo mismo, “fomentadores de decisiones injustas, ya que una adecuada tasación de la cuantía en los casos en que el perjudicado bajo la gravedad del juramento no lo haya hecho, o cuando el valor que él exprese suscite confusión y el perito no la clarifique (art.295 C.P.P.), debe reflejar el daño patrimonial que sufre la víctima y que, en igual medida, beneficia ilícitamente al estafador “.
Como la denuncia ante la Policía Judicial señala como cuantía de la estafa la suma de 900.000 pesos, a dicha cantidad se circunscribe la cuantía, siendo el mismo el valor que debe tenerse en cuenta para establecer cuál es el funcionario competente para adelantar el juzgamiento. Y como el valor del salario mínimo legal para 1990 – época de los hechos – era de 41.025 pesos, los 20 salarios mínimos de ese entonces arrojaban la suma de 820.500 pesos, tope hasta el cual llegaba la competencia de los jueces municipales.
Sin embargo con la entrada en vigor del C.P.P. de 1991 (Decreto 2700, que entró a regir el primero de julio de 1992) dicha cuantía se incrementó hasta 50 salarios mínimos mensuales, con lo que la competencia de los jueces municipales llegaba, para hechos cometidos en dicha época, hasta 2.050.250 pesos, evidentemente superior a la suma materia del ilícito acá juzgado, siendo evidente, entonces, el vicio de actividad señalado por el impugnante y la sanción de nulidad prevista en el art. 304.1 del C.P.P., por lo que debe declararse ella “dejando en firme la resolución de acusación “ excepto en el numeral que ordena remitir la actuación a los Jueces Penales del Circuito para que, en su lugar, se envíe a los Jueces Penales Municipales de esta ciudad
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Frente a la causal tercera de casación.
No considera la Corte que las peticiones del censor y de la Procuraduría Delegada en lo Penal estén llamadas a prosperar frente a la presunta incompetencia del fallador.
Es un hecho que la conducta investigada se realizó antes de la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y que para esa época los Jueces Municipales conocían de delitos contra el patrimonio económico hasta por cuantía de 20 salarios mínimos legales, como también es cierto que a partir de dicho decreto la aludida cuantía se incrementó frente a hechos que no excedieran de 50 salarios mínimos mensuales, todo ello sin perjuicio de lo que en su momento dispuso la ley 23 de 1991 frente a las contravenciones especiales.
Según lo anterior, si la cuantía del delito por el que se enjuició y condenó al señor Cucanchón López hubiese sido de 900.000 pesos, habría sido evidente que con la puesta en vigencia del C. de P. Penal – Julio 1 de 1992 – el Fiscal Seccional habría perdido facultad para proferir resolución acusatoria o preclusión y el respectivo Juez del Circuito habría carecido de competencia para adelantar y culminar el juicio.
Sin embargo la imputación formulada en el pliego acusatorio, con todo y no ser un modelo de detalle frente a todos los pormenores normativos que regían el proceso de subsunción, señaló :
“Se tiene entonces, con fundamento en la prueba documental traída, – escritura pública y contrato de permuta – que CUCANCHON LOPEZ prometió en venta un bien que al parecer no le pertenecía, utilizando para ello maniobras engañosas que surtieron efecto en la voluntad de Bernal López, por lo que se desprendió de la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 900.000.oo) , obligándose con antelación como resultado del efecto de la conducta reprochable del sindicado, a pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.500.000) como precio de la venta del bien que fraudulentamente se le ofrecía. Es criterio del despacho, que la conducta se adecúa plenamente a la tipificada por el legislador en el art. 356 del C. Penal.”
No hay por qué considerar pues que el cargo se formuló por Estafa en suma de novecientos mil pesos, ni que esa sea la cuantía determinante de la competencia cuando se tiene sabido que el señor Bernal López se obligó por la suma de tres millones quinientos mil pesos al suscribir la promesa de venta, incorporando con ello un débito por dicha cantidad a su patrimonio, de modo que así no se estaba ni ante un daño potencial , ni ante una simple expectativa, concepto éste que en general doctrina y jurisprudencia aceptan. Así, por ejemplo, MEZGER:
“(el perjuicio) es lógicamente, la disminución del conjunto de valores económicos correspondientes a la persona, lo cual puede producirse tanto mediante una disminución del activo, como mediante un aumento del pasivo. Más brevemente: el perjuicio patrimonial es la disminución del patrimonio en conjunto” (Cita de Barrera Domínguez; Delitos contra los intereses económicos particulares)
De la misma manera ha de entenderse el concepto del verbo rector del tipo penal, obtener provecho ilícito, frente al bien jurídico tutelado. La incorporación del crédito por la suma aludida al patrimonio del procesado Cucanchón López, es decir, del derecho a que el obligado dé, haga o deje de hacer la prestación jurídica de dicho valor, consuma el delito y determina su monto. Cosa distinta es que el agotamiento del ilícito se haya verificado sobre toda la prestación o sólo sobre parte de ella, como aquí ocurrió frente a los novecientos mil pesos. Pero, se repite, ello ya tendrá que ver con otros fenómenos como los relativos a la etapa del agotamiento, al restablecimiento del derecho y a la obligación de indemnizar, que son puntos no identificables ni coincidentes siempre con la consumación o perfeccionamiento del hecho punible y con su cuantificación. No tiene cabida, entonces, la aspiración de que se anule el proceso por incompetencia del juzgador.
1. Frente a la causal primera de casación.
Abundante en argumentos y raciocinios, la demanda en éste tópico no está llamada a prosperar como quiera que no cumple con las exigencias técnicas que se imponen en su alegación y demostración.
Básicamente el casacionista retoma los alegatos que en las instancias produjo, reconduciendo la discusión hacia la naturaleza meramente civil del negocio jurídico, a lo que considera los “errores doctrinarios” de la sentencia, a su personal interpretación de que lo sucedido fué el simple incumplimiento de una obligación por parte de su defendido, a la ausencia de dolo y la diferenciación entre el denominado dolo civil y el dolo penal, a la validez del acto jurídico de venta de cosa ajena, a la nulidad del contrato celebrado entre los sujetos de la relación jurídica sustancial y a la ausencia de engaño o de mise en scene.
Lo que no encuentra la Sala, frente a esa carga de argumentos y consideraciones, es que el libelo haya precisado, detallado y demostrado , el haber incurrido el sentenciador en uno o varios errores de hecho o de derecho sobre las probanzas que construyen la sentencia y cómo, prescindiéndose de esos elementos probatorios, el juicio de valor inequívocamente habría de desembocar en un fallo diferente al emitido por cuanto el factum subsumido en la norma que consagra la tipicidad de estafa, era otro y no el efectivamente considerado por las instancias.
Alejado así de la técnica que rige el recurso, y no siendo posible a la Corte reemplazar al actor para depurar su impugnación, corregirla o complementarla, el fracaso de la demanda se impone y así habrá de declararse.
Consecuencia de lo anterior, la Sala Penal de la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR EL FALLO IMPUGNADO.
CUMPLASE Y DEVUELVASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
NO FIRMO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA WHANDA FERNANDEZ LEON
Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria